Derecho


Irretroactividad legal


Índice

INTRODUCCIÓN ................................................................................ 2

PLANTAMIENTO DEL PROBLEMA SOBRE

LA GARANTÍA DE IRRECTROACTIVIDAD .................................... 4

TENTATIVA SOLUCIONES AL PROBLEMA .................................... 6

ANTECEDENTES DE LA GRANTÍA

DE IRRETROACTIVIDAD LEGAL ................................................ 10

ANTECEDENTES GENERALES .................................................... 12

MARCO JURÍDICO ACTUAL DE LA

GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD LEGAL ................................. 13

ANTECEDENTES DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA ...................... 15

ANÁLISIS DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA ................................ 22

MARCO JURÍDICO ACTUAL DE LA

GARANTÍA DE AUDIENCIA ......................................................... 22

GARANTÍA DE LA EXACTA APLICACIÓN

DE LA LEY EN MATERIA PENAL .................................................. 28

GARANTÍA DE LEGALIDAD EN MATERIA

JUDICIAL CIVIL ......................................................................... 31

CONCLUSIÓN ............................................................................ 39

PROPUESTA .............................................................................. 40

CONCEPTOS BÁSICOS ................................................................ 41

BIBLIOGRAFÍA ........................................................................... 43

Introducción

El Estado en el ejercicio de sus facultades otorgadas por las Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos mediante sus autoridades y como identidad jurídica, llegará a afectar la esfera jurídica de los gobernados. Todo acto de autoridad hecho por el Estado tiene como finalidad afectar a alguna persona moral o física en sus derechos: vida, propiedad, libertad, etc.

Dentro de un régimen jurídico esa afectación de derechos debe de obedecer a determinados principios previos, llenar ciertos requisitos, debe estar sometido a un conjunto de modalidades jurídicas, sin su estricta observancia de estos requisitos, no sería válida desde el punto de vista del derecho.

Ese conjunto de exigencias jurídicas a que tiene que sujetarse cualquier autoridad para producir válidamente la afectación en la esfera del gobernado y que se traduce a una serie de requisitos, condiciones, etc. Es lo que constituye las garantías de seguridad jurídica. Éstas implican “el conjunto general de condiciones, requisitos, elementos o circunstancias previas a que debe sujetarse una cierta actividad estatal autoritaria para generar una afectación válida de diferente índole en la esfera del gobernado, integrada por el summun de sus derechos subjetivos”.

En el artículo 14 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos encontramos una trascendental importancia dentro de nuestro orden constitucional, a tal punto, que a través de las garantías de seguridad jurídica que contiene, el soberano encuentra una amplísima protección a los diversos bienes que integran su esfera de derecho. Así mismo, en la historia de nuestro derecho constitucional el artículo 14 ha implicado diversas controversias que varios estudiosos del derecho como: Vallarta, Lozano, Rabasa, Mejía, Vega, entre otros, han entrado en la polémica.

El artículo 14 constitucional es un precepto complejo, es decir, en él se implican cuatro fundamentales garantías individuales, que son: irretroactividad legal (párrafo primero), la de audiencia (párrafo segundo), la de legalidad en materia judicial penal (párrafo tercero), y la de legalidad en materia judicial civil (lato sensu).

Planteamiento del problema sobre la garantía de irretroactividad legal

Al interpretar la disposición constitucional de: “A ninguna ley se le dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna”, surge inmediatamente esta pregunta: ¿cuándo una ley es retroactiva y, por ende, cuándo es inconstitucional por causar un perjuicio a alguna persona?

El problema de la retroactividad legal se conoce también como conflicto de leyes en el tiempo, o sea, que se traduce en la cuestión consistente en determinar, en presencia de dos leyes, una antigua, que se supone derogada o abrogada, y otra nueva o vigente, actual, cuál de las dos debe regir a un hecho, acto, fenómeno, estado, situación, etc. En otras palabras, la retroactividad legal importa por necesidad lógica esta otra cuestión: la supervivencia de la ley derogada o abrogada para regular la materia sobre la que la ley nueva o vigente pretende operar. Por ende, la referencia hacia el pasado de una ley actual no en todo caso se ostenta como aplicación legal retroactiva, sino sólo cuando se elimina dicha supervivencia de la norma jurídica que debe seguir conservando su valides reguladora en determinadas hipótesis concretas, no obstante su derogación o abrogación; o en ausencia de una norma positiva anterior, cuando se altera un estado jurídico preexistente.

La cuestión consistente en determinar cuándo y en qué casos una ley adolece del vicio de retroactividad, es decir, cuándo y en qué casos se afecta la supervivencia temporal de una norma anterior o se afecta dicho estado jurídico, a dado a diversos conflictos que aún no han sido resuelto satisfactoriamente. Toda disposición legal tiene una vigencia determinada en cuanto al tiempo. Desde que se crea, momento que se determina de acuerdo con las prescripciones constitucionales relativas, hasta que de deroga o abroga expresa o tácitamente por una norma nueva, está destinada a regular todos los hechos, actos, situaciones, estados, fenómenos, etc., que tienen lugar durante ese lapso limitado por esos dos instantes. Por tanto, toda ley, a partir de su promulgación, o mejor dicho, del momento en que entra en vigor, rige ara el futuro, esto es, está dota de valides de regulación respecto de todos aquellos, hechos, actos, situaciones, etc., que se suceden con posterioridad al momento de su vigencia (facta futura). Por ende una disposición legal no debe normar acontecimientos o estados producidos con anterioridad al instante en que adquiere fuerza de regulación, ya que estos quedan sujetos al imperio de la ley antigua. La retroactividad consiste, pues, en dar efectos reguladores a una norma jurídica sobre hechos, actos o situaciones producidos con antelación al momento en que entra en vigor, bien sea impidiendo la supervivencia reguladora de una ley anterior, o bien, alterando o afectando un estado jurídico preexistente, a falta de ésta. Por el contrario el principio de la irretroactividad estriba en que una ley no debe normar as los actos, hechos, o situaciones que hayan tenido lugar antes de que adquiera fuerza de regulación. Todos los autores están contestes en que toda ley rija para el futuro y no hacia el pasado.

Sin embargo, si el principio de la no-retroactividad de la ley es fácil de enunciar, su aplicación real resulta complicada, pues en vista de multitud de situaciones prácticas que en la vida jurídica pueden presentarse y de hecho acaecen, en una cuestión no poco ardua determina en qué casos una norma legal es retroactiva.

Para constatar si una ley adolece del vicio de retroactividad o no, hay que tomar en cuanta la naturaleza del objeto de regulación, una norma jurídica es evidentemente retroactiva cuando se aplica a un hecho simple y ya consumado con anterioridad a su vigencia, esto es, a un acontecimiento que no genera consecuencias jurídicas que tengan verificativo dentro del periodo de normación de la ley y que se ha realizado plenamente con antelación a éste (facta praeterita). Sin embargo, un hecho jurídico, bajo las condiciones expuestas rara vez acontece en la práctica. Por lo general, todo suceso, aunque sea instantáneo en su realización plena, produce variados efectos jurídicos que pueden realizarse durante la vigencia de una ley que aún no regía en el momento en que aquél tuvo lugar (facta pendentia).

Así, por ejemplo, puede suceder que un delito se cometa antes de la vigencia de una ley que aumente la penalidad respectiva. En este caso, el hecho (delito) se produjo antes que la norma de que se trata y la consecuencia del mismo (penalidad), debe tener lugar durante el periodo de regulación de aquélla. Si al hecho delictivo se imputara la penalidad establecida por la nueva ley, ¿ésta, acaso sería retroactiva?

Por otra parte, hay multitud de actos jurídicos que crean para los sujetos interesados en ellos una situación de derecho definido, que no es momentánea, sino que, por el contrario, se prolonga permanentemente durante un lapso determinado. Puede acontecer mientras subsista esta situación o estado jurídicos, entre en vigor una ley que los regule diferentemente a la normación instituida por la ley anterior. ¿Sería la primera retroactiva si se aplicase?

Tentativas soluciones al problema

Teoría clásica. Para brindar un criterio con el fin de determinar cuándo una ley es retroactiva en la hipótesis en que no se trate de hechos o actos simples (sin consecuencias jurídicas de realización constante y reiterada), y ya consumados la teoría clásica, que sobre el particular se ha elaborado y cuyo principal exponente es Blondeau, parte de la distinción entre los derechos adquiridos y las meras expectativas de derechos. Para esta teoría, “los derechos adquiridos son los que han entrado en nuestro dominio formado parte de él, y que no nos puede arrebatar aquel del que los tenemos”.

De acuerdo con este criterio, “el hombre que goza de un derecho subjetivo reconocido por la ley, no puede ser privado de él por una ley nueva; si no la confianza en la protección social se desvaneciese, el orden publico se vería amenazado. El legislador debe, pues, respetar los derechos adquiridos a los particulares, y en caso de duda, cuando no le diga expresamente, hay que admitir que lo ha querido. Por el contrario, las simples esperanzas (expectativas) no transformadas aún en derechos, no merecen la misma protección y deben incidir en caso de modificación de la ley anterior”.

