Derecho
Juicio de Amparo
Prologo
En este trabajo hablaremos del Amparo como ya sabemos, tiene la finalidad de Garantizar la constitucionalidad de los Actos y leyes de Autoridad, es decir en tanto a las Leyes nos ocuparemos en este ensayo, y comenzamos diciendo que No es verdad que el Poder legislativo sea el Poder Supremo del Estado, pues no hay nada que supere jurídicamente a la Potestad de la Constitución, dentro de cuyo régimen, todas las autoridades, todos los Poderes, en virtud de ser creados por ella, le están supeditados. Enteramente todos sus actos, bien consistan en hechos de perfiles concretos o en reglas generales, abstractas o impersonales deben sumisión a la Ley Suprema.
Pero en si básicamente no profundizaremos mas en los articulo 37 y 38 de la ley de amparo y de su jurisdicción de cada articulo que seria la jurisdicción concurrente y la jurisdicción auxiliar.
También veremos la competencia de los jueces así como de una breve reseña de que es jurisdicción también como de algunas jurisprudencias.
LEY DE AMPARO
Competencia:
Es la medida o el alcance de la jurisdicción, es decir, el límite que la ley señala para el ejercicio de la jurisdicción a cargo de cada uno de los distintos órganos jurisdiccionales.
La competencia es la aptitud otorgada a los jueces por la ley para conocer en causas determinadas según la materia, grado, valor o territorio.
Desde un punto de vista subjetivo: La competencia es el deber y el derecho que tiene el juez de administrar justicia en un proceso específico.
Desde un punto de vista objetivo: la competencia es la enunciación de las reglas dadas para atribuir a los distintos jueces el conocimiento de determinados casos.
“AUTORIDADES AUXILIARES”.-
Solo reciben la demanda y conceden la suspensión en ciertos casos. El juez de Distrito conoce del Juicio, Art. 38 y 39 de la Ley de Amparo.
“JURISDICCIÓN CONCURRENTE”, Articulo 37 de la Ley de Amparo.
LA COMPETENCIA ANEXA AUXILIAR
Esta especie de competencia se establece por la Ley de Amparo en vista de la urgencia de determinados casos, que ameriten la pronta intervención de la Justicia Federal para prevenir serios prejuicios y daños que pudieren sobrevenir al interesado.
La competencia con que están investidas las autoridades judiciales que mencionan los artículos 38 y 40 de la Ley de Amparo se denomina anexa o auxiliar, porque la función de aquellas propiamente se reduce a coadyuvar, mediante la preparación del juicio respectivo, con los Jueces de Distrito, en los lugares en que estos no tengan su residencia.
Así, el articulo 38 reglamentario de la fracción XII, párrafo segundo, del articulo 107 constitucional, dispone que: “En los lugares en que no reside el Juez de Distrito, los jueces de Primera Instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado, tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las costasen el estado en que se encuentren por el termino de setenta y dos horas, que deberá ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del Juez de Distrito; ordenara que se rindan a este los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el articulo 144. Hecho lo anterior, el Juez de Primera Instancia remitirá al de Distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.”
Como se ve, la injerencia de los jueces de primera instancia en materia de amparo, esta supeditada a la existencia de la condición de que no exista Juez de Distrito en un sitio determinado, pues de lo contrario, su intervención no surge. Además, la competencia que el articulo 38 de la Ley de Amparo concede a dichos Jueces de Primera Instancia en el juicio de amparo, es notoriamente parcial, puesto que se contrae al mero acto de recepción de la demanda respectiva y al otorgamiento de la suspensión provisional del acto o de los actos reclamados, no pudiendo legalmente proseguir la tramitación de fondo e incidental del juicio de garantía, ya que, como lo dispone el propio precepto, una vez realizados tales actos, todo lo actuado se remitirá al Juez de Distrito (disposición que relaciona con la contienda en el Art. 144 de la Ley de Amparo).
Además, no solamente es parcial la competencia que tiene los jueces de primera instancia por lo que toca al juicio de amparo y que esta condicionada por la ausencia del Juez de Distrito en un lugar determinado, sino que también esta delimitada por la especial naturaleza intrínseca de los actos reclamados tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, que establece:
“La facultad que el articulo anterior (o sea, el 38) reconoce a los juicios de primera instancia para suspender provisionalmente el acto reclamado, solo podrá ejercerse cuando se trate de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro, o de algunos de los prohibidos por el articulo 22 de la Constitución Federal.”
Dadas, pues, todas las limitaciones a la competencia auxiliar que en el juicio de amparo tienen los jueces de primera instancia, y las condiciones y circunstancias a que esta subordinado su surgimiento, la razón de ser de los artículos de la Ley de amparo que la consignan no consiste sino en la urgencia de la concesión de la suspensión provisional en los casos que menciona el articulo 39, consideración que esta corroborada por el articulo 40, que hace extensiva dicha competencia a cualquier autoridad judicial local, independientemente de su categoría jurídica, en los casos en que el amparo se entable contra un juez de Primera Instancia y no haya lugar otro de la misma categoría o que reclamándose contra diversas autoridades, no resida en lugar otro de la misma categoría o que reclamándose contra diversas autoridades, no resida en lugar Juez de Primera Instancia o que no pueda ser habido y siempre que se trate de alguno de los actos enunciados en el articulo 39.
En relación con la actuación procesal de las autoridades judiciales auxiliares de la Justicia Federal, se presenta el siguiente problema: una vez que el Juez de Distrito ha tomado conocimiento de la demanda de amparo presentada ante aquellas, las cuales se supone ya proveyeron sobre la suspensión provisional de los actos reclamados, ¿podrá modificar o revocar lo actuado por ellas, principalmente lo relativo a dicha suspensión, haciendo uso de la facultad que le confiere el articulo 140 de la Ley de Amparo? Sobre este particular, la jurisprudencia de la Suprema Corte se ha establecido en el sentido de declarar la validez de la actuación de las autoridades judiciales del orden común auxiliares de la Justicia Federal y la irrevocabilidad de sus actos por el Juez de Distrito que se haya avocado al conocimiento del juicio de amparo ante ellas iniciando, jurisprudencia que esta concebida en los siguientes términos:
“Las resoluciones dictadas por los jueces del orden común, cuando obran en auxilio de la Justicia Federal, no pueden ser revocadas por los Jueces de Distrito, quienes carecen de facultad legal para hacerlo; por lo que si se da entrada por un juez del orden común a una demanda de amparo, y ordena la tramitación del incidente de suspensión, el juez federal respectivo solo podrá resolver sobre la suspensión definitiva.”
