Derecho


Investigación de paternidad y maternidad


INVESTIGACIÓN PATERNIDAD MATERNIDAD- FILIACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

CATEDRA DERECHO DE FAMILIA

FACULTAD DE DERECHO

BOGOTA, D.C.

2007

INVESTIGACIÓN PATERNIDAD MATERNIDAD- FILIACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL

UNIVERSIDAD COOPERATIVA DE COLOMBIA

CATEDRA DERECHO DE FAMILIA

FACULTAD DE DERECHO

BOGOTA, D.C.

2007

INTRODUCCIÓN

La filiación en Colombia es la procedencia de los hijos respecto a los padres, es un derecho que toda persona tiene desde el momento de su procreación, es la relación jurídica que se establece entre las personas a quienes el Derecho coloca en la condición de padre y madre y las que sitúa en la de los hijos, de manera que aquella realidad biológica es recogida por el Ordenamiento jurídico, proporcionándole derechos y obligaciones entre ellos.

La filiación, en sentido biológico es la relación entre el generado y los venerantes; en sentido jurídico filiación es el vínculo que une al progenitor con el hijo, reconocido por el derecho.

No se trata de puro origen genético, sino de aquella relación que, basada en este origen, pero no de modo necesario, reconoce el derecho que existe entre padres e hijos, y en virtud de la cual se establecen deberes y derechos a cargo de unos y otro. Aquí, frente a la realidad biológica, hay hijos que no tienen padre, o madre, o ninguno de los dos; como los que tienen un padre o unos padres de quienes no proceden biológicamente: los adoptivos.

En este importante tema nos da a conocer que los hijos matrimoniales son los que proceden de progenitores casados entre sí, antes o después de su nacimiento, y extramatrimoniales a los habidos fuera del matrimonio.

En este capitulo trataremos el reconocimiento del hijo extramatrimonial, que es un acto jurídico cuyo contenido implícito o explícito es la declaración de que ha existido el hecho biológico, sobre el que recae el reconocimiento del hijo suprimiendo toda discriminación entre los hijos por razón de matrimonio. Podemos decir que hoy en día se pueden reconocer hijos extramatrimoniales sin ningún tipo de impedimento.

Trataremos a continuación un tema de gran importancia, como lo es la FILIACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL, hecho de gran importancia que pone fin a la desigualdad.

INVESTIGACIÓN PATERNIDAD MATERNIDAD- FILIACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE HIJO EXTRAMATRIMONIAL

La Filiación

Concepto:

Biológico: significa que una persona ha sido procreada por otra.

Jurídico: relación jurídica que se establece entre las personas a quienes el Derecho coloca en la condición de padre y madre y las que sitúa en la de los hijos, de manera que aquella realidad biológica es recogida por el Ordenamiento distribuyendo derechos y obligaciones entre ellos.

Se denomina filiación el vínculo que une al hijo con su padre o madre. Desde el punto de vista del padre o de la madre, se llama paternidad o maternidad respectivamente.

CLASES

La filiación puede ser legítima o matrimonial, ilegítima, natural o extramatrimonial y adoptiva.

  • La filiación es legítima cuando los padres del hijo de que se trate se encuentran casados entre sí, según Carbonnier “supone esta filiación que los hijos hayan sido concebidos durante el matrimonio de sus padres, ya que el momento decisivo para calificarla es el de la concepción. No obstante lo cual, el hijo nacido durante el matrimonio de sus padres se considera legítimo, aunque haya sido concebido antes de la unión matrimonial”. Es decir, la procreación sumada al matrimonio da por resultado la filiación legítima, lo cual indica que existen dos requisitos:

  • nacimiento después de la conclusión del matrimonio

  • concepción anterior o durante el matrimonio

  • El artículo 213 del Código Civil dice que “el hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo legítimo”.

    LEGITIMIDAD

    Presunción de paternidad:

    Lo normal es que los hijos nacidos de mujer casada tengan por progenitor a su marido. Por ello el Derecho recurre al establecimiento de esta presunción, Según el articulo 214 del código civil: Se reputa que el hijo concebido durante el matrimonio, después de 180 días de celebradas las nupcias, tiene por padre al marido de la madre.

  • La filiación ilegítima o natural o extranatural se presenta cuando entre el padre y la madre no existe vínculo matrimonial. Puede ser transformada en legítima o matrimonial por medio de la institución de la legitimación. Algunas legislaciones distinguen entre filiación natural simple cuando los padres, aunque no estuviesen casados al tiempo de la concepción (o del nacimiento), hubieren podido estarlo válidamente; la filiación adulterina, cuando uno de los progenitores está casado con una tercera persona al tiempo de la concepción; y filiación incestuosa, cuando medie entre sus padres un impedimento matrimonial de consanguinidad o afinidad.

  • Nuestra legislación no consagra las anteriores diferencias.

  • La filiación adoptiva responde a una creación artificial y es el resultado de la adopción, ya sea de una convención entre el adoptante y el adoptado o de una sentencia judicial.

  • Derecho tradicional de filiación:

    La LEY 721 DE DICIEMBRE 24 DE 2001, realiza una profunda revisión del Derecho de Filiación Tradicional basándose en:

    · Principio de igualdad del artículo 13 de la Constitución Política.

    · La enunciación de los derechos sociales, económicos y culturales del artículo 42 de la constitución.

    De esta manera la reforma supone la supresión de las normas restrictivas que llevan a un aumento de derechos de los hijos no matrimoniales o igualación de ellos con los matrimoniales y además equipararlos también en los modos de establecimiento del vínculo jurídico de filiación.

    Verdad biológica y Ordenamiento Jurídico

    Uno de los criterios que el Derecho utiliza para establecer la filiación es el presupuesto biológico, pero no siempre es necesariamente así. Y es que una cosa es ser padre y otra ser progenitor. Ser padre tiene un contenido socio"cultural y jurídico que no tiene el término progenitor. En realidad los términos paternidad, filiación, padre, hijo, expresan categorías jurídicas estructuradas sobre roles culturales de nuestra sociedad.

    Contenido básico de la filiación

    · Derecho a los apellidos,

    · Derecho a los alimentos ligado con la condición de padre y madre, aún cuando no tengan la Patria Potestad.

