Derecho


Introducción al Derecho español


EL DERECHO LABORAL

CONCEPTO DE ORDENAMIENTO JURIDICO

Conjunto de normas y disposiciones legalmente establecidas que determinan y regulan la organización de la sociedad y las relaciones de los individuos que la componen, desde el punto de vista de las personas y desde el de la propiedad, con el fin de asegurar ordenadamente los fines individuales y el bien común. Estas normas y disposiciones constituyen el ordenamiento jurídico actual o derecho positivo por aposición al derecho natural, basado en los principios que emanan de la naturaleza humana y de la razón. Aunque los positivistas se opusieron a todo lo que no fuese derecho emanado del poder legislativo, en algunos países se consideran compatibles, haciendo del derecho natural una justificación y legitimación del derecho positivo.

DERECHO PUBLICO Y DERECHO PRIVADO

Si sus normas se inspiran en principios de orden publico e interés colectivo o en el principio de autonomía de la voluntad individual; en el derecho publico la voluntad de los particulares no puede modificar sus normas; mientras que en el derecho privado sí; por otra parte, las normas del derecho privado pueden extinguirse por prescripción, mientras que en las del derecho publico solo pueden ser invalidadas mediante decreto oficial de la autoridad competente.

DERECHO PUBLICO

Conjunto de normas que regula las normas entre el Estado y los entepublicos y entre estos y los particulares.

  • Derecho administrativo

Según definición de Garrido Falla, el derecho administrativo es una parte del derecho publico que regula las normas de organización y funcionamiento que se refieren a la organización directa e indirecta del Estado, y disciplina las relaciones jurídicas con el administrado. Desglosada esta definición, se obtienen las notas que caracterizan el derecho administrativo. En primer lugar el derecho administrativo es un derecho publico, y por tanto la actividad de la administración dentro del ámbito del derecho privado no estará sometido a las normas del derecho administrativo.

En segundo lugar comprende tanto las normas de organización de la propia Administración como la del comportamiento dentro de las misma y con respecto a los demás entes.

Por ultimo se refiere tanto a la administración directa, es decir a la central o estatal, como a la indirecta, es decir, a la de los organismos descentralizados (corporaciones), El derecho administrativo surgió a partir y como consecuencia de la Revolución francesa y se extendió a los demás países incluidos dentro de su radio de influencia, como España. La labor de los teóricos italianos administrativistas también tiene gran importancia. En cambio a los países sometidos a la influencia jurídica anglosajona no se adopta el derecho administrativo como disciplina jurídica, puesto que se considera de mayor garantía para el ciudadano que la actuación de la Administración publica se someta a las normas de derecho común.

El principio de la separación de los tres poderes del Estado supone que la Administración publica disfrute de un amplio radio de acción; por otra parte la seguridad de los ciudadanos exige que su actuación esta sometida a unas normas preestablecidas. El ejercicio del poder por la Administración debe cumplir unos requisitos esenciales: estar sometidas a las leyes, y adecuar el ejercicio del poder al fin al que se dirige su actuación. Puede decirse que la Administración realiza actos administrativos cuando, actuando como sujeto de la relación jurídica, intenta hacer efectiva por si misma una disposición imperativa. No puede delimitarse la enumeración de los casos sometidos al derecho administrativo, pues cada día las actuaciones tradicionalmente consideradas como privadas invaden el ámbito del derecho publico. Hasta ahora el desarrollo administrativo se ha visto como una consecuencia del Estado de derecho liberal, pero a medida de que el concepto va evolucionando, a medida de que se socializan funciones que antes dependían de la iniciativa privada y a medida que la actuación administrativa de salvaguardora del orden social se convierte en prestadora de unos servicios, el desarrollo del derecho administrativo puede constituir un elemento indispensable para la socialización del derecho privado.

  • Fuentes del derecho administrativo

Son las normas o actos a través de los cuales se manifiesta el mismo. Pueden clasificarse en fuentes que regulan la Administración, como la ley, y fuentes que emanan directamente de ella (reglamentos) y que son un claro exponente de la autonomía administrativa. Como fuentes directas de la producción se encuentran: la ley (tanto la fundamental como la ordinaria), los reglamentos estatales y los reglamentos de las corporaciones publicas; como subsidiarias se tienen en cuenta la costumbre y los principios generales del derecho, y como fuentes indirectas: los tratados internacionales y la jurisprudencia (V. DECRETO, DELEGACION, DESVIACION DEL PODER, LEGALIDAD ADMINISTRATIVA, LEY, REGLAMENTO)

  • Derecho fiscal

Podríamos decir que el derecho fiscal se preocupa de regular todo lo relativo al tesoro publico o hacienda del Estado, sus ingresos y sus gastos. De hecho dentro de las disciplinas jurídicas que integran la carrera de Derecho, el tema fiscal se estudiaba en muchos países bajo la asignatura de “Hacienda Pública”.

Profundizamos mas el concepto, hay que decir que uno de los fines esenciales de cualquier Estado es proveer y satisfacer las necesidades generales de la colectividad mediante una serie de servicios públicos. El sostenimiento del organismo estatal y el funcionamiento de los servicios suponen una considerable suma de gastos públicos. La financiación de estos gastos exige la recaudación de unos ingresos equivalentes, que no pueden venir de otra fuente que de las fuerzas productivas de la sociedad y de las aportaciones de los ciudadanos.

Técnicamente, el Estado dispone de dos instrumentos de primera importancia para ordenar esa actividad económica general de la nación en orden a la financiación hacendistica: el presupuesto general del Estado y los impuestos. Mediante el presupuesto, el Estado prepara los gastos que ha de realizar y los ingresos constituidos por la carga tributaria impuesta a la nación. Mediante los impuestos, sean ordinarios o especiales, el Estado grava a las personas físicas y jurídicas y a los distintos sectores productivos.

Pues bien se denomina derecho fiscal a aquella parte del derecho público que se ocupa de reglamentar toda la función de la hacienda pública para recaudar fondos, con los cuales subvenir a las necesidades de funcionamiento del propio Estado y a las necesidades de la colectividad mediante la prestación de servicios públicos.

Se ha discutido mucho sobre si es correcta la denominación de derecho fiscal aplicada a esta ciencia jurídica. Algunos piensan que lo procedente seria denominar derecho financiero a esta disciplina jurídica, ya que fisco y fiscalidad tienen un componente psicológico peyorativo, desde los tiempos históricos en que la administración romana se caracterizaba por su rapacidad en la percepción de los impuestos.

Sin embargo la voz “financiero” alude a actividades económicas que corresponden estrictamente a lo mercantil y comercial (la Bolsa, la Banca, etc.)

El concepto clásico de la hacienda pública dio una relevancia extraordinaria a la teoría de los ingresos públicos y dentro de ella al impuesto. De aquí que el derecho hacendistico se concebía como derecho tributario. Sin embargo la hacienda recauda para gastar. Toda su preocupación es compensar el gasto público y hacerle frente. De aquí una disciplina integrada a la financiación del Estado he de tener en cuenta no solamente los ingresos públicos, sino también los gastos y el entronque institucional entre gastos e ingresos, es decir el presupuesto. Esta es la actividad total del fisco. D e aquí que la rama del derecho que estudia esta actividad se llama derecho fiscal, el cual podría definirse como aquel conjunto de normas que regulan la obtención, la conservación y el empleo de las disponibilidades necesarias para hacer frente a los gastos públicos.

Conviene sin embargo hacer una consideración de la mayor importancia. El derecho fiscal es un instrumento de primera magnitud para influir en la macroeconomía de un país, un instrumento esencial de la política económica del Estado. Los Estados modernos son hoy los primeros inversores de un país. Dada la concepción del Estado como organización de servicios a la comunidad, el volumen de operaciones inherente a la producción de servicios comunitarios sobrepasa ampliamente al de las mayores empresas privadas. El numero de empresas estatales crece. A través del gasto público se opera una redistribución de la renta nacional. L política fiduciaria esta íntimamente ligada a las directrices dominantes sobre inversiones y servicios estatales. Todas estas realidades económicas, dirigidas por la normativa y actuación del Estado, desbordan ampliamente el marco del derecho fiscal, que no es mas que una pieza dentro del régimen legal de la economía financiera general o de las directrices de la política económica. Desde este punto de vista, el derecho fiscal seria un aspecto del derecho financiero del Estado, aunque sí habría que decir que es su parte más fundamental y mejor estructurada.

  • Fuentes del derecho fiscal

Dadas las características de la relación que existe entre el Estado y los contribuyentes desde un punto de vista fiscal, es indispensable que la actividad tributaria, quizá mas que cualquier otra actividad del Estado, sea una actividad regulada. Legalidad y coactividad son caracteres muy marcados de la relación tributaria.

No tiene pues, nada de extraño que la normativa fiscal sea extraordinariamente casuística. Pero este casuismo necesario tiene como consecuencia que toda norma fiscal -que tiene que regular los más mínimos detalles y sufrir el impacto de las cambiantes circunstancias de la situación economico-social- requiere para su aplicación correcta un procesa de reiterada adaptación. Ello hace que la ley no sea el lugar adecuado para comprender en su articulado toda esa casuística cambiante. Por eso las leyes tributarias generalmente se limitan a establecer los principios básicos y fundamentales de la tributación y los esquemas generales de la estructura de los impuestos, dejando para reglamentos y disposiciones secundarias la tarea de desarrollar y detallar los principios generales de dichas leyes.

Esto dicho, es lógico que las únicas fuentes directas del derecho fiscal son la ley y las normas reglamentarias que la explicitan.

Consecuentemente son fuentes directas la jurisprudencia, la costumbre y los principios generales del derecho, ya que aquellas ayudan a la producción de la norma jurídica, pero no les dan nacimiento. Finalmente pueden considerarse fuentes secundarias, el derecho fiscal histórico, el derecho comparado y la doctrina científica en materia juridico-fiscal.

  • Derecho penal

La regulación de las relaciones entre los ciudadanos y el Estado requiere la existencia de ordenamiento jurídico. El derecho penal aparece como manifestación de la necesidad de la coexistencia pacifica que debe ser delimitada por el legislador a través de una serie de normas.

La sanción que establece el derecho penal es distinta de la establecida por cualquier tipo de derecho, pues si bien supone una lesión a un bien privado, tiene un carácter publico, al proteger los bienes de la comunidad. Por eso cualquier acción delictual tiene dos sujetos: uno privado que es directamente afectado por el delito y otro publico, el Estado, y en consecuencia de las sanciones que se establecen tienden a una responsabilidad de tipo civil, que consiste en una reparación y en una responsabilidad publica, que lleva aparejada el cumplimiento de una pena. El único titular de soberanía es el Estado; de ahí que también sea el único legitimado para dictar normas punitivas, sin exceder de los limites marcados por la Constitución, que constituye una garantía para los ciudadanos.

Dos principios importantes deben tenerse en cuenta en orden a la vigencia del derecho penal:

  • Principio de legalidad: la ley penal mira hacia el futuro, y el ciudadano no puede saber que conducta es exigible si esta no ha sido descrita anteriormente, de lo que se desprende que las leyes penales no pueden tener carácter retroactivo (salvo la excepción del “principio pro reo” en cuya virtud sí la ley posterior resulta más beneficiosa para el mismo, ésta puede ser aplicable con carácter retroactivo). Solo es delito lo previsto por la ley de antemano, no pudiendo imponerse otras penas que las prescritas antes de la comisión del hecho punible (el principio nullum crimen, nulla poema sine lege es el principal aforismo del derecho penal)

  • Moderación en la imposición de las penas, es decir, imponerlas solo en los casos estrictamente necesarios para el orden social, garantizándolo al máximo con el mínimo de perjuicio para el individuo. Debe establecerse una distinción entre los que se entiende por derecho penal sustantivo, conocido también con el nombre de material, que comprende las normas jurídicas sobre delitos, penas y medidas de seguridad, y el derecho penal procesal, cuyas normas regulan la aplicación de las anteriores. También hay que distinguir el propio derecho penal del derecho penal disciplinario, cuyo carácter es mas limitado, puesto que sus normas no tienen alcance genera, sino que se dirigen a mantener la disciplina entre un grupo de personas unidas entre sí por lazos profesionales, corporativos, etc. Así mismo con el derecho penal administrativo, que solo sanciona las violaciones a las normas administrativas. Todos estos derechos penales especiales no tienen entidad propia, sino que dependen del derecho penal material aunque su importancia cada vez mayor aconseja su estudio diferenciado.

    • Caracteres, elementos y contenido del derecho penal

  • Es un derecho positivo, es decir, solo es derecho penal cuando ha sido legalmente promulgado.

  • De carácter público, puesto que salvaguarda los interese de la comunidad, y en consecuencia el Estado es único que puede dictar normas penales.

  • Es valorativo y finalista, puesto que las acciones se valoran teniendo en cuenta su objetivo.

  • Tiene naturaleza sancionadora.

  • Salvaguarda un bien jurídico. Su contenido es por tanto, esencialmente jurídico, si bien algunos autores como Ferri, intentaron sustituirlo por el titulo de sociología criminal, considerándolo un apartado dentro de la sociología. Otra corriente tiende a otorgar independencia y contenido propio al derecho penal, el cual comprende el estudio del delito y de la pena, pero con relación a las anteriores tendencias muestra mayor interés por el estudio del delincuente, no como algo separado del delito, sino como referencia a la culpabilidad del autor dentro del enfoque lógico jurídico del mismo. El derecho penal supone que no solo se impongan las penas como medida sancionadora, sino que se dicten las normas para prever la comisión de delitos, como medida preventiva. Ahora bien no solo la pena actúa como preventiva además de retributiva, sino que existe una serie de medidas de seguridad que colaboran en la función del derecho penal y regulan las situaciones que pueden constituir un peligro para la sociedad.

  • DERECHO PRIVADO

    Conjunto de normas que regula las normas entre particulares.

    • Derecho del trabajo

    Hay diversas opiniones sobre la naturaleza del derecho de trabajo. En un primer grupo cabe situar las que otorgan un carácter privado al derecho laboral, por cuanto al núcleo del mismo lo constituye el contrato de trabajo, de naturaleza civil, a pesar de que el sistema laboral se den algunas relaciones en las que se ha introducido el derecho publico.

    Otras teorías asignan al derecho de trabajo una naturaleza pública, dada la cada vez mayor intervención de los órganos administrativos en el mundo del trabajo, lo que produce una notable reducción de la autonomía de las partes contractuales. Un tercer grupo de doctrina se pronuncia a favor de una consideración dualista, afirmando que el derecho de trabajo es a la vez privado y público. Y finalmente, hay autores que opinan que el derecho de trabajo es un derecho especial mezcla de derecho público y derecho privado. Siguiendo el pensamiento del profesor Alonso García cabe afirmar que el derecho de trabajo es un derecho nuevo, puesto que se encuentra actualmente en formación y no están plenamente definidos sus principios. Además por el hecho de encontrarse en pleno desarrollo, sus mismas técnicas han superado su campo primitivo. Tiene así mismo un significado tutelar, de protección hacia aquellas personas que se encuentran en situación de inferioridad, en el sentido de restablecer la necesaria igualdad que debe darse entre las partes de cualquier sociedad jurídica.

