Relaciones Laborales


Introducción al Derecho español


TEMA 1.-CONCEPTO DE DERECHO.

  • Concepto técnico.

  • Caracteres del Derecho.

  • Fines del Derecho.

  • Clasificación del Derecho.

  • Derecho natural y Derecho positivo.

  • Derecho público y Derecho privado.

  • Derecho objetivo y derecho subjetivo.

  • INTRODUCCIÓN.

    El hombre es un ser social que precisa del concurso de otros hombres para cubrir sus necesidades. Esa inevitable convivencia humana precisa de un orden para que el grupo social pueda conseguir sus fines y alcanzar el debido desarrollo. Para cubrir esta necesidad surge el Derecho, emanación de la propia sociedad, que pretende armonizar las relaciones entre las personas que forman la sociedad.

    Se trataba de conseguir el denominado “orden justo”, en el que no sólo los más fuertes consigan imponer su criterio, sino en el que todos puedan ejercitar su legítima libertad. El hombre nace y vive libre en tanto no se perjudique a los demás. Por eso, se dice que los derechos de cada uno llegan hasta donde empiezan los derechos de los demás.

    1.-CONCEPTO TÉCNICO.

    CASTAN: “Ordenación moral e imperativa de la vida social orientada a la realización de la justicia”.

    GUASP: “El conjunto de relaciones entre hombres que una cierta sociedad establece como necesarias”.

    De lo hasta aquí dicho se deduce que Derecho y sociedad son consustánciales; si no existiese la sociedad, no nos haría falta el Derecho.

    2.-CARACTERES DEL DERECHO.

    1º/Bilateralidad. El Derecho se refiere siempre a la conducta de un sujeto considerado en relación con otro sujeto. Se trata de delimitar el comportamiento entre dos personas. A diferencia de otras normas -como las normas morales o las normas sociales- que únicamente crean deberes, las normas jurídicas crean a un mismo tiempo deberes para una de las partes y facultades o derechos para la otra.

    2º/Imperatividad. La norma jurídica contiene un mandato (positivo o negativo) que impone a los sometidos a ella una conducta bajo la amenaza de que, si no se cumple, puede acarrear una sanción más o menos perfecta.

    3º/Generalidad. La norma jurídica contiene un mandato de carácter general, es decir, destinado a la colectividad en general.

    Junto a estos caracteres externos del Derecho, también podemos citar otro de carácter interno, que es la conformidad con la idea de justicia. Para que una norma jurídica merezca esta condición, la misma ha de buscar hacer justicia.

    3.-FINES DEL DERECHO.

    1º/Hacer justicia. La justicia supone dar a cada uno lo suyo. Cuando una persona lesiona los intereses de otra, ésta puede acudir a los que aplican el Derecho (jueces) para que reestablezcan el equilibrio.

    La idea de justicia no es estática, sino que puede evolucionar; hoy se habla de justicia social, que supone la justa distribución de los bienes, de los salarios y de las oportunidades.

    2º/Garantizar la seguridad jurídica. Es necesario que los ciudadanos tengan la certidumbre de cuál es el Derecho aplicable en cada momento.

    3º/Conseguir el bien común. El Derecho se justifica también por tratar de alcanzar el bien común sin dañar los derechos de la persona individual.

    4.-CLASIFICACIÓN DEL DERECHO.

    4.1.-DERECHO NATURAL Y DERECHO POSITIVO.

    La concepción de lo justo puede ser intuida por cualquier persona. Esta idea nos permite hablar de la existencia de un Derecho natural, que puede definirse como “la regla o facultad de obrar según la proporción marcada por la justicia”.

    Pero es necesario que cada país, y en cada momento, establezca las normas que han de aplicarse; es decir, debe hacer realidad legislativa las abstractas expresiones del Derecho natural. A este Derecho se le llama Derecho positivo. Ahora bien, este Derecho ha de inspirarse en el Derecho natural, desarrollando sus principios y reglas a tenor de las circunstancias de cada época y lugar.

    El Derecho natural es eterno e inmutable, es racional y universal, vale para todos los tiempos y para todos los países y responde a los principios fijos e inmutables, superiores a la voluntad del legislador. Por el contrario, el Derecho positivo es histórico y mutable, puede cambiar según cambien las concepciones sociales, vale sólo para el país en que se dictan las normas y para el momento histórico en que se producen.

    4.2.-DERECHO PÚBLICO Y DERECHO PRIVADO.

    No es posible establecer una separación absoluta, una especie de muro infranqueable entre el Derecho público y el Derecho privado, pero tampoco puede quitarse importancia a la necesidad de distinguir estos dos conceptos.

    En efecto, el Derecho, como regulador de la conducta humana, es único y en toda relación jurídica interviene de alguna manera el interés particular y el interés general.

    Pues bien, según el tipo de relación jurídica de que se trate, y atendiendo a si lo prioritario en ella es el interés privado o particular, o el interés colectivo o general, distinguimos estos dos tipos de Derecho. Así, cuando los intereses en juego son básicamente intereses privados de personas individuales situadas en un plano de igualdad, decimos que estamos ante una relación jurídica de Derecho privado; por el contrario, cuando el interés subyacente se ocupa de atender principalmente el interés comunitario, decimos que estamos ante una relación de Derecho público.

    Derecho público será, entonces, el conjunto de normas que regulan la organización del Estado y demás entes públicos y sus relaciones en cuanto tales, es decir, oficialmente entre si o con los particulares. Dentro de esta categoría de Derecho público están incluidos el Derecho penal, el Derecho administrativo, el Derecho fiscal, el Derecho procesal,…

    El Derecho privado es el conjunto de normas que regulan la actividad de las personas físicas y jurídicas consideradas como iguales, y las relaciones de éstas entre si. Dentro del concepto de Derecho privado están incluidos el Derecho civil, el Derecho mercantil, y -con alguna reserva- el Derecho del trabajo.

    4.3.-DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO.

    El Derecho objetivo es el conjunto de normas que regulan la convivencia social. Por el contrario, el Derecho subjetivo es el poder o facultad que estas mismas normas conceden a la persona.

    Son pues ambas, expresiones que describen distintos ángulos de una misma institución: el Derecho. Por ejemplo, si hablamos de la regulación del contrato de trabajo, nos referimos al Derecho objetivo, pues es en el Derecho laboral donde encontramos esta regulación; por el contrario, cuando hablamos de los derechos del trabajador frente al empresario, o viceversa, estamos utilizando el término Derecho” como Derecho subjetivo.

    TEMA 2.-FUENTES DEL DERECHO.

  • Concepto.

  • Enumeración.

  • La Ley.

  • La costumbre.

  • Los principios generales del Derecho.

  • La jurisprudencia.

  • La doctrina científica.

  • La jerarquía de las normas.

  • La Constitución como fuente.

  • Los Tratados y el Derecho de la Unión Europea.

  • 1.-CONCEPTO.

    Se encuentra en el Código Civil, en el Título preliminar, art. 1º.

    Hasta ahora hemos visto lo que se entiende por Derecho y la clasificación del Derecho, pero también es fundamental ver cómo surgen las normas jurídicas.

    Si fuente, en sentido vulgar, es el lugar de donde emana algo, fuentes del Derecho serán las vías de producción de las normas jurídicas.

    La enumeración de las fuentes del Derecho se encuentra en el art. 1º del Código Civil, que dice: “las fuentes del ordenamiento jurídico español son: la ley, la costumbre y los principios generales del Derecho”, añadiendo que “la costumbre sólo regirá en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden público y que resulte probada”. También se dice en este artículo que “los principios generales del Derecho se aplicarán en defecto de ley o costumbre, sin perjuicio de su carácter informador del ordenamiento jurídico”.

    De la lectura de este artículo resulta: 1º/si hay ley, hay que aplicar la ley; 2º/si no hay ley, ha de aplicarse la costumbre; 3º/si no hay ni ley ni costumbre, se aplican los principios generales del Derecho.

    Así, puede establecerse que los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan.

    2.-ENUMERACIÓN.

    2.1.-LA LEY.

    Podemos definir la ley como la disposición general y obligatoria emanada de las Cortes Generales, e incluso, en un sentido más amplio, podríamos llamar ley también a las disposiciones de carácter general emanadas del Gobierno.

    En cualquier caso, estamos hablando de normas escritas y publicadas que pretenden ordenar un determinado sector de nuestra vida.

    En un Estado como el nuestro, las instancias generadoras de leyes existen en distintos niveles. Así, en particular, al pertenecer a un Estado con Autonomías, existen leyes de las Comunidades Autónomas. En un segundo nivel -el estatal-, existen dos fuentes de leyes; el primero son las Cortes Generales, del que emanan leyes como la Constitución, las leyes orgánicas y las leyes ordinarias; una segunda fuente de producción sería el Gobierno, del que emanan normas como los Decretos-ley, los Decretos legislativos y las Órdenes ministeriales. Pero, además, al pertenecer a la Unión Europea, también estamos sometidos a las normas jurídicas dictadas por tal organización.

    2.2.-LA COSTUMBRE.

    Es una forma espontánea de creación de leyes. A diferencia de la ley -que emana de las Cortes y está escrita-, la costumbre emana del pueblo y no está escrita.

    Podemos decir que la costumbre es la práctica repetida de una determinada conducta impuesta por el uso social con intención de regular jurídicamente la materia o asunto de que se trate.

    La costumbre es una fuente de segundo grado, que sólo tiene vigencia cuando no hay ley y, además, para que pueda aplicarse no puede ser contraria a la moral o al orden público.

    La costumbre tiene que ser probada ante el Juez, ya que el Juez no tiene obligación de conocerla.

    2.3.-LOS PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO.

    Son la fórmula de cierre de nuestro sistema jurídico. Con ellos se trata de evitar que el Juez deje de dictar sentencia alegando falta de ley o de costumbre. Podríamos definirlos como las directrices que derivan de la justicia, de la tradición jurídica nacional y del propio Derecho positivo. También podríamos decir que los principios generales del Derecho arrancan del Derecho natural como reflejo de la ley eterna y de la verdadera naturaleza del hombre.

    Los principios generales del Derecho son una fuente de segundo grado, ya que sólo se aplican en defecto de ley y de costumbre

    El Juez, en definitiva, en este supuesto de ausencia de ley y de costumbre, ha de acudir a su conciencia y buscar la solución justa en sintonía con estos principios informadores y con la idea predominante de la sociedad en la que vive.

    Un principio general del Derecho es: “Nadie puede ir contra sus propios actos”.

    2.4.-LA JURISPRUDENCIA.

    Puede definirse como el criterio constante y uniforme de aplicar el Derecho mostrado por las sentencias del Tribunal Supremo.

    Ya sabemos que las leyes no las hacen los Jueces, sino las Cortes. Los Jueces se limitan a aplicar las leyes, es decir, dicen el Derecho del caso concreto. A pesar de ello, cuando el Tribunal Supremo viene manteniendo un determinado criterio, esta enseñanza tiene una función uniformadora que busca la unidad interpretativa.

    Muchas veces las leyes que se van publicando recogen las enseñanzas obtenidas de la jurisprudencia.

    2.5.-LA DOCTRINA CIENTÍFICA.

    Está formada por las posiciones que sobre las diferentes cuestiones jurídicas mantienen los distintos tratadistas del Derecho. Al igual que la jurisprudencia, no es fuente en sentido formal, pero sí facilita el conocimiento de las leyes y marca pautas al legislador para la creación de nuevas normas.

    3.-LA JERARQUÍA DE LAS NORMAS.

    Las leyes, y en general las normas, tienen una jerarquía dentro del sistema normativo que depende bien de la materia que regulen, o bien de las garantías y trámites necesarios para su creación.

    1º/Tratados de la Unión Europea (futura Constitución Europea).

    2º/Constitución Española.

    3º/Leyes orgánicas. Regulan instituciones básicas del Estado y derechos fundamentales. Requieren mayoría cualificada de 3/5 para su aprobación.

    4º/Leyes ordinarias.

    5º/Disposiciones emanadas del Gobierno. Decretos-ley, Decretos legislativos y Órdenes ministeriales.

    4.-LA CONSTITUCIÓN COMO FUENTE.

    La Constitución se encuentra en el vértice de nuestra estructura legislativa.

    En su art. 1º proclama que “los valores superiores del ordenamiento jurídico son: la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político”.

    La Constitución es, al mismo tiempo, fuente del Derecho y norma que regula las fuentes del Derecho, y goza de lo que los juristas llaman “valor normativo directo”, es decir, lo que dice la Constitución no es una mera declaración programática o de intenciones, sino que puede ser alegada ante los Tribunales como verdadera fuente jurídica. Esto lo proclama la propia Constitución en el art. 9 cuando dice “los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del ordenamiento jurídico”.

    5.-LOS TRATADOS Y EL DERECHO DE LA UNIÓN EUROPEA.

    España -desde el año 1986- está integrada en la hoy denominada Unión Europea (antes CEE).

    Es una organización supranacional que tiene su propio ordenamiento jurídico, gozando además éste en todos los países de:

    1º/Efecto directo. Es decir, basta la publicación de la norma en el Diario Oficial de la Comunidad Europea (D.O.C.E.) para que tenga efecto para todos los ciudadanos y países europeos.

    2º/Primacía. El Derecho europeo tiene primacía sobre el Derecho interno nacional.

    Podemos clasificar el Derecho de la Unión Europea en dos bloques:

    1º/Derecho comunitario originario. Formado por los Tratados, tanto los Tratados constitutivos de la Unión, como los Tratados de adhesión.

    2º/Derecho comunitario derivado. Utiliza tres tipos de normas jurídicas:

    1ª/El Reglamento: Son las verdaderas leyes comunitarias. No requieren recepción en el ordenamiento jurídico nacional, sino que basta su publicación en el D.O.C.E.

    2ª/La Directiva. Es una disposición que obliga a los Estados miembros en cuanto al resultado, dejando libertad a las autoridades nacionales sobre la forma de incorporación al Derecho nacional. Las Directivas fijan un plazo para su aplicación (que se llama “plazo de transposición”), es decir, para la incorporación de su contenido al Derecho nacional. Posible pregunta de examen.

    3ª/La Decisión. Es un acto cuasi-normativo de carácter particular.

    TEMA 3.-LA NORMA JURÍDICA POSITIVA.

  • Concepto.

  • Caracteres.

  • Estructura y contenido.

  • Aplicación de las normas jurídicas.

  • Interpretación de las normas.

  • Eficacia de las normas jurídicas.

  • Extinción.

  • 1.-CONCEPTO.

    Las normas jurídicas positivas se contraponen con las de Derecho natural. La norma -como dice Castro-, lo mismo que el Derecho, adquiere la cualidad de positivo cuando pasa del mundo puro de los valores al de la vida social organizada.

    La norma jurídica positiva es la que tiene eficacia en una comunidad, y cuya realidad es realizada y garantizada por su organización.

    Puede afirmarse, en definitiva, que las normas jurídicas positivas no son, por tanto, otra cosa que las reglas que rigen la conducta de los hombres en sus mutuas relaciones sociales, y cuya observancia garantiza el Estado mediante las oportunas sanciones.

    El conjunto de normas jurídicas que rigen en un determinado pueblo y momento histórico constituyen el denominado “ordenamiento jurídico”, es decir, el conjunto de normas jurídicas por las que se rige una comunidad.

    2.-CARACTERES.

    1º/Imperatividad. La norma jurídica encierra un mandato o una prohibición (ej: las normas fiscales y las normas penales).

    2º/Generalidad. Las normas jurídicas afectan a la generalidad de las personas.

    3º/Coercivilidad. Si no se cumple voluntariamente, puede obligarse a su cumplimiento de forma coactiva.

    3.-ESTRUCTURA Y CONTENIDO.

    Hay dos elementos esenciales en toda norma jurídica:

    1.-El supuesto de hecho, esto es, la realidad social que se trata de juzgar.

    2.-La consecuencia jurídica, que es el mandato o prohibición que se aplica a aquella.

    Por ejemplo, cuando el art. 582 del Código Civil dice: “No se puede abrir ventanas con vistas rectas ni balcones u otros voladizos semejantes sobre la finca del vecino si no hay dos metros de distancia entre la pared en que se construya y dicha propiedad”, podemos distinguir que el supuesto de hecho es las relaciones de vecindad entre dueños de fincas colindantes, y la consecuencia jurídica es, en este caso, una prohibición, la de abrir los huecos en distancias inferiores a dos metros.

    4.-APLICACIÓN DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

    Para cumplir su razón de ser, el Derecho ha de hacerse real, incorporándose a la vida social, pero esta realización del Derecho puede ser concebida de dos modos distintos:

    1º/Como mera aplicación de una norma abstracta a los casos concretos.

    2º/Como verdadera y propia realización o elaboración del Derecho, que es el moderno sistema doctrinal que desarrollaremos.

    En este proceso, lo que hay que hacer es:

    1º/Determinación de la existencia de la norma jurídica, que comprende la comprobación tanto de la existencia de la ley (aspecto formal), como de la legitimidad y vigencia de la misma (aspecto material).

    2º/La indagación del sentido de la norma, es decir, la interpretación.

    3º/La investigación modificativa o correctora del Derecho en los casos muy excepcionales en que sea admisible, como ocurre cuando hay que adecuar la norma a la realidad social del momento en que ha de ser aplicada.

    4º/El desenvolvimiento de las normas e investigación integradora del Derecho en los casos de laguna de ley.

    5.-INTERPRETACIÓN DE LAS NORMAS.

    Interpretar la norma consiste en indagar su auténtico significado, es decir, consiste en conocer qué es lo que realmente quiere decir.

    Clases de interpretación.

    1º) Clasificación por su origen.

    a) Interpretación auténtica es la que hace el propio legislador, bien en la propia ley, bien en otra ley posterior.

    b) Interpretación jurisprudencial, o usual, es la que hacen los Tribunales de Justicia (Jueces) al aplicar la ley a los casos concretos.

    c) Interpretación doctrinal es la que realizan los autores, la doctrina científica.

    2º) Clasificación por los medios que se emplean para hacer la labor interpretativa.

    a) Interpretación gramatical es la que busca el sentido propio y académico de las palabras.

    b) Interpretación lógica es la que utiliza los argumentos de la lógica para impedir que el resultado de la interpretación sea absurdo.

    c) Interpretación histórica es la que utiliza los precedentes para hallar el verdadero sentido de la norma.

    d) Interpretación sistemática es la que se ayuda de la ubicación de la norma dentro de la ley y dentro del sistema de normas.

    3º) Clasificación por los resultados de la interpretación.

    a) Interpretación declarativa es cuando las palabras de la ley expresan con exactitud la finalidad perseguida en la misma. Ej: cuando la ley dice “hijos y descendientes”.

    b) Interpretación restrictiva es cuando la ley dice más de lo que quiso decir. Ej: la ley dice “parientes”, pero se deduce clarísimamente que quiso decir “descendientes”.

    c) Interpretación extensiva es cuando la ley dice literalmente menos de lo que quiso decir. Ej: la ley dice “hijos” y, tras la interpretación, llegamos a la conclusión de que quiso decir “hijos y descendientes”.

