Legislación
Jurisprudencia sobre el recurso de amparo
Jurisprudencia
El 18 de junio del 1991, la Suprema Corte de Justicia reconoce el derecho de Amparo previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos, de San José, Costa Rica, del 22 de noviembre del 1969.
La Suprema Corte de Justicia reconoció el Amparo como institución de derecho positivo dominicano, por haber sido aprobado por el Congreso Nacional, mediante la resolución no. 739 del 25 de diciembre de 1977, de conformidad con el artículo 3 de la Constitución de la República.
Este reconocimiento fue limitado, ya que la protección de los derechos se reservaba solamente cuando éstos eran violados por autoridades no judiciales, con lo cual se daba a los funcionarios judiciales luz verde para atropellar los derechos de los ciudadanos.
Antes de la resolución de la Suprema Corte de Justicia de 1999, en el país se habían realizado varios intentos ante tribunales inferiores para lograr la acogida del Recurso de Amparo. Tales fueron por ejemplo, los casos planteados por ante el Tribunal Contencioso Tributario.
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Un recurso interpuesto por IB contra las actuaciones que tipifican los actos de abuso de poder y vías de hecho contra derechos de la impetrante, cometidos por el FSC en funciones de Juez miembro de la Cámara de cuentas de la República y juez del Tribunal Superior Administrativo.
En esa oportunidad el Tribunal Contencioso Tributario fue apoderado en referimiento de un Recurso de Amparo. La decisión del tribunal fue dictada el 17 de julio del 1996, en el cual se ponderó tres consideraciones:
Que la ordenanza de Referimiento “ se encuentra enmarcada y por ende tiene limitado campo de acción dentro del ámbito del derecho privado, siendo así, mal podría el Presidente del Tribunal Contencioso Tributario, cuyas formas e instituciones jurídicas están fundadas e inspiradas en principio de orden público, ya que el derecho tributario, es considerado una rama del derecho público, inmiscuirse y mucho menos conocer y fallar el asunto que la Ley ha dado competencia exclusiva a la jurisdicción de derecho privado.
Que en materia tributaria dicho recurso procede no ante el Presidente del Tribunal, sino ante el Tribunal Contencioso Tributario, (que es colegiado).
Que el Recurso de Amparo en materia tributaria es excepcional que solamente procede por demora excesiva de los empleados y/ o funcionarios administrativos en realizar un trámite, cuando los particulares se consideran perjudicados en el normal ejercicio de sus derechos y que además el acto u omisión administrativa que motiva el Recurso provenga de la dirección o administración impositiva; cuando no exista otro medio procesal.
Este Recurso fue interpuesto por BP con la finalidad de que se requiera a la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta información sobre la causa de la demora en suministrar a la peticionaria, toda y cada una de las documentaciones o cualquier o cualquier otro medio que sirvan para avalar y/o justificar el pedimento de pago de la suma de RD$ 9,319,938.00 que se hicieran a la recurrente, así como que fijara a cargo de la Dirección General de Impuesto Sobre la Renta “un termino breve y perentorio para la respuesta”.
En esa oportunidad el Tribunal Contencioso Tributario se pronunció en el siguiente sentido:
“Que destacados tributaristas y connotados autores en la materia reconocen que el Amparo es un recurso de carácter excepcional que sólo procede en aquellos casos que carecen de otro remedio procesal y no en las acciones normales de donde se desprende, que sólo puede admitirse en los casos en que la Ley no dispone de otros recursos o medidas que puedan ser utilizados”. “La existencia de otro recurso o vía legal impide inmediatamente el Recurso de Amparo, teniendo el interesado que ejercer los otros recursos”.
Resolución de la SCJ del 24 de Febrero del 1999
La SCJ en fecha 24 de Febrero del 1999 dictó una resolución mediante la cual estableció el correspondiente procedimiento del Recurso de Amparo.
En ésta resolución, la SCJ amplió el ámbito del Amparo al verdadero espíritu de la Convención: La protección de todos los derechos cuando éstos son violados por cualquier funcionario público aunque éste tenga funciones judiciales.