La teoría de los derechos adquiridos, más que resolver la cuestión de establecer cuándo una disposición legal es o no retroactiva, desplaza el problema, como acertadamente observa Capitant. En efecto, no es tarea fácil determinar en cada hipótesis concreta cuándo se está en presencia de una mera expectativa o de un derecho adquirido, para inferir de ello si la ley que los afecta es o no retroactiva. Además, si para la teoría clásica un derecho adquirido, es aquel que ha entrado en nuestro patrimonio y que, por ende, forma parte de él, ¿qué criterio debe sustentarse para precisar el momento en que se efectúa tal ingreso al dominio jurídico del sujeto? Generalmente dicha teoría acude a la ejemplificación para constatar si tal o cual hipótesis entraña un derecho adquirido o una expectativa de derechos, método que , por ser eminentemente casuista, no es idóneo para brindar bases sobre las cuales fincar un criterio general y uniforme con el fin de resolver la cuestión de la retroactividad de las leyes.

Por otra parte, aplicando en su rigor las ideas sostenidas por la teoría clásica, un derecho condicional, como lo hace notar Paul Roubier, siempre sería afectado por una ley nueva, no vigente en el momento en que el acto causal se hubiese celebrado, sin ser retroactivo. En efecto, los derechos condicionales no son derechos adquiridos, obviamente, porque su existencia depende de un acontecimiento futuro e incierto (condición), no pudiendo entrar por mayoría de razón, al patrimonio de una persona mientras tal condición no se realice, permaneciendo, por tanto, en la esfera de las meras expectativas.

Savigny, que en principio es partícipe de la teoría clásica, sostiene que las reglas aducidas por ésta para resolver el problema de la retroactividad legal deben aplicarse con distingos, debiéndose diferenciar como él lo hace, entre reglas relativas a la adquisición de derechos y reglas relativas a la existencia de derechos. Bajo el nombre de “reglas relativas a la adquisición pérdida de derechos”, Savigny entiende las reglas que conciernen “ al vínculo que refiere un derecho a un individuo, o la transformación de una institución de derecho abstracta en una relación de derecho concreto”. Para dicho autor, estas reglas no deben ser retroactivas, como por ejemplo “la ley que decide que la tradición es necesaria (o no es ya necesaria) para la transmisión de la propiedad; la ley que decide que una donación entre vivos debe ser hacha bajo ciertas formas o puede ser hecha, en adelante, sin formalidad alguna. Por “reglas relativas a la existencia o modo de existencia de derecho” Savigny entiende “las leyes que tienen por objeto el reconocimiento de una institución en general o su reconocimiento bajo tal o cual forma antes de que haya o surja la cuestión de su aplicación a un individuo, o sea, de la creación de una relación jurídica concreta”. Este tipo de leyes no puede provocar la retroactividad, “porque cuando se suprimen instituciones generales, no se suprimen sólo para el futuro”.

Aubry y Rau introducen nuevas modalidades a la teoría clásica de los derechos adquiridos. Para ellos, los derechos nacen por un hecho del hombre, por su voluntad, no pueden ser afectados por una ley nueva sin que ésta adolezca del vicio de retroactividad. Por el contrario, afirman, cuando se trata de derechos derivados inmediatamente de una ley, éstos son susceptibles de ser modificados por una ley nueva en sus efectos posteriores. La crítica que a estas ideas hace Roubier consisten patentizar la contradicción en que incurren Audry y Rau al aceptar, por un lado y en términos generales, la tesis de derechos adquiridos, y al considerar, por otro, que los derechos legales pueden ser afectados por una ley nueva sin que ésta participe del vicio de retroactividad, no obstante ser derechos adquiridos conforme al criterio sustentado por la teoría clásica.

Bonnecasse aduce un criterio para resolver la cuestión de la retroactividad de las leyes, partiendo de su tradicional distinción entre situaciones jurídicas abstractas y situaciones jurídicas concretas. Las primeras, como meros estados de derecho objetivo, pueden ser modificadas o suprimidas por una ley nueva, sin que ésta sea retroactiva; por el contrario las segundas, que se traducen en los estados particulares de los individuos que se hubieren colocado dentro de los extremos o hipótesis de las situaciones jurídicas abstractas, no pueden ser afectas por una ley posterior sin que ésta sea retroactiva. Bonnecasse pretende resolver el problema de la retroactividad legal por lo que respecta a loa llamados “derechos condicionales”, que para la teoría clásica no eran sino meras expectativas, afirmando que cuando una situación concreta está pendiente de formarse por el no-cumplimiento de una condición, antes de que ésta se realice, la ley nueva, modificativa o extintiva de la situación jurídica abstracta anterior, puede regir o inclusive impedir, la situación concreta por constituirse.

Capitant estima que “toda ley nueva se presume mejor que aquella a la que reemplaza; porque, cuando el legislador hace una innovación, no lo hace sino por el propósito de un mejoramiento y para corregir los abusos existentes. Por tanto, es natural suponer que a querido someter a su imperio no solamente los acontecimientos que podrían realizarse en el futuro sino aun los hechos anteriores, en lo que ve a sus consecuencias que se producirán y de desarrollarán después de su promulgación. Sería ilógico prolongar hacia el futuro los efectos de la ley abrogada y mantener en vigor, detrimento de la regla nueva, las disposiciones que el legislador ha juzgado mejoradas. En consecuencia, se debe aplicar la ley reciente a todas las situaciones jurídicas, a todas las relaciones de derecho existentes en el momento de su promulgación irregular según sus disposiciones y los efectos que produzcan para lo futuro. Tal es el principio al cual, según creemos, se debe uno adherir. Conduce, según lo vemos, a rehusar toda supervivencia a la ley antigua”.

La posición que adopta Capitant frente al problema de la retroactividad legal es aún más deleznable que la que ocupa la teoría de los derechos adquiridos, ya que mientras que ésta pretende resolver tal cuestión aduciendo un criterio que desemboca en el casuismo, dicho autor se contrae a desplazar el problema, aseverando que en todo caso debe aplicarse la ley nueva en detrimento de la antigua por la presunción de mejoramiento que respecto a ésta contiene

Antecedentes de la garantía de irretroactividad legal

El tema de la retroactividad legal, tanto como materia de investigación científico-jurídica, como en su aspecto de prohibición normativa, tuvo un magro tratamiento en el Derecho Romano, y apenas se comenzó a esbozar por Cicerón para convertirse en objeto de nación en el código de Justiniano.

En efecto, según afirma Roubier “no se encuentra ninguna decisión interesante para el derecho transitorio, ni en la Ley de las 12 Tablas ni aun en las leyes posteriores de la República Romana. Sólo un poco más tarde se descubre una condenación muy energética de las leyes retroactivas en un discurso de Cicerón contra Verres”, agregando que la constitución de Teodosio II y Valentiniano III, del año 400, “contiene la afirmación del príncipe de que la ley nueva no tiene acción sobre el pasado”. Por otra parte: “en la obra legislativa de Justiniano hay un gran número de disposiciones, en la que se descarta expresamente toda aplicación de la ley nueva a hechos pasados”.

Continuando la investigación histórica acerca de la cuestión de la retroactividad legal y cuyo resultado asienta a su magistral obra Les conflits des Lois dans le temps, Roubier afirma que en la edad media “se encuentra la mencionada regla de la no-retroactividad en ésta compilación de usos y constituciones, que llegaron a convertirse en una especie de derecho común feudal, bajo el nombre de Libri feudo rum”, amén de otros ordenamientos medievales y de los tiempos modernos que sería prolijo mencionar y que estudia acuciosamente el citado autor en su aludido tratado.

En el derecho anglo-sajón, a través de los diferentes estatutos que, en unión del derecho consuetudinario lo integra, descubrimos también el principio de la irretroactividad de las leyes.

Así, verbigracia, en la Constitución del Estado de Meryland (Art., XV) se establece que “las leyes retroactivas, que declaren criminales o castiguen actos cometidos antes de la existencia de dichas leyes, son opresivas, injustas e incompatibles con la libertad”, agregando que: “en lo sucesivo no deberán dictarse leyes ex post facto”, encontrándose esta misma prohibición en la Constitución Federal de los Estados Unidos Americanos.

Por otra parte, en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789, sólo se encuentra el multicitado principio concretado a la materia penal (Art. VIII), en los siguientes términos:

“La ley no debe establecer sino las penas estrictamente necesarias y ninguno podrá ser castigado sino en virtud de ley establecida y promulgada con anterioridad y legalmente aplicada”.

En lo que atañe México, el principio de la irretroactividad de las leyes se consignó desde el Acta Constitutiva de la Federación del 31 de enero de 1824, en cuyo artículo 19 se prohibió “toda ley retroactiva”, prohibición que reiteró la Constitución Federal del 4 de octubre del mismo año en su artículo 148. por su parte, tampoco las Constituciones centralistas de 1836 y de 1843 dejaron de acoger dicho principio, según consta, respectivamente, de la tercera ley Constitucional (artículo 45) y de las Bases Orgánicas (Art. 9º y 8º).

Como ya advertimos, en la Constitución Federal de 1857 la garantía de irretroactividad legal se estableció frente al legislador, obstaculizándose la expedición de “leyes retroactivas” en su artículo 14.

En su disposición conducente, este precepto ordenaba que: “no se podrá expedir ninguna ley retroactiva”, habiendo sido su antecedente directo e inmediato el artículo 4º del proyecto respectivo, que declaraba : “no se podrá expedir ninguna ley retroactiva, ex post facto, o que altere la naturaleza de los contratos”.