    El Código Civil, en su art. 3, dice: “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquellas”. Añade este artículo que: “la equidad habrá de ponderarse en la aplicación de las normas, si bien las resoluciones de los Tribunales sólo podrán descansar de manera exclusiva en ella cuando la ley expresamente lo permita”.

    Por su parte, el art. 4 nos habla de la analogía como una de las posibilidades integradoras del ordenamiento jurídico cuando dice: “procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón”. No debe confundirse la interpretación de las normas con la investigación integradora para llenar las lagunas de la ley. Ya hemos dicho que el ordenamiento jurídico no tiene huecos, pero la ley positiva sí presenta lagunas, pues es imposible prever todas las contingencias. Una de las maneras de cubrir estas lagunas es la aplicación analógica.

    6.-EFICACIA DE LAS NORMAS JURÍDICAS.

    La eficacia de las normas jurídicas se encuentra regulada en los arts. 6 y 7 del Código Civil.

    Lo primero que se establece es que la ignorancia de la ley no exime de su cumplimiento.

    Lo segundo que se establece es que el error de derecho producirá únicamente aquellos efectos que las leyes determinen.

    Lo tercero que se establece es que la exclusión voluntaria de la ley aplicable y la renuncia a los derechos sólo serán válidas cuando no contraríen el interés o el orden público ni perjudiquen a terceros.

    También nuestro ordenamiento jurídico proscribe (prohíbe) el fraude de ley.

    7.-EXTINCIÓN.

    Consiste en la cesación del efecto de las normas, que puede ser temporal (suspensión) o definitiva (extinción).

    La extinción definitiva puede clasificarse, a su vez, por sus causas, en:

    1º/Por causas internas, como es el caso de la caducidad cuando la propia ley establece un plazo de vigencia de la misma.

    2º/Por causas externas. En este caso hablamos de derogación, que consiste en que una nueva ley anula la primera, pudiendo realizarse esto de forma expresa o de forma tácita (cuando la nueva ley es incompatible con la anterior). Para que una norma derogue a otra, no puede tener ésta un rango inferior a la derogada.

    TEMA 4.-EL DERECHO CIVÍL.

  • Concepto.

  • Contenido.

  • Elementos que han intervenido en la formación del Derecho Civil español.

  • La codificación y el Código Civil español.

  • Incidencia de la Constitución en las legislaciones forales.

  • 1.-CONCEPTO.

    La concepción dominante reconoce la distinción entre Derecho privado, como Derecho común u ordinario, y Derecho civil, como organización jurídica de la vida íntima de la nación, que vendría a ser el que determina, de modo general, el puesto y significado jurídico de la persona y de la familia dentro de la organización jurídica total.

    El profesor Castan nos da el siguiente concepto de Derecho civil: “sistema de normas, de carácter general, que regulan las relaciones jurídicas de los particulares (tanto los individuos como los entes colectivos) dentro de la organización social, protegiendo a la persona en si misma y a sus intereses de orden moral o de orden patrimonial”.

    2.-CONTENIDO.

    El Derecho civil no es, entonces, otra cosa que el Derecho privado general que, centrado en la persona, no es -como se dijo- un Derecho meramente individual y económico, ya que protege también intereses ideales y regula también las relaciones familiares y corporativas.

    Las grandes instituciones que abarca el Derecho civil son, en síntesis, las siguientes:

    1ª/La personalidad. La persona es el núcleo y razón de ser del Derecho. Es un “prius” (antes de) frente al Derecho. El Derecho parte del reconocimiento de la persona a tener unos derechos elementales por el mero hecho de ser persona. Entre estos derechos elementales está el derecho a la integridad corporal y moral, pero también el derecho al desarrollo de la personalidad relacionándose con otras personas de manera libre y espontánea.

    2ª/La familia. Constituye el objeto de estudio del Derecho de la familia y se ocupa de regular las relaciones personales y patrimoniales derivadas del núcleo familiar.

    3ª/La asociación. En cuanto régimen jurídico del hecho asociativo, es decir, del instinto natural de las personas de relacionarse con otras para conseguir fines de distinta naturaleza.

    4ª/El patrimonio. Es el conjunto de bienes, derechos y obligaciones de que es titular una persona y que pueden computarse económicamente. Dentro del patrimonio se encuentra:

    a) El derecho de cosas y, dentro de él, los derechos reales (ej: derecho de propiedad) y los derechos sobre cosas y materiales.

    b) Derecho de obligaciones, que está integrado por los denominados “derechos de crédito”, en virtud de los cuales una persona puede exigir de otra una prestación de dar, de hacer o de no hacer.

    5ª/La sucesión hereditaria o “mortis causa”, es decir, el régimen jurídico aplicable al patrimonio de una persona que fallece.

    3.-ELEMENTOS QUE HAN INTERVENIDO EN LA FORMACIÓN DEL DERECHO CIVÍL ESPAÑOL.

    1º/Existe un elemento primitivo, constituido por un foro ibero-céltico, con matices fenicios y helenos.

    2º/El elemento romano. La influencia del Derecho romano sobre el español es fundamental, persistente y plenamente comprobado. Esta influencia se inicia en la época de la dominación romana, en la cual el alcance de la romanización fue muy intenso pero no absoluto, al haber instituciones indígenas que sobrevivieron continuamente a esta influencia durante la dominación visigótica.

    3º/Elemento visigótico. Etapa en la que el Derecho romano fue ley para los vencidos e influyó en el Derecho de los vencedores. Esta influencia se debilita a raíz de la invasión musulmana y durante los primeros siglos de la Reconquista, pero, a partir del s. XIII renace con fuerza esa influencia en la forma del Derecho justinianeo.

    4º/Elemento germánico. Es una influencia muy tenue puesto que, cuando los visigodos vinieron a España, estaban bastante romanizados. Esta influencia se plasma básicamente en instituciones de Derecho consuetudinario (producto de la costumbre).

    5º/Elemento canónico. Es también éste un elemento de escasa influencia, aunque sí fue decisiva en materia de matrimonio y Derecho de familia en general.

    6º/Elemento judaico. De escasa entidad.

    7º/Elemento islámico. También de escasa entidad por la incompatibilidad entre el Derecho árabe y la doctrina religiosa.

    8º/Elemento extranjero (el Derecho francés). La influencia de este elemento ha sido constante. En los tiempos modernos, esta influencia es mucho mayor, y prueba de ello es la gran influencia que en el Código Civil español ha tenido el Código de Napoleón.

    4.-LA CODIFICACIÓN Y EL CÓDIGO CIVIL ESPAÑOL.

    La codificación es un proceso que se da en Europa a finales del s. XVIII y principios del XIX. Hasta ese momento, tanto en Castilla como en el resto de las regiones españolas con Derecho propio, las leyes se reunían en unas recopilaciones, colecciones o compilaciones, que eran un conjunto de normas de diferentes procedencias y épocas, ordenadas por materias o cronológicamente, pero sin ningún orden sistemático. Esta ausencia de sistema fue lo que hizo nacer la necesidad de codificar, es decir, de organizar sistemáticamente el Derecho existente, aportando claridad en la aplicación de las normas y de los principios jurídicos.

    El Código más famoso fue el Código francés, de 1804, conocido como “Código de Napoleón”. En España, en 1889 entra en vigor el Código Civil, que consta de 1976 artículos agrupados en un Título preliminar y 4 Libros.

    5.-INCIDENCIA DE LA CONSTITUCIÓN EN LAS LEGISLACIONES FORALES.

    España se caracterizó siempre por la coexistencia de diversas legislaciones civiles peculiares de distintas regiones. A estos derechos peculiares se les llama “derechos forales”; era el caso de Vizcaya y Álava, Cataluña, Islas Baleares, Galicia, Aragón y Navarra.

    Este Derecho civil foral, en contraposición al Derecho civil común, fue reconocido al confeccionarse el Código Civil, recogiéndose mediante apéndices al libro o códice. También la Constitución española de 1978 reconoce la existencia de este tipo de Derecho, habilitándose a las distintas Autonomías la facultad de desarrollar en sus respectivos Parlamentos los distintos derechos forales.

    TEMA 5.-LA RELACIÓN JURÍDICA.

  • Concepto.

  • Elementos.

  • El sujeto.

  • El objeto.

  • El contenido.

  • Clases.

  • Según el objeto.

  • Según el contenido, finalidad y principios inspiradores.

  • Según la extensión de las personas obligadas.

  • Según su autonomía.

  • El deber jurídico.

  • 1.-CONCEPTO.

    Cuando una relación humana es regulada y protegida por el Derecho, decimos que existe una relación jurídica. El hombre es un ser social que necesita relacionarse con otros para conseguir algunos fines que no puede alcanzar por si solo. La primera consecuencia de la existencia del ser humano es su propia dignidad, y de aquí nace la relación jurídica fundamental, que se puede formular de la siguiente manera: “todo ser humano tiene -frente a cualquier otro- el derecho a ser respetado por él como persona, a no ser perjudicado en su existencia, la vida, el cuerpo, la salud, y en un ámbito propio del mismo, y que cada individuo está obligado frente a cualquier otro de forma análoga”.

    Para que una relación humana merezca el cuño de relación jurídica, ha de reunir las siguientes condiciones:

    1ª/Que sea una relación digna, es decir, una relación que sirva a fines humanos.

    2ª/Que sea una relación necesitada de protección.

    2.-ELEMENTOS.

    2.1.-EL SUJETO.

    Distinguimos a un sujeto activo, que es el que tiene el derecho, el que tiene la posibilidad de exigir a otro algo; y un sujeto pasivo, que es el que tiene el deber, la obligación. Cada uno de estos sujetos puede estar constituido por una o varias personas. Ej: accidente de tráfico.

    2.2.-EL OBJETO.

    Es la cosa material o acto sobre el cual convergen ese derecho y ese deber. Está constituido fundamentalmente por actos humanos.

    2.3.-EL CONTENIDO.

    Consiste en el conjunto de poderes, facultades o deberes que la relación jurídica encierra. Es frecuente -en las relaciones jurídicas- que los sujetos sean simultáneamente activos y pasivos; otras veces, el sujeto pasivo no es una sola persona, sino toda la comunidad; este es el caso del derecho de propiedad, en el que el propietario es el sujeto activo, en tanto que puede usar la cosa en exclusiva, mientras que el sujeto pasivo es toda la comunidad, pues puede exigirse a todos los demás que respeten esa relación de dominio.

    3.-CLASES.

    3.1.-SEGÚN EL OBJETO.

    1º/Relaciones jurídicas simples. Son aquellas en las que hay un solo vínculo entre dos sujetos; uno tiene la facultad y el otro el deber. Ej: préstamo sin intereses.

    2º/Relaciones jurídicas complejas. Aquellas en la que hay una pluralidad de derechos y obligaciones, ya sea en su forma sencilla (ej: compra-venta) o en su forma más compleja, es decir, con pluralidad de vínculos (ej: contrato de sociedad).

    3.2.-SEGÚN EL CONTENIDO, FINALIDAD Y PRINCIPIOS INSPIRADORES.

    1º/Relaciones jurídicas de carácter político u organizadoras del Estado, de naturaleza exclusivamente política.

    2º/Relaciones jurídicas privadas o civiles, dentro de las cuales distinguimos:

    a) Relaciones jurídicas de estado, que tratan del distinto puesto de cada persona en la sociedad civil.

    b) Relaciones jurídicas familiares, que tratan del distinto puesto de cada uno de los miembros de la familia.

    c) Relaciones jurídicas de cooperación social, dentro de las cuales distinguimos:

    i) Relaciones sociales, que se ocupan de una persona física como miembro de una persona jurídica y de trabajo, como es la relación jurídica laboral.

    ii) Relaciones jurídicas de tráfico, en el sentido de transacción de bienes.

    3.3.-SEGÚN LA EXTENSIÓN DE LAS PERSONAS OBLIGADAS.

    1º/Relaciones jurídicas relativas. Son aquellas que sólo se pueden exigir a personas determinadas. Ej: relación jurídica a partir de un accidente de tráfico.

    2º/Relaciones jurídicas “erga omnes”, que significa “frente a todos”. Ej: derecho a la propiedad, o el derecho al nombre.

    3.4.-SEGÚN SU AUTONOMÍA.

    1º/Relaciones jurídicas principales. Aquellas que tienen autonomía por sí mismas. Ej: un préstamo.

    2º/Relaciones jurídicas accesorias. Aquellas cuya vigencia depende de otra principal, como es el caso del aval.

    4.-EL DEBER JURÍDICO.

    El deber jurídico es el aspecto pasivo, o de sometimiento, de la relación jurídica, que consiste en la necesidad de observar una determinada conducta, que puede ser una acción o una omisión, la cual se impone por el ordenamiento jurídico, bajo la amenaza de una sanción.

    El deber jurídico -a diferencia del derecho- no es renunciable.

    Todo derecho subjetivo se fundamenta sobre un determinado deber jurídico, pero, al contrario, no todo deber jurídico comporta la existencia de un derecho subjetivo; es el caso de los deberes legales.

    TEMA 6.-EL DERECHO SUBJETIVO.

  • Concepto.

  • Estructura.

  • El sujeto.

  • El objeto.

  • Contenido.

  • Clasificación de las relaciones jurídicas.

  • Por el objeto.

  • Por su extensión.

  • Por su transmisibilidad.

  • Por su autonomía.

  • Ejercicio de los derechos: modalidades.

  • Límites al ejercicio de los derechos: la buena fe, el fraude de ley y el abuso del Derecho.

  • 1.-CONCEPTO.

    Es la facultad reconocida a una persona por el ordenamiento jurídico, el poder que corresponde al sujeto activo de una relación.

    Este concepto jurídico es utilizado también en el lenguaje coloquial: “tengo derecho a…”; podemos exigir la observancia de una determinada conducta activa o pasiva a un sujeto o a toda la colectividad.

    2.-ESTRUCTURA.

    2.1.-EL SUJETO.

    Es la persona investida del poder en que el Derecho subjetivo consiste. Este sujeto puede estar:

    a) individual e inmediatamente determinado.

    b) individualizado de una forma mediata (ej: el dueño de una finca puede pasar por la de otro para salir al camino público).

    c) transitoriamente indeterminado (ej: un heredero que ostenta el título de...)

    d) determinado por el hecho posesorio (ej: la posesión de una entrada para un espectáculo).

    Además, el sujeto activo puede ser uno o pueden ser varios.

    2.2.-EL OBJETO.

    Es la entidad, la realidad sobre la que recae el poder concedido al sujeto. Este objeto puede ser:

    -una cosa material.

    -una cosa inmaterial (ej: la idea de un libro).

    -la conducta de una persona (ej: contrato de obra).

    2.3.-CONTENIDO.

    Es el poder o suma de facultades que la norma concede al sujeto sobre el objeto. Puede ocurrir que alguna de estas facultades, por ser susceptibles de ejercitarse separadamente, se desgajen del Derecho y adquieran autonomía; en este caso, la facultad adquiere el rango de Derecho subjetivo, concretando su contenido en esa concreta facultad.

    3.-CLASIFICACIÓN DE LAS RELACIONES JURÍDICAS.

    3.1.-POR EL OBJETO.

    Podemos distinguir varios tipos de relaciones jurídicas:

    a) Las derivadas de los derechos de la personalidad, que son los que pertenecen a toda persona humana por el hecho de serlo, así: los derechos al honor, al nombre, a la integridad corporal, a la propia imagen y a la intimidad.

    b) Los derechos de familia, que son los derivados de los vínculos familiares, como es el derecho de patria potestad sobre los hijos.

    c) Los derechos patrimoniales y, dentro de éstos, a su vez, se distingue entre derechos reales y derechos de crédito u obligaciones. Dentro de los primeros están el derecho sobre cosas o bienes materiales (propiedad) y los derechos sobre cosas inmateriales (marca, propiedad intelectual). Los segundos son los que recaen sobre la conducta de una persona. Posible pregunta de examen.

    3.2.-POR SU EXTENSIÓN.

    Distingue entre:

    a) Derechos absolutos o “erga omnes”, que son los que conceden a su titular un poder frente a todos; es el caso de los derechos de la personalidad, de los derechos reales, de los derechos hereditarios y de los derechos inmateriales.

    b) Derechos relativos, que son los que conceden a su titular un poder sólo frente a personas individualmente determinadas; es el caso de los derechos de crédito.

    3.3.-POR SU TRANSMISIBILIDAD.

    Distingue entre:

    a) Derechos subjetivos transmisibles, que son aquellos aptos para traspasarse de un titular a otro (p.ej: el titular de las acciones de una empresa).

    b) Derechos subjetivos no transmisibles, que son los que no se pueden transmitir (p.ej: el derecho a la patria potestad, el derecho al honor).

    3.4.-POR SU AUTONOMÍA.

    Distingue entre:

    a) Derechos subjetivos principales, que son los que tienen una existencia por si mismos.

    b) Derechos subjetivos accesorios, que son aquellos derechos subordinados a otros, de tal modo que no pueden nacer sino en conexión con otro derecho principal.

    4.-EJERCICIO DE LOS DERECHOS: MODALIDADES.

    Se llama ejercicio de un derecho subjetivo a la actuación de su contenido, es decir, al uso del mismo (p.ej: el titular del derecho de paso sobre finca ajena lo ejercita cuando pasa sobre la finca).

    En un sentido amplio, el ejercicio del derecho incluye tanto el uso como la conservación, como la seguridad o garantía, como la defensa, pero el ejercicio propiamente dicho es el constituido por el derecho al uso, es decir, el goce pacífico y normal de los derechos.

    Modalidades de ejercicio.

    Podemos clasificar las modalidades de ejercicio por los siguientes criterios:

    1º/Por la voluntad del titular.

    a) Derechos de ejercicio facultativo, que es lo normal.

    b) Derechos de ejercicio obligatorio (p.ej: patria potestad).

    2º/Por su duración. Podemos distinguir entre:

    a) Derechos del ejercicio reiterado y duradero como, por ejemplo, los derechos de familia y los derechos reales.

    b) Derechos que se extinguen por su ejercicio, como son los derechos de crédito.

    3º/En relación con los sujetos. Distinguimos entre:

    a) Ejercicio del derecho directo, cuando lo ejercita el propio titular.

    b) Ejercicio del derecho indirecto, cuando el derecho se ejercita a través de un representante o apoderado. No todos los derechos pueden ejercitarse a través de representante.

    5.-LÍMITES AL EJERCICIO DE LOS DERECHOS: LA BUENA FE, EL FRAUDE DE LEY Y EL ABUSO DEL DERECHO.

    El titular de un derecho puede hacer todo lo que sea necesario para ejercitarlo, pero, en compensación, todo aquel que ejercita un derecho ha de soportar las cargas inherentes al mismo. Así, surge la necesidad de establecer unos límites, que unas veces vienen dados por la propia naturaleza del Derecho (límites intrínsecos) y otras por el conflicto del Derecho con otros Derechos (límites extrínsecos).

    Entre los límites intrínsecos hay uno derivado de la concepción social del Derecho, que se pone de manifiesto con especial intensidad en el ejercicio del derecho a la propiedad. La propia Constitución Española, en su art. 33 dice: “la función social del derecho a la propiedad y a la herencia delimitará estos derechos”.

