Derecho


Jurisprudencia


Jurisprudencia

Etimológicamente, la jurisprudencia proviene del latín jurisprudentia. Compuesta por los vocablos juris que significa derecho, y prudentia que quiere decir conocimiento, ciencia.

Iurisprudentia est divinarum atque humanarum , rerum notitia , iusti atque iniusti scientia , consideraba el jurisconsulto Ulpiano; definición de amplio y profundo significado al descansar, no sólo en la prudentia sino en la sapientia tanto del ius divinum como del ius humanum. De entonces a la fecha, ha venido restringiéndose significativamente su sentido, al grado tal que, De Diego, jurista español, ya se refiere a ella diciendo “es el criterio constante y uniforme de aplicar el derecho mostrado en las sentencias del Tribunal Supremo o en el conjunto de sentencias de este”. En México, Eduardo Pallares a través de su Diccionario de Derecho Procesal Civil afirma, “en su acepción general la jurisprudencia comprende los principios y doctrinas, que en materia de Derecho, se establecen en las sentencias de los tribunales”. Por su parte, Juan Palomar de Miguel por voz de su Diccionario para Juristas ofrece un concepto más acertado al asentar: “la jurisprudencia es la obligatoriedad que alcanza un asunto jurídico después de haber sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados, una vez satisfechos los requisitos legales”.

Para comprender la realización de esta institución jurídica en México es necesario, distinguir varios aspectos fundamentales. Primero, precisar qué es la Jurisprudencia en su acepción contemporánea, enseguida determinar los tribunales facultados para formarla así como su valor o fuerza legal en nuestro sistema judicial, y por último, distinguir las formas o mecanismos existentes para crear Jurisprudencia en México.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido:

“JURISPRUDENCIA.- La jurisprudencia no es una ley, sino la interpretación de ella, judicialmente adoptada.”

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En nuestra sistema constitucional y legal, la jurisprudencia que establece el poder Judicial de la Federación en los términos y condiciones previstos por los artículos 94, párrafo séptimo de la Constitución Política, y los preceptos 192 a 197 b de la Ley de amparo y, el 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reconocen como materia de ella la interpretación de la ley, firme, reiterada y de observancia obligatoria, con apego a la cual se aplica el derecho en las sentencias de los jueces.

Conforme al derecho positivo mexicano, la jurisprudencia, no es ley en sentido estricto, no crea un tipo nuevo, lo que hace es interpretar uno ya existente y como toda labor de interpretación, está solamente determinada al contenido material de una norma, diciendo cuál fue desde un principio la voluntad de la ley, nada se agrega a la norma interpretada simplemente se fija el contenido que tuvo desde un principio.

O sea, la interpretación que los Tribunales han de dar a las leyes, debe ser siempre restrictiva, es decir, que os Tribunales no deben proyectar los principios de las leyes mas allá del campo estrictamente abarcado por ellas.

Así, la jurisprudencia es la aplicación de los principios jurídicos para la interpretación de la ley, los cuales se encuentran contenidos en las resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas que la componen y por los tribunales colegiados de circuito en materia de su competencia, y lo resuelto en ellas serán sustentadas por cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario que sean aprobadas por 14 ministros mínimo, si se trata de resoluciones del Tribunal Pleno, por cuatro si se trata de

salas y por unanimidad de votos si es de un Tribunal Colegiado, las cuales tienen el carácter

de obligatorios y sólo pueden ser en forma y términos señalados por la Ley de Amparo.

La jurisprudencia emerge de la fuente viva que implica el análisis reiterado de las disposiciones legales vigentes, en función de su aplicación de los casos concretos sometidos a la consideración de su aplicación de la Suprema corte de Justicia en Pleno o en

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Salas y de los Tribunales Colegiados de Circuito conforme a sus respectivas competencias, y precisamente porque la jurisprudencia es fuente de derecho, de ahí dimana su obligatoriedad en términos del precedente antes invocado.

Jurisprudencia por Contradicción

El segundo sistema de creación de jurisprudencia, esto es, por vía de contradicción, se encuentra previsto en la parte final del mismo artículo 192 de la Ley de Amparo cuando determina: “También constituyen Jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de las Salas y de los Tribunales Colegiados.” Para estos efectos, se considera que existe contradicción de tesis cuando se presenta una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de forma tal que interpretando y fundándose los tribunales en similares disposiciones, uno afirma lo que el otro niega.

Dentro de este sistema, cuando las Salas de la Suprema Corte sustentan tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de esas Salas, los Ministros que las integran, el Procurador General de la República, o las partes que intervinieron en los juicios en que esas tesis hayan sido sustentadas, pueden denunciar la contradicción existente ante la propia Suprema Corte, la cual, sesionando en Pleno decidirá cuál es la tesis que debe observarse; en la inteligencia de que esta resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que se hubiesen dictado las sentencias contradictorias (art. 197)

En forma similar cuando los Tribunales Colegiados de Circuito llegan a sustentar tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte, el Procurador General de la República, los propios Tribunales Colegiados, los Magistrados que los integran o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubiesen sido sustentadas, pueden denunciar la contradicción existente ante la Suprema Corte de justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer; en la inteligencia, también, de que esta resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de

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los juicios en que se hubiesen dictado las sentencias contradictorias (art. 197-A)

Sin embargo, cuando la Suprema Corte resuelve una contradicción de tesis no necesariamente debe ceñirse al criterio sostenido por alguna de las tesis denunciadas, ya que pudiera considerar que ambas son incorrectas, y entonces, válidamente adoptar un tercer criterio. Así lo ha establecido la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver:

“CONTRADICCION DE TESIS NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACION DEL PROBLEMA JURIDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.- La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tronaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación esta obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerara que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que las Salas deben decidir “...cuál tesis debe prevalecer”, no cuál de las dos tesis debe prevalecer.”

El maestro Raúl Chávez Castillo opina al respecto que: “En el derecho positivo mexicano, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales reconoce dos

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sistemas para la integración de la jurisprudencia, el primero de estos sistemas es el de acumulación de cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, es decir, sólo se requiere de cinco resoluciones en igual sentido y continuas para formar jurisprudencia obligatoria. Y en cambio, el segundo consiste en la resolución que se dicta en la contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia ya sea el Pleno de Tribunal o las Salas que lo integren, constituirá jurisprudencia obligatoria, esto es, se otorgará en una sola ejecutoria mayor validez que a cinco necesarias para formar jurisprudencia.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, la denuncia de contradicción se planteará al Pleno de ese alto Tribunal, y cuando sean pronunciadas por parte de los Tribunales colegiados de circuito en materia e su competencia, serán denunciadas ante las Salas de la Suprema Corte.

Las denuncias a las que nos referimos en el párrafo anterior, serán hechas por las personas que señalan los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, según el caso correspondiente.

La finalidad de la denuncia de contradicción de tesis es que, lo resuelto en ella va a decidir cuál es la tesis que debe prevalecer y , por consiguiente, va a unificar mas el criterio de

interpretación y, por consiguiente, va a unificar más el criterio de la interpretación de la ley, el cual se va a seguir aplicando en lo sucesivo, y lo resuelto en ellas no afectará la situación jurídica concreta derivada de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas, conservando éstas la categoría de cosa juzgada.

De lo anterior se desprende con toda nitidez que solo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en Salas, puede conocer de las denuncias de referencia, por ser el único órgano encargado para dirimir tales contradicciones.

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Tesis Aislada

Ante lo prescrito por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, ambos en su segundo párrafo, al establecer: “las resoluciones constituirán Jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario...”. Debemos preguntarnos, ¿qué sucede cuando la Suprema Corte funcionando en Pleno, alguna de sus Salas o los Tribunales Colegiados, han realizado interpretaciones de la ley derivadas de sentencias en asuntos de su competencia, sin que se haya presentado el número de cinco requerido para crear Jurisprudencia? ¿Habrá que esperar a que se dicten las cinco resoluciones para conocer la interpretación judicial?

Siendo ello contrario al menor sentido jurídico, existe la posibilidad de que un criterio interpretativo no obligatorio pueda darse a conocer mediante la publicación de tesis aisladas, las cuales, no obstante que carecen de la fuerza obligatoria de la Jurisprudencia, son en cambio, útiles para normar el criterio de los jueces y fortalecer el fundamento de sus sentencias, pues gracias a estas tesis es posible adecuar las normas jurídicas a las variadas situaciones concretas que se encuentran regidas por ellas, más aún cuando no existe dispositivo legal que prohiba a los jueces adoptar en los casos concretos el criterio sustentado en tesis aisladas que aún no constituyen Jurisprudencia.

Tenemos entonces dos tipos o clases de interpretaciones judiciales. Aquellas que el Pleno de la Corte, sus Salas o los Colegiados elaboran en forma de tesis aisladas, o sea, interpretaciones que merecen respetabilidad y pueden ser tomadas en consideración por los tribunales del país, tanto por la autoridad del órgano que las emite, cuanto por la valía de su contenido, aún cuando carezcan de la fuerza obligatoria con que se encuentra revestida la segunda categoría de las interpretaciones judiciales: la Jurisprudencia firme o definida.

En principio, cabe mencionar una precisión. No debe confundirse la tesis -aislada o jurisprudencial- con la ejecutoria o sentencia de la cual deriva, y que en sí, resolvió el caso concreto que dio origen a la tesis de jurisprudencia. Se trata de dos figuras diferentes, aún cuando relacionadas por un vínculo de origen. La tesis es la expresión por escrito, en forma

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abstracta, de un criterio jurídico establecido al resolverse un caso concreto por parte de la Corte o los Tribunales Colegiados. Consecuentemente, la tesis no es un extracto, una síntesis o un resumen de la resolución. De la sentencia emana, pero se eleva del caso concreto que le dio origen, al nivel de abstracción indispensable para colocarse en el nivel de criterio jurídico interpretativo, general, impersonal y abstracto (acuerdo 5/1996 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación)

Precisado lo anterior diremos que las tesis de jurisprudencia se encuentran compuestas por tres partes: Rubro, Texto y Precedente.

El rubro, es el enunciado gramatical que identifica al criterio interpretativo plasmado en la tesis. Su finalidad es reflejar en forma concisa, congruente y clara la esencia de tal criterio para facilitar su localización al proporcionar una idea clara del mismo. Su ubicación se encuentra al principio del cuerpo de la tesis, escrito con letras mayúsculas en su totalidad.

El texto, es el cuerpo principal de la tesis y contiene el criterio jurídico interpretativo emanado de la ejecutoria que le dio origen, en consecuencia, debe derivar en su integridad de la resolución correspondiente y encontrarse redactado con claridad, de modo tal que pueda ser comprendido sin recurrir a la resolución de donde dimana, no debiendo formularse con la sola trascripción de ésta o de un precepto legal.

El precedente de la tesis, se forma con los datos que identifiquen la ejecutoria, señalándose en su orden, el tipo de asunto, el número del expediente, el nombre del promovente del juicio, la fecha de resolución, la votación, el ponente y el secretario. Pero, tratándose de contradicciones de tesis o de conflictos competenciales, no debe señalarse al denunciante, sino a los tribunales o juzgados contendientes.

Jurisprudencia Histórica

Este fue uno de los puntos mas difíciles de localizar, y al momento de hacerlo uno se puede dar cuenta del por que, la jurisprudencia histórica no es mas que un término, una

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simple nomenclatura que se le da a la jurisprudencia de primeras épocas que ya no esta vigente, que no es aplicable y que no se volverá a utilizar, como explicaremos a continuación.

Desde la creación del Semanario Judicial de la Federación, por decreto de 8 de Diciembre de 1870, siendo presidente de los Estados Unidos Mexicanos el licenciado Benito Juárez, las tesis de jurisprudencia y precedentes han sido publicadas por épocas, todas ellas de diversa duración, de las cuales se han concluido ocho y actualmente se integra la novena.

Las épocas pueden dividirse en dos grandes periodos constitucionales: antes y después de 1917; dicha división obedece a que un gran número de tesis de jurisprudencia que fueron publicadas en las épocas Primera a la Cuarta, antes de 1917, hoy son inaplicables (no vigentes), y por ello se agrupan dentro de lo que se ha dado en llamar “jurisprudencia histórica “. Las épocas Quinta a la Novena, de 1917 a la fecha, comprenden lo que se considera el catálogo de la “jurisprudencia aplicable” o vigente.

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Enviado por:Memo_pio
Idioma: castellano
País: México

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