Derecho


Jurisdicción marítima en la República de Panamá


INTRODUCCIÓN

El presente trabajo es un breve análisis esquematizado de manera muy completa acerca de la JURISDICCIÓN MARITIMA EN LA REPUBLICA DE PANAMA. Esta jurisdicción se encuentra regulada por la Ley 8, de 30 marzo de 1982, mediante la cual se crean los Tribunales Marítimos y se dictan Normas de Procedimiento, esta Ley tuvo modificaciones por la Ley 11 de 23 mayo de 1986 y que muy recientemente por Ley 23, 2001 fue creado el Segundo Tribunal Marítimo.

Se toma esta Jurisdicción en una sola instancia, con todas las capacidades para regirse como tribunal absoluto y autónomo como lo es el tribunal marítimo de la República de Panamá.

Se le da al juez poder y capacidad para administrar justicia y aplicar en casos determinados cuando así sea conveniente; lo cual quiere significar que todo juez marítimo posee los mismos poderes y facultades de los demás jueces, solo dirigidos a resolver conflictos concernientes a su jurisdicción.

En adelante podremos deleitarlos con nuestra investigación.JUSTIFICACIÓN

Esta Jurisdicción es de suma importancia en nuestro país, debido a nuestra posición geográfica ya que dentro de nuestro territorio está el Canal de Panamá, el cual sirve para el tránsito marítimo y por lo tanto pueden surgir conflictos y poner en perjuicio o vulnerar los intereses de las naves, buques que transitan por el Canal.

Por esa razón, se ha considerado trascendente estudiar la Jurisdicción Marítima, con el propósito de conocer su evolución histórica, su organización, las características que tiene y en fin todo lo concerniente a ella para tener un concepto más amplio de lo que es la Jurisdicción Marítima.

ANTECEDENTES

Al crearse el Tribunal Marítimo de Panamá, en el año de 1982, cuando aún se encontraba vigente la Constitución de 1972, sin las reformas de 1983 que no contemplaba una jurisdicción especial marítima, ya que ésta antes de pasar a manos panameñas, pertenecía a la Corte Distritorial de los Estados Unidos de América, para la Zona del Canal, bajo la jurisdicción del Estado de Illinois, y estaban regulados en el Panama Canal Zone Code.

Sin embargo, en el artículo 3 del Código Judicial, subrogado por el artículo 2 de la Ley 19 del 9 de julio de 1991, ya contemplaba a los tribunales marítimos como parte del órgano encargado de administrar justicia. El Tribunal Marítimo de Panamá, adquiere jurisdicción al momento de su creación como tribunal y el Juez Marítimo como funcionario desde su nombramiento y su oportuna toma de posesión. Una vez ocurrido esto, pueden ejercitar todos los poderes inherentes a la jurisdicción, entendida aquí con la función general de administrar justicia. Al entrar en vigor el Tratado del Canal, revierte a nuestro país el territorio conocido anteriormente como Zona del Canal, que incluía la vía acuática, sus instalaciones y los Puertos de Balboa y Cristóbal. Adquiere plena jurisdicción sobre toda ésta área, incluyendo las controversias surgidas del tráfico marítimo, antes transmitidos en el Tribunal distritorial de la Zona.

Los Tribunales Marítimos de la República de Panamá, están regulados y organizados mediante la Ley 8 del 30 de marzo de 1982, dentro del cual los Tribunales son especiales. Panamá, juega un papel sumamente importante en lo concerniente a asuntos marítimos internacionales. Mediante el artículo 3 de la Ley 8 del 30 de marzo de 1982, se establece que se crea un
Tribunal Marítimo con sede en el Corregimiento de Ancón, Distrito de Panamá, con jurisdicción en todo el territorio de la República de Panamá, en el Edificio Nº 310 anteriormente ocupado por la antigua Corte Distritorial de los Estado Unidos de América para la Zona del Canal.

Dicha ley, dicta normas de procedimientos los cuales se deben seguir para realizar algún proceso en dicha jurisdicción. Hasta el año 2001, sólo existía un solo Tribunal Marítimo, sin embargo, ese año se reforma el Código Judicial mediante Ley 23 del 1 de junio del 2001 y se crea el II Tribunal marítimo que consta de la misma jurisdicción y jerarquía que el I Tribunal, ambos establecidos en el mismo lugar, siendo totalmente independiente, uno de otro.

Antes de la reforma de 1986, los Tribunales Superiores del Distrito Judicial, Ramo Civil, conocían de las apelaciones de las resoluciones dictadas por el Tribunal Marítimo de Panamá.