    Otro límite intrínseco es la buena fe. Es un principio que debe presidir todas las relaciones humanas y, también, todas las relaciones jurídicas. Todos cuantos intervienen en una relación jurídica (acreedores, deudores, fiadores) tienen derecho a esperar de los demás un mínimo de lealtad, honestidad y sinceridad, y tienen, al tiempo, obligación de actuar de igual manera, es decir, de buena fe. El Código Civil utiliza, en diversos artículos, este concepto para describir cómo han de ejercitarse los derechos; así, en el art. 7.1 dice: “los derechos deben ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe”. Por otra parte, el art. 1258, al hablar de las consecuencias de los contratos, habla de que “éstas han de ser adecuadas a la buena fe”.

    Un tercer límite es el fraude de ley. Tanto la doctrina como la jurisprudencia consideran fraude de ley a aquellas conductas aparentemente lícitas porque se realizan al amparo de una ley, pero que producen un resultado contrario o prohibido por otra norma, es decir, se esquiva la ley haciendo un rodeo (p.ej: el matrimonio contraído con la finalidad de adquirir la nacionalidad y no con la finalidad de la convivencia; también, la constitución de otra empresa para no afrontar las deudas).

    El cuarto límite es el abuso del derecho. Consiste en un desbordamiento indebido de la función o destino económico-social del Derecho. Dicho en otros términos, cuando el ejercicio del derecho se realiza no para satisfacer la necesidad de su titular, sino para perjudicar gratuitamente a otro. Es ésta una figura inspirada en postulados de ética social y solidaridad, que encuentra antecedentes en textos romanos y de la Edad Media. El Código Civil, en el art. 7.2, dice: “la ley no ampara el abuso del Derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que, por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para terceros, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso”.

    TEMA 7.-LA PERSONA EN GENERAL.

  • Concepto.

  • La persona física: nacimiento.

  • Capacidad jurídica y capacidad de obrar.

  • Restricciones a la capacidad de obrar.

  • El estado civil.

  • La edad y la emancipación.

  • La nacionalidad.

  • 1.-CONCEPTO.

    Persona es todo ser capaz de derechos y obligaciones. Son personas los sujetos activos y pasivos de toda relación jurídica. Puede decirse que todo ser humano es, por el hecho de serlo, persona en sentido jurídico, pues el Derecho moderno reconoce incondicionalmente personalidad jurídica a todos los hombres y mujeres.

    Pero también el Derecho reconoce la personalidad a otros seres abstractos (corporaciones, sociedades, fundaciones, etc.), que son el cauce apto para que las personas, en el sentido tradicional, puedan conseguir unos fines supraindividuales y colectivos inalcanzables para el hombre aisladamente considerado. Por eso hablamos de que hay dos clases de personas:

    1º/la persona física, natural o individual.

    2º/las personas jurídicas, colectivas o plurindividuales.

    La persona constituye el eje central de todo Derecho civil. El Libro I del Código Civil se titula “De las personas”, y esto indica que todo el Derecho ha sido establecido para las personas. No hay que confundir los conceptos de persona y personalidad, ya que ésta es una cualidad jurídica que se le concede a aquella por el mero hecho de serlo, es decir, se es persona, se tiene personalidad.

    2.-LA PERSONA FÍSICA: NACIMIENTO.

    La persona física, que es el ser humano en sus dos géneros, masculino y femenino, a quien el Derecho concede personalidad jurídica. Hoy en día la persona natural constituye un “prius” respecto del Derecho, es un dato anterior preexistente y trascendente al Derecho.

    De la persona física se ocupa el Código Civil en los arts. 29 al 34, estableciendo, en primer lugar, que el nacimiento determina la personalidad. Para que se entienda que una persona ha nacido, ha de producirse el alumbramiento de un feto con figura humana que viva 24 horas enteramente desprendido del claustro materno.

    La personalidad se extingue con el fallecimiento de la persona.

    El Código Civil prevé también algún supuesto fronterizo. Uno de éstos es el del “nasciturus”, es decir, el concebido pero no nacido: “el concebido se tiene por nacido para todos los efectos que le sean favorables”. Esta protección se aprecia no sólo en el Derecho civil, sino también en el Derecho penal, pues nuestro Derecho castiga el aborto, salvo casos excepcionales.

    La prueba del nacimiento se realiza mediante la inscripción del mismo en el Registro Civil.

    3.-CAPACIDAD JURÍDICA Y CAPACIDAD DE OBRAR.

    La capacidad jurídica se puede definir como la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones o, lo que es lo mismo, de relaciones jurídicas, mientras que la capacidad de obrar es la aptitud para realizar actos jurídicamente válidos (ej: vender una propiedad, disponer de una herencia).

    La capacidad jurídica la tienen todas las personas desde que nacen, mientras que la capacidad de obrar ni la tienen todas las personas ni la tienen con la misma intensidad.

    La capacidad de obrar se adquiere, en general, con la mayoría de edad, siempre que no concurra alguna causa que lo impida: así, por ejemplo, un niño de 5 años tiene capacidad jurídica, pero no tiene capacidad de obrar, de tal forma que, si realizara algún acto jurídico, éste sería nulo. Por otra parte, una persona de 30 años que padezca una enfermedad mental y haya sido declarada incapaz mediante una sentencia, tampoco tiene capacidad de obrar; por el contrario, una persona mayor de edad y en pleno uso de sus facultades mentales, tiene capacidad jurídica y capacidad de obrar, y los actos que realice serán válidos.

    4.-RESTRICCIONES A LA CAPACIDAD DE OBRAR.

    Existen circunstancias psíquicas o físicas, en la vida de una persona, que producen una reducción o una anulación de su capacidad de gobernarse por si mismas. Ante estas situaciones, el Derecho toma una serie de medidas de protección del incapaz y de su patrimonio. Ahora bien, dice el Código Civil que “nadie puede ser declarado incapaz sino por sentencia judicial, en virtud de las causas establecidas en la ley”, añadiendo que “son causas de incapacitación las enfermedades o deficiencias persistentes, de carácter físico o psíquico, que impidan a la persona gobernarse por si misma”.

    La sentencia de incapacitación implicará el nombramiento, bien de un tutor o bien de un curador, que ejerza la tutela o curatela, respectivamente, sobre el incapacitado. El tutor, por tanto, es el representante legal que suple la total incapacidad del incapaz, es decir, tanto en lo personal como en lo económico; por el contrario, el curador no es representante legal, sino que completa -con el incapaz parcial- su capacidad en aquellos actos que, de forma expresa, obligue la sentencia.

    5.-EL ESTADO CIVIL.

    Reciben este nombre una serie de circunstancias que afectan a la capacidad de la persona, o son fuentes de derechos y obligaciones.

    Podemos distinguir entre las siguientes: matrimonio o estado de casado (separado o divorciado), estado de soltero o de viudo; la filiación, que da lugar al estado de hijo de... o padre de...; la nacionalidad, que da lugar al estado de nacional o extranjero; la vecindad civil, que da lugar al estado de vecino de una Comunidad Autónoma; y la dependencia o independencia, de la cual se deriva la mayoría o minoría de edad, o el ser capaz o incapaz.

    6.-LA EDAD Y LA EMANCIPACIÓN.

    A partir de la Constitución de 1978, en España la mayoría de edad se alcanza a los 18 años. La mayoría de edad supone la plena capacidad de obrar, como regla general, solamente limitada por sentencia judicial en casos especiales.

    La emancipación supone que el menor abandone la dependencia de sus padres y que pueda actuar como si fuera mayor de edad, aunque con ciertas limitaciones. Esta emancipación se produce:

    1º/por matrimonio del menor.

    2º/por concesión de quien ejerza la patria potestad.

    3º/por concesión judicial.

    La emancipación puede tener lugar a partir de los 16 años cumplidos, salvo en la emancipación por matrimonio, que puede producirse a partir de los 14 años, si el juez dispensa del impedimento de edad.

    Las únicas restricciones que le quedan al menor emancipado son:

    1ª/tomar dinero a préstamo.

    2ª/gravar o enajenar bienes inmuebles, o establecimientos mercantiles, o industriales, u objetos de gran valor, salvo consentimiento de sus padres o, a falta de ambos, con consentimiento del curador.

    7.-LA NACIONALIDAD.

    Es el vínculo que une a una persona con un Estado. Es español el que pertenece a la comunidad española, teniendo los derechos y deberes previstos en la Constitución y las leyes.

    La adquisición de la nacionalidad puede ser originaria o derivativa. Es originaria en el caso de la que se adquiere por el nacimiento, y puede ser derivativa cuando una persona de una determinada nacionalidad consigue adquirir otra diferente.

    Los extranjeros gozarán, en España, de las libertades públicas garantizadas constitucionalmente, en los términos establecidos por la ley y los tratados.

    TEMA 8.-LA PERSONA JURÍDICA.

  • Concepto.

  • Asociaciones: constitución.

  • Funcionamiento, suspensión y extinción.

  • Fundaciones: constitución, funcionamiento y extinción.

  • 1.-CONCEPTO.

    La persona física es incapaz, de forma individual, de conseguir determinados objetivos, lo que hizo surgir nuevos entes u organizaciones que, con el tiempo, fueron ocupando un lugar muy importante en la sociedad. El Derecho no podía permanecer ajeno a esta nueva realidad, y abordó su regulación partiendo, ante todo, de la necesidad de reconocer a estos organismos capacidad de obrar y personalidad jurídica. Hay muchos ejemplos: un club deportivo, una sociedad mercantil, una Fundación, el Estado, las Autonomías, Diputaciones y Ayuntamientos.

    Podemos entonces definir a la persona jurídica de la siguiente forma: “entidad abstracta creada para fines supraindividuales, a la que el Derecho concede personalidad jurídica independiente”.

    El art. 35 del Código Civil también nos habla de esta institución, diciendo: “son personas jurídicas: 1º/las corporaciones, asociaciones y fundaciones de interés público reconocidas por la ley; 2º/las asociaciones de interés particular, sean civiles, mercantiles o industriales, a las que la ley conceda personalidad propia, independiente de la de cada uno de sus asociados”. De la lectura de este artículo se desprende que se clasifican las personas jurídicas en función del interés público o privado al que sirven; así, una Fundación es una persona jurídica de interés público, caracterizada por la creación de un patrimonio destinado a satisfacer un interés general, que puede ser la sanidad, la enseñanza, etc.

    2.-ASOCIACIONES: CONSTITUCIÓN.

    Son agrupaciones de personas físicas que persiguen un fin común, cumpliendo los requisitos establecidos por la ley, y a las que el Derecho otorga personalidad jurídica. Por ejemplo, un club deportivo tiene este carácter; también lo tiene una empresa mercantil.

    Dentro de las asociaciones, hay dos tipos:

    1º/las de interés público, que son aquellas que crea la ley, o bien aquellas que constituyen sus asociados, pero, en cualquier caso, son las que tienen un fin de carácter público.

    2º/las asociaciones de carácter privado, que son aquellas creadas por la voluntad de sus asociados y que persiguen un fin de carácter particular, y pueden ser o no lucrativas.

    La Constitución Española de 1978 también se ocupa de las personas jurídicas con ocasión de regular el derecho fundamental de los españoles a la asociación. El art. 22, tras reconocer el derecho a la asociación, dice que: “las únicas excepciones a este derecho, es decir, prohibiciones, son las asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito, así como las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar”.

    Además, la Constitución establece que las asociaciones deberán inscribirse en un registro, a los meros efectos de publicidad.

    En cuanto a las corporaciones, son personas jurídicas cuya creación, o reconocimiento, se realiza mediante una norma de rango legal, a diferencia del resto de las asociaciones, cuya constitución tiene lugar por acuerdo de sus componentes, siguiendo los requisitos establecidos en la ley.

    En cualquier caso, las personas jurídicas deben de contar con unos estatutos creados por la voluntad de los socios, que establecen la regulación interna, y en los que han de figurar los siguientes datos:

    1º/denominación, domicilio y ámbito territorial.

    2º/fines u objeto que se proponen.

    3º/órganos directivos y forma de administración.

    4º/procedimiento de admisión y pérdida de la cualidad de socio.

    5º/derechos y deberes de los socios.

    6º/patrimonio fundacional, recursos, límite de presupuesto anual y aplicación en caso de disolución.

    3.-FUNCIONAMIENTO, SUSPENSIÓN Y EXTINCIÓN.

    Las asociaciones se rigen por sus estatutos, por los acuerdos válidamente adoptados por la asamblea general y órganos directivos y, también, en lo no previsto por los estatutos, se regirán por lo que establece la ley.

    La asamblea general está integrada por todos los socios y es el órgano supremo, de tal forma que, si se quieren modificar los estatutos, ese acuerdo únicamente lo puede adoptar una junta general extraordinaria.

    Las asociaciones están regidas por una junta directiva, a cuya cabeza se encuentra un presidente, que es quien representa legalmente a la asociación. Además, las asociaciones han de llevar una serie de libros, como es el libro registro de asociados, el libro de actas y el libro de contabilidad.

    En cuanto a la suspensión y extinción, la Constitución dice que: “las asociaciones sólo podrán ser disueltas o suspendidas en virtud de resolución judicial motivada”. El resto de causas de disolución obedecerá a motivos válidamente adoptados.

    El art. 39 del Código Civil contempla también algunas causas de finalización de una persona jurídica:

    1º/por la expiración del plazo para el que se crearon.

    2º/por el cumplimiento del fin.

    3º/por la imposibilidad de su realización.

    4.-FUNDACIONES: CONSTITUCIÓN, FUNCIONAMIENTO Y EXTINCIÓN.

    La fundación es un patrimonio dirigido a un fin establecido por el fundador y que ha de ser de interés público (p.ej: la Fundación Nóbel).

    Por lo tanto, las fundaciones deben cumplir dos requisitos esenciales, sin los cuales no pueden existir:

    1º/realizar un acto de dotación, es decir, la asignación de un patrimonio suficiente al cumplimiento del fin perseguido por el fundador.

    2º/el fin perseguido ha de ser de interés público, tendiendo a promover el bien general.

    Constitución de una fundación: la fundación nace mediante una declaración de voluntad, de carácter irrevocable procedente bien del Estado, bien de un particular y, en este caso, puede ser realizada en testamento, o bien fuera de él.

    Funcionamiento: por lo general, el fundador establece las reglas fundacionales, que constituirán la normativa interna de la fundación. Si no se hace así por el fundador, en su defecto, o cuando sean insuficientes estas normas, habrá de atenerse a lo establecido en la ley.

    El Estado y los poderes públicos realizan una función de protectorado sobre estas personas jurídicas. El Estado les otorga, por tanto, una serie de beneficios: exención de impuestos, beneficio de justicia gratuita e inembargabilidad de bienes.

    TEMA 9.-LAS COSAS.

  • Concepto jurídico de cosa.

  • Clasificación.

  • Fincas rústicas y urbanas.

  • Frutos, gastos y mejoras.

  • El patrimonio.

  • 1.-CONCEPTO JURÍDICO DE COSA.

    Se llama objeto del Derecho a aquello sobre lo que recae el poder jurídico del Derecho subjetivo. Es algo diferente de la persona pero que, de algún modo, está disponible para ella, sometido a la determinación de la voluntad. El ejercicio de los derechos subjetivos puede referirse a dos grandes grupos de objetos:

    1º/ En los derechos personales o de crédito, el objeto es la conducta de otra persona, la prestación debida por ésta, el obligado, que ha de observar la conducta que corresponde a la relación jurídica de que se trata.

    2º/ En los derechos reales, los objetos serán las cosas propiamente dichas, de las que a continuación vamos a ocuparnos.

    Además, actualmente, a estas dos categorías, la doctrina moderna añade los productos del espíritu humano, que constituyen el objeto de los llamados “derechos sobre bienes inmateriales” (p.ej: propiedad intelectual, propiedad industrial).

    Podemos entonces definir a las cosas como “toda entidad material o inmaterial que tiene una existencia autónoma y puede ser sometida al poder de las personas como medio para satisfacerles una utilidad, generalmente económica”.

    2.-CLASIFICACIÓN.

    La primera clasificación que vamos a establecer es la que distingue entre cosas de dominio público y de propiedad privada. Son cosas de dominio público las que pertenecen al Estado y entidades públicas y están destinadas al uso o servicio público, así, por ejemplo, son cosas de dominio público los caminos, canales, puertos construidos por el Estado; estas cosas sólo pueden ser objeto de propiedad pública, correspondiendo su gestión a la Administración, quedando fuera del régimen establecido por el Código Civil. Las cosas de propiedad privada son las que pertenecen a los particulares.

    Un segundo tipo o criterio de clasificación es el que distingue entre cosas consumibles y no consumibles. Las consumibles son aquellas cosas que se destruyen y desaparecen al ser usadas. Las no consumibles son aquellas cuyo uso, según su destino, no las destruye, sino que pueden ser usadas reiteradamente.

    En una tercera clasificación, distinguimos entre cosas fungibles y no fungibles. Una cosa es fungible cuando puede ser sustituida en el tráfico jurídico por otra de la misma naturaleza (ej: el dinero). Son cosas no fungibles las que no pueden ser sustituidas por cosas de la misma naturaleza, ya que se encuentran perfectamente individualizadas (p.ej: un camión en uso y matriculado no puede ser sustituido por otro de la misma naturaleza). Esta clasificación es importante.

    Una cuarta clasificación de las cosas es la que distingue entre cosas genéricas y específicas. Son cosas genéricas aquellas que se identifican por los caracteres generales del grupo al que pertenece (p.ej: el coche modelo X). Cosa específica es la que, perteneciendo de forma general a un grupo, queda particularizada por una serie de caracteres concretos (p.ej: el coche X con matrícula Y).

    Un quinto criterio distingue entre cosas divisibles e indivisibles. Aunque, en principio, todo se puede dividir en cosas más elementales, desde el punto de vista jurídico se considera cosa divisible a aquella que, una vez producida la división, las partes que se obtienen tienen la misma función que el todo antes de fraccionarse (p.ej: una finca). Por el contrario, cosa indivisible es aquella que al dividirse en unidades más elementales da lugar a fracciones de distinta naturaleza que la cosa antes de su división (p.ej: si descomponemos una motocicleta en piezas).

    El sexto criterio divide las cosas en bienes o cosas muebles e inmuebles. El Código Civil, en los arts. 333 y siguientes, nos habla de las cosas muebles e inmuebles. Son cosas muebles las que pueden ser trasladadas de un lugar a otro sin alteración ni deterioro, y son cosas inmuebles las que tienen una situación fija y no pueden ser trasladadas de un lugar a otro, sin detrimento de su sustancia.

    Esta regla, sencilla de distinción, se hace más compleja según los términos del Código Civil, que distingue entre bienes inmuebles:

    1º/por su naturaleza o en corporación (el suelo y lo que está fijado a él, como las tierras, edificios, caminos, canteras, árboles y plantas).

    2º/por su destino, donde estarían incluidos los bienes muebles puestos al servicio de un inmueble (ej: estatua que se coloca en un edificio para decorar).

    3º/por analogía, donde estarían incluidos los derechos que recaen sobre bienes inmuebles (las concesiones administrativas de obras públicas y las servidumbres y demás derechos reales sobre bienes inmuebles).