Aunque el Tribunal Supremo no reconoce el Amparo contra las decisiones judiciales sino sólo respecto a las omisiones o actos administrativos de los jueces, la decisión es loable, máxime porque, en virtud de su poder reglamentario delegado que le confiere el art. 29 de la Ley de organización judicial, se traza el procedimiento a seguir en esta materia; el procedimiento sumario del referimiento.
JURISPRUDENCIA DESPUES DEL 24 DE FEBRERO DEL 1999
La Cámara Penal de la Tercera Circunscripción del juzgado de Primera Instancia del Distrito Judicial de Santiago, de fecha 1ro de marzo del 1999. El Recurso fue elevado sobre el fundamento de que los oficios: mandamientos de Prisión y de Conducencia, fueron motivados por una querella criminal, y que por lo mismo, no le competía al Procurador Fiscal dictarlos, sino al juez de Instrucción apoderado.
El Procurador Fiscal tiene facultad de dictar mandamientos de prisión y de conducencia en los casos de flagrante delito.(nota al pie, art. 40 del código de Procedimiento Criminal).
Por lo planteado el único funcionario competente para dictar o emitir cualquier tipo de mandamiento u orden que conlleve apremio corporal contra el inculpado en materia criminal los es el juez de Instrucción, salvo las excepciones.
El juez se consideró competente dada la naturaleza del derecho constitucional que se violaría, en este caso la libertad individual (nota al pie art. 8, ordinal , literal b de la const.) cuya infracción penal (nota al pie, art.114 y SS del cod. Penal).
Este caso causó controversia, no sólo porque el apoderado fue un juez penal, sino porque se trataba de la protección de la libertad, por esto se debió incoarse el Recurso de Hábeas Corpus, ya que en la resolución de la SCJ de Febrero de 1999, se aclara que el Recurso de Amparo es creado para proteger todos los derecho consagrados en la Constitución y otras Leyes excepto aquellos protegidos por el Hábeas Corpus.
Acto del juez Presidente de la Tercera Cámara Penal del juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional, declarando su incompetencia.
Sentencia del juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 14 de mayo del 1999, en la cual se establece la necesidad de que el demandante demuestre que se le ha perturbado un derecho fundamental. Y que la posesión de un terreno registrado a nombre de otra persona no justifica el Recurso de Amparo.
Sentencia del Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 18 de mayo del 1999, mediante la cual ordenó la restitución de un inquilino desalojado en virtud de sentencia cuya ejecución había sido suspendida.
Sentencia del Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Quinta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 17 de mayo del 1999, que rechazó el Recurso por falta de prueba del alegato de violación de un derecho fundamental protegido por la Constitución de la República; además, declaró que el juez del amparo no le compete condenar en daños y perjuicios, sino simplemente una vez amparado el derecho, a restituir el goce del mismo al demandante.
Sentencia del Juez Presidente de la Cámara Civil y Comercial de la Cuarta Circunscripción del Juzgado de Primera Instancia del Distrito Nacional de fecha 29 de junio del 1999, en la cual rechazó el Recurso de Amparo incoado se trataba de un asunto ya decidido por los jueces.
Ordenanza Civil del Juez Primer Sustituto de Presidente, de la Corte de Apelación del Departamento Judicial de La Vega, de fecha 23 de julio del 1999, en la cual se consideró lo siguiente:
Que el Recurso de Amparo Constitucional sólo está abierto para los actos que violentan derechos fundamentales sobre todo emanados del Poder Ejecutivo y de la Administración Pública, no para los actos jurisdiccionales.
Que la jurisdicción competente en primer grado para conocer del Recurso de Amparo lo es exclusivamente el Tribunal de Primera Instancia , o la Cámara Civil correspondiente, cuando esté dividido en Cámaras. Declarándose de oficio incompetente.
conclusion
Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la amparen contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, Ley o la presente Convención, aún cuando tal violación sea cometidas por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales. (art. 52.1 de la convención americana)
Ese derecho a un recurso sencillo y rápido, conocido por la doctrina latinoamericana como recurso o acción de amparo, es de carácter constitucional en virtud de los Artículos 3 y 10 de la Constitución, como fue admito por la SCJ en 1990.
Los derechos Humanos se violan en todas partes. La diferencia entre los países que tienen estado de derecho y quienes no lo tienen es que en los primeros las personas reclaman sus derechos, los abogados están prestos a accionar en defensa de los mismos y las jurisdicciones están prestas a amparar éstos.