En un principio, se discutía si correspondía a cualquier Tribunal Superior de Distrito asumir las apelaciones antes referidas, ya que la ley no distinguía en absoluto. Posteriormente, se determinó que tales recursos debían ser acogidos por el Primer Tribunal Superior del Distrito Judicial. Luego de las reformas, ésta atribución pasó a la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia, tal como lo vemos en el artículo 481 de la ley. La razón de ésta modificación es obvia, si advertimos que es ilógico pretender que un Tribunal que tiene alcance territorial en un Distrito Judicial, revise las sentencias dictadas por otro tribunal con jurisdicción en toda la República.

Se puede decir que la Sala Primera de lo Civil de la Corte Suprema de Justicia se ocupa de las apelaciones interpuestas en contra de las resoluciones recurribles dictadas por el Tribunal Marítimo de Panamá (artículo 841), según la enumeración que hace el artículo 482 de la ley 8 de 30 de marzo de 1982.

La Sala Primera de los Civil, admite apelaciones interpuestas por el Tribunal Marítimo de Panamá, la cual es una sola y que es contres magistrados, los cuales son: como Presidente de la Sala, el Sr. Royano, y con él se encuentran los Señores Fábrega y Cigarruista.

Según la Ley 23 del 2001, se crea el Segundo Tribunal Marítimo de Panamá, el cual consta en el artículo 102 que a la letra dice “el artículo 3 de la ley 8 de 1982, reformada por la ley 11 de 1986, queda así:

Artículo 3: en el corregimiento de Ancón, Distrito de Panamá, funcionarán dos Tribunales Marítimos con jurisdicción en todo el Territorio de la República de Panamá.

La distribución de los procesos entre el Primer Tribunal Marítimo y el Segundo Tribunal Marítimo, se hará mediante acuerdo escrito de reparto para una distribución equitativa de trabajo”.

Y en el artículo 103” el artículo 5 de la ley 8de 1982, reformada por la ley 11 de 1986, queda así:

Artículo 5: Los jueces marítimos y sus suplentes serán nombrados por el Pleno de la Corte Suprema de Justicia.

Los nombramientos se harán de conformidad con las normas de la Carrera Judicial”.

CONCEPTO

La palabra jurisdicción que se forma de jus y de dicere que significa aplicar o declarar el derecho, por lo que se dice, jurisdictio o jure dicendo. Otro significado que le damos a la palabra jurisdicción es: potestad soberana del Estado para administrar justicia, a través del Órgano Judicial y caracterizada por su unidad y exclusividad.

Si bien, la jurisdicción presenta principios y procedimientos generales expuestos en el Código Judicial, aplicables al común de los procesos, en el caso particular de la jurisdicción marítima además de estas normas genéricas a las cuales se recurre subsidiariamente, sus tribunales se rigen por la ley 8 del 30 de marzo de 1982, reformada por la ley 11 del 23 de marzo de 1986 y conocidos usualmente como el Código de Procedimientos Marítimos, que crean despachos judiciales y normas especiales para ésta rama. Este cuerpo de normas gira en torno a asuntos esencialmente marítimo y por ello, se dan diferentes definiciones.

Según el Diccionario Jurídico Elemental de Guillermo Cabanellas de Torres, nos dice que jurisdicción es autoridad, potestad, dominio, poder, conjunto de atribuciones que corresponden en una materia y en cierta esfera territorial.

Según el uso frecuente, la jurisdicción es la “autoridad que tiene uno para gobernar o para aplicar las leyes en juicio”.

La Real Real Academia Española, la define como el “poder o autoridad que tiene uno para gobernar y poner en ejecución las leyes o para aplicarlas en juicio”.

Para el autor, Iván Escobar Fornós, es el “deber que tiene el poder judicial para administrar justicia”.

Para el gran autor Couture, él nos dice que “la jurisdicción es la función pública realizada por órganos competentes, del Estado con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica, mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factible de ejecución”.

Según el tratadista italiano, Francesco Carnelutti, la describe como “la justa composición de la litis, contenida en una sentencia”.

Otras definiciones ven la jurisdicción como una función del Estado tendiente a satisfacer pretensiones. Aquí podemos citar al tratadista español, Jaime Guaps, quien dice que “es la función específica estatal que tiende a la satisfacción de pretensiones”, aplicando que ello debe ser así, ya que de lo contrario, quedaría al criterio privado la satisfacción de tales pretensiones, lo que supone un peligro para la armonía de la vida en comunidad.

Por otra parte, Chiovenda, plantea a la jurisdicción como una actividad de sustitución, puesto que para él “la jurisdicción consiste en la actuación de la ley mediante la sustitución de la actividad de órganos públicos a la actividad ajena, ya sea afirmando la existencia de una voluntad de la ley, ya poniéndola posteriormente, en práctica.”

Tenemos a la jurisdicción como la garantía de observancia práctica del Derecho objetivo según la cual, en los Estados modernos, por la expansión cada vez más marcado del Derecho sobre las actividades de los particulares, el cumplimiento de las normas viene a ser el fin último de la función jurisdiccional.