    El derecho de trabajo se confiaba de acuerdo con las realidades socio-economicas de cada país, si bien con intención de formar un todo unitario valido por encima de la imprecisión y ambigüedad dominantes en la realidad. El derecho de trabajo tiene además una manifiesta significación social, puesto que a través de sus instituciones y leyes tiende a la dignificacion de la persona del trabajador. Ello no incluye que todo derecho sea social, pero si afirma que en la regulación de las relaciones laborales las leyes se pronuncian mas absolutamente a favor del trabajador, precisamente por aquel carácter tutelar que se atribuye al derecho del trabajo.

    Muchas de las formas del derecho laboral son heteronomas, en el sentido de que las relaciones surgidas entre personas no se determinan solamente por su propia voluntad, aunque el grado de autonomía es a veces mayor de lo que se acostumbra a juzgar.

    Por ultimo en la elaboración del derecho de trabajo existe una nueva fuente, constituida por los grupos profesionales de trabajadores que elaboran los convenios y las normas por las que deberá ordenarse el régimen laboral en determinadas ramas de la producción o empresas.

    El derecho de trabajo es un derecho autónomo, atendiendo sobretodo a los pactos colectivos que hacen surgir normas jurídicas. Estos pactos y convenios son los que manifiestan mas claramente- por su carácter creativo de normas- la autonomía del derecho de trabajo. El trabajo prestado en determinadas condiciones es una materia jurídica que goza de autonomía científica. Pero esta autonomía no hay que atribuírsela al derecho del trabajo de un modo absoluto, pensando que su independencia respecto de otras disciplinas jurídicas sea total, puesto que no existe ninguna de éstas, por definido que tenga su objeto, que pueda pensarse separada de las relaciones con las demás ramas del derecho. La unidad del derecho esta por encima de la consideración del derecho del trabajo como derecho autónomo.

    Existen unos principios generales propios del derecho de trabajo. Entre ellos es posible señalar: la singular relevancia de las situaciones de hecho; la disminución de la autonomía contractual; la estrecha relación de los aspectos públicos y privados en las relaciones de trabajo; la posibilidad de suspender la prestación laboral mediante el derecho de huelga y la existencia de un vinculo disciplinario entre las partes contractuales, lo que no ocurre frecuentemente en las relaciones juridico-privadas.

    El derecho de trabajo se halla íntimamente relacionado con el derecho político de las naciones. La configuración de un Estado como de economía libre o de economía dirigida, como oligárquico o como socialista influye de manera decisiva en la regulación del trabajo. Mantiene también relación con las disciplinas que históricamente influyeron en su nacimiento, especialmente con el derecho administrativo y el civil. Por las afinidades del derecho laboral, este se relaciona con el derecho mercantil, penal, internacional, fiscal, y procesal.

    Tampoco puede dejarse de apreciar la intima relación del derecho del trabajo con disciplinas no jurídicas, como la sociología, la economía y la política.

    • Derecho civil

    El derecho civil regula las materias privadas que carecen de legislación especial. Fuera de su ámbito quedan las relaciones laborales y las mercantiles, que son propias de ramas especiales del derecho privado. Comprenden, pues, toda la normalidad relativa a las personas, la familia, las relaciones patrimoniales y las sucesiones. En otro sentido, se denomina derecho civil en contraposición del derecho canónico, como indicando todas las ramas del derecho del Estado distintas del derecho de la Iglesia.

    En Roma se entendió por el derecho civil el derecho propio de cada pueblo, como contrapuesto al derecho de gentes, que es el derecho formado por las normas comunes de todos los pueblos. A partir de la Edad Media la expresión derecho civil designaba el derecho romano, frente a los derechos de otros reinos, considerando como un cuerpo de derecho común y universal. A finales del s. XVII se encuentra ya extendida la concepción que equipara el derecho civil al derecho privado general, difundida por obra de la codificación. Ello debido a dos razones:

  • Por que los elementos de derecho publico contenidos en la recopilación de Justiniano habían sido marginados por los cambios políticos y caído en desuso de manera que se llamaba derecho civil solamente al privado.

  • Por el nacimiento de los derechos nacionales se hará posible hablar de derecho civil italiano, español. Ingles, etc... , refiriéndose a sus derechos privados.

  • Mas recientemente había intentos de separar otras ramas del tronco común del derecho privado, convirtiéndolas en especiales, como el derecho hipotecario y el agrario, pero a pesar del volumen de las normas concretas referidas a tales aspectos del derecho privado, no puede decirse que sean derecho privado especial, por lo que estudian dentro del derecho civil general.

    • Derecho mercantil

    La coexistencia en muchos ordenamientos jurídicos de un código de comercio y código civil plantea el problema de los limites entre ambos derechos, puesto que ante un acto jurídico concreto surge la cuestión de cuales son las normas que se le deben aplicar. Para solucionar el caso que atenerse a las referencias delimitadoras contenidas en los códigos de comercio, como cuerpos legales especiales frente a los códigos civiles. El articulo 2º del código de comercio español determina que qué actos son mercantiles: Todos los comprendidos dentro del molde legal serán de derecho mercantil, y los que se hallan fuera de él, serán de derecho civil.

    Para el profesor Garrigues, la existencia del derecho mercantil se puede se pueden contestar de cuatro maneras distintas:

  • Porque entre las actividades profesionales hay una profesión -la de comerciante- que reclama un derecho especial.

  • Porque entre las actividades humanas -con la independencia de la profesión comerciante- hay unos actos -los de comercio- que deben ser regulados por un derecho especial.

  • Por que la estructura de la economía moderna hay unos organismos -las empresas- que reclaman un derecho especial.

  • 4) Porque la actividad económica o el mundo de los negocios necesitan un derecho que tradicionalmente se ha llamado derecho mercantil.

    En su principio el derecho mercantil fue el derecho de los comerciantes y el de los actos de comercio, no siendo nunca ni totalmente subjetivo ni absolutamente objetivo, aunque fue la actividad mercantil la que sirvió para conceptuar a las personas como comerciantes y para someter sus actos profesionales al derecho especial. Pero en la actualidad, merced al código de comercio francés, el derecho mercantil se aplica a los actos de comercio, aunque no sean llevados a cabo por comerciantes y aunque tales operaciones no sean comerciales. Primero el comercio se pone de manifiesto en los actos de comprar para revender con lucro, constituyendo la compraventa el acto típico de comercio y siendo comerciante quien compre una cosa para revenderla, sin transformarla a mayor precio. También se ve en el transporte la expresión esencial del comercio, por ser inherente el transporte de mercancías a la actividad mercantil. Pero tales concepciones toman la parte por el todo y por tanto son incompletas. La doctrina mercantilista atiende ante todo al concepto económico del comercio y a su finalidad haciendo abstracción de los actos no encaminados a tal finalidad. Pero no todo el derecho de comercio es un derecho mercantil, ni todo el derecho mercantil es un derecho para el comercio: quedan excluidos del derecho mercantil todo derecho público relativo al comercio, como el derecho penal mercantil, el derecho administrativo mercantil y el derecho internacional mercantil. Y tampoco todo el derecho mercantil es derecho para el comercio, como el derecho cambiario, por que aunque la letra de cambio es un acto mercantil, puede ser civil la operación que hizo suscribir, y el derecho de sociedades, que se aplica a las sociedades civiles por su objeto, cuando revisten formas mercantiles. Muchos códigos mercantiles se aplican a actos no profesionalmente mercantiles y que no persiguen como finalidad el lucro. La progresiva actividad el derecho mercantil se extiende a la industria manufacturera y a todas las industrias que organizan en forma mercantil. Para explicar esta situación se ha acudido al llamado concepto jurídico del comercio, entendiendo incluidas en él todas las actividades que regulan las actividades de comercio. Desde los comienzos del s. XX la doctrina vio que no era posible basar el derecho mercantil sobre el concepto económico del comercio, y se dedicó a buscar un sector de la realidad económica coincidente con el actual derecho mercantil.

    Observando dicha realidad se ve que lo propio del derecho mercantil no son los actos aislados, si no los realizados en masa, profesionalmente o con ánimo de lucro permanente. Y por cuanto la realización de actos en masa requiere una adecuada organización -lo que se llama empresa- el derecho mercantil, produciéndose en consecuencia, una armonía entre la economía y el derecho. Pero a pesar de todo, la empresa no acota el derecho mercantil, ya que sobre ella recae normas de otras ramas jurídicas como el derecho del trabajo, fiscal y administrativo. El derecho total de la empresa, que aun esta por esbozar, sería en realidad un derecho de la economía. Lo que ocurre es que esta en crisis el derecho mercantil liberal, fruto de las codificaciones del s. XIX como consecuencia de muchas normas juridico-públicas que han derogado varios postulados del clásico derecho mercantil. Las circunstancias que dieron origen al derecho mercantil como una rama especial del derecho civil, aplicable a los comerciantes, no son las mismas que afectan actualmente a las grandes empresas. Las operaciones reservadas antiguamente a los comerciantes se han extinguido a todas las personas, produciéndose a la vez una generación del derecho mercantil y una progresiva comercialización del derecho civil. Todo ello induce a pensar que el futuro derecho mercantil no será tanto un derecho de obligaciones como de instituciones, lo que dará un código civil con las normas tradicionales sobre la persona, la familia y las sucesiones, otro código de obligaciones y otro para las instituciones típicamente mercantiles y para los contratos que pertenecen por esencia a la empresa.

    FUENTES DEL DERECHO LABORAL

    CONCEPTO:

    El termino “Fuente de derecho” hace referencia tanto al poder con capacidad para elaborar normas, es decir, con capacidad normativa, como a las Normas que en concreto crean dichos poderes.

    FUENTES DEL DERECHO LABORAL INTERNAS.

    Los poderes con capacidad normativa en Derecho Laboral son:

    • Poder legislativo

    La labor legislativa se lleva a cabo en el Parlamento, órganos que pueden ser completados desde distintos puntos de vista.

    Desde un ángulo político el parlamento es un órgano de representación política, aspecto que será tratado mas adelante. Pero además el parlamento es un órgano legislativo, lo que supone que hace leyes a través de un procedimiento deliberante. FRIEDRICH estudia los parlamentos desde los dos aspectos mencionados: el representativo y el deliberante.

    Los rasgos más característicos que se dan en las asambleas legislativas son los siguientes:

  • Pluralidad de miembros que forman cuerpo, que, en atención a su función, gozan de inviolabilidad personal, inmunidad procesal e irresponsabilidad por las opiniones que emitan en el ejercicio de sus funciones.

  • El órgano legislativo -unicameral o bicameral- puede articularse, en partes seleccionadas, en atención a su competencia, en forma de comisiones. Estas comisiones facilitan su labor mediante la presentación de informes o dictámenes sobre los asuntos que les son propios.

  • Los miembros del órgano legislativo lo son por representación y, a su vez, el órgano como cuerpo único tiene también un carácter representativo.

  • Actúan mediante deliberación, en la cual se distinguen dos momentos, la discusión como contraste de pareceres y la votación para constituir una voluntad unitaria.

  • Complementando desde un punto de vista político, el parlamento se presenta como el órgano a través del cual se hace realidad la representación política. Durante el S. XIX se siguió el principio de la legitimidad democrática, estrechamente vinculado con el problema de la elección. Como consecuencia, el papel político del parlamento se dilata hasta tal punto que casi absorbe por completo la cuestión de la organización política. En el siglo presente, por el contrario, se aprecia un descanso en el predominio de las asambleas legislativas.

    Desde un ángulo estrictamente funcional, el parlamento es un órgano legislativo y deliberante. También se encuentra en la actualidad considerablemente limitada la función legislativa y deliberante. La especialización y la abundancia de cuestiones técnicas que exige el Estado contemporáneo es tal que los parlamentos se ven obligados a delegar sus funciones tradicionales a comisiones gubernamentales especializadas, reservándose el parlamento únicamente una función “supervisora” de la legislación que ha sido objetivo de la “delegación”. Una vez hechas estas consideraciones previas se puede iniciar el planteamiento de la estructuración y atribuciones de las asambleas legislativas.

  • Organización del parlamento: el parlamento puede ser integrado por una sola cámara o por dos. También puede tener mas de dos cámaras, pero lo normal es que adopte una estructura una estructura únicamente unicameral o bicameral. La aparición histórica del bicameralismo esta directamente relacionada con el nacimiento del primer parlamento en el sentido moderno de la expresión, es decir, el parlamento británico. En el desarrollo histórico del constitucionalismo ingles se observa como en la institución feudal conocida bajo denominación “ Magnum Concilium” -por motivaciones de carácter practico y empírico impuestas por las circunstancias comienza a surgir representativos de carácter social y local, que con anterioridad no habían tenido participación en esta institución de carácter aristocrático.

  • Ya en el s. XIV se encuentran perfiladas las que después habrían de ser cámara de los Lores y cámara de los Comunes aunque solamente a partir de 1688 quedo configurada la organización parlamentaria histórica de forma similar a la que presenta en la actualidad. En principio la cámara de los Lores o cámara Alta, integrada por la nobleza civil y eclesiástica del país (Lores temporales y espirituales), desempeña un papel preponderante sirviendo como instancia intermedia entre el Rey y el pueblo. Montesquieu consideró a esta cámara Alta uno de los pilares en equilibrio de los poderes de la constitución inglesa. En una fase ulterior se fue operando un desplazamiento progresivo del predominio a favor de la cámara Baja. En poder económico y político obtenido por la burguesía primero y, posteriormente, el avance del progreso democratizador y de la representación popular que tomará como campa de acción la cámara Baja, dará lugar a la ampliación de sus atribuciones. Este progreso se observa con claridad en la cámara de los Lores británica, que, aunque han persistido sus actuales funciones son mas bien teóricas que reales. En muchas ocasiones, la historia ha presenciado la caída de las cámaras aristocráticas (cámaras Altas, denominadas también segundas cámaras). La tradición republicana francesa siempre ha demostrado cierto recelo ante las segundas cámaras. El propio Sieyes, haciéndose eco del pensamiento de Rousseau, sostuvo que, si la voluntad de la nación era única no se podía admitir la existencia de mas de una cámara representativa. Es decir tanto en el campo doctrinal como en la realidad, aparece una corriente defensora del unicameralismo. Constantemente, en el momento de elaborar las constituciones, se han planteado serias controversias entre los defensores del bicameralismo y del unicameralismo. Dejando un tanto al margen de clásica polémica planteada entre unicameralismo y el bicameralismo, es preciso constatar que, en determinados sistemas políticos, la existencia de una segunda cámara puede tener una significación distinta e incluso en algunos casos, imprescindible para la organización política que trata de constituir. Nos referimos concretamente a las segundas cámaras federales y corporativas.

