Derecho


Jurisdicción militar


PRÓLOGO.

El objeto inicial de mi estudio era la aplicación de la Jurisdicción Militar a civiles en el marco constitucional español. Pero conforme iba adentrándome, descubrí un tema que irremediablemente acaparó toda mi atención: la independencia del Juez Militar Español. Mi “descubrimiento” de ello no fue casual y probablemente no se hubiera producido de no haber tenido la oportunidad de conocer a D. Luis Fernando Vigier Glaría, Auditor Presidente del Tribunal Militar IV. D. Luís Vigier me prestó una inestimable ayuda, como buen conocedor y amante de la Jurisdicción Militar y como incansable luchador en la causa de adaptar plenamente la figura de los Jueces y Magistrados Militares al marco constitucional vigente.

Por otra parte, no quería que este texto resultase una mera recopilación de leyes y códigos, algo que cualquier iniciado en la materia puede fácilmente hacer.

Por ello la bibliografía utilizada no es muy extensa, aunque sí de gran importancia.

El resultado pretende guardar relación con el objetivo perseguido en un principio: el judiciable español tanto militar como civil ha de tener las máximas garantías y ninguna duda sobre la total imparcialidad del Juez Militar. Esto es lo que exige un Estado Democrático y de Derecho como el nuestro, y quien suscribe coincide con algunos autores en que la plena integración de la Jurisdicción Militar todavía no ha alcanzado su plenitud.

BIBLIOGRAFÍA:

  • “Código Militar. Organización y Régimen Jurídico Disciplinario, Penal y Procesal”.

Edición preparada por Medina, Pechero y Torres. Editorial Aranzadi, 1999.

  • “Jurisdicción Militar y Constitución en Iberoamérica(Libro homenaje a Domingo García Belaunde.)” Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Perú.

  • “Potestad Disciplinaria Militar y Control Jurisdiccional” D. José Jiménez Villarejo.

  • “Código de Justicia Militar de 1945 (actualizado con la L.O. 9/1980)”. Editorial LAMRUJA, 1983.

  • Para las Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, he acudido a su página web: www.coe.fr.

  • Las columnas y fotografías proceden del diario “El País”.

INTRODUCCIÓN.

En la sociedad civil española, al igual que en muchas otras con sistemas políticos democráticos, hablar de la posibilidad de realizar un juicio a un civil por medio de la Jurisdicción militar, provoca cuando menos desconfianza.

¿A qué es debido esto? ¿Acaso la Jurisdicción Militar no posee las mismas garantías hacia el inculpado que puede ofrecer cualquier otra? Puede ser achacable a múltiples factores. En el caso español, los motivos de este recelo pueden ser ocasionados por el recuerdo de unos tiempos no tan lejanos, los de la dictadura franquista, donde el alcance de la Jurisdicción Militar era enorme. El Código de Justicia Militar de 1945 contemplaba un gran número de delitos que podrían juzgarse por lo Militar que no tendrían cabida -como luego se vio - en un sistema democrático.

Otra de las causas que puede hacernos ver a la Jurisdicción Militar como “distinta” es que nuestros jueces militares todavía siguen dependiendo en parte de la Administración. Es esto algo a tener en cuenta, ya que a este respecto existen una reciente sentencia del Tribunal de Estrasburgo en relación a Turquía, en la que se declara como veremos, que la Jurisdicción Militar turca como dependiente de la Administración (lo mismo que la española) viola el artículo 6 .1 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales.

Pero el mayor problema y la causa de un cierto grado de alarma social que emerge ante un juicio militar a un civil, es tal vez el desconocimiento que existe de la Jurisdicción Militar en sí y de todo lo militar en general.