LA JURISDICCIÓN CONCURRENTE
Otra de las modalidades introducidas por la Constitución y por la Ley de Amparo en materia de competencia en el juicio de amparo, es la concerniente a lo que se ha dado en denominar, con todo acierto, la jurisdicción concurrente. Este apelativo obedece a la circunstancia de que, en determinados casos, tanto las autoridades judiciales federales, como los superiores jerárquicos de un tribunal o juez, tiene injerencia en cuanto al conocimiento del juicio de amparo promovido contra violaciones especificas cometidas por este ultimo, a elección del interesado.
Así, el articulo 107 constitucional en su fracción XII, primer párrafo, establece la mencionado jurisdicción concurrente y, por ende, la competencia de las autoridades judiciales de segunda instancia en general en los juicios de amparo seguidos por determinadas violaciones, al disponer que “La violación de las garantías de los artículos 16, 19 y 20 se reclamara ante el superior del tribunal que la cometa o ante el Juez de Distrito que corresponda, pudiéndose recurrir, en uno y otro caso, las resoluciones que pronuncien, en los términos prescritos por la fracción VIII.”
Como se desprende de esta disposición, en la que el alcance de la designación genérica del articulo 20 esta especificado y reducido por el articulo 37 de la Ley de Amparo, la competencia de los superiores jerárquicos de los jueces que haya cometido las violaciones especiales a que tales preceptos aluden, esta condicionada por el objeto legal o normativo de las contravenciones, fuera del cual no es posible hablar de jurisdicción concurrente (infracciones a los Art. 16, en materia penal, 19 y 20 frac. I, VIII y X, constitucionales).
Ahora bien, en vista de los términos en que están concebidas las disposiciones constitucionales y legal que consagran la jurisdicción concurrente en el juicio de amparo, se nos ocurre apuntar una excepción a las aseveraciones que emitimos en otras oportunidad, en el sentido de que los Tribunales Unitario de Circuito no tenían ninguna intervención en dicho juicio. En efecto, tales disposiciones establecen que cuando, se trate de violaciones a los artículos 16 en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII X constitucionales, puedo conocer del juicio de amparo respectivo.
Ahora bien, como dichas normas no distinguen si se trata de un tribunal de orden común o federal, causante de las mencionadas contravenciones, lógicamente cabe deducir que, en el caso de que sea un Juez de Distrito el infractor, corresponderá el conocimiento del amparo que contra el se entable, o a otro Juez de Distrito, según el articulo 42 de la Ley de Amparo, o su superior jerárquico, que es el Tribunal Unitario de Circuito de su circunscripción.
No creemos equivocarnos al insistir en que la jurisdicción concurrente, que se establece en el articulo 104 constitucional, no persigue otro fin que el de crear un sistema mediante el cual los tribunales del orden común ocurran en ayuda de los Tribunales Federales, frente al cúmulo de asuntos que estos tienen, y que a su vez se deriva del rezago que en materia de amparo soportan tales tribunales.
Volvemos a puntualizar que la relativa: intereses particulares-competencia local y su contrapartida intereses públicos-competencia federal, no tiene ninguna solidez no constitucional ni lógica.
El carácter publico, prevalente sobre el particular, no es patrimonio de la federalidad. Los intereses públicos a cargo de los Estados y del Distrito Federal, son tan respetables y elevados como pueden ser los que toman a su cargo la Federación. Por otra parte, los intereses particulares igualmente están recogidos por codificaciones federales: basta pensar que el Código de Comercio, y sus derivaciones como la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito, La ley General de Sociedades Mercantiles y otras similares, se han dictado para regir y ordenar intereses particulares.
La razón por la cual cierto cuerpo de leyes son dictadas y aplicadas por el estatuto federal, son bien distintas a la ubicación de los intereses que regulan. Creemos que es más justo el punto de vista de que tales disposiciones se reservan a la Federación con un criterio unificador, para evitar actuaciones contrarias o conductas disimbolas dentro del territorio de la republica, en un asunto determinado. Cual es el criterio de fondo para apartar materias dignas de tal tratamiento, es mas bien del ramo de la política legislativa, que de conceptos jurídicos.
Por tanto, la hipótesis que nos planteamos para explicar los estímulos que originaron la creación de la jurisdicción concurrente que examinamos, se ajusta a nuestra realidad en lo que toca al exceso de atribuciones de los tribunales federales.
La estadística -tan poco grata a RABASA-, podría venir a comprobar nuestra afirmación de que la jurisdicción concurrente, dispuesto en el articulo 104, en realidad fue creada pensando en el alivio que mediante ella se obtendría para las tareas encomendadas a los juzgados de Distrito, y eventualmente a los de apelación federal, o sea los Tribunales Unitarios de Circuito.
Dejando a un lado el cómputo de las causas penales y las averiguaciones -que estrictamente es tarea que no puede referirse a los juzgados comunes, puesto que los delitos federales son únicamente del conocimiento de los tribunales federales-. En resueltos por ellos- tratándose de juicios civiles y de otros de carácter federal-, ha venido disminuyendo.
Damos las estadísticas tan solo referidas a los ingresos de los años en que las ediciones de esta obra se han producido: en el año de 1970, 19, 249 juicios; en el de 1975, 9, 520; en el año de 1984, 2, 240 y en el año de 1992, 1, 857. Evidentemente el procedimiento de jurisdicción concurrente ha producido sus efectos de disminuir la tarea encomendada a los jueces federales. No importa para esta conclusión la consideración de que los jueces federales han venido desanimado a los litigantes que prefieren el fuero federal, tomando un tiempo mayor en su tramitación. El hecho real es que tales asuntos han disminuido, cuando lógicamente inclusive deberían de haber aumentado en la misma proporción a las necesidades judiciales de los que controvierten.
Si los tribunales federales reasumen su competencia original y lógica, cuando se trate de la aplicación de leyes federales, dichos tribunales multiplicarían en forma incalculable su intervención en controversias, ya sea de aquellas que afectan a intereses meramente particulares o de las en que la Federación este interesada.
Sugerir que se regresa a la formula simple del articulo 19 del Acta Constitutiva de 1847, según el cual es de la competencia excluyente de los Tribunales de la federación conocer de las controversias que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de las leyes federales, organizándose por tanto los tribunales de primera y segunda instancia que han de conocer de los negocios reservados a dichos tribunales, es algo lógico y consecuente con nuestro sistema federal, pero que se contemplara con ansiedad y temor.
