Derecho


Introducción al derecho


INTRODUCCION AL DERECHO

EL DERECHO:

1. - Nociones generales:

Concepto: La convivencia de los hombres en sociedad exige inexcusablemente la vigencia de normas a las cuales ellos deben ajustar su conducta; de lo contrario reinaría el caos y la vida en común seria imposible.

En las sociedades primitivas estas normas de conducta presentan un aspecto amorfo: las normas jurídicas, religiosas y morales y hasta los simples usos o costumbres sociales, aparecen indiferenciados y entremezclados. La confusión entre las normas jurídicas y las religiosas, es especialmente marcada en las sociedades fuertemente teocráticas. Es así como en el imperio incásico, por ejemplo, religión y derecho formaban un todo inseparable. El inca era a la vez Dios y príncipe; el orden impuesto por éste tenía carácter sagrado; de ahí la gravedad con que se penaba la más pequeña violación. Aún en nuestros días el derecho musulmán está impreso de un poderoso sello religioso.

Pero la evolución de las sociedades y de los pueblos ha ido acentuando la distinción entre los distintos tipos de normas que presiden la conducta del hombre en sociedad. Por lo pronto, hay algunas cuyo respeto se reputa tan necesario a la convivencia social, que el Estado las impone con carácter obligatorio: son las normas jurídicas. Pero no basta que la norma haya sido impuesta por el poder público, para considerarla Derecho: para merecer este nombre es preciso que sea conforme a la idea de justicia. Todavía cabe agregar que existen normas obligatorias no impuestas por ninguna ley positiva, pero que surgen del derecho natural o de la costumbre. Basta por ahora con lo dicho para definir al Derecho como el conjunto de normas de conducta humana obligatorias y conformes a la justicia.

2.- Moral y derecho:

NORMAS JURÍDICAS Y NORMAS MORALES

Paralelo. El problema de la distinción entre Moral y Derecho es una de las más delicadas cuestiones que se presentan a la Filosofía del Derecho y ha dado lugar a una de las grandes controversias del pensamiento contemporáneo. La dificultad consiste en que no se trata de conceptos perfectamente independientes, separados entre sí por una línea definida. No sólo aparecen frecuentemente entremezclados, no sólo se influyen recíprocamente, sino que, a nuestro entender, la moral es un ingrediente necesario de lo jurídico.

Ello no significa, sin embargo, que no se pueda establecer una distinción entre la norma jurídica y la puramente moral.

a) Tanto la Moral como el Derecho son normas de conducta humana; pero la Moral valora la conducta en sí misma, plenamente, en la significación integral y última que tiene para la vida del sujeto; en cambio, el Derecho valora la conducta desde un punto de vista relativo, en cuanto al alcance que tenga para los demás. El campo de imperio de la moral es el de la conciencia, es decir, el de la intimidad del sujeto; el área sobre la cual pretende actuar el Derecho es el de la convivencia social.

Tanto la Moral como el Derecho se encaminan hacia la creación de un orden. Pera el de la moral es el que debe producirse dentro de la conciencia; es el orden interior de nuestra vida auténtica. En cambio, el orden que procura crear el Derecho es el social, el de las relaciones objetivas entre la gente.

No ha de creerse, sin embargo, que la Moral se ocupa únicamente del individuo, de la intimidad de su conciencia y, a la inversa, que el Derecho desdeña todo lo que no sea el campo de las relaciones sociales. La Moral no opone al individuo a la sociedad; por el contrario, reputa al hombre como un ser eminentemente sociable y lo valora como tal; en buena medida, los actos humanos se juzgan moralmente según su alcance exterior, su valor social: "el camino del infierno está empedrado de buenas intenciones". La Moral gobierna la conducta social del hombre mediante dos virtudes, la caridad y la justicia. Y por su parte, el derecho más de una vez penetra en el fondo de las conciencias y juzga las intenciones.

b) La Moral es autónoma, es decir, se la impone el individuo a sí mismo, surge de una convicción propia, exige una íntima adhesión a la norma que cumple. No importa que las normas hayan sido establecidas por un proceso racional íntimo, o que deriven de una fuente externa -(revelación religiosa, tradición, mandato paterno, etc.), porque en estos últimos casos, aunque el contenido de las normas morales no haya sido hallado por su sujeto, éste estima que es bueno y obligatorio cumplir con ellas. Aún en tales casos, la Moral tiene que descansar en una convicción del sujeto.

En cambio, el Derecho es heterónomo, le es impuesto al individuo por el Estado, con total independencia de lo que íntimamente piense aquí. No importa que el sujeto estime buena o mala la norma jurídica; de todas maneras, le es obligatorio cumplirla. Concretando: la norma moral se la impone el individuo a sí mismo; la jurídica le es impuesta por el Estado.

c) Del carácter diferencial aludido en el párrafo anterior surge este otro: la Moral supone y requiere libertad en su cumplimiento, pues para que la conducta pueda ser objeto de un juicio moral es preciso que el sujeto la realice por sí mismo, que responda a una posición de su propio querer. En cambio, la norma jurídica es obligatoria; los individuos no pueden negarse a cumplirla, pues, si lo hicieran, el Estado los obligaría a cumplirla coactivamente; y si el cumplimiento fuera ya imposible, aplicaría, también coactivamente, una sanción.

Lo dicho en los párrafos anteriores no significa, en modo alguno, negar la existencia de sanciones en caso de violación de normas puramente morales. Esas sanciones suelen consistir en el repudio social, en el menosprecio de los amigos. Pero la eficacia de estas sanciones, a veces dolorosísimas, es relativa y depende de la mayor o menor sensibilidad del sujeto que las sufre, frente a ellas. Para ciertos espíritus sensibles, serán más temibles que la propia represión jurídica; para otros, en cambio, serán despreciables. Pero de todos modos, cualquiera que sea la importancia de las sanciones morales como fuerza social, lo cierto es que su naturaleza es bien distinta de la coactividad jurídica. La sanción moral puede o no seguir a la violación de una norma moral y ésta puede o no ser respetada por los individuos; en cambio, la norma jurídica debe ser cumplida inexorablemente y en garantía de ello, está presente la fuerza del Estado, que incluso suele llegar a la compulsión física si es menester.

d) En la Moral, el deber se impone fundamentalmente por causa del sujeto llamado a cumplirlo, si bien no es posible olvidar que, como ya lo dijimos, el hombre es un ser eminentemente sociable y que, por consiguiente, al implantársele un deber moral no sólo se tiene en cuenta al individuo en sí, sino también a la sociedad en que actúa, En cambio, los deberes, o para hablar con mayor propiedad, las obligaciones jurídicas, no se imponen en consideración ni en beneficio del obligado, sino del acreedor, es decir, de la persona que está colocada frente a él en la relación jurídica.

Esto explica por qué el deber moral es sólo deber y no tiene un correlativo derecho frente a sí; en cambio, la obligación jurídica implica siempre la existencia, frente al obligado, de un sujeto pretensor, que, jurídicamente autorizado, exige; ante el deudor hay siempre un acreedor.

Disposiciones legales que vinculan Moral y Derecho. - Son numerosas y muy importantes las normas legales que aluden concretamente a principios del orden moral, señalando la íntima vinculación entre moral y derecho. Por lo pronto, el propio Preámbulo de la Constitución Nacional señala entre los propósitos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico, el de afianzar la justicia; de ahí que las soluciones injustas, contrarias al sentido moral, son inconstitucionales.

Otra disposición de capital importancia es el artículo 953 del Código Civil, según el cual el objeto de los actos jurídicos no debe ser contrario a las buenas costumbres. Ello significa que todo ese vastísimo conjunto de relaciones humanas, originadas en los actos jurídicos, debe ajustarse a la moral. Este artículo ha sido el punto de apoyo de una jurisprudencia fecunda, que se preocupó de hacer penetrar cada vez más firmemente la idea moral en nuestro Derecho positivo. Con este fundamento se han reputado contrarios a la moral y buenas costumbres y, por tanto, nulos, los contratos de trabajo vinculados con las casas de tolerancia, el pago de la influencia política, el corretaje matrimonial, etc. El artículo 792 dice que es nulo (y, por tanto puede ser objeto de repetición) el pago efectuado por una causa contraria a las buenas costumbres. El artículo 2261 prohibe prestar cualquier cosa para un uso contrario a las buenas costumbres.

En materia de familia, el artículo 413 establece que el tutor debe administrar los intereses del menor como un buen padre de familia. Este módulo para apreciar la conducta del tutor está preñado de sentido moral y es de frecuente aplicación en el derecho de familia.