La definición que nos da Hernando Devis Echandía, al decir que la jurisdicción es “la soberanía del Estad, aplicando por conducto del órgano especial a la función de administrar justicia principalmente, par ala realización o garantía del Derecho objetivo y de la libertad y la dignidad humana, y secundariamente para la composición de los litigios o para dar certeza jurídica a los derechos subjetivos o para investigar los delitos de toda clase o adoptar medidas de seguridad ante ellos, mediante la aplicación de la ley a casos concretos, de acuerdo con determinados procedimientos y mediante decisiones obligatorias”.

En nuestra rama del Derecho, definiremos la Jurisdicción marítima, como la facultad genérica de administrar justicia que tiene los jueces de ésta materia, especialmente, aplicada a conocer y sustanciar causas de naturaleza marítima, dentro del marco territorial, funcional, material y jerárquicos definidos en la ley. Esto significaría que todo juez marítimo posee los mismos poderes y facultades de los demás jueces, sólo que dirigidos a resolver litigios donde se ven involucrados los buques o sus elementos conexos.

Para finalizar, damos una definición dada por la ley dentro del artículo 17, el cual dice.

“Los Tribunales Marítimos tendrán competencia privativa para conocer de las causas que surjan de los actos de comercio marítimo y tráficos marítimos ocurridos dentro del territorio de la República de Panamá, en su mar territorial, las aguas navegables de sus ríos, lagos y en las aguas del Canal de Panamá”.

ELEMENTOS

La Jurisdicción Marítima, consta de dos (2) Tribunales. El Primer Tribunal Marítimo al igual que el Segundo Tribunal Marítimo, están localizados en el Corregimiento de Ancón, Edificio 310.

Estos dos Tribunales especiales, cuentan con del siguiente personal, que se encuentra estipulado en el artículo 4 de la ley 8 de 1982, modificada por la ley 11 de 1986:

  • Un Juez,

  • Un Juez Suplente,

  • Un Secretario,

  • Un Alguacil,

  • Un Alguacil Suplente,

  • Y el personal subalterno adicional que fuere necesario.

En la práctica, nos pudimos percatar que existe más personal que el mencionado en dicho artículo. Estos son.

I Tribunal II Tribunal

Un Juez Un Juez

Dos Asistentes del Juez Un Asistente del Juez

Un Secretario Judicial Un Secretario Judicial

Un Alguacil Marítimo Un Alguacil Marítimo

Un funcionario de contabilidad Funcionario de Contabilidad

Un estenógrafo Un estenógrafo

Dos Oficiales Mayores Un Oficial Mayor

Dos escribientes Dos escribientes

Un Notificador

CARACTERÍSTICAS

Como características de la jurisdicción marítima podemos mencionar las siguientes:

  • Carácter Soberano, Exclusivo y Público.

  • La jurisdicción adquiere su fuerza de la soberanía del Estado, de su condición de ente autónomo y absoluto, que se eleva por encima del poder de los particulares.

    Es exclusiva, porque no pueden ejercerla los ciudadanos como actividad privada, ni los gobiernos extranjeros en nombre del Estado. Como excepción, se encomienda esta misión a los particulares, tal es el caso de los jurados de conciencia, los árbitros y los arbitradores. Viene a ser pública, por ser impartida por una autoridad de carácter público como lo es el Estado, a través, de funcionarios conocidos como jueces, quienes fundamentan sus decisiones en derecho.

  • Carácter General:

  • Toda persona natural o jurídica, puede acudir a los tribunales, si que éstos puedan desatender sus reclamaciones, siempre que sean presentadas en debida forma. Es ilógico pensar, que la jurisdicción pudiera ser ejercida o tuviera acceso a ella sólo unos pocos. Devis Echandía, nos señala al respecto que es “general, porque todo titular de Derecho, o sea, toda persona natural o jurídica, está en posibilidad permanente de necesitar la tutela del Estado, por una parte, para todos los extranjeros y nacionales, y por otra pesa sobre ellas la obligación de someterse a sus decisiones”.

    A este carácter de general, en nuestro país, existen dos excepciones.

  • La creada por el Tratado del Canal de Panamá de 1977, conocido como tratado Torrijos-Carter. En su artículo 11, ordinal II, el cual establece durante el período de transición, la potestad preferente de la jurisdicción norteamericana para impartir justicia sobre sus nacionales y en el que se le hace una concesión de parte de la República de Panamá a la administración del gobierno o a la administración de justicia de los Estados Unidos para conocer de los delitos que se cometan dentro de las áreas canaleras y sus instalaciones. Durante el período de transición la jurisdicción panameña deja de cumplir con el carácter de general, ya que se excluye de esa regla los ciudadanos de los Estados Unidos empleados en la Comisión del Canal, los miembros de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos.