Estos temores debieran de haber desaparecido con la reforma integral de la Justicia Militar iniciada ya con los Pactos de la Moncloa y sabiendo que en la actualidad la Jurisdicción Militar es una integrante más del Poder Judicial del Estado y que se haya claramente subordinada a la Constitución y a las leyes. Pero pese a esto, no hay que olvidar que esta reforma no ha llegado a su culminación según numerosos estudiosos de la materia, y aún hoy, quedan modificaciones que hacer para asegurar la total independencia de los tribunales militares.

LA ADAPTACIÓN DEL CÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR AL MARCO CONSTITUCIONAL VIGENTE.

Durante la dictadura, en concreto el 17 de Julio de 1945, es cuando se aprueba el Código de Justicia Militar, que iría sufriendo numerosas reformas a lo largo de su historia.

La Jurisdicción Militar en la época conocía de numerosísimos delitos, era un poder enorme que podía juzgar por razón del delito, de la materia o de la persona. La figura del Capitán General concentraba a un tiempo poder de mando militar y también de juez. Aunque desde 1945 se une a él la figura del Auditor que lo asesora en materia jurídica, el Capitán no ha necesariamente de aceptar las conclusiones de éste.

Ya en los Pactos de la Moncloa, se ve la necesidad ineludible de realizar una reforma integral de la Jurisdicción Militar, y se realiza un Anteproyecto de Reforma del Código de Justicia Militar. La promulgación de la Constitución ya hacen a la reforma totalmente ineludible. El artículo 117.5 de la C.E. dice así:

“ El principio de unidad jurisdiccional es la base del a organización y funcionamiento de los Tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de la Constitución.”

Pero por diversos avatares políticos, la reforma no será aprobada hasta 1980. Acontecimientos de corte social fueron los que pusieron de manifiesto que ya no era posible seguir manteniendo el antiguo Código de Justicia Militar. La opinión pública española de la recién estrenada Democracia no entendía que ciertos delitos fuesen susceptibles de ser llevados a la Jurisdicción Militar. Es más, el debate en realidad fue conducido al tema del recorte de la libertad de expresión que la Jurisdicción Militar ejercía sobre los civiles. Aunque la Constitución reconocía ese Derecho Fundamental, la ausencia de la reforma legal permitía ciertos abusos:

  • El 17 de febrero de ese año, se realiza un procesamiento militar a los presuntos autores de un cómic publicado en la revista “El Viejo Topo” por delitos de injurias al ejército.

  • En idéntico trance se vieron otros medio en la época, como la revista “Interviú”, el director de “Diario 16” Miguel Ángel Aguilar, etc.

Estos casos y la situación de alarma social provocada tendrán su reflejo en el Parlamento, y así el 28 de febrero el Grupo Parlamentario Comunista presenta una Proposición de Ley de Modificación del Código de Justicia Militar porque se entendía que el Proyecto de Reforma omitía una serie de parcelas “cuyo atemperamiento a las exigencias jurídico formales del nuevo marco constitucional conlleva la necesidad ineludible de una rápida puesta al día, singularmente en materia procesal.”

  • Pero el caso que sin duda tuvo una mayor repercusión fue el procesamiento a Pilar Miró por la realización de la película “El Crimen de Cuenca” que el 16 de abril saltó a los medios de comunicación. La película contenía escenas que podrían ser constitutivas de delito de injurias contra la Guardia Civil, y por ello no fue estrenada en su día en España.

Como vemos, películas, artículos periodísticos y las manifestaciones públicas en general contra el Ejército, eran juzgables por lo Militar.

Todos esos acontecimientos fueron precipitando los debates parlamentarios por la situación social y de denuncia en los medios de comunicación que se estaba viviendo.

Se llega pues a la L.O. 9/1980 de Reforma del Código de Justicia Militar, que intenta adaptar el Código a los tiempos, pero cuya naturaleza es transitoria. Aún así, hay que reconocer que esta ley implanta innovaciones que eran precisas. Entre los delitos que se eliminan dela competencia de la Jurisdicción Militar están los de atentado y desacato a autoridades militares cuando fuesen cometidos por un no militar, los de ultraje a la Nación, su Bandera o al Himno Nacional cuando no aconteciese en lugar o edificio militar, las injurias a los Ejércitos cometidos por no militares(salvo que el hecho se produjese en presencia de un mando, en presencia de tropas o en acuartelamiento o recinto militar...etc).