Las simples normas de trato social: paralelo con las normas morales y las jurídicas.- La conducta humana no sólo está reglada por la moral y el derecho, sino también por normas de trato social, llamadas, asimismo, simples usos o reglas de decoro. Se trata de un conjunto numerosísimo y abigarrado de normas que atañen a los buenos modales, la cortesía, el tacto social, e inclusive, a la moda en los vestidos y en el trato.

a) Diferencia con las normas morales: las reglas de simple trato social se refieren a "la capa superficial del hombre, a los planos externos de la conducta, es decir, a aquellos en que se verifica el contacto con las demás gentes, a lo que podríamos llamar piel social. La profundidad de la vida, la intimidad, la esfera de las intenciones originarias, en suma, la auténtica individualidad, es lo afectado por la moral, o sea, no alcanzado jamás por las reglas del trato. Y así puede ocurrir que un sujeto perfectamente moral esté en déficit respecto de las reglas del trato: tal cuál le ocurría a San Francisco de Asís, que encarnó una ejemplaridad de conducta moral y que, en cambio, era un inadaptado para las reglas del trato... Y por otra parte, todos conocemos personas muy correctas en el cumplimiento de las normas del trato social, que tienen el alma encanallada por dentro".

Además, según ya lo hemos dicho, la moral es autónoma, es una imposición de la propia conciencia. Por el contrario, las reglas de trato social son heterónomas, le son impuestas al individuo por el medio social en que actúa. Las primeras requieren una adhesión íntima; las segundas, en cambio, sólo procuran una adhesión externa, cualquiera que sea la opinión del individuo respecto a ellas. Una persona puede pensar, por ejemplo, que la costumbre de usar saco en verano es absurda y que mucho más lógico sería Ilevar camisa de manga corta, como se estila en las ciudades balnearias; a la sociedad no le interesa en lo más mínimo que ese sea su modo de pensar, siempre que siga usando saco en Buenos Aires. En cambio, quien no roba sólo por temor a la cárcel, pero que lo haría de no mediar esa sanción, es una persona moralmente reprobable; porque la moral no se conforma con el cumplimiento externo de la norma, sino que requiere una adhesión íntima.

b) Diferencia con las normas jurídicas: las reglas de trato social tienen de común con las jurídicas su heteronomía, vale decir, que ambas le son impuestas al individuo por una autoridad externa a él mismo. Pero en un caso, la autoridad es la sociedad en que vive, el círculo de sus relaciones, su propia familia. En el otro, la autoridad es el Estado, quien lo hace en ejercicio de su imperium.

De ahí se desprende esta diferencia fundamental. El que infringe una regla de simple trato se expone a sanciones de su medio o de su círculo, que a veces son dolorosísimas, pero que, como en el caso de las sanciones morales, pueden cumplirse o no, dependiendo su eficacia, más que todo, de la sensibilidad con que reaccione ante ellas el individuo. En cambio, la coactividad jurídica, según ya lo hemos dicho, tiende al cumplimiento inexorable de la ley, llegando si es necesario a la compulsión física para lograr ese objeto.

VINCULACION ENTRE MORAL Y DERECHO

Existe la discusión sobre si la Moral es un concepto extraño al Derecho o, por el contrario, es un ingrediente necesario de él. Alrededor de esta cuestión se ha trabado una de las más trascendentales polémicas del pensamiento contemporáneo. Hemos de analizar, seguidamente, las dos posiciones encontradas, sostenida la una por el Positivismo jurídico y la otra por la escuela del Derecho natural.

La escuela positivista.- El positivismo jurídico ha sido Ilevado a su plenitud y ha alcanzado un renovado vigor a partir de las enseñanzas de Hans Kelsen. Según el maestro vienés, por Derecho, sólo debe entenderse el Derecho positivo, es decir, el conjunto de normas dictadas por el Estado. La Moral, la Política, son conceptos metajurídicos, no forman parte de la norma jurídica. Ello no significa negar su influencia en el Derecho; por el contrario, el legislador suele generalmente inspirarse al dictar la ley en ideas de orden moral o político. Pero el Derecho es tal por el sólo hecho de haber sido sancionado por el legislador y estar respaldado por la fuerza pública; no importa que se adecue o no a la moral vigente en esa sociedad; mejor si ello ocurre, pero si no es así lo mismo es Derecho.

Crítica: Es necesario reconocer que la Teoría Pura del Derecho ha sido expuesta con un rigor lógico imponente. Pero hay que admitir también que está muy lejos de satisfacer graves inquietudes del espíritu humano. No es posible aceptar esta separación total entre Derecho y Moral, ni que tanto merezca el nombre de Derecho la norma justa, como el mandato arbitrario, por el sólo hecho de provenir del legislador. El llamado derecho injusto es un contrasentido; si es injusto, no es Derecho.

El Derecho Natural.- Frente a la postura crudamente realista del positivismo, la escuela del Derecho natural afirma que la Justicia es un elemento necesario del Derecho. Esto implica, por consiguiente, cegar categoría jurídica a las leyes injustas, lo que Ileva implícito el derecho a negar obediencia a tales normas. Se comprende así toda la gravedad que encierra esta cuestión y, por ende, la importancia del siguiente interrogante: ¿cuál es el criterio que, dentro de las complejísimas cuestiones jurídicas, ha de permitirnos distinguir lo justo de lo injusto?

Ese criterio no es otro que el Derecho Natural. Si la ley es conforme a él, es justa; si es incompatible con él, es injusta. Entiéndese por Derecho Natural aquél que surge de la naturaleza humana y que es revelado al hombre por la razón. Por esa circunstancia de provenir de la naturaleza misma del hombre, es inmutable y universal.

El Derecho Positivo, pues, debe ajustarse al Derecho Natural, lo cual no significa que aquí participe del mismo carácter de inmutabilidad de éste. El Derecho Natural no hace sino fijar los grandes principios, las líneas rectoras de la organización social; pero dentro de ellas caben soluciones distintas, aplicables a diferentes pueblos y épocas, puesto que las circunstancias difieren.

De más está agregar que siendo la Justicia una virtud moral, el planteo de la escuela de Derecho Natural implica que la Moral es un ingrediente necesario del Derecho. Si se quita el carácter moral del derecho y de los deberes jurídicos se quita toda su dignidad y toda su nobleza al orden jurídico entero, rebajándolo a una suma de medidas coercitivas, a un sistema policíaco.

La profunda crisis que está viviendo el mundo contemporáneo, ha provocado un poderoso movimiento jusnaturalista, que en abierta lucha con el positivismo, combate por la dignidad del Derecho y por exaltar los valores eternos de la condición humana.

Se ha hecho, contra esta teoría, la grave objeción de que no ha sido posible ponerse de acuerdo sobre las normas concretas que constituirían el Ilamado Derecho Natural. Sobre este punto existen graves divergencias aún entre sus sostenedores; lo que para unos es conforme al Derecho Natural, para otros no lo es. En el fondo, lo que llamamos Derecho Natural no sería otra cosa que nuestro propio ideal confrontado con el Derecho Positivo.

Sin duda, la observación es seria. No existe, desde luego, un Código universalmente aceptado, que reúna las normas de Derecho Natural y conforme al cual podamos afirmar si una determinada ley positiva es justa o no. Pero también es cierto que el acuerdo sobre los grandes principios no solamente no es imposible, sino que es simple. Debe aceptarse que el respeto de la libertad y, por ende, de la dignidad humana, es de Derecho Natural; igualmente lo es el imperio de la igualdad, entendiendo por tal la que se desprende de la naturaleza y destino del ser humano, lo que no implica negar las desigualdades accidentales propias de cada sujeto; son también de Derecho Natural la familia, las asociaciones, la propiedad, y el Derecho debe garantizarlas y asegurar su normal desenvolvimiento. Todo ello forma la base del Derecho Natural y sobre estas materias existe acuerdo general.

No es de extrañar que al concretar las instituciones humanas en la legislación positiva se susciten divergencias sobre si tal o cual norma es conforme a la ley natural. Pero estas dificultades (inevitables si se piensa que quienes deben formular el Derecho Natural en reglas objetivas son hombres y que, como tales, están expuestos permanentemente al error) no obstan a que quede en pie el concepto central: que hay derechos que el hombre posee como tal, como criatura de Dios, de los cuales no puede ser despojado por el legislador; que hay normas imperativas injustas y que no se puede identificar ciegamente la Ley con el Derecho.

3.- Clasificación del Derecho positivo:

El derecho positivo: distinción entre Derecho Público y Privado. Se llama Derecho Positivo al conjunto de leyes vigentes en un país.

Se divide en dos grandes ramas: Derecho Público y Privado. Aún hoy perdura la controversia acerca del criterio que permite distinguir estas dos categorías de Derechos:

a) Según una primera opinión, el Público sería un Derecho de subordinación caracterizado por la desigualdad de los dos términos de la relación jurídica: el Estado por un lado, los individuos por otro. Al contrario, el Derecho Privado sería un Derecho de coordinación, en el cual los sujetos están ubicados en un plano de igualdad.

Este criterio debe rechazarse por impreciso y estéril.

b) Conforme a una segunda opinión, prestigiada por algunos textos romanos, la clave de la distinción debe hallarse en el interés: si lo que predomina en la norma jurídica es el interés general, colectivo, social, es Derecho Público; por el contrario; si lo que prima es el interés de los particulares, es Derecho Privado.