  • La excepción de la inmunidad diplomática y consular: aquí opera el Decreto de Gabinete 280 de 1970, que establece el régimen de privilegios e inmunidades para las misiones diplomáticas. Ésta excepción ha surgido del Derecho Internacional Público.

  • Carácter Unitario:

  • La soberanía del Estado es una sola, por ende la jurisdicción se presenta derivada de esa cohesión institucional, que la hace indivisible. La jurisdicción, en su más estricto sentido, es infraccionable y los organismos que la imparten deben poseerla íntegra, o sea, deben contar con todos y cada uno de sus poderes.

  • Carácter Permanente:

  • En la sociedad existen en todo momento relaciones de gran complejidad que puedan producir discrepancias entre los particulares o de éstos con la administración, se muestran necesaria una administración de justicia también constante. No puede preverse con precisión el momento exacto en que debe actuar la jurisdicción, ni esperarse a que ocurra un hecho jurídico para implementar su actuación de forma improvisada. Por ende, la actividad jurisdiccional es permanente. Esta característica de la jurisdicción queda consagrada en el artículo 198 de la Constitución Política, en iguales términos este rasgo lo encontramos en el artículo 1 del Código Judicial, sólo que agregando el carácter de público a la misma. Que declara:

    “La administración de justicia es gratuita, expedita e ininterrumpida...”.

  • Carácter Definitivo:

  • Según el ya antes citado autor, Devis Echandía, la función del juez en la aplicación del Derecho se puede realizar de tres maneras diferentes:

      • Interviniendo para desatar un conflicto de pretensiones jurídicas sometidas a su decisión, o para resolver el conflicto social creado con la concurrencia de hechos ilícitos.

      • Pronunciando declaración que persona interesada le ha solicitado y sin que ello entrañe conflicto por desatar contra otra.

      • Realizando la ejecución forzosa o coactiva de un hecho.

    La característica definitiva de la jurisdicción se aplica, cuando se resuelve un conflicto de intereses; lo que nos dice que lo resuelto por el juez pone fin a la controversia y los particulares no pueden continuar perpetuamente litigando por la misma causa.

  • Carácter Independiente:

  • La jurisdicción marítima no se deriva de otro poder más que de la soberanía estatal y sus funcionarios están investidos de la autoridad suficiente para discernir y decidir las causas según mejor criterio, pero siempre con apego a la ley. Tienen autonomía de criterio y de decisión del poder judicial con respecto a los otros órganos del Estado, y de los jueces y magistrados frente a sus superiores, ante la sociedad y ante las partes que intervienen en el proceso. Debemos tomar en consideración la forma selectiva en que deben ser escogidos los funcionarios encargados de administrar justicia, también el principio de inamovilidad judicial y el régimen económico del órgano Judicial.

  • Carácter de Especial:

  • Es la que se ejerce con limitaciones a asuntos determinados o respecto de personas que por su clase, estado o profesión está sujetos a ella.

    PRINCIPIOS PROCESALES

    Los principios procesales son aquellas reglas que otorgan la estructuración, la forma y limita las diferentes fases del proceso con el objetivo de que se logre el reconocimiento de los derechos consagrados en la norma substantiva.

    Al analizar la ley que regula la Jurisdicción Marítima, nos encontramos con los siguientes principios:

    • Los juicios marítimos sólo podrán iniciarse a petición de partes. (Justicia Rogada) Estableciendo en la ley 8 de 1982, en su artículo 23, de esto se desprende un carácter positivo porque se da una libertad de disposición sobre el contenido y desarrollo del proceso. El proceso se inicia por una persona, distinto del juez que al entablar la demanda promueve la actividad jurisdiccional.

    • Los juicios marítimos serán de única instancia, pero admitirán el recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, correspondiente; de acuerdo con lo que al efecto dispone la Ley 8 de 1982, dentro de su artículo 24. Sin embargo, se admite una excepción que es la siguiente: un recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Justicia, correspondiente en este caso ante la Corte Suprema de Justicia Sala I de lo Civil. La cual está conformada actualmente, por los Magistrados: Royano como presidente de la Sala, los Magistrados, Fábrega y Cigarruista.

    • El Principio de Oralidad: dentro de este principio se pueden encontrar en los artículos 25 y 26 de la mencionada ley 8. El juicio marítimo será fundamentalmente oral, salvo en los casos en que la ley disponga lo contrario, con impulso de oficio, inmediación, la prueba se recibe directamente por el juez, existe la concentración en vez de dividir el proceso en una serie indefinida de fases que nuestro proceso ordinario civil excede de 30 etapas, el procedimiento marítimo se concentra en la demanda, la contestación de la demanda y la audiencia. También destacamos que se le da publicidad a la audiencia.