    · Derechos sucesorios.

    INVESTIGACIÓN PATERNIDAD MATERNIDAD- FILIACIÓN (Atención extrajudicial o Atención en Procesos Civiles):

    ¿Qué es? Todo menor tiene derecho a que se le defina su filiación, a conocer quiénes son sus padres y a crecer en el seno de su familia.

    Reconocimiento voluntario de la paternidad

    El reconocimiento de los hijos extramatrimoniales es solemne, y puede hacerse:

  • En el acta de nacimiento firmándola quien reconoce.

  • Por escritura pública. La modificación o anulación de la escritura pública o la renovación del testamento, no afecta el reconocimiento.

  • Por testamento. La modificación o anulación de la escritura pública o la renovación del testamento, no afecta el reconocimiento.

  • d) Por manifestación expresa y directa hecha ante el juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.

  • NOTA: El reconocimiento de la paternidad podrá hacerse antes del nacimiento, por los medios contemplados en la ley. (Articulo 2, ley 75/68).

    * Documentos para su trámite

    Copia completa del registro civil de nacimiento del menor que se va a reconocer.
    Si aún no ha nacido el hijo, constancia del estado de embarazo de la madre, expedido por el médico del centro de salud que corresponda al lugar de residencia.

    * Reconocimiento del hijo por juramento

    El defensor de familia está facultado para citar al presunto padre y procurar el reconocimiento voluntario de un hijo extramatrimonial.

    Esta diligencia pueden pedirla al defensor de familia o directamente al juez, el hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de crianza del menor o ejerza su guarda legal.

    La citación tiene por objeto que el supuesto padre o madre sea citado a declarar ante el juez bajo juramento, si cree serlo.

    Si el notificado no compareciere pudiendo hacerlo, se mirará como reconocida la paternidad previo cumplimiento del trámite que la ley dispone.

    Tiene lugar la citación, cuando no se dio el reconocimiento de la paternidad, voluntariamente.

    * Investigación judicial de la paternidad

    Todos los hijos extramatrimoniales tienen derecho a investigar judicialmente su paternidad; agotada la posibilidad de obtener el reconocimiento voluntario o fracasada la diligencia de reconocimiento voluntario o por juramento, la acción de investigación de la paternidad podrá ser ejercida por la madre o por el defensor de familia.

    La sentencia que declare la paternidad tiene efectos personales y patrimoniales; sin embargo el padre declarado tal en juicio contradictorio, no tiene la patria potestad respecto del hijo, ni puede ser nombrado guardador.

    El defensor de familia está facultado para presentar la demanda respectiva.

    * Impugnación de la legitimidad presunta

    El hijo de mujer casada se presume del marido; esta presunción puede ser desvirtuada si el marido prueba plenamente en juicio, dentro del término que señala la ley, que él no es padre; acción que también puede ejercer el hijo en cualquier tiempo, si acredita que nació después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre, abandonaron definitivamente hogar común.

    El defensor de familia está facultado para presentar la demanda y para actuar dentro del proceso en representación del menor.

    * Documentos para su trámite

    - Copia especifica del registro civil de nacimiento del menor.

    - Copia del registro civil de matrimonio de los padres.

    Prueba de las circunstancias exigidas por la ley para demostrar que el hijo no lo es del marido; por ejemplo, presentar un tiquete aéreo utilizado en un viaje al exterior por el presunto padre legítimo, demuestra que éste no estaba en el país en la época en que se presume la concepción, de acuerdo con la ley.

    IMPUGNACION DE LA PATERNIDAD

    Es la acción dirigida a obtener una declaración que niegue la paternidad atribuida respecto de determinada persona.

    La impugnación es el proceso mediante el cual se desconoce la paternidad que un individuo tiene respecto a otro en virtud de presunción de legitimidad, por reconocimiento o por legitimación (Alejandro Bernal González, Procedimiento de Familia y del Menor)

    Se dice que la acción de impugnación es negativa en cuanto busca el desconocimiento judicial de un estado que posee. Se reclama ante la justicia ordinaria la impugnación de la paternidad de los mayores de 16 años y el reconocimiento de los hijos extramatrimoniales. Ante la justicia especial puede reclamar en cualquier tiempo el hijo mayor de 16 años cuando su nacimiento se dio después al décimo mes de sus padres vivir separados.

    IMPUGNACION POR EL MARIDO: Mientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido y durante los términos que señale la ley.

    IMPUGNACIÓN POR EL HIJO: Hoy son las personas que pueden reclamar contra la legitimidad presunta del hijo concebido durante el matrimonio, mientras el marido viva, estas son: el mismo marido y el hijo

    IMPUGNACION POR TERCEROS: Puede impugnar la paternidad cualquier persona que tenga interés en ello. El juez declarara la legitimidad del hijo nacido después de expirados los 300 días subsiguientes a la disolución del matrimonio. Si el marido estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer desde antes de la disolución del matrimonio, se contaran los días (300) desde la fecha que empezó la imposibilidad

    CAUSALES DE IMPUGNACIÓN:

    • Ausencia Del Hogar Por Parte Del Marido: Cuando durante los 120 días en que se presume la concepción el marido se encontraba lejos de la mujer. Por ejemplo, si el esposo estuviese recluido en una clínica y se da la imposibilidad de haber tenido relaciones con su esposa durante este tiempo será prueba suficiente para impugnar.

    • Imposibilidad Del Hombre Para Engendrar: Esta causal se refiere a la impotencia que puede ser coeundi (cohabitar) o generandi (engendrar). Es coeundi cuando hay imposibilidad de acceder carnalmente a la mujer ya sea por operación, amputación o enfermedad. Es generandi se produce cuando aun pudiendo tener acceso carnal se esta físicamente incapacitado para tener hijos

    • Adulterio De La Mujer Acompañado De Otros Hechos: el adulterio de la mujer da lugar a que se desvirtúe la presunción de fidelidad, la cual es base de la presunción de paternidad. Bernal González ha hecho la siguiente enumeración de los hechos que se deben presentar de conjunto, así: avanzada edad o enfermedad del marido que haga inverosímil la paternidad, ocultación del embarazo o del parto, separación de hecho de los cónyuges, separación de habitaciones, diferencia de raza entre el padre y el hijo, diferencia entre el tipo de sangre del padre y del hijo esterilidad (aunque nosotros creemos que en este caso cabria en la segunda causal)

    OPORTUNIDAD PARA IMPUGNAR:

    • El marido:

    A los 60 días siguientes desde que tuvo conocimiento del parto, por regla general. Si el esposo muere y el niño no ha sido reconocido como suyo en su testamento u otro instrumento público los herederos y en general cualquiera que tenga interés, podrá impugnar la paternidad en los mismos términos.

