Derecho
Juicio de amparo
INTRODUCCIÓN
DESDE QUE EL HOMBRE COMENZO A REUNIRSE EN SOCIEDAD FUERON SURGIENDO DIVERSOS TIPOS DE RELACIONES, DE ACUERDO A LAS NECESIDADES DE CADA UNO DE ELLOS Y CON ESTO ATRAVEZ DEL TIEMPO SE FUERON DANDO LAS DIFERENCIIAS EN CUANTO A LOS QUE POSEIAN DINEROS, BIENES, ETC. Y LOS QUE LO UNICO QUE POSEIAN ERA SU FUERZA DE TRABAJO, DANDO ORIGEN A LO QUE FUE EL EXCLAVISMO.
EN ESTA ETAPA EL SER HUMANO COMO TRABAJADOR NO TENIA FORMA ALGUNA DE CÓMO DEFENDERSE, DE LAS ARBITRARIEDADES QUE LE COMETIAN, YA QUE NO EXISTIAN LOS DERECHOS MINIMOS COMO TAL, YA QUE ERAN CONSIDERADOS ANIMALES Y COMO CONSECUENCIA COMO OBJETOS DE UNA PERSONA LA CUAL PODIA TANTO VERDERLOS, COMO REGALARLOS, ETC.
FUE UNA SUPRECIÓN QUE SUFRIERON DETERMINADOS SERES HUMANOS ATRAVEZ DE MUCHOS AÑOS HASTA QUE ATRAVEZ DEL TIEMPO SE FUERON MODIFICANDO TALES CIRCUNSTANCIAS,
CONCLUSIONES
COMO HEMOS PODIDO OBSERVAR ATRAVEZ DEL DESARROLLO DEL PRESENTE TRABAJO, LOS SERES HUMANOS AL PRINCIPIO DE LOS AÑOS PRACTICAMENTE NO TENIAN DERECHOS O PREROGATIVAS QUE LE OTORGARA EL RE,.
AL IR TRANSCURRIENDO EL TIEMPO ESTAS CIRCUNSTANCIAS SE FUERON MODIFICANDO, DANDOLE CIERTAS PREROGATIVAS A LOS GOBERNADOS, PERO TRATANDO DE MANTENER LA SUPERIORIDAD EN TODOS LOS ASPECTOS DEL REY, JUSTIFICANDOLO EN BASE A MUCHAS CIRCUNSTACIAS CREADAS.
UN DESARROLLO MUY IMPORTANTE Y QUE INFLUYO EN GRAN MANERA FUE LA DECLARACIÓN DE LOS DERECHOS DEL HOMBRE REALIZADA EN FRANCIA, YA QUE EN BASE A ESTA LAS CONSTITUCIONES DE TODOS LOS PAÍSES DEL MUNDO FUERON MODIFICANDO SUS NORMAS ALLEGANDOLAS LO MAS CERCANO A EL DOCUMENTO ANTES MENCIONADO.
DE ESTA FORMA HA HIDO EVOLUCIONANDO EN FORMA POSITIVA NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES DANDO CREACIÓN A UNA FIGURA MUY IMPORTANTE Y DE GRAN MAGNITUD A TODOS LOS GOBERNADOS QUE ES EL AMPARO, EL CUAL ES UN MEDIO QUE TIENE TODO GOBERNADO DE INTERPONERLO CUANDO SE SIENTA AFECTADO EN SU ESFERA JURIDICA CONTRA ALGUN ACTO DE AUTORIDAD.
ANTECEDENTES GENERALES DEL JUICIO DE AMPARO:
ROMA:
Interdicto Homine exhibendo; procedía en contra de los actos de un particular, promovido por otro particular, relativos a la libertad. No se encuentra el señalamiento existente de que tal figura no procedía contra actos de autoridad.
Intercessio; procedimiento protector de la persona frente a las arbitrariedades del poder público.
ESPAÑA:
Fuero de Aragón; en este se enumeraban los derechos fundamentales de que gozaban los gobernados los cuales debían ser cumplidos y respetados.