    • Los juicios una vez iniciada en la Jurisdicción Marítima se ven impulsados por el Tribunal a fin de evitar su paralización. En este punto se habla del Principio de Impulso Procesal, ya que el juez o Tribunal observando lo que la ley impone, los plazos en que la misma prescribe, impulsa la marcha sin necesidad de que las partes le soliciten hacerlo, ya que le hace para dar un efectivo cumplimiento a las normas. Esto último que acabamos de ver, se observa, claramente, en el artículo 27 de la ley 8.

    • El Principio de lealtad Procesal: en el artículo 8 de la ya antes mencionada ley, vemos consagrado dicho principio, cuando nos dice que “las partes deben comportarse con lealtad y probabilidad durante el juicio...”. El Dr. Pedro Barsallo, “una de las finalidades perseguidas por las legislaciones de todos los países consiste en la moralización del proceso como medio efectivo e indispensable para la recta administración de justicia”.

    Barsallo, en ello, considera un principio fundamental del procedimiento, el de Buena Fe y la Lealtad Procesal, no sólo de las partes, sino que también el del juez.

    • El Principio de Economía Procesal: este principio nos dice que el proceso ha de desarrollarse con la mayor economía del tiempo, gasto y de esfuerzos. En el artículo 29 de la ley 8 del 30 de marzo de 1982, se desprende claramente este principio. Allí se establece que tanto el juez como los órganos auxiliares de los Tribunal tomarán las medidas legales que sean necesarias para lograr la mayor Economía Procesal.

    • Principio de Congruencia: también se encuentra consagrado en la ley que rige los Tribunal Marítimos, dicho principio se encuentra en el artículo 36, en donde nos dice que “No podrá condenarse al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pedido en la demanda. Si lo pedido por el demandante excede de lo probado, sólo se concederá lo probado”. Según el profesor Guaps, citado por el Dr. Barsallo, “por congruencia ha de entenderse la conformidad que debe existir entre la sentencia y la pretensión o pretensiones que constituyen el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en canto delimitar este objeto”.

    El juzgador se pronuncia sobre todo por lo que se pide o sólo sobre lo que se le pide.

    • En la mencionada ley 8, su artículo 37 nos dice que el juez debe darle a la demanda, petición o recurso, el trámite que legalmente le corresponda, aún cuando el señalado por el señalado por las partes esté equivocado”. Aquí nos podemos percatar claramente del Principio de Impulso Procesal. Este artículo tiene concordancia con el artículo 476 del Código Judicial. También se establece el Principio de Impugnación ya que admiten los recursos de reconsideración y apelación que son recursos extraordinarios, dicho argumento se encuentra estipulado en el artículo 474 de dicha ley. Hay que tener en cuenta, que el recurso de reconsideración sólo es admisible contra aquellas resoluciones que no admiten apelación.

    ORGANIZACIÓN JURISDICCIONAL

    La Jurisdicción Marítima está compuesta y organizada de la siguiente manera:

    • La Corte Suprema de Justicia

    • El Primer Tribunal Marítimo, es creado mediante la ley 8 de 31 de marzo de 1982. Con sede en Ancón, el cual está bajo el mando de un Juez que actualmente es el Magistrado Calixto Malcom.

    • El Segundo Tribunal Marítimo, éste es una figura nueva, el cual nace con la Ley 23 de 2001, Igualmente, con sede en Ancón, consta de un Juez que actualmente, está bajo el mando de la Jueza Gisela Agurto.

    Ambos Tribunales, tienen la misma jerarquía, son independientes uno del otro y se admite en ciertos casos interponer ante la Sala I de lo Civil.

    Según el artículo 2 de la Ley 8, modificado por la Ley 11, en su artículo 1 queda así:

    Artículo 2: la justicia en materia marítima se ejerce:

    • Por los Tribunales Marítimos

    • Por los Tribunales Superiores de Justicia

    • Por la Corte Suprema de Justicia

    INFORME DE SITUACIÓN

    Para poder realizar este trabajo, asistimos en 3 ocasiones al Tribunal Marítimo, en las cuales presenciamos una buena coordinación dentro del sistema.

    En la primera ocasión nos atendió el Alguacil del I Tribunal marítimo, el Sr. Octavio Rangel, el cual nos atendió de manera excelente y nos facilitó toda la información que le solicitamos, a parte de esto, conocimos la infraestructura del Tribunal y nos pudimos percatar que el mismo, no se encuentra en la mejor condición física.

    En nuestra segunda visita, nos reunimos, nuevamente, con el Alguacil y pudimos saber como se inicia un Remate, dentro de esta jurisdicción, además de que nos dio más información sobre todo de los antecedentes y de su manera de pensar al respecto del Tribunal Marítimo, de manera en general y aprendimos más acerca de la práctica dentro del mismo, aparte conocimos a un abogado especializado en Derecho Marítimo laboral, que nos ayudó con la información el cual nos suministró un libro, que la verdad, no pudimos utilizar, ya que no tenía la información que nos concernía, para dicho trabajo.