Este precepto fue discutido en cesión del Congreso Constituyente el 15 de julio de 1856, habiéndose enfocado las principales impugnaciones al mismo, entorno a la redundancia que ofrecían las expresiones ex post facto y/o que altere la naturaleza de los contratos con al primera de ellas, dentro de cuyo alcance se comprendían perfectamente las hipótesis que se pretendían indicar en las otras dos. Fue por ello por lo que se decidió conservar únicamente la dicción “no se podrá expedir ninguna ley retroactiva”, que se incorporó al Art. 14 como disposición definitivamente aprobada.

Antecedentes generales

Según se ha advertido con antelación, el sentido y alcance mismos de la fórmula en que se consagró en la Constitución de 1857 la garantía individual de la irretroactividad legal, se modificaron fundamentalmente en la Constitución vigente. Como ya se dijo, en el primero de los ordenamientos constitucionales mencionados, dicha garantía se consignó contra la expedición de leyes y, por tanto, era valedera frente a las autoridades legislativas; por el contrario, en el segundo, fue la aplicación retroactiva de las disposiciones legales lo que terminantemente se prohibió. En las actas de las sesiones del Congreso Constituyente de Querétaro no se encuentra ningún dato que rebele algún antecedente que hubiese determinado la trasformación de la fórmula normativa, ya que el artículo 14 del Proyecto de Constitución enviado por el Primer Jefe del Ejército Constitucionalista, Don Venustiano Carranza, fue aprobado sin discusión alguna, precepto que, por ende, se convirtió en definitivo bajo la misma designación numeral. El artículo 14 de la Constitución de 1857 decía: “no se podrá expedir ninguna ley retroactiva. Nadie puede ser juzgado ni sentenciado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él, por el tribunal que previamente haya establecido la ley.”

Marco jurídico actual de la garantía de irretroactividad legal

La no-retroactividad legal se a consignado en nuestro artículo 14 constitucional como contenido de un derecho público subjetivo derivado de la garantía correspondiente. Ese derecho tiene como obligación estatal y autoritaria correlativa, la consistente en que toda autoridad del Estado está impedida para aplicar una ley retroactivamente en perjuicio de alguna persona. De la manera como está concebida la disposición constitucional que contiene la garantía de la no-retroactividad de las leyes, colegimos que se trata de una garantía contra su aplicación por las autoridades del Estado y no contra su expedición, tal como se consagró en el artículo 14 de la Constitución de 1857. En relación con esta diferencia de efectividad de la garantía de la no-retroactividad de la ley, estimamos que la prevención correspondiente involucrada en la constitución vigente es más operante que la contienda en la ley fundamental de 1857. En efecto en ésta la prohibición constitucional atañía exclusivamente al Poder Legislativo Federal o al local; por tanto, cuando no se tratare de leyes auto-aplicativas, cualquier autoridad administrativa o judicial podría aplicar una disposición legal retroactivamente, ya que la garantía respectiva no estableció contra su aplicación. En cambio, bajo la actual ley suprema, si bien el Poder Legislativo Federal o local no está impedido para expedir leyes con carácter retroactivo, ninguna autoridad estatal tiene facultad para aplicar ley alguna retroactivamente en perjuicio personal. Por ende, bien puede haber una ley que adolezca de ese vicio (lo que únicamente es dable tratándose de leyes auto-aplicativas) y sea inofensiva sino se aplica a ningún sujeto por prohibirlo así el artículo 14 constitucional en su primer párrafo. Sobre este particular la Suprema Corte ha sentado:

“al establecer el artículo 14 constitucional como garantía del individuo, que a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna, no debe entenderse que la prohibición se refiere únicamente al legislador por el acto de expedir la ley, sino que también comprende a la autoridad que hace la aplicación de ella a un caso determinado, por que así permite interpretarlo los conceptos mismos de la disposición constitucional que se comenta, ya que al igual que la primera de esas autoridades puede imprimir retroactividad al ordenamiento mismo haciendo que modifique o afecte derechos adquiridos con anterioridad, la segunda al aplicarlo hace que se produzca el efecto prohibido”

Por último, para que la aplicación retroactiva de una ley implica la contravención a la garantía individual relativa, es menester que los efectos de retroacción originen un perjuicio personal. Por ende, interpretando a contrario sensu el primer párrafo del artículo 14 constitucional la prohibición él contenida no comprende los casos en que la aplicación retroactiva de una ley no produzca ningún agravio o perjuicio a ninguna persona. Así lo ha considerado la Suprema Corte en una tesis que indica:

“La retroactividad existe cuando una disposición vuelve al pasado, cuando rige o pretende regir situaciones ocurridas antes se su vigencia retro-obrando con relación a las condiciones jurídicas que antes no fueron comprendidas en la nueva disposición y respecto de actos verificados bajo una disposición anterior. Ahora bien, la Constitución General de la Republica consagra el principio de la retroactividad, que causa perjuicio a alguna persona de donde es reducible la afirmación contraria, de que puede darse efectos retroactivos a al ley, si ésta no causa perjuicio, como sucede frecuentemente, tratándose de leyes procésales o de carácter penal, sea que establezca procedimientos o recursos benéficos, o que hagan más favorable la condición de los indiciados o reos de algún delito, ya por elevados fines sociales o por propósitos de humanitarismo”.

Antecedentes de la garantía de audiencia

En el segundo párrafo del artículo 14 Constitucional encontramos la garantía de audiencia, una de las más importantes dentro de cualquier régimen jurídico, ya que implica la principal defensa de que dispone todo gobernado frente a los actos del Poder Público que tiendan a privarlo de sus más caros derechos y sus más preciados intereses, está consignada en el párrafo citado que ordena:

“Nadie puede ser privado de la vida, de la libertad, de sus posesiones, propiedades o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

Como se puede advertir, la garantía de audiencia está contenida en una fórmula compleja e integrada por cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, a las cuales posteriormente nos referiremos, y que son:

  • La de que en contra de la persona, a quien se pretenda privar de alguno de los bienes jurídicos tutelados por dicha disposición constitucional, se siga un juicio.

  • Que tal juicio se substancie ante tribunales previamente establecidos.

  • Que en el mismo se observe las formalidades esenciales del procedimiento.

  • Que el fallo respectivo se dicte conforme a las leyes existentes con antelación al hecho o circunstancia que hubiere dado motivo al juicio.

  • Un antecedente esencial de este precepto lo podemos encontrar en la Constitución Federal de 1857, que se pretendió consagrar la garantía de audiencia, en realidad, dada su fórmula normativa, consignó la garantía de la exacta aplicación de la ley, la cual suscitó una trascendental cuestión que trató de resolver el insigne jurista mexicano, Don Ignacio L. Vallarta y a la que aludiremos posteriormente, habiendo sido su estudio materia de una interesantísima monografía de vida a la pluma de no menos ilustre Don Emilio Rabasa, quien, con el admirable y certero espíritu lógico que lo caracterizaba, brindó a la posteridad un enjundioso análisis crítico de tan significativo precepto constitucional. Antes que Rabasa, empero, el jurisconsulto Don Miguel Mejía, ya que había emprendido un maravilloso estudio sobre el artículo 14, en el que enfoca una severa e inteligente crítica contra las opiniones de Vallarta respecto del alcance e implicación de la garantía de la “exacta aplicación de la ley”. Por consiguiente, la “tesis Vallartista” sobre ese importantísimo tópico constitucional y que compartieron Don José María Lozano y Don Antonio Martínez de Castro, tiene en Mejía y Rabasa sus más destacados adversarios, cuyas respectivas idead, publicadas con una diferencia cronológica de cuatro lustros, han venido a enriquecer la literatura jurídica nacional sobre la citada cuestión.

    La garantía de la exacta aplicación legal produjo como efecto lógico, la desnaturalización del juicio de amparo y, consiguientemente de la actuación de la Suprema Corte como órgano de control del régimen constitucional, al haber hecho surgir la posibilidad de que dicho alto tribunal se convirtiese en revisor de los actos de todos los jueces federales y locales, conociendo de os negocios que a ellos competen y en los que rara vez se versaba un problema de índole constitucional.

    Tanto Lozano como Vallarta se percataron claramente de la gravedad de la situación que implicaba la degeneración del juicio de amparo, al considerarse éste como un mero recurso de revisión o apelación, por lo que pretendieron restringir el alcance interpretativo del artículo 14 de la Constitución de 1857, excluyendo de la garantía de la exacta aplicación de la ley a los juicios civiles y refiriéndola solamente a la materia penal. Con el fin de fundamentar sus apreciaciones, Vallarta se valió de varios argumentos jurídicos de diversa índole que se pueden designar con las denominaciones de auténtico-interpretativo, gramatical, constitucional y de orden jurídico general.