    En caso de divorcio por causa de adulterio, el esposo podrá en cualquier momento impugnar la paternidad siempre que pruebe que durante la época en que pudo tener lugar la concepción no hacia vida conyugal con su mujer.

    • El Hijo:

    Lo podrá hacer en cualquier tiempo y deberá probar que nació después del décimo mes desde que su padre o madre abandono el hogar

    • Terceros:

    Solo lo podrán hacerlo una vez muerto el marido, y tendrán 60 días de plazo contados a partir del día en que conocieron de la muerte de este.

    DENUNCIA DE EMBARAZO:

    No se presume la paternidad del hijo concebido cuando su madre estaba divorciada o separada legalmente a pesar de haber sido concebido en el matrimonio. Por esta razón si la mujer recién divorciada o pendiente del juicio de divorcio (durante el juicio de nulidad o recién declarada esta, creyese estar embarazada deberá avisarle al esposo dentro de los primeros 30 días de la separación.)

    El marido o no pudiendo este sus consanguíneos hasta en cuarto grado, o el juez pedirán entonces que la mujer se someta a un examen de embarazo y así confirmar su estado; si la mujer se niega se presumirá la inexistencia del embarazo.

    EL HIJO PÓSTUMO:

    Se refiere específicamente al hijo nacido luego de muerto el padre que lo engendro (Bernal González). Muerto el marido, la mujer que creyera estar embarazada podrá denunciarlo dentro de los treinta días siguientes al conocimiento de la muerte de este a los interesados es decir, aquellos que serian llamados a heredar si no existiera el póstumo.

    NUEVAS NUPCIAS DE LA MUJER:

    Si por pasar a otras nupcias antes del tiempo debido, se duda acerca de la paternidad del niño, se invocara una decisión judicial y la mujer y su nuevo cónyuge serán solidariamente responsables de todos los perjuicios y costas por incertidumbre de la paternidad.

    CLASES DE HIJOS LEGITIMADOS

    Según Ramón Meza Barros que quien pretenda la calidad de hijo legítimo afirma que una mujer ha dado a luz un hijo y que él es ese hijo, que esa mujer es casada, que lo concibió durante el matrimonio, y finalmente que el marido de ella es su padre. En consecuencia, la legitimidad es resultado de los siguientes elementos:

  • Maternidad : Es el elemento básico de toda filiación y está definida por el artículo 335 del Código Civil como la circunstancia de ser una mujer la verdadera madre del hijo que se da como suyo. Supone dos requisitos:

  • En primer lugar que la mujer haya dado a luz un hijo, o sea, que se haya verificado el parto; y en segundo lugar que el pretendido hijo sea el producto del parto, esto es, la identidad del hijo.

    La maternidad es un hecho ostensible y demostrable.

    Para establecer la filiación materna legítima hay que probar el matrimonio de esa mujer, el parto de la supuesta madre en determinada fecha y la identidad del hijo cuya filiación es discutida con el hijo cuyo nacimiento está demostrado.

  • Concepción durante el matrimonio: Según el artículo 92 del Código Civil, “ de la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente” se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que 180 días cabales, y no más de 300, contados hacia atrás desde la media noche en que principie el día del nacimiento”.

  • El momento exacto de la concepción no es susceptible de prueba; sólo puede precisarse tomando como puntos de referencia la fecha del nacimiento y la duración de la preñez puesto que la duración del embarazo es variable, de la fecha del nacimiento no puede inferirse con exactitud el momento de la concepción, sólo es posible fijar los límites extremos entre los cuales ha debido producirse.

  • Paternidad: El artículo 214, en su inciso primero, dice: “El hijo que nace después de expirados los 180 días subsiguientes al matrimonio, se reputa concebido en él y tiene por padre al marido”. La paternidad no es susceptible de prueba directa. Pero es lógico que el padre del hijo de una mujer casada da a luz, y que ha sido concebido durante el matrimonio, es su marido. Se parte de un doble supuesto: la cohabitación de los cónyuges y la fidelidad de la mujer. Es la presunción pater est quae nuptiae demostrant. Esto implica que en virtud de esta presunción, el hijo está dispensado de la prueba directa de la paternidad. Probada la relación materno-filial, queda automáticamente demostrada la paternidad: el padre es el marido de la madre.

  • MATERNIDAD DISPUTADA

    La acción de la impugnación de la maternidad se contrae a obtener judicialmente, la declaración de que un individuo cuyo estado se discute no nació de la mujer que se señala como su madre. Y para establecerla se necesita demostrar, como lo reclama el artículo 335 del Código Civil citado, que “hubo falso parto, o suplantación del pretendido hijo al verdadero”.

    Si los elementos esenciales de la maternidad son el parto y la identidad del producto de éste, es lógico que pensar que ella puede impugnarse probando uno de estos dos extremos, o los dos a la vez.

    INTERESADOS EN LA IMPUGNACIÓN DE LA MATERNIDAD

    De conformidad con los artículos 335 y 337 del Código Civil, pueden impugnar la maternidad:

  • El marido de la supuesta madre y la misma madre supuesta, para desconocer la legitimidad del hijo.

  • Los verdaderos padre y madre legítimos del hijo, para conferirle a él, o a sus descendientes legítimos, los derechos de familia en la suya.

  • La verdadera madre para exigir alimentos al hijo.

  • Así mismo la ley faculta para impugnar la maternidad a otra persona a quien la maternidad putativa perjudique actualmente en sus derechos sobre la sucesión testamentaria o abintestato de los supuestos padre o madre. En este caso, la acción de estado se transforma en acción patrimonial.