Sin embargo, hay excelentes razones para acoger con seriedad una sugestión de esta naturaleza.
Ya hemos examinado el por que de la importancia que en el recurso de casación tiene el formar la jurisprudencia. También asentamos que el fin principal de esta es unificar los fallos de los órganos jurisdiccionales ordinarios. Igualmente se ha advertido como resulta atentatorio a la soberanía de los tribunales locales, el que se establezca jurisprudencia sobre los fallos de estos, cuando aplican leyes expedidas en virtud de las facultades reservadas a los Estados soberanos.
El inicio de un sistema ordenador de jurisdicciones y competencias, de acuerdo con la esencia de las soberanías, debe partir antes que nada del ajuste y ubicación correcta de las jurisdicciones federal y locales, dentro de los tribunales de las mismas características.
La jurisdicción concurrente, creada para un fin práctico, no tiene ninguna fundamentacion sistemática y debe desaparecer.
Si esto se traduce en la necesidad de dividir los actuales Juzgados de Distrito, en aquellos que conocerán únicamente de la materia del amparo, y los de primera instancia que deben de conocer en forma exclusiva de los juicios ordinarios federales, y su consecuencia obligada de crear un numero suficiente Juzgados Federales de Primera Instancia y Tribunales Unitarios de Circuito -para que estos conozcan del recurso de apelación correspondiente-, ello debe aceptarse como una consecuencia concordé con nuestro régimen federal.
Los Estados y el Departamento del Distrito Federal no tiene por que soportar la carga que les arroja la Federación, con manifiesta incongruencia con el pacto federal que suscrito.
La jurisdicción concurrente es un sistema vago e impreciso, que introduce mayor confusión en un problema de día a día es mas apremiante se ha resuelto conforme a la naturaleza de las cosas, en provecho de un autentico régimen de derecho, no de acuerdo con paliativos que a la larga se ha demostrado establecen mayor desorden que provecho.
Que las cosas tomen el cauce que le es propio, deberá traducirse forzosamente en la creación de criterios jurisprudenciales unificadores de los fallos referentes a la legislación federal, que deben ser mantenidos con vigor y decisión -dentro de la jurisdicción federal-, responsabilizando a los juzgados y tribunales federales ordinarios en la elaboración de interpretaciones bien meditadas y bien sostenidas.
Resumamos las conclusiones de este capitulo, en relación con aquel otro en donde se examino el amparo-casación, en el cual se observaba el fenómeno de invasión -por parte de los Tribunales Federales-, de la competencia de los tribunales locales.
En aquel otro lugar se pugna por ubicar al amparo-casación en Tribunales y Salas de la Suprema Corte, individualizados como de casación, limitando el litigio de su conocimiento a una verdadera casación constitucional de carácter federal, lo que permitiría a los Estados soberanos resumir totalmente su jurisdicción local y su responsabilidad en la interpretación y aplicación del derecho objetivo, dictado en sede igualmente local y -eventualmente- la posibilidad de crear a su vez la casación local, referente a los juzgados y tribunales estatales, si lo consideran conveniente.
Aquí, por el contrario -pero en perfecta consonancia e integración de aquellos conceptos-, clamados porque la justicia federal recupere en forma exclusiva su competencia para conocer de los procesos ordinarios federales, excluyendo la intervención de la jurisdicción local, lo cual permitiría a esta poner todo su esfuerzo, toda su ciencia y toda su responsabilidad en la imparticion de la justicia en su propia entidad.
Así se rompería el doble absurdo: ¡La justicia estadual, en manos federales; la justicia federal, en manos estaduales!
Y una última superación; el Poder Judicial de la Federación ubicado en las funciones que le son propias y características:
Examen de la constitucionalidad de leyes y actos de las autoridades de la Republica (proceso de amparo);
Vigilancia para impedir la invasión de soberanías por leyes actos de las Entidades Federales;
Revisión constitucional de la legalidad de los fallos de los tribunales del país; y
Imparticion de la justicia federal ordinaria.
REGLAS LEGALES SOBRE LOS EFECTOS DEL SURGIMIENTO DE LA INCOMPETENCIA.
1.- Si la incompetencia se declara oficiosamente por el juez de Distrito al presentarse una demanda de amparo, el efecto de tal declaración consiste en que el juicio de garantías no se inicia mientras no se decida la cuestión competencial pues no se provee sobre la admisión de dicha demanda ni se substancia el incidente de suspensión.
Sin embargo, este último fenómeno negativo adolece de una importante salvedad, ya que si los actos que se reclaman estriban en ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro o en alguno de los prohibidos por el articulo 22 constitucional, el Juez que se declare incompetente al presentarse la demanda de amparo,, debe proveer sobre la suspensión de tales actos sin admitir ésta, enviándola al Juez que estime competente, dicha potestad de provisión suspensiónal no existe cuando la incompetencia provenga ratione matariae, respecto de los jueces de distrito especializados.
2.- Si la incompetencia surge durante la tramitación del juicio de amparo, la declaración respectiva no puede hacerse sin que antes se haya resuelto sobre la suspensión definitiva.
3.- el efecto del surgimiento de cualquier cuestión competencial en un juicio de amparo en tramitación, consiste en la paralización del procedimiento de fondo mientras dicha cuestión no se decida, debiendo continuarse la substancian del incidente de suspensión hasta su resolución y debida ejecución.
4.- Las cuestiones contenciosas sobre competencia sólo puede surgir entre órganos judiciales de la misma categoría, o sea, entre Jueces del Distrito, entre tribunales Colegiados de Circuito o entre diversas salas de la Suprema Corte, pues ningún Juez o tribunal puede promover competencia a sus superiores.
De esta manera, si la Suprema Corte decide, fuera de toda contención, que es competente para conocer de un amparo un Juez de Distrito o un tribunal colegiado de Circuito, ninguno de estos órganos puede objetar dicha decisión provocando controversia competencial alguna, imposibilidad que también se registrara en el caso que sea un Tribunal Colegiado de Circuito el que se declare incompetente y determine que es un juez de Distrito el competente.
5.- las cuestiones de competencia del amparo sólo pueden surgir mientras que el juicio de que se trate no ésta fallado, pues habiéndose sentenciado o termino la instancia, el juzgador deja de tener jurisdicción.
La incompetencia en el Juicio de Amparo y la substanciación de las cuestiones respectivas
La incompetencia en general es un concepto que se establece por exclusión respecto de las ideas de competencia. Consiguientemente la incompetencia es la falta o ausencia de facultades que la ley otorga a una autoridad para conocer de un determinado asunto. Estableciendo la competencia de un cierto órgano estatal por diversos factores y diversos puntos de vista, la incompetencia, por tanto, y de acuerdo con un método de exclusión, se fijará también por la ausencia de determinado elemento, que legalmente, confiere la posibilidad jurídica de conocer de cierto negocio válidamente a una autoridad.