    A. Argumento autentico interpretativo del artículo 14. como su nombre lo indica, este argumento, que esgrimió Vallarta para demostrar su tesis en el sentido de que la garantía de la exacta aplicación de la ley sólo se refería a los juicios penales y no a los civiles, se trató de basar en la interpretación auténtica del artículo 14 de la Constitución de 185, o sea, en el espíritu mismo que animó su formación en el ceno del constituyente. Afirmaba a este respecto el insigne jurisconsulto jalisciense:

    “El artículo 26 estaba colocado en el proyecto de constitución entre los que establece las garantías de los acusados en los juicios criminales (Arts. 24, 25, 27, 28, etc.). Él sin embargo, estaba redactado en estos términos << Nadie podrá ser privado de la vida, de la libertad o de la propiedad, sino en virtud de sentencia dicha por autoridad competente, y según las formas expresamente fijadas en la ley y exactamente aplicadas al caso >>. El Congreso no quiso aceptar esa redacción; no quiso que entre los artículos que se ocupaban de las garantías de los acusados, se hablase de la propiedad; no quiso que lo civil estuviese sujeto a las reglas de lo criminal y la comisión tuvo que retirar el artículo para presentarlo en la misma sesión reformado en estos términos y de acuerdo con las observaciones que se le hacían: <<Nadie puede ser juzgado ni sentenciado sino por leyes dadas con anterioridad al hecho y exactamente aplicadas a él por el tribunal previamente establecido por la ley>>.

    “Si el artículo así aprobado hubiera conservado la colocación que en proyecto tenía, es decir, después del articulo 24 que establece las garantías del acusado en el juicio criminal (hoy 20 de la Constitución), después del 25 que previene que nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo delito (hoy 24 de la Constitución), nadie ni nunca habría podido creer que ese artículo 26, del que se suprimió la palabra propiedad muy intencionalmente, podrá tener aplicación a lo civil”.

    El que con más tesón intelectual se opuso a la tesis de Vallarta, sostenida también por Lozano y Martínez de Castro, según dijimos, fue Don Miguel Mejía, para quien la garantía de la exacta aplicación de la ley establecida en el artículo 14 de la Constitución del 1857 debía regir tanto en materia penal como en civil. Dada la fuerza de los argumentos esgrimidos por este último jurista para refutar el pensamiento obcecadamente sustentado por el ilustre jalisciense y sus seguidores, no podemos relevarnos de la obligación de condensar las ideas que en ellos se exponen.

    Razonaba Mejía que “ como no hay juicio civil que no verse más o menos directamente sobre intereses mercantiles ni intereses materiales que no importen una propiedad para los individuos, es claro, en opinión de aquel respetable jurisconsulto (Vallarta), el juicio de amparo es procedente en todo negocio civil por inexacta o pésima aplicación de las leyes. ¿Y qué significa la garantía del artículo 14 de la Constitución, sino el que se juzguen y sentencien los negocios por leyes exactamente aplicadas?

    “Luego según la manera de discurrir el referido señor Vallarta, este precepto constitucional comprende evidentemente los negocios judiciales del orden civil.

    O de otro modo. El juez que desconoce la validez de los títulos de propiedad, aplica inexactamente las leyes reguladoras de esa validez; luego procede el amparo por aplicación inexacta de esas leyes. La propiedad a la que alude el artículo 27 de la Constitución no es, sin duda, la simple propiedad territorial. Todos los derechos civiles que están en el dominio del hombre, son una propiedad. Y si procede el amparo por inexacta aplicación de las leyes reguladoras de la validez de los títulos de propiedad, procede evidentemente por inexacta aplicación de la ley en todos los juicios civiles”.

    B. Argumento gramatical. Éste consistía en que los términos “juzgado” y “sentenciado” empleados en el artículo 14 constitucional, aludían sólo a los juicios criminales, puesto que civilmente a un a persona no se le puede juzgar no sentenciar, ya que en las contiendas respectivas el objeto material de las mismas son el patrimonio y los derechos u obligaciones de los litigantes. Consiguientemente, el artículo 14 únicamente se refiere a la materia penal y en la, sí pueden ser, y de hecho son, los hombres sentenciados y juzgados. Para tener una idea cabal en la argumentación que sobre este particular esgrimió Vallarta, nada más conducente que transcribir algunas consideraciones que al respecto formuló:

    “En efecto”, el pronombre <<nadie>> con que comienza el artículo, se refiere siempre a las personas y nunca a las cosas: La frase de <<juzgado y sentenciado>> de que se sirven, en el lenguaje forense sólo se usan hablándose de causas criminales, y aun en estilo vulgar nadie dice que es alguien juzgado y sentenciado por acciones civiles, sino por tan o cual delito. Y las palabras finales del artículo <<por el tribunal previamente establecido por la ley>>, se refieren con tal evidencia sólo a lo criminal que extenderlas alo civil sería traspasar los límites de lo absurdo para llegar a lo ridículo.

    Como observa Barrasa, este argumento es deleznable, pues aparte de ser gramatical que es el más débil de todos la interpretación que a los términos “juzgado y sentenciado” a Vallarta es indebida y peca contra los mismos antecedentes del precepto, ya que el artículo 9º de las “Bases Orgánicas de 1843” y el relativo de la Constitución Española de 1812, de los que procede, claramente prefieren dicho vocablos a las causas civiles y a las criminales.

    C. Argumento llamado “Constitucional”. Éste lo desenvolvía Vallarta en los siguientes razonamientos: si se aceptase que el mencionado precepto se refiere tanto a la materia penal como a la civil, se vulneraría la soberanía de los Estados, al erigirse el Poder Judicial Federal en revisor de todas las sentencias dictadas por los tribunales federales que no hubieren aplicado exactamente la ley respectiva.

    “Si so pretexto de juzgar si una ley civil está o no exactamente aplicada a un caso, afirmaba, fuera lícito a los tribunales federales revisar los procedimientos de los jueces locales, bastase la demanda más temeraria de un litigante pidiendo esa revisión con el nombre de amparo, para que se abriera luego el juicio que hubiera de decidir de la aplicación exacta o inexacta de la ley al hecho, y esto no sólo tratándose de sentencias definitivas, sino hasta de autos de mero trámite.

    No se necesita decir más, para ver con evidencia cómo en semejante sistema la independencia del Poder Judicial de los Estado llega a ser una sangrienta burla.

    La soberanía de los Estado está restringida, por la Constitución; pero las facultades que a los poderes federales no están expresamente concedidas, se entienden reservadas a los Estados. Se necesita un texto expreso que conceda una facultad determinada, para que ésta se pueda llamar propia de los poderes federales. Y ¿cuál es ese texto que autoriza al Poder Judicial de la Federación para examinar la forma o el fondo de una causa civil de la competencia de los tribunales locales? No la hay. En lo criminal, por el contrario, existen textos que facultan a aquéllos para juzgar por la vía de amparo de los procedimientos del juez local en cualquier estado del proceso; que los autoriza para inquirir si el auto de prisión está pronunciado a su tiempo; si se decreta una prisión por deuda civil; si se imponen penas inusitadas y trascendentales; si se juzga dos veces por el mismo delito, etc. Y en todos estos casos ya se trate de sentencias definitivas, ya de autos interlocutorios el amparo es procedente y a la soberanía de loa Estados no se lastima por que hay textos expresos en la Constitución que facultan al Poder Judicial Federal para ingerirse bajo ciertas condiciones en la administración de la justicia criminal de los Estados; pero no puede suceder lo mismo en o civil desde el momento que falta un texto expreso constitucional que conceda iguales facultades”.

    D. Argumento del orden jurídico general. Éste estriba en aseverar que la disposición que contiene la garantía de la exacta aplicación de la ley sólo rige en materia penal, porque en ésta obra el principio de nulla poena nullun dilictum sine lege, y no en materia civil, en la que conforme al artículo 20 de Código Civil (de 1884 y de 1870), los juicios se podían fallar de acuerdo “con el sentido natural y el espíritu de la ley”, y que cuando no pudieren establecerse éstos, se decidirían “según los principios generales del derecho, tomando en consideración todas la circunstancias del caso”.

    Para interpretar conforme a este argumento el artículo 14 constitucional, Vallarta acude a la doctrina que establece la imposibilidad para el juzgador de negocios civiles de aplicar en todo caso concreto una disposición legal de manera exacta, por las necesarias lagunas que se encuentran en todo ordenamiento positivo, que, como obra humana, no puede prever toda situación particular que la experiencia jurídica pueda configurar y que no encuadre con precisión y justeza dentro de las situaciones abstractas normativamente instituidas. Vallarta a consecuencia de diversas consideraciones de derecho comparado, llega a la conclusión de que en materia procesal civil desde el Derecho Romano hasta las legislaciones vigentes a la sazón en diversos países, tales como Italia, Holanda, Austria, Inglaterra, etc., al juez se le concedieron facultades para resolver casos especiales que no pudieren ser solucionados mediante la referencia exacta de una norma jurídica positiva, a través de un criterio de equidad orientado y dirigido por los principios generales del derecho.

    Análisis de la garantía de audiencia

    La garantía de audiencia se encuentra implicada en dicho párrafo que textualmente dice: “Nadie pude ser privado de la vida, de la libertad, o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho”.

    El tenor de esta disposición constitucional, concebida en sus propios términos en el proyecto de constitución elaborado por Venustiano Carranza y que fueron aprobados sin discusión en el Congreso de Querétaro, corresponde a la fórmula norteamericana del “debido proceso legal”, tal como ha sido interpretada por la jurisprudencia de la Suprema Corte de los Estados Unidos Americanos.