  • TÉRMINO PARA PROPONERLA

    Las personas indicadas en los núms. 1, 2 y 3 del artículo 335 de Código Civil, tienen para impugnar la maternidad, diez años contados desde la fecha del parto. Con todo, en el caso de salir inopinadamente a la luz algún hecho incompatible con la maternidad putativa, podrá subsistir o revivir la acción anterior por un bienio, contado desde la revelación justificada del hecho.

    El que reclama la, maternidad fundándose en que le perjudica en un hecho hereditario, debe instaurar la impugnación dentro de los sesenta días, contados desde aquel en que el actor haya sabido del fallecimiento de dichos padre o madre. Transcurridos dos años no podrá alegar su ignorancia del fallecimiento ( 337 Código Civil ).

    2. FILIACIÒN EXTRAMATRIMONIAL.

    DEFINICIÓN:

    El hijo nacido de padres que al tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo extramatrimonial, cuando ha sido reconocido o declarado como tal con arreglo a lo dispuesto con la ley. También se tendrá esta calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento.

    DETERMINACIÓN DE LA PATERNIDAD EXTRAMATRIMONIAL:

    Las relaciones sexuales en la apoca en que se presume la concepción, el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y el parto y la posesión notoria del estado de hijo, son causas legales que fundan la presunción sustancial de paternidad extramatrimonial, las cuales dentro de las posibilidades de su acreditación, suelen ser demostrados mediante la prueba testimonial, pero esta prueba no solo ha de sujetarse a las reglas especiales que sobre la materia existan para efectos de filiación, tal como ocurre con la posesión notoria del estado de hijo, sino también a las reglas generales sobre el particular.

    Los casos en que hay lugar a declarar la paternidad extramatrimonial hoy son los siguientes:

  • En el caso de rapto o violación, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepción.

  • En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio.

  • Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad.

  • En el caso de que entre el presunto padre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción.

  • Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal entre la madre y el presunto padre, apreciado entre las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.

    En el presente caso no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados anteriormente, que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro u otros hombres, a menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogió al hijo como suyo.

  • Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo, y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere por sus características, ciertamente indicativo de la paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones señaladas anteriormente.

  • Cuando se acredite la posesión notoria del estado del hijo.

  • RECONOCIMIENTO:

    El reconocimiento de un hijo natural o extramatrimonial tiene estas características:

    - El reconocimiento de hijos extramatrimoniales es irrevocable.

    - Es una declaración unilateral de voluntad que debe hacerla persona capaz de reconocer hijos naturales.

    - El reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido notificado y aceptado de la manera indicada en el título XI del libro I del código civil; para la legitimación.

    - El reconocimiento es solemne (ley 45 de 1936, art.2°).

    ACTOS POR MEDIO DE LOS CUALES PUEDE HACERSE EL RECONOCIMIENTO.

    • Acta de nacimiento:

    La primera forma de hacer el reconocimiento es en el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce.

    • Escritura pública.

    • Testamento.

    La ley dice que la revocación del testamento no implica la del reconocimiento.

    • Manifestación expresa y directa hecha ante el juez: En esta forma hay que hacer estas observaciones:

  • la manifestación debe ser espontánea, expresa y directa.

  • puede hacerse ante cualquier juez, ya que la ley no distingue.

  • es irrelevante el que el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.

  • el art. 1° de la ley 75 creó una nueva forma de reconocimiento mediante citación al padre, para que ante el juez manifieste si cree serlo: “El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquier persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el defensor de menores y el ministerio público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no comparece, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una ves la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previos los trámites de una articulación. La declaración judicial será revisable en los términos del articulo 18 de la presente ley”. Se trata de una confesión ficta, pero se puede revisar dentro de los dos años por la vía ordinaria ante los jueces civiles de circuito ( ley 75 de 1968, Art. 18 ).

  • PRUEBA GENÉTICA.

    DETERMINACION DE LA FILIACION MEDIANTE EXAMENES.

    Ley 721de 2001 Art.1º.En todos los procesos para establecer paternidad o maternidad, el juez, de oficio, ordenara la practica de los exámenes que científicamente determinen índice de probabilidad superior al 99.9%.

    Los laboratorios legalmente autorizados para la práctica de estos esperticios deberán estar certificados por autoridad competente y de conformidad con los estándares internacionales. Mientras los desarrollos científicos, se utiliza la técnica del DNA con el uso de los marcadores genéricos necesarios para alcanzar el porcentaje de certeza de que trata el presente articulo.

    El informe que se le presenta al juez deberá contener como mínimo, la siguiente información:

  • Nombre e identificación completa de quienes fueron objeto de la prueba.

  • Valores individuales y acumulados del índice de paternidad o maternidad y probabilidad.

  • Breve descripción de la técnica y el procedimiento utilizado para rendir el dictamen.

  • Descripción del control de calidad del laboratorio.

  • En materia de filiación para establecer la paternidad o maternidad los medios probatorios distintos a la prueba genética del ADN tienen un carácter subsidiario.

    Con los avances de la ciencia y la tecnología es posible llegar, no solo a la exclusión de la paternidad, si no inclusive, a la atribución de ella, estableciendo con un alto grado de probabilidad que el presunto padre lo es realmente respecto del hijo que se le imputa. Prueba biologica que asegura la confiabilidad y seguridad de su resultado. La ley 721de 2001 imponiendo como obligatoria y oficiosa la prueba del ADN en los procesos de filiación para establecer la paternidad o la maternidad desplazando los demás medios de prueba los que han pasado atener un carácter meramente subsidiario, esto es que se recurría a estos solamente cuando sea absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN como se prescribe en su articulo3º.

    PRUEBAS EN CASOS DE IMPOSIBILIDAD PARA OBTENER LA PRUEBA DE ADN.

    Ley 721/2001 ART 3º: Solo en aquellos casos en que es absolutamente imposible disponer de la información de la prueba de ADN, se recurrirá a las pruebas testimoniales, documentales y demás medios probatorios para el fallo correspondiente.

    TERMINO PARA OBJETAR EL RESULTADO DEL EXAMEN DE ADN.

    Se correrá traslado a las partes por tres días, las cuales podrán solicitar dentro de este término la aclaración, modificación u objeción conforme lo establece el Art. 238 del c de p.c.