Por ende, y ya tratando en especial del juicio de amparo, la incompetencia, en oposición a la competencia, se establece según la falta de esa posibilidad jurídica que la ley otorga a un órgano jurisdiccional federal para conocer del juicio de garantías, en atención a los factores que estudiamos anteriormente.
Podemos decir que las ideas que dejamos vertidas con antelación acerca del concepto de incompetencia en general y, en especial, en el juicio de amparo, constituyen el aspecto sustancial de la cuestión, la concepción abstracta. Ahora bien, lo que ofrece mayor interés positivo es la manera como se suscitan, substancian y resuelven las incompetencias que surgen en el juicio de amparo.
Sin embargo, antes de entrar en el estudio de la cuestión, creemos pertinente advertir que, implicando la incompetencia la negación o inexistencia de una condición presupuestal procesal, sine quo non, indispensable para la validez del negocio judicial que se ventile, cuando un órgano es incompetente su actuación es nula del pleno derecho, salvo las excepciones legales expresamente establecidas.
Como se sabe, existen dos medios para promover o suscitar la incompetencia judicial, a saber: la declinatoria y la inhibitoria. El medio declinatorio consiste en promover ante el propio juez que se estime incompetente, la incompetencia, pidiéndole que se abstenga de seguir conociendo del negocio de que se trate; la segunda implica el procedimiento inverso, esto es, la promoción de la incompetencia se dirige al juez que se repute competente, solicitando que comunique al incompetente que no siga ventilando el juicio y que remita lo actuado.
A diferencia de lo que disponía el Código Federal de Procedimientos Civiles inmediato anterior al vigente, éste consigna la prohibición de que las cuestiones de competencia pueden promoverse de oficio, lo cual nos parece indebido, ya que el sistema competencial, en cuanto a su eficacia real y práctica, no debe quedar al arbitrio de las partes, haciendo nugatorio el principio de que todo lo actuado por un juez incompetente es nulo de pleno derecho. por ende, estimamos que el sistema de suscitar las cuestiones de la incompetencia instituido por el actual Código Adjetivo Civil Federal, en el sentido de supeditar la promoción de las mismas al arbitrio o iniciativa de las partes, está en contradicción con el principio mencionado, consignando el artículo 17 del propio ordenamiento.
La incompetencia es materia de amparo pude plantearse por declinatoria o por inhibitoria, de oficio o a petición de parte. El medio inhibitorio o declinatorio de oficioso de incompetencia es el principal, pues sólo cuando no se ejecutan, las partes pueden promoverla, bajo cualquiera de dichos aspectos procésales, atendiendo a lo estatuido en el artículo 56 de la ley de amparo, que dispone:
Las cuestiones de incompetencia pueden suscitarse entre los distintos órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación, y se comprenden en los siguientes casos:
Entre la suprema corte y un tribunal colegiado de circuito;
Entre la suprema corte y un juez de distrito;
Entre un tribunal colegiado de circuito y un juez de distrito;
Entre las diversas salas de la suprema corte;
entre los tribunales de circuito, y
Entre los jueces de distrito.
a) El primer caso está previsto en el artículo 47, párrafo primero de dicha ley que establece:
“Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo directo del que debe conocer un Tribunal Colegiado de Circuito designado por la suprema corte de Justicia, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia.”
b) El segundo caso se consigna en el mismo precepto, párrafo segundo, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando se reciba en la Suprema Corte de Justicia un juicio de amparo indirecto, se declarará incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos, el juez de distrito a quien corresponda su conocimiento, quien conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51.”
c) El tercer caso se prevé en el párrafo tercero de dicho artículo 47, que establece:
“Si se recibe en un Tribunal Colegiado de Circuito un juicio de amparo del que deba conocer un juez de Distrito, se declarara incompetente de plano y remitirá la demanda con sus anexos, a los que corresponda sus conocimientos, y el juez designado en este caso por el Tribunal Colegiado de Circuito, si se trata de un juzgado de Distrito de jurisdicción, conocerá del juicio sin que pueda objetarse su competencia, a no ser en el caso a que se refiere el artículo 51.
Si el Juzgado de Distrito no pertenece a su Jurisdicción de Tribunal Colegiado de Circuito, podrá plantearse la competencia por razón del territorio, en los términos del articulo 52.”
d) el cuarto caso se contiene en el articulo 48 de la Ley de Amparo, que dispone:
“Cuando alguna de las salas de la Suprema corte de justicia tenga conocimiento de otra sala de la misma está conociendo del amparo o de cualquier otro asunto de que aquélla deba conocer, dictara resolución en el sentido de requerir a está para que cese en el conocimiento y le remita los autos.
Dentro del término de tres días, la sala requerida dictara la resolución que crea procedente, y si estima que es competente, le remitirá los autos a la sala requeriente. Si la sala requerida no estuviere conforme con el requerimiento, hará saber su resolución a la sala requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la suprema Corte de Justicia, para que el tribunal pleno resuelva lo que proceda..
“Cuando se turne a las salas de la Suprema Corte de Justicia el juicio de amparo directo a la revisión o a cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la no es competente para conocer de el, lo declarará así y remitirá los asuntos a la sala que, en su concepto, lo sea, si ésta considera que facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará la resolución a la sala que se haya declarada incompetente y remitirá los asuntos a la suprema corte de justicia, para que el tribunal resuelva lo que proceda.”
e) El quinto caso se prevé en el articulo 48 bis de dicha ley, que ordena:
“Cuando algún tribunal Colegiado de Distrito tenga conocimiento de que otro esta conociendo del ampara de cualquier otro asunto de que aquél deba conocer, dictará resolución en el sentido de requerir a éste para que cese en el conocimiento y le remita los autos, dentro del termino de tres días, el tribunal requerido dictará la resolución que sea procedente y si estima que no es competente, le remitirá los autos al tribunal requeriente.
Si el tribunal requerido no estuviese conforme con el requerimiento, hará saber su resolución al tribunal requeriente, suspenderá el procedimiento y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien lo turnara a la sala que corresponda, para que, dentro del termino de ocho días, resuelva lo que proceda.