La atribución competencial a la Jurisdicción Militar se hará mediante varias cláusulas cuya principal es la de “afectación al buen régimen y servicio de las Fuerzas Armadas.”

Serían desde entonces objeto del la Jurisdicción Militar los delitos contemplados en el Código además de aquellos que afectasen al “buen régimen y servicio del las Fuerzas Armadas.”

Como al ámbito “estrictamente castrense” es a donde relega la Jurisdicción Militar la Norma Fundamental y es este un concepto jurídico indeterminado, deja su concreción en manos del legislador.

El carácter restrictivo del artículo 117.5 ha sido según Fernández Segado, vertebrado en dos sentidos:

  • De una parte, en la presunción general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria. En este sentido el Tribunal Constitucional ha declarado que: “no basta para la atribución de una causa a la Jurisdicción Militar la simple invocación de que haya motivos que la justifiquen, sino que es necesario que se razone y se justifique que tales motivos existen”.

  • Por otro lado, en un criterio hermenéutico al desarrollar el artículo 117.5. En este sentido, el Tribunal Constitucional. “El precepto remite a la regulación legal, pero es evidente que su enunciado tiene un valor interpretativo de aquella regulación. En este sentido y prescindiendo de la hipótesis del estado de sitio (...), resulta claro el carácter eminentemente restrictivo con que se admite la Jurisdicción Militar, reducida al “ámbito estrictamente castrense”. Este carácter restrictivo ha de ser tenido en cuenta, en lo necesario, para interpretar la legislación correspondiente”.

  • Aunque esta ley consigue en cierta forma una reducción de la competencia de la Jurisdicción Militar, no logra que esta sea ya totalmente acorde con la Constitución.

    EL NUEVO CONTENIDO DEL “ÁMBITO ESTRICTAMENTE CASTRENSE”

    Será la L.O. 6/1985 del Poder Judicial la que asentará la interpretación del ámbito de lo “estrictamente castrense”.

    En su artículo 3.2 dice así:

    La competencia de la jurisdicción militar quedará limitada al ámbito estrictamente castrense respecto de los hechos tipificados como delitos militares por el Código Penal Militar(...)”

    El precepto se inclina decididamente en favor de un criterio de atribución material, limitando el “ámbito estrictamente castrense” a los delitos militares.

    Es la L.O. 13/1985 de 9 de Diciembre por la cual se aprueba el Código Penal Militar. El Código Penal Militar de 1985 se inclina por un criterio básicamente material, según el cual serían delitos militares los contenidos en ese Código .La Jurisprudencia del Tribunal Constitucional y de la Sala de Conflictos del Tribunal Supremo han ido claramente en la dirección de acotar la Jurisdicción Militar, no permitiendo que esta entienda de otro tipo de delitos ( exceptuando el caso de los delitos conexos, que merecerá un tratamiento aparte).

    Como recoge el preámbulo de la ley, “la tipificación de conductas constitutivas de delito militar, que figura en el Título II, queda básicamente centrada en los delitos propiamente o exclusivamente militares, pero excepcionalmente contempla supuestos que afectan al servicio e intereses del ejército en que los no militares pueden ser sujetos de un ataque a una institución armada, con lesión del bien jurídico tutelado, pudiendo resultar delito militar formal y materialmente”.

    Como señala Fernández Segado, “la doctrina ha venido diferenciando los delitos exclusivamente o propiamente militares (...) de aquellos delitos impropiamente militares.”

    En estos delitos impropiamente militares pueden ser civiles los sujetos activos de ataque a un bien jurídico castrense o a bienes jurídicos tutelados a la vez por la legislación ordinaria y la militar.