    En la última visita tomamos fotografías de la infraestructura del Tribunal por fuera de algunas oficinas y del mismo edificio, especialmente, la parte frontal.

    JURISPRUDENCIA

    Entre las jurisprudencias que hallamos para agregar a nuestro trabajo, fueron las siguientes:

    • Primera Jurisprudencia: Hecho: el marinero Correia demanda ala M/N Arauca de bandera de Estados Unidos de América. El demandante pretende que se le paguen los salarios adeudados en dos viajes de pesca y el valor de los boletos de avión que se utilizaron para la repatriación. Al contestar la demanda, la demanda se allana a la pretensión consistente en el pago de los salarios del último viaje y acepta pagar los gastos de repatriación.

    Tribunal Marítimo (T. M.) En la audiencia ordinaria celebrada el 14 de noviembre de 1986, el Juez del T. M. Decide aplicar el artículo 470 de la ley 8ª, condenando a la demanda a pagar los créditos sobre los cuales se allanó y ordena continuar el proceso a los demás. El 22 de abril de 1987, absuelve a la demanda del pago de las demás pretensiones.

    Doctrina: (5 de noviembre de 1987):

    “En esta audiencia ordinaria tampoco las partes se pusieron de acuerdo sobre las pretensiones, pero el juez, actuando de conformidad con la facultad que le otorga el artículo 470 de la Ley Marítima, hizo la advertencia de que oportunamente dictaría la resolución reconociendo a la parte demandante la suma de... que se le adeudaban pro la demandada en concepto de salarios, en vista de que al contestar la demanda se allanó a una de las peticiones y reconoció deber esa suma líquida, siendo exigible a la parte actora.

    ... ... ...

    Esta Corte, revisadas las probanzas de autos, arriba a la misma conclusión que lo hizo el Honorable Juez Marítimo, por las razones que a continuación se expresan: lo que se demanda en este caso son salarios y gastos de repatriación. En cuanto a los primeros, la parte demandada aceptó adeudar al demandante los salarios correspondientes al último viaje... pero la parte demandante no ha podido probar de ninguna manera que se le adeuda la diferencia entre B/. 7,091.35 y B/. 15,000.00 que corresponderían evidentemente al viaje anterior.

    De conformidad con el artículo 206 de la ley 8ª de 1982, reformada por la Ley 11 de marzo de 1986, corresponde a las partes probar los hechos que constituyen el fundamento del Derecho que le es favorable”.

    Derecho: artículos: 470, 497 y 206 de la Ley 8ª

    Comentario: El procesalista español Francisco Ramos Méndez, considera que la declaración de voluntad en que el allanamiento consiste va más allá, pues afecta a todo el objeto del proceso. El fundamento del allanamiento lo encontramos en el Principio Dispositivo, que nutre el procedimiento marítimo panameño en cuanto al objeto litigioso y su relación con las partes, tal y como se observa en el artículo 470 de la Ley 8ª que en lo pertinente dispone:

    “Artículo 470: si el demandado en su contestación a la demanda o en la audiencia preliminar de que trata el artículo 497, de esta Ley, se allana a una de las peticiones, o reconociere deber una suma líquida exigible, el juez dictará una resolución mediante la cual ordenará el cumplimiento de la obligación reconocida, y el proceso continuará por el resto de lo demandado... ... ...”

    El principio dispositivo consiste en el predominio de la iniciativa de partes y así determina el nacimiento, desarrollo, contenido y terminación del proceso civil. Hace referencia al objeto litigioso.

    • Segunda Jurisprudencia: Hechos: Giroelectrónica S.A. demanda a la M/N James Vashom en un proceso de ejecución de crédito marítimo privilegiado. La demandante alega que la demandada no le ha pagado por el servicio de reparación.

    T. M.: Decisión se desestima la demanda ya que la demandante no ha podido probar que realizó las reparaciones, ni tampoco ha podido justificar el costo de dichas reparaciones.

    Doctrina:

    ...no obstante que la Sala reconoce esta realidad procesal probatoria (se aportaron muchas pruebas), resulta evidente que la cantidad de pruebas allegadas por las partes al proceso no acredita con certeza la pelan comprobación de los hechos controvertidos del juicio, porque tales elementos de convicción aún apreciados en conjunto no han tenido la fuerza demostrativa suficiente para demostrar los hechos constitutivos relevantes de la pretensión del demandante... Este criterio por cuanto, precisamente, el artículo 206 de la Ley 8ª, recoge el principio del derecho procesal que a las partes incumbe probar los hechos o datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables, salvo aquellos que la norma citada expresamente mencionada tales como los hechos notorios que no requieren estar probados. Además se trata de obligaciones que se originan en una relación contractual entre las partes, y por ello, incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o éstas. Según el artículo 1100 del Código Civil.