  • Las segundas cámaras federales. -En los países de estructura federal, la creación de una segunda cámara se plantea como algo imprescindible. La cámara Alta representa a la totalidad de los Estados miembros de la federación. Este es el caso de los Estados Unidos, donde la cámara de representantes representa el pueblo, mientras que el Sanado representa los Estados miembros de la unión. Semejante es la estructura de la U.R.S.S. la Alemania de Bonn y Suiza. El problema inmediato que se plantea es si los Estados federales han de tener una representación igual ante la asegunda cámara o sí, por el contrario a de ser provincial a la población. En los Estados Unidos, cada estado esta representado ante el senado por un numero igual de miembros (dos por cada estado). En cambio, la Alemania de Weimar y la federal de Bonn han optado por el segundo sistema.

  • Las segundas cámaras corporativas. -Durante el período comprendido entre las dos guerras mundiales se inició una campaña contra la simpleza que suponía la representación parlamentaria a través de la practica aritmética del sufragio universal y a favor del sufragio por profesión o corporativo. La segunda cámara corporativa supone la persistencia de una cámara democrática-popular que procura paliar los defectos del sistema parlamentario clásico. Este sistema se implantó en Asturias en la época del canciller Dolfus, y actualmente funciona en Portugal.

  • Atribuciones del parlamento. Cabe distinguir dos tipos de funciones parlamentarias: la función legislativa y la de control.

  • La función legislativa se encuentra actualmente muy limitada como consecuencia de la creciente intervención del Estado contemporáneo. El autentico de la actividad intervencionista del Estado da lugar a una enorme proliferación de las materias reguladas. Por otra parte, la funcion legislativa contemporanea esta sometida a tal ritmo que muchas veces no puede soportar la lentitud de los tramites parlamentarios. Como consecuencia de todo ello, los parlamentos se encuentran desprovistos de exclusividad de la actuación legislativa, de la que gozaron en otros tiempos.

    Por otra parte, el parlamento es un órgano de control de la política general del país, control que se concreta especialmente sobre el ejecutivo. Este control se lleva a cabo, principalmente, a través de los siguientes medios:

  • El nombramiento del ejecutivo, en los países de régimen parlamentario.

  • Las cuestiones de confianza, que indica el propio Gobierno cuando desea que el parlamento se declare expresamente a favor de la actuación gubernamental algún aspecto concreto.

  • Las mociones de censura planteadas por el parlamento para pronunciarse sobre la conducta del Gobierno. Si la censura prospera en la votación parlamentaria, el Gobierno puede verse obligado a admitir.

  • La actuación del Gobierno suele estar también controlada a través de las comisiones parlamentarias permanentes que se ocupan a los distintos ministerios.

  • LAS CORTES ESPAÑOLAS

    El reglamento que rige las cortes españolas es del 15 de Noviembre de 1971 (en el que se recoge reglamentos y preceptos anteriores), en cuyo articulo 28 esta prevista la existencia de una comisión de reglamento para el estudio y mejora del procedimiento parlamentario. Según dicho articulo: < La comisión de reglamento estará presidida por el presidente de las cortes e integrada por 5 presidentes de comisiones y 5 procuradores en cortes, de los que uno tendrá la condición de ministerio del Gobierno. >También se especifican en el mismo articulo las funciones de la comisión:

  • Tomar en consideración las proposiciones de ley que sobre reforma del reglamento presenten los procuradores.

  • La elaboración, por encargo del presidente, de estudios e informes encaminados a mejorar el procedimiento parlamentario y, en su caso de las proposiciones que inicien la reforma.

  • Las atribuciones previstas en el párrafo anterior son sin perjuicio de los dispuestos en la disposición adicional de la ley de cortes y en la final primera de este reglamento.

  • Según la disposion final primera, en reglamento puede ser modificado por las cortes, de acuerdo con el Gobierno. En las disposiciones finales segunda y tercera se establecen las normas para la tramitación de las reformas. Cuando éstas no proceden en la propia comisión se tramita con las mismas formalidades establecidas para la proposiciones de la ley, las actuales, una vez consideradas por la comisión de reglamento, se tramitan en una comisión especial.

    El Boletín Oficial del Estado (BOE) de 1 de Agosto de 1975 publica un decreto del 31 de Julio, firmado por el jefe del Estado, de acuerdo con el consejo del reino, por el que se prorroga la X legislatura de las cortes españolas hasta el 16 de Marzo de 1976. Según el articulo 6 de la Ley de corte, cada legislatura dura 4 años. La X legislatura que tenia que haber terminado el 15 de Noviembre de 1975. Esta prevista la prorroga de la legislatura por el tiempo indispensable cuando exista causa grave que impida la normal renovación de los procuradores. Según el articulo 7, apartado b) de la ley Orgánica del estado, correspondiente al jefe del Estado: < Prorrogar por el tiempo indispensable, una legislatura, a instancia de las cortes o del Gobierno y de acuerdo con el consejo del reino, una legislatura renovando de los procuradores. >En el articulo 10, apartado c) de la misma ley dispone que el jefe del Estado estará asistido con el consejo del reino para: <Prorrogar una legislatura por causa grave y por tiempo indispensable. > Las razones aducidas por la prorroga de la X legislatura son: Facilitar la participación de mayor numero posible de ocasiones en las elecciones a procuradores en cortes, cuya concurrencia en las actuales circunstancias se estima que seria muy escasa; dejar tramites de los proyectos de ley pendientes, tales como el de bases del Estatuto de régimen local, y aprobar antes del 1 de Enero de 1976 los presupuestos generales del estado para ese año, a fin de evitar la anomalía de que cada 4 años se prorrogue la ley de presupuestos, por que las cortes constituidas el 16 de noviembre no están en condiciones de aprobar la Ley de Presuntos antes del 1 de enero siguiente.

    Con anterioridad, se había prorrogado la VIII legislatura por Decreto el 4 de julio de 1967. La petición de prorroga de la X legislatura se ha efectuado conforme al articulo 26 del reglamento de las cortes, en el que se atribuye a la comisión permanente de las cortes, entre otras misiones la siguiente: <Proponer a la Presidencia de las cortes solicite del jefe del estado la prorroga de una legislatura por el tiempo indispensable cuando exista causa grave que impida la normal renovación de los procuradores. >

    Las reacciones al simple anuncio de la prorroga de la X legislatura han sido muy variadas entre los procuradores, con partidarios y contrarios a tal prorroga. Una de las motivaciones mas generalizadas entre los oponentes de la prorroga es que no existe causa grave que impida la normal renovación de los procuradores para la XI legislatura, a partir de la cual entrará en vigor la Ley que a continuacion se trata.

    En el mismo BOE del 1 de agosto de 1975 se ha publicado la ley del 31 de julio sobre Régimen de Incompatibilidades de los Procuradores en cortes. Ya en la disposición final quinta del reglamento de las cortes se había dispuesto que el régimen de incompatibilidad seria regulado por la ley especial, y asimismo se regularían por ley las situaciones de licencia, excedencia o disponibilidad que, en su caso, fueran precisas para el mejor cumplimiento de la función de procurador.

    La regulación de la incompatibilidad se inspira en los principios de unidad de poder y coordinación de funciones, y no en el principio de división de poderes. Por la relación que las causas de inelegibilidad tienen con las incompatibilidades, la misma ley recoge en la disposición transitoria algunas causas de inelegibilidad.

    La ley trata fundamentalmente en 14 artículos de las causas de incompatibilidad, de sus efectos y de sus excepciones y de las garantías del régimen de incompatibilidades. Según el articulo I, la condición de procurador en cortes es incompatible con la del subsecretario, vicesecretario general, secretario general técnico, gobernador civil y demás cargos políticos de libre designación y remoción del Consejo de Ministros. En los artículos 2-4 se establecen otras incompatibilidades.

    Por la necesidad de promover otra serie de reformas políticas, sociales y económicas, el Gobierno a creído conveniente solicitar una nueva prorroga de la X legislatura de las cortes, que por decreto de la jefatura del estado (27 de enero de 1976), refrendando por el presidente del Consejo del Reino, se amplia hasta el 30 de junio de 1977. Las reformas pueden resumirse en algunos de los puntos expuestos por el jefe del primer gobierno de Juan Carlos I, en su discurso programático ante las cortes (28 de enero de 1976): variación del impuesto general sobre la renta de las personas físicas, renovación de la ley electoral, modificación de las materias afectadas por el decreto-ley de prevención del terrorismo, desarrollo del articulo 16 del Fuero de los españoles, relativo a los derechos de reunión y asociación, modificación de los artículos 172-174 del Código Penal, que tratan de las asociaciones ilícitas, implantación de la unidad jurisdiccional, derogación de la orden de 20 de julio de 1939 sobre reuniones publicas, perfeccionamiento de la ley de prensa, creación de un sistema bicameral, ampliación de la base y remodelacion de funciones del Consejo Nacional, descentralización y autonomía regional administrativa, participación política en todos los niveles, modificación de la regencia y la mayoría de edad del rey, etc.

    • Poder ejecutivo

  • Generalidades

  • Montesquieu, al establecer doctrina de la división de poderes, lo definió diciendo que era el que ejecutaba las cosas que dependen del Derecho civil o del Derecho de gentes, con lo cuál le asignaba el desarrollo de política interior y exterior.

    El estado de derecho que sale triunfante de la Revolución Francesa adoptó todo tipo de precauciones frente al poder ejecutivo por dos motivos fundamentales: En primer lugar, el intento racionalizador y legalizador del Estado de derecho le llevó a pensar que la máxima expresión de estos principios estaba en la ley como emanación de la labor parlamentaria. Por otro lado el nuevo régimen identificó a la función ejecutiva con el poder real, lo que hizo que la perfilarse como un conjunto de poderes residuales que agrupaban todo aquello que no pudiera ser asignado a los otros dos poderes del estado: el legislativo y el judicial (sanción de las leyes votadas por el parlamento, ejercicio del derecho de gracia, etc.). Sin embargo, el ejecutivo posee unas condiciones optimas para ir adquiriendo funciones cada vez más amplias. A esto ha colaborado, de forma decisiva, la distinta manera en que se produce la actuación de cada uno de los tres poderes clásicos. Mientras que el legislativo y el judicial actúan de manera intermitente (aprobando distintas leyes o dictando sentencias), el poder ejecutivo lo hace de forma continua e ininterrumpida. También se ha asignado al poder ejecutivo el poder dictar reglamentos que desarrollen los principios contenidos en las leyes. Por ultimo, tampoco hay que olvidar que es precisamente el poder ejecutivo al que se le encomienda la solución de situaciones excepcionales, tanto interiores como exteriores.

    El poder ejecutivo tiene diversas concepciones institucionales:

  • Se llama ejecutivo monocratico aquel que reside en un órgano unipersonal. El ejecutivo monocratico, mas que una estructuración del ejecutivo, es un tipo de régimen. Su expresión más representativa se da en los Estados Unidos. El presidente norteamericano goza de amplios poderes. Los Ministros, en Norteamérica, se denominan secretarios, y su posición, efectivamente, no es equiparable a la de los ministros miembros de un gobierno tal y como se conoce en otros países, sino que también el carácter de colaboradores individuales del presidente.

  • El ejecutivo directorial esta constituido por un numero reducido de personas. En este caso, el poder ejecutivo corresponde a la totalidad unitaria de estas personas, cuyos miembros están situados en planos de igualdad. Los ejemplos mas claros del ejecutivo directorial los constituyen Suiza y Uruguay hasta la promulgación de la Constitución de 1967.

  • Cabe hacer referencia al ejecutivo colegiado, que se diferencia del anterior en que el grupo que constituye el ejecutivo está radicado en dos personas que actúan en pie de igualdad. Las antiguas repúblicas utilizaron con frecuencia este tipo de ejecutivo; pero, en la actualidad, es poco usado. Un ejemplo lo constituye el Comité francés de Liberación Nacional, en 1943, que poseía dos presidentes, los generales De GAULLE y GIRAUD.

  • Por último, es preciso mencionar el denominado ejecutivo dualista, que, en cierto modo, es una combinación del monocratico y el directorial, ya que, como dice DUVERGER, en él se produce el dualismo de un hombre (rey o presidente de república parlamentaria) y un comité (gobierno o gabinete). El prototipo mas logrado de ejecutivo dualista esta representado por el sistema británico. El premier ha venido teniendo la simple consideración de “primus inter pares”; Pero, en la actualidad, cada vez va ganando superioridad con respecto a los restantes miembros del gabinete, por lo que el dualismo clásico se va aproximando al binomio jefe del Estado-Jefe del Gobierno. El gabinete británico no esta integrado por todos los ministros, sino por parte de ellos. El gabinete no solo cuenta con la mayoría parlamentaria, de la cual forma parte, sino que, en cierto modo, la dirige. Al contrario de lo que sucede en el sistema de gabinete británico, el parlamentarismo francés durante la III y la IV República, no fue dirigido por el ejecutivo, sino que este permaneció sometido a un estrecho control parlamentario basado en frágiles coaliciones. Un tipo de ejecutivo dualista, susceptible de situarse entre el británico y el francés de la IV República, el sistema cancilleral alemán desarrollado durante la República de WEIMAR y, aunque en menor medida, en la actual República Federal. La fuerza del canciller alemán deriva no del apoyo en mayorías fuertes, sino en que es imposible hacerle dimitir si antes no se ha logrado un acuerdo para la designación de un nuevo canciller.

  • La estructuración detalla del gobierno responde a características peculiares en los distintos países. Las constituciones no suelen prever el mínimo de ministros o carteras, sino que lo dejan al arbitro de la jefatura del gobierno en cada momento. Los ministros tienen el carácter de jefes políticos con una competencia especifica dentro de la rama que se les encomienda, para cuyo cumplimiento cuentan con un equipo de funcionarios que trabajan a sus ordenes. También existen ministros sin cartera, aunque este caso no se da siempre. Sus funciones suelen reducirse al desarrollo de una labor coordinadora dentro del gobierno.

  • La jefatura del Estado en España.

  • De acuerdo con lo establecido en el articulo 6º y siguientes de la ley Orgánica del estado, el jefe del estado es el representante supremo de la nación; personifica la soberanía nacional; ejerce el poder supremo político y administrativo; ostenta la Jefatura Nacional del Movimiento de cuida de la más exacta observancia de los principios del mismo y demás Leyes Fundamentales del Reino, así como de la continuidad del Estado y del Movimiento nacional; garantiza y asegura el regular funcionamiento de los más altos órganos del estado y la debida coordinación entre los miembros, sanciona y promulga leyes y provee a su ejecución; ejerce el mando supremo de los Ejércitos de Tierra, Mar y Aire; vela por la conservación del orden publico en el interior y la seguridad del Estado en el exterior; en su nombre se administra justicia; ejerce la prerrogativa de gracia; confiere, con arreglo a las leyes, empleo, cargos públicos y honores; acredita y recibe a los representantes diplomáticos y realiza cuantos actos le corresponde con arreglo a las Leyes Fundamentales del Reino.