    En palabras de Fernández Dotu, el delito militar no puede basarse en el sujeto que realiza la acción (el militar), sino en los valores que son adyacentes a la Institución Militar. También para él, el Código Penal Militar debe girar “entorno a dos círculos concéntricos: el de los delitos que constituyen lesión o ataque a los valores y deberes propiamente militares(delitos “propiamente militares”) como a cualesquiera que constituyan lesión de los fines, intereses y medios de la Institución(delitos “impropiamente militares”).”

    Así, acudiendo al Libro II del Código que nos habla “de los delitos en particular” analizaremos en qué casos (refiriéndonos a tiempos de paz) el sujeto activo del delito puede ser un no militar. Encontramos estos casos:

    • En el Título I “Delitos contra la seguridad y la Defensa Nacional,” el capítulo IV “Atentados contra los medios y recursos de la defensa nacional”:

    Art. 61: “El que allanare una base, acuartelamiento o establecimiento militar, o vulnerase las medidas de seguridad establecidas para su protección, será castigado con la pena de tres meses y un día a un tres años de prisión”

    Y en el Título IV “Delitos contra la nación española y la institución militar” en su capítulo I:

    Art. 85: “El que desobedeciese o se resistiese a obedecer órdenes de centinela será castigado con la pena de tres meses y un día a dos años de prisión. El que maltrate de obra a un centinela será castigado con la pena de tres meses y un día a seis años de prisión.”

    A mi modo de ver, parece del todo lógico que la Jurisdicción Militar entienda de este tipo de delitos con independencia de si el sujeto activo es o no militar, y se justifica por la naturaleza y trascendencia de los bienes jurídicos salvaguardados, que son la Seguridad Nacional en el primer caso y la integridad de la institución militar y la Nación Española en el segundo; y todo esto a tenor de los fines que la Constitución encomienda a la jurisdicción militar en el artículo 8 de la Constitución:

    Art. 8.1. : “ Las Fuerzas Armadas, constituidas por el Ejército de Tierra, la Armada y el Ejército del Aire, tienen como misión garantizar la soberanía e independencia de España, defender su integridad territorial y el ordenamiento constitucional.”

    La Constitución Española en su título VI habla del “Poder Judicial” y en su título IV “del Gobierno y de la Administración”. Son dos títulos distintos totalmente, como debe suceder en un estado Democrático y de Derecho.

    Dentro del Título del Poder Judicial, el artículo 117.5 es también el que habla del principio de unidad jurisdiccional. Recordémoslo:

    • Art. 117.5: “El principio de unidad jurisdiccional es la base de la organización y funcionamiento de los tribunales. La ley regulará el ejercicio de la jurisdicción militar en el ámbito estrictamente castrense y en los supuestos de estado de sitio, de acuerdo con los principios de esta Constitución”.

    Esta Ley (Orgánica 4/1987, de 15 de Julio) en su artículo 1º, determina que “la Jurisdicción Militar, integrante del Poder Judicial del Estado (Título VI de la Constitución) administra justicia...”

    Esta integración se produce en la práctica por medio de dos vías, una jurisdiccional y una gubernativa. Así, se crea la Sala V del Tribunal Supremo, Sala de lo Militar, lo cual en palabras de Jiménez Villarejo, “... ha operado ... la integración de la Jurisdicción Militar en la Ordinaria y de esta forma se ha avanzado un paso importantísimo hacia la plena integración de la primera en el Poder Judicial”.

    Según D. Francisco Fernández Segado, hay una serie de principios orgánicos mediante los cuales la L.O. 4/1987 vertebra la jurisdicción castrense. Destacaremos tres:

    • 1º. El principio de exclusión de la función jurisdiccional de los órganos militares de mando, circunscribiéndola a los órganos judiciales militares.