    Marco jurídico actual de la garantía de audiencia

    La garantía de audiencia en nuestro actual artículo 14 constitucional se integra, según hemos afirmado, mediante cuatro garantías específicas de seguridad jurídica, necesariamente concurrentes, y que son: el juicio previo al acto de privación; que dicho juicio se siga ante tribunales previamente establecidos; el cumplimiento o la observancia de las formalidades procesales esenciales; y la decisión jurisdiccional ajustada a las leyes vigentes con antelación a la causa que origina el juicio. Formándose la garantía de audiencia mediante la conjunción indispensable de tales cuatro garantías específicas, como es evidente que aquélla es susceptible de contravenirse a violarse una sola, por lo que, merced a la intima articulación que existe entre ellas, el gobernado encuentra en el segundo párrafo del artículo 14 constitucional una verdadera y sólida protección a sus bienes jurídicos integrantes de su esfera subjetiva de derecho.

    El goce de la garantía de audiencia, como derecho público subjetivo, corresponde a todo sujeto como gobernado en los términos del articulo 1° constitucional. No bajo otra acepción debe entenderse el vocablo “Nadie”, interpretándolo a contrario sensu por ende, los atributos accidentales de las personas, tales como la nacionalidad, la raza, la religión, el sexo, etc., no excluyen a ningún sujeto de la tutela que imparte la garantía de audiencia, y esta circunstancia acorde con los principios elementales de la justicia del humanitarismo, hace de nuestro artículo 14 constitucional un precepto protector no sólo del mexicano, sino de cualquier hombre, salvo las excepciones consignadas en la propia Ley Suprema.

    Ahora bien, siendo el titular de la garantía de audiencia todo sujeto gobernado ¿qué se entiende por tal? El concepto “gobernado” es in separable e incorrelativo, por modo necesario, de la idea de autoridad, de tal suerte que no es posible la existencia del primero sin la de la segunda. El sujeto como gobernado y la autoridad se encuentra en una relación supra a subordinación, que se traduce indispensablemente en multitud de actos de autoridad que tienen, para hacer tales, como ámbito de operatividad, la esfera del particular. Por tanto, el gobernado es el sujeto cuyo estado jurídico personal es susceptible de ser total o parcialmente de objeto de actos de autoridad, cuyas notas esenciales, sine quibus non, son: la unilateralidad, la imperatividad o impositividad y la coercitividad.

    Con vista tales consideraciones, debe, pues, proscribirse la conclusión a que podría llegarse mediante la interpretación literal del artículo 1° constitucional, en el sentido de que cualquier individuo, para ser titulas de garantías individuales, deben necesariamente estar “ en los Estados Unidos Mexicanos” , es decir, dentro de su territorio, ya que, aun cuando físicamente no se encuentre dentro del mismo, si su esfera jurídica total o parcialmente es susceptible de ser objeto de algún acto de autoridad, la persona goza de los derechos públicos subjetivos instituidos de nuestra ley fundamental por tener el carácter de gobernado, cuyo concepto no sólo comprende el de individuo, sino a toda persona moral del derecho privado o social y a los organismos descentralizados.

    Dando por supuesta y sabida la idea genérica de “acto de autoridad”, que ostenta ineludiblemente los tres atributos la mencionados y que sólo se da en las relaciones de supra a subordinación, como se dijo anteriormente, ¿cuáles son los elementos constitutivos del “acto de privación” y en qué se diferencia éste del “acto de molestia” condicionado por las garantías de seguridad jurídica implicadas en la primera parte del artículo 16 constitucional?

    La privación es la consecuencia o el resultado de un acto de autoridad y se traduce o puede consistir en una merma o menoscabo (disminución) de la esfera jurídica del gobernado, determinados por el egreso de algún bien, material o inmaterial (derecho), constitutivo de la misma (desposesión o despojo), así como en la impedición para ejercer un derecho.

    Pero no basta que un acto de autoridad produzca semejantes consecuencias e el estado o ámbito jurídico de una persona para que aquél se repute “actos de privación” en los términos del segundo párrafo del artículo 14 constitucional, puesto que para ello es menester que la merma o menoscabo mencionados, así como la impedición citada, constituyen el fin último, definitivo y natural del aludido acto. En otras palabras, el egreso de un bien jurídico, material o inmaterial, de la esfera del gobernado, o la impedición para ejercer un derecho, puede ser consecuencia o efecto de un acto de autoridad, pero para éste sea privatorio, se requiere que tales resultados sean, además, la finalidad definitiva perseguida, el objetivo último a que en sí mismo tal acto propenda, y no medios o conductos para que a través del propio acto de autoridad o de otro u otros, se obtenga fines distintos, por ende, cuando un acto de autoridad produce la privación (egreso de un bien o despojo de un derecho o imposibilitación para ejercitarlo), sin que ésta implique el objetivo último, definitivo, que en sí mismo persiga, por su propia naturaleza dicho acto, éste no será acto privativo en los términos del artículo 14 constitucional.

    En conclusión si la privación de un bien material o inmaterial, bajo los aspectos indicados anteriormente es la finalidad connatural perseguida por un acto de autoridad , éste asumirá el carácter de privativo; por el contrario su cualquier acto autoritario, por su propia índole, no tiende a dicho objetivo, sino que la privación que origina es sólo un medio para lograr otros propósitos, no será acto privativo sino de molestia, como sucede con el acto de excequendo por faltarle el elemento de definitividad teleológica que ya hemos mencionados.

    Los bienes jurídicos tutelados son, conforme al segundo párrafo del artículo 14 constitucional, los siguientes: la vida, la libertad, la propiedad, la posesión y los derechos del gobernado.

  • El concepto de vida es muy difícil de definir, tal punto, que el pensamiento filosófico sea concretado a considerarlo como una idea intuitiva contraria a la extinción o desaparición del ser humano en su ámbito terrenal. La garantía de audiencia tutela la existencia misma del gobernado frente a actos de autoridad que pretendan hacer de ella objeto de privación; en otras palabras, mediante él, se protege al mismo ser humano en su substantividad psico-física inmoral como persona, a su propia individualidad.

  • En cuanto a la libertad, ésta se preserva por la garantía de audiencia como facultad genérica natural del individuo consistente en la forjación y realización de fines vitales y en la selección de medios tendientes a conseguirlos; y como tal facultad natural ostenta variados aspectos, constitutivos cada uno de ellos de facultades o libertades específicas, podemos concluir que la mencionada preservación constitucional se extiende a todas éstas, sin contraerse a la mera libertad física, con estrito apego al principio jurídico que reza: “donde la ley no distingue, no debemos distinguir”. Es por ello por lo que todas las libertades públicas individuales, que como derechos subjetivos se consagran en nuestra constitución, están protegidas, a través de la garantía de audiencia, frente y contra cualquier acto de autoridad que importe su privación y específicamente la libertad personal, física o ambulatoria.

  • La propiedad, es el derecho real por excelencia, está protegida por la citada garantía en cuanto a los tres derechos subjetivos fundamentales que de ella se derivan, y que son: el de uso, el de disfrute, y el de disposición de la cosa, materia de la misma. El primero se traduce en la facultad que tiene el propietario de utilizar el bien para la satisfacción de sus propias necesidades; por medio del segundo, el dueño de la cosa puede hacer suyo los frutos (civiles o naturales) que ésta produzca; y el derecho de disponer de una bien se revela como la potestad que tiene el titular de la propiedad, consistente en celebrar, respecto de aquél, actos de dominio de diversa índole (venta, donación, constitución de gravamen en general, etc.). La propiedad, como se sabe, es una relación jurídica existente entre una persona, a quien se imputa tales derechos específicos, y un sujeto pasivo universal que tiene la obligación negativa de no vulnera afectar o entorpecer si ejercicio, distinguiéndose frente a tercero de la simple posesión originaria, en que el derecho de propiedad está investido de una formalidad especial, respecto a bienes inmuebles, consistente en su inscripción o registro público, los cuales, a nuestro entender, son los únicos elementos que permiten diferenciar la propiedad de una cosa de su simple posesión a título de dueño.

  • Ahora bien, únicamente por lo que atañe a dicha formalidad, podemos afirmar que existen propiedades auténticas y falsas, legítima o ilegítima, verdaderas o aparentes, aun cuando convenimos que la propiedad es una y, por lo tanto, no admite variantes contrarias.

    Surge, entonces, con vista a dichas propiedades posibles, la cuestión de determinar qué alcance o extensión tiene la garantía de audiencia por lo respecta a la propiedad in genere, es decir, cabe preguntarse si dicha garantía sólo protege la verdadera, legítima o auténtica (única) propiedad, o también tutela la aparente, y ilegítima o falsa propiedad.