    En particular, le corresponde al Jefe de Estado:

  • Convocar las cortes con arreglo a la ley, así como presidirlas en la sesión de apertura de cada legislatura y dirigirles, de acuerdo con el Gobierno, el discurso inaugural y otros mensajes.

  • Prorrogar por el tiempo indispensable, a instancia de las cortes o del gobierno, y de acuerdo con el consejo del reino, una legislatura cuando exista causa grave que impida la normal renovación de los procuradores.

  • Someter a referéndum de la nación los proyectos de ley cuando su transcendencia lo aconseje o el interés publico lo demande.

  • Designar y relevar de sus funciones al presidente del gobierno, al presidente de las cortes y demás altos cargos en la forma prevista por las leyes.

  • Convocar y presidir el consejo de ministros, la junta de defensa nacional cuando asista a sus reuniones y presidir, si lo estima oportuno, las deliberaciones del consejo del reino y del consejo nacional, siempre que las de aquél no afecten a su persona o a la de los herederos de la corona. En caso de realizarse votaciones, nunca se realizaran en presencia del jefe del estado.

  • Pedir dictamen y asesoramiento al consejo del reino y recabar informes del consejo nacional.

  • En el articulo 8º de la ley orgánica del estado se establece que la persona del jefe del estado es inviolables y que todos los españoles le deberán respeto y acatamiento. Y seguidamente se añade que todo lo que el jefe de estado disponga en el ejercicio de su autoridad deberá ser refrendado, según los casos, por el presidente de las cortes o el presidente del consejo del reino, careciendo de valor cualquier disposición que no se ajuste a esta formalidad. En el articulo 24 de la ley de régimen jurídico de la administración del estado de 1957 ya se había establecido que era necesario que los decretos fueran firmados por el jefe de estado y refrendados por el ministro a quien correspondiera, o por el presidente del gobierno, caso de afectar a varios ministerios. Finalmente se establece que los actos del jefe del estado serán responsables las personas que los refrenden.

    Otra serie de actos que puede realizar el jefe del estado necesitan una ley o, en su caso, acuerdo o autorización de las cortes. Por ejemplo para ratificar convenios o tratados internacionales que afecten a la plena soberanía o la integridad del territorio español; para declarar la guerra o acordar la paz y para la realización de todos aquellos actos que se refieran a toda cesión de derechos antes de reinar, las abdicaciones cuando estuviere designado el sucesor, la renuncia en todo caso y los matrimonios regios, así como el de sus inmediatos sucesores. Todos estos actos últimamente citados habrán de ser informados por el consejo del reino y aprobados por la corte de la nación. Así lo establece el articulo 12 de la ley de sucesión.

  • Consejo del Reino

  • El consejo del reino esta integrado por un número aproximadamente igual que el del consejo de ministros. Pero, así como el consejo de ministros es un órgano de acción continua y de una competencia general, el consejo del reino actúa de forma intermitente y de acuerdo con lo establecido en la ley. Sus actos son exclusivamente de tipo político.

    1)composición. El consejo del reino viene a ser, después de las reformas introducidas por la ley orgánica del estado, como una representación un tanto quintaesenciada de las cortes españolas, y entre los altos dignatarios figuran: un prelado, que es el de mayor jerarquía y antigüedad entre los que sean procuradores en cortes; el capitán general o, en su defecto, el teniente general en activo y de mayor antigüedad de los ejércitos de tierra, mar y aire; el general jefe del alto estado mayor o en su defecto, el mas antiguo de los tres generales jefes del estado mayor de tierra, mar y aire; el presidente del tribunal supremo de justicia; el presidente del consejo de estado, el presidente del instituto de España; dos consejeros elegidos por votación por cada uno de los dos grupos de procuradores en cortes: consejeros nacionales, organización sindical, administración local y de representación familiar, un consejero elegido por votación por cada uno de los siguientes grupos de procuradores en cortes: rectores de universidad y de colegios profesionales.

    El cargo de consejero esta vinculado a la condición por la que este haya sido elegido o designado.

  • Atribuciones. El consejo del reino posee una serie de atribuciones fundamentales: las de carácter consultivo y las especiales. Entre las primeras se elige el consenso para le devolución de una ley a las cortes, la prorroga de una legislatura y el relevo de los titulares de los llamados altos cargos (presidente del gobierno, presidente de las cortes españolas, presidente del tribunal supremo de justicia, presidente del consejo de estado, presidente del tribunal de cuentas y presidente del consejo de economía nacional). Se exige el consejo, preceptivamente, en las siguientes actuaciones: adopción de “medidas excepcionales”, en actos del jefe de estado que requieran la autorización de las cortes españolas (en primer lugar actos correspondientes a la función internacional del jefe del estado: guerra, paz, tratados o convenios que afecten a la plena soberanía o al territorio nacional; en segundo lugar, a las cuestiones de cesión de derechos, abdicaciones, renuncias, matrimonios regios y exclusiones de la sucesión), en el nombramiento de los 25 procuradores en cortes de libre designación, en la convocatoria de referéndum facultativo y, finalmente, en la aceptación de la dimisión de los titulares de los seis altos cargos antes citados. No es preceptivo el consejo en los restantes asuntos y resoluciones fundamentales de exclusiva competencia del jefe del estado, según libre estimación de este.

  • En cuento a las atributaciones especiales figuran las que hacen referencia a la propuesta de provisión de latos cargo (derecho de presentación), formuladas ante las cortes (por ejemplo, la propuesta, junto con el gobierno, de rey o regente, en el caso de que no las hubiese llegado a formular el jefe del estado, y también la propuesta de tutor de personas reales menores de edad y del rey incapacitado) y las formuladas ante el jefe del estado (por ejemplo las propuestas en terna para la provisión de los seis altos cargos citados anteriormente; vicepresidente del propio consejo y de suplentes de los consejeros del reino miembros del consejo de regencia).

    Junto a estas atributaciones se encuentran también las de recibir, con las cortes, el juramento del rey, del regente y del sucesor en la jefatura del estado y subsiguiente proclamación de los mismos; las de colaboración en la declaración de incapacidad de los titulares de altos cargos y especialmente la estimación de la posible incapacidad del jefe del estado, después que la hubiese apreciado el gobierno y previamente a la declaración de la incapacidad que compete a las cortes. No obstante, en lo que se refiere a la declaración de incapacidad del presidente de las cortes, aquella será apreciada por las propias cortes, previa propuesta por la comisión permanente o del gobierno, indistintamente. En el consejo del reino no interviene en absoluto en este proceso y el jefe del estado solo interviene indirectamente, en tanto encabeza el gobierno. La razón de esta excepción esta en que el presidente de las cortes, es al mismo tiempo, presidente del consejo del reino, no pudiendo este apreciar la incapacidad de su propio presidente.

    Finalmente entra también dentro del conjunto de las atribuciones especiales la propuesta al jefe del estado de la resolución de recursos de contrafuero, incluida la recepción y tramitación de los mismos.

  • Sentido de la Institución. Se deduce de lo dicho anteriormente sobre el consejo del reino que éste es un organismo bastante complejo que, por otra parte, en virtud del derecho de presentación que se le reconoce, actúa o puede actuar de verdadero elemento selectivo para el reclutamiento de los mejores hombres y elevación de los mismos a los más altos cargos de la política. En segundo lugar, significa un principio de limitación de la voluntad del jefe del estado y una posibilidad, en consecuencia, de lograr un afianzamiento de las cortes y del gobierno.

  • Funcionamiento. El consejo del reino se reúne a requerimiento de su presidente, siempre que haya asuntos que reclamen su deliberación. A sus sesiones deberán acudir todos los consejeros, salvo caso de fuerza mayor. Los acuerdos, dictámenes y propuestas de resolución se adoptaran por mayoría de votos entre los consejeros presentes, cuyo número no podrá ser inferior al de la mitad mas uno de la totalidad de sus componentes, excepto cuando las leyes fundamentales exijan una mayoría determinada. Esta mayoría cualificada de exige en los casos siguientes:

    • Para proponer a las cortes persona o titulo de rey o regentes.

    • Para declarar la incapacidad del jefe del estado.

    • Para declarar la incapacidad del presidente del gobierno y de los presidentes del tribunal supremo de justicia, del consejo de estado, del tribunal de cuentas del reino y del consejo de economía nacional.

    En caso de empate decidirá el voto del presidente.

    f)Consejo de Regencia. De acuerdo con las modificaciones introducidas por la ley orgánica del estado, vacante la jefatura del mismo, asumirá sus poderes un consejo de regencia, constituido por el presidente de las cortes, el prelado de mayor jerarquía y antigüedad que sea consejero del reino y el capitán general o, en su defecto, el teniente general en activo y de mayor antigüedad de los tres ejércitos, o en sus respectivos suplentes. Como presidente actuará el que lo sea de las cortes (que es también presidente de las cortes del reino), para la validez de los acuerdos se requerirá la presencia, por lo menos, de dos de sus tres componentes y siempre la de su presidente o, en su defecto, la del vicepresidente del consejo del reino.

    EL GOBIERNO EN ESPAÑA

  • El Consejo de Ministros. La institución del gobierno del nuevo estado comenzó a regularse, con bastante detalle, en la ley de régimen jurídico de la administración del estado el 26 de julio de 1957. En esta ley aparece el gobierno bajo el sinónimo de consejo de ministros y se fijan las competencias administrativas, tratando, tan solo de paso, las políticas. Por ejemplo, nada decía aquella ley sobre problemas importantisimos como los mecanismos de nombramiento y cese de los miembros del gobierno y las relaciones que éste mantiene con el jefe del estado y las cortes. La regulación de los aspectos políticos del gobierno aparece en el titulo III de la ley orgánica del estado de 10 de enero de 1967.

  • Composición. De acuerdo con lo establecido en la ley orgánica, el gobierno o consejos de ministros es un órgano constituido por el presidente del gobierno, el vicepresidente o vicepresidentes, si los hubiere, y los ministros. La ley orgánica del estado establece las condiciones de nombramiento y separación de los ministros, la obligación del juramento y las responsabilidades. Lo que no aclara esta ley es cuáles serán las atribuciones del consejo de ministros en particular.

  • Atribuciones. La ley de régimen jurídico de la administración del estado, en el articulo 10, enumera las siguientes atribuciones del consejo de ministros:

    • Aprobar el plan general de actuación del gobierno y las directrices que han de presidir las tareas encomendadas a cada uno de los departamentos ministeriales.

    • Acordar la redacción definitiva de los proyectos de ley y especialmente del de presupuestos generales del estado, sobre la base de los anteproyectos redactados por los departamentos ministeriales competentes, directamente o previo acuerdo con las comisiones delegadas del gobierno, su remisión a las cortes y su retirada de ellas cuando se considere procedente.

    • Proponer al jefe del estado la sanción de decretos-leyes es caso de guerra o por razones de urgencia. Estas serán apreciadas por el jefe del estado, oída la comisión a que hace referencia el articulo 12 de la ley de cortes.

    • Someter al jefe del estado proyectos de disposiciones con fuerza de ley, cuando el gobierno cuente para ello, en cada caso, con expresa delegación por ley votada en cortes y previo dictamen del consejo de estado en pleno.

    • Autorizar la negociación y firma de tratados, acuerdos y convenios internacionales y la adhesión a los existentes.

    • Proponer al jefe del estado la aprobación de los reglamentos para la ejecución de las leyes, previo dictamen del consejo de estado.

    • Deliberar, previamente al sometimiento al jefe del estado, sobre las propuestas de nombramiento y separación de los altos cargos de la administración publica, tales como embajadores, capitanes generales de cualquiera de los tres ejércitos, subsecretarios, directores generales, gobernadores civiles y los gobernadores, administradores, secretarios generales de las plazas y provincias africanas. La propuesta se hará por el jefe del departamento ministerial correspondiente, sin perjuicio de lo que dispongan para los mandos militares las leyes constitutivas del ejercito.

    • Establecer o suprimir las comisiones delegadas del gobierno que las necesidades de la administración aconsejen.

    • Acordar la suspensión total o parcial de la vigencia de los artículos 12, 13, 14, 15, 16 y 18 del fuero de los españoles, determinando el alcance y duración de la medida, y declarar o levantar, de acuerdo con la ley de orden publico, los estados de prevención, alarma y guerra.

    • Convocar elecciones con arreglo a la ley.

    • Acordar la inejecución y la suspensión total o parcial de las sentencias dictadas por los tribunales contencioso-administrativos, en la forma y casos previstos por la ley reguladora de dicha jurisdicción.

    • Resolver los recursos que, con arreglo a una ley, se interpongan ante el consejo de ministros.

    • Resolver aquellos asuntos en lo que habiéndose solicitado por un ministro dictamen preceptivo del consejo de estado o del de economía nacional, disintiera aquél de parecer de éstos, y decidir acerca de las mociones que dichos consejos eleven al de ministros.

    • Determinar el limite de la circulación fiduciaria y adoptar cuantas medidas de importancia aconseje la situación económica del país, sin perjuicio de la competencia de las cortes.

    • Acordar los gastos superiores a cinco millones de pesetas que deban realizarse con arreglo a créditos calificados como de primer establecimiento o de inversión.

    • Autorizar transacciones sobre los derechos de la hacienda publica, previo dictamen del consejo de estado en pleno.

    Cualquier otra atribución que le venga conferida por alguna disposición legal o reglamentaria y, en general, deliberar acerca de aquellos asuntos cuya resolución deba revestir la forma de decreto o que, por su importancia y repercusión, en la vida nacional, exijan el conocimiento y dictamen de todos los miembros del gobierno.

    La ley de régimen jurídico de la administración del estado ha delimitado como institución jurídica propia la figura del presidente del gobierno, separándola de la jefatura del estado, y regula en su articulado las relaciones entre ambas instituciones políticas.

    La ley orgánica del estado establece que el jefe del estado dirige la gobernación del reino por medio del consejo de ministros, órgano al que incumbe determinar la política nacional, asegurar la aplicación de las leyes, ejercer la potestad reglamentaria y asistir de modo permanente al jefe del estado en los asuntos políticos y administrativos.

    El consejo esta constituido por el presidente del gobierno, el vicepresidente o vicepresidentes si los hubiere, y los ministros.

    Los acuerdos del gobierno irán siempre refrendados por su presidente o por el ministro a quien corresponda. Los miembros del gobierno son solidariamente responsables de los acuerdos tomados en consejo de ministros y cada uno de ellos responderá a los actos que realice o autorice en su departamento.