“Cuando un tribunal colegiado de circuito conozca de un juicio de amparo o la revisión o cualquier otro asunto en materia de amparo, y estime que con arreglo a la ley no es competente para conocer de él, lo declarará así y remitirá los autos al tribunal colegiado de circuito que, en su concepto, lo sea.
Si éste considera que tiene facultades para conocer, se avocará al conocimiento del asunto; en caso contrario, comunicará su resolución al tribunal que se haya declarado incompetente y remitirá los autos al presidente de la Suprema Corte de Justicia, quien turnara a la sala que corresponda, para que, dentro del termino de ocho días, resuelva lo que proceda.”
f) Por último, las cuestiones de incompetencia que pueden surgir entre los jueces de Distrito, se plantea en diferentes hipótesis, contempladas en los artículos 50, 51 y 52 de la ley de Amparo.
Articulo 37
La violación de las garantías de los artículos 16 en materia penal, 19 y 20 fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo de la Constitución Federal, podrá reclamarse ante el juez de distrito que corresponda o ante el superior del tribunal que haya cometido violación.
CONCORDANCIAS: Art. 64, 66, 83, 89, 91-III, 95-V, VI, XI, 97-I, 98, 99, 104 y 156 de la Ley de Amparo.
DOCTRINA
El señor Magistrado de Circuito, Don Alberto Martín Carrasco, respecto del artículo 37 de la ley de amparo opina:
JURISDICCIÓN CONCURRENTE EN MATERIA DE AMPARO.
Consideramos de actualidad, por su importancia en la aplicación de las normas jurisdiccionales comprendidas tanto en la Constitución General de la Republica, como en la Ley de Amparo, lo relativo al estado que hoy por hoy guarda la jurisdicción concurrente en materia de amparo y específicamente lo observado por el artículo 37 de la ley de amparo.
Conviene recordar que la palabra jurisdicción se deriva de la expresión latina jusdicere o jurisdictione, sin llevar consigo la potestad de formar o establecer el derecho, sino tan solo la de declararlo o aplicarlo a los casos particulares: Jurisdictio non intelligitur ditio sive potestas juris concendi, sed juris dicendi.
Sin entrar al examen de los distintos sentidos que se le han conferido al vocablo jurisdicción, o sea, en su ámbito territorial, como competencia, como función publica realizada por órganos competentes del Estado, con las formas requeridas por la ley, en virtud de la cual, por acto de juicio, se determina el derecho de las partes, con el objeto de dirimir sus conflictos y controversias de relevancia jurídica mediante decisiones con autoridad de cosa juzgada, eventualmente factibles de ejecución. Desde luego esto, contemplado mas que nada a la luz del derecho procesal civil.
Ya entrando de lleno a la materia que nos ocupa, para no extendernos en disquisiciones en lo tocante al concepto de jurisdicción, debemos referirnos al que la fracción XII del articulo 107 constitucional en su párrafo primero establece: “La violación de las garantías de los artículos 19 y 20, se reclamara ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el juez de distrito que corresponda, pudiéndose recurrir en uno u otro caso, las resoluciones que se pronuncian, en los términos prescritos por la fracción VIII. Por otra parte, la mencionada fracción VIII del articulo 107 constitucional, previene: “Contra las sentencias que pronuncien en su amparo, los jueces de distrito, procede la revisión. De ella conocerá la Suprema Corte de Justicia.”
Acerca del tema que nos ocupa, es procedente transcribir las siguientes opiniones del autor que se citan:
José Becerra Bautista afirma en su obra El Proceso en México. Sexta Edición, México, Editorial Porrua, S. A. 1977-12, P.P., lo siguiente: “Que es aquella que permite conocer de una misma materia, a órganos jurisdiccionales de esferas jurídicas distintas. En nuestro derecho existen órganos jurisdiccionales federales y estatales, que tienen sus normas jurídicas propias; sin embargo, en materia mercantil, que es federal, pueden las partes acudir a los tribunales estatales o locales, por tratarse de contiendas que solo afectan a particulares, quedando la elección del fuero al actor.”
Por su parte Rafael de Pina y José Castillo Larrañaga, en su tratado de “El Proceso Civil Mexicano” (Doceava Edición, México, Editorial Porrua, S. A. 1978, Págs. 64 y 65), sobre el particular nos informan: “En el Derecho Mexicano se reconoce la existencia de una jurisdicción concurrente, originada en el articulo 104 de la Constitución Federal, en virtud de la cual la aplicación de las leyes federales de interés particular puede conocer indistintamente, a elección del actor, bien los jueces o tribunales locales del orden común de los Estados y del Distrito Federal, bien los jueces de distrito.”
Las demandas en juicio ordinario o ejecutivo mercantil, la aplicación de la Ley de Quiebras, la Ley de Sociedades, etc., por ejemplo, pueden someterse indistintamente, a un juez de primera instancia civil o a un juez de distrito, porque la Ley Mercantil es federal.
JURISDICCIÓN CONCURRENTE EN AMPARO.
El articulo 107 de la Constitución, en su fracción IX, inciso segundo, (actualmente XII) establece expresamente que la violación de las garantías de los articulo 16,19 y 20 de la misma Constitución, se reclamara ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el juez de distrito correspondiente, pudiéndose recurrir , en uno y otro caso, a la Corte contra la resolución que se dicte; y como las garantías del articulo 16, no solamente se refieren a asuntos del orden penal, sino que también abarca los derechos civiles, puesto que dicho precepto no distingue, es incuestionable que la queja de que habla la fracción citada, también procede en los juicios del orden civil, y el superior del tribunal que cometa la violación, debe tramitar la queja, en la forma establecida por la Ley de Amparo, pues tantas veces citada fracción XI, establece, para ese caso, la jurisdicción concurrente en materia de amparo.
Queja en amparo civil.-Mendoza Catalina.-14 de noviembre de 1929.-unanimidad de 4 votos.
T.XXVII, Pág.-1777.
Articulo 38
En los lugares en que no resida juez de distrito, los jueces de primera instancia dentro de cuya jurisdicción la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado tendrán facultad para recibir la demanda de amparo, pudiendo ordenar que se mantengan las cosas en el estado en que se encuentren por el termino de sesenta y dos horas, que deberán ampliarse en lo que sea necesario, atenta la distancia que haya a la residencia del juez de distrito; ordenara que se rindan a este los informes respectivos y procederá conforme a lo prevenido por el articulo 144. Hecho lo anterior, el juez de primera instancia remitirá al de distrito, sin demora alguna, la demanda original con sus anexos.
CONCORDANCIAS: Art. 39, 40, 41, 144, 220 de la Ley de Amparo.