    La persona que solicite nuevamente la practica de las prueba deberá asumir los costos (en caso de no asumirlo no se decretara la prueba.)

    SANCIONES A QUIENES ADULTEREN O MANIPULEN EL RESULTADO DE LAS PRUEBAS DE ADN.

    Ley 721/2001 Art. 5º: En caso de adulteración o manipulación del resultado de la prueba, quienes participen se harán acreedores a las sanciones penales correspondientes.

    Información obtenida, en le Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

    Prueba de ADN: Se realiza mediante un oficio petitorio en Bienestar Familiar. Este oficio debe contener la relación hijo, padre y madre. Estos oficios petitorios se deben enviar mensualmente a Bogotá el oficio original; en la oficina receptora solo deben quedar fotocopias y esta se maneja por medio de archivos.

    Estos oficios petitorios sirven para demostrar filiación e impugnación.

    En Manizales se habla 1372 pruebas de ADN atrasadas desde 1999; estas pruebas de ADN ase realizan en la U. de Antioquia U. Libre o en el instituto de medicina legal. Lo que ha facilitado un poco la evolución de estas pruebas son las acreditaciones que se hacen con diferentes laboratorios.

    Después de tener el resultado lo que se hace es repartirlas en los diferentes juzgados de familia donde se encuentran procesos para así darle terminación a estos; por el retraso en estos procesos muchos niños no han sido acreditados por el estado.

    HIJOS CONCEBIDOS POR MUJER CASADA.

    El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como extramatrimonial, salvo en los tres casos señalados en el Art. 3° de la ley 75 de 1968.

    PRIMER CASO: Se presenta cuando el hijo “fue concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, a menos de probarse que el marido, por actos positivos lo reconoció como suyo, o que durante ese tiempo hubo reconciliación privada entre los cónyuges”.

    SEGUNDO CASO: Cuando el marido desconoce al hijo, la mujer acepta el desconocimiento, y el juez lo aprueba, con conocimiento de causa e intervención personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en caso de incapacidad, y además del defensor de menores, si fuere menor.

    TERCER CASO: Cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido. El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. De esta acción conocerá el juez de menores cuando el hijo fuere menor de diez y seis años de edad, por el tramite señalado en el Art. 14 de esta ley, con audiencia del marido y de la madre o de sus herederos si ya hubieren muerto ellos, salvo que en la demanda se acumule la acción de paternidad natural, caso en el cual conocerá del juicio el juez civil competente, por la vía ordinaria.

    DE LA FILIACION, INVESTIGACION DE LA PATERNIDAD Y LOS EFECTOS DEL ESTADO CIVIL

    ARTICULO 1º. El artículo 2º. De la Ley 45 de 1936 quedará así:

    "El reconocimiento de hijos naturales es irrevocable y puede hacerse:

  • En el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce. El funcionario del Estado Civil que extienda la partida de nacimiento de un hijo natural, indagará por el nombre, apellido, identidad y residencia del padre y de la madre, o (sic) inscribirá como tales a los que el declarante indique, con expresión de algún hecho probatorio y protesta de no faltar a la verdad. La inscripción del nombre del padre se hará en libro especial destinado a tal efecto y de ella sólo se expedirá copia a las personas indicadas en el ordinal 4º., inciso 2º. De este artículo y a las autoridades judiciales y de policía que lo solicitaren.

  • Dentro de los treinta días siguientes a la inscripción, el funcionario que la haya autorizado la notificará personalmente al presunto padre, si éste no hubiere firmado el acta de nacimiento. El notificado deberá expresar, en la misma notificación, al pie del acta respectiva, si acepta o rechaza el carácter de padre que en ella se le asigna, y si negare ser suyo el hijo, el funcionario procederá a notificar del hecho al Defensor de Menores para que éste inicie la investigación de la paternidad.

  • Igual procedimiento se seguirá en el caso de que la notificación no pueda llevarse a cabo en el término indicado o que el declarante no indique el nombre del padre o de la madre.

  • Mientras no sea aceptada la atribución por el notificado, o la partida de nacimiento no se haya corregido en obediencia a fallo de la autoridad competente, no se expresará el nombre del padre en las copias que de ella llegaren a expedirse.

  • Por escritura pública.

  • Por testamento, caso en el cual la renovación de éste no implica la del reconocimiento.

  • Por manifestación expresa y directa hecha ante un Juez, aunque el reconocimiento no haya sido el objeto único y principal del acto que lo contiene.  

    • El hijo, sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y cualquiera persona que haya cuidado de la crianza del menor o ejerza su guarda legal, el Defensor de menores y el Ministerio Público, podrán pedir que el supuesto padre o madre sea citado personalmente ante el Juez a declarar bajo juramento si cree serlo. Si el notificado no compareciere, pudiendo hacerlo y se hubiere repetido una vez la citación expresándose el objeto, se mirará como reconocida la paternidad, previos los trámites de una articulación. La declaración judicial será revisable en los términos del artículo 18 de la presente Ley".

     ARTICULO 2º. El reconocimiento de la paternidad podrá hacerse antes del nacimiento, por los medios que contemplan los ordinales 2º. Y 3º. del artículo 1º. de esta Ley.

     ARTÍCULO 3º. El artículo 3º. De la Ley 145 de 1936 quedará así:

    "El hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural, salvo:

  • Cuando fue concebido durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges, amenos de probarse que el marido, por actos positivos lo reconoció como suyo, o que durante ese tiempo hubo reconciliación privada entre los cónyuges.

  • Cuando el marido desconoce al hijo en la oportunidad señalada para la impugnación de la legitimidad en el Titulo 10 del libro 1º. Del Código Civil, la mujer acepta el desconocimiento, y el Juez lo aprueba, con conocimiento de causa e intervención personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en caso de incapacidad, y además del defensor de menores, si fuere menor.

  • Cuando por sentencia ejecutoriada se declare que el hijo no lo es del marido.  