    Corresponde al gobierno -como también establece la L.O.E.- acordar la redacción del proyecto de ley de presupuestos generales del estado, y a las cortes su aprobación, enmienda o devolución. Si la ley de presupuesto no se aprobara antes del primer día el ejercicio económico siguiente, se considerarán automáticamente prorrogados los presupuestos del anterior ejercicio hasta la aprobación de los nuevos.

    Aprobados los presupuestos generales del estado, solo el gobierno podrá presentar proyectos de ley que impliquen aumento de los gastos públicos o disminución de los ingresos. El gobierno someterá a la aprobación de las cortes la cuenta general del estado una vez examinada y comprobada por el tribunal de cuentas del reino.

    En lo que se refiere a las atribuciones del consejo de ministros, la ley orgánica del estado solo ofrece, en el articulo 13, II, una especie de definición descriptiva general de la institución: Es un órgano, dice, que determina la política nacional, asegura la aplicación de las leyes, ejerce la potestad reglamentaria y asiste de modo permanente al jefe del estado en los asuntos políticos y administrativos.

  • Relaciones con el Jefe del Estado. El jefe del estado dirige la gobernación del reino por medio del consejo de ministros. Las atribuciones del jefe del estado en este sentido vienen especificadas en le articulo 7º de la ley orgánica. En el se dispone que el jefe del estado podrá designar y relevar de sus funciones al presidente del gobierno, en la forma prevista en la ley.

  • Asimismo, designa y separa a los ministros a la petición del presidente del gobierno. El jefe del estado podrá convocar y presidir el consejo de ministros y la junta de defensa nacional cuando asista a reuniones. El consejo de ministros, por su parte asistirá, de forma permanente, al jefe del estado en los asuntos políticos y administrativos. Finalmente es necesario señalar que los decretos, aunque los firma el jefe de estado, deben de ser refrendados por el ministro a quien corresponda o por el presidente del gobierno, si afecta a varios ministerios.

  • Relación con las Cortes Españolas. El presidente de las cortes españolas fija, de acuerdo con el gobierno, el orden del día de dicho cuerpo legislativo, tanto del pleno como de las comisiones. A su vez, las comisiones de las cortes las fija y nombra también el presidente, de acuerdo con el gobierno. Queda establecido que las cortes serán inmediatamente informadas del nombramiento de nuevo gobierno y de la situación de cualquiera de sus miembros. Esta situación, que aparece en la ley orgánica, es una novedad, ya que anteriormente no estaba prevista esta información.

  • El gobierno podrá someter a la sanción del jefe del estado disposiciones con fuerza de ley con arreglo a las autorizaciones expresa de las cortes. A este respecto, se debe añadir que en el articulo 10 de la ley constitutiva de las cortes se atribuye a estas la competencia para conocer “en pleno” los actos o leyes relativos a las grandes cuestiones del estado, tales como presupuestos, ordenación general económica, bases del derecho penal, civil, etc. Y el artículo 12 de la misma ley atribuye a las comisiones de las cortes todas las disposiciones que no estén comprendidas en el artículo 10, que acabamos de citar, y que deben revestir forma de ley, bien por que así se establece en alguna posterior, o bien por que dictamine en dicho sentido por una comisión, creada al efecto por este artículo. Cuando se trate de estas materias, el gobierno no podrá dictar disposiciones, salvo en los casos siguientes:

    • Que tenga autorización expresa de las cortes.

    • Cuando la seguridad exterior, la independencia de la nación, la integridad de su territorio o el sistema institucional del reino estén amenazados de modo grave o inmediato.

    • En caso de guerra o por razones de urgencia, mediante decreto-ley.

    También el presidente del gobierno y los ministros informaran a las cortes acerca de la gestión del gobierno y de sus respectivos departamentos y, en su caso, deberán responder a ruegos, preguntas e interpelaciones que se hicieren reglamentariamente, de acuerdo con lo establecido en el nuevo reglamento de las cortes españolas, el 16 de noviembre de 1971.

    Corresponde al gobierno acordar una redacción del proyecto de ley de presupuestos generales del estado y a las cortes su aprobación, enmienda o devolución.

    Finalmente, el gobierno someterá a la aprobación de las cortes la cuenta general del estado, una vez examinada y comprobada por el tribunal de cuentas del reino.

  • Relaciones con las fuerzas armadas. La junta de defensa nacional, integrada por el presidente del gobierno, los ministros de los departamentos militares, el jefe del alto estado mayor y los jefes de los estados mayores de los ejércitos de tierra, mar y aire, propondrán al gobierno las líneas generales concernientes a la seguridad y a la defensa nacional. A la junta de defensa nacional podrán ser incorporados los ministros o altos cargos, que por el carácter de los asuntos a tratar, se consideren convenientes.

  • Esta junta de defensa nacional

    fue creada por el artículo 5º de la ley de 8 de agosto de 1939.

  • Potestad reglamentaria. La administración no podrá dictar disposiciones contrarias a las leyes ni regular aquellas materias que sean de la exclusiva competencia de las cortes españolas.

  • Las excepciones ejercidas por medio de decretos-leyes y disposiciones con fuerza de ley, están previstas en las leyes.

    Los acuerdos del gobierno irán siempre refrendados por su presidente o por el ministro a quien corresponda.

    Corresponde al gobierno, en materia de presupuestos generales del estado:

    • Acordar la redacción del proyecto de ley de presupuestos generales del estado. Las cortes son las encargadas de su aprobación, enmienda o devolución.

    • Aprobados los presupuestos generales del estado, solo el gobierno podrá presentar proyectos de ley que supongan aumento del gasto publico o disminución de los ingresos.

    EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO.

    Al frente del gobierno figura su presidente. Designado por el jefe del estado, a propuesta en terna por el consejo del reino, su mandato es de cinco años. Al presidente del gobierno le corresponde representar al gobierno de la nación, dirigir la política general y asegurar la coordinación de todos los órganos del gobierno y administración. El presidente del gobierno ejerce, además en nombre del jefe del estado, la jefatura nacional del movimiento.

    La autoridad del presidente sobre el consejo de ministros o gobierno es clara. El jefe del estado nombra y revoca, a propuesta suya, al vicepresidente o vicepresidentes y a los ministros. Y todos cesan cuando lo hace el presidente.

    En cuanto a la responsabilidad de las actuaciones, el presidente y los demás miembros del gobierno son solidariamente responsables de los acuerdos tomados en consejo de ministros. La responsabilidad penal del presidente y demás miembros del gobierno y la civil por actos relacionados con sus funcionarios se exigirá ente el tribunal supremo de justicia en pleno. La responsabilidad del estado y de sus autoridades y funcionarios aparece regulada en la ley de régimen jurídico de la administración del estado, título IV.

    El presidente del gobierno forma parte de la junta de defensa nacional y puede presidirla cuando no lo haga el jefe del estado. También puede presidir, en idénticas circunstancias, el consejo de ministros. De esta forma se ofrece la posibilidad, en lo que a esto ultimo se refiere , de que se den dos tipos de reuniones ministeriales, los consejos de ministros presididos por el jefe del estado y los que pueda presidir el presidente del gobierno. A este propósito, es interesante pensar que, en un futuro, y llegando al limite de lo que las actuales disposiciones ofrecen, por vía de costumbre, en la que las reuniones del gobierno estuvieran siempre presididas por su presidente y no por el jefe del estado. Un funcionamiento que tendría su parecido con el del gabinete británico.

    LOS MINISTROS.

    Los ministros son los órganos superiores de la administración y jefes de sus respectivos departamentos. Los ministros refrendan todo lo que el jefe del estado disponga en el ejercicio de su autoridad, cuando le corresponda. Sus atribuciones vienen señaladas en la ley de régimen jurídico de la administración del estado.

    En lo que se refiere a le responsabilidad, a los ministros le corresponde la misma que señala para el presidente del gobierno. Asimismo para juzgar su responsabilidad solo será competente el tribunal supremo de justicia en pleno.

    Los ministros pueden participar en otros organismos. Por ejemplo, son procuradores en las cortes españolas y algunos forman parte de la junta de defensa nacional. En ésta participan, por que así esta establecido, los ministros del ejercito, marina y aire, pero también pueden participar otros que por el carácter de los asuntos a tratar, pueda ser conveniente.

    Además de las reuniones del consejo de ministros, que normalmente se celebran cada quince días, los ministros celebran las reuniones de las comisiones delegadas. Existen comisiones para asuntos económicos, acción cultural, transportes y comunicaciones, sanidad y asuntos sociales y política científica, sin olvidar la junta de defensa nacional. El trabajo que realiza el gabinete en la dirección política y administrativa es pues, continuado y colegiado, lo mismo que las sesiones plenarias que en las comisiones delegadas.

    < Por decreto ley de 10 de julio de 1962 se creó el cargo de vicepresidente...,así como la mejor coordinación de los departamentos militares.

    Los departamentos ministeriales son: Asuntos exteriores, justicia, ejercito, merina, hacienda. Gobernación, obras publicas, educación y ciencia, trabajo, industria, agricultura, aire, comercio, información y turismo, vivienda, secretaria general del movimiento, ministerio de planificación del desarrollo(suprimido en 1976), relaciones sindicales y de la presidencia. >

    • Partes Sociales

    SINDICATOS

    Asociación de trabajadores cuyo fin es mejorar las condiciones económicas y sociales de éstos. El sindicato representa los intereses de sus afiliados, negociando con el empresario los incrementos salariales y las condiciones laborales durante la negociación colectiva. Si no es posible llegar a un acuerdo, el sindicato podrá convocar una huelga o llevar a cabo cualquier otro tipo de acción para presionar al empresario. En algunos países un sindicato es el brazo económico de un movimiento social más amplio, que puede incluir un partido político y una cooperativa (Suecia, por ejemplo, a lo largo de muchos años). En aquellos países donde no existen estos vínculos formales, los sindicatos participan en la vida política, ejerciendo presión para que se promulguen determinadas leyes, o apoyando a algún candidato que defienda los intereses de los trabajadores. Muchos sindicatos también ofrecen servicios de asesoría jurídica para resolver problemas de empleo, seguros y otro tipo de atenciones para los miembros del sindicato y sus familias.

    Los sindicatos pueden ser de tres tipos: sindicatos de trabajadores, a los cuales se puede afiliar cualquier trabajador; sindicatos profesionales, a los que se afilian los trabajadores de determinada profesión, como electricistas, carpinteros, o pintores; y sindicatos industriales, a los cuales se pueden afiliar los trabajadores de una determinada industria, como los del sector automovilístico o los de la siderurgia. Los funcionarios públicos también pueden sindicarse.

    HISTORIA

    Los sindicatos surgieron como respuesta de los trabajadores a los efectos más perniciosos de la industrialización. Los primeros sindicatos se crearon en Europa occidental y en Estados Unidos a finales del siglo XVIII y principios del XIX, como reacción ante el desarrollo del capitalismo. A medida que se iba desarrollando el sistema fabril, numerosas personas abandonaban el campo para buscar los escasos puestos de trabajo de los grandes centros urbanos. Este exceso de oferta de mano de obra aumentó la dependencia de la clase trabajadora. Para reducir esta dependencia se crearon los primeros sindicatos, sobre todo entre los artesanos, que veían amenazada su actividad laboral, y que ya contaban con cierta tradición de unidad en los gremios. Estos grupos tuvieron que enfrentarse a la oposición de gobiernos y patronos, que los consideraban asociaciones ilegales o conspiradores que pretendían restringir el desarrollo económico. Durante el siglo XIX se fueron eliminando estas barreras legales gracias a resoluciones judiciales y a la promulgación de leyes favorables a la sindicación, pero los primeros sindicatos no lograron superar las grandes depresiones económicas de la primera mitad del siglo XIX y desaparecieron.

    Tanto en los países democráticos como en los no democráticos los sindicatos se oponían al sistema capitalista decimonónico, defendiendo otros modelos alternativos como el socialismo, el anarquismo o el sindicalismo y, tras la Revolución rusa de 1917, el comunismo. A principios del siglo XIX los trabajadores de las minas, los puertos y los transportes constituían la base de los sindicatos de la época. En América Latina los sindicatos aparecieron a finales del siglo XIX, primero en Argentina y Uruguay y algo más tarde en Chile y otros países. La influencia de los trabajadores españoles e italianos emigrados al cono Sur resultó decisiva en el proceso de formación del sindicalismo.

    En México, influyó además el ejemplo asociativo estadounidense y ya en 1870 se constituyó el Gran Círculo de Obreros, de inspiración marxista.

    SINDICATOS ACTUALES

    La principal función de los sindicatos en los países industrializados democráticos consiste en lograr acuerdos, mediante la negociación colectiva, con los empresarios. Los temas tratados en este tipo de negociación son muchos más que la mera negociación de horas de trabajo y salarios, lo que refleja la creciente complejidad de las sociedades industriales, la mayor fuerza de los sindicatos y el aumento de las exigencias de los trabajadores. En algunos casos, los acuerdos colectivos especifican con gran detalle cuáles serán los salarios, el número de horas por jornada laboral, días de vacaciones, las condiciones de trabajo y otras ventajas. En otras ocasiones, los sindicatos utilizan su poder para forzar la promulgación de leyes a favor de todos los trabajadores, mayores pensiones de jubilación un mejor seguro de desempleo, regulaciones sobre seguridad en el trabajo, más vacaciones, bajas por maternidad, viviendas de protección oficial, seguro médico obligatorio e incluso la creación de tribunales especializados en temas laborales (magistratura del trabajo) y procedimientos conciliatorios que protejan a los trabajadores de decisiones arbitrarias. Los principales sindicatos Latinoamericanos, muy influidos por el marxismo y el anarquismo, elementos de disensión y enfrentamientos internos, fueron la FORA (Federación Obrera de la República Argentina) creada en 1901 y la CGT (Confederación General del Trabajo) que se fundó en 1930; el FORU (Federación Obrera de la República Uruguaya) creada en 1905 y la CSV (Confederación Sindical Uruguaya) que se constituyó en 1951.

    En México, la CROM (Confederación Regional Obrera Mexicana) nacida en 1917 al calor de la revolución, se transformó mas tarde en la CTM (Confederación de Trabajadores de México), que a partir de 1936 apoyó de forma resuelta la política obrerista del general Lázaro Cárdenas.

    En los países no democráticos que han sufrido una revolución o un golpe de Estado —civil o militar— o no son países independientes, no suelen existir sindicatos libres. Por ejemplo, en China los sindicatos dependen del gobierno y se encargan de poner en práctica los programas de producción de la economía planificada; este tipo de sindicatos suelen ejecutar los programas estatales de bienestar social.

    ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DE SINDICATOS

    Los primeros sindicatos internacionales estaban vinculados a movimientos socialistas, cuyos principios siguen manteniéndose en los principales sindicatos actuales. Ya en 1889 se creó la primera secretaría internacional de sindicatos de una industria, formada por varios sindicatos nacionales pertenecientes a la industria editorial. En 1901 varios sindicatos nacionales crearon la Federación Internacional de Sindicatos (FIS). Tras la II Guerra Mundial, la FIS se disolvió para crear la Federación Mundial de Sindicatos (FMS) que intentaba agrupar a sindicatos comunistas y no comunistas. Los sindicatos de los países democráticos se dieron cuenta de que su acción era incompatible con la de los sindicatos comunistas, por lo que crearon la Confederación Internacional de Sindicatos Libres (CISL) que incorpora a casi todos los sindicatos no comunistas. Los sindicatos de la FMS pertenecen casi todos a sindicatos de los países de la antigua Unión Soviética, aunque algunos provienen de países democráticos. Otra asociación internacional de sindicatos, la Confederación Mundial del Trabajo (CMT) surgió a partir de una federación de sindicatos cristianos. Ahora es una asociación secular, con afiliados en Europa occidental, América Latina y África. En América Latina, la FMS, de influencia comunista, se organizó a partir de 1938 con el título de CTAL (Confederación de Trabajadores de América Latina) y en 1948 se alineó en favor de la URSS, frente a la ORIT (Organización Regional Interamericana de Trabajadores), que se afilió a CSIL, recién constituida en Londres. Los sindicalistas cristianos, por su parte, se agruparon en una organización que adoptó el título de CLAS (Confederación Latinoamericana de Sindicalistas).

    Aunque las organizaciones sindicales internacionales tienen poco poder, su importancia estriba en que fomentan la cooperación y facilitan el intercambio de información. Han realizado importantes esfuerzos para coordinar sus líneas de acción. La Organización Internacional del Trabajo, organismo de las Naciones Unidas, también ha desempeñado en este sentido un importante papel.

    IMPORTANCIA DE LOA SINDICATOS

    Cuando los sindicatos han tenido suficiente fuerza y poder como para amenazar el proceso de producción, su acción y sus presiones han permitido mejorar el nivel de vida, no sólo de sus miembros, sino de toda la población. Sin embargo, el éxito de su acción depende de la capacidad del empresario y de la sociedad para hacerse cargo de los costes económicos que permiten cumplir con las exigencias sindicales. Por ejemplo, en los países democráticos los sindicatos han logrado mejoras económicas durante los periodos de expansión económica; sin embargo, durante las recesiones han acudido a los gobiernos para exigir ayudas económicas para los trabajadores, puestos de trabajo y otras demandas. El poder de los sindicatos en los países no democráticos es mucho más limitado.

    ASOCIACIONES EMPRESARIALES

    Son los representantes de las empresas

    CONVENIO COLECTIVO

    Por convenio colectivo se entiende todo acuerdo entre asociaciones de empresarios y trabajadores legalmente constituidas, que tiene por objeto fijar las condiciones de trabajo a que habrán de ajustarse los contratos individuales de trabajo. Estos convenios son de obligado cumplimientos para todos aquellos que forman parte de las asociaciones que pactan, e incluso, en determinadas circunstancias, para todos aquellos que se encuentran dentro del ámbito de actividad regulado por el convenio, aunque no pertenezcan a ellas. Los convenios pueden ser: de empresa, comarcales, provinciales, interprovinciales, nacionales, etc.

    En torno a la naturaleza jurídica de estos pactos colectivos -que abren paso a una nueva evolución hacia un mayor predominio de la autonomía de las partes en la regulación de las relaciones de trabajo- Michel Despax ha dicho que la convención colectiva es, sobre todo, un contrato, resultado de una liberación entre partes sociales antagonistas, pero contrato entre colectividades, lo que confiere a su régimen jurídico unos rasgos específicos desconocidos del contrato civil, concebido sobre un modelo individualista.

    Cada empresario con cada trabajador hacen el contrato de trabajo. El contrato de trabajo no se considera fuente del trabajo pero se incluye en la relación de fuentes para hacer ver que las obligaciones que deriva del mismo vinculan a ambas partes. Este punto lo veremos mas detalladamente un poco mas adelante.

    COLECTIVIDAD LABORAL

    La costumbre laboral es una de las fuentes del derecho más comunes en la mayoría de sistemas jurídicos, si bien ha ido perdiendo importancia a medida que la ganaba la ley escrita, llegando a convertirse en fuente supletoria del derecho.

    No obstante, su importancia a sido primordial, durante los periodos de gestación de las organizaciones jurídicas actuales, y sin ella no podría concebirse apenas la ley, de tal modo que disciplinas que aún se encuentran en estado embrionario, por ejemplo el derecho internacional, la consideran como base. Se debe distinguir la eficacia de la costumbre en las sociedades primitivas, donde su validez como consecuencia de la antigua y general aceptación de la obligatoriedad de la norma le daba el valor de fuente principal del derecho, y su eficacia en las sociedades actuales, limitada a la existencia del reconocimiento estatal y para los aspectos previstos. La mayoría de los sistemas le conceden el valor de fuente supletoria para determinados aspectos, si bien cabe señalar que en los países anglosajones aparece como fuente principal del derecho. Las normas sociales son las más espontáneas, y, generalmente las que más obligan, pero a medida que se van haciendo más complejas las situaciones esta aceptación de la costumbre va resultando insuficiente y debe completarse por medio de otros códigos sociales (normas de asociaciones empresariales, colegiales, corporativas, etc. y esencialmente por la ley). La ley que goza de reconocimiento general es a su vez productora de nuevas costumbres, y en condiciones normales su desarrollo viene preparado por los usos generales. Derechos recientes, como el comercial, sirven para ilustrar esta afirmación. A su vez las normas legales originan la creación de nuevas costumbres (por ejemplo el cambio de costumbres que ocurre como adaptación a un nuevo horario laboral). Por lo que se refiere a las leyes de tipo fundamental o constitucional, dado su carácter general son las que más íntimamente relacionadas deben estar con la costumbre, puesto que, junto a ella proliferan una serie de hábitos o usos que modifican, amplían o anulan su éxito.

    La validez como costumbre como fuente supletoria de creación de derecho está admitida en el código civil suizo de 1907 y reproducida en el código civil turco de 1926, así como en el español entre otros.

    Para que su uso social pueda reconocerse como costumbre generalmente admitida se requiere:

  • Que sea duradera, frecuente y uniforme.

  • Que esté de acuerdo con los principios generales del derecho.

  • Que se apruebe, de forma expresa o tácita, por los organismos estatales.

  • Las costumbres se clasifican atendiendo:

  • A su ámbito de ampliación, en generales, para todo un territorio o nación, y particulares, para una región determinada.

  • A su eficacia respecto a ley, en según la ley, en el cual caso ya queda subsumida en la misma; fuera de la ley, es decir supletoria para el caso de que no exista norma escrita sobre el punto controvertido y contra la ley, que no tiene razón de ser ni aun en los países donde la costumbre esta reconocida como fuente supletoria, teniendo en cuenta el principio de jerarquía de las mismas que sitúa a la ley en condición de prioridad.

  • FUENTES INTERNACIONALES

    UNIÓN EUROPEA (U.E)

    El concepto de Unión Europea apareció por primera vez en la declaración final de la costumbre de París del 19 al 21 de octubre de 1972 y es el objetivo que por iniciativa de Georges Pompidou, se fijó, la comunidad de dicha cumbre. Sin embargo los antecedentes del proceso de integración europea se localizan en el periodo comprendido entre las dos guerras mundiales. Los aspectos mas destacados de esta época son el movimiento Union-Paneuropea, fundado por el conde Coudenhove-Kargi y la propuesta de creación de una especie de vinculo federal entre los estados europeos, presentada en 1929 por el ministro de asuntos exteriores francés Aristide Briand en la sociedad de naciones. Estos proyectos no se tradujeron en nada concreto hasta después de la segunda guerra mundial cuando los movimientos europeístas volvieron a renacer. La actividad de estos movimientos dio sus frutos con la creación de diferentes organizaciones internacionales a nivel europeo, entre ellas el consejo de Europa.

    El 9 de mayo de 1959, Robert Schuman, ministro francés de asuntos exteriores, lanzó la propuesta de colocar el conjunto de la producción franco-alemana del carbón y del acero bajo una alta autoridad común en una organización abierta a la participación de los demás países de Europa. La aceptación de la propuesta francesa por la república federal Alemana, Bélgica, Italia, Luxemburgo y los Países Bajos dio lugar a la firma del Tratado de París constitutivo de la CECA. Ante el éxito de la CECA se intento acelerar y profundizar el proceso de integración, y así se firmó en París el 27 de mayo de 1952 un tratado constitutivo de la comunidad europea de defensa (ced), que prevenía la creación de un ejército europeo. Una asamblea ad hoc preparo un proyecto de estatuto de una comunidad política europea.

    Ambos proyectos fracasaron al no ser ratificado por el parlamento francés el tratado constitutivo de la CED. Ante este fracaso se decidió apostar por la integración económica con el objetivo de crear un mercado común general. Se iniciaron las negociaciones que conducirían a la firma, en Roma, el 25 de marzo de 1957, de los tratados constitutivos de la comunidad económica europea (CEE) y de la comunidad europea de la energía atómica (CEEA), que entraron en vigor el 1 de enero de 1958. Las comunidades europeas están dotadas de personalidad jurídica independiente y sus respectivos tratados les asignan objetivos específicos. La idea de integración progresiva como objetivo comunitario aparece expresada en los preámbulos del tratado de la CECA y de la CEE. En el primero de ellos los estados signatarios se declaran <conscientes de que Europa no se construirá mas que mediante realizaciones concretas que creen primero una solidaridad de hecho, y mediante el establecimiento de bases comunes de desarrollo económico>, y en el segundo se manifiestan <resueltos a establecer los fundamentos de una unión cada vez mas estrecha entre los pueblos europeos>. El contenido de los tres tratados tiene como objetivo la renuncia progresiva a la soberanía de los estados miembros, utilizando como medio principal la integración económica, y la homologación de las instituciones.

    Hay que destacar las sucesivas ampliaciones de las comunidades, que han llevado el número de miembros de 6 a 15. En 1970 se iniciaron negociaciones con vistas a la primera ampliación, que llevaron a la firma, en Bruselas, el 22 de enero de 1972, de las actas de adhesión del Reino Unido, Irlanda, Dinamarca y Noruega, aunque este último estado decidió por referéndum no ingresar. La adhesión de los otros tres países fue efectiva el 1 de enero de 1973. La segunda ampliación se dirigió a los países con un nivel de desarrollo inferior a la media comunitaria. La incorporación de Grecia tuvo lugar el 1 de enero de 1981, y la de España y Portugal el 1 de enero de 1986. Finalmente, la última ampliación se produjo el 1 de enero de 1995 con el ingreso de Suecia, Finlandia y Austria. Hay otros estados que han efectuado una demanda formal de adhesión: es el caso de Turquía, Malta, Chipre, Suiza y Hungría. La comunidad paralelamente al proceso de ampliaron, ha seguido un proceso de profundización, introduciendo reformas a los tratados constitutivos. Así hay que reseñar el Acta Unica Europea firmada en Luxemburgo y La Haya el 17 y 28 de febrero de 1986 y que entró en vigor el 1 de enero de 1987. El Acta Unica responde a tres lenguas existentes:

  • Política Exterior. Se requiere una mayor presencia internacional de las comunidades. Así se crea la noción de la cooperación política europea, antecedente de la PESC.

  • Déficit democrático que se intenta superar mediante una reforma institucional que supone otorgar un mayor papel al parlamento europeo: adopción de la mayoría cualificada como regla general de voto en el seno del consejo de ministros, establecimiento de la noción de cohesión económica y social, esbozo de la política social y atribución de nuevas competencias (política de medio ambiente, política de investigación y desarrollo).

  • Progreso económico, que supone la adopción de 300 directivas entre el 1 de enero de 1993, fecha de entrada en vigor del mercado interior. Los acontecimientos internacionales se precipitaron a partir de 1989 con el hundimiento del comunismo y el auge de los nacionalismos excluyentes, lo cual creó un clima de inseguridad en Europa que obligó a las comunidades a reaccionar. Europa se planteo profundizar la Unión con el objetivo de la unión política además de la unión económica y monetaria. Como resultado de los trabajos de dos conferencias intergubernamentales paralelas se firmó en Maastricht, el 7 de febrero de 1992, un nuevo tratado, denominado de la unión, que proporciona un marco jurídico unitario para el conjunto del proceso de integración.

  • El tratado engloba en la noción de Unión Europea no solo las comunidades europeas, sino que se extiende a la PESC (política exterior y seguridad común) y a la cooperación intergubernamental en materia de justicia e interior.

    El articulo A del tratado de la unión establece lo siguiente: <Por el presente tratado, las altas partes contratantes constituyen entre sí una Unión Europea (...) La Unión tiene su fundamento en las comunidades europeas completadas con las políticas y formas de cooperación establecidas por el presente tratado>. Sin embargo, la unión carece de personalidad jurídica propia. Las tres comunidades siguen manteniendo su propia personalidad independiente.

    El articulo B establece los objetivos de la Unión Europea: <Promover un progreso económico y social equilibrado y sostenible, principalmente mediante la creación de un espacio sin fronteras interiores, el fortalecimiento de la cohesión económica y social y establecimiento de una unión económica y monetaria que implicará, en su momento, una moneda única, conforme a las disposiciones del presente tratado>, < Afirmar su identidad en el ámbito internacional, en particular mediante la realización de una política exterior y de seguridad común que incluirá, en el futuro, la definición de una política de defensa común que podría conducir, en su momento, a una defensa común. >; <Reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus estados miembros, mediante la creación de una ciudadanía de la unión>; <Mantener íntegramente el acervo comunitario y desarrollarlo con el fin de examinar, con arreglo al procedimiento previsto en el apartado 2º del articulo N, la medida en que las políticas y formas de cooperación establecidas en el presente tratado deben ser revisadas, para asegurar la eficacia de los mecanismos e instituciones comunitarios>. El propio tratado de unión dispone su revisión en 1996, lo que puede conducir a un nuevo paso en el proceso de integración europea.

    DERECHO SOCIAL COMUNITARIO

    La amplitud y lo equivoco del adjetivo social determinan que se entienda por derecho social, cosas muy distintas, analizadas a continuación.

    Equiparación con lo laboral. Por convicción, costumbre, o copia, esta denominación aparece en numerosos autores que se han ocupado del derecho del trabajo.

    García Oviedo justifica el nombre por que este derecho surge del problema social, es engendrado por la lucha de clases o social, es por tanto social el contenido del problema y debe ser por eso social el derecho que trata de resolverlo.

    En cambio por derecho social entiende Rodríguez Cárdenas “el conjunto de teorías, normas y leyes destinadas a mejorar la condición económica y social de los trabajadores de toda índole.” Como legislación social, Geigel Polanco la define como “ el conjunto de leyes, instituciones, actividades programas de gobierno y principios destinados a establecer un régimen de justicia social, a través de la intervención del estado en la economía nacional, del mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad y de las medidas para garantizar el disfrute de la libertad y el progreso general del pueblo.”