TESIS DE JURISPRUDENCIA Y PRECEDENTES
AMPARO ANTE AUTORIDADES DEL ORDEN COMÚN.
No existe disposición legal alguna que faculte a los jueces de distrito para revocar las resoluciones de los jueces del orden común, que admiten una demanda de amparo en auxilio de la justicia federal; y por lo tanto, solamente el superior puede hacerlo, por virtud de un recurso interpuesto contra el auto de admisión y así debe establecerse, por la seriedad del procedimiento, que es de orden publico. Los jueces de distrito no pueden revocar sus resoluciones, por carecer de facultad legal para ellos. En los incidentes de suspensión resueltos por las autoridades comunes si pueden intervenir los jueces federales, de acuerdo con la ultima parte de la fracción IX del articulo 107 constitucional (actualmente XII), para resolverlos en definitiva, pues la suspensión, en tal caso, es provisional y así lo han entendido esta Suprema Corte, al fijar dicho criterio en las circulare numero once y noventa y nueve, giradas a los jueces de distrito. Este criterio no prejuzga sobre la facultad que tienen dichos jueces, para sobreseer en el amparo, si apareciere algún motivo de improcedencia.
AMPARO ANTES LAS AUTORIDADES DEL ORDEN COMÚN.
Los jueces de distrito no tiene facultad legal para revocar las resoluciones dictadas por los jueces del orden común, cuando estos admiten la demanda de amparo en auxilio de la Justicia Federal, pues el articulo 31 (actualmente 38) de la Ley Reglamentaria, que conceda a los jueces locales la facultad de admitir la demanda y suspender el acto reclamado, solo autoriza a los de distrito para resolver respecto de la suspensión definitiva, en los términos de las circulantes números once y noventa y nueve giradas por esta Suprema Corte de Justicia. Este criterio no prejuzga sobre la facultad que tienen los jueces federales para sobreseer en el amparo, si apareciere algún motivo de improcedencia.
DEMANDA DE AMPARO, SU PRESENTACIÓN EN LOS LUGARES EN QUE NO RESIDE JUEZ DE DISTRITO.
En los lugares en que no resida juez de distrito, los jueces de primera instancia dentro de cuya jurisdicción radique la autoridad que ejecuta o trate de ejecutar el acto reclamado, tienen la facultad de recibir la demanda de amparo, para los efectos a que se contrae el articulo 38 de la Ley relativa; aunque solo pueden suspender provisionalmente el acto reclamado, cuando se trate de los actos a que expresamente se refiere el articulo 39.
Demanda de amparo interpuesta por Noe Garza contra actos de la Quinta sala del Tribunal Fiscal de la Federación y otra.-Toca 4206-42-2ª.-Fallada en 21 de Julio.-Por unanimidad de votos.
Informe de 1942, Segunda Sala, Pág. 34.
COMPETENCIA DE AMPARO, DE LOS JUECES DEL ORDEN COMÚN.
El articulo 31 (actualmente 38) de la Ley de Amparo vigente da facultades a las autoridades del orden común para recibir la demanda de amparo y suspender provisionalmente el acto reclamado; pero interpretando rectamente la fracción IX (actualmente XII) del articulo 107 constitucional se concluye que requisito indispensable para que una autoridad del orden común pueda recibir la demanda, en los lugares en que no resida juez de distrito, que en el mismo lugar en que se presente la demanda resida la autoridad responsable.
Queja.-Gabriel Pastor.- 16 de enero de 1930.- Mayoría de 3 votos.
Suplemento 1934, Pág. 7.
JUECES DEL ORDEN COMÚN EN AUXILIO DE LA JUSTICIO FEDERAL.
Las resoluciones dictadas por los jueces del orden común, cuando obran en auxilio de la justicia federal, no pueden ser revocadas por los jueces de distrito, quienes carecen de facultad legal para hacerlo; por lo que si se da entrada por un juez del orden común a demanda de amparo, y ordena la tramitación del incidente de suspensión, el juez federal respectivo solo podrá resolver sobre la suspensión definitiva.
Apéndice 1917-1988, Salas, Tesis Jurisprudencia 1050, Págs. 1683-1684.
Diccionario tipos de jurisdicción:
jurisdicción
[sust. fem.] Autoridad que tiene uno para gobernar y poner en ejecución las leyes o para aplicarlas en juicio.
• Término de un lugar o provincia.
• Territorio en que un juez ejerce sus facultades de tal.
• Autoridad o dominio sobre otro.
• Terreno o lugar en que se ejerce.
• {Montería} Terreno que el cazador, desde su puesto, tiene a tiro.
• * acumulativa. {Derecho} Aquella por la cual puede un juez conocer a prevención de las mismas causas que otro.
• * contenciosa. La que se ejerce en forma de juicio sobre pretensiones o derechos contrapuestos de las partes litigantes.
• * contencioso-administrativa. La que conoce de los recursos contra las decisiones definitivas de la administración.
• * delegada. La que ejerce uno en lugar de otro por comisión que se le da para asunto y tiempo determinados. La que, aun ejercida en nombre del rey, correspondía a los jueces o tribunales, sin que pudiera decidir en último término ni aquel ni el gobierno.
• * exenta. En el derecho canónico la que no depende de la ordinaria.
• * forzosa. {Derecho} La que no se puede declinar.
• * ordinaria. {Derecho} La que procede del fuero común, en contraposición a la privilegiada.
• * retenida. {Derecho} La que, aunque confiada a tribunales o consejos, dependía en último grado y término del rey o del gobierno.
• * voluntaria. {Derecho} Aquella en que, sin juicio contradictorio, el juez o tribunal da solemnidad a actos jurídicos o dicta ciertas resoluciones rectificables en materia civil o mercantil.
• Atribuir jurisdicción. > [fr.] {Derecho} Asignarla la ley, o someterse las partes a juez que legalmente carecería de competencia.
• Caer bajo jurisdicción de uno. > [fr.] [fig.] [fam.] Caer debajo de su poder.
• Declinar la jurisdicción. > [fr.] {Derecho} Pedir al juez que conoce de un pleito o causa que se reconozca por incompetente y se inhiba de su seguimiento.
• Prorrogar la jurisdicción. > [fr.] {Derecho} Extenderla a casos y personas que antes no comprendía.
• Reasumir la jurisdicción. > [fr.] {Derecho} Suspender el superior o quitar por algún tiempo la que otro tenía, ejerciéndola por sí mismo en el conocimiento de un negocio.