    La garantía de audiencia, como garantía de seguridad jurídica que es, impone a las autoridades del Estado la obligación positiva consistente en observar una conducta activa y que estriba en realizar todos y cada uno de los actos que tiendan a la observancia de las exigencias específicas en que el derecho de audiencia se rebela. Por tal motivo, las autoridades del Estado tienen prohibido por el artículo 14 constitucional privar a una persona de los bienes materia de su propiedad, si el acto de privación no está condicionado a las exigencias elementales que configuran la garantía mencionada, de cuya naturaleza misma se desprende que es cualquier tipo de propiedad materia de la tutela que imparte, ya que a través del juicio de amparo que se promueva por violación a la expresada garantía sólo se constata, si, en detrimento del propietario quejoso, las autoridades responsables incurrieron o no en dicha contravención, sin que la propia índole de tal juicio autorice, en dicho, la posibilidad de que se califique la propiedad que como supuesto afirme tener el agraviado. En efecto, el juicio de amparo no es el medio jurídico pertinente para resolver cuestiones de dominio, o sea, para decir el derecho en materia de propiedad, debiendo, en cambio, proteger a ésta no desde el punto de vista de resolver una controversia suscitada entre dos o más sujetos que se disputen la titularidad de eso derecho, sino atendiendo a las circunstancias de que una persona, sea o no en realidad la propietaria de una cosa, no debe ser privada de tal carácter, falso o verdadero, legítimo o ilegítimo, sin observarse previamente las condiciones que establece el artículo 14 constitucional. En otros términos, el juicio de amparo, en sí mismo considerado, no tiene por finalidad resolver jurisdiccionalmente una cuestión de propiedad en el sentido de decidir quien es el propietario de una bien, pues esta facultad es propia de la jurisdicción común, la cual la ejerce según los procedimientos que rige la legislación ordinaria (juicios reivindicatorios, nulidad, etc.). La sentencia de amparo sólo puede ocuparse de la solución de cuestiones de dominio, diciendo el derecho en el sentido de establecer a cuál de los contendientes corresponde legítimamente la propiedad de un bien, cuando esta cuestión a sido previamente abordada y resuelta por la jurisdicción común en una o dos instancias. Es entonces cuando, al interponer una de las partes el juicio de amparo contra la sentencia definitiva pronunciada sobre la propiedad de una cosa por los tribunales ordinarios, la jurisdicción federal puede tratar dicha cuestión, examinando si la resolución reclamada se ajustó o no a la letra o interpretación jurídica de la ley en ella invocada, convalidando o invalidando dicho acto procesal, es decir, que dicha posibilidad de tratamiento sólo se consigna en razón de la violación a la garantía de legalidad, mas nunca en razón de la contravención a la de audiencia.

    Garantía de la exacta aplicación de la ley en materia penal

    Esta garantía está concebida en los siguientes términos: “en los juicios de orden criminal queda prohibido imponer por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito del que se trata.”

    Dicha garantía tiene como campo de vigencia la materia procesal penal e implica el tradicional principio de legalidad que se anuncia nulla poena, nullum delictum sine lege. Este postulado establece la bifurcación de la legalidad sobre los elementos: los delitos y las penas. En virtud de él, por consiguiente, un hecho cualquiera, que no esté reputado por la ley en su sentido material como delito, no será delictuoso, o sea, susceptible de engendrar una penalidad para el que lo comete. En el párrafo tercero del artículo 14 constitucional, dicho principio de legalidad, en la estimación delictiva de un hecho humano, no se contiene expresa y directamente. Sin embargo, por inferencia jurídica, a través de la interpretación del concepto legal “delito”, podemos considerarlo involucrado en la mencionada disposición constitucional. En efecto de acuerdo con el artículo 7 del Código Penal para DF, que tiene el carácter de ordenamiento federal para los delitos de este orden, “delito es todo acto u omisión que sancionan las leyes”. Por ende, para que un hecho lato sensu (acto positivo u omisión) constituya un delito, es menester que exista una disposición legal que establezca una penal para su autor, por lo que cuando no exista aquélla, el acto o la omisión no tiene el carácter de delictivos. El articulo 14 constitucional en su tercer párrafo, remite, a través del término “delito”, a concepto legal de hecho delictivo contenido en el articulo 7 del Código Penal, así como a los ordenamientos penales materiales de índole local, según el caso. En consecuencia, para que un hecho determinado sea considerado como delito y como motivo de aplicación de una pena a la luz de dicho precepto de la constitución, es necesario que exista una ley que repute a aquél como tal, o sea, que haya una disposición legal para que le atribuyan una penalidad correspondiente. Se violará, entonces, el mencionado articulo de la Ley suprema en su tercer párrafo, cuando se pretenda aplicar una sanción penal a un hecho que no esté legalmente considerado como delito en los términos del artículo 7 del ordenamiento penal sustantivo o de los códigos penales del Estados.

    Para asegurar la garantía de la “ley” en materia penal, el párrafo tercero del artículo 14 constitucional prohíbe la imposición de penalidad por analogía y por mayoría y e la razón.

    ¿Qué se entiende por imposición analógica de una pena? Este acto es el producto de la aplicación por analogía de una cierta penalidad legal. Toda ley tiene un determinado objeto de regulación, el cual está constituido por el hecho, acto o situación jurídica que norma. Por virtud del carácter de generalidad de una regla de derecho en sentido material, la normación que ésta establece se extiende a todos aquellos casos concretos entre los cuales exista una relación de identidad, o mejor dicho de semejanza absoluta. Una ley se aplica, pues, a dos o más hechos, actos, relaciones o situaciones exactamente iguales en sustancia, sin que en esta aplicación pueda hablarse de analogía.

    Pues bien, la regulación analógica de una ley establece, se traduce en la circunstancia de que ésta se hace extensiva a aquellos casos concretos que no están en ella previstos, pero que se presentan con la hipótesis expresamente reguladas cierta similitud ésta no debe ser absoluta, puesto que sí así fuese, la ley que normara los actos, hechos, relaciones o situaciones respectivas, no se aplicaría analógicamente, si no de manera exacta. La semejanza que debe haber entre un caso expresamente regulado por una norma jurídica y otro u otros que no estén previstos en ésta, es de índole relativa. En otras palabras, la similitud entre dos casos reales debe existir en cuanto a ciertas y determinadas modalidades comunes a ambos: causa, efectos, formalidades, capacidad de los sujetos, etc. Por ende, la aplicación analógica de la ley tiene lugar cuando a ésta se atribuyen efectos normativos sobre casos reales que no están previstos en ella, pero que guardan con la hipótesis expresadamente reguladas no una semejanza absoluta sino una similitud relativa, o sea, en cuanto a ciertos aspectos o elementos comunes.

    La semejanza a similitud que sirve de base a la aplicación analógica de una ley, se encuentra entre dos o más casos reales, o mejor dicho, trascendentes a la norma aplicada. En consecuencia, para poder aplicar analógicamente una disposición legal, hay que constatar previamente la similitud entre la hipótesis prevista y el caso no previsto bajo diversos aspectos que se establecen a posteriori o, como dice Bon Thur, “la analogía consiste en hacer aplicación de una norma jurídica en un caso que no hallándose comprendido en la letra de la ley, presenta una afinidad jurídica esencial con aquel que la ley decida”. Por su parte, Francois Geny sostiene que la aplicación analógica de una ley se basa en el principio que enseña ubi eadem ratio, idem jus. Afirma que dicha aplicación “no consiste solamente en aplicar las reglas establecidas por la ley para una materia determinada o una situación dada, a materias o situaciones vecinas. Más aún, como lo ha demostrado R. Sohm, el procedimiento dejaría de ser admisible, si se basara en una simple semejanza de hipótesis, a efecto de inducir de ella una identidad de soluciones aplicables. Él (es el procedimiento) no es legítimo sino e la medida en que, habiéndose descubierto la razón íntima y decisiva de la disposición legal, se transporta su efecto y la sanción de los casos no previstos, e los que se encuentren elementos idénticos a los que condicionan la decisión misma del texto. Esto es, a decir verdad, la identidad de sustancia jurídica que justifica la extensión.

    Garantía de legalidad en materia judicial civil

    Este párrafo establece:

    “En los juicios del orden civil, la sentencia definitiva deberá ser conforme a la letra o a la interpretación jurídica de la ley, y a falta de ésta, se fundara en los principios generales del derecho”.

    El acto de autoridad condicionado por la expresada garantía de legalidad es la sentencia definitiva, o sea, la resolución jurisdiccional que dirima el conflicto jurídico substancial o fundamental en un juicio. Sin embargo, por extensión jurisprudencial, revelada en multitud de casos concretos cuyas ejecutorias serían prolijos mencionar, la suprema corte ha reputado como actos procesales condicionados por la citada garantía no sólo a los fallos de fondos, sino a las decisiones interlocutorias y demás autos o proveídos en un juicio. Es más, tal extensividad se deberá del principio de legalidad genérico, en el sentido de que todo acto de autoridad y, por tanto, toda resolución judicial, aunque no sea sentencia definitiva, debe fundarse en la norma jurídica aplicable.

    Por, otra parte, parece ser que, conforme a los términos literales en que está concebida la garantía de legalidad involucrada en el cuarto párrafo del art. 14 const., el acto de autoridad condicionado por ella, es decir, la sentencia definitiva, debe versar sobre un juicio civil lato sensu, esto es, sobre juicios civiles stricto sensu, y sobre juicios mercantiles. Sin embargo, tanto la Ley de Amparo en su art. 158 como la jurisprudencia de la Suprema Corte innumerables ejecutorias, hay hecho extensiva dicha garantía a la materia procesal del trabajo, en el sentido de que los laudos pronunciados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje (y, por extensión cualquier resolución no definitiva en materia jurisdiccional laboral) deben dictarse de acuerdo con la letra o la interpretación jurídica de la ley. Por lo que toca a las resoluciones administrativas materialmente jurisdiccionales (pues la que no tienen este carácter están condicionadas por la garantía de legalidad consagrada en la primera parte del artículo 16 constitucional), o sea, a las que recaen a procedimientos contencioso- administrativos, la Suprema Corte, a través del conocimiento constante de los juicios de amparo que contra ella se promueven, ha hecho extensiva a las mismas la garantía consignada en el último párrafo del artículo 14 const.