    Según el Código Civil, se distingue entre bienes muebles:

    1º/por su naturaleza, son “todas las cosas susceptibles de apropiación, no comprendidas en la enumeración anterior, que se puedan trasladar de un lugar a otro sin menoscabo”.

    2º/por analogía, son las cosas no corporales, las rentas o pensiones y los derechos reales sobre bienes muebles. Esta clasificación es la más importante.

    3.-FINCAS RÚSTICAS Y URBANAS.

    En ambos casos se trata de una porción de terreno edificado, o no. A esta distinción se llega teniendo en cuenta diversos criterios:

    1º/El de la situación: son fincas rústicas aquellas situadas en el campo y fincas urbanas las situadas en la ciudad.

    2º/El que se fija en la construcción y destino: según este criterio, son fincas rústicas las fincas sin construir o construidas para una actividad agrícola, mientras que son fincas urbanas si se construyen para vivienda o comercio.

    3º/Por la finalidad de las mismas: son fincas rústicas las dedicadas esencialmente a cultivo, mientras que son fincas urbanas las dedicadas a vivienda o comercio.

    4.-FRUTOS, GASTOS Y MEJORAS.

    Los frutos son los productos o rendimientos de las cosas.

    Los gastos son las aportaciones económicas, en dinero o especie, que se invierten en las cosas sin aumentar su valor.

    Las mejoras son aquellas inversiones que incrementan el valor de una cosa.

    5.-EL PATRIMONIO.

    Según el Código Civil, integra el patrimonio el conjunto de relaciones activas y pasivas pertenecientes a una persona. Dentro de las relaciones activas se incluyen tanto los bienes como los derechos. Dentro de las relaciones pasivas se incluyen las obligaciones.

    El titular del patrimonio lo es de cada una de las relaciones que lo integran.

    TEMA 10.-EL NEGOCIO JURÍDICO.

  • Hecho y acto jurídico.

  • Concepto de negocio jurídico.

  • Clases de negocios jurídicos.

  • Elementos del negocio jurídico.

  • 1.-HECHO Y ACTO JURÍDICO.

    Hecho es todo suceso o fenómeno acaecido en la realidad. Este hecho, en tanto en cuanto produzca consecuencias jurídicas, será un hecho jurídico; por tanto, hecho jurídico es aquel hecho al que las normas atribuyen la eficacia de producir consecuencias jurídicas. Un ejemplo de hecho es un terremoto; un ejemplo de hecho jurídico es un terremoto de tal intensidad que provoca la declaración de zona catastrófica.

    Acto. A diferencia del hecho, el acto (o hecho humano) es aquel que se produce por la intervención del hombre, de su libre voluntad. Cuando el acto humano produce consecuencias jurídicas, estamos ante un acto jurídico. Por ejemplo, escribir una carta a un amigo es un acto, pero si en la carta se hace un reconocimiento de una deuda, estamos ante un acto jurídico.

    Requisitos de los actos jurídicos. El acto jurídico consiste en:

    1º/una actuación positiva o negativa (hacer o dejar de hacer).

    2º/que el sujeto actúe con inteligencia y voluntad, es decir, que conozca lo que hace y lo que quiera hacer.

    3º/que la voluntad se exteriorice.

    4º/que produzca efectos jurídicos.

    Los actos jurídicos pueden ser de dos tipos: lícitos e ilícitos.

    Actos lícitos son los actos conformes con el ordenamiento jurídico y, a su vez, los podemos clasificar en: actos potestativos, que son los que libremente pueden hacerse o no, y actos debidos, que son los que deben de llevarse a cabo.

    Actos ilícitos son los que violan el ordenamiento jurídico.

    “La libertad implica responsabilidad”.

    2.-CONCEPTO DE NEGOCIO JURÍDICO.

    Podemos definir el negocio jurídico como el acto integrado por una o varias declaraciones de voluntad privadas dirigidas a la producción de un determinado efecto jurídico, y a las que el ordenamiento jurídico reconoce como base del mismo, cumplidos los requisitos y dentro de los límites que el propio ordenamiento jurídico establece.

    A través de los negocios jurídicos los particulares ejercitan su libertad para relacionarse jurídicamente con las demás personas, facultad reconocida por el ordenamiento jurídico de una forma muy generosa, pues los contratantes, al consensuar los términos de su acuerdo, pueden hacerlo como consideren más conveniente, siendo los únicos límites -según el art. 1255 del Código Civil- “las leyes, la moral y el orden público”. Por eso, se dice que el contrato (negocio jurídico) es ley entre las partes porque los contratantes, al tiempo que son libres de contratar en los términos que quieran, quedan obligados recíprocamente por tales acuerdos. Es también necesario recordar que los contratos no necesariamente han de ser escritos ya que nuestro Derecho admite, como regla general, los contratos verbales.

    Los elementos del negocio jurídico son los siguientes:

    1º/es un acto humano.

    2º/ha de estar integrado por una o varias declaraciones de voluntad.

    3º/ha de ir dirigido a provocar una consecuencia jurídica.

    4º/ha de gozar de la tutela del ordenamiento jurídico.

    5º/han de cumplirse los demás requisitos que el ordenamiento jurídico señala en cada caso.

    3.-CLASES DE NEGOCIOS JURÍDICOS.

    La primera clasificación distingue entre negocios jurídicos típicos y atípicos. Los típicos son los previstos y regulados por el ordenamiento jurídico; los atípicos son los que, admisibles y lícitos en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, carecen de regulación legal.

    La segunda clasificación distingue entre negocios jurídicos unilaterales, que son aquellos en los que hay una sola declaración de voluntad (ej: el testamento) y bilaterales o plurilaterales, que son aquellos en los que hay dos o más voluntades.

    La tercera clasificación distingue entre negocios jurídicos ínter vivos, que son los que regulan las relaciones jurídicas en vida de una personalidad existente y, por el contrario, los negocios jurídicos mortis causa, que son los destinados a regular las relaciones jurídicas de esa persona para el caso de fallecimiento.

    La cuarta clasificación distingue entre negocios jurídicos familiares o de derecho de familia (matrimonio, adopción) y patrimoniales, que son los que tienen un contenido económico.

    La quinta clasificación distingue entre negocios jurídicos de disposición, que son aquellos en los que disminuye la entidad económica del patrimonio (venta, donación) y los de simple administración, que son los que miran exclusivamente a la conservación, disfrute y mejora del patrimonio.

    4.-ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO.

    Clasificación.

    Capacidad

    Error

    Voluntad no viciada Dolo

    Consentimiento Intimidación

    1) Esenciales Manifestación de esa voluntad

    Concordancia entre la voluntad querida y la voluntad manifestada

    Objeto

    Causa

    La forma

    2) Naturales

    La condición

    3) Accidentales El término o plazo

    El modo, carga o gravamen

    1) Esenciales. Son aquellos que tienen que darse en todo negocio jurídico, de tal forma que, si no se dan, no existe tal negocio jurídico.

    Dentro de los elementos esenciales, a su vez, podemos distinguir: elementos esenciales comunes y elementos esenciales especiales.

    2) Naturales. Son los que acompañan normalmente al negocio jurídico, pero pueden ser eliminados por la voluntad de los interesados.

    3) Accidentales. Son aquellos que los interesados en el negocio jurídico pueden incorporar, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad.

    TEMA 11.-ELEMENTOS DEL NEGOCIO JURÍDICO.

  • Elementos esenciales del negocio jurídico.

  • Consentimiento.

  • Objeto.

  • Causa.

  • La forma.

  • Elementos naturales.

  • Elementos accidentales del negocio.

  • La condición.

  • El término o plazo.

  • El modo, carga o gravamen.

  • 1.-ELEMENTOS ESENCIALES DEL NEGOCIO JURÍDICO.

    1.1.-CONSENTIMIENTO,

    a) Capacidad.

    Es necesario que el sujeto que realice el negocio jurídico sea capaz, es decir, que la persona sea mayor de edad y no esté incapacitada.

    b) Voluntad no viciada.

    El que realiza el negocio jurídico ha de formar su voluntad libremente, es decir, sin vicios. Son vicios de la voluntad los siguientes: el error, el dolo y la intimidación.

    El error consiste en el conocimiento equivocado de una cosa, o en el desconocimiento de esa cosa. No todo error afecta a la validez del negocio jurídico. En general, para que el error pueda invalidar la declaración de voluntad es necesario que sea esencial, es decir, que constituya la causa principal o determinante del negocio.

    El dolo civil es la inducción o engaño mediante el cual se induce a una persona a realizar un negocio jurídico que, de no existir ese engaño, no habría realizado. Este dolo, cuando es realmente determinante de la realización del negocio, puede dar lugar a la nulidad del negocio jurídico.

    La intimidación consiste en la amenaza o coacción psíquica que consigue una declaración de voluntad que, sin tal coacción, no conseguiría.

    c) Manifestación de la voluntad.

    La voluntad de realizar un negocio jurídico ha de exteriorizarse, pues mientras permanezca en el plano interno no tiene consecuencias en el mundo jurídico. En general, la forma de manifestar la voluntad es libre, es decir, puede hacerse por escrito, de palabra, mediante signos, mediante hechos e, incluso en ocasiones, el silencio. Evidentemente, para que un gesto o el silencio constituyan una declaración de voluntad válida, las circunstancias concurrentes han de hacerlo indudable; de todo esto se deduce que la declaración de voluntad puede ser expresa o tácita. En cuanto al silencio, aunque, en principio, el que calla no afirma ni niega, en ocasiones el silencio es expresivo de una declaración de voluntad.

    d) Concordancia entre la voluntad querida y la voluntad manifestada.

    Puede ocurrir que no coincidan estas dos voluntades, y esta discordancia puede ser, en primer lugar, inconsciente cuando hay un lapsus o una defectuosa expresión del declarante, es decir, el declarante se equivoca al expresar su voluntad como,.por ejemplo, cuando en un pedido de mercancía, por error, se hace constar una cantidad diferente de la pedida; a diferencia de lo que ocurre en el error, como vicio de voluntad en el que la voluntad se forma mal pero se expresa bien, en este caso la voluntad se forma bien pero se expresa mal. En segundo lugar está la discrepancia consciente o discrepancia querida, que existe cuando no hay ningún lapsus, sino que el sujeto, de propósito, no dice lo que quiere, sino algo distinto; cuando esto se da en uno de los sujetos, decimos que existe reserva mental, como, por ejemplo, el contrayente en un matrimonio que consiente en casarse cuando realmente no quiere; cuando esta circunstancia se da en los dos sujetos, decimos que existe simulación, es decir, las partes se ponen de acuerdo para simular un contrato, en perjuicio de terceros.

    1.2.-OBJETO.

    El objeto es la cosa o servicio a que va dirigido (p.ej: la casa en la compraventa o el servicio médico). Este objeto ha de ser posible, determinado o determinable y lícito o permitido.

    1.3.-CAUSA.

    Es el por qué de la declaración de voluntad, es decir, el motivo por el que cada uno de los contratantes celebra ese negocio jurídico. En los contratos onerosos la causa es la prestación o promesa de una cosa o servicio por parte de la otra; en los contratos remuneratorios la causa es el servicio o beneficio que se remunera; en los contratos de pura beneficencia la causa es la mera liberalidad del bienhechor.

    Los contratos sin causa o con causa ilícita no producen efecto alguno, pero se presume que la causa existe y que es lícita mientras no se demuestre lo contrario.

    1.4.-LA FORMA.

    Es el medio mediante el cual se produce y exterioriza la declaración de voluntad. En principio, nuestro Derecho parte de la regla o principio general de la libertad de forma y, así, el art. 1278 del Código Civil dice: “los contratos serán obligatorios cualquiera que sea la forma en que se hayan celebrado, siempre que en ellos concurran las condiciones esenciales para que se dé su validez”. Excepcionalmente algunos negocios jurídicos precisan, para su validez, de una forma especial; por ejemplo, el negocio jurídico hipoteca precisa, como condición esencial de validez, además de los ya sabidos, una forma especial, que consiste en su otorgamiento en escritura pública y en su inscripción en el Registro de la Propiedad.

    2.-ELEMENTOS NATURALES.

    Los elementos naturales de nuestro ordenamiento jurídico son los que se derivan de la naturaleza de cada negocio y acompañan al mismo aún sin ser objeto de especial declaración de voluntad, pero pueden ser excluidos por la libre decisión de las partes (p.ej: la gratuidad en el negocio jurídico de mandato, o la evicción en el contrato de compraventa).

    3.-ELEMENTOS ACCIDENTALES DEL NEGOCIO.

    Los elementos accidentales son los que las partes pueden añadir al negocio jurídico al amparo de la libertad contractual.

    3.1.-LA CONDICIÓN.

    Es el acontecimiento futuro e incierto, o bien pasado si los interesados lo ignoran, del cual se hace depender el nacimiento o la extinción de un negocio jurídico.

    Hay dos clases de condiciones: la suspensiva, que es aquella de cuyo cumplimiento depende el nacimiento o que surta efectos el negocio jurídico (ej: “cuando termines la carrera te compraré el coche”), y la resolutoria, que es aquella de cuyo cumplimiento depende la extinción o que deje de surtir efectos un negocio jurídico (ej: “mientras estés estudiando te pasaré una pensión”).

    3.2.-EL TÉRMINO O PLAZO.

    Decimos que un negocio jurídico es a término cuando sus efectos se producirán (suspensivo) o cesarán (resolutorio) a partir de un determinado momento. A diferencia de la condición, que es incierta, el término es cierto. Un ejemplo de suspensivo sería “el día 7 de mayo de 2005 te compraré un coche”; un ejemplo de resolutorio sería “hasta el día 7 de mayo de 2005 podrás usar mi coche”.

    También puede ponerse como término un acontecimiento futuro y cierto, como, por ejemplo, la muerte de una persona (ej: “cuando muera tu abuelo te regalaré la finca”).

    3.3.-EL MODO, CARGA O GRAVAMEN.

    Es una obligación accesoria que se impone al beneficiario en los negocios jurídicos a título gratuito (testamentos o donaciones). El contenido del modo está constituido por una prestación, bien positiva o bien negativa (p.ej, obligación de casarse o de no hacerlo); también puede ser una carga real (p.ej: “te regalo la finca, pero tienes que dejar que los vecinos pasen por ella”) o una carga personal (p.ej: obligación de casarse).

    TEMA 12.-LA REPRESENTACIÓN.

  • Teoría general.

  • La representación directa.

  • Concepto.

  • Especies.

  • Requisitos.

  • Ratificación.

  • La representación legal: concepto y condiciones.

  • La representación voluntaria: el apoderamiento.

  • Concepto.

  • Condiciones.

  • 1.-TEORÍA GENERAL.

    Las declaraciones de voluntad pueden hacerse por el mismo interesado en el negocio jurídico o por medio de otro. En este segundo caso, caben las siguientes hipótesis:

    1ª/Que el representante sustituya al representado en la simple manifestación de voluntad, actuando el tercero como instrumento de transmisión de la voluntad ajena; es el caso del mensajero, al que únicamente se le confía que transmita la declaración de voluntad.

    2ª/El representante no sólo sustituye en la declaración de voluntad, sino que también lo sustituye en la formación de esa voluntad. Puede ser esta segunda hipótesis, a su vez, de dos tipos:

    a) Representación indirecta, que es aquella en la que el representante realiza el acto en nombre propio, aunque por cuenta de otro, de tal modo que los derechos y obligaciones se producen en el representante, siendo preciso un nuevo acto (la cesión, etc.) para derivar esas consecuencias en el representado.

    b) Representación directa: en ésta, el representante realiza el acto a nombre del representado, de tal modo que los efectos se producen de modo directo y automático para éste; es esta la verdadera y auténtica representación.

    2.-LA REPRESENTACIÓN DIRECTA.

    2.1.-CONCEPTO.

    Es el medio por el que una persona realiza un acto jurídico a nombre de otra y para que los efectos se produzcan de forma exclusiva e inmediata en la persona del representado.

    2.2.-ESPECIES.

    Tipos de representación directa:

    1º/Representación activa y pasiva. La activa es la que se da cuando la declaración de voluntad se realiza en nombre del otro; es el supuesto más frecuente. La pasiva es aquella que se da cuando el representante se limita a recibir la declaración de voluntad ajena.

    2º/Representación legal, o necesaria, y voluntaria. La legal, o necesaria, es la que tiene su origen en la ley y como función suplir la falta de capacidad del representado. La voluntaria es la que tiene su origen en un acto de voluntad del representado y, al contrario que la anterior, supone necesariamente la capacidad del representado.

    2.3.-REQUISITOS.

    Para que la representación opere, han de darse los siguientes requisitos:

    1º/Que el representante tenga capacidad suficiente. Al ser quien emite la declaración de voluntad y realiza el acto, debe tener capacidad general para realizarla, pero como los efectos del acto se producen para el representado, no es necesario que tenga capacidad especial para el mismo, que, en cambio, sí ha de tener el representado (ej: en la venta, la libre disposición la ha de tener el representado, no el representante).

    2º/Que el representante ostente un título bastante. Consiste en que la representación le esté conferida por la ley o por el propio interesado y, además, el negocio de que se trate esté dentro de los términos de la autorización, aunque en rigor el título no es esencial para la eficacia del negocio puesto que puede ser subsanado mediante la ratificación.

    3º/Que el representante obre en concepto de tal, es decir, a nombre del representado.

    2.4.-RATIFICACIÓN.

    La falta de título o de poder de representación puede subsanarse mediante ratificación. La ratificación consiste en la aprobación posterior, por el dueño del negocio, de lo hecho por otro a nombre suyo, bien sin poder, bien excediéndose en los poderes recibidos.

    La ratificación puede ser expresa o tácita. La expresa es la declarada abiertamente. La tácita es la que se deduce del comportamiento del poderante, que se aprovecha de los actos celebrados por el apoderado; este mecanismo de la ratificación tiene efectos retroactivos, puesto que convalida el contrato desde el momento de su celebración y no desde la fecha de la ratificación.

    3.-LA REPRESENTACIÓN LEGAL: CONCEPTO Y CONDICIONES.

    Se llama representación legal, o necesaria, a aquella conferida por la ley a ciertas personas que, por virtud de un cargo u oficio o una posición familiar, obran en nombre de otras impedidas para hacerlo por si. Podemos citar como casos en que se da esta representación, entre otros, el de los hijos no emancipados, que corresponde al padre, en su defecto a la madre, y el de los incapacitados, cuya representación se otorga a un tutor.

    4.-LA REPRESENTACIÓN VOLUNTARIA. EL APODERAMIENTO.

    4.1.-CONCEPTO.

    La representación voluntaria es la que se confiere por medio de un acto de voluntad del representado, que recibe el nombre de poder, apoderamiento o acreditación representativa.

    El poder es la declaración unilateral de voluntad por la que una persona autoriza a otra para que concluya, en su nombre, uno o varios negocios jurídicos, que han de producir sus efectos como si la primera persona hubiese operado por si misma.

    4.2.-CONDICIONES.

    Condiciones para actuar en nombre de otro:

    1ª/Que el apoderado sea capaz.