    En efecto, los órganos militares de mando en el Código de Justicia Militar de 1945 tenían importantísimos poderes: el Capitán General era también Juez, quien se ayudaba de un Auditor, con el que podía estar en desacuerdo. Con la Ley 4/1987 los Capitanes Generales sólo pueden actuar a través de los Fiscales. Los órganos judiciales que aparecen son: la Sala de lo Militar del Tribunal Supremo, el Tribunal Militar Central, los Tribunales Militares Territoriales y los Juzgados Togados Militares.

    • 2º. La consagración en el ámbito de la jurisdicción castrense del principio constitucional del principio de independencia de los jueces y magistrados.

    Este es el tema que precisamente nos ocupa. Para Fenández Segado, la independencia de los Jueces y Magistrados Militares está suficientemente apuntalada en nuestro ordenamiento mediante el reconocimiento legal que se hace de ella. Ciertamente, la Ley a la que nos referimos declara que no podrán ser separados, suspendidos, trasladados ni retirados, “sino en los casos y con las garantías establecidas por las Leyes”. Pero quien suscribe, es de la opinión de que “la mujer del César no sólo ha de serlo(independiente), sino también parecerlo(no ha de quedar ninguna duda de parcialidad ).

    • 3º. El principio de tecnificación jurídica de los órganos judiciales militares.

    Desaparecen los Consejos de Guerra del Consejo Supremo de Justicia Militar. Se opta por unos órganos integrados por técnicos en Derecho(jueces de derecho) y profesionales de las armas(que se convierten en jueces de hecho) con el sistema del escabinado: tres magistrados y dos profesionales de las armas. Conseguimos así un órgano en el que prima el elemento jurídico.

    Desde el punto de vista orgánico/ institucional, puede afirmarse que la Jurisdicción Militar es en principio una jurisdicción más. Pero esto no es del todo cierto. La Jurisdicción Militar sigue siendo en gran medida una jurisdicción “especial” más que “especializada” en lo “estrictamente castrense”.

    Esta especialidad de la Jurisdicción Militar radica en gran medida en la configuración del Cuerpo Jurídico Militar: el Cuerpo Jurídico Militar es uno de los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas (artículo 25.5 de la Ley 17/1999 de 18 de mayo de Régimen del personal de las Fuerzas Armadas), lo cual se traduce en que el nombramiento, retribución y ascenso de los magistrados militares depende no del Poder Judicial, sino del Gobierno, en concreto, del Ministerio de Defensa.

    En este sentido, la citada Ley 17/1999 que incluye al Cuerpo Jurídico Militar entre los Cuerpos Comunes de las Fuerzas Armadas, declara en su artículo 4.1.c) que es competencia del Gobierno “desarrollar los criterios generales de promoción y ascenso establecido por la presente Ley”.

    La Exposición de Motivos de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en cuyo seno se intenta la integración plena de la Jurisdicción Militar, dice en su apartado III:

    • “De la forma en que la Ley Orgánica del Poder Judicial se puede afirmar que posee una característica: su plenitud. Plenitud que se deriva de la obligación que se impone a los poderes públicos de respetar la independencia del Poder Judicial y de la absoluta sustracción del estatuto Jurídico de Jueces y Magistrados a toda posible interferencia que parta de los otros poderes del Estado, de tal suerte que a la clásica garantía de inamovilidad, se añade una regulación en virtud de la cual se excluye toda competencia del Poder Ejecutivo sobre la aplicación del Estatuto Orgánico de aquellos. En lo sucesivo, pues, la carrera profesional de Jueces y Magistrados estará plena y regladamente gobernada por la norma, o dependerá con exclusividad absoluta, de las relaciones que en el ámbito discrecional estatutariamente delimitado adopte el Consejo General del Poder Judicial”.

    Vemos como la configuración del Juez Militar es diferente a la del resto de los Jueces y Magistrados, ya que su estatuto es el de Militar, no el de Juez. En su caso, sí se produce la interferencia de otros poderes del Estado: el Poder Ejecutivo.