Este criterio debe rechazarse por impreciso y estéril. Es poco menos que imposible delimitar la línea que separa el interés público del privado; la inmensa mayoría de las leyes de Derecho Privado, como por ejemplo, las que gobiernan la propiedad, la familia, el comercio, se dictan teniendo en cuenta los intereses generales. A la inversa, numerosas normas de Derecho Público, como la protección constitucional de la libertad, la igualdad, el honor y la vida, tienden primordialmente al amparo de intereses individuales.

La distinción debe fincarse en el sujeto de la relación: si interviene el Estado como poder público estamos en presencia de una norma de Derecho Público; si intervienen sólo los particulares, o el Estado en su carácter de simple persona jurídica, se trata de Derecho Privado.

Algunas veces, el Estado delega sus atribuciones en los particulares, como ocurre con frecuencia con ciertos servicios públicos; pero, por esa misma circunstancia de actuar por delegación, de hacerlo en lugar del Estado, como si fuera éste, tales actividades están regladas por el Derecho Público.

Por el contrario, a veces el Estado actúa como simple particular, por ejemplo, cuando alquila una casa, ya sea como propietario o locatario: en tal caso, la relación que se establece es de Derecho Privado.

Con todo; aunque es preferible el criterio de distinción fundado en el sujeto de la relación, no puede negarse que los otros confluyen a tipificar de una manera más rigurosa el Derecho Público y Privado.

No debe creerse, sin embargo, que estas dos grandes ramas del Derecho son algo así como compartimentos estancos, sin vinculación entre sí. Por el contrario, están estrechamente ligados: la violación de normas de Derecho Privado trae como consecuencia la aplicación de normas de Derecho Público; por ejemplo, el hurto (lesión al derecho de propiedad) trae aparejada la aplicación de una pena; a la inversa, la transgresión de deberes públicos puede dar lugar a la acción de daños y perjuicios del damnificado contra el Estado o el funcionario culpable. En realidad el Derecho es uno: el edificio jurídico es único y coronado por la Constitución Nacional; ésta es el elemento aglutinante y, por así decir, la base sobre la que reposa todo el ordenamiento legal.

RAMAS DEL DERECHO

Las ramas del Derecho Público. - De acuerdo con lo anterior, podemos definir al Derecho Público como aquél, en que interviniendo el Estado como poder público, rige su organización y desenvolvimiento y regla sus relaciones con los particulares.

Las ramas del derecho Público son las siguientes:

a) El Derecho Constitucional, que organiza el Estado, determina las relaciones y facultades de los distintos poderes y establece las normas fundamentales de convivencia social.

b) El Derecho Administrativo, que organiza el funcionamiento de la administración pública, ya sea nacional, provincial o municipal, y las relaciones entre ella y los administrados.

c) El Derecho Penal, que establece la legislación represiva de los delitos, en protección del orden social.

d) El Derecho Internacional Público, que rige las relaciones de los Estados entre sí.

No tan definida es la ubicación de otras ramas del Derecho Positivo. El Derecho de Minería, que regula la explotación minera, debe considerárselo integrante del Derecho Público, no obstante que algunas minas, de poca importancia económica, están regidas por el Derecho Privado.

Más difícil todavía es la ubicación del Derecho Procesal. Se ha sostenido que se trata de una rama del Derecho Público, puesto que su objeto es el funcionamiento de un servicio público, como es la administración de justicia. Esta opinión nos parece indiscutible en lo que atañe al procedimiento penal y administrativo. En cambio, en lo que se refiere al procedimiento civil y comercial, y al laboral, es preferible considerárselo integrante del Derecho Privado. El objeto de este procedimiento es hacer efectivos los derechos que las leyes conceden a los particulares; sin las correspondientes acciones, tales derechos no tendrían vigencia práctica; aquéllas son, por lo tanto, la consecuencia necesaria de éstos y deben tener su misma naturaleza jurídica. Además, estas ramas del procedimiento reglan las controversias de los particulares entre sí; por consiguiente, forman parte del Derecho Privado.

Las ramas de Derecho Privado.- A su vez, el Derecho Privado cuenta con las siguientes ramas:

a) El Derecho Civil, tronco común de todas las ramas del Derecho Privado.

b) El Derecho Comercial, que regla las relaciones de los comerciantes y las consecuencias jurídicas de los actos de comercio

c) El Derecho de la Navegación, que atañe al comercio marítimo y aéreo.

d) El Derecho Procesal Civil y Comercial y el Laboral.

e) El Derecho Laboral, que regla las relaciones jurídicas nacidas del trabajo, y que actualmente se halla en pleno y vigoroso desarrollo. Si bien no es discutible el carácter esencialmente privado de este Derecho, que rige las relaciones entre patronos y obreros, no es menos cierto que, en algunos aspectos, está adquiriendo un matiz público; las condiciones de trabajo no se discuten ya privadamente entre el patrón y el obrero, sino que se celebran convenios colectivos, en los que la intervención del Estado es muy directa; del mismo modo, la reglamentación del trabajo, las inspecciones, acentúan esta tendencia a romper el marco del Derecho Privado. La intervención del Estado en el contrato de trabajo es tan constante y directa, que éI mismo parece parte de esa relación jurídica.

f) El Derecho rural, que regla las relaciones de vecindad rural y las cuestiones que surgen de la explotación agropecuaria.

Evolución histórica de las ramas del Derecho. -

En Roma, jus civile (Derecho Civil) significaba el Derecho propio del pueblo romano, por oposición al jus gentium (Derecho de Gentes), que comprendía las reglas comunes a todos los pueblos.

A medida que el vasto imperio fue asimilando más y más los pueblos conquistados les concedió la ciudadanía, el jus civile de Roma, fue desalojando a los otros Derechos de los pueblos conquistados, hasta convertirse en la ley común de todo el imperio.

A la caída de éste, la expresión jus civile designaba tanto al Derecho romano Público como al Privado. El jus civile, comprendía a la vez normas de Derecho Público y Privado; pero a la caída del imperio, los textos sobre la organización estatal y su administración no tenían ninguna utilidad para los pueblos bárbaros, que poseía una organización política diferente. Como consecuencia de ello, los jurisconsultos sólo acudían a las normas del Derecho romano para buscar las reglas de Derecho Privado; de ahí que, poco a poco, Derecho Civil viniera a significar Derecho Privado.

Con el avanzar de los siglos, el progreso de la técnica de las comunicaciones, el aumento de tráfico mercantil y del intercambio entre los pueblos fue creando la necesidad de desglosar de aquel tronco común que era el Derecho Privado (o Civil), algunas ramas que escapaban a sus moldes, un poco estrechos. Así fue como se separaron el Derecho Comercial y el Procesal.

Relaciones del derecho civil con las otras ramas del derecho privado. - Hemos visto ya que el Derecho Civil ha sido el tronco común del cual se han desprendido las restantes ramas del Derecho Privado. Pero esa separación no es total; aquellas ramas no poseen una completa autonomía ni pueden, por sí solas, resolver todos los problemas jurídicos que se presentan a los comerciantes, obreros, labradores, etc. En otras palabras, carecen de integridad; y cuando sus normas no prevén un caso dado, es necesario recurrir al Derecho Civil. El artículo 1 del título preliminar del Código de Comercio, dice expresamente que "en los casos que no estén especialmente regidos por este Código, se aplicarán las disposiciones del Código Civil".

Mucho más estrechos todavía son los vínculos que unen al Derecho Civil con el Derecho Laboral, lo que se explica perfectamente porque ésta rama fue recientemente segregada y, en cambio, el Derecho Comercial ha tenido ya un largo proceso de elaboración.

Por esa misión que cumple, de servir de manera de telón de fondo a todas las otras ramas del Derecho Privado, se lo llama también el Derecho común.

4. Los derechos subjetivos

Concepto. - La palabra “derecho“ designa el ordenamiento legal de un país, las normas jurídicas vigentes en él. Pero, a su vez, esta palabra puede ser empleada con un significado diferente: en su sentido subjetivo: es la facultad de exigir de otro uno determinada conducta. Se habla así del derecho a cobrar una deuda, del derecho de propiedad, de patria potestad, del derecho a la vida, al honor, etcétera.

Podemos ya definirlos coma el poder concedido por el ordenamiento jurídico, que sirve para la satisfacción de intereses humanos.

Es preciso distinguir derecho de acción.- El derecho es una facultad sustancial que la ley reconoce: el derecho de: comprar, vender, ser dueño, ejercer la patria potestad, etc. La acción es la vía por la cual los titulares de un derecho pueden hacerlo respetar ante la justicia. En sentido amplio, la acción es también un derecho; pero se trata sólo del derecho de recurrir ante la justicia para hacer valer eI derecho que realmente interesa, que es el de fondo o sustancial.