    2ª/Que el poder esté otorgado en legal forma.

    3ª/Que el negocio esté comprendido dentro de los límites de la autorización.

    4ª/Que subsista el poder al tiempo de concluirse el negocio con el tercero.

    TEMA 13.-LAS OBLIGACIONES.

  • Concepto.

  • Elementos y clases.

  • Sujetos de las obligaciones.

  • Nacimiento de las obligaciones.

  • Extinción de las obligaciones.

  • 1.-CONCEPTO.

    Es la relación jurídica mediante la cual una persona (el deudor) está sujeta a realizar una prestación a favor de otra (acreedor), el cual tiene derecho a exigirla. Nuestro Código Civil no la define, pero sí dice, en el art. 1088 que “toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

    2.-ELEMENTOS Y CLASES.

    Elementos.

    Elementos personales: el deudor y el acreedor.

    Elementos reales: materia o comportamiento sobre el que recae la obligación.

    Elementos de relación:

    1º/El débito. Es el deber que tiene el deudor de realizar la prestación en que la obligación consiste.

    2º/El vínculo. Es la relación que une al deudor con el acreedor con motivo de la obligación.

    3º/La responsabilidad. Consiste en que, si no se cumple por el deudor, establece la ley que ha de responder con su patrimonio. En efecto, el art. 1911 del Código Civil establece que “del cumplimiento de las obligaciones responde el deudor con todos sus bienes, presentes y futuros”.

    Clases. Hay varias distinciones:

    1ª/Obligaciones positivas, que son las que consisten en un dar o en un hacer (p.ej: la compraventa y el contrato de servicios), y obligaciones negativas, que consisten en un no hacer (p.ej: contratos laborales de no competencia desleal).

    2ª/Obligaciones de tracto único, que son aquellas que se cumplen de una sola vez (p.ej: pagar el precio de una compra), y obligaciones de tracto sucesivo o continuas (p.ej: las derivadas del contrato de arrendamiento, o las derivadas de la relación laboral).

    3ª/Obligaciones divisibles, que son aquellas que se pueden dividir en partes homogéneas que se pueden cumplir de forma aislada, y obligaciones indivisibles, que son las que no pueden ser cumplidas por partes.

    4ª/Obligaciones específicas, que son las que recaen sobre una cosa cierta y perfectamente determinada, frente a las obligaciones genéricas, que son las que recaen sobre una cosa no individualizada.

    5ª/Obligaciones unilaterales, que son aquellas en las que el vínculo surge para una sola de las partes (p.ej: la donación), y obligaciones bilaterales, que son aquellas en las que surgen vínculos para las dos partes (p.ej: la compraventa).

    6ª/Obligaciones pecuniarias, que son las que consisten en entregar cierta suma de dinero, y obligaciones no pecuniarias, que son las que recaen sobre algo distinto del dinero.

    7ª/Obligaciones solidarias, que son aquellas en las que cualquiera de los acreedores puede exigir a cualquiera de los deudores el cumplimiento total de la obligación, y obligaciones mancomunadas, que son aquellas en las que cada deudor debe y cada acreedor tiene derecho a exigir sólo la parte de la prestación que le corresponde.

    8ª/Obligaciones principales, que son las que pueden existir de forma independiente (p.ej: el préstamo), y obligaciones accesorias, que son las que van unidas a otra obligación principal (p.ej: el aval).

    3.-SUJETOS DE LAS OBLIGACIONES.

    El sujeto es la persona que, de forma activa o pasiva, es titular de la misma; por tanto, en una obligación existe un sujeto pasivo, o deudor, que es quien tiene que cumplir la prestación en que consiste la obligación, y un sujeto activo, o acreedor, que es quien tiene derecho a exigirla.

    Pero en una obligación pueden existir varios sujetos activos y pasivos, un sujeto activo y varios pasivos, o varios sujetos activos y un pasivo. En estos casos, la obligación será mancomunada o solidaria según los casos; ahora bien, la solidaridad no se presume y tiene que venir establecida, bien por la voluntad de las partes, bien por la ley.

    4.-NACIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

    Pregunta interesante.

    El art. 1089 del Código Civil dice que “las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasi-contratos y de los actos u omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”.

    Podríamos sintetizar esto diciendo que las obligaciones nacen, bien por voluntad de la ley, o bien por la voluntad de los sujetos.

    5.-EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

    El art. 1156 del Código Civil establece la relación de supuestos que comportan la extinción de las obligaciones:

    1ª/El pago o cumplimiento. El pago lo tiene que hacer el deudor, aunque excepcionalmente el Código Civil permite que lo haga cualquier otra persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación, ya lo conozca y lo apruebe o ya lo ignore el deudor. Por pago no hay que entender sólo la entrega de una cantidad de dinero, pues también se paga cuando se cumple con la conducta en que la prestación consiste. El pago se acredita, normalmente, mediante un documento denominado “recibo”, aunque no se excluyen otros medios de prueba, como son los testigos. Si el deudor paga tarde, incurre en lo que el Código Civil denomina “mora”, es decir, en el retraso en el pago.

    2ª/La pérdida de la cosa debida. Consiste en que el deudor se ve imposibilitado de cumplir porque la cosa se destruye. Ahora bien, si la destrucción es por su culpa, debería indemnizar al acreedor por los daños y perjuicios causados.

    3ª/La condonación de la deuda. Consiste en la renuncia gratuita por parte del acreedor a exigir su derecho. Esta condonación puede ser expresa o tácita.

    4ª/La confusión de los derechos de acreedor y deudor. La obligación queda extinguida cuando se reúnen en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor (p.ej: A debe dinero a B; al morir B nombra heredero a A, con lo cual la deuda desaparece ya que A es deudor y acreedor a la vez).

    5ª/La compensación. Se produce cuando dos personas son recíprocamente acreedores y deudores el uno del otro. En este caso, se extingue la deuda en la cantidad concurrente.

    6ª/La novación. Consiste en la modificación o sustitución de una obligación por otra distinta.

    TEMA 14.-INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES.

  • Clases y causas de incumplimiento.

  • Modos de tutela y garantía de las obligaciones.

  • 1.-CLASES Y CAUSAS DE INCUMPLIMIENTO.

    1º/Incumplimiento propio o absoluto. Es aquel incumplimiento que afecta directamente a la esencia o vínculo de la obligación. Éste puede ser:

    a) Incumplimiento por caso fortuito o fuerza mayor. El art. 1105 del Código Civil nos dice que “fuera de los casos establecidos anteriormente, nadie responderá de los sucesos imprevistos (accidente) o previstos, pero inevitables (movimiento sísmico).

    b) Incumplimiento por la voluntad del deudor. Puede ser que tenga plena y clara voluntad de incumplir (dolo), o puede ser que el incumplimiento sea voluntario pero por negligencia (culpa).

    2º/Incumplimiento impropio o relativo. Es aquel incumplimiento en que la obligación se cumple, pero se cumple mal (ej: mora). El art. 1101 del Código Civil nos dice: “quedan sujetos a la indemnización de daños y perjuicios causados los que, en cumplimiento de sus obligaciones, incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, o de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas”.

    2.-MODOS DE TUTELA Y GARANTÍA DE LAS OBLIGACIONES.

    Son aquellos medios por los cuales el acreedor refuerza su derecho, de manera que éste, en caso de que no cumpla el acreedor, tiene medios para garantizar su cumplimiento.

    Los medios de tutela pueden ser:

    1º/Derechos de garantía o garantías propiamente dichas. Estos pueden ser convencionales o legales, aunque nos interesa más la distinción entre garantías personales y reales.

    a) Garantías personales. Son:

    -El juramento. Art. 1260 del Código Civil: “No se admitirá juramento en los contratos. Si se hiciere, se tendrá por no puesto”.

    -La fianza y el aval, donde un tercero garantiza el cumplimiento de una obligación, en el caso de que el deudor no la cumpla.

    -La cláusula penal, que se recoge en el propio contrato. El Código Civil habla de ella en los arts. 1152 a 1155.

    b) Garantías reales. Son:

    -Las arras. Art. 1454 del Código Civil: “Si hubiesen mediado arras o señal en el contrato de compra y venta, podrá rescindirse el contrato allanándose el comprador a perderlas, o el vendedor a devolverlas duplicadas”.

    -Depósito. Garantía de que una persona recibe una cosa con la obligación de cuidarla y devolverla.

    -Derechos reales de garantía: prenda (cosa mueble), hipoteca (cosa inmueble) y anticresis. El acreedor se queda con los frutos del inmueble.

    -Derechos de retención.

    -Embargo de bienes.

    -Anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad.

    2º/Medidas conservativas.

    a) Acciones subrogatorias. El acreedor puede ejercitar, por medio de la acción subrogatoria, acciones para garantizar la conservación de los bienes.

    b) Acciones resarcitorias, por las que el acreedor puede impugnar aquellos actos del deudor que se presuman dirigidos a deshacerse de su patrimonio para no pagar la obligación.

    3º/Medidas ejecutivas. Garantizan el cobro, por parte del acreedor, a través de la subasta pública.

    Si el deudor tiene un pasivo superior a su activo, tiene que presentar concurso (en el Derecho civil; art. 1913 del Código Civil) o suspensión de pagos (en el Derecho mercantil).

    TEMA 15.-EL CONTRATO.

  • Concepto y elementos esenciales.

  • Clases de contratos.

  • Nuevas categorías contractuales.

  • Contratos de adhesión.

  • Contratos normados.

  • Contratos o pactos normativos.

  • 1.-CONCEPTO Y ELEMENTOS ESENCIALES.

    Art. 1089 del Código Civil: “Las obligaciones nacen de la ley, de los contratos y cuasicontratos, y de los actos y omisiones ilícitos o en que intervenga cualquier género de culpa o negligencia”. El contrato es una obligación, crea obligación y, al referirse a derechos patrimoniales, va a representar un elemento clave del Derecho.

    El Código Civil no tiene una definición de contrato. El art. 1254 del Código Civil dice que: “el contrato existe desde que una o varias personas consienten en obligarse, respecto de otra u otras, a dar alguna cosa o prestar algún servicio”.

    Para definir el contrato, nos vamos a apoyar en la definición que da el Código Civil italiano, donde dice que: “contrato es un acuerdo de dos o más partes para constituir, regular o extinguir una relación jurídica de carácter patrimonial”, donde queda clara la flexibilidad, que es un principio de la autonomía de la voluntad.

    Art. 1255 del Código Civil: “Los contratantes podrán establecer toda clase de pactos, cláusulas y condiciones que tengan por conveniente, siempre y cuando no sean contrarias a las leyes, a la moral y al orden público”.

    Elementos esenciales del contrato. Pregunta importante. Puede caer en el examen.

    Art. 1261 del Código Civil: “No hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes:

    1º/Consentimiento de los contratantes.

    2º/Objeto cierto que sea materia del contrato.

    3/Causa de la obligación que se establezca”.

    Tomando como ejemplo el contrato de compraventa, tenemos que el objeto es el acuerdo de compra y de venta, el objeto son la cosa (el piso) y el precio; y la causa es el fin que se pretende por ambas partes, en este caso la transmisión de la propiedad, tanto del piso como del dinero.

    1/Consentimiento. Es el acuerdo entre dos partes. El art. 1258 del Código Civil dice que “los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento y, desde entonces, obligan no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino a todas las circunstancias que sean conformes a la buena fe, al uso o a la ley”.

    Hay un paso previo al consentimiento: la oferta y la aceptación. Debe de haber una oferta y una aceptación previas.

    2/El objeto. Debe de ser determinado, posible y lícito. Debe ser determinado en cuanto a la especie; la determinación de la cantidad puede ser objeto de una aclaración posterior.

    3/Causa. Es el fin que se persigue, la transmisión del dominio, de la propiedad.

    2.-CLASES DE CONTRATOS.

    Es una pregunta importante, ya que nos va a ayudar a clasificar los distintos tipos de contratos a lo largo del temario.

    1º/Por su regulación. Distinguimos entre contratos civiles, mercantiles, laborales y administrativos. Contratos mercantiles son todos los contratos civiles, pero referidos a los negocios; los contratos laborales cuentan con legislación propia; los contratos administrativos surgen de las relaciones con la Administración.

    2º/Contratos unilaterales y bilaterales. Son unilaterales aquellos en que solamente se obliga una de las partes. Son bilaterales cuando hay obligaciones por ambas partes.

    3º/Contratos onerosos y gratuitos. Los onerosos son aquellos en los que hay equivalencia entre las prestaciones de las partes. Los gratuitos son aquellos en los que no existe equivalencia entre las obligaciones de las partes, ya que solamente una de las partes está obligada a realizar la obligación.

    4º/Contratos de tracto único y de tracto sucesivo. Los de tracto único son aquellos que se perfeccionan en un acto único e instantáneo (ej: compraventa). Los de tracto sucesivo son aquellos en los que el cumplimiento es permanente y reiterado (ej: el arrendamiento).

    5º/Contratos consensuales, reales y formales. Los consensuales son los que se perfeccionan por el consentimiento (ej: arrendamiento). Los reales son los que necesitan, además, la entrega de la cosa (ej: compraventa). Los formales son los que necesitan una formalidad específica para su validez (ej: donación).

    3.-NUEVAS CATEGORÍAS CONTRACTUALES.

    Normalmente no cae en el examen.

    3.1.-CONTRATOS DE ADHESIÓN.

    Son aquellos contratos en los que las condiciones del contrato son obra exclusivamente de una de las partes, sin que la otra parte colabore en la determinación de las especificaciones de ese contrato, limitándose a mostrar su adhesión a las cláusulas establecidas por la otra parte (contratos de agua, luz, teléfono, bancarios, seguros, etc...).

    3.2.-CONTRATOS NORMADOS.

    Son aquellos contratos en los que las partes, al establecer las condiciones del contrato, tienen que limitarse a aquellas que son admisibles por la normativa en vigor (ej: contrato de trabajo).

    3.3.-CONTRATOS O PACTOS NORMATIVOS.

    Son aquellos en los que no se establece un acuerdo concreto entre las partes, sino que se hace una reglamentación de carácter general, abstracta y uniforme para el caso de que las partes quieran contratar en el futuro (ej; contratos de servicios con la Administración Pública).

    TEMA 16.-CONTRATOS TRANSMISIVOS DE LA PROPIEDAD.

  • Compraventa.

  • Concepto y naturaleza.

  • Elementos.

  • Contenido del contrato.

  • Extinción.

  • Permuta.

  • Concepto y naturaleza.

  • Analogía y diferencias con la compraventa.

  • Donación.

  • Concepto y naturaleza.

  • Revocación.

  • 1.-COMPRAVENTA.

    1.1.-CONCEPTO Y NATURALEZA.

    El art. 1445 del Código Civil dice que: “por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.

    El contrato de compraventa es bilateral, ya que existen obligaciones recíprocas entre las partes. Es también un contrato oneroso, ya que hay una equivalencia de prestaciones. Es un contrato consensual; el art. 1450 del Código Civil dice: “La venta se perfeccionará entre comprador y vendedor, y será obligatoria para ambos, si hubieren convenido en la cosa objeto del contrato y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado”. Es transmisivo de dominio (real) y de tracto único, ya que se perfecciona en el momento de firmar.

    1.2.-ELEMENTOS.

    Podemos distinguir entre:

    a) Elementos personales. Son el vendedor, que ha de entregar la cosa, que ha de ser determinada, y el comprador, el que ha de pagar el precio, que ha de ser cierto.

    b) Elementos materiales. Son la cosa o el derecho que se transmite, y el precio.

    1.3.-CONTENIDO DEL CONTRATO.

    La compraventa es un contrato bilateral, es decir, con obligaciones recíprocas:

    1º/Obligaciones del vendedor, que tiene que entregar la cosa.

    a) Saneamiento. Consiste en que la realidad de esa cosa coincida con su apariencia. Si el contrato no dice nada del saneamiento, es que el vendedor se hace cargo.

    b) Evicción. Es cuando la persona que compra se ve privada de la cosa por una sentencia firme en la que se alega un derecho de una tercera sobre la cosa, siempre y cuando el comprador no tenga conocimiento de ello.

    c) Vicios ocultos. Son defectos que no se ven y que hacen que la cosa no sirva para su uso. Como compradores, tenemos que pedir una restitución al vendedor. Si hay conocimiento suficiente para saber que hay vicios, se considera que se reconoce el vicio y, entonces, no se aplica el saneamiento.

    2º/Obligaciones del comprador.

    Art. 1500 del Código Civil: “El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida”.

    Art. 1501 del Código Civil: “El comprador deberá intereses por el tiempo que medie entre la entrega de la cosa y el pago del precio, en los tres casos siguientes:

    1. Si así se hubiere convenido.

    2. Si la cosa vendida y entregada produce fruto o renta.

    3. Si se hubiere constituido en mora, con arreglo al artículo 1100”.

    1.4.-EXTINCIÓN.

    Para la extinción, además de los supuestos que hemos visto de saneamiento, rigen las condiciones del tema 13 en su última pregunta (extinción de las obligaciones).

    2.-PERMUTA.

    2.1.-CONCEPTO Y NATURALEZA.

    Es el cambio directo de cosa por cosa. Un ejemplo de permuta de cosa futura es el de la construcción, donde el constructor permuta a su dueño un terreno para construir por la futura propiedad de una parte de lo que se va a construir.

    Art. 1538 del Código Civil: “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”.

    Es bilateral, oneroso, consensual, traslativo de dominio y de tracto único.

    Los artículos del Código Civil que regulan la permuta van desde el 1538 al 1541.

    Se aplicarán las normas del contrato de compraventa en lo que no se regule para la permuta.

    2.2.-ANALOGÍA Y DIFERENCIAS CON LA COMPRAVENTA.

    Analogías.

    Son iguales en cuanto al hecho económico del cambio.

    Desde el punto de vista jurídico, existe una transmisión del dominio.

    Diferencias.

    La existencia o no de un precio. Se permite que haya un precio residual mínimo; si el precio que interviene es mayor que el valor de la cosa, estaremos ante una compraventa.

    3.-DONACIÓN.

    3.1.-CONCEPTO Y NATURALEZA.

    Art. 618 del Código Civil: “La donación es un acto de libertad por el cual una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra, que la acepta”.

    Podríamos considerarlo -desde el punto de vista de la compraventa- como una persona que, con ánimo de liberalidad, se empobrece en una fracción de su patrimonio en beneficio de otra que se enriquece con ella.

    Hay dos tipos de donación: las donaciones ínter vivos (art. 618 del Código Civil) y las donaciones mortis causa.

    Es bilateral, gratuito, consensual, traslativo de dominio y de tracto único.

    Art. 623 del Código Civil: “se perfecciona la donación cuando el donante conoce la aceptación del donatario”. Art. 629 del Código Civil: “en tanto no haya aceptación, no surgen obligaciones de ningún tipo para el donante”.

    Si la donación es de cosas muebles, puede hacerse verbalmente o en documento privado incluso, pero sólo si en el momento de la donación se hace entrega simultánea de la cosa; si no, debe ser por escrito.

    Si se donan cosas inmuebles, requiere escritura pública. La aceptación tiene que constar en la misma o en otra escritura.

