Derecho
Juicio de Amparo
INTRODUCCION
El amparo en un amplio sentido se revela como un conjunto de actos procesales o procesos que culminan en resolución judicial o sentencia, que constituye su causa final común, y en un sentido estricto, como un derecho, como una potestad que tiene la persona para hacer que se repare en su favor cualquier violación a sus garantías individuales.
Quien creó en nuestro país este medio de control constitucional fue Don Manuel Crescencio Rejón, al formular para el Estado de Yucatán, en 1840, un proyecto de Constitución según la cual la Corte Suprema de Gobierno tendría facultad para oponerse a las violaciones a la propia Constitución derivadas de leyes o actos provenientes del Poder Ejecutivo o Legislativo, debiendo proteger las garantías individuales, siempre que mediare petición del afectado, y sus resoluciones se limitarían únicamente al solicitante del amparo.
La Constitución de 1857, promulgada el 5 de febrero del mismo año, en su artículo 1o.establecía: "El pueblo mexicano reconoce que los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales".
Consecuentemente, declara que todas las leyes y todas las autoridades del país deben respetar y sostener las garantías que otorga la presente Constitución, contenidas en sus primeros 29 artículos.
De la reglamentación de esta Constitución nace el juicio de amparo.
La Constitución de 1917 establece como órgano de control constitucional al Poder Judicial Federal, facultándolo para modificar los actos de autoridades o leyes violatorias de garantías individuales, y dispone que a través del amparo pueden impugnarse actos o leyes de cualquiera de los tres Poderes, creando así el juicio de amparo en contra, también, de resoluciones judiciales.
REGLAS LEGALES SOBRE LOS EFECTOS DEL SURGIMIENTO DE LA INCOMPETENCIA.
1.- Si la incompetencia se declara oficiosamente por el juez de Distrito al presentarse una demanda de amparo, el efecto de tal declaración consiste en que el juicio de garantías no se inicia mientras no se decida la cuestión competencial pues no se provee sobre la admisión de dicha demanda ni se substancia el incidente de suspensión.
Sin embargo, este último fenómeno negativo adolece de una importante salvedad, ya que si los actos que se reclaman estriban en ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o en alguno de los prohibidos por el articulo 22 constitucional, el Juez que se declare incompetente al presentarse la demanda de amparo,, debe proveer sobre la suspensión de tales actos sin admitir ésta, enviándola al Juez que estime competente, dicha potestad de provisión suspensional no existe cuando la incompetencia provenga ratione matariae, respecto de los jueces de distrito especializados.
2.- Si la incompetencia surge durante la tramitación del juicio de amparo, la declaración respectiva no puede hacerse sin que antes se haya resuelto sobre la suspensión definitiva.
3.- el efecto del surgimiento de cualquier cuestión competencial en un juicio de amparo en tramitación, consiste en la paralización del procedimiento de fondo mientras dicha cuestión no se decida, debiendo continuarse la substancian del incidente de suspensión hasta su resolución y debida ejecución.
4.- Las cuestiones contenciosas sobre competencia sólo puede surgir entre órganos judiciales de la misma categoría, o sea, entre Jueces del Distrito, entre tribunales Colegiados de Circuito o entre diversas salas de la Suprema Corte, pues ningún Juez o tribunal puede promover competencia a sus superiores.
De esta manera, si la Suprema Corte decide, fuera de toda contención, que es competente para conocer de un amparo un Juez de Distrito o un tribunal colegiado de Circuito, ninguno de estos órganos puede objetar dicha decisión provocando controversia competencial alguna, imposibilidad que también se registrara en el caso que sea un Tribunal Colegiado de Circuito el que se declare incompetente y determine que es un juez de Distrito el competente.
5.- las cuestiones de competencia del amparo sólo pueden surgir mientras que el juicio de que se trate no ésta fallado, pues habiéndose sentenciado o termino la instancia, el juzgador deja de tener jurisdicción.
La incompetencia en el Juicio de Amparo y la substanciación de las cuestiones respectivas
La incompetencia en general es un concepto que se establece por exclusión respecto de las ideas de competencia. Consiguientemente la incompetencia es la falta o ausencia de facultades que la ley otorga a una autoridad para conocer de un determinado asunto. Estableciendo la competencia de un cierto órgano estatal por diversos factores y diversos puntos de vista, la incompetencia, por tanto, y de acuerdo con un método de exclusión, se fijará también por la ausencia de determinado elemento, que legalmente, confiere la posibilidad jurídica de conocer de cierto negocio válidamente a una autoridad.
Por ende, y ya tratando en especial del juicio de amparo, la incompetencia, en oposición a la competencia, se establece según la falta de esa posibilidad jurídica que la ley otorga a un órgano jurisdiccional federal para conocer del juicio de garantías, en atención a los factores que estudiamos anteriormente.
Podemos decir que las ideas que dejamos vertidas con antelación acerca del concepto de incompetencia en general y, en especial, en el juicio de amparo, constituyen el aspecto sustancial de la cuestión, la concepción abstracta. Ahora bien, lo que ofrece mayor interés positivo es la manera como se suscitan, substancian y resuelven las incompetencias que surgen en el juicio de amparo.
Sin embargo, antes de entrar en el estudio de la cuestión, creemos pertinente advertir que, implicando la incompetencia la negación o inexistencia de una condición presupuestal procesal, sine quo non, indispensable para la validez del negocio judicial que se ventile, cuando un órgano es incompetente su actuación es nula del pleno derecho, salvo las excepciones legales expresamente establecidas.
Como se sabe, existen dos medios para promover o suscitar la incompetencia judicial, a saber: la declinatoria y la inhibitoria. El medio declinatorio consiste en promover ante el propio juez que se estime incompetente, la incompetencia, pidiéndole que se abstenga de seguir conociendo del negocio de que se trate; la segunda implica el procedimiento inverso, esto es, la promoción de la incompetencia se dirige al juez que se repute competente, solicitando que comunique al incompetente que no siga ventilando el juicio y que remita lo actuado.