• refundir, o refundirse, la jurisdicción. > [fr.] {Derecho} Quedar cometidos a un juez o tribunal negocios de que conocían dos o más.
jurisdicción acumulativa
[term. comp.] {Derecho} Aquella por la cual puede un juez conocer a prevención de las mismas causas que otro.
jurisdicción contenciosa
[term. comp.] {Derecho} La que se ejerce en forma de juicio sobre pretensiones o derechos contrapuestos de las partes litigantes.
jurisdicción contencioso-administrativa
[term. comp.] {Derecho} La que conoce de los recursos contra las decisiones definitivas de la administración.
jurisdicción delegada
[term. comp.] {Derecho} La que ejerce uno en lugar de otro por comisión que se le da para asunto y tiempo determinados.
• La que, aun ejercida en nombre del rey, correspondía a los jueces o tribunales, sin que pudiera decidir en último término ni aquel ni el gobierno.
jurisdicción exenta
[term. comp.] {Derecho} En el derecho canónico la que no depende de la ordinaria.
jurisdicción forzosa
[term. comp.] {Derecho} La que no se puede declinar.
jurisdicción ordinaria
[term. comp.] {Derecho} La que procede del fuero común, en contraposición a la privilegiada.
jurisdicción retenida
[term. comp.] {Derecho} La que, aunque confiada a tribunales o consejos, dependía en último grado y término del rey o del gobierno.
jurisdicción voluntaria
[term. comp.] {Derecho} Aquella en que, sin juicio contradictorio, el juez o tribunal da solemnidad a actos jurídicos o dicta ciertas resoluciones rectificables en materia civil o mercantil.
RTICULO 16
CONSTITUCIONAL
ARTICULO 16
CONSTITUCIONAL
JURISPRUDENCIAS
Tesis Seleccionada
Instancia: 1a. Sala | Epoca: 9a. Época |
Localización |
Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: XVI, Noviembre de 2002 Tesis: 1a./J. 61/2002 Página: 24 Materia: Constitucional, Penal Jurisprudencia.
Rubro |
COMPETENCIA CONCURRENTE. EL GOBERNADO TIENE LA OPCIÓN DE PRESENTAR SU DEMANDA DE AMPARO ANTE EL JUEZ DE DISTRITO, O BIEN, ANTE EL SUPERIOR JERÁRQUICO DE LA AUTORIDAD QUE EMITIÓ EL ACTO RECLAMADO, POR VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS DE LOS ARTÍCULOS 16, EN MATERIA PENAL, 19 Y 20, APARTADO A, FRACCIONES I, VIII Y X, PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO, DE LA CARTA MAGNA, CUANDO AMBAS AUTORIDADES RESIDAN EN EL MISMO LUGAR.
Texto |
De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 37 de la Ley de Amparo, que establecen la denominada competencia concurrente, al señalar que podrá reclamarse la violación a las garantías de los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Ley Fundamental, ante el superior del tribunal que la cometa, o ante el Juez de Distrito, se desprende que conceden al gobernado la facultad de optar, para la defensa de las mencionadas garantías, entre presentar su demanda de amparo ante el superior jerárquico de la autoridad responsable o ante el Juez de Distrito, sin que sea obstáculo para ejercer dicha opción, el hecho de que residan en el mismo lugar, pues tanto la Norma Fundamental como la Ley de Amparo facultan al gobernado para elegir el órgano al cual ha de acudir, con la única limitante de que se trate de violación a las señaladas garantías constitucionales. No es óbice para la anterior conclusión lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales que señala un supuesto distinto, consistente en la competencia auxiliar, la cual opera en los casos de urgencia de petición de amparo que ameritan la pronta intervención de la Justicia Federal, cuando en el lugar en que se ejecuten o traten de ejecutarse los actos reclamados no resida un Juez de Distrito, pues en la competencia concurrente a que se refiere el mencionado artículo 37, quien conoce es el superior de la autoridad del tribunal que cometió la violación reclamada y su intervención es exhaustiva, esto es, tiene completa competencia en cuanto al conocimiento integral del amparo, con la única limitante de que se esté en el caso de transgresión a las garantías contenidas en los artículos 16, en materia penal, 19 y 20, apartado A, fracciones I, VIII y X, párrafos primero y segundo, de la Constitución Federal, quedando a elección del gobernado acudir a la autoridad judicial federal, o bien, al superior jerárquico del tribunal o Juez que haya cometido la violación, en tanto que en la competencia auxiliar quien conoce de la demanda de amparo es un Juez de primera instancia, cuya injerencia está supeditada a que no resida Juez de Distrito en el lugar en el que se ejecute o trate de ejecutarse el acto, y su intervención es meramente de auxilio, esto es, se reduce a coadyuvar, mediante la preparación del juicio respectivo (recepción de la demanda y otorgamiento de la suspensión provisional del acto reclamado), a los Jueces de Distrito, en los lugares que, como ya se mencionó, éstos no tengan su residencia, por lo que su competencia es parcial.
Precedentes |
Contradicción de tesis 99/2001-PS. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y el entonces Tribunal Colegiado del Vigésimo Segundo Circuito (actualmente Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito). 4 de septiembre de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: Juan N. Silva Meza. Secretaria: Guadalupe Robles Denetro. Tesis de jurisprudencia 61/2002. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil dos, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: presidente Juan N. Silva Meza, Juventino V. Castro y Castro, José de Jesús Gudiño Pelayo y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Humberto Román Palacios.
Tesis Seleccionada
Instancia: 1a. Sala | Época: 9a. Época |
Localización |
Novena Época Instancia: Primera Sala Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Tomo: VII, Marzo de 1998 Tesis: 1a./J. 12/98 Página: 196 Materia: Común, Civil
Rubro |
COMPETENCIA FEDERAL O CONCURRENTE EN UN JUICIO CIVIL. HIPÓTESIS EN QUE SE PRESENTAN, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS SOBRE APLICACIÓN DE LEYES FEDERALES O TRATADOS INTERNACIONALES.
Texto |
Establece el artículo 104, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que los tribunales federales conocerán de todas las controversias del orden civil o criminal que se susciten sobre el cumplimiento y aplicación de leyes federales o de los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, y añade que cuando dichas controversias sólo afecten intereses particulares, podrán conocer también de ellas, a elección del actor, los Jueces y tribunales del orden común de los Estados y del Distrito Federal. Por tanto, para que se surta la competencia federal en las controversias citadas es preciso que no se afecten sólo intereses particulares; en cambio, en el supuesto de que únicamente se afecten éstos, la competencia será concurrente quedando a elección del actor el fuero al que desee someterse.