    3.2.-REVOCACIÓN.

    La donación es revocable, pero -al contrario de lo que ocurre con el testamento- aquella sí tiene límites:

    1º/Cuando se haya hecho una donación por una persona que no tiene hijos y estos aparecen.

    2º/Cuando el donante impone una serie de condiciones al donatario, que las acepta, y se demuestra que no las cumple. Si no se revoca, aunque no las cumpla, la donación es válida.

    3º/Cuando existen causas de indignidad (p.ej: existencia de la negativa a alimentar, o cuando comete el donatario algún delito contra el donante).

    TEMA 17.-CONTRATOS TRANSMISIVOS DEL USO Y DISFRUTE.

  • Arrendamiento de cosas.

  • Concepto.

  • Naturaleza.

  • Elementos.

  • Contenido del contrato.

  • Extinción.

  • Arrendamiento de fincas urbanas.

  • Significado de la nueva ley.

  • Clases.

  • Contrato de vivienda.

  • Arrendamientos rústicos.

  • Duración del contrato.

  • Acceso a la propiedad.

  • Contratos de préstamo.

  • Comodato.

  • Concepto.

  • Naturaleza.

  • Derechos, obligaciones y responsabilidades del comodatario y el comodante.

  • Extinción.

  • Mutuo.

  • Concepto.

  • Caracteres.

  • 1.-ARRENDAMIENTO DE COSAS.

    1.1.-CONCEPTO.

    Art. 1543 del Código Civil: “en el contrato de arrendamiento de cosas una de las partes se obliga a dar a la otra el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto.

    Obligación de dar: si no se entrega la cosa, el contrato no será válido.

    Goce o uso: derecho de uso (acceso a la cosa) y disfrute (acceso a los frutos de la cosa).

    1.2.-NATURALEZA.

    Es un contrato consensuado, bilateral porque hay obligaciones recíprocas, oneroso, de tracto sucesivo porque se cumple periódicamente y real porque es necesaria la cosa.

    1.3.-ELEMENTOS.

    Pueden ser:

    1º/Personales: el arrendador entrega la cosa y el arrendatario paga la renta o precio.

    2º/Materiales: la cosa y el precio cierto.

    1.4.-CONTENIDO DEL CONTRATO.

    Es un contrato bilateral, con obligaciones recíprocas (arts. 1554 y siguientes del Código Civil).

    -entrega de la cosa.

    Obligaciones del arrendador -permitir el goce pacífico.

    -realizar las reparaciones necesarias.

    -pagar la renta

    Obligaciones del arrendatario -conservar la cosa en buen estado.

    -devolver la cosa en las mismas condiciones en que fue entregada.

    -responder del deterioro o pérdida si es imputable a él.

    1.5.-EXTINCIÓN.

    Se extingue por las causas generales de la extinción de las obligaciones (tema 13, punto 5).

    2.-ARRENDAMIENTO DE FINCAS URBANAS.

    2.1.-SIGNIFICADO DE LA NUEVA LEY.

    El 1 de enero de 1995 entró en vigor la nueva ley de arrendamientos.

    Esta ley trata de corregir las situaciones que se producían debido a la aplicación de la ley anterior, que databa de la época franquista. Existían rentas no actualizables, con lo cual al paso de los años se acababa pagando una renta simbólica, quedando el arrendador obligado a pagar las reparaciones necesarias, las cuales sí se actualizaban con el IPC; la duración de los contratos era indeterminada, por lo que el arrendador no podía disponer de la propiedad hasta que el arrendatario decidiera libremente marcharse; la falta de pago de la renta no daba lugar a la extinción del contrato, circunstancia que propició una gran morosidad en todo el país. Para corregir ésta y otras situaciones se promulga la Ley de Arrendamientos, que obliga a la actualización de las rentas, determina la duración de los contratos y ofrece medidas legales a los propietarios para su defensa ante la falta de pago, entre otras.

    2.2.-CLASES.

    Debemos distinguir entre:

    1º/Arrendamiento de vivienda, donde los pactos que celebren las partes están protegidos por la ley.

    2º/Arrendamiento para uso distinto de vivienda, donde existe una libertad de pactos entre los contratantes. Dentro de este tipo también debemos distinguir entre arrendamiento de vivienda de temporada, arrendamiento de segunda residencia y arrendamiento de locales de negocio.

    2.3.-CONTRATO DE VIVIENDA.

    Tiene las siguientes características:

    1ª/Duración del contrato. Tiene que ser, como mínimo, de 5 años, con independencia de la voluntad del arrendador. Sólo será menor si el arrendador pone una cláusula del tipo “si necesito el piso para uso privado”. Transcurridos los 5 años, si ninguna de las partes alega, se prorroga automáticamente por 3 años más.

    2ª/La renta. Es la libremente pactada pero, sin embargo, la actualización de la renta tiene que ser -en los 5 primeros años- como máximo la subida del IPC oficial; transcurridos esos 5 años, la actualización sí que puede ser pactada libremente.

    3ª/Fianza. Será una mensualidad, que se entregará en el momento de formalizar el contrato.

    4ª/Reparaciones. Las que provengan del desgaste por el simple uso serán de cuenta del arrendatario; el resto, por cuenta del arrendador.

    5ª/Gastos de comunidad, contribución e impuestos. Los gastos de comunidad los paga el arrendatario. También tiene el arrendatario la obligación de pagar proporcionalmente la parte que le corresponda en otro tipo de gastos.

    6ª/Derecho preferente de adquisición. Tiene el arrendatario derecho preferente si el arrendador decide venderlo. El precio será el que determine el mercado a través de un perito.

    3.-ARRENDAMIENTOS RÚSTICOS.

    3.1.-DURACIÓN DEL CONTRATO.

    Había arrendamientos de carácter inmemorial, que se transmitían de generación en generación. Actualmente, la ley fija una duración de 6 años, que son prorrogables hasta un máximo de 15.

    3.2.-ACCESO A LA PROPIEDAD.

    Trata de posibilitar al arrendatario que llegue a ser propietario de la finca. Éste puede acceder a esa propiedad de dos maneras:

    1ª/Que el arrendatario notifique al arrendador que quiere ser propietario de la finca. El arrendador no se puede negar; el problema viene en el precio, que se fija pericialmente.

    2ª/El derecho de tanteo y retracto. El tanteo consiste en pagar el mismo precio que este dispuesto a pagar un tercero. El retracto consiste en que, cuando no ha sido informado el arrendatario o desconoce la venta, éste se ofrezca a pagar el mismo precio que un tercero.

    Según el Código Civil, “toda finca que sea inferior a una hectárea podrá ser objeto de tanteo o retracto”.

    4.-CONTRATOS DE PRÉSTAMO.

    Es muy importante saber las definiciones y las diferencias entre comodato y mutuo.

    4.1.-COMODATO.

    Artículo 1740 del Código Civil.

    4.1.1.-Concepto.

    Es el contrato por el cual una de las partes entrega gratuitamente a la otra una cosa no fungible (que no se pierde por el uso) para que la use durante cierto tiempo y se la devuelva.

    4.1.2.-Naturaleza.

    Es unilateral, gratuito y real.

    4.1.3.-Derechos, obligaciones y responsabilidades del comodatario y el comodante.

    Obligaciones del comodante: responder si, por vicios ocultos, se ve perjudicado el comodatario.

    Derechos del comodatario: puede usar la cosa, pero sin percibir los frutos.

    Obligaciones del comodatario: devolver la cosa, conservarla y responder de su pérdida o deterioro, incluso aunque sea por caso fortuito, devolverla si la usó para uso distinto y responder por la cosa si la tiene por más tiempo del pactado y se pierde.

    4.1.4.-Extinción.

    Por pérdida de la cosa o por muerte del comodatario (salvo herederos).

    4.2.-MUTUO.

    O simple préstamo.

    4.2.1.-Concepto.

    Una de las partes entrega a la otra dinero u otra cosa fungible con la obligación de devolver otro tanto de la misma especie y calidad.

    4.2.2.-Caracteres.

    El mutuo puede ser gratuito (mutuo o simple préstamo) y con interés (préstamo con interés).

    El simple es unilateral, gratuito y real.

    El préstamo es bilateral, oneroso, real y traslativo de dominio.

    Diferencias entre comodato y mutuo.

    comodato

    mutuo

    1

    Cosa no fungible

    Cosa fungible

    2

    Obligación de devolver la misma cosa

    Obligación de devolver otra cosa de la misma calidad

    TEMA 18.-CONTRATOS DE GESTIÓN.

  • Contrato de mandato.

  • Concepto.

  • Naturaleza y caracteres.

  • Contenido.

  • Extinción.

  • Distinción de los contratos de arrendamiento.

  • Contrato de sociedad.

  • Concepto.

  • Contenido.

  • Clases.

  • 1.-CONTRATO DE MANDATO.

    1.1.-CONCEPTO.

    El término proviene de la expresión latina “manus dati” (darse la mano).

    Art. 1709 del Código Civil: “en el contrato de mandato, una de las partes se obliga a prestar algún servicio o a hacer alguna cosa por cuenta o encargo de otra”.

    El mandato puede ser gratuito o retribuido, depende de lo que acuerden las partes.

    1.2.-NATURALEZA Y CARACTERES.

    Es un contrato consensual, bilateral, oneroso o gratuito y de tracto único o de tracto sucesivo.

    1.3.-CONTENIDO.

    Art. 1718 y siguientes del Código Civil.

    Obligaciones del mandatario: debemos distinguir entre:

    1º/Obligaciones del mandatario con respecto al mandante:

    -Cumplir el mandato de acuerdo a las instrucciones del mandante.

    -No puede traspasar los límites del mandato, salvo que realice una gestión más provechosa.

    -Va a responder del dolo y de la culpa en que haya incurrido, salvo que el contrato sea gratuito.

    2º/Obligaciones del mandatario con respecto a terceros:

    -Si el mandato es ostensible y, por lo tanto, representativo, el que responde ante terceros es el mandante, excepto en el caso de que el mandatario se hubiera excedido en los límites del mandato.

    -Si el mandatario actúa por cuenta propia, el responsable será el propio mandatario.

    Obligaciones del mandante: debemos distinguir entre:

    1º/Obligaciones del mandante con respecto al mandatario:

    -El pago, si el mandato es retribuido.

    -Asegurar que el mandatario no sufre perjuicio.

    2º/Obligaciones del mandante con respecto a terceros:

    -Si el mandato es ostensible, el mandante debe responder ante terceros, salvo que el mandatario se hubiera excedido en los límites del mandato.

    Obligaciones del mandatario en los supuestos de sustitución: pueden darse las siguientes situaciones:

    1ª/Que el mandante haya autorizado esa sustitución y se haya designado una nueva persona.

    -Lo que haga el nuevo mandatario nunca será responsabilidad del anterior.

    2ª/El mandante autoriza, pero no se designa una persona determinada.

    -Igualmente, el mandatario no tiene responsabilidad porque ha aceptado el mandante, salvo que haya nombrado a una persona incapaz para llevar la gestión.

    3ª/El mandante no autoriza ni prohíbe.

    -El mandatario sí que tiene responsabilidad en lo que haga el nuevo mandatario.

    4ª/El mandante prohíbe la sustitución.

    -Lo hecho por el nuevo mandatario es nulo.

    Obligaciones del mandatario a la terminación del mandato:

    -Tiene que dar cuentas de su gestión y entregar lo que hubiere percibido en nombre del mandante, y los intereses que se hubieran generado.

    1.4.-EXTINCIÓN.

    Rigen las causas expuestas en el tema 13 y, además:

    1º/Causas generales: el transcurso del tiempo, la resolución del negocio y la imposibilidad del negocio.

    2º/Causas específicas: la revocación por el mandante, la renuncia del mandatario y la muerte, quiebra o insolvencia de cualquiera de los dos.

    2.-DISTINCIÓN DE LOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO.

    Pregunta muy importante.

    Art. 1542 del Código Civil: “el arrendamiento puede ser de cosas, de obras o de servicios”.

    Art. 1543 del Código Civil: “en el contrato de arrendamiento de cosas, una de las partes se obliga a entregar el goce o uso de una cosa por tiempo determinado y precio cierto”.

    Art. 1544 del Código Civil: “en los arrendamientos de obras y de servicios, una de las partes se obliga a ejecutar una obra o prestar a la otra un servicio por precio cierto”.

    En el contrato de arrendamiento de cosas, se hace entrega de la cosa durante un tiempo determinado.

    En el contrato de arrendamiento de servicios, se contrata una actividad o un trabajo.

    En el contrato de obra, lo que importa es el resultado.

    Los ejemplos más claros de arrendamientos de servicios son los servicios prestados por médicos o abogados. El ejemplo más claro de arrendamiento de obra es el de la construcción, donde promotor y constructor se ponen de acuerdo, debiéndose especificar si el contratista aporta o no materiales.

    3.-CONTRATO DE SOCIEDAD.

    3.1.-CONCEPTO.

    Art. 1665 del Código Civil: “una sociedad se da cuando dos o más personas aportan dinero, bienes o industria con ánimo de partir entre si las ganancias”.

    La sociedad debe de tener un objeto que sea lícito; si no lo es, se declarará su disolución de forma automática. Tiene que tener la finalidad de beneficiar a las personas que forman la sociedad.

    3.2.-CONTENIDO.

    El contrato de sociedad podrá tener cualquiera de las formas admitidas en derecho.

    Se requiere escritura pública cuando se aportan bienes o derechos reales. La sociedad se considerará nula si no se hace un inventario de los bienes firmado por las partes y que deberá incorporarse a la escritura.

    3.3.-CLASES.

    1ª/Sociedad universal:

    -De todos los bienes presentes: se ponen en común todos los bienes de los socios en el momento de constituirse la sociedad.

    -De todas las ganancias: sólo se aportan las ganancias o beneficios que cada uno de los socios obtengan en cualquier tipo de negocio o industria.

    2ª/Sociedad particular:

    -Se aportan cosas determinadas,

    -se aporta una empresa señalada,

    -o bien, se aporta el ejercicio de una profesión o arte.

    Lo verdaderamente importante es saber el contenido de los artículos, no el número del artículo.

    TEMA 19.-OTRAS FIGURAS CONTRACTUALES: CONTRATOS DE CUSTODIA.

  • Depósito en general.

  • Concepto.

  • Contenido.

  • Extinción.

  • Depósito necesario.

  • Secuestro.

  • Contrato de hospedaje.

  • Contrato de exposición.

  • Contratos de garantía.

  • Fianza.

  • Concepto.

  • Elementos.

  • Interpretación.

  • Obligaciones.

  • Extinción.

  • 1.-DEPÓSITO EN GENERAL.

    1.1.-CONCEPTO.

    Arts. 1758 y siguientes del Código Civil.

    Depósito es cuando uno recibe una cosa ajena, con la obligación de guardarla y restituirla.

    El depósito es consensual, real, unilateral o bilateral (dependiendo de su naturaleza) y oneroso o gratuito.

    1.2.-CONTENIDO.

    Obligaciones del depositario:

    1º/Respecto a la conservación:

    • Guardar la cosa, nunca usarla; si se usa, estaremos ante un préstamo o un comodato.

    • Si hace uso de la cosa, deberá responder de los daños y perjuicios causados al depositante.

    2º/Respecto a la restitución:

    • Siempre que la reclame el depositante, aunque se hubiese establecido plazo o término, pudiendo ser cualquiera de los depositantes, si fueran varios.

    • Se ha de restituir al propio depositante, a sus herederos, a la persona designada, o al administrador de bienes si el depositante es incapaz legal.

    • Se debe restituir la misma cosa que se depositó, más sus productos y accesiones y los intereses, si los hubiera.

    • La cosa debe entregarse con el mismo cierre y el mismo sello; de lo contrario podría el depositante solicitar daños y perjuicios.

    • El lugar de entrega será siempre el que se designe y, en defecto de ello, deberá ser restituida en el sitio en que se encuentre, aunque fuera distinto al de entrega; en caso de desplazamiento, los gastos ocasionados serán a cargo del depositante.

    Obligaciones del depositante:

    • Pagar la retribución convenida.

    • Pagar los gastos.

    • Responder de los perjuicios causados al depositario.

    1.3.-EXTINCIÓN.

    Se produce siempre por las condiciones generales del tema 13 y, además, por la reclamación que haga el depositante o por la renuncia del depositario.

    2.-DEPÓSITO NECESARIO.

    El depósito necesario se hace:

    1º/Por obligación legal.

    2º/En los supuestos de siniestro.

    3º/El que se da con los efectos que nosotros introducimos, por ejemplo, en un hotel.

    En este tipo de depósitos se excluye siempre la voluntad de las partes.

    3.-SECUESTRO.

    Es el depósito judicial. Es el que se decreta en los casos en que el Juez ordena el embargo y aseguramiento de los bienes objeto de litigio.

    La diferencia entre el secuestro y el depósito ordinario es que el segundo sólo afecta a bienes muebles, mientras que el primero puede afectar también a bienes inmuebles.

    El secuestro se extingue por decreto judicial.

    4.-CONTRATO DE HOSPEDAJE.

    Una persona se obliga a dar alojamiento, que puede ser con o sin alimentación, mediante una remuneración o precio.

    El contrato de hospedaje es un depósito necesario y, por tanto, se rige por sus normas.

    5.-CONTRATO DE EXPOSICIÓN.

    Una persona se obliga a mostrar públicamente la obra de otro, bien de forma gratuita o bien retribuida en forma distinta (porcentaje sobre ventas o cesión de obras).

    Es un contrato complejo o mixto, ya que se trata, a la vez, de un contrato de depósito y de un contrato de arrendamiento de servicios.

    6.-CONTRATOS DE GARANTIA.

    Son aquellos contratos por los cuales se pretende asegurar el cumplimiento de una o varias obligaciones principales.

    La garantía que se solicite puede ser personal o real. La garantía personal es un compromiso de un tercero de asegurar el cumplimiento de la obligación principal en el caso de que el deudor no cumpla (ej. la fianza). La garantía real es la afectación de unos bienes al cumplimiento de esa obligación principal (ej: prenda, hipoteca).

    7.-FIANZA.

    7.1.-CONCEPTO.

    El contrato de fianza es una garantía personal por la que un tercero se compromete a cumplir la obligación principal en el caso de que el deudor no pague.

    7.2.-ELEMENTOS.

    Elementos personales:

    • Acreedor: quiere cobrar aquello en que consiste el crédito. Va a exigir al deudor que nombre un fiador que sea capaz de obligarse y que sea solvente.

    • Deudor.

    • Fiador.

    Elementos reales:

    • Obligaciones objeto de la fianza: solamente pueden ser objeto de fianza las obligaciones válidas.

    • Obligación futura: se puede afianzar una obligación que todavía no ha nacido; en este caso, el fiador nunca será responsable ni se le puede obligar al pago mientras la obligación no sea líquida, es decir, no pueda ser cuantificada.

    Elementos formales:

    • La fianza debe ser expresa, nunca se presume.

    • No es obligatoria escritura, pero los bancos siempre la van a pedir. Art. 1280, último párrafo: “También deberán hacerse constar por escrito, aunque sea privado, los demás contratos en que la cuantía de las prestaciones de uno o de los dos contratantes exceda de 1.500 pesetas”.