    El criterio de la no plena integración de la Jurisdicción Militar es sostenido por el anterior titular de la sala V del Tribunal Supremo Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo (pág. 60 de su obra monográfica “Potestad Disciplinaria Militar y control jurisdiccional”) al declarar:

    • “ ...de suerte que el Gobierno de la Jurisdicción Militar en este importante aspecto se ejerce desde el Poder Ejecutivo, tal como acontecía en la Jurisdicción Ordinaria antes de la creación del Consejo General del poder Judicial...”

    Por ello, me atrevo a afirmar que la separación horizontal de poderes aún no es un hecho en España a pesar de nuestra constante evolución democrática durante los últimos años. Y cuando dentro de un sistema se produce la no adecuación de un elemento, es lógico que se puedan extender las complicaciones a otros ámbitos adyacentes. Puede ocurrir que nos preguntemos: si el Juez Militar no es totalmente independiente (como creo que ya se ha demostrado) ¿qué garantías ofrecerá al justiciable de aplicar la Justicia adecuadamente?

    Hemos de darnos cuenta de que esta especial configuración de la Jurisdicción Militar, provoca que se den casos en los que el Juez Militar de grado inferior tenga que procesar a un superior, y que también tenga obligación de en su caso, ir contra el Ministerio del cuál depende su retribución, ascenso y calificación profesional. Sabiendo estos detalles ¿sentirá un acusado que va a ser juzgado con todas las garantías de imparcialidad?

    .

    Pero antes de proseguir, quisiera señalar que la intención de quien suscribe no es en modo alguno tachar de “parciales” a los Tribunales Militares, nada más lejos de mi intención habida cuenta de que personalmente no poseo pruebas ella. Lo que pretendo señalar es que la posibilidad existe, y afortunadamente, resulta ser una posibilidad que podría eliminarse. Las posibles reformas que más adelante plantearé pretenderán convertir a esta “Jurisdicción especial” en una “Jurisdicción especializada”.

    En relación con los temores del justiciable resulta de gran interés que nos remitamos a la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ya desde 1982 se ha venido pronunciando al sobre el problema que nos ocupa.

    EL TRIBUNAL EUROPEO DE DERECHOS HUMANOS: JURISPRUDENCIA SOBRE LA IMPARCIALIDAD DE LOS JUECES.

    El Tribunal Europeo de Derechos Humanos - cuya jurisdicción ha reconocido España como obligatoria mediante ratificación en 1979 del Convenio Europeo para la protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales - dejó muy claro lo referido a dudas sobre la imparcialidad e independencia de los órganos jurisdiccionales al resolver en Sentencia de fecha 1 de Octubre de 1982 el denominado “Caso Piersack” proclamando la infracción del artículo 6.1 del Convenio europeo para la protección de los Derechos Humanos y las libertades fundamentales, afirmando:

    “...es suficiente constatar que la imparcialidad del Tribunal, al que

    incumbía decidir sobre el fondo de la acusación podría ser sometida

    a duda” “en orden a que los Tribunales puedan inspirar la confianza

    que es indispensable, es preciso tener en cuenta un carácter orgáni-

    co...en otro caso, los ciudadanos tienen el derecho a temer que no

    ofrezcan las suficientes garantías de imparcialidad”.

    El Juez Militar español carece de este carácter orgánico, ya que su Estatuto es el de Militar, no el de Juez.

    Y en Sentencia de 22 de Mayo de 1984 al resolver el caso “Duinhoff y Duijf”.

    “...lo que está en juego es la confianza que los Tribunales deben ins-

    pirar a los ciudadanos en una sociedad democrática”...

    Completándose con la Sentencia de 26 de Octubre de 1984 en el denominado “Caso de Cubber”:

    “...ya que debe recusarse todo juicio del que se pueda legítimamente

    temer una falta de imparcialidad. Esto se deriva de la confianza que

    los Tribunales de una sociedad democrática deben inspirar a los jus-

    ticiables comenzando en el orden penal por los acusados”.