    • El hijo podrá reclamar en cualquier tiempo contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal. De esta acción conocerá el Juez de Menores cuando el hijo fuere menor de diez y seis años de edad, por el trámite señalado en el artículo 14 de esta Ley, con audiencia del marido y de la madre o de sus herederos si ya hubieren muerto ellos, salvo que en la demanda se acumule la acción de paternidad natural, caso en el cual conocerá del juicio el Juez Civil competente, por vía ordinaria.

    • Prohíbase pedir la declaración judicial de maternidad natural, cuando se atribuye a una mujer casada, salvo en los tres casos señalados en el presente artículo".

    ARTÍCULO 4º. El reconocimiento no crea derechos a favor de quien lo hace sino una vez que ha sido modificado y aceptado de la manera indicada en el Título 11 del Libro 1 del Código Civil, para la legitimación. 

    ARTÍCULO 5º. El reconocimiento sólo podrá ser impugnado por las personas, en los términos y por las causas indicadas en los artículos 248 y 335 del Código Civil. 

    ARTÍCULO 6º. El artículo 4 º. De la Ley 145 de 1936 quedará así:

    "Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente:

  • En el caso de rapto o de violación, cuando el tiempo del hecho coincide con el de la concepción.

  • En el caso de seducción realizada mediante hechos dolosos, abuso de autoridad o promesa de matrimonio.

  • Si existe carta u otro escrito cualquiera del pretendido padre que contenga una confesión inequívoca de paternidad.

  • En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción.

  • Dichas relaciones podrán inferirse del trato personal o (sic) social entre la madre y el presunto padre, apreciado dentro de las circunstancias en que tuvo lugar y según sus antecedentes, y teniendo en cuenta su naturaleza, intimidad y continuidad.

    En el caso de este ordinal no se hará la declaración si el demandado demuestra la imposibilidad física en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepción, o si prueba, en los términos indicados en el inciso anterior, que en la misma época, la madre tuvo relaciones de la misma índole con otro y (sic) o otros hombres, a menos de acreditarse que aquél por actos positivos acogió al hijo como suyo.

  • Si el trato personal y social dado por el presunto padre a la madre durante el embarazo y parto, demostrado con hechos fidedignos, fuere, por sus características, ciertamente indicativo de la paternidad, siendo aplicables en lo pertinente las excepciones previstas en el inciso final del artículo anterior.

  • Cuando se acredite la posición notaria del estado de hijo.

  •  ARTÍCULO 7º. En todos los juicios de investigación de la paternidad o la maternidad, el Juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para reconocer parcialmente las características heredero - biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, y ordenará peritación entropo - heredero - biológica, con análisis de los grupos y factores sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos, fisiológicos e intelectuales transmisibles que valorara según su fundamentacion y pertinencia.

    La renuencia de los interesados a la práctica de tales exámenes, será apreciada por el Juez como indicio, según las circunstancias.

    PARAGRAFO. El Juez podrá también en todos estos juicios pedir que la respectiva Administración o Recaudación de Hacienda Nacional certifique si en la declaración de renta del presunto padre hay constancia de que el hijo o la madre o ambos han figurado como personas a cargo del contribuyente.

     ARTÍCULO 8º. Los jefes de hospitales, clínicas o casa de salud que reciban a una mujer embarazada y los médicos tratantes, tomarán los informes y practicaran los exámenes necesarios para establecer la fecha probable de iniciación del embarazo y las características heredero - biológicas de la paciente, a quien indagarán sobre el padre; igualmente ocurrido el alumbramiento, anotarán los caracteres de la criatura y la duración de su gestación. Todos estos informes serán suministrados al Juez de Menores, quien los tendrá en cuenta en el proceso de investigación de la ascendencia a que hubiere lugar.

    ARTÍCULO 9º. El artículo 398 del Código Civil quedará así:

    "Para que la posesión notoria del estado civil se reciba como prueba de dicho esta, deberá haber durado cinco años continuos por los menos".

    "Parágrafo. Para integrar este lapso podrá computarse el tiempo anterior a la vigencia de la presente Ley, sin afectar la relación juridico-procesal en los juicios en curso".

     ARTÍCULO 10º. El artículo 7º. De la Ley 45 de 1936 quedará así:

    "Las reglas de los artículos 395, 398, 399, 401, 402, 403 y 404 del Código Civil se aplican también al caso de filiación natural.

    Muerto el presunto padre de la acción de investigación de la paternidad natural podrá adelantarse contra sus herederos y su cónyuge.

    Fallecido el hijo, la acción de filiación natural corresponde a sus descendientes legítimos y a sus ascendientes.

    La sentencia que declare la paternidad en los casos que contemplan los dos incisos precedentes, no producirá efectos patrimoniales sino a favor o en contra de quienes hayan sido parte en el juicio, y únicamente cuando la demanda se notifique dentro de los dos años siguientes a la defunción".

     ARTÍCULO 11º. El artículo 86 de la Ley 83 de 1946 quedará así:

    "Del juicio sobre filiación natural de un menor conoce un Juez de Menores. Empero, muertos el presunto padre o el hijo, la acción sólo podrá intentarse ante el Juez civil competente y por la vía ordinaria".

     ARTÍCULO 12º. El Defensor de Menores que tenga conocimiento de la existencia de un niño de padre o madre desconocidos, ya sea por virtud del aviso previsto en el artículo 1º. De esta Ley, o por otro medio, promoverá inmediatamente la investigación correspondiente, para allegar todos los datos y pruebas sumarias conducentes a la demanda de filiación que ulteriormente hubiere lugar.

     ARTÍCULO 13º. En los juicios de filiación ante el Juez de Menores tienen derecho a promover la respectiva acción y podrán intervenir: la persona que ejerza sobre el menor patria potestad o guarda, la persona natural o jurídica que haya tenido o tenga el cuidado de su crianza o educación, el Defensor de Menores y el Ministerio Público. En todo caso el defensor de Menores será citado al juicio.

     ARTÍCULO 14º. Formulada la demanda por el Defensor de Menores, o por cualquier otra persona que tenga el derecho a hacerlo, se le notificará personalmente al demandado, quien dispone de ocho días para contestarla.

    En caso de oposición o de abstención del demandado, el negocio se habrirá a prueba por el término de veinte días, durante el cual se ordenaran y practicaran las que sean solicitadas por las partes o que el Juez decrete de oficio. Si el Juez lo considera indispensable, podrá ampliar hasta por diez días más el término probatorio aquí señalado, para practicar las que estén pendientes.