    7.3.-INTERPRETACIÓN.

    La fianza debe ser interpretada siempre de una manera estricta: la fianza nunca puede extenderse a aquello que no esté perfectamente determinado.

    Extensión: El fiador nunca puede responder de más de lo que responde el deudor, tanto de la deuda principal como de las condiciones onerosas (recargos y otros).

    7.4.-OBLIGACIONES.

    Del acreedor ante el fiador:

    • Únicamente en el caso de que la fianza sea retribuida, obligación de pagarle los beneficios que le correspondan, aunque normalmente las fianzas son gratuitas.

    Del fiador ante el acreedor:

    • Pagar al acreedor en el caso de que no pague el deudor.

    • El fiador tiene los beneficios de excusión y de división. El beneficio de excusión consiste en que el fiador paga, pero si se le acredita que el deudor no tiene ninguna clase de bienes para pagar. El beneficio de división consiste en que el fiador puede pedir que se divida la deuda entre todos los fiadores, pagando cada uno su parte.

    Del deudor ante el fiador:

    • Reintegrar el pago que ha efectuado el fiador (acción de reembolso) y, además, una acción de subrogación, es decir, que el acreedor -que ya ha cobrado- le entrega todos los derechos sobre la deuda.

    7.5.-EXTINCIÓN.

    Cuando se extinga la obligación principal.

    TEMA 20.-DERECHOS REALES EN GENERAL.

  • Derechos reales en general.

  • Concepto.

  • Diferencias con los derechos de crédito.

  • Contenido.

  • Clasificación.

  • Posesión.

  • Concepto.

  • Clases.

  • Formas de adquirirla.

  • Efectos.

  • Pérdida.

  • El derecho de propiedad.

  • Concepto.

  • Facultades y límites.

  • Formas de adquirirla.

  • Pérdida.

  • Propiedades especiales: la propiedad horizontal.

  • 1.-DERECHOS REALES EN GENERAL.

    1.1.-CONCEPTO.

    Son derechos patrimoniales que recaen directamente sobre la cosa (ej: propietario de un coche).

    1.2.-DIFERENCIAS CON LOS DERECHOS DE CRÉDITO.

    En el derecho de crédito, el titular puede exigir a otra persona el cumplimiento de una obligación (ej: la financiera al comprador de un coche).

    1.3.-CONTENIDO.

    Es el poder que cada uno de nosotros tenemos en el dominio de una cosa determinada. El dominio puede ser pleno (propiedad) o limitado (derechos reales sobre cosa ajena: servidumbre y usufructo).

    1.4.-CLASIFICACIÓN.

  • Derechos de protección jurídica provisional Posesión.

  • Derechos de protección jurídica definitiva, que los dividiremos entre:

  • De dominio pleno Propiedad.

  • De dominio limitado, entre los que distinguimos:

  • De goce, que se dividen en:

  • Usufructo.

  • Servidumbre.

  • De garantía, que se dividen en:

  • Hipoteca mobiliaria.

  • Hipoteca inmobiliaria.

  • Prenda con desplazamiento.

  • Prenda sin desplazamiento.

  • De adquisición, que se dividen en:

  • Tanteo.

  • Retracto.

  • Opción.

  • 2.-POSESIÓN.

    2.1.-CONCEPTO.

    Es la tenencia de una cosa o el disfrute de un derecho, que va unido al poder jurídico que ello conlleva, pero de carácter provisional (ej: si el propietario de un coche se lo presta a otra persona, esta última tiene la posesión).

    2.2.-CLASES.

    La posesión puede ser:

    Natural: la mera tenencia.

    Civil: la tenencia unida a la intención de haber (tener) la cosa como suya.

    De buena fe: cuando el poseedor tiene el convencimiento de que tiene ese derecho.

    De mala fe: cuando el poseedor sabe que no tiene ese derecho.

    Inmediata: es aquella tenencia que se tiene materialmente.

    Mediata: es aquella que se tiene de forma indirecta en función del derecho que se tiene sobre ella.

    Ejemplo: A recibe como herencia un piso, pero el testamento es nulo porque hay legítima y no lo sabe; A arrienda el piso a B. A es poseedor civil, de buena fe e inmediato antes de arrendar, pasando a ser mediato en el momento del arriendo; B es poseedor natural, de buena fe e inmediato.

    2.3.-FORMAS DE ADQUIRIRLA.

    1ª/Se adquiere por ocupación material de la cosa o derecho.

    2ª/Por el hecho de quedar esta cosa o derecho sujetos a la acción de nuestra voluntad (ej: usufructo).

    3ª/Por mandato legal.

    2.4.-EFECTOS.

    1º/El poseedor tiene que ser respetado en su posesión por todos, y si fuere inquietado en ella, deberá de ser amparado y restituido en los términos establecidos por la ley.

    2º/El poseedor -en concepto de dueño- puede adquirir la propiedad mediante la prescripción adquisitiva.

    3º/El poseedor de buena fe adquiere los frutos de la cosa poseída o el derecho. El poseedor de mala fe tiene que entregar esos frutos, pudiendo únicamente quedarse con aquellos gastos que pudiera repercutir.

    4º/El poseedor de buena fe no es responsable del deterioro o pérdida de la cosa; sí lo es el poseedor de mala fe.

    2.5.-PÉRDIDA.

    1º/Por abandono de la cosa.

    2º/Por cesión hecha a otro a título oneroso o lucrativo.

    3º/Por la pérdida o destrucción total de la cosa o del derecho, o por quedar ésta fuera de comercio.

    3.-EL DERECHO DE PROPIEDAD.

    3.1.-CONCEPTO.

    Art. 348 del Código Civil: “Es el derecho de gozar y disponer de una cosa sin más limitaciones que las establecidas en la ley”.

    3.2.-FACULTADES Y LÍMITES.

    Facultades:

    1ª/La facultad de usar.

    2ª/La facultad de disfrutar o gozar.

    3ª/La facultad de poseer.

    4ª/La facultad de disponer.

    5ª/La facultad de reivindicar.

    Limitaciones:

    1ª/Limitaciones debidas a los distintos sistemas políticos. La Constitución, en su art. 1º dice: “España es un Estado social y democrático de Derecho”; y en su art. 33 reconoce la propiedad privada y la herencia, pero nos habla de la función social que debe tener la propiedad y que únicamente se puede privar de la propiedad por razones de utilidad pública o interés social.

    2ª/Limitaciones que surgen por ley en función de intereses privados: estas son:

    a) Limitar la libertad absoluta del propietario en los supuestos en que cause perturbaciones o perjuicios a otros miembros de la comunidad (ruidos, humos, plantaciones).

    b) Relaciones de vecindad (medianeras).

    c) Cuando el propietario tiene que responder de los daños causados por negligencia (art. 1905 del Código Civil, en el caso de los animales. Los dueños de los edificios ante una fuga de gas).

    3ª/Limitaciones que surgen por intereses públicos:

    a) Por causa de interés público, mediante la correspondiente indemnización.

    b) Por la Ley del Suelo: el PGOU delimita los derechos que pueda tener cada propietario y sus obligaciones; el derecho lo va a adquirir en el momento en que construya.

    c) Tesoro oculto: hay limitaciones a la propiedad de lo que descubramos en nuestras propiedades si se consideran obras de arte de interés general.

    3.3.-FORMAS DE ADQUIRIRLA.

    1ª/Por ocupación de bienes apropiables por naturaleza que carezcan de dueño conocido, como, por ejemplo, los animales objeto de caza y pesca, y el tesoro oculto.

    2ª/Por accesión, ya que se es dueño de lo que produce (rebaño) o de lo que se incorpora (terreno que avanza en un río).

    3ª/Por ley, por donación o por sucesión testada o intestada.

    4ª/Por prescripción adquisitiva extraordinaria, por el transcurso del tiempo (usucapión). No se precisan ni título ni buena fe. El tiempo que debe transcurrir es de 6 años para los bienes muebles y de 30 años para los bienes inmuebles.

    5ª/Por prescripción ordinaria. Necesita título y buena fe. El tiempo que debe transcurrir es de 3 años para los bienes muebles y de 10 para los bienes inmuebles entre presentes y 20 entre los no presentes.

    3.4.-PÉRDIDA.

    La pérdida absoluta solamente se produce por la destrucción de la cosa.

    La pérdida relativa se produce porque se pierde la propiedad para una persona, pero la gana otra.

    4.-PROPIEDADES ESPECIALES: LA PROPIEDAD HORIZONTAL.

    Se trata de fincas independientes, elevadas unas sobre otras, es decir, viviendas urbanas.

    Toda obra nueva y división horizontal necesita escritura pública.

    Las relaciones de vecindad van a quedar establecidas en los estatutos de la comunidad.

    Otro tipo de propiedad es la multipropiedad por fechas.

    TEMA 21.-DERECHOS REALES DE GOCE O DISFRUTE, DERECHOS REALES DE GARANTÍA Y DERECHOS REALES DE ADQUISICIÓN.

  • Derechos reales de goce o disfrute.

  • El usufructo.

  • Concepto.

  • Derechos y obligaciones del usufructuario.

  • Constitución.

  • Extinción.

  • Las servidumbres.

  • Concepto.

  • Clases.

  • Constitución.

  • Extinción.

  • Derechos reales de garantía.

  • Prenda con desplazamiento.

  • Concepto.

  • Extinción.

  • Prenda sin desplazamiento.

  • Hipoteca mobiliaria.

  • Hipoteca inmobiliaria.

  • Derechos reales de adquisición.

  • Tanteo.

  • Retracto.

  • Derecho de opción.

  • El Registro de la Propiedad.

  • 1.-DERECHOS REALES DE GOCE O DISFRUTE.

    1.1.-EL USUFRUCTO.

    1.1.1.-Concepto.

    Es el derecho de usar una cosa ajena y percibir sus frutos, siempre con la obligación de conservar la naturaleza de la cosa.

    El usufructuario tiene derecho a usar y a percibir los frutos y -como consecuencia- a hacer mejoras en la cosa, pero sin percibir indemnización.

    El nudo propietario es el propietario de la cosa, pero que no tiene el uso ni percibe los frutos, aunque sí puede enajenar la cosa, puede gravarla.

    1.1.2.-Derechos y obligaciones del usufructuario.

    Derechos:

    1º/Usar la cosa, arrendarla, percibir sus frutos y, por lo tanto, tiene la posesión de la cosa. Puede arrendar sin el consentimiento del propietario.

    2º/Puede enajenar (vender) su derecho de usufructo, pero éste se extingue con la muerte del usufructuario.

    3º/Puede hacer las mejoras útiles o de recreo que crea convenientes, pero sin derecho a indemnización.

    Obligaciones:

    1ª/Conservar la cosa.

    2ª/Pagar las contribuciones e impuestos.

    3ª/Pagar las mejoras necesarias, si bien las mejoras extraordinarias serán por cargo del propietario.

    1.1.3.-Constitución.

    El usufructo se constituye:

    1º/Por mandato legal.

    2º/Por voluntad de una persona, bien en testamento o por medio de un contrato.

    3º/Por prescripción adquisitiva, una vez finalizados los plazos legales.

    1.1.4.-Extinción.

    1º/Por la muerte del usufructuario.

    2º/Por haber transcurrido el plazo por el que fue constituido, si se ha establecido así.

    3º/Por la pérdida total de la cosa usufructuada. Si la pérdida es parcial, el usufructo continúa en aquello que no se haya perdido.

    4º/Por renuncia.

    5º/Por resolución del derecho.

    6º/Por prescripción.

    1.2.-LAS SERVIDUMBRES.

    1.2.1.-Concepto.

    Art. 530 del Código Civil: “gravamen, impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro, perteneciente a distinto dueño”.

    El predio dominante es aquel que se beneficia de la servidumbre, mientras que el predio sirviente es el que tiene la obligación de prestarla.

    1.2.2.-Clases.

    1º/Servidumbres continuas, que son aquellas que tienen un uso incesante, mientras que las discontinuas son las que se establecen para un determinado momento (ej: la recolecta de cosechas).

    2º/Servidumbres aparentes, que se dan cuando hay un signo interno que las identifica, mientras que en las no aparentes es todo lo contrario.

    3º/Servidumbres positivas, que se dan cuando el dueño del predio sirviente está obligado, mientras que en las negativas el dueño del predio dominante puede exigir algo.

    1.2.3.-Constitución.

    Se constituyen por:

    1º/Mandato legal (servidumbres legales).

    2º/Voluntad de las partes (servidumbres voluntarias).

    3º/Presunción legal.

    1.2.4.-Extinción.

    1º/Cuando concurre en una misma persona la propiedad del predio dominante y el sirviente.

    2º/Si las partes se ponen de acuerdo.

    3º/Por el no uso durante 20 años.

    4º/Cuando haya transcurrido el plazo por el que fue constituida la servidumbre.

    2.-DERECHOS REALES DE GARANTÍA.

    La distinción de estos derechos es importante.

    2.1.-PRENDA CON DESPLAZAMIENTO.

    2.1.1.-Concepto.

    Es aquella por la cual se le concede un derecho al acreedor -para el caso de que el deudor no cumpla la obligación principal- de resarcirse con el valor de la cosa entregada por el deudor al acreedor, o a un tercero.

    Recae la prenda con desplazamiento sobre las cosas muebles o sobre derechos susceptibles de posesión.

    2.1.2.-Extinción.

    Se extingue:

    1º/Por el cumplimiento de la obligación principal.

    2º/Por la renuncia del acreedor.

    2.2.-PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO.

    Se ofrece como garantía una cosa, pero que queda en poder del deudor.

    Recae sobre cosas indiferenciadas o genéricas (p.ej: 100 kg. de trigo, o un rebaño de ovejas).

    2.3.-HIPOTECA MOBILIARIA.

    Es lo mismo que la prenda sin desplazamiento, sólo que recae sobre cosas diferenciadas e identificables (ej: un automóvil, una maquinaria industrial).

    2.4.-HIPOTECA INMOBILIARIA.

    En toda hipoteca inmobiliaria se dan siempre tres elementos:

    1º/Existe un acreedor hipotecario, que es el que tiene un derecho de crédito (normalmente un banco) y

    2º/Un deudor hipotecario, que es el que debe de pagar ese crédito, pero que adquiere la posesión y el uso, y

    3º/La cosa hipotecada, con la cual se responde si no se paga el crédito.

    Es precisa escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad.

    Siempre recae sobre bienes inmuebles.

    3.-DERECHOS REALES DE ADQUISICIÓN.

    3.1.-TANTEO.

    Es el derecho preferente de adquisición en el mismo precio que a un tercero.

    3.2.-RETRACTO.

    Cuando la venta ya se ha realizado, el tercero debe vender en el mismo precio al que tenía el derecho de tanteo.

    Retracto de comuneros: son preferentes los comuneros de una propiedad a todos los demás.

    Retracto de colindantes: el vecino de al lado puede exigir que se le venda preferentemente, en fincas de menos de una hectárea.

    3.3.-DERECHO DE OPCIÓN.

    Se puede comprar una cosa por un precio determinado y durante un cierto tiempo.

    4.-EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.

    Es donde se registra la titularidad del dominio y de los demás derechos reales. Es público.

    Se lleva por fincas (nombre y número de registro). Se llevan dos libros: el libro diario, donde se hacen constar los asientos de presentación (con indicación del día y la hora) y el libro de inscripciones, donde se anota definitivamente con la escritura.

    El registro de la propiedad es voluntario, salvo en la hipoteca.

    La inscripción lleva consigo:

    1º/Que se considera cierto que los inmuebles son, en realidad, como dice el Registro, salvo prueba en contra.

    2º/Que el titular que aparece en el Registro es el poseedor de la cosa.

    3º/Que las fincas inscritas existen y pertenecen al titular en la forma escrita en el asiento.

    4º/El tercero de buena fe es protegido en la adquisición.

    TEMA 22.-EL DAÑO.

  • El daño.

  • La responsabilidad civil.

  • Responsabilidad civil contractual.

  • Responsabilidad civil extracontractual.

  • 1.-EL DAÑO.

    Cuando existe un daño, el que lo alega debe de probarlo. Tiene que existir siempre una relación de causalidad entre el hecho que se produce y el daño producido.

    2.-LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

    Art. 1088 del Código Civil: “Toda obligación consiste en dar, hacer o no hacer alguna cosa”.

    Debemos distinguir entre actos que se realizan con intención de dañar (dolo) y aquellos que no tienen intencionalidad, sino que se producen por culpa o negligencia.

    También debemos distinguir entre aquellos hechos ilícitos que son punibles (delitos y faltas) y aquellos hechos ilícitos no punibles, que son los que se derivan de una acción u omisión; los primeros se rigen por el Código Penal y los segundos por el Código Civil.

    La responsabilidad civil puede ser contractual o extracontractual.

    2.1.-RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL.

    Art. 1101 del Código Civil: “Quedan sujetos a la indemnización de los daños y perjuicios causados los que, en el cumplimiento de sus obligaciones (derivadas de un contrato), incurrieren en dolo, negligencia o morosidad, o los que de cualquier modo contravinieren el tenor de aquellas obligaciones”.

    Son responsabilidades derivadas de un contrato, sobre los hechos recogidos en ese contrato y sólo afecta a las partes contratantes.

    2.2.-RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

    Art. 1902 del Código Civil: “El que por accidente u omisión cause daño a otro, interviniendo cualquier clase de culpa o negligencia, estará obligado a reparar el daño causado”.

    En este tipo de responsabilidad hay acción u omisión, la existencia de un daño, hay culpa o negligencia y el causante está obligado a repararla.

    Para la responsabilidad civil contractual hay 15 años para reclamarla, mientras que para la extracontractual este tiempo se reduce a un año.

    TEMA 23.-EL DERECHO DE FAMILIA.

  • El derecho de familia.

  • Contenido.

  • El parentesco.

  • Concepto.

  • Clases.

  • Grados de parentesco.

  • El matrimonio.

  • Concepto.

  • Contenido.

  • Clases.

  • Requisitos.

  • 1.-EL DERECHO DE FAMILIA.

    1.1.-CONTENIDO.

    Tradicionalmente, hay dos tipos de familias: polinuclear, formada por varios núcleos familiares (poligamia) y mononuclear, formada por un solo núcleo familiar (monogamia).

    La legislación española anterior distinguía tres tipos de hijos: legítimos (con todos los derechos), naturales (con algunos derechos) e ilegítimos (con ningún derecho).

    Art. 39 Const: “los poderes públicos velarán por la protección económica, jurídica y social de la familia”. Esa protección comprende la protección de los hijos, estableciendo que éstos son iguales ante la ley, con independencia de su filiación, y también establece la protección de las madres, con independencia de su estado civil.

    2.-EL PARENTESCO.

    2.1.-CONCEPTO.

    Es un vínculo de carácter personal, que une a los miembros de una familia por el hecho de pertenecer a esa familia.

    2.2.-CLASES.

    Parentesco por consanguinidad: se da cuando existe un vínculo de sangre. Puede ser en línea recta (descendencia directa) o en línea colateral (cuando existe un vínculo común).