    Desde estas Sentencias ha pasado largo tiempo, han llovido numerosa Jurisprudencia que trata de abundar en un perfeccionamiento de la Democracia que en uno de sus pilares ha de tener a la justicia como garante del principio constitucional de Tutela Judicial Efectiva. El análisis también lo efectuó anteriormente un buen conocedor de la Jurisdicción Militar, cuya autoridad en estos temas viene de haber presidido largo tiempo la Sala Militar del tribunal Supremo, el Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, que ya apuntaba en su obra “Potestad Disciplinaria Militar y Control Jurisdiccional”:

    ...”es muy posible que estemos hablando de un problema para el que

    no hay solución a corto o medio plazo, pero ello no sería motivo pa-

    ra que no cobrásemos conciencia de que nos encontramos ante uno

    de los flancos más débiles de la nueva Jurisdicción Militar”...

    Pero si se nos argumentase de contrario que las Sentencias dictadas y alegadas por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos son anteriores, alegaremos la muy reciente Sentencia de 8 de Julio de 1999 del denominado caso Sürek C. Turquía (Demanda nº 26682/1995) Sentencia a la que remitimos expresamente al lector por el sorprendente aunque verídico paralelismo que sigue al analizar la judicatura militar de aquel país:

    la indicada judicatura militar, según el artículo 7 adicional de la Ley 357 que la regula determina que es regida, nombrada y requerida para la obtención de ascensos y vacantes sobre la base de certificados de calificación establecido para el personal de las fuerzas armadas turcas; se establece que corresponde al Secretario de estado y Ministro de Defensa establecer los certificados de calificación de los Oficiales Militares, jueces titulares y suplentes; el artículo 8 Adicional señala la designación de estos magistrados militares por autoridades del Ministerio de Defensa; el artículo 16.1 se refiere al nombramiento de los mismos por el ejecutivo; el artículo 18.1. a sus retribuciones “que dependerán de la reglamentación relativa a los Oficiales”...

    ¿Cabe mayor paralelismo con el caso que nos ocupa? ¿cómo juzga el lector que se pronunciaría el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ante una eventual demanda que reprodujese nuestras alegaciones en base a estos precedentes?

    Pues bien, la indicada Sentencia condenatoria del estado de Turquía refunde las anteriores Sentencias Incal contra Turquía y Ciraklar contra Turquía de 28 de Octubre de 1998, en esta materia, y en dos párrafos que he de transcribir:

    • “El Tribunal recuerda que en las Sentencias Incal contra Turquía y Ciraklar contra Turquía de 28 de Octubre de 1998 examinó argumentos similares a los presentados por el Gobierno en este caso. En estas Sentencias el Tribunal señaló que el régimen jurídico de los Jueces Militares que participan en las sesiones en el seno de los Tribunales de Seguridad del Estado daban ciertas garantías de independencia y de imparcialidad. Sin embargo, señaló también que algunas características del régimen jurídico de estos Jueces ponían su independencia e imparcialidad en tela de juicio (ibídem ap. 68) como el hecho de que sigan sujetos a la disciplina militar y el hecho de que su designación y nombramiento requieran en gran parte de la Administración y del Ejército”.

    • Se comprende que el interesado temiera comparecer ante Jueces entre los que hubiera un Oficial de carrera perteneciente a la Magistratura Militar. Por este hecho podía legítimamente temer que el Tribunal... se dejara guiar de manera indebida por consideraciones ajenas a la naturaleza de su caso. En otras palabras, la apreciación del demandante en cuanto al efecto de independencia y de imparcialidad de este Tribunal puede considerarse como objetivamente justificada.