Los procesos forales sobre los cuales intervenía el Justicia Mayor eran los siguientes:
I.- Aprehensión: Secuestro de bienes inmuebles.
II.- Inventario: Secuestro sobre bienes muebles, documentos y papeles.
III.-Manifestación de las personas: Se realizaba por quien era preso o detenido sin proceso o por juez incompetente, el reo era custodiado en la cárcel sin sufrir violencias hasta el fallo.
IV.- Firma o de jurisfirma: El justicia garantizaba que los efectos de la condena se llevaran a cabo.
Fuero de Vizcaya; Su principal característica era la consagración de los derechos de los ciudadanos, respetando la autoridad del monarca.
Fuero Real; el rey tenia la facultad de expedir leyes subordinado al naturalismo. Se contempla el derecho de todo ciudadano, que era afectado en un juicio, de interponer el recurso de alzada.
Institución de “Obedézcase y no se cumpla”; las disposiciones del soberano no podían ser contrarias al derecho natural ya que en caso de realizarlo lo justificaban con las figuras de obrepción y de subrepción, por medio de las cuales solo se escuchaba la orden pero en caso de estar en una de las hipótesis señaladas no se cumplían.
Recurso de Fuerza; se realizaba cuando se vulneraba las formas substánciales de un juicio, o bien, por que el fallo era contrario a las leyes.
INGLATERRA:
Writ of habeas corpus; tenia como objeto proteger la libertad personas, contra la aprehensión arbitraria.
FRANCIA:
Recurso de casación; por medio de este se combatía la ilegalidad de las sentencias definitivas de ulterior grado o contra violaciones en el procedimiento.
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA:
Writ of habeas estadounidense; solo podían abocarse a este los organismos jurisdiccionales de cada entidad federativa, solo era en situaciones que se atacaba la libertad física de una persona.
Writ of certiorari; se interponía ante el superior, para que se cerciore del que el procedimiento estuvo apegado a derecho.
Writ of injunction; se promovía para que se impidiera o suspendiera la ejecución de un acto ilícito y era aplicable solo en materia civil.
Writ of mandamus; cuando un superior le ordena a su inferior sobre la ejecución de un acto que éste tiene la obligación de realizar.
EPOCA PREHISPANICA:
En los regímenes políticos y sociales primitivos el gobernado no era titular de ningún derecho frente al gobernante, por lo tanto no hay precedente de nuestro juicio de amparo.
REGIMEN COLONIAL:
Cuando existía aposición con el derecho natural, las leyes no debían ser cumplidas, solamente debían escucharse. Las costumbres no podían ser contravenidas por disposición autoritaria alguna.
El acucioso investigador Andrés Lira habla de un “amparo colonial”, el que, según este autor, era el “sistema por el cual la autoridad máxima de entonces, el virrey, otorgaba protección a una persona frente a autoridades inferiores y también frente a otras personas, que sin tener ese carácter de autoridad, se hallaban en una situación desventajosa en las relaciones con el protegido, debido a su posición social y a su poder real dentro de la sociedad colonial”.
MÉXICO INDEPENCDIENTE:
Centralistas y federalistas se daban mutuamente la alternativa, forjando regímenes constitucionales que estructuraban artificialmente a la Nación.
La declaración francesa de los Derechos del hombre y del Ciudadano repercutió notablemente en el México recién emancipado.
CONSTITUCIÓN DE APATZINGAN (derecho Constitucional para la libertad de América Mexicana):
Esta nunca entro en vigor, contiene un capitulo de las garantías individuales, pero no brinda ningún medio jurídico para poder hacerlos respetar.
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1824:
Su principal preocupación fue la de organizar políticamente a México y establecer las bases del funcionamiento de los órganos gubernamentales, y dejaron en un plano secundario los derechos del hombre.
Se invistió a la Corte Suprema de Justicia para conocer de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga por ley, su utilidad fue nula, pues nunca se expidió la citada ley bajo la vigencia de la Constitución de 1824.