A diferencia de lo que disponía el Código Federal de Procedimientos Civiles inmediato anterior al vigente, éste consigna la prohibición de que las cuestiones de competencia pueden promoverse de oficio, lo cual nos parece indebido, ya que el sistema competencial, en cuanto a su eficacia real y práctica, no debe quedar al arbitrio de las partes, haciendo nugatorio el principio de que todo lo actuado por un juez incompetente es nulo de pleno derecho. por ende, estimamos que el sistema de suscitar las cuestiones de la incompetencia instituido por el actual Código Adjetivo Civil Federal, en el sentido de supeditar la promoción de las mismas al arbitrio o iniciativa de las partes, está en contradicción con el principio mencionado, consignando el artículo 17 del propio ordenamiento.
La incompetencia es materia de amparo pude plantearse por declinatoria o por inhibitoria, de oficio o a petición de parte. El medio inhibitorio o declinatorio de oficioso de incompetencia es el principal, pues sólo cuando no se ejecutan, las partes pueden promoverla, bajo cualquiera de dichos aspectos procésales, atendiendo a lo estatuido en el artículo 56 de la ley de amparo, que dispone:
Las cuestiones de incompetencia pueden suscitarse entre los distintos órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, y se comprenden en los siguientes casos:
Entre la suprema corte y un tribunal colegiado de circuito;
Entre la suprema corte y un juez de distrito;
Entre un tribunal colegiado de circuito y un juez de distrito;
Entre las diversas salas de la suprema corte;
entre los tribunales de circuito, y
Entre los jueces de distrito.
a) El primer caso está previsto en el artículo 47, párrafo primero de dicha ley que establece:
“Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo directo del que debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito designado por la suprema corte de Justicia, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia.”
b) El segundo caso se consigna en el mismo precepto, párrafo segundo, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo indirecto, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos, el juez de distrito a quien corresponda su conocimiento, quien conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51.”
c) El tercer caso se prevé en el párrafo tercero de dicho artículo 47, que establece:
“Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un juez de Distrito, se declarara incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos, a los que corresponda sus conocimientos, y el juez designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un juzgado de Distrito de jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51.
Si el Juzgado de Distrito no pertenece a su Jurisdicción de Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantearse la competencia por razón del territorio, en los términos del articulo 52.”
d) el cuarto caso se contiene en el articulo 48 de la Ley de Amparo, que dispone:
“Cuando alguna de las salas de la Suprema corte de justicia tenga conocimiento de otra sala de la misma está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquélla deba conocer, dictara resolución en el sentido de requerir a está para que cese en el conocimiento y le remita los autos.
Dentro del término de tres días, la sala requerida dictara la resolución que crea procedente, y si estima que es competente, le remitirá los autos a la sala requeriente. Si la sala requerida no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución a la sala requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la suprema Corte de Justicia, para que el tribunal pleno resuelva lo que proceda..
“Cuando se turne a las salas de la Suprema Corte de Justicia el juicio de amparo directo a la revisión o a cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la no es competente para conocer de el, lo declarará así y remitirá los asuntos a la sala que, en su concepto, lo sea, si ésta considera que facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará la resolución a la sala que se haya declarada incompetente y remitirá los asuntos a la suprema corte de justicia, para que el tribunal resuelva lo que proceda.”
e) El quinto caso se prevé en el articulo 48 bis de dicha ley, que ordena:
“Cuando algún tribunal Colegiado de Distrito tenga conocimiento de que otro esta conociendo del ampara de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el conocimiento y le remita los autos, dentro del termino de tres días, el tribunal requerido dictará la resolución que sea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos al tribunal requeriente.
Si el tribunal requerido no estuviese conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al tribunal requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnara a la sala que corresponda, para que, dentro del termino de ocho días, resuelva lo que proceda.
“Cuando un tribunal colegiado de circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito que, en su concepto, lo sea.
Si éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien turnara a la sala que corresponda, para que, dentro del termino de ocho días, resuelva lo que proceda.”
f) Por último, las cuestiones de incompetencia que pueden surgir entre los jueces de Distrito, se plantea en diferentes hipótesis, contempladas en los artículos 50, 51 y 52 de la ley de Amparo.
CONCLUSION
El derecho de amparo, el juicio de amparo, y el amparo, sin ser lo mismo, están íntimamente ligados, porque tanto su objeto como su naturaleza coinciden en la protección del individuo en sus garantías individuales contra actos o leyes llevadas a cabo por alguna autoridad. Todo esto esta relacionado con la Jurisprudencia, debido a que esta es la interpretación misma que hacen los Tribunales de amparo de la ley.
En mi particular punto de vista el amparo es un medio de defensa extraordinario y excepcional, ya que busca la legalidad y por consiguiente el estado de derecho y justicia que merece toda sociedad. Creo es excelente ya que brinda la protección y ventaja inmediata al gobernado ante la autoridad, pero sin caer en lo ilógico, o en el ultimo recurso de los que estando fuera de la ley, se quieren aprovechar de esta figura jurídica y utilizarlo como manto protector de sus ilegalidades, dado que después de hacer la completa revisión de la demanda, se dicta la sentencia, ratificando, modificando o denegando la protección dada en un principio. Y si en dado caso se incumpliera o más bien dicho se violara alguna de nuestras garantías lo podemos demandar aun así allá sido una autoridad competente.
Esto de la jurisdicción también es de suma importancia ya que se va hacer ver que juez es competente y cual es su limitación legal ya que también la violación de nuestras garantías quedan plasmadas en este amparo.
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