    Derecho: artículos: 206 de la Ley 8ª y 1100 del Código Civil.

    Comentario: La institución de la carga de la prueba ha sido tema ampliamente debatido por los teóricos. La situación se hace relevante al momento de la valoración que hace el juzgador del caudal probatorio del proceso. La relevancia de la institución de la carga de la prueba era mayor cuando dominaba en los ordenamientos procesales el tradicional principio dispositivo del proceso, este es aquél en que se entendía que las partes tenían por sí solas la responsabilidad de adelantar los procesos y de aportar las pruebas, esta concepción se encontraba resumida en la frase “ la justicia es rogada”. Jaime Guaps, considera que la carga de la prueba, la lleva quien justifica, así:

    “Como la carga de la prueba no consiste sino en el riesgo que corre un litigante de que el juez no se convenza de ciertos datos procesales, el perjuicio no puede sufrirlo sino la parte a quien favorezca el convencimiento del juez sobre tal dato. Esto quiere decir que cada una de las partes tiene la carga no sólo de alegar los datos que le interesen, sino en segundo lugar, de probarlos, determinándose su interés por el hecho de que el dato en cuestión funcione como supuesto de hecho de una norma cuya aplicación le interesa, lo que en definitiva, equivale a decir, que cada parte soporta la carga de probar los datos que constituyen el supuesto de hecho de las normas que le son favorables”.

    Luego de analizar todo el caudal probatorio presentado, la Sala Civil, se encontró con que no había suficiente certeza para conceder la pretensión, de allí que utilizó la regla de juicio que indica que el demandante tiene que ver insatisfecha su expectativa de lograr el reconocimiento judicial de su supuesto derecho, en vista de que no cumplió con la carga procesal que ponía en sus manos la posibilidad de convencer al juzgador, a través de medios de pruebas lícitos.

    El Principio de Valoración de la Prueba, consiste en las facultades o reglas que rigen para el juzgador en la apreciación o valoración de los medios de prueba que se llevan al proceso.

    • Tercera Jurisprudencia: Hechos: el capitán de la nave resulta despedido. Dicho capitán interpone demanda de crédito marítimo privilegiado contra la nave porque considera que se le adeudan una serie de prestaciones. La discusión del caso se centra en la valoración probatoria.

    T. M.: Se accede a la pretensión, toda vez que el Tribunal Marítimo considera que las pruebas demostraban la existencia del crédito reclamado.

    Doctrina: del 20 de mayo de 1987.

    “Por lo que hace a la afirmación hecha por el recurrente en el escrito de sustentación de la apelación de que en el cuerpo de la sentencia no consta el detalle o desglose del monto a que fue condenado la empresa demandada, la Corte estima que ello es cierto. En consecuencia, a fin de cumplir con el principio de la sentencia debe estar en concordancia con las pretensiones oportunamente aducidas u debidamente probadas, la parte resolutiva de la sentencia apelada debe aclararse, lo que en efecto se hace a continuación”. La decisión, se confirmó el fondo de la decisión del Tribunal Marítimo, pero se aclaró la sentencia, en el sentido de realizar el desglose de las prestaciones a que se hizo acreedor el demandante.

    Derecho: Artículos: 389 de la Ley 8ª.

    Comentario: En cuanto al contenido del Principio de Congruencia, el cual consiste en las exigencias de que las sentencias sean precisamente, congruentes, no sólo con ellas mismas, sino también con el objeto del proceso tal como quedó formulado por medio de los escritos de demanda y contestación de la demanda. Exige que el juzgador se pronuncie sobre todo lo que se pide y sólo sobre lo que se le pide, o sea, sobre todas las pretensiones sometidas a su examen y sólo sobre ellas.

    Nuestra ley procesal marítima incluye este principio en su artículo 389.

    CONCLUSIÓN

    La jurisdicción, como mencionamos en el contenido del trabajo, es la autoridad que tiene uno para gobernar o para aplicar las leyes en juicio, y de esto podemos decir que la importancia principal de la jurisdicción marítima, es que permite tramitar los casos con la especialidad requerida y en una forma más ágil.

    El tribunal marítimo hizo uso de una ley para crear otro, dado que no se daba a vasto con tantos trámites y ambos tribunales son los encargados de administrar justicia en asuntos marítimos que ocurran en el mar territorial dentro y fuera de nuestra jurisdicción y que tiene todas las aguas incluyendo las del canal de Panamá.

    Existen diversas razones por la cual éste tribunal es único, se dice de esta manera, ya que su soberanía es una sola, es totalmente infraccionable e independiente de tomar sus propias decisiones en la materia correspondiente. Solo existe una primera instancia que es ante la Sala Primera de lo Civil, no existen municipalidades dentro de éste.