    En todo caso, el Juez exigirá juramento al demandado conforme al artículo 1º, ordinal 4º, de esta ley, para lo cual bastará una sola citación personal de partes y de los testigos, a fin de esclarecer no sólo lo tocante a la filiación del menor, sino los demás asuntos por decidir en la providencia que ponga fin a la actuación, y podrá decretar de oficio las pruebas que estime conducentes a los mismos fines.

     ARTICULO 15º. En cualquier momento del proceso en que se produzca el reconocimiento conforme al artículo 1º de esta ley, el Juez dará aviso del hecho al correspondiente funcionario del estado civil para que se extienda, completamente o corrija la partida de nacimiento, tomará las providencias del caso sobre la patria potestad o guarda del menor, alimentos y, cuando fuere el caso, sobre asistencia a la madre.

     ARTICULO 16º. Vencido el término probatorio se surtirá nueva audiencia dentro de los ocho días siguientes, en la cual las partes podrán hacer el resumen de sus pretensiones y argumentos. El Juez pronunciará sentencia dentro de los ocho días siguientes.

    En la sentencia se decidirá, si antes no se hubiere producido el reconocimiento, sobre la afiliación demanda y a quién corresponde el ejercicio de la patria potestad, habida cuenta de todos los factores que pueden influir sobre la formación de aquél, o si se le pone bajo guarda, y a quién se le atribuye. También se fijará allí mismo la cuantía en que el padre, la madre o ambos habrán de contribuir para la crianza y educación del menor, según las necesidades de éste y la condición y recursos de los padres.

     ARTICULO 17º. La determinación del estado civil que se haga en la sentencia dictada por el Juez de menores surte todos los efectos legales mientras no sea informada en el juicio de revisión de que trata el artículo siguiente. Sin embargo, no se corregirá el acta de nacimiento mientras no haya vencido el término que el mismo artículo señala para incoar tal acción sin que ésta se haya ejercido, o hasta que se produzca el fallo que ponga fin al juicio, si este fuere intentado.

     ARTICULO 18º. La sentencia dictada por el Juez de menores, en cuanto se refiera al estado civil, es revisable por la vía ordinaria ante el Juez civil competente.

    La acción de revisión no podrá intentarse por el demandado sino dentro de los dos años, contados a partir de la misma fecha. Los herederos de las partes, y el cónyuge en su caso, podrán proponer el juicio dentro de los mismos términos que el difunto.

    PARAGRAFO. En los términos del presente y de los anteriores quedan modificados los artículos 87 y 89 de la Ley 83 de 1946.

    ARTICULO 19º. El artículo 13 de la Ley 45 de 1936 quedará así :

    "La patria potestad es el conjunto de derechos que la ley reconoce a los padres sobre sus hijos no emancipados, para facilitar a aquellos el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone.

    Ejerce estos derechos respecto de hijos legítimos el padre y, a falta de éste por cualquier causa legal, la madre. Si quien ejerce la patria potestad pasare a otras nupcias, el Juez podrá, con conocimiento de causa y a petición de parte, si lo considera más conveniente, poner bajo guarda al hijo.

    Los hijos no emancipados son hijos de familia, y el padre o madre con relación a ellos, padre o madre de familia.

     ARTICULO 20º. el artículo 14 de Ley 45 de 1936 quedará así :

    "Por regla general, corresponde a la madre la patria potestad sobre el hijo natural. Pero el Juez puede, con conocimiento de causa y a petición de parte, si lo considera más conveniente a los interesados (sic) del hijo, conferirla al padre o poner bajo guarda al hijo.

    A falta de la madre tendrá la patria potestad el padre natural, sin prejuicio de que el Juez ponga bajo guarda al hijo en las mismas circunstancias previstas en el inciso anterior.

    El matrimonio de quien ejerce la patria potestad sobre el hijo natural es compatible con ésta pero el Juez en tal caso, puede proceder en la forma prevista en el inciso segundo del artículo precedente.

    No tiene la patria potestad ni puede ser nombrado guardador el padre o madre declarado tal en juicio contradictorio.

    La guarda pone fin a la patria potestad en los casos de este artículo.

     ARTICULO 21º. El artículo 15 de la Ley 45 de 1936 quedará así :

    "Al ejercicio de la patria potestad sobre los hijos naturales se aplicaran las reglas de los títulos 12 y 14 del libro 1º del Código civil en cuanto no pugnen con las disposiciones de la presente ley".

     ARTICULO 22º. Las mujeres pueden ser tutoras o curadoras en los mismos casos que los varones y se habilitan de edad por matrimonio, igual que éstos.

    Quedan en tales términos modificados los artículos 340 y 457 del Código civil y derogado el artículo 587 del mismo código.

     ARTICULO 23º. Adiciónase el artículo 64 de la Ley 83 de 1946 así :

    " El defensor de Menores podrá de oficio o a petición de parte solicitar el cambio o suspensión de la patria potestad o de la guarda de un menor, en los términos aquí iniciados, y además, respecto de los guardadores, por las causas contempladas en el artículo 627 del Código civil".

     ARTICULO 24º. Adiciónase el artículo 65 de la Ley 83 de 1946, así:

    "El Juez deberá celebrar audiencias para esclarecer la situación del menor desde el punto de vista del cuidado físico que esté recibiendo, de su educación, de la moralidad del medio en que vive, y de la seguridad de sus bienes.

    Lo aquí establecido rige también para el caso de los menores que no hallándose bajo patria potestad ni bajo guarda, deben ser provistos de esta petición del Defensor de Menores o de otra persona.

     ARTICULO 25º. De las diligencias para la provisión de guardas legítima y dativa de menores conocerán los jueces de menores. En la designación de guardador dativo que estos deban hacer, preferirán a la persona o personas que indique el Defensor de Menores.