    Padre

    Hijo Hijo

    Nieto Nieto Nieto

    Parentesco por afinidad: o parentesco político. Es el que existe entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro cónyuge. Se exige que haya matrimonio.

    Padre Madre

    Mujer Marido Hermano

    Parentesco por adopción: desde 1987 se puede adoptar, siempre que cualquiera de los cónyuges tenga más de 25 años y una diferencia mínima de 14 años respecto al adoptado. Tiene como requisitos la aprobación por parte del Ministerio Fiscal, obligatoriedad de escritura pública y de inscripción en el Registro Civil. Crea relación entre el adoptado y el adoptante y entre los descendientes del adoptado y el adoptante.

    2.3.-GRADOS DE PARENTESCO.

    En línea recta, tenemos que ir aumentando un grado según vayamos subiendo o bajando. Así, tenemos que los padres son parientes de primer grado y los abuelos de segundo, mientras que los hijos lo son de primer grado y los nietos de segundo.

    En línea colateral, tenemos que acudir al descendiente común entre ambos parientes. Así, tenemos, por ejemplo, que los primos son parientes en cuarto grado.

    3.-EL MATRIMONIO.

    3.1.-CONCEPTO.

    Tradicionalmente el matrimonio venia conceptuado como la unión de un hombre y una mujer, pero actualmente dicho concepto ha variado en virtud de la Ley 13/2005 que ha modificado la regulación del Código Civil, de forma que hoy en día matrimonio es la unión entre dos personas con independencia de su sexo

    3.2.-CONTENIDO.

    Consentimiento libre. Art. 45 del Código Civil: “un matrimonio sin consentimiento no existe, no es válido y la condición o término no será considerado válido a efectos legales”.

    Comunidad de vida. Viene regulada en los arts. 66, 67 y 68 del Código Civil, que son los artículos que se leen en las ceremonias de los matrimonios civiles. Art. 66: “los cónyuges son iguales en sus derechos y sus deberes”. Art. 67: “los cónyuges deben de respetarse y ayudarse siempre, y actuar en interés de la familia”. Art. 68: “los cónyuges deben de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente”.

    3.3.-CLASES.

    1º/Matrimonio confesional o civil obligatorio.

    2º/Matrimonio religioso, o canónico, con matrimonio civil subsidiario.

    3º/Matrimonio de libre elección. Es el que rige actualmente.

    3.4.-REQUISITOS.

    1º/Edad: No podrán contraer matrimonio los menores de edad no emancipados; la emancipación se alcanza a los 16 años y con el consentimiento paterno. El juez puede dar permiso a los mayores de 14 años, en circunstancias excepcionales.

    2º/No existencia de un vínculo matrimonial anterior: No puede contraer matrimonio nadie que esté casado con anterioridad; tiene que haber nulidad o divorcio anterior.

    3º/Exogamia: Es la necesidad de no tener vínculo familiar entre los contrayentes. El Código Civil lo niega siempre respecto al parentesco de consanguinidad y por adopción; también en los casos en que en línea colateral se esté hasta el tercer grado de parentesco, pero que puede ser evitado a través de una solicitud al juez.

    4º/Requisitos de carácter formal: Si se trata de matrimonio civil, se puede contraer ante el juez, alcalde o en quien deleguen, y siempre ante dos testigos. Los mismos requisitos se piden en el matrimonio canónico.

    TEMA 24.-REGÍMENES ECONÓMICOS DEL MATRIMONIO.

  • Régimen de gananciales.

  • Concepto.

  • Efectos.

  • Régimen de participación.

  • Régimen de separación de bienes.

  • Las capitulaciones matrimoniales.

  • Nulidad del matrimonio.

  • Causas.

  • Separación matrimonial.

  • Causas.

  • Divorcio vincular.

  • Filiación.

  • Clases y efectos.

  • Patria potestad.

  • Tutela.

  • 1.-RÉGIMEN DE GANANCIALES.

    1.1.-CONCEPTO.

    Es el régimen económico elegido, por defecto, en el Código Civil. En Cataluña, el régimen elegido por defecto es el de separación de bienes.

    Se dan dos patrimonios en el matrimonio; uno es el que forman los bienes propios o privativos de cada cónyuge y otro el que está formado por los bienes gananciales.

    Art. 1347 del Código Civil: “los bienes gananciales son: 1º/los que se obtienen por el trabajo o industria del marido o de la mujer; 2º/los frutos, rentas o intereses, tanto de los bienes propios como de los bienes gananciales; 3º/los adquiridos por título oneroso por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio; 4º/los adquiridos por derecho de retracto de carácter ganancial; 5º/las empresas o establecimientos que se creen por cualquiera de los dos a costa del capital común”.

    1.2.-EFECTOS.

    Los bienes pertenecen conjuntamente a ambos cónyuges, no la mitad a cada uno. Se administran y gestionan conjuntamente por ambos cónyuges, salvo que uno conceda la administración al otro. Responden de los gastos conjuntamente.

    2.-RÉGIMEN DE PARTICIPACIÓN.

    Cada uno de los cónyuges tiene la pertenencia, el disfrute y la disposición de los bienes que él tenía.

    Se distingue el patrimonio inicial de cada cónyuge y el patrimonio final. Cuando acaba este régimen, se establece una valoración final y la diferencia -si es positiva- se divide entre los dos; si la diferencia es negativa, cada uno queda con el patrimonio que tenga en ese momento.

    3.-RÉGIMEN DE SEPARACIÓN DE BIENES.

    Cada uno de los cónyuges tiene la titularidad, el disfrute, la capacidad de administración y la disposición de sus bienes.

    4.-LAS CAPITULACIONES MATRIMONIALES.

    Es el sistema por el cual se pactan, se modifican o se sustituye el régimen que regía o que va a regir entre los esposos. Las capitulaciones tienen que constar siempre en escritura pública.

    5.-NULIDAD DEL MATRIMONIO.

    Se considera nulo el matrimonio, cualquiera que se la forma de su celebración cuando se dan causas que afectan a la validez del matrimonio:

    5.1.-CAUSAS.

    Art. 73 del Código Civil:

    1ª/Ausencia de consentimiento matriminial

    2ª/Coacción o miedo grave.

    3ª/Error en la identidad o en cualidades esenciales.

    4ª/No tener la edad legal permitida, tener un vínculo matrimonial anterior, contraer matrimonio con parentesco prohibido o no cumplir los requisitos formales.

    6.-SEPARACIÓN MATRIMONIAL.

    No se rompe el vínculo matrimonial, sólo se acaba la convivencia.

    6.1.-CAUSAS.

    La Reforma operada en nuestro Código Civil por Ley 15/2005, elimina la necesidad de que la Separación sea causal. Basta la voluntas de uno de los cónyuges.

    7.-DIVORCIO

    A diferencia de la Separación que no extingue el vínculo, el DIVORCIO, produce la disolución del vínculo matrimonial, de suerte que los cónyuges divorciados pueden contraer nuevo matrimonio.

    La Reforma, antes citada ha eliminado igualmente, la necesidad de alegar una causa de divorcio, siendo suficiente con la voluntad de uno de los cónyuges.

    Además, pueden elegir entre acudir al mecanismo de la separación o el divorcio, pues antes era necesario, como regla general, acudir previamente al divorcio.

    8.-FILIACIÓN.

    Art. 39 de la Constitución. Es el vínculo que existe entre los descendientes y los ascendientes, vínculo que está por encima de que se contraiga matrimonio o no.

    8.1.-CLASES Y EFECTOS.

    Filiación por naturaleza y por adopción. La primera puede ser con o sin vínculo matrimonial. En la segunda hay un vínculo legal, aunque no de sangre, pero que se asimila legalmente a la afiliación por sangre.

    Acogimiento. Se recoge a un menor en situación de desamparo para custodiarlo, alimentarlo y educarlo. No tiene los efectos de la adopción. Pueden ponerle sus apellidos; surgen derechos sucesorios, pero nunca los efectos de la adopción.

    9.-PATRIA POTESTAD.

    Se ejerce conjuntamente por el marido y la mujer con respecto a los hijos comunes y trata de la protección integral de los hijos, la administración de sus bienes y la representación de esos hijos hasta que llegan a la mayoría de edad.

    10.-TUTELA.

    La tutela se da cuando un menor no dispone de padres que puedan ejercer la patria potestad. El tutor ejercerá las funciones correspondientes a la patria potestad hasta que el menor alcance la mayoría de edad.

    TEMA 25.-DERECHO SUCESORIO.

  • Significado.

  • Conceptos de heredero y de legatario.

  • La comunidad hereditaria.

  • Etapas del proceso hereditario.

  • Apertura de la sucesión y llamamiento a la herencia.

  • Delación de la herencia.

  • Aceptación o repudiación de la herencia. Formas.

  • Liquidación de la herencia. Etapas.

  • El testamento.

  • Clases.

  • 1.-SIGNIFICADO.

    El derecho sucesorio es aquella parte del derecho civil que regula la sucesión mortis causa, y el núcleo fundamental de ese derecho sucesorio está constituido por la herencia, que es el conjunto de derechos, obligaciones y bienes que pertenecían al causante y que no se extinguen con su muerte.

    2.-CONCEPTOS DE HEREDERO Y DE LEGATARIO.

    El art. 660 del Código Civil dice que “es heredero el que sucede a título universal y legatario el que sucede a título particular”.

    El heredero sucede (sustituye) a la persona fallecida tanto en su activo como en su pasivo. El heredero lo es de forma automática, no necesita ser designado en el testamento.

    El legatario sólo recibe o una parte de la herencia o una cosa concreta y determinada, que le lega el causante. Necesita que conste por escrito y que la cosa sea cierta.

    3.-LA COMUNIDAD HEREDITARIA.

    La comunidad hereditaria existe cuando hay varios herederos. Todos tienen derecho a la herencia y, mientras no se divide la herencia, todos forman una comunidad hereditaria.

    4.-ETAPAS DEL PROCESO HEREDITARIO.

    4.1.-APERTURA DE LA SUCESIÓN Y LLAMAMIENTO A LA HERENCIA.

    La muerte del causante lleva consigo que se haga un llamamiento a los herederos. Se puede hacer de dos formas:

    1ª/Por voluntad del causante, que lo hace constar así en el testamento.

    2ª/Por la ley, a los herederos legales.

    4.2.-DELACIÓN DE LA HERENCIA.

    Es el ofrecimiento a los herederos para que acepten la herencia o no.

    Entre el momento de la delación y la aceptación de la herencia, ésta queda yacente, es decir, los herederos pueden ejercer provisionalmente la custodia y la administración de la herencia.

    4.3.-ACEPTACIÓN O REPUDACIÓN DE LA HERENCIA. FORMAS.

    La aceptación puede ser expresa o tácita. Aceptación expresa es cuando hay una manifestación de voluntad, por parte de los herederos, de aceptar la herencia; aceptación tácita es cuando no hay manifestación de voluntad, pero sí actos que indican, de manera inequívoca, que el heredero acepta la herencia.

    La aceptación puede ser pura (o simple) o puede ser a beneficio de inventario. Si es pura, está aceptando el activo y el pasivo y tiene responsabilidad del pago de todas las deudas de la herencia; si es a beneficio de inventario, se limita al valor del activo, y si el pasivo supera al activo, no es responsable de las deudas.

    En la repudiación, el heredero rechaza la herencia. Tiene que ser siempre expresa y tiene que hacerse siempre en documento público.

    Las decisiones de aceptación y repudiación son irrevocables.

    La herencia es indivisible e incondicional.

    4.4.-LIQUIDACIÓN DE LA HERENCIA. ETAPAS.

    Una vez aceptada la herencia, es necesario:

    1º/Hacer un inventario de los bienes de la herencia (bienes muebles e inmuebles, valores, etc.) y el avalúo (valoración) de esos bienes.

    2º/Hacer efectivos los derechos de cobro de los bienes de la herencia para llevar a cabo las obligaciones de pago de las deudas que haya que satisfacer -por este orden- a los acreedores del causante, a los legados, si existen y, finalmente, a los acreedores del heredero.

    3º/Hacer división de la herencia en función del avalúo menos los pagos que se han hecho, lo que es igual a la liquidación de la herencia.

    5.-EL TESTAMENTO.

    Art. 667 del Código Civil: “es el acto por el cual una persona dispone, para después de su muerte, de todos sus bienes o de parte de ellos”.

    El testamento es un acto unilateral, personalísimo y esencialmente revocable por el que una persona física, de forma solemne, dispone de todo o parte de su patrimonio para después de su muerte.

    5.1.-CLASES.

    1º/Testamentos comunes: pueden ser ológrafos, abiertos y cerrados.

    El testamento ológrafo es el que se otorga y esta escrito todo él por el testador. Tienen que estar todas las hojas escritas por el testador; si hay tachaduras, tiene que enmendarlas el propio testador con su firma. Tiene que constar siempre el día, mes y año en que se otorga y estar firmado por el testador. La prueba de validez de este tipo de testamentos se certifica mediante tres testigos o por la prueba caligráfica de un experto.

    El testamento abierto (art. 679 del Código Civil) es aquel en el que el testador manifiesta su voluntad ante las personas que deben de protocolarizar el acto, quedando éstas enteradas de lo que en él se dispone.

    El testamento cerrado (art. 680 del Código Civil) se da cuando el testador -sin revelar su última voluntad- declara que ésta se halla contenida en el pliego que presenta a las personas que deben de protocolarizar el acto. Puede haberlo escrito a máquina, en cuyo caso debe de firmar todas las hojas, aunque si está escrito a mano no es necesario que lo haya escrito el propio testador, basta con que quede clara cuál es su voluntad.

    TEMA 26.-LAS LEGÍTIMAS.

  • Las legítimas.

  • Definición.

  • Cuantía de las legítimas.

  • La desheredación.

  • La sucesión intestado o abintestato.

  • 1.-LAS LEGÍTIMAS.

    1.1.-DEFINICIÓN.

    Art. 806 del Código Civil: “la legítima es la porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados, por esto, herederos forzosos”.

    Art. 807 del Código Civil: “son herederos forzosos: 1º/los hijos y descendientes respecto de sus padres y ascendientes; 2º/a falta de los anteriores, los padres y ascendientes respecto de sus hijos y descendientes; 3º/el viudo o viuda, en los términos establecidos en este código”.

    1.2.-CUANTÍA DE LAS LEGÍTIMAS.

    Depende del parentesco y de la concurrencia de herederos.

    Hijos o descendientes. Si concurren solos, la herencia se divide en tres partes: la primera y la segunda serán la legítima y la tercera será de libre disposición, si bien el testador puede decidir la mejora de uno de los herederos forzosos con la segunda parte.

    Si concurren con el cónyuge viudo, la única diferencia es que a éste le corresponde el tercio de la mejora, pero sólo en usufructo. En la plena propiedad se tiene el disfrute de la totalidad de un bien, incluidos sus frutos, mientras que en la nuda propiedad se tiene el disfrute de la propiedad, menos de sus frutos.

    Ejemplo: un testador, con tres hijos A, B y C, dispone: “Instituyo herederos a mis tres hijos y mejoro a mi hijo B en la cantidad que pueda y, también, en el resto de mi herencia, se la dejo a las Hermanitas de la Caridad”. El total de la herencia asciende a 18 millones. ¿Cuánto le corresponde a cada heredero?

    Hijo A: 1/3 de 1/3, es decir, 1/3 x 1/3 = 1/9, con lo que le quedan 2 millones.

    Hijo B: 1/3 + 1/3 x 1/3 = 4/9, con lo que le quedan 8 millones.

    Hijo C: 1/3 x 1/3 = 1/9, con lo que le quedan 2 millones.

    Hermanitas de la Caridad: 1/3 o, lo que es lo mismo, 3/9, con lo que les quedan 6 millones.

    En la misma situación, pero con cónyuge viudo, el hijo B tendría derecho a la misma cantidad, pero 6 millones de los 8 que le corresponden dispondría de ellos el cónyuge en usufructo.

    Padres o ascendientes. Si concurren solos, su legítima es de la mitad de la herencia.

    Si concurren con el cónyuge viudo, la legítima se reduce al tercio de la herencia.

    Viudo o viuda. Si concurre con hijos o descendientes, el tercio de la herencia en usufructo, que es la destinada a la mejora.

    Si concurre con padres o ascendientes, la mitad de la herencia en usufructo.

    Si concurre solo, los dos tercios.

    Se destinan los bienes al cónyuge en usufructo:

    1º/Porque forma con el fallecido una sociedad conyugal, normalmente en régimen de gananciales.

    2º/Por las reservas, para evitar que bienes que provienen de una línea sucesoria determinada pasen a otra.

    En el ejemplo anterior, suponiendo que no hay hijos, que viven los padres y que hay cónyuge viudo:

    A los ascendientes, es decir, a los padres, les corresponde 1/3, es decir, 6 millones.

    Al cónyuge viudo le corresponde la mitad de la herencia en usufructo, es decir, 9 millones.

    A las hermanitas de la caridad les corresponden 3 millones, más el usufructo del cónyuge viudo en su momento.

    2.-LA DESHEREDACIÓN.

    Solamente tiene lugar por causas perfectamente reglamentadas y que deberán ser hechas en testamento y -en ese testamento- explicar y fundamentar por qué se deshereda. Si se deshereda por las buenas, se produce la nulidad de las cláusulas que van en contra de los derechos de los herederos forzosos, no la nulidad de todo el testamento.

    Causas:

    1ª/Causas de indignidad: abandono; corrupción o prostitución; haber sido condenado a una pena privativa de libertad por atentar contra el testador, cónyuge o descendientes; haberle obligado a hacer testamento; o haberle impedido revocarlo o impedido hacerlo.

    2ª/haberle negado alimentos sin causa.

    3ª/haberle maltratado de obra o injuriado de palabra.

    4ª/el incumplimiento continuado y grave de deberes conyugales.

    5ª/haber perdido la patria potestad por las causas que se establecen en el Código Civil.

    Si hay reconciliación, vale para dejar sin efecto la desheredación, aunque conste en el testamento.

    3.-LA SUCESIÓN INTESTADO O ABINTESTATO.

    Se da la sucesión intestada:

    1º/Si no hay testamento, o hay testamento que posteriormente se anula o pierde su validez.

    2º/Si el testador no dispone de la totalidad de sus bienes.

    3º/Si el heredero repudia la herencia.

    4º/Si el heredero fallece antes que el testador.

    5º/Si el heredero es incapaz de heredar.

    En todos los casos, se abre la sucesión intestada o abintestato (sucesión legítima).

    Serán herederos:

    1º/Los hijos o los descendientes.

    2º/Los padres o ascendientes.

    3º/El viudo o viuda y los colaterales hasta el cuarto grado; hermanos y sobrinos preferentemente a los de cuarto grado.

    4º/El Estado, en cuyo caso tiene la obligación de destinar un tercio a los establecimientos de beneficencia del ayuntamiento del fallecido, otro tercio a los de la provincia y el último tercio a amortizar la deuda pública, salvo que el Consejo de Ministros decida otra utilidad.

    Curso 1º.-Introducción al Derecho Tema 1.-Concepto de Derecho

    69




    Descargar
    Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar