Derecho


Interpretación de norma jurídica


LA INTERPRETACIÓN DE LA NORMA JURÍDICA”.

INTRODUCCIÓN.

La aplicación del Derecho y la interpretación.

I. MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL.

I.1 Definición de Interpretación Jurídica.

I.2 La Naturaleza de la Interpretación.

I.2.1 Objeto, propósito y finalidad de la Interpretación jurídica.

I.2.2 Las tesis subjetiva y objetiva.

II. CLASES DE INTERPRETACIÓN.

II.1 Las Fuentes de Interpretación.

a) Interpretación Doctrinal.

b) Interpretación Judicial.

c) Interpretación Auténtica.

II.2 Los Alcances de la Interpretación.

a) Interpretación Declarativa (o estricta).

b) Interpretación Modificativa.

- Interpretación Extensiva.

- Interpretación Restrictiva.

III. LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN.

III.1 Método Gramatical.

III.2 Método Lógico.

III.3 Método Sistemático.

III.4 Método Histórico.

III.5 Método Teleológico.

III.6 Método Empírico.

IV. LAS DOCTRINAS DE LA INTERPRETACIÓN.

IV.1 Teoría de la Exégesis.

IV.2 Teoría Dogmática.

IV.3 Teoría de la Evolución Histórica.

IV.4 Teoría de la Libre Investigación Científica.

IV.5 Teoría del Derecho libre.

IV.6 Teoría Pura del Derecho.

IV.7 Teoría Egológica.

V. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.

V.1 Origen de la Interpretación constitucional.

V.2 El Método de Interpretación constitucional.

V.3 Los Principios de Interpretación constitucional.

CONCLUSIONES GENERALES.

BIBLIOGRAFÍA.

INTRODUCCIÓN.

La aplicación del Derecho y la interpretación.

El Derecho regula la vida en sociedad aplicándose a los hechos producidos o derivados de las relaciones intersubjetivas con trascendencia jurídica. Esta regulación se realiza a través de la aplicación del conjunto de normas jurídicas que constituyen el derecho objetivo y positivo. La aplicación del Derecho debe consistir entonces en la culminación de un proceso lógico mental que se da desde una regla general hasta la adopción de una decisión particular. La aplicación de las normas jurídicas se caracteriza, de este modo, como manifestación de la vigencia del derecho. Pero el supuesto de hecho de la norma es siempre de carácter general en relación a la descripción del hecho al cual habrá de ser aplicado, surge entonces la necesidad de subsumir adecuadamente este último dentro de aquél, lo que se consigue a través de la interpretación.

Las Normas Jurídicas en las que el Derecho vigente se encuentra plasmado se expresan mediante el lenguaje, pero éste, al prescribir una norma, puede ser oscuro y/o dudoso, puede tener un trasfondo doctrinario y/o un sentido técnico, etc., en fin, puede a primera impresión expresar no precisamente la voluntad del legislador; de repente no con exactitud y probablemente hasta ni siquiera cercanamente podría contener la intención que éste tuvo para sancionar la norma que se ha puesto en vigencia, o dicha norma puede incluso ser reproducción cercana o fiel de una norma extranjera, en cuyo caso es posible que ni el legislador supiera el sentido exacto y cabal de la norma que habría puesto en vigencia. Los hechos, a su vez, pueden ser tan variados y diversos que no se dejan prever total e inequívocamente por las normas jurídicas.

Se ha pronunciado, en tal sentido, el Jurista suizo Claude Du Pasquier afirmando que:

“Los profanos reprochan algunas veces a los juristas las discusiones que provoca la interpretación del derecho; se sorprenden de que los redactores de leyes no hayan logrado elaborar textos suficientemente claros para que su manejo esté excepto de incertidumbre. Es desconocer la infinita diversidad de los hechos reales: éstos no se dejan reducir a fórmulas indelebles; escapan a todas las previsiones. No es necesario mucho tiempo de práctica judicial para constatar cuán frecuentes son los casos extraordinarios e imprevisibles que surgen en las fronteras o aun fuera de las categorías comprendidas en las reglas legales, ... .” (sic).

Así como el lenguaje muchas veces puede no ser claro, las normas jurídicas, por tener que valerse del elemento lingüístico para expresarse, no escapan a esta posibilidad, a lo que contribuye la diversidad de los hechos. La doctrina, sin embargo, es casi unánime en considerar que al interpretar no estamos solamente ante una mera posibilidad de falta de claridad en el texto de la norma, puesto que la interpretación de las normas siempre está presente al momento de aplicar el derecho; por más que la norma que va ser objeto de interpretación no revista mayor complicación para desentrañar su significación y sentido.

Cabría, en todo caso, hablar