CONSTITUCION CENTRALISTA DE 1836:
Creación de un superpoder, llamado “Supremo Poder Conservador”, ejercía un poder político y sus resoluciones tenían validez erga omnes.
En este control es patente la ausencia del agraviado, la carencia absoluta de la relación procesal y la falta de efectos relativos de sus decisiones.
VOTO DE JOSE F. RAMIREZ:
Influyo en el sistema de control constitucional, al apuntar en su voto la conveniencia de que en México existiera un medio de mantener el régimen constitucional. Que fuese la Suprema Corte la que conociera de la constitucionalidad de las leyes o actos de las autoridades, asignando el derecho de pedir tal declaración a cierto número de diputados, senadores o juntas departamentales contra alguna ley o acto del Ejecutivo.
CONSTITUCION YUCATECA DE 1840:
Creo el medio controlador o conservador del régimen constitucional, ejercido o desempeñado por el Poder Judicial, con la ventaja de que dicho control se hacía extensivo a todo acto anticonstitucional.
Operaba sobre dos principios, el de iniciativa o instancia de la parte agraviada y el de relatividad de las decisiones respectivas.
PROYECTO DE LA MINORIA Y MAYORIA DE 1842:
Otero fue el autor de la fórmula jurídica de le sentencia de un juicio de amparo que dice:”La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de los individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare”.
ACTA DE REFORMAS DE 1847:
Además de Otero figura don Manuel Crescencio Rejón que propuso la implantación del juicio de amparo, restringido a la protección de las garantías individuales, sugiriendo que fuesen los jueces de primera instancia a los que incumbiese el conocimiento de dicho juicio y a sus superiores jerárquicos cuando los actos impugnados proviniesen de tales jueces.
CONSTITUCION FEDERAL DE 1857:
La Constitución de 57 instituye el juicio de amparo, reglamentado por las distintas leyes orgánicas que bajo su vigencia se fueron expidiendo como subsiste en nuestra Constitución vigente, cuyos artículos, 101 103, respectivamente, son iguales con toda exactitud.
Consignándose en el artículo 102 los principios cardinales que son los de iniciativa de parte agraviada, la substanciación judicial del procedimiento y la relatividad de los fallos correspondientes.
CONSTITUCIÓN FEDERAL DE 1917:
Considera a los derechos del hombre como un conjunto de garantías individuales que el Estado concede u otorga a los habitantes de su territorio, consigna las garantías sociales, que son un conjunto de derechos inalienables e irrenunciables a favor de las clases económicamente débiles frente a las poderosas.
LA CREACIÓN DEL AMPARO:
Don Manuel Crecencio Rejón, se desprende de su aportación la estructura jurídica del amparo los sig.:
procedencia de dicho juicio anta la Corte Suprema (local) para preservar la <constitución contra cualquier acto que cause un agravio individual imputable a los poderes ejecutivo o legislativo;
procedencia del amparo ante los jueces de primera instancia contra actos de autoridades distintas del gobernador o de le legislatura, que vulnerasen las garantías individuales;
principio de la instancia de parte en la procedencia del amparo y del de la relatividad de las sentencias respectivas.
Don Mariano Otero en el Acta de Reformas de 1847, otorgaba competencia a los Tribunales de la Federación para proteger a “cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le conceden esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección general respecto de la ley o acto que la motivare”.
LEYES REGLAMENTARIAS DE AMPARO:
La Constitución vigente promulgada el 5 de Febrerote 1917, regula el juicio de amparo en sus bases esenciales, en los artículos 103 y 107, los cuales fueron reglamentados por las leyes de amparo de 18 de Octubre de 1919; y la vigente, con numerosas reformas posteriores, que fue promulgada el 30 de diciembre de 1935, pero entro en vigor el 10 de enero de 1936.
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Enviado por: | Amiquilixtli |
Idioma: | castellano |
País: | México |