Precedentes |
Competencia 31/91. Suscitada entre el Juez Décimo de lo Civil del Distrito Federal y la Juez Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 3 de agosto de 1992. Cinco votos. Ponente: Mariano Azuela Güitrón. Secretaria: María Estela Ferrer Mac Gregor Poisot. Competencia 383/94. Suscitada entre el Juez Cuarto de Distrito, con residencia en Boca del Río, Veracruz y el Juez Sexto de Primera Instancia en Veracruz, Veracruz. 28 de abril de 1995. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretario: Roberto Javier Ortega Pineda. Competencia 335/95. Suscitada entre el Juez Primero de Distrito, con residencia en Toluca, Estado de México, el Juez Séptimo Civil de Primera Instancia en Toluca, Estado de México, el Juez Civil del Distrito Judicial de Tenango del Valle, Estado de México y el Juez Civil de Primera Instancia de Tenancingo de Degollado, Estado de México. 10 de noviembre de 1995. Cinco votos. Ponente: Humberto Román Palacios. Secretario: Miguel Ángel Zelonka Vela. Competencia 21/96. Suscitada entre el Juez Trigésimo Séptimo Civil del Distrito Federal y el Juez Sexto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal. 8 de mayo de 1996. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Humberto Román Palacios. Ponente: José de Jesús Gudiño Pelayo. Secretario: Alfredo López Cruz. Competencia 221/97. Suscitada entre el Juez Cuarto de Distrito en Materia Civil y el Juez Trigésimo Sexto Civil, ambos en el Distrito Federal. 13 de agosto de 1997. Cinco votos. Ponente: Juventino V. Castro y Castro. Secretaria: María Elena Leguízamo Ferrer. Tesis de jurisprudencia 12/98. Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión de cuatro de marzo de mil novecientos noventa y ocho, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros presidente Humberto Román Palacios, José de Jesús Gudiño Pelayo, Juan N. Silva Meza y Olga Sánchez Cordero de García Villegas. Ausente: Juventino V. Castro y Castro, en virtud de la comisión que se le confirió el día dieciocho de febrero del presente año, por el Tribunal Pleno.
CONCLUSION
El derecho de amparo, el juicio de amparo, y el amparo, sin ser lo mismo, están íntimamente ligados, porque tanto su objeto como su naturaleza coinciden en la protección del individuo en sus garantías individuales contra actos o leyes llevadas a cabo por alguna autoridad. Todo esto esta relacionado con la Jurisprudencia, debido a que esta es la interpretación misma que hacen los Tribunales de amparo de la ley.
En mi punto de vista el amparo es un medio de defensa extraordinario y excepcional, ya que busca la legalidad y por consiguiente el estado de derecho y justicia que merece toda sociedad. Creo es muy humano ya que brinda la protección y ventaja inmediata al gobernado ante la autoridad, pero sin caer en lo ilógico, o en el ultimo recurso de los que estando fuera de la ley, se quieren aprovechar de esta figura jurídica y utilizarlo como manto protector de sus ilegalidades, dado que después de hacer la completa revisión de la demanda, se dicta la sentencia, ratificando, modificando o denegando la protección dada en un principio. Y si en dado caso se incumpliera o más bien dicho se violara alguna de nuestras garantías lo podemos demandar aun así allá sido una autoridad competente.
Esto de la jurisdicción también es de suma importancia ya que se va hacer ver que juez es competente y cual es su limitación legal ya que también la violación de nuestras garantías quedan plasmadas en este amparo.
BIBLIOGRAFIA
-
JUVENTINO V. CASTRO, “HACIA EL AMPARO EVOLUCIONADO”, CUARTA EDICIÓN, EDITORIAL PORRUA, MÉXICO 1993.
-
GENARO GONGORA PIMENTEL Y M. GUADALUPE SAUCEDO ZAVALA, “LEY DE AMPARO”, TERCERA EDICIÓN, EDITORIAL PORRUA, MÉXICO 1998.
-
BURGOA ORIHUELA IGNACIO, “EL JUICIO DE AMPARO”, 31ª EDICIÓN, EDITORIAL PORRUA, MÉXICO 1994.
-
BRISEÑO HUMBERTO, “EL AMPARO MEXICANO”, SEGUNDA EDICIÓN, EDITORIAL CARDENAS, MÉXICO 1972
-
NORIEGA CANTU ALFONSO, “LECCIONES DE AMPARO”, TERCERA EDICIÓN, EDITORIAL PORRUA, MÉXICO 1991.
Ap. Al tomo CXVIII del seminario Judicial de la Federación, Tesis 592. Tesis 203 de la compilación 1917-1965 y 215 del apéndice 1975. Tercera Sala. Tesis 166 del Apéndice 1985.
No obstante esta clara consideración, la reforma judicial que entro en rigor el1 de enero de 1995, innecesariamente incluyo en su texto a dicho tribunal unitario, sin haber advertido que este es, como se dijo, el superior jerárquico de los jueces de Distrito en los caso que no conciernan al amparo.
Debe de ser dictada por la Autoridad Judicial ( analizada desde el punto de vista Formal.)
Que se solicite previamente el Ministerio Publico ( Art. 21 Constitucional) Puede tratarse de una Autoridad competente o incompetente y por lo primero no lo exige expresamente el Art. 16 Constitucional.
Por reformas recientes debe estar comprobado el “cuerpo del delito”
Anteriormente “elementos que integren el tipo Penal” S.C.J. “ las autoridades solo puede hacer lo que la Ley las permite”
“Los particulares Pueden hacer todo lo que la ley no prohíba” (Principios cuyo desconocimiento es inexcusable”.
Orden de Aprehensión (como “hecho preventivo”)
Excluye el Mandamiento verbal, Que se comunique al gobernado ( antes o simultáneamente al acto (S.C.J.))
Garantía de “Mandamiento escrito”
“Fundamentacion” Implica que la situación abstracta esté prevista por la Ley, se cumple invocando disposiciones aplicables
“Motivación” Es el caso concreto encuadre en la ley. Se cumple invocando razones reales y ciertas.
La S.C.J. ha establecido que los fundamentos sean validos y que los motivos sean reales y ciertos.
Garantía de “Legalidad”
La competencia “Jurisdiccional” está excluida de la garantía consagrada.
La mal llamada competencia “de origen” esta excluida.
“Competencia Constitucional”
Que la Autoridad este Facultades por la Ley Suprema (S.C.J.)
Es la que se refiere el precepto.
Garantía de competencia
Constitucional (Que
autoridades tengan
facultades de
acuerdo con
la Constitución)
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