    En conclusión, podemos afirmar que dicha garantía de seguridad jurídica rige a toda materia jurisdiccional, con excepción de la penal, traducida a aquélla en los diversos procedimientos contenciosos que se ventilan ante las autoridades administrativas judiciales propiamente dichas o ante órganos formalmente administrativos, como son las Juntas de Conciliación y Arbitraje, el Tribunal Fiscal de la Federación u otro organismo de la misma naturaleza que legalmente ejercite normal o excepcionalmente la función jurisdiccional, tal como acontece tratándose de la Dirección General de Aduanas, que, conforme a la ley respectiva, conoce en segunda instancia de los juicios administrativos que se ventilan ante los jueces de la aduana, por infracción a dicho ordenamiento.

    La garantía de legalidad consagrada en el 4° párrafo del art. 14, cuyo acto de autoridad condicionado estriba en cualquier resolución jurisdiccional dictada en un procedimiento judicial civil, administrativo o del trabajo, establece como exigencia que debe cumplir la autoridad que la pronuncie, la consistente en que tan decisión se ciña a la letra de la ley aplicable al caso de que se trate o se base en la interpretación jurídica de la misma. Esta prescripción constitucional excluye a la costumbre o al uso en cualquier materia como fuente de las resoluciones jurisdiccionales. Conforme a ella, sólo en la ley escrita deben apoyarse, y , a falta de ésta, en los principios generales del derecho. Por siguiente los ordenamientos secundarios que remitan a la costumbre o a los usos como fuente de las decisiones jurisdiccionales, independientemente de los conflictos o controversias en que éstas se pronuncien, pugnan contra el cuanto párrafo del artículo 14 constitucional. De ahí que nuestro sistema jurídico sea d derecho escrito, de acuerdo al cual, como dijera Blondeau, únicamente la ley “debe y puede, merced a su interpretación, bastar a todas las exigencias de la vida jurídica”.

    La interpretación literal de la ley implica la extracción de su sentido atendiendo a los términos gramaticales en que su texto está concebido. Este método es válido si la fórmula legal es clara, precisa, sin que en este caso sea dable eludir su literalidad “bajo el pretexto de penetrar en su espíritu”.Según asevera Geny, en este supuesto “el papel del intérprete se reduce a dar al texto todo el alcance que comporta su fórmula. Y se dice que la interpretación es esencialmente literal o gramatical, por que no se supone que el legislador, para expresar su pensamiento se aparte de las reglas normales y usuales del lenguaje. Conviene solamente tomar las expresiones que emplea en la acepción técnica, adecuada al fin jurídico de la disposición, más que en una acepción vulgar que traicionaría sus intenciones”.

    Si el texto de ley es equívoco o conduce a conclusiones contradictorias o confusas, su letra no debe ser la fuente de las decisiones jurisdiccionales, si no que éstas deben fundarse en su interpretación jurídica, según lo ordena el párrafo cuarto del artículo 14 constitucional. La interpretación de una norma jurídica equivale a la determinación de su sentido y de su extensión o alcance reguladores, objetivo éste que se obtiene utilizando métodos que deben coordinarse dentro de una sistema hermenéutico. Estos métodos son el lógico, el sistemático, el auténtico y el causal-teleológico.

    El método lógico consiste en buscar el sentido de la ley conforme a la recta razón, prescindiendo o no de la aceptación de los vocablos empleados en su texto. Si embargo, este método es por sí mismo insuficiente para desentrañar el sentido de una ley, pues sólo toma en cuenta a una o varias normas específicas sin relacionarlas con los demás disposiciones que lo integran. La normación legal se compone de un conjunto de reglas jurídicas ordenadas y sistematizadas que rigen una materia a través de sus distintos aspectos, moralidades o instituciones. Un determinado precepto no existe solo en ningún ordenamiento, por lo que el intérprete debe vincularlo, dentro de un tratamiento lógico, con los demás para demarcar su respectivo ámbito normativo mediante el señalamiento de los casos, supuestos o hipótesis generales que comprende. Esta manera de proceder configura el método sistemático que conduce, no a la interpretación aislada de una sola disposición legal, sino a la ubicación de su sentido dentro del conjunto perceptivo al que pertenece.

    La interpretación auténtica se ha hecho consistir en el conocimiento de la voluntad del legislador contenida en una ley. Este método utiliza como instrumentos personales la exposición de motivos que proceden a su expedición para justificarla y es el sentido de los debates surgidos a propósito de su discusión en el ceno la asamblea legislativa. Entre nosotros el Congreso de la Unión tiene la facultad de interpretar las leyes que expide dentro de su órbita competencial, según se infiere del artículo 72 inciso f de la Constitución estableciendo que la interpretación de las leyes se deben observar los mismo trámites que para su formación. En este caso la interpretación asume el carácter de acto legislativo, es decir, se traduce en lo que se llama “leyes interpretativas” y que, en el fondo, no son sino complementarias de las disposiciones legales interpretadas, pudiendo suceder que éstas se entiendan derogadas tácitamente en los aspectos en que aquéllas las contradigan o establezcan un sentido normativo distinto. En estas dos hipótesis las leyes interpretativas son las que deben prevalecer sobre las interpretadas, quedando sujetas las primeras a su vez y en cada caso concreto a la interpretación jurisdiccional.

    El método causal-teleológico estriba, como su nombre lo indica, en la información sobre las causas y fines sociales, políticos, económicos, culturales, etc., de una ley y conforme a cuyos elementos se puede determinar su sentido. Éste es un método eminentemente objetivo y de él deberá servirse el intérprete con independencia de la voluntad del legislador, pues no hay que olvidar que un ordenamiento, una vez que adquiere vigencia y se proyecta en la realidad social, presenta vida propia como conjunto de normas de conducta. La interpretación que mediante él se formula adscribe ala ley un sentido normativo per se, pues una vez expedida, como afirma Geny, su texto “se desprende del pensamiento del legislador para vivir una vida propia e independiente”, pudiendo aun decirse “que el autor no ha querido tener un concepto tan personal, que el contenido de una disposición no pueda hacer descubierto por la conciencia popular, interpretándola día con día”.

    La garantía de seguridad jurídica consagrada en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional rige también en el caso de que una resolución jurisdiccional omita aplicar o invocar la norma aplicable a la cuestión que soluciona o pretende solucionar, pues en virtud de tal omisión, no sólo dicho acto no se conforma con la “letra o interpretación jurídica de la ley”, sino contraría a esta misma, que impone a la autoridad la obligación de observar sus prescripciones.

    Las anteriores exigencias en que se implica la garantía de legalidad consignada en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional, suponen necesariamente la existencia de una ley que indique la solución del conflicto jurídico en sus aspectos procesal y sustantivo, planteado en el procedimiento al cual recae la solución condicionada. Ahora bien, la solución de las controversias de derecho en muchas ocasiones no pueden lograrse mediante la invocación de ninguna norma jurídica que prevea el caso concreto en derredor del cual surge conflicto. Esta situación ha dado origen a uno de los problemas más arduos con que se a enfrentado la filosofía jurídica y se conocen con el nombre de lagunas de la ley. Previendo el surgimiento de dicho problema, que de acuerdo con el sistema exegético sería irresoluble, nuestra constitución, en el cuarto párrafo de su artículo 14, otorga la facultad a la autoridad decisoria de un conflicto jurídico para acudir a los principios generales del derecho, a efecto de resolver la cuestión planteada, cuando no exista ley aplicable al caso individual de que se trate.

    El concepto de principios generales del derecho ha sido diversamente elaborado por la doctrina jurídica. Así, se ha afirmado que dicho concepto equivale a los postulados que informan un determinado derecho positivo, obtenidos mediante el análisis inductivo de sus principales instituciones; y que a través de la extracción de las notas comunes y uniformes en ellas, se elaboran reglas con aplicación general. Otra corriente doctrinaria ha sostenido que por principios generales del derecho debe entenderse los del Derecho Romano, idea ésta solamente valedera para los regímenes jurídicos estructurados eminentemente por él, como acontecía en Alemania, en que tal derecho era supletorio del nacional. En tercer lugar, se ha aseverado que los principios generales del derecho son “los principios universalmente admitidos por la ciencia jurídica”, consideración que supone una petición de principio, ya que debe elucidarse, para su validez, la cuestión de cuáles sean esos principios universales. Por último, se ha estimado que los principios jurídicos generales son lo que derivan del Derecho Natural. Esta tesis ha sido sustentada por Del Vecchio, quien afirma que por derecho natural debe entenderse el conjunto de reglas o normas que emanen de la naturaleza del hombre y que aspiren a la realización de la justicia.