El deber jurídico. - Frente a los derechos subjetivos existe siempre a cargo de la contraparte, un deber jurídico.

Algunas veces, aquél está a cargo de persona o personas determinadas, como el pagar una deuda, cumplir una prestación de servicio. Sólo ellas están obligadas. En otras oportunidades, en cambio, ese deber está a cargo de todas las restantes personas que componen la comunidad, por ejemplo, el de respetar la propiedad, la vida, el honor, etcétera.

Se comprende así, entonces, que derecho y deber jurídico son conceptos correlativos e inseparables, algo así como el anverso y el reverso de una misma medalla. El uno no se puede concebir sin el otro.

Deberes y obligaciones. - Suele distinguirse entre obligaciones y deberes en sentido estricto. Las primeras son aquellas conductas exigibles de una persona sea por disposición de la ley o por la voluntad de las partes; en ellas hay un acreedor determinado. Suele reservarse la expresión debeles jurídicos a ciertas obligaciones que no tienen sujeto determinado como, por ejemplo, el deber genérico de obrar con prudencia y diligencia para no causar daños a terceros.

Distintas clases de derechos subjetivos. - Los derechos subjetivos pueden clasificarse de la siguiente manera:

a) Potestades. Se trata de complejos derechos y deberes que se dan sobre todo en materia de derecho de familia. Así por ejemplo, la patria potestad, significa el derecho de criar el hijo, educarlo, inculcarle sus ideas políticas y religiosas, etc.; al mismo tiempo significa la obligación de mantenerlo, brindarle la debida protección de orden material y espiritual, educarlo, etcétera.

b) Derechos personalísimos, que son inherentes a la personalidad.

c) Derechos patrimoniales, que son los que tienen contenido económico y que a su vez se subdividen en reales, personales e intelectuales.

Derechos transmisibles y derechos inherentes a la persona. Dentro del complejo de derechos que tiene una persona, hay algunos que tienen la característica de ser transmisibles u otros que no lo son. Los derechos patrimoniales son generalmente transmisibles: pueden enajenarse, venderse, donarse, etc. Por excepción, algunos de ellos deben considerarse inherentes a la persona: así, por ejemplo, el derecho a recibir alimentos es intransmisible.

Por el contrario, las potestades familiares y los derechos personalísimos son intransmisibles; no se puede negociar con ellos.

ACTIVIDADES:

Responda al siguiente temario:

  • ¿Cuál es el motivo de la existencia de las normas?

  • ¿De dónde provinieron las primeras normas jurídicas?

  • Haga un cuadro comparativo entre la norma moral y la jurídica.

  • Cite un ejemplo de cada una de las siguientes conductas:

  • Conforme, tanto a una norma jurídica como a una moral.

  • Conforme a una norma jurídica pero contraria a una norma moral.

  • Contraria a una norma jurídica pero conforme a una norma moral.

  • Contraria, tanto a una norma jurídica como a una moral.

  • Busque dos recortes periodísticos de noticias referidas a algunas de las conductas del punto 4).

  • ¿Por qué se dice que, en nuestro ordenamiento jurídico, una norma injusta es inconstitucional?

  • Haga un cuadro comparativo entre la norma de trato social y la norma moral y entre aquélla y la norma jurídica.

  • Cite un ejemplo de una conducta conforme a una norma de trato social pero contraria a la Moral y otra contraria a una norma de trato social pero conforme a una norma jurídica.

  • ¿Cuáles son las diferencias de criterios que separan al juspositivismo del jusnaturalismo? ¿Cuáles son las críticas al juspositivismo? ¿Cuáles son las críticas al jusnaturalismo? ¿A cuál de las dos escuelas usted adheriría? ¿Por qué?

  • ¿Cuál es el criterio diferenciador entre el Derecho Público y el Derecho Privado?

  • Ubique las siguientes situaciones dentro de la clasificación entre Derecho Público o Privado:

  • Compra de una casa-vivienda.

  • Alquiler de un departamento en la costa.

  • Apertura de una cuenta corriente bancaria.

  • Iniciación de un expediente para retiro de árbol en la Municipalidad.

  • Sentencia que condena a un delincuente a prisión.

  • Renuncia de un empleado en una empresa postal.

  • Habilitación municipal de un local de comercio.

  • Justifique sus respuestas.

  • ¿Con cuál de las ramas del Derecho se siente más identificado?

  • ¿Por qué se dice que el Derecho Civil es el Derecho madre de todas las demás ramas? ¿Qué ocurrió después de la caída del Imperio Romano?

  • ¿Qué misión cumple el Derecho Civil en relación con las demás ramas?

  • ¿Qué es el derecho subjetivo? ¿Qué diferencia encuentra entre el derecho subjetivo y la acepción “Derecho”, como Derecho objetivo o positivo?

  • Clasifique los siguientes derechos como transmisibles o intransmisibles y justifique su respuesta:

  • El derecho de Patria Potestad.

  • El derecho de cobrar un pagaré.

  • El derecho a cobrar una indemnización.

  • El derecho a la intimidad.

  • Compare los conceptos deber y obligación.

  • 5.- Fuentes del Derecho

    Nociones generales.- La expresión fuentes del Derecho se aplica a las normas o preceptos del Derecho positivo, del cual nacen derechos y obligaciones para las personas. Es este el significado al cual hemos de referirnos en el presente capítulo.

    Enunciación de las fuentes.- Las fuentes clásicas son' la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina; actualmente se reconoce también el valor de tal a los convenios colectivos de trabajo, los principios generales del Derecho, la equidad, el Derecho natural.

  • La Ley

  • Concepto material y formal de la Ley.- La Ley es la fuente primera y fundamental del Derecho; su preponderancia sobre todas las demás es especialmente notable en el Derecho civil. Ninguna de las otras fuentes tiene autonomía con respecto a la Ley, sino que están ligadas a ésta por un vínculo de dependencia y subordinación.

    Desde un punto de vista material o sustancial, ley es toda regla social obligatoria, emanada de autoridad competente. Por consiguiente, no sólo son leyes las que dicta el Poder Legislativo, sino también la

    Constitución, los decretos, las ordenanzas municipales, etc.

    Desde un punto de vista formal, se llama Ley a toda disposición sancionada por el Poder Legislativo, de acuerdo con el mecanismo constitucional. En este sentido, no só1o son leyes las normas de carácter general, obligatorias para todos los habitantes, sino también ciertos actos de autoridad, que carecen del requisito de la generalidad y que a veces se traducen en un privilegio en favor de determinada persona, como, por ejemplo, una ley que otorga una pensión o la que da la concesión de un servicio público.

    Caracteres. - Los caracteres. de la ley son los siguientes:

    a) La generalidad - Se trata de una norma dictada con carácter general y no con relación a cierta persona en particular. Por eso, no son leyes en sentido material (sino solamente en el formal) las que conceden una pensión a determinada persona.

    b) La obligatoriedad. - Es de la esencia de la ley; para asegurar su cumplimiento y real vigencia contiene siempre una sanción para el que la viole, sanción que en el orden civil puede ser la nulidad del acto contrario a la ley, la indemnización de los daños y perjuicios ocasionados a terceros, etc.

    c) Debe emanar de autoridad competente. - Así, por ejemplo, no es obligatorio ni tiene por ende el carácter de norma jurídica el decreto del Poder Ejecutivo relativo a materias que son privativas del Congreso; o las ordenanzas municipales que se refieren a cuestiones reservadas al Poder Ejecutivo nacional o provincial.

  • CLASIFICACION DE LAS LEYES

  • a) Por su estructura y la técnica de su aplicación. - Las leyes pueden ser rígidas o flexibles.

    Las primeras son aquellas cuya disposición es precisa y concreta; al aplicarlas, el juez no hace sino comprobar la existencia de los presupuestos o condiciones legales e impone la única consecuencia posible, claramente fijada en la ley. Si, por ejemplo, faltara la firma de los testigos, un testamento hecho por escritura pública es nulo; la mayoría de edad se cumple a los 21 años; etcétera.