    Sus leyes son totalmente aplicables y ejecutadas. Podemos concluir diciendo que este es el único Tribunal que consta de una sola instancia y que actúa de manera independiente.

    BIBLIOGRAFÍA

    • CORTÉS CARVAJAL, Publio Ricardo.

    Análisis de la Jurisprudencia Pronunciada dentro de los Procesos Marítimos por la Sala Civil. Panamá, República de Panamá.

    • GÓMEZ JURADO, Ernesto Marco.

    Jurisdicción y Competencia del Tribunal Marítimo de Panamá. Panamá, República de Panamá. 1998.

    • ESCOBAR FORNÓS, Iván.

    Introducción al Derecho Procesal. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 1990. Págs.: 93.

    • COUTURE, Eduardo.

    Fundamento del Derecho Procesal Civil. 3ª edición. Editorial De Palma. 1993. Págs.: 40.

    • GUAPS, Jaime.

    Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Corregida, Instituto de Estudios Políticos. Madrid. 1968. Págs.: 102.

    • FRACESCO CARNELUTTI, Ugo.

    Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen I. Editorial Temis. Bogotá, Colombia. 1969. Págs.: 64.

    • CHIOVENDA, Guiseppe.

    Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, España. 1954. Págs.: 369.

    DICCIONARIOS:

    • CABANELLAS DE TORRES, Guillermo.

    Diccionario Jurídico Elemental. Editorial Heliasta S.R.L. Decimocuarta edición, 2000.

    • SOPENA, Ramón.

    Diccionario Ilustrado Sopena de la Lengua Española. Editorial Ramón Sopena S.A. Barcelona, España. 1995. Págs.: 612.

    • REAL ACADEMIA ESPAÑOLA.

    Diccionario de la Lengua Española. 19ª edición. Madrid, España. 1970. Págs.: 1424.

    LEGISLACIÓN:

    • Ley 8 de 30 de marzo de 1982.

    Por la cual se crea los Tribunales Marítimos y se dictan Normas de Procedimiento.

    • Ley 11 de 23 de mayo de 1986.

    Modifica y Adicionan varios artículos a la Ley 8 de 30 de marzo de 1982. Mediante Gaceta Oficial #20560 del 26 de mayo de 1986.

    • Ley 23 de 1 de junio de 2001.

    Que modifica y adiciona artículos al Código Judicial y dicta disposiciones urgentes para agilizar y mejorar la eficiencia de la justicia.

    CÓDIGOS:

    • Código de Comercio de la República de Panamá.

    Editorial Mizrachi & Pujol. S.A. Edición Actualizada, enero 2001.

    • Código Judicial de la República de Panamá.

    Editorial Mizrachi & Pujol. S.A. decimotercera edición, marzo 2002.

    ENTREVISTA

    • Ing. Rangel, Octavio. Alguacil del Primer Tribunal Marítimo de la República de Panamá, nos dio una entrevista sobre la Jurisdicción Marítima de Panamá de manera general y así ayudarnos con nuestro trabajo.

    ANEXOS

    JURISDICCIONES ESPECIALES
    Tribunal Marítimo

    Jurisdicción marítima en la República de Panamá

    Conoce este Tribunal las causas judiciales referentes al comercio, transporte y tráfico marítimo, ocurridas dentro de la jurisdicción de la República de Panamá y fuera de ésta en los casos señalados por la ley.

    Jurado, Ernesto. Jurisdicción y Competencia del Tribunal Marítimo de Panamá. 1998.

    Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, decimocuarta edición, 2000.

    Cabanellas de Torres, Guillermo. Diccionario Jurídico Elemental, decimocuarta edición, 2000.

    Sopena, Ramón. Nuevo Diccionario Ilustrado Sopena de la Lengua Española. Editorial Ramón Sopena S.A. Barcelona, España. 1995. Págs. 612.

    Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. 19ª edición. Madrid, España. 1970. Págs. 1424.

    Escobar Fornós, Iván. Introducción al Proceso. Editorial Temis. Bogotá. 1990. Págs. 93.

    Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. 3ª edición. Editorial De Palma. 1993, Págs. 40.

    Francesco Carnelutti Rocco, Ugo. Tratado de Derecho Procesal Civil. Volumen I. Editorial Temis, Bogotá, Colombia. 1969, Págs. 64.

    Guaps, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. 3ª edición corregida. Instituto de Estudios Políticos. Madrid, España. 1968. Págs. 102.

    Chiovenda, Giuseppe. Instituciones de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Revista de Derecho Privado. Madrid, España. 1954. Págs. 369.

    3

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

    SALA I DE LO CIVIL

    I TRIBUNAL MARÍTIMO 1 JUEZ

    II TRIBUNAL MARÍTIMO 1 JUEZ




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    País: Panamá

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