    De las cuatro consideraciones apuntadas la más aceptada en la actualidad es la que estima como principios generales del derecho a las normas que se obtienen inductivamente de uno a varios sistemas de derecho positivo, sistemas que a su vez están infirmados por múltiples factores culturales de los que participan los pueblos que reconozcan un común origen histórico. A nuestro parecer esta tesis es la que se acerca más a la idea verdadera de principios jurídicos generales. En efecto, un principio general, por su propia índole, no tiene validez universal y, en consecuencia, su formulación procede del examen de las instituciones jurídicas históricamente dadas que autorizan a elaborar regla comunes, de cuyo alcance escapan los sistemas de derecho que pertenezcan a tipos culturales diferente. Es por ello por lo que no estamos de acuerdo con la opinión sustentada por el ilustro jurista italiano, quien reputa como principios generales del derecho, según ya se dijo, a las normas derivadas de la naturaleza del hombre y que aspirar a la consecución de la justicia, pues siendo la persona humana idéntica así misma en todos los ámbitos espaciales y temporales en que se la supongan, los postulados jurídicos que de su propia índole se establezcan no serían generales sino universales.

    Fieles a las ideas que hemos expuesto, nos permitimos concluir que por principios generales del derecho, como fuente de colmación de las lagunas de la ley o como supletoria de la falta de ésta para resolver los conflictos jurídicos en los términos del cuarto párrafo de nuestro artículo 14 constitucional, deben entenderse las normas elaboradas por la mente investigadora mediante el análisis inductivo del sistema jurídico mexicano y de los sistemas culturales a fines, con vista a establecer en juicios lógicos en que deben traducirse tales principios, las notas uniformes que rijan a todas la instituciones integrantes de tales sistemas. Ahora bien, un principio general del derecho, desde el punto de vista del citado precepto constitucional, no debe estar acogido en ninguna disposición escrita para considerarlo como índice rector de las resoluciones jurídicas, pues suponer lo contrario, equivaldría a aplicar la norma legal en que tal principio se contuviera, dándose la hipótesis primera, consignada en la prevención constitucional a que nos referimos.

    La facultad establecida en el cuarto párrafo del artículo 14 constitucional a favor del juzgador, en el sentido de recurrir a los principios generales del derecho para resolver un caso concreto de contención a falta de la ley aplicable, vino a solucionar el serio problema que suscitó a propósito de la interpretación del artículo 14 de la Constitución de 1857 y que tanto preocupó el insigne jurista Don Ignacio L. Vallarta, como ya se dijo. Por virtud de tal facultad en efecto, se proscribió la garantía de la exacta aplicación de la en materia judicial civil y, por extensión, en materia administrativa y de trabajo, al darse atribuciones al juzgador para resolver las controversias que sobre tales materias se susciten con apoyo en los principios generales del derecho. Sin embargo, no por ello se eliminó la garantía de legalidad condicionante de las resoluciones jurisdiccionales que se dicte en los procedimientos civiles, administrativo o del trabajo, ya que dichos principios sólo operan en nuestro sistema constitucional como meras fuentes supletorias de decisión, debiéndose pronunciar ésta, primariamente, en los términos de las disposiciones legales aplicables o conforme a la interpretación jurídica de las mismas.

    Conclusión

    Hemos expuesto las diferentes tesis y teorías principales que en la literatura jurídica existen tendientes a proporcionar un criterio de solución al arduo problema que encontramos en las diferentes corrientes respectivas al “deber ser” de los preceptos señalados en el artículo 14 constitucional.

    Los distintos autores que hemos señalado parten de diversos puntos de vista para tal efecto, tomando en cuenta múltiples elementos, cuya referencia a las situaciones que suelen presentarse en la vida jurídica es difícil de practicar con toda exactitud, puesto que las soluciones abstracta de dicha cuestión no se pueden acoplar sin tropiezos a los casos concretos que suministra la experiencia jurídica.

    Sin embargo estimamos que un problema tan complejo como el que tratamos, por ser polifacético, por presentar tantos resquicios por donde naufragan las solucione lógicas más recias, por traducirse realmente en multitud de casos concretos que no pueden ser resueltos satisfactoriamente adoptando alguna o algunas de las tesis citadas, solamente puede ser afrontado, en la práctica, con un espíritu de equidad.

    Propuesta

    Las garantías ya analizadas en el artículo 14 constitucional están de una forma, hablado se su redacción, entendibles y se prestan para una fácil interpretación. Ya que nos certifica la irretroactividad legal, la garantía de audiencia, la de legalidad en materia judicial penal y la de legalidad en materia judicial civil, que son una parte sumamente importante de los derechos del hombre y del ciudadano, dándonos la oportunidad de defendernos, es decir, nos otorga el derecho, protegido por la Norma de normas, de poder exponer nuestra versión de los hechos en caso de que se nos acuse de un acto u omisión que esté infraccionado por alguna norma vigente.

    El problema más grande, mejor dicho, lo que ensangrienta el espíritu protector de la Ley Suprema es la corrupción que tenemos en este flamante país, en nuestra patria, en este nuestro México, de parte de todas las personas que se encuentran involucradas en un proceso jurídico como: el ministerio público, actuarios y secretarios, hasta nuestros mismos jueces, por nombrar algunos. Este vicio que ataca nuestro régimen jurídico es que nos lleva a caer en controversia con nuestro artículo 14 constitucional. Es la enfermedad de la corrupción que ensucia la decencia y exactitud de las garantías de seguridad social, es forzosa una limpieza extensa de nuestro Aparato de Estado, de esta manera, bajando el índice de corrupción (ya que mediante la práctica nos hemos dado cuenta que es casi imposible, por no decir imposible, terminar totalmente con ella) podemos tener la certeza de que nuestro derecho será respetado y no existirán controversias tan mayúsculas como las que tenemos hoy en día, protegiendo y respetando de esta forma el espíritu, la esencia de nuestra Constitución Política de los Estado Unidos Mexicanos.

    Conceptos básicos

    Constitución.- orden jurídico que constituye el Estado determinando su estructura política, sus funciones características, los poderes encargados de cumplirlas, los derechos y obligaciones y los ciudadanos y el sistema de garantías necesarias para el mantenimiento de la legalidad.

    Seguridad jurídica.- garantía que representa la organización estatal en orden al mandamiento del derecho y a la consiguiente protección del individuo nacional o extranjero.

    Garantías constitucionales.- instituciones y procedimientos mediante los cuales la constitución asegura a los ciudadanos el disfrute pacífico y el respeto a los derechos que en ella se encuentran consagrados.

    Derecho constitucional.- rama del derecho positivo integrada por el conjunto de las normas jurídicas contenidas en la Constitución Política del Estado y es sus leyes complementarias.

    Analogía.- relación existente entre un caso previsto expresamente en una norma jurídica y en otro que no se encuentra comprendido en ella, pero que, por la similitud con aquel permite igual tratamiento jurídico sin agravio para la justicia.

    Derogación.- privación parcial de la vigencia de una ley.

    Abrogación.- privar totalmente de vigencia de una ley.

    Lapso.- tiempo

    Derecho jurisdiccional.- denominación propuesta moderadamente para sustituir a la de derecho procesal.

    Extinción de la obligación.- desaparición del vínculo obligasional existente entre dos o más personas en virtud de causa legítima.

    Irretroactividad.- principio jurídico que impide la aplicación de una ley nueva a actos realizados de acuerdo con otra anterior que los autorizaba o a hechos producidos con anterioridad al comienzo de su vigencia.

    Norma jurídica.- regla dictada por legítimo poder para determinar la conducta humana.

    Bibliografía

    Burgoa, Ignacio: Las Garantías Individuales

    Editorial: Porrua, año: 1981. Páginas: 495-569

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    Artículo 14.

    Rabasa, Emilio: El Artículo 14.

    Esditorial: Porrua, año 1974. Páginas: 107-223.

    Ignacio Burgoa, Las Garantías Individuales. Pág. 494.

    Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

    CAPITANT, Droit Civil, pág. 54.

    Paul Roubier, Less Conflits des Lois dans le temps, págs. 303 y 304.

    Op. Cit., Pág. 307

    Droit Civil, Pág. 55.

    Paul Roubier, op. cit., Pages. 63,64,67.

    Op. Cit., Pág. 90

    Zarco, Congreso Constituyente, tomo I, pax. 695-698.

    Diario de los debates, tomo I, Pág. 595.

    Informe correspondiente al año de 1945, Pág. 157.

    Semanario Judicial de la Federación, tomo LXXI, Pág. 3496. “Cía. Del puente de Nuevo Ladero, S.A.”, Así como la tesis jurisprudencial 923 de la apéndice al tomo CXVIII (tesis 163 de la cita compilación, y tesis 161 del apéndice 1975, materia general).

    El artículo 14 publicado en el año de 1906

    Errores constitucionales, obra editada en el año de 1886

    Cuestiones Constitucionales (votos), tomo I, Págs. 61-63.

    Errores Constitucionales, Pág. 137.

    Op. Cit., Pág. 63.

    Op. Cit., Págs. 76-79.

    Méthode D'Interprétation et Sources en Droit Privé Positif. tomo I, págs. 34 y 35.

    Citado por Geny, tomo I, pág. 25.

    Op. Cit., tomo I, pág. 30.

    Idem, pág. 31. El jurisconsulto Celso, Digesto, Título III.

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    Enviado por:Roman Ochoa
    Idioma: castellano
    País: México

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