     ARTICULO 26º. El instituto de Bienestar Familiar cuidará de que los menores colocados bajo patria potestad, o guarda, estén bajo la atención inmediata de las personas o establecimientos mejor indicados para ello teniendo en cuenta la edad y demás condiciones del menor. Los jueces de menores o cualesquiera otras autoridades a cuyo conocimiento llegue un caso de los aquí contemplados darán aviso inmediato a la entidad indicada y pondrán a disposición de ella al menor, para los efectos aquí previstos.

    Corresponde igualmente al Instituto vigilar que quienes ejercen la patria potestad cumplan sus deberes para con el menor, prestando, en caso necesario su cooperación para el escogimiento de las personas o establecimientos a cuyo cuidado inmediato haya de estar el menor, si los padres o guardadores se encontraren en imposibilidad absoluta de darles tal cuidado, o si la medida de cuestión aparece conveniente para la salud física o moral y la educación del menor.

     ARTICULO 27º. El artículo 272 del Código Civil quedará así:

    "El hijo natural podrá ser adoptado por su padre o madre conjuntivamente con el otro cónyuge, pero en la sucesión de su progenitor adoptante solo tendrá los derechos del hijo natural".

     ARTICULO 28º. El artículo 284 del Código Civil quedara así:

    "El Juez de menores podrá entregar en adopción, y bajo su vigilancia, con las seguridades que estime necesarias, a un menor de diez y seis años que se encuentre moral o económicamente abandonado por sus padres.

    En cualquier momento, durante la minoridad, el Juez podrá poner fin a la adopción si lo juzgare conveniente para el menor, de oficio o a solicitud de parte, y oyendo en todo caso al Defensor de Menores.

    Así mismo, pondrá el Juez término a la adopción, si dentro de los dos años siguientes a la entrega del menor se le solicitare el adoptante.

    Mientras no medie la providencia judicial que declare terminada la adopción conforme a lo previsto en los dos incisos precedentes ésta produce todos sus efectos legales".

     ARTICULO 29º. La tasa del impuesto sobre sucesiones y donaciones, será la misma para todos los hijos, sean legítimos, naturales o adoptivos. En estos términos queda modificado el artículo 13 de la Ley 63 de 1936. Esta norma será aplicada aun en las liquidaciones de impuestos de las sucesiones y donaciones en que no se haya verificado el pago respectivo.

     ARTICULO 30º. En las sucesiones que se abran después de la sanción de la presente Ley, los hijos naturales concebidos antes de la vigencia de la Ley 45 de 1936 tendrán, aun en concurrencia con hijos legítimos de matrimonios anteriores, los derechos hereditarios que al hijo natural confiere la citada Ley. Queda así modificado el artículo 28 de la ley 45 de 1936.

     ARTICULO 31º. Modificándose los artículos 411 del código civil y 25 de la Ley 45 de 1936, así:

    "Se deben alimentos":

    5o) A los hijos naturales, su posteridad legítima y a los nietos naturales.

    6o) A los ascendientes naturales.

    ARTICULO 32º. el Defensor de menores promoverá el juicio de alimentos a que se refieran los artículos 69 y siguientes de la Ley 83 de 1946 se lo solicitare cualquiera de las personas que tiene derecho a fundar la respectiva solicitud o de oficio.

    En todo caso el defensor deberá ser citado al juicio.

     ARTICULO 33º. Adicionase el artículo 2495 del Código civil con la inclusión dentro de la quinta causa de la primera clase de créditos, de los alimentos señalados judicialmente a favor de menores.

     ARTICULO 34º. Cuando conforme a esta Ley, el cuidado inmediato del menor se confiere a personas o establecimientos para la salvaguardia de la salud física, la moral y la educación del menor, el Juez podrá ordenar que se pague directamente a dichas personas o establecimientos el total o parte de la presión alimenticia.

     ARTICULO 35º. El Juez de Menores podrá conocer el juicio ejecutivo que haya de proseguirse para el pago de los alimentos decretados a favor de un menor o de una mujer grávida, siguiendo el trámite establecido por el título XXXIII del Libro 2º del Código Judicial. En tal caso, para los efectos de las apelaciones, se considerará como superior el respectivo tribunal del Distrito Judicial.

    El juicio ejecutivo de que trata el inciso precedente no será admisible otra excepción que la de pago.

     ARTICULO 36º. Si al decretarse la orden de prestar alimentos los sueldos, pensiones o prestaciones sociales se encontraren ya embargados, la orden se hará efectiva inmediatamente por la diferencia entre la cantidad embargada y el cincuenta por ciento de que trata el artículo 76 de la Ley 83 de 1946, dejando a salvo en todo caso el privilegio que reconoce el artículo 33 de la presente ley.

     ARTICULO 37º. El empleador privado o pagador de la Administración pública que habiendo recibido orden judicial de embargo de sueldo, pensión o prestación social del trabajador a su servicio, por concepto de alimentos, no la cumpliere, responderá solidariamente con el deudor de las cantidades que deje de retener.

    El Juez que esté conociendo el juicio, previa articulación que se tramitará con notificación personal de quien es responsable conforme al inciso anterior, extenderá a él la orden de pago, si fuere el caso.

     ARTICULO 38º. Si los bienes de la persona obligada o sus ingresos se hallaren embargados por virtud de una acción anterior fundada en alimentos o efectos al cumplimiento de una sentencia de alimentos, el Juez de menores de oficio a solicitud de parte, al tener conocimiento del hecho en un juicio concurrente, aprehenderá el conocimiento de los distintos procesos para el solo efecto de señalar la cuantía de las varias pensiones alimenticias, tomando en cuenta las condiciones de alimentaste y las necesidades de los diferentes alimentarios.

     ARTICULO 39º. Las disposiciones de la ley 83 de 1946 respecto del Promotor Curador de Menores y del Decreto 1818 de 1964 referentes al Asistente legal, se entienden estatuídas para el defensor de menores del presente estatuto.


    BIBLIOGRAFIA

    • Código Civil Colombiano, Editorial Leyer, Bogotá, 2006.

    • Constitución Política, Editorial Legis S.A, Bogotá.

    • Derecho de Familia, Suárez Franco Roberto, Editorial Temis, Bogotá, 1999.

    • LEY 75 DE 1968.

    • LEY 721 DE DICIEMBRE 24 DE 2001.




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    Enviado por:Adriana Bautista
    Idioma: castellano
    País: Colombia

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