    • REGLAMENTOS

    Los reglamentos del derecho social comunitario son de aplicación directa en cada estado-miembro, teniendo plena vigencia desde su publicación en el Diario Oficial de la Comunidad Europea (DOCE).

    • DIRECTIVAS

    Obligan en cuanto al resultado a conseguir pero deja en libertad a los estados en cuanto a las formas y medidas de conseguirlo.

    Normalmente necesitan de una ley interna para aplicarlas salvo que este perfectamente detallada y posibilite su aplicación directa.

    • FINALIDAD

    Tratar de armonizar las legislaciones sociales de todos los estados miembros de unión europea.

    Garantizar la libre circulación de los trabajadores por el espacio comunitario.

    ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO (OIT)

    Organización de cooperación internacional establecida en 1919 como institución autónoma asociada a la sociedad de las naciones, con el fin de mejorar las condiciones de trabajo, elevar el nivel de vida de los trabajadores y promover la estabilidad económica y social. Su principal impulsor fue el francés Albert Thomas. La declaración de Filadelfia (1944) reactivo la organización y afirmó “que el trabajo no es una mercancía”. La ONU reconoció la responsabilidad y personalidad de la OIT, que se constituyó como uno de los organismos especializados (1946), con sede en Ginebra. La actuación política es dedicada por la conferencia Internacional del Trabajo que se reúne anualmente y en la que cada Estado esta representado por dos delegados gubernamentales, un delegado patronal y otro de los obreros. El tripartidismo caracteriza toda su estructura. La comisión de gobierno, elegida por la conferencia esta integrada por 28 representantes de los gobiernos (10 de los cuales pertenecen de manera permanente a Brasil, China, Francia, Alemania, India, Italia, Gran Bretaña, Estados Unidos y Rusia) 14 de los trabajadores y 14 de los empleadores se encarga de controlar el funcionamiento de la organización. Su secretario es el Bereau Internacional del trabajo ( BIT) que sirve de centro operacional de investigación y de ediciones. 1969 la OIT recibió el premio Nobel de la Paz. La retirada temporal de Estados Unidos (1977-1980) en protesta de la actitud de bloque comunista asestó un duro golpe a la organización. En 1980 ingresó Vietnam y Estados Unidos se reincorporó. En marzo de 1983 fue admitida China, la cual ocupó un puesto entre los 10 estados de representación permanente en la comisión del gobierno. Cuenta con 169 miembros y su presupuesto ronda los 500 millones de dólares anuales. Por su iniciativa se han firmado 174 convenciones internacionales de derecho de trabajo.

    • NORMAS DE LA OIT.

    Las funciones de la OIT son esencialmente normativas. La adopción por la conferencia general de convenciones y recomendaciones en el terreno de las relaciones laborales.

    Obviamente las convenciones están sometidas a los principios generales del derecho de tratados, en el sentido de que solo vinculan a los estados que hayan manifestado el consentimiento en obligarse. Las recomendaciones, por su parte, no producen efectos obligatorios. Esta claro por tanto, que la organización no posee facultades propiamente legislativas en las materias de su competencia. Ahora bien, los estados miembros si tienen el deber de someter las convenciones y recomendaciones a las autoridades internas competentes en un plazo de 12 a 18 meses para que consideren la adopción de medidas legislativas u otras (por ejemplo la ratificación de las convenciones) y tienen también por obligación de informar al director general de la organización de las medidas tomadas al efecto, además el consejo de administración puede requerir información a los estados miembros sobre su legislación y practica en materias reguladas por convenciones no ratificadas o por recomendaciones (art.19). Así pues, la constitución de la OIT ha establecido unos mecanismos de persuasión y estímulos con miras a asegurar la mayor eficacia posible de su acción normativa. Acción que entre 1919 y nuestros días a supuesto la adopción y vigencia de un importante numero de convenciones concluidas en su seno y, en definitiva, una mayor humanización de las convenciones de trabajo en el mundo.

    • EFICACIA DE LOS CONVENIOS

  • Desde que se publica en el boletín entra a formar parte de nuestro ordenamiento.

  • Priman sobres nuestras leyes (son más importantes y están por encima)

  • Pueden modificar o derogar una ley interna pero no viceversa (deja sin efecto a la ley).

  • TRATADOS INTERNACIONALES

    El tratado internacional actua como un acuerdo entre el derecho de gentes, destinado a producir unos determinados efectos jurídicos. Puede definirse como un convenio entre dos o más estados realizado para crear, mediante consentimiento mutuo, una obligación, o resolver una ya existente, o modificarla en forma de compromiso solemne que las partes se obligan a respetar. En sentido lato, se llama tratado todo acuerdo concluido entre miembros de la comunidad internacional.

    En sentido más estricto, el tratado internacional se define por el procedimiento utilizado para formalizarlo, que se caracteriza por dos rasgos: su conclusión inmediata, con las fases de negociación, firma y ratificación, y su unidad de instrumento jurídico.

    Con ellos se distingue los simples acuerdos, que por una parte se concluyen sin la intervención formal del jefe del estado y, por otra, son de conclusión inmediata y suponen una gran pluralidad de instrumentos jurídicos.

    El nombre de tratado suele reservarse al convenio internacional de cierta transcendencia (tratados de paz, alianzas militares, etc.) y el de convenio a los pactos aduaneros, de pesca, monetarios, etc.

    Un tipo especial de tratado internacional es el concordato, concluido entre la santa sede y los estados, y que tiene por objetivo la regulación de materias de orden interno, que dependen de la competencia del estado contratante, definiendo las obligaciones y privilegios de los estados y la postura de la iglesia sobre determinados asuntos que inciden en la religión católica.

    Son múltiples las formas de tratados internacionales. Heffter los clasifica en:

  • Tratados constitutivos, por los que se adquiere un derecho (de anexión), o se permite su uso (establecimiento de servidumbres internacionales, etc.).

  • Tratados regulatorios, que determinan las relaciones entre dos o más estados, sean de tipo político o de tipo económico (comercio, navegación, postales, etc.).

  • Tratados de asociación, por los que los estados se comprometen a constituir en orden al logro de un fin común, sea por tiempo determinado (alianza), sea por tiempo indefinido (asociaciones y confederaciones de estados).

  • Entre los tratados de contenido económico merecen consideración especial los tratados comerciales tendentes a proteger el comercio, la navegación, la industria, etc., estableciendo aranceles, formas de pago, etc. Los tratados comerciales, desde el más antiguo que se conoce -el de Roma y Cartago, en año 509 a. De J. C.- hasta nuestros días, siempre han estado en auge. Los modernos tratados de comercio incluyen normalmente ventajas mutuas a los sujetos contratantes, tales como la cláusula “de nación mas favorecida”, que consiste en cualquier concesión que haga una de las partes contratantes a un tercero beneficia igualmente a la otra parte del tratado.

    Un tratado, una vez negociado, firmado y ratificado, es obligatorio para los signatarios del mismo, conforme la practica internacional y al pacto de la sociedad de naciones y a la carta de las naciones unidas. El tratado internacional extiende sus efectos sobre el territorio sometido a la soberanía plena del estado, conviertiendose en norma interna obligatoria de dicho estado.

    APLICACIÓN DE LAS NORMAS LABORALES

    Un postulado básico de la seguridad jurídica es la de fijar una graduación o jerarquía de las normas existentes. Esto se consigue con:

    PODER DE JERARQUIA NORMATIVA.

    En las instituciones estructuradas verticalmente, conforme a la disciplina trascendente o humana, facultades normativas (para dar ordenes o señalar pautas) y disciplinarias (para imponer correctivos, arrestos, suspensiones y otras) que al jefe supremo y a cada uno de los inmediatos superiores corresponden. El poder jerárquico incluye el de desautorización de los actos del inferior medida muy delicada si afecta al prestigio del mismo frente a otros subordinados.

    Este tecnicismo se entiende de dos maneras:
    - En sentido amplio, cual derecho del superior jerárquico para finalizar a sus subordinados.

    • En sentido estricto, como el derecho del superior jerárquico para fiscalizar los actos jurídicos de sus subordinados, con poder para suspenderlos, anularlos o reformarlos.

    A cada norma se le origina un rango de tal forma que las normas de rango inferior no podrán contradecir lo establecido en una norma de rango superior.

    Ello significa que en caso de conflicto entre dos normas, la de rango superior prevalece sobre las de rango inferior. En base a este poder podemos establecer la siguiente ordenación jerárquica de las normas laborales:

  • Reglamentos de la Unión Europea.

  • Comunidad europea.

  • Tratados y Convenios Internacionales

  • Leyes:

  • 4.1) Ley Orgánica.

    4.2) Ley Ordinaria.

    4.3) Derecho legislativo.

    4.5) Decreto Leyes.

  • Reglamentos

  • Contrato de trabajo

  • Costumbre laboral

  • Si en el derecho laboral se aplicara este principio no seria posible la aplicación de otras normas, que como por ejemplo el convenio colectivo, vana ser más favorables para el trabajador.

    Es por ello que en el derecho laboral se aplicará.

    PODER DE NORMA MÁS FAVORABLE

    “Los conflictos que se originen entre los preceptos de dos o más normas laborales, tanto estatales como pactadas, se resolverán aplicando la norma más favorable para el trabajador, apreciando en su conjunto y en computo anual respecto de los conceptos cuantificables.”

    Esto significa que en el derecho laboral se va aplicar la norma que favorezca mas al trabajador con independencia de su rango. Curiosamente a medida que descendemos las normas van a ser más favorables.

    Según el poder de la norma más favorable sea ésta y no la de mayor rango la que se aplique no significa que la norma postergada deje de formar parte del ordenamiento jurídico, por el contrario, cada norma sigue conservando su rango y sigue siendo un precepto valido.

    PODER DE CONDICION MÁS BENEFICIOSA

    Este poder se explica con un caso practico:

    Un trabajador esta disfrutando de unas condiciones determinadas a titulo individual, y posteriormente se aprueba una norma de carácter general que establece condiciones menos favorables de las que se encuentra disfrutando dicho trabajador.

    Las condiciones que prevalecen son las adquiridas individualmente, son inatacables por las normas estatales o convencionales posteriores, es decir que prevalece la norma antigua, por que es la más beneficiosa para el trabajador.

    PODER DE IRRENUNCIABILIDAD DE DERECHOS

    El estatuto de los trabajadores dice: “Los trabajadores no podrán disponer validas antes o después de su adquisición de los derechos que tenga reconocidos por dispositivos legales o convencionales.”

    Esto significa que ningún trabajador podrá renunciar a sus derechos laborales como por ejemplo las pagas extraordinarias o los periodos de vacaciones.

    Si aun así el trabajador renunciará a sus derechos esta formalidad quedaría nula, es decir, sin efecto.

    EL CONTRATO DE TRABAJO

    CONCEPTO:

    En sentido general, doctrinal y amplio, el contrato de trabajo es un acuerdo de voluntades, un negocio jurídico bilateral, en virtud del cual una persona se compromete a realizar personalmente una obra o prestar un servicio por cuenta de obra, a cambio de una remuneración.

    El contrato de trabajo es, por lo tanto, un contrato consensual (ya que se perfecciona por el mero consentimiento de las partes), sinalagmático (por que de él nacen derechos y obligaciones reciprocas), bilateral (ya que existe un equilibrio entre prestación -el trabajo- y la contraprestación -la remuneración-), conmutativo (sus prestaciones son ciertas y valuables por una y otra parte), de ejecución continuada o periódica (ya que las prestaciones se dilatan en el tiempo), principal (no depende de otro contrato accesorio) y personal (se realiza en función de las cualidades y habilidades de la persona y por esta persona).

    Sobre la naturaleza jurídica de este contrato -sobre el que descansa todo el derecho del trabajo- se ha dicho que es un contrato de naturaleza jurídico-pública, dadas las limitaciones y condiciones que el estado impone a la libre voluntad y autonomía de las partes. Sin embargo, hay que afirmar que se trata de un contrato de naturaleza fundamentalmente privada al que por sus especiales características, como ocurre con otros contratos civiles, el ordenamiento jurídico impone determinadas limitaciones.

    Son sujetos del contrato de trabajo aquellos que contraen los respectivos derechos y obligaciones derivadas del, es decir: el trabajador por un lado y el empresario o empleador, por otro.

    REQUISITOS

  • Voluntario: Libertad para contratar y dar por finalizado una relación laboral.

  • Ajeneidad: Los frutos que se obtengan del trabajo se atribuyen de forma originaria a otra persona distinta de aquella que a ejecutado el trabajo. Por frutos debe entenderse en un sentido amplio no solo referido a la producción de bienes sino también a la prestación de servicios propios. Se opone al trabajo por cuenta propia ya que en éste; el trabajador retiene la titularidad de los títulos que obtiene con su trabajo.

  • Retribuido: Es la compensación que recibe el trabajador por la cesión de bienes que realiza.

  • Dependencia: Sujeto al poder de dirección del empresario y además al poder disciplinario que será la facultad que tiene el empresario de sancionar los incumplimientos laborales.

  • ACTIVIDADES EXCLUIDAS DE LA RELACION LABORAL

    Se excluyen de la relación laboral las siguientes actividades:

  • La relación de servicio de los funcionarios públicos que se regulara por el estatuto de función publica, así como la del personal al servicio del estado, las corporaciones locales y las entidades políticas autónomas cuando, al amparo de una ley, dicha relación se regula por normas administrativas o estatutorias.

  • Las prestaciones sociales obligatorias.

  • La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa solo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.

  • Los trabajadores realizados a titulo de amistad benevolencia o buena vecindad.

  • Los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes lo llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes y demás parientes por consanguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción.

  • Las actividades de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios, siempre que queden personalmente obligados a responder del buen fin de la operación asumiendo el riesgo y ventura de la misma.

  • A tales efectos se entienda excluida del ámbito laboral la actividad de las personas prestadoras del servicio de transporte al amparo de autorizaciones administrativas de las que sean titulares, realizada, mediante el correspondiente precio, con vehículos comerciales de servicio publico cuya propiedad o poder directo de disposición ostenten, aun cuando dichos servicios se realicen de forma continuada para un mínimo cargador o comercializador.

    RELACIONES LABORALES DE CARÁCTER LABORAL

    Se consideraran relaciones laborales de carácter especial:

  • La del personal de alta dirección.

  • La del servicio del hogar familiar.

  • La de los penados en las instituciones penitenciarias.

  • La de los deportistas profesionales.

  • La de los artistas en espectáculos públicos.

  • La de las personas que intervengan en operaciones mercantiles por cuenta de uno o más empresarios sin asumir el riesgo y ventura de aquellas.

  • La de los estibadores portuarios que presten servicios a través de sociedades estatales o de los sujetos que desempeñen las mismas funciones que éstas en los puertos gestionados por las comunidades autónomas.

  • La de los trabajadores minusvalidos que presten sus servicios en los centros especiales de empleo.

  • Cualquier otro trabajo que sea expresamente declarado como relación de carácter especial por una ley.

  • En todos los supuestos señalados en el apartado anterior, la regulación de dichas relaciones laborales respetara los derechos básicos reconocidos por la constitución.

    CAPACIDAD PARA CONTRATAR

    Capacidad jurídica: Es la capacidad de derechos y obligaciones. La capacidad jurídica la tiene toda persona por el mero echo de serlo. Se entiende por persona toda aquella que haya vivido mas de 24 horas fuera del seno materno.

    Capacidad para obrar: Es la que realiza los actos jurídicos.

    Requisitos para obrar:

  • Edad:

  • Plena: Son todos los que pueden celebrar un contrato de trabajo por sí solos, es decir los mayores de 18 años y los emancipados.

    Limitada: La tienen los mayores de 16 años y los menores de 18 años que no esten emancipados. Para celebrar un contrato de trabajo tienen que firmar los padres. Necesitan la autorización expresa o tácita de sus padres o tutores. Si los padres no quieren que el menor trabaje el contrato puede ser anulable.

    Incapacidad: La tienen todos los menores de 16 años. Es un contrato nulo. Solo se puede trabajar en los espectáculos públicos. Si el empresario realiza un contrato a un menor se le sancionara gravemente.

    Las prohibiciones para los mayores de 16 años y menores de 18 años son:

    • Las horas extras

    • Trabajos nocturnos

    • Trabajos peligrosos

  • Nacionalidad

  • Toda persona física mayor de 16 años que careciendo de la nacionalidad española trate de ejercer en España una actividad por cuenta propia o ajena debe estar en posesión de los siguientes documentos:

    Permiso de residencia si la duración es superior a 3 meses

    Permiso de trabajo

    Tipos de permisos de trabajo por cuenta ajena:

  • Permiso de trabajo “A”

  • Para realizar actividades de temporada o de trabajos de duración limitada, tales como montaje, reparación o revisión de maquinaria instalaciones y equipos.

    Su duración coincidirá con la del contrato que lo sustente. Podrá ser prorrogado cuando se prolongue la actividad para la que se concedió. No obstante, la duración máxima no podrá exceder de 9 meses y no podrá ser renovado.

  • Permiso de trabajo “b” inicial

  • Para trabajar en una profesión, actividad y ámbito geográfico determinado. La vigencia será establecida en el contrato con él imite de un año.

  • Permiso de trabajo “B” renovado

  • Se concede a los titulares de un permiso “b” inicial al termino de su vigencia. Sirve para desarrollar varias profesiones o actividades durante un periodo de 2 años.

    d) Permiso de trabajo “C”

    Se concede a los titulares de un permiso “B” al termino sé su vigencia y sirve para desarrollar cualquier actividad en todo el territorio nacional y tiene una validez de 3 años.

  • Permiso de trabajo permanente.

  • Se concede a los titulares de los permisos “B” o “C”. Tiene una validez indefinida pero su titular debe renovar la tarjeta que documenta el mismo cada 5 años.

    FORMULARIO (siguiente pagina)

    FORMA DEL CONTRATO DE TRABAJO

    El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o de palabra. Siempre que alguien presta un servicio dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona y recibe a cambio una retribución, se presumirá que existe un contrato.

    En los casos siguientes es obligatoria una versión escrita del contrato:

    contrato en prácticas

    contratos para la formación

    contratos a tiempo parcial, fijo-discontinuo y de relevo

    contratos de trabajo a domicilio

    contratos para la realización de una obra o servicio determinado

    Contratos de trabajadores contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero.

    Igualmente constarán por escrito los contratos por tiempo determinado cuya duración sea superior a cuatro semanas.

    Cualquiera de las partes podrá exigir que el contrato se formalice por escrito, incluso durante el transcurso de la relación laboral.

    Cuando la relación laboral sea de duración superior a cuatro semanas, el empresario deberá informar por escrito al trabajador sobre los elementos esenciales del contrato y las principales condiciones de la prestación laboral.

    Control de los contratos

    El empresario debe entregar a la representación legal de los trabajadores una copia básica de todos los contratos que deban celebrarse por escrito, a excepción de los contratos de alta dirección que sólo deberán ser notificados.

    Este procedimiento se lleva a cabo con el fin de comprobar la adecuación del contenido del contrato a la legalidad vigente. Esta copia entregada contendrá todos los datos del contrato a excepción de los datos personales que pudieran afectar a la intimidad personal.

    El plazo de entrega de esta copia a los representantes legales por parte del empresario es de diez días desde la formalización del contrato

    Posteriormente, dicha copia básica se enviará a la oficina de empleo. Cuando no exista representación legal de los trabajadores también deberá formalizarse copia básica y remitirse a la oficina de empleo.

    EL PERIODO DE PRUEBA

    Podrá concertarse por escrito un periodo de prueba, con sujeción a los limites de duración que en su caso se establezcan en los convenios colectivos.

    En defecto de pacto en convenio, la duración del periodo de prueba no podrá exceder de 6 meses para los técnicos titulados, ni de 2 meses para los demás trabajadores. En las empresas de menos de 25 trabajadores el periodo de prueba no podrá exceder de 3 meses para los trabajadores que no sean técnicos titulados.

    El empresario y el trabajador están, respectivamente obligados a realizar las experiencias que constituyan el objeto de la empresa.

    Será nulo el pacto que establezca un periodo de prueba cuando el trabajador haya desempeñado las mismas funciones con anterioridad en la empresa bajo cualquier modalidad de contratación.

    Durante el periodo de prueba el trabajador tendrá los mismos derechos y obligaciones correspondientes al puesto de trabajo que desempeñe como si fuera de plantilla, excepto los derivados de la resolución de la relación laboral, que podrá producirse a instancia de cualquiera de las partes durante su transcurso.

    Transcurrido el periodo de prueba sin que se haya producido el desistimiento, el contrato producirá plenos efectos, computándose el tiempo de los servicios prestados en la antigüedad del trabajador en la empresa.

    Las situaciones de incapacidad temporal maternidad y adopción o acogimiento, que afecten al trabajo durante el periodo de prueba interrumpen él computo del mismo siempre que se produzca acuerdo entre ambas partes.

    Adquirirán la condición de trabajadores fijos cualquiera que haya sido la modalidad de su contratación, los que no hubieran sido dados de alta en la seguridad social, una vez transcurrido un plazo igual al que legalmente hubiera podido fijar para el periodo de prueba, salvo que de la propia naturaleza de las actividades o de los servicios contratados se deduzca claramente la duración temporal de los mismos, todo ello sin perjuicio de las demás responsabilidades a que hubiere lugar en derecho.

    DERECHOS Y DEBERES DERIVADOS DEL CONTRATO DE TRABAJO

    Dentro de este grupo podemos distinguir:

    -El derecho al trabajo y a la libre elección de profesión u oficio.

    -El derecho a la libre sindicación. Se refiere a la posibilidad de fundar sindicatos, a la libre afiliación, y al derecho de los propios sindicatos a fundar confederaciones y organizaciones sindicales internacionales y el derecho a afiliarse a las mismas. Se trata de un derecho que puede ser limitado para ciertos colectivos (Cuerpos e Institutos Militares).

    - Derecho a la negociación colectiva, para los representantes de trabajadores y empresarios, y cuya principal manifestación es la conclusión de Convenios colectivos, normas de primera magnitud en la relación laboral.

    -A la adopción de medidas de conflicto colectivo en defensa de los intereses (colectivos) de los trabajadores y empresarios.- El derecho a la huelga de los trabajadores en defensa de sus intereses.

    - Derecho de reunión.

    - El derecho de participación en la empresa.



    DERECHOS

    - Derecho a la ocupación efectiva que impone la correlativa obligación al empresario de procurar la ejecución del trabajo en todo caso.

    -A la promoción y formación profesional en el trabajo, esto es, la facultad de acceder a un trabajo más cualificado, mejor remunerado, o de mejores expectativas en función de la experiencia y del mérito profesional, y el derecho a obtener permisos para asistir a cursos de formación y perfeccionamiento.

    -A no ser discriminados para el empleo o, una vez empleados, por razones de sexo, estado civil, por la edad dentro de los límites marcados por la ley, raza, condición social, ideas religiosas o políticas, afiliación o no a un sindicato, así como por razón de la lengua dentro del Estado español.

    -A su integridad física y a una adecuada política de seguridad e higiene. Con ello nos referimos a las políticas de prevención de riesgos laborales, es decir, al conjunto de facultades o medidas adoptadas o previstas en todas las fases de la actividad de la empresa con el fin de evitar o disminuir los riesgos derivados del trabajo.

    - Derecho del trabajador al respeto de su intimidad y a la consideración debida a su dignidad, comprendida la protección frente a ofensas verbales o físicas, o de naturaleza sexual, considerándose infracciones muy graves los actos del empresario contrarios a la dignidad e intimidad de los trabajadores.

    -A la percepción puntual de la remuneración pactada o legalmente establecida. Es el derecho al salario, que deberá abonarse en la fecha y lugar convenidos.

    - Derecho del trabajador al ejercicio individual de las acciones derivadas de su contrato de trabajo, esto es, derecho a acudir a los tribunales en defensa de sus derechos e intereses.

    DEBERES

    Los trabajadores tienen como deberes básicos

    - Cumplir con las obligaciones concretas de su puesto de trabajo, de conformidad a las reglas de la buena fe y diligencia.

    - Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten, tema relacionado con la seguridad y salud en el trabajo, y con las medidas de prevención de riesgos laborales por lo que se refiere a las obligaciones de los trabajadores.

    -A cumplir las órdenes e instrucciones del empresario en el ejercicio regular de sus funciones directivas. Es el deber de obediencia del trabajador que queda sometido al poder disciplinario del empresario en el caso de incumplimientos de aquél y siempre que las órdenes o instrucciones no sean abusivas o ilegítimas.

    - No concurrir con la actividad de la empresa. Aunque tratado en la ley de manera específica no es más que una concreción del deber general de buena fe, su finalidad es la evitación de un perjuicio en la persona del empleador.

    - Contribuir a la mejora de la productividad. Al igual que el anterior supone, en este caso,

    una concreción del deber general de realizar la prestación laboral con la diligencia debida.

    PODER DE DIRECCION

    CONCEPTO

    Poder de dirección del empresario: decís, en el Derecho del trabajo, del poder correspondiente al propietario de una empresa, que le permite organizar el trabajo por sí mismo o mediante la persona en quien delegue, permitiéndole adoptar las medidas de vigilancia y control que estime más oportunas a los efectos de verificar el cumplimiento, por parte del trabajador, de las obligaciones y de los deberes laborales que le incumben

    Manifestaciones:

    • Dar ordenes: pueden ser de dos tipos

  • Generales: se refieren al funcionamiento y organización de la empresa y afectan a todos los trabajadores.

  • Particulares: se refieren al contenido de la prestación de servicios y afectan a cada trabajador.

    • Vigilancia y control

    El empresario podrá llevar a cabo registros en la persona del trabajador, en sus taquillas y sus efectos personales cuando se cumplan los siguientes requisitos:

  • para salvaguardar el patrimonio empresarial o de otro compañero de trabajo.

  • En el centro de trabajo.

  • En horas de trabajo.

  • Acompañado de un representante de los trabajadores o si ello no fuera posible de otro trabajador.

  • Podrá adoptar las medidas de vigilancia y control que estime oportunas para comprobar que el trabajador cumple con sus obligaciones laborales.

    Podrá verificar el estado de enfermedad o accidente alegado por el trabajador para justificar sus faltas de asistencia al trabajo, mediante reconocimiento por un medico.

    La negativa del trabajador a dicho reconocimiento podrá determinar la suspensión de los derechos económicos que pudieran existir a cargo del empresario por dicha situación.

    Limites al poder de dirección

    • A la facultad de dar ordenes

  • Igualdad de trato que se traduce en la no discriminación de unos trabajadores en perjuicio de otros.

  • Las ordenes deben ser legitimas es decir, no abusivas, no lesivas de derechos y no vejatorias.

  • No obstante, existe la presunción de que todas las ordenes que da el empresario son legitimas, lo cual supone que el trabajador debe primero obedecer y después reclamar si la cree injusta.

    Sin embargo, existen unos supuestos en los que se permite la desobediencia del trabajador:

    Cuando se trate de una orden atentatoria contra el orden penal por constituir una conducta tipificada como delito o falta.

    Cuando suponga una violación de las reglas profesionales que pueda dar lugar al descrédito profesional del trabajador.

    Cuando suponga un riesgo para la salud e integridad del trabajador.

    • A la facultad de vigilancia y control

    El limite es el respeto debido a la intimidad y dignidad del trabajador.

    PODER DISCIPLINARIO

    CONCEPTO

    Poder disciplinario del empresario: tiene su origen en el mismo contrato de trabajo y es lógico colofón del poder de dirección que a éste compete; sobre el fundamento de dicho poder disciplinario, el empresario puede imponer sanciones a los trabajadores, en virtud del incumplimiento de sus deberes laborales por parte de los asalariados y de acuerdo con lo que, en relación con faltas y sanciones, se establezca en las disposiciones legales aplicables.

    LIMITES

    Poder de tiricidad: solo se podrán sancionar las conductas tipificadas como infracciones y con la sanción correspondiente prevista en el convenio colectivo, es decir el empresario no tiene libertad para sancionar lo que quiera ni como quiera.

    Además, el trabajador tiene la posibilidad de solicitar ante el juez de lo social la revisión de la falta cometida y la sanción impuesta por el empresario, si no la cree ajustada al derecho.

    Esta prohibido imponer sanciones que consistan en una reducción de vacaciones de algún periodo de descanso.

    FALTAS LABORALES

    El estatuto de los trabajadores solo regula aquellas conductas que constituyen infracción laboral y que son sancionadas con la sanción mas grave, es decir, con el despido. Es por ello por lo que tendremos que acudir a los convenios colectivos para conocer el resto de las faltas y sanciones.

    Hay tres tipos de faltas:

  • Faltas leves: No se exige forma especial, basta con que el trabajador tenga constancia de la decisión sancionadora adoptada por el empresario.

  • Faltas graves o muy graves: Deben ser sancionadas por escrito indicando motivos de la sanción y la fecha efecto de la misma. Además deben ser comunicadas al comité de empresa.

  • PRESCRIPCIONES

  • Faltas leves: 10 días desde que fueron conocidas por la empresa.

  • Faltas graves: 20 días desde que fueron conocidas por la empresa.

  • Faltas muy graves: 60 días desde que fueron conocidas por la empresa.

  • Y en todo caso 6 meses desde que fueron cometidas.




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    Idioma: castellano
    País: España

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