    Las segundas, por el contrario, son elásticas, se limitan a enunciar un concepto general, fluido; el juez, al aplicar la ley, tiene un cierto campo de acción, dentro del cual se puede mover libremente. Así, por ejemplo, el artículo 953 del Código Civil establece que los actos jurídicos no pueden tener un objeto contrario a las buenas costumbres. Es este un concepto flexible, que dependerá no solamente de la sociedad, la época, la religión imperante, sino también de la propia conciencia individual del juez.

    b) Por su validez en relación con la voluntad de las personas. -

    Las leyes pueden ser imperativas o supletorias.

    a) Son leyes imperativas las que prevalecen sobre cualquier acuerdo de voluntad de las personas sujetas a ellas; deben cumplirse aún cuando ambas partes encontraran preferible otra regulación de sus relaciones jurídicas. Las personas no pueden obviar su cumplimiento. En algunos casos asumen la forma de mandatos y en otros de prohibiciones; pero en cualquier caso, los particulares no pueden dejarlas sin efecto. Son también llamadas leyes de orden público.

    b) Son leyes supletorias aquellas que las partes, de común acuerdo, pueden modificar o dejar sin efecto. Estas normas son frecuentes en materia contractual. El legislador suele tener en cuenta la posibilidad de que las partes, al celebrar un contrato, no hayan previsto algunas de las consecuencias que pueden derivar de él; para esos casos, establece reglas que, desde luego, sólo tienen validez en la hipótesis de que los interesados nada hayan dispuesto sobre el particular. Por eso se llaman supletorias, puesto que suplen la voluntad de las partes inexpresada en los contratos. Es claro que si las partes no están conformes con la solución legal, pueden, de común acuerdo, dejarla sin efecto y convenir cualquier otra regulación de sus relaciones jurídicas. Este es un campo que queda enteramente librado al principio de la autonomía de la voluntad.

    Desde luego, las leyes más importantes y las más numerosas, son las imperativas, cuyo campo de acción se va ampliando más y más en el Derecho moderno. Sin embargo, en materia de contratos, las leyes supletorias siguen siendo numerosas, no obstante la tendencia, cada vez más acentuada, al intervencionismo estatal en esferas que antes estaban libradas al juego libre de las voluntades.

    A veces el carácter imperativo o supletorio de la norma surge expresamente del mismo texto legal; pero otras, la ley nada dice y se presenta entonces el grave problema de si las partes pueden o no apartarse de aquélla. En ese caso, el intérprete debe tener en cuenta la finalidad y contenido de la ley; si la norma se ha establecido en atención a intereses sociales, públicos, colectivos, debe considerarse imperativa; si, por el contrario, sólo se ha tenido en cuenta los intereses de las partes, si únicamente se ha querido reglar relaciones particulares que muy bien podían haberse resuelto de otro modo, sin que de ello resultara ningún perjuicio de orden social o colectivo, la ley es supletoria.

  • LA LEGISLACION ARGENTINA

  • La legislación argentina: leyes nacionales y provinciales. - En la organización institucional de nuestro país, constituido en forma federativa, existen dos legislaciones paralelas: la nacional (federal) y la provincial.

    Las leyes nacionales abarcan toda la materia reservada al Estado Federal: aduanas, contribuciones directas, relaciones con otros países, defensa nacional, navegación de los ríos y mares. También son leyes nacionales los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minera. Estas son materias de Derecho común, que estrictamente debieron ser legisladas por las provincias; empero, la Constitución Nacional, con el propósito de unificar la legislación en todo el país, dispuso que debían ser dictadas por el Congreso de la Nación.

    Las leyes provinciales comprenden todos los poderes no delegados en el Gobierno Federal por la Constitución Nacional o por convenios posteriores realizados entre el Gobierno Federal y las provincias. En particular, les está reservado todo lo relativo a su organizací6n interior, su administración de justicia, régimen municipal, educación primaria, etcétera.

    Códigos de fondo y de forma.- Se llaman Códigos de fondo a aquellos que legislan sobre los derechos sustantivos reconocidos por las leyes a las personas: Código Civil, Comercial, Penal y de Minería. Son dictados por el Congreso Nacional.

    Los Códigos de forma son los que indican la manera de hacer valer ante la justicia los derechos reconocidos por las leyes de fondo: son los Códigos de Procedimientos, cuya sanción está reservada a las provincias.

  • La costumbre

  • Importancia como fuente del Derecho. - La importancia de la costumbre como fuente de Derecho y de obligaciones, ha variado fundamentalmente a través del tiempo. En las sociedades poco evolucionadas era la principal fuente del Derecho; pero a medida que las relaciones humanas se fueron haciendo más complejas y múltiples, fue necesario ir determinando con más precisión de lo que la costumbre permite, los derechos y las obligaciones de los hombres. Falta de precisión, de certeza y de unidad, son los grandes defectos de la costumbre; por esta misma razón, la técnica legislativa fue perfeccionándose paulatinamente y, al mismo tiempo, el campo de la costumbre se fue estrechando. También contribuyeron a su decadencia las grandes revoluciones sociales, pues la implantación de un nuevo orden exigía a veces la abrogación en bloque de las antiguas costumbres. Así ocurrió con la revolución francesa y la rusa.

    En el Derecho contemporáneo, el papel de la costumbre es modesto, si se lo compara con el de la ley. No obstante ello, en algunas ramas del Derecho, y particularmente en el Comercial, su campo de aplicación es bastante amplio. Cabe destacar, sin embargo, el peculiar sistema anglosajón, en el que la costumbre tiene una importancia primordial. Pero aun en él, lo que los jueces aplican, más que la costumbre en sí, es la expresión de ésta a través de los fallos de los tribunales; en realidad, el common law, originado en la costumbre, es hoy Derecho jurisprudencial.

    Elementos de la costumbre. - Para que exista costumbre en la acepción jurídica de la palabra, deben reunirse dos elementos:

    a) el material, que consiste en una serie de actos repetidos de manera constante y uniforme; no es indispensable el largo uso de que hablaban los antiguos juristas, pues es evidente que hay costumbres de formación muy reciente y que, sin embargo tienen fuerza obligatoria, aunque sin duda un uso prolongado contribuye a hacerlas más venerables; en cambio, es necesario que el uso sea general, es decir, observado por la generalidad de las personas cuyas actividades están regidas por aquél, no bastando que sea la práctica

    de algunas pocas;

    b) el psicológico, que consiste en la convicción común de que se trata de una práctica obligatoria, de la cual surgen derechos y deberes; por consiguiente, los simples usos sociales, que en la opinión general no tienen relieve jurídico, no pueden considerarse costumbres en el sentido de fuente del Derecho. Tal es el caso de los presentes de uso en ocasión del casamiento, del cumpleaños, de Navidad, que no generan derecho alguno.

    Régimen legal.- El artículo 17 del Código Civil dice así: Los usos y costumbres no pueden crear derechos, sino cuando las leyes se refieran a ellos o en situaciones no regladas legalmente.

    De acuerdo a esta norma sólo se admite la costumbre conforme a las leyes o la costumbre que viene a llenar un vacío legal, en casos en que las leyes nada dicen. Los jueces, pueden hacer una amplia aplicación de la costumbre ante el silencio de la ley, lo que, sin duda, contribuye a enriquecer el Derecho positivo con el aporte silencioso pero constante de la comunidad.

    Pero la costumbre contra legem (en contra de la Ley) carece de valor jurídico, Este principio es elemental en todo Derecho positivo; de lo contrario se fomentaría la desobediencia, pues bastaría que la comunidad se opusiera al cumplimiento de una ley para que esta cayera en desuso y perdiera su fuerza obligatoria.

    La cuestión en materia comercial.- El papel de la costumbre es mucho más amplio en materia comercial que en civil, porque las características peculiares de las actividades regidas por aquella rama del Derecho. así lo exigen. El comercio se desenvuelve en buena medida de acuerdo a usos y prácticas cuyo valor jurídico debe ser reconocido, so pena de dañar la confianza y buena fe que deben presidir las actividades mercantiles.

    No sólo las referencias de la legislación comercial a la costumbre son más numerosas e importantes que las que contiene la civil, sino que el Código de Comercio establece, en su título preliminar, disposiciones que tienen una significación especial: de acuerdo con los artículos II y V, las costumbres mercantiles deben tenerse en cuenta para fijar los efectos y la interpretación de los contratos.

  • La jurisprudencia

  • La sentencia.- Todo conflicto humano debe ser sometido a los jueces para su dilucidación. De lo contrario, el orden jurídico sería reemplazado por la fuerza, lo que significaría el imperio del caos.

    La sentencia es la decisión del magistrado que pone fin al pleito y declara cuáles son los derechos de las partes. Tiene carácter obligatorio para éstas y el vencedor puede pedir el auxilio de la fuerza pública para hacerla cumplir.

    Caracteres.- La sentencia tiene los siguientes caracteres:

    a) Es obligatoria para las partes, pero no con relación a terceros ajenos al litigio; pues no sería posible hacerle producir efectos respecto de personas que no han sido oídas y a quienes no se les ha dado oportunidad de defender sus derechos.

    b) Cuando ha sido dictada por el tribunal de última instancia, hace cosa juzgada. Eso significa que no se puede volver a plantear la cuestión, por más que la parte vencida pueda aportar más tarde elementos de juicio suficientes para demostrar la razón que le asiste. No puede plantear un nuevo juicio; la sentencia dictada es definitiva y no puede volverse sobre ella. Una razón de orden y de seguridad obliga a reconocer esos efectos a la cosa juzgada y a impedir todo nuevo intento de replantear el caso. De lo contrario, jamás las personas estarían seguras de sus derechos, por más que tuvieran en su favor una sentencia lograda luego de largo y costoso pleito.

    Fundamentación.- La sentencia debe ser fundada; el juez tiene el deber de tratar todas las cuestiones y defensas planteadas en el juicio, analizar y valorar la prueba producida por las partes, y, finalmente, precisar en qué normas jurídicas se basa su pronunciamiento. Esta exigencia de fundamentación de la sentencia es una garantía de la seriedad del estudio del caso; por ello, una sentencia no fundada o en la cual se ha omitido la expresión del derecho aplicable al caso, es nula.

    Muchas veces las cuestiones de Derecho son dudosas o el problema no ha sido previsto en la legislación vigente. Ello no autoriza al juez a rehusar su fallo, pues de lo contrario muchos conflictos humanos quedarían sin resolver, creando una fuente de incertidumbre y desorden social. Por ello el artículo 15 del Código Civil dispone que los jueces no pueden dejar de juzgar bajo pretexto de silencio, oscuridad e insuficiencia de las leyes. Y el artículo 16 agrega: Si una cuestión civil no se puede resolver ni por las palabras ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de leyes análogas; y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho, teniendo en consideración las circunstancias del caso.

    Como se ve, el Código considera que el Derecho positivo es un todo hermético, sin lagunas; el juez debe encontrar siempre la norma concreta o el principio general que le permite resolver el caso.

    Concepto de jurisprudencia. - Desde el punto de vista etimológico, jurisprudencia significa conocimiento del derecho; por ello, el Diccionario de la Real Academia define la jurisprudencia como la ciencia del Derecho".

    Pero el significado más general y común de la palabra, es distinto: se refiere a los fallos de los tribunales judiciales, que sirven de precedentes a futuros pronunciamientos. Para que haya jurisprudencia, no es indispensable que los fallos coincidentes sobre un mismo punto de derecho sean reiterados; a veces una sola sentencia sienta jurisprudencia: es lo que en el derecho anglosajón se llama leading case. Pero, sin duda, una jurisprudencia reiterada y constante es más venerable y tiene mayor solidez como fuente de derechos y obligaciones.

    Su valor como fuente. - Se discute en doctrina si la jurisprudencia debe o no ser considerada como una fuente del Derecho. Pero la verdad es que, en la práctica, la jurisprudencia es una fuente riquísima de derechos. Lo saben muy bien los abogados, que cuando estudian un caso suelen acudir antes que al propio Código Civil, a los repertorios de jurisprudencia. Las razones de la extraordinaria importancia que tiene esta fuente en el derecho moderno son:

    a) El Poder Judicial es la autoridad final en lo referente a la interpretación de la Constitución y las leyes. Dentro de las numerosas interpretaciones o versiones a que casi siempre se presta un texto legal, la única válida, es aquella adoptada por los tribunales. Con razón se ha dicho que la ley es lo que los jueces dicen que es. Por ello, en los puntos que abarcan, los fallos judiciales se convierten en la ley del país.

    b) Las leyes, por lo común, sólo establecen principios generales; aun las más minuciosas y detallistas, sólo prevén un pequeño número de casos en relación con la variedad infinita que ofrece la vida del Derecho. Es este el famoso problema de las lagunas del Derecho: en muchos casos la ley nada dice, nada prevé y, sin embargo, el juez esta obligado a fallar (art. 15, Cód. Cív.) como una condición inexcusable del orden social; y puesto que la ley no ha contemplado el caso, la solución dada por los jueces, su jurisprudencia, será eminentemente creadora.

    c) Muchas veces se produce un cambio de jurisprudencia; una ley, que hasta entonces había sido interpretada en cierto sentido, lo es en adelante en otro. La ley no ha variado, pero se han modificado los derechos que se reconocen a las personas. Es exactamente como si una ley hubiera sustituido a otra. Es la nueva jurisprudencia el punto de apoyo, la fuente de los nuevos derechos.

    Fuerza vinculatoria de la jurisprudencia.- En principio, la jurisprudencia no tiene fuerza obligatoria para los jueces, aunque haya sido sentada por los tribunales de los cuales aquéllos dependen jerárquicamente. Por más que sea reiterada y uniforme, los jueces pueden apartarse de ella e interpretar la ley según su ciencia y conciencia. Pero cuando la jurisprudencia ha sido sentada por un tribunal jerárquicamente superior, es natural que los jueces inferiores procuren ajustar sus decisiones a las de aquél, pues, de lo contrario, es casi segura la revocación de la sentencia en la instancia superior.

    Sentencias obligatorias.- Excepcionalmente, el fallo dictado por algunos tribunales superiores, en ciertos casos fijados por la ley es obligatorio.

    Tiene ese carácter tanto para las distintas salas del mismo tribunal, como para los jueces que dependan jerárquicamente de él, los fallos dictados en tribunal plenario por las Cámaras Nacionales de Apelación (art. 28, ley 13.998).

    Medios de uniformar la jurisprudencia.- La existencia de distintos tribunales dentro de la misma jurisdicción, lleva implícita la posibilidad de que una misma ley sea interpretada por ellos en diferentes sentidos. Por otra parte las Cámaras de Apelaciones se encuentran divididas en Salas, de tres jueces cada una, que atienden cada una de ellas causas distintas con total independencia de las demás. Suele ocurrir con frecuencia que una sala de un tribunal de última instancia, reconozca la existencia de un determinado derecho y otra lo niegue. La suerte de los litigantes dependerá entonces de la sala o tribunal que decida en definitiva el caso. Ello da lugar a la incertidumbre y la inseguridad en el goce be los derechos. Los medios a que se ha recurrido en nuestro país para unificar la jurisprudencia, son los siguientes:

    a) El recurso de casación.- Este es el método que podemos llamar clásico para unificar la jurisprudencia. Mientras los jueces y tribunales de instancia deben decidir acerca de todas las cuestiones de hecho y de derecho que implica un caso dado, el Tribunal de Casación sólo juzga acerca del Derecho. Así, por ejemplo, en un accidente de tránsito, si éste ocurrió, si hubo heridos, si el monto de los daños fue tal o cual, son todas cuestiones de hecho, que deciden definitivamente los tribunales de instancia y sobre las que el Tribunal de Casación no puede entender; en cambio, si comprobados ciertos hechos (el accidente, los daños, etc.), el condenado tiene o no el beneficio de la condenación condicional, es una cuestión de Derecho, respecto de la cual, agotada la instancia, cabe todavía el recurso de casación. De esta manera, existiendo un único Tribunal de Casación, queda asegurada la uniformidad en la interpretación de la ley. En nuestro ordenamiento, existen los Tribunales de Casación en materia penal.

    b) El recurso extraordinario,- El propósito fundamental de este recurso es asegurar el pleno imperio de la Constitución Nacional y las leyes nacionales y evitar que, so color de interpretación, los tribunales de provincia alteren o dejen sin efecto normas en cuyo cumplimiento juega un interés de orden nacional. Indirectamente, es el medio eficacísimo de unificación de la jurisprudencia sobre la Constitución y las leyes nacionales, pues asegura que ellas no podrán ser interpretadas por los tribunales de una provincia de cierta forma y por los de otra, de una manera distinta. La Corte Suprema asegura que la Constitución y las leyes nacionales tengan un mismo significado en todo el país.

    El recurso fue creado por la ley 48, artículo 14, que dice así: "Una vez radicado un juicio ante los tribunales de provincia, será sentenciado y fenecido en la jurisdicción provincial y sólo podrá apelarse a la Corte Suprema de las sentencias definitivas pronunciadas por los tribunales superiores de provincias, en los cases siguientes: cuando en el pleito se haya puesto en cuestión la validez de un tratado, de una ley del Congreso o de una autoridad ejercida en nombre la Nación, y la decisión haya sido contra su validez; 2º cuando la validez de una ley, decreto o autoridad de provincia se haya puesto en cuestión bajo la pretensión de ser repugnante a la Constitución Nacional, a los tratados o leyes del Congreso, y la decisión haya sido en favor de la validez de la ley o autoridad de provincia; 3º cuando la inteligencia de alguna cláusula de la Constitución o de un tratado o ley del Congreso o una comisión ejercida en nombre de la autoridad nacional haya sido cuestionada y la decisión sea contra la validez del título, derecho, privilegio o exención que se funda en dicha cláusula y sea materia de litigio".

    No está sujeta al recurso extraordinario la interpretación que los tribunales de provincia hagan de los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería. Entendiendo en el recurso extraordinario, la Corte no puede entrar a juzgar los hechos, debiendo limitar su decisión a las cuestiones de Derecho.

    c) Tribunales plenarios. La doctrina legal o interpretación de la ley hecha por las Cámaras Nacionales de Apelaciones reunidas en tribunal plenario para unificar la jurisprudencia de las sales y evitar sentencias contradictorias, será de aplicación obligatoria para las salas de la misma Cámara y para los jueces de primera instancia respecto de los cuales la Cámara que la pronuncie sea tribunal de alzada (de apelación), sin perjuicio de que los jueces dejen a salve su opinión. Sólo podrá volverse sobre ella, como consecuencia de una nueva sentencia plenaria (art. 303, Cód. Procesal).

    Organización judicial argentina La administración de justicia está a cargo de tribunales federales y de tribunales provinciales.

    A la justicia federal le compete la aplicación de leyes federales propiamente dichas o en causas en que son parte la Nación, los embajadores extranjeros, las que se susciten entre dos provincias o entre vecinos de una provincia y otra provincia o sus vecinos.

    La justicia provincial es competente en las causas en las que esté en juego la legislación provincial o las de Derecho Común: Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, etc.

    La justicia federal está formada por la Corte Suprema de Justicia, las Cámaras de Apelaciones y los jueces de Primera Instancia.

    En las provincias, la organización es similar.

  • La doctrina

  • Los estudiosos del Derecho (los juristas), en sus libros tratan diversos temas jurídicos, producto de una investigación y estudio previo de las otras fuentes del Derecho aplicables a un supuesto determinado. Es de suponer, que la opinión de éstos es valorada por los jueces como un punto de referencia al momento de sentenciar.

    En el derecho moderno, la doctrina de los tratadistas carece de toda fuerza obligatoria, como es natural; sin embargo su opinión suele ser citada con frecuencia en los fallos de los tribunales y en los fundamentos de las mismas leyes. De ahí que pueda decirse que la doctrina es una importante fuente mediata del Derecho. Su valor depende del prestigio y autoridad científica del jurista que la ha emitido; si se trata de la interpretación de una ley y los más autorizados juristas opinan unánimemente en el mismo sentido, es difícil que los jueces se aparten de esa solución.

  • Sistema de fuentes en el Derecho argentino

  • Orden jerárquico: supremacía de la Constitución Nacional. - El Derecho positivo argentino está organizado sobre la base de la supremacía de la Constitución Nacional. Todas las restantes normas (leyes, decretos y ordenanzas) deben ajustarse a ella; y si no lo hicieren, la persona afectada puede pedir la declaración de inconstitucionalidad por vía del recurso extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Este Tribunal es, pues, el guardián supremo de la Constitución.

    Pero debajo de la Constitución Nacional están las leyes nacionales o provinciales; subordinados a éstas están los decretos reglamentarios dictados por el Poder Ejecutivo. Finalmente, las ordenanzas municipales deben subordinarse a la legislación local.

    Como se advierte, este complejo de normas constituye una pirámide jurídica cuyo vértice y punto de apoyo es la Constitución Nacional.

    Leyes nacionales y provinciales. - La Constitución Nacional deslinda el llamado Derecho federal (que interesa a la Nación como tal) y el Derecho común o local, reservado para las provincias. La idea central es que el Derecho federal es de excepción y que, por tanto, toda materia no delegada en la Nación es propia de las provincias.

    La legislación nacional abarca, según hemos dicho, toda la materia reservada al Estado Federal: aduanas, contribuciones directas, relaciones con otros países, navegación de los ríos y meres. También son leyes nacionales los Códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería, y de Trabajo y Seguridad Social. Estas son materias de derecho común, que estrictamente debieron ser legisladas por las provincias; empero, la Constitución Nacional, con el propósito de unificar la legislación de todo el país, dispuso que fueran dictados por el Congreso Nacional.

    Las. Constituciones y leyes provinciales comprenden todos los poderes no delegados en el Gobierno Nacional por la Constitución nacional o por convenios posteriores realizados entre la Nación y las provincias. En particular, les está reservado todo lo relativo a su organización interior, administración de justicia, régimen municipal, educación primaria, etc.

    Proceso de formación de las leyes.-

    Las leyes pueden tener origen en cualquiera de las Cámaras, salvo las relativas a impuestos y reclutamiento de tropas, que deben iniciarse siempre en la de Diputados. Aprobado un proyecto en la Cámara de origen por simple mayoría de los legisladores presentes, pasa a la revisora y si ésta también lo aprueba, pasa al Poder Electivo para su promulgación u observaciones.

    Si el proyecto aprobado en una Cámara es totalmente desechado por la otra, no puede reiterarse en las sesiones de, ese año. Pero si sólo fuera adicionado, corregido o reformado por la Cámara revisora volverá a la de origen, pero la Cámara de origen sólo podrá rechazar las reformas, insistiendo en su redacción original, por el voto de dos tercios de sus miembros presentes; en cambio si en la Cámara de origen sólo se alcanzara la mayoría absoluta, sólo podría sancionarse la ley con las modificaciones de la Cámara revisora (art.81, Cons. Nac.).

    Aprobado el proyecto por el Congreso pasa al Poder Ejecutivo, el que promulgará la ley o bien ejercerá el derecho de veto, observando la ley total o parcialmente. Vetada la ley por el Ejecutivo, el Congreso sólo puede insistir en ella por el voto de los dos tercios de cada una de las Cámaras; lograda esta mayoría, el Poder Ejecutivo está obligado a promulgar la ley (art. 83, Const. Nac.).

    Vigencia de la ley; formas de derogación.- La ley mantiene su vigencia hasta ser derogada por otra. La derogación puede ser expresa o tácita. En el primer caso, la nueva ley dispone expresamente la derogación de la anterior; en el segundo, la nueva ley resulta contradictoria o incompatible con la anterior. Esta colisión se resuelve naturalmente por la prevalencia de la ley posterior; este principio se expresa diciendo que toda ley posterior deroga la anterior en lo que se le opone.

    ACTIVIDADES:

    Responda al siguiente temario:

  • ¿Qué se entiende por Ley? ¿Cuál es la diferencia conceptual entre Ley formal y Ley material?

  • Clasifique los siguientes ejemplos de leyes, como leyes formales o materiales:

  • Ley de Presupuesto

  • Código Penal

  • Ordenanza municipal sobre salubridad

  • Ley Federal de Educación

  • Reglamento sobre locales de esparcimiento

  • ¿Cuáles son los caracteres de las leyes y en qué consisten?

  • Busque en diversos textos legales, 2 ejemplos de normas legales rígidas, 2 de flexibles, 2 de imperativas y 2 de supletorias. Justifique su elección.

  • ¿Cuál es el fundamento de la existencia de las leyes imperativas y cuál el de las supletorias?

  • ¿Cuáles son los principales inconvenientes de la costumbre y qué significan?

  • ¿Cuál es la importancia de la costumbre como fuente del Derecho?

  • Cite dos ejemplos de costumbres comunes y dos ejemplos de costumbres en el sentido jurídico.

  • Cite un ejemplo de costumbre secundum legem (de acuerdo a la ley), un ejemplo de costumbre præter legem (sobre la cuál la ley nada dice) y un ejemplo de costumbre contra legem (en contra de la ley).

  • ¿Qué ocurre si el juez no encuentra una ley aplicable a un pleito determinado? ¿Qué debe hacer?

  • ¿Por qué se considera que la jurisprudencia es fuente del Derecho?

  • ¿Cuándo la jurisprudencia se torna obligatoria?

  • ¿Qué remedios existen para evitar los dictámenes jurisprudenciales contradictorios?

  • ¿Por qué se considera a la doctrina fuente del Derecho?

  • ¿Cuál es el orden jerárquico de las leyes y cómo se crean?

  • EFECTOS DE LA LEY

    CON RELACION AL TERRITORIO

    Artículo 1 del Código Civil.- Dicho artículo establece: “Las leyes son obligatorias para todos los que habitan el territorio de la República, sean ciudadanos o extranjeros, domiciliados o transeúntes.

    De ello se desprende que es totalmente irrelevante la nacionalidad de la persona, ya que todos aquellos que se encuentren dentro del territorio argentino -comprendiendo el litoral marítimo, fluvial o el espacio aéreo -, están sometidos a la legislación nacional.

    CON RELACION AL TIEMPO

    1.- Fecha de entrada en vigencia

    Distintas hipótesis.- El artículo 2 del Código Civil establece: “Las leyes no son obligatorias sino después de su publicación, y desde el día en que determinen. Si no designan tiempo, serán obligatorias después de los ocho días siguientes al de su publicación oficial.

    Por consiguiente, hay que distinguir dos hipótesis distintas:

    La ley designa la fecha de su entrada en vigencia. En este caso, la ley es obligatoria desde el momento señalado en ella.

    La ley NO designa la fecha en que entra en vigencia.- En este otros caso, le ley será obligatoria después de los ocho días contados a partir de su publicación oficial. Publicación oficial es la efectuada en el Boletín Oficial. Por lo tanto, no interesa si la ley fue publicada con anterioridad en periódicos u otras publicaciones.

    2.-El principio de la irretroactividad de las leyes

    Artículo 3 del Código Civil.- El artículo 3 del Código Civil establece: “A partir de su entrada en vigencia, las leyes se aplicarán aún a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. No tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, salvo disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley, en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

    A los contratos en curso de ejecución, no son aplicables las nuevas leyes supletorias.

    El primer párrafo sienta el principio de que a partir de su entrada en vigencia, las leyes deben aplicarse con la máxima extensión. No sólo ya a los hechos y relaciones futuras, sino también a las que hayan nacido al amparo de la ley anterior y se encuentren en plena vigencia al dictarse la nueva ley, o sea, se aplica aún a las consecuencias de relaciones jurídicas nacidas durante la vigencia de la ley anterior.

    El segundo párrafo del artículo 3 deja sentado el principio general de que las leyes no tienen efectos retroactivos, o sea hacia el pasado, sea la ley de orden público (es decir, imperativa) o no. Este principio es aplicable siempre, a menos que la propia ley, expresamente, establezca lo contrario. Cualquier ley puede disponer su aplicación retroactiva. Las únicas leyes respecto de las cuales la irretroactividad ha sido expresamente consagrada por la Constitución, son las leyes penales (art. 18, Const. Nac.).

    El tercer párrafo del artículo 3 dispone que la retroactividad establecida por una ley, en ningún caso podrá afectar derechos amparados por garantías constitucionales.

    En cuanto al último párrafo, las leyes supletorias tienen la misión de suplir la voluntad de las partes. Por consiguiente, si una reforma legislativa altera los preceptos supletorios de un contrato dado, los contratos en curso deben ser juzgados por la vieja ley, que forma parte de ellos, para respetar así, la voluntad de las partes en el momento de la celebración del contrato.

    3. - Del modo de contar los intervalos en el Derecho

    El calendario gregoriano.- Los artículos 23 a 29 del Código Civil tratan sobre el modo de contar los intervalos en el Derecho.

    El artículo 23 del Código Civil establece: “Los días, meses y años se contarán para todos los efectos legales por el calendario gregoriano”. Éste fue puesto en vigencia por el Papa Gregorio XIII en 1582. Hasta esa fecha regía el calendario juliano, implantado por Julio César, conforme al cual el año se dividía en doce meses y contaba con 365 días, debiendo intercalarse un día más cada cuatro años. De acuerdo con este cálculo, el año venía a tener una duración efectiva, en promedio, de 365 días y 6 horas. Pero, en verdad, la duración exacta del año solar, es de 365 días, 5 horas, 48 minutos, 50 segundos. Esta diferencia entre el año del calendario juliano y el año solar, había alcanzado a diez días en la época de Gregorio XIII y se hacía necesario corregirla. El Para resolvió eliminar esa diferencia, convirtiendo el 5 de Octubre de 1582 en 15 de Octubre del mismo año. En lo sucesivo, los años seculares (los que terminan en 00) no son bisiestos, salvo que el siglo fuera divisible por cuatro (1600 fue bisiesto; 1700, 1800 y 1900 no lo fueron; 2000 fue bisiesto nuevamente). Con estas reformas, la diferencia entre el calendario y el año solar equivalía a un día cada 3323 años. Para solucionar esto, se dispuso que los años múltiplos de 4000 no fuesen bisiestos (ejemplos: 4000, 8000, 16000, etc.).

    Este es el calendario adoptado por casi todo el mundo occidental. En algunos países, como Rusia, se ha mantenido el calendario juliano.

    Plazos de días y horas.- El artículo 24 del Código Civil dispone que: “El día es el intervalo entero que corre de medianoche a medianoche; y los plazos de días no se contarán de momento a momento; ni por horas, sino desde la medianoche en que termina el día de su fecha”. Los plazos estipulados en días comienzan a partir de la hora 24 del día de la fecha de iniciación y culmina a la hora 24 del día de su vencimiento, salvo que las leyes, los jueces o las partes no lo dispongan de otro modo (por ejemplo: por de la hora 15 a la hora 15, de momento a momento, etc.) (artículo 29 del Código Civil).

    Ejemplo: si se pacta una obligación el día 10 de Mayo a las 15:25 horas, que vence a los dos días, el vencimiento opera el día 12 de Mayo a las 24 horas y no el 12 de Mayo a las 15:25, porque el plazo de los dos días comienza a transcurrir recién a la hora 24 del día 10 de Mayo y no a las 15:25.

    Día 10 Día 11 Día 12

    0 hs. 15:25 24hs. 24hs. 15:25 24hs.

    1º Día 2º Día

    Plazos de meses o años.- Los artículos 25 y 26 del Código Civil disponen la manera de contar los períodos de meses y años. El artículo 25 establece: “Los plazos de mes o meses, de año o años, terminarán el día que los respectivos meses tengan el mismo número de días de su fecha. Así, un plazo que principie el 15 de un mes, terminará el 15 del mes correspondiente, cualquiera que sea el número de días que tengan los meses o el año. El artículo 26 prevé un caso especial: “Si el mes en que ha de principiar un plazo de meses o años, constare de más días que el mes en que ha de terminar el plazo, y si el plazo corriese desde alguno de los días en que el primero de dichos meses excede al segundo, el último día del plazo será el último día de este segundo mes”. Así, por ejemplo, si se estipula un plazo de un mes a partir del 31 de Enero, aquél vence el 28 de Febrero, o el 29 si el año fuera bisiesto.

    Ejemplos: 1) un plazo de seis meses que comienza el 17 de Mayo terminará el 17 de Noviembre; un plazo de cuatro meses terminará el 17 de Setiembre; sin importar cuantos días transcurren entre ellos. 2) Un plazo de un mes que comience el 31 de Mayo, vence el 30 de Junio (y no el 1 de Julio), porque Junio no tiene 31 días; un plazo de dos meses que comienza el 31 de Diciembre culmina el 28 de Febrero o el 29 de Febrero, si es bisiesto.

    Forma de computar los plazos.- El artículo 27 del Código Civil dispone: “Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la medianoche del último día; y así, los actos que deben ejecutarse en o dentro de cierto plazo, valen si se ejecutan antes de la medianoche, en que termina el último día del plazo”. El artículo 28 del Código Civil agrega: “En los plazos que señalasen las leyes o los tribunales o los decretos del gobierno, se comprenderán los días feriados, a menos que el plazo señalado sea de días útiles, expresándose así”.

    Debe aclararse, sin embargo, que las normas sobre la manera de computar los períodos de tiempo, contenidas en estos artículos, son de carácter meramente supletorio. En consecuencia, las partes pueden convenir en sus contratos que el plazo se compute de una manera distinta.

    ACTIVIDADES:

    Responda al siguiente temario:

  • El Poder Ejecutivo promulga un decreto con fecha 31 de Marzo y es publicado en el Boletín Oficial el día 8 de Abril siguiente. ¿Cuándo entra en vigencia si en dicho decreto nada se dispone al respecto?

  • Una ley es sancionada por el Congreso el día 7 de Setiembre, disponiendo su entrada en vigencia a partir del 1 de Octubre. Es promulgada por el Presidente el 22 de Setiembre y se publica en el Boletín Oficial el 4 de Octubre. ¿Cuándo entra en vigencia?

  • En el año 1983, una persona alquila una casa para vivienda por el término de un año y medio. Al año siguiente, en 1984, la ley de locaciones lleva obligatoriamente el mínimo del plazo contractual a dos años. ¿Qué ocurrió con dicho contrato? ¿ Se mantendrá por el plazo de un año y medio o se tendrá que prorrogar por seis meses más? ¿Por qué?

  • Miguel prestó $ 5.000 a José. En el contrato de préstamo no se estipuló en que lugar José debía restituir el dinero prestado. El Código Civil establece que el domicilio de pago, es el del deudor, salvo pacto en contrario. Si antes del vencimiento se reformara el Código y se estableciera que el domicilio de pago sea el del acreedor. ¿Dónde debería efectuar el pago José? ¿Por qué?

  • ¿Cuál de estas tres leyes es retroactiva? ¿Por qué?

  • Una ley que llevara la mayoría de edad a los 18 años, con relación a alguien que tuviera 19 años de edad.

  • Una ley que impusiera una cuota extra en el pago del impuesto inmobiliario del año 1998.

  • Una ley que dispusiera que los contratos celebrados a partir del año pasado tuvieran que registrarse en un registro de contratos.

  • ¿Dicha ley retroactiva podría aplicarse?

  • Una persona firma un pagaré el día 18 de Diciembre de 1999, con vencimiento a un año. ¿Cuándo vence el pagaré teniendo en cuenta que el año 2000 es bisiesto?

  • ¿Qué reformas introdujo el Papa Gregorio XIII en el calendario juliano?

  • Si dos personas firman un Boleto de Compraventa el día 20 de Marzo a la hora 10 y éste debe sellarse en el Banco dentro de los diez días. ¿Hasta que hora de que día pueden efectuar dicho sellado?

  • Un plazo de tres meses que comience el 30 de Noviembre. ¿Cuándo finaliza?

  • UNIDAD UNO - DERECHO

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    Constitución

    Leyes

    Decretos

    Resoluciones

    Ordenanzas




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    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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