    • Por lo tanto, el Tribunal concluye con la violación del artículo 6.1 del Convenio. Y si el ciudadano a cuyo país se condena podía legítimamente temer de la independencia de sus jueces militares que se le muestran (artículo 38 de su régimen) “usando la vestimenta especial de sus homólogos de la magistratura civil” y siendo evaluado en su promoción profesional con criterios análogos a los anteriores ¿qué habría que decir del justiciable español al que sus jueces militares se les muestran con su uniforme, sus divisas, distintivos y condecoraciones militares, sin otra identificación judicial que la placa de la justicia, y cuya carrera depende única y exclusivamente del criterio de un órgano administrativo del Ministerio de Defensa?

    Creo que la seriedad de la cuestión merece la atención de toda la Doctrina.

    JURISDICCIÓN MILITAR EN ESPAÑA: EL NECESARIO CAMBIO.

    Los argumentos antes planteados debieran ya haber provocado en el lector una toma de conciencia sobre la necesidad de reformar la Justicia Militar en España. Pensemos en que así ha sido, pero ¿en qué sentido podrían hacerse esos cambios?

    Para ello, podríamos en principio observar las experiencias de otros países:

    • En principio, he descartado la posibilidad de eliminar la Jurisdicción Militar, camino emprendido por estados de nuestro entorno europeo. Por la especificidad de los bienes jurídicos salvaguardados y los altos fines que otorga el artículo 8 de la Constitución, la existencia de la Jurisdicción Militar se nos presenta como un hecho del todo necesario.

    • Siguiendo con nuestro recorrido por otros sistemas europeos, nos encontramos con el caso italiano:

    La Constitución Italiana de 1947 declara:

    Artículo 102: “La función jurisdiccional será desempeñada por magistrados ordinarios, instituido y regulados por las normas relativas al ordenamiento judicial.

    No podrán instituirse jueces de excepción ni jueces especiales. Sólo podrán instituirse en el seno de los órganos judiciales secciones especializadas para materias determinadas.

    El Juez Militar italiano es pues un juez ordinario pero que está especializado en materia militar. Este modelo aseguraría la independencia del Juez Militar, ya que su estatuto pasaría a ser el de Juez.

    Pero también hay quien argumenta en contra de esta solución, sobre una base a tener en cuenta. La objeción radica en la especialización de ese juez ordinario. Hay quien cree que verdadero significado de lo militar sólo se aprende siendo precisamente militar, perteneciendo a las Fuerzas Armadas y conociendo la vida en las Fuerzas Armadas. En este sentido, no debe olvidarse que los integrantes de las Fuerzas Armadas son diferentes al resto de la sociedad hasta el punto de ver modificadas sus obligaciones y derechos. Pero aunque todo esto es cierto, no ha de llevarnos al conformismo de preferir “lo malo conocido a lo bueno por conocer” y no buscar alternativas que nos lleven a perfeccionar democráticamente nuestro Estado.

    A quien suscribe se le ocurre una solución que aporte los beneficios de ambas posturas:

    el jurídico militar debería de ser formado en la vida castrense, en las Academias Militares. Ahora bien, una vez adquirida la calidad de magistrado, habría de ser desligado estatutariamente de las Fuerzas Armadas, siendo así un juez ordinario especialista en lo militar y con una formación castrense adecuada.

    La Independencia del Juez Militar en España.

    Francisco Fernández Segado: “La Jurisdicción Militar en la Constitución española”, pág.156.

    STC 75/1982, de 13 de diciembre, fund. jur. 4º.

    También STC 75/1982, fund. Jur, 2º.

    Francisco Fernández Segado: “La Jurisdicción Militar en la Constitución Española”, pág.193.

    Extracto de la Conferencia pronunciada por D. Pedro Fernández Dotu “Una nueva perspectiva del Derecho Penal Militar” en el marco del ciclo de conferencias organizado por la Fundación Alfredo Brañas durante julio de 2000 en Poio.

    Nótese que tanto en el artículo 61 como en el 85 del Código se utiliza la locución “el que” en lugar de “el militar que” que se especifica en los demás delitos.

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    Enviado por:Mª Inés Mosquera Zapata
    Idioma: castellano
    País: España

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