En 1990, la Suprema Corte de Justicia reconoció la existencia en nuestro derecho positivo de dicho recurso pero lo limitó a la protección de los derechos cuando éstos habían sido violados por autoridades no judiciales.
El Recurso de Amparo nace en 1990 en nuestro país, contrario a como muchos abogados y personas comunes piensan. En 1999 la Suprema Corte de Justicia agrega a los funcionarios judiciales y estable el procedimiento. También aclara que Recurso de Amparo es creado para proteger todos los derecho consagrados en la Constitución y otras Leyes excepto aquellos protegidos por el Hábeas Corpus.
El Recurso de Amparo es un nuevo y desconocido entre las personas, es tarea de la jurisprudencia enriquecer este recurso y de los Tribunales, abogados y demás competentes darlo a conocer.
ANALISIS DE LA SENTENCIA SOBRE EL RECURSO DE AMPARO
La SCJ en fecha 24 de Febrero del 1999 dictó una resolución mediante la cual estableció el correspondiente procedimiento del Recurso de Amparo.
En ésta resolución, la SCJ amplió el ámbito del Amparo al verdadero espíritu de la Convención: La protección de todos los derechos cuando éstos son violados por cualquier funcionario público aunque éste tenga funciones judiciales.
Aunque el Tribunal Supremo no reconoce el Amparo contra las decisiones judiciales sino sólo respecto a las omisiones o actos administrativos de los jueces, la decisión es loable, máxime porque, en virtud de su poder reglamentario delegado que le confiere el art. 29 de la Ley de organización judicial, se traza el procedimiento a seguir en esta materia; el procedimiento sumario del referimiento.
COMPETENCIA DEL RECURSO DE AMPARO
La Suprema Corte de Justicia no atribuye competencia a un tribunal determinado, lo que hace es, razonar sobre la competencia que corresponde a los jueces de primera instancia como jueces de derecho común con la plenitud de jurisdicción en todo el distrito judicial dentro del cual ejercen sus funciones para entender de los asuntos que la ley atribuye en términos generales a los tribunales del orden judicial, a partir de lo cual reconoce que ese juez de primera instancia de derecho común es el competente para conocer el recurso de amparo.
PROCEDIMIENTO
El procedimiento que deberá observarse en materia de amparo es el instituido por el referimiento, reglamentado por los artículos 101 y siguientes de ley 834 de 1978. Esta es la resolución Chilena.
Esta atribución trae implícita la solución de una cuestión de competencia para los casos en que el juzgado de primera instancia se encuentre dividido en Cámaras. Como la jurisdicción de referimiento corresponde al Presidente de la Cámara Civil y Comercial, es ante ella que se debe llevar toda acción o recurso de amparo.
PLAZO DEMANDAR EL AMPARO
El dispositivo de la Resolución del 24 de Febrero del 1999, expresa ”el impetrante deberá interponer la acción de Amparo contra el acto arbitrario u omisión, dentro de los quince días en que se haya producido el acto u omisión de que se trate”.
CITACION DEL DEMANDADO
Será demandado el autor del acto o de la omisión que lesiona el derecho constitucionalmente protegido que motiva el ejercicio de la acción, es la consecuencia de la responsabilidad personal que se contrae con la comisión de cualquier acto ilícito.
Toda persona que puede ser parte en un proceso judicial cualquiera puede ser demanda, ya sea persona física o moral.
Cuando el autor es representante de una autoridad, agente o dependiente de una persona moral o del Estado o de sus instituciones autónomas es conveniente la citación de la persona a quien presta servicios.
FALLO, RECURSOS Y COSTAS.
El juez debe dictar su sentencia dentro de los cinco días que sigan al momento en que el asunto quede en estado, el recurso de apelación que conocerá la corte de apelación correspondiente, deberá interponerse dentro de los tres días hábiles de notificada la sentencia, el cual se sustenciará en la misma forma y plazos que se indican para la primera instancia. Los procedimientos del recurso de amparo se harán libres de costas.
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Enviado por: | Legislación dominicana |
Idioma: | castellano |
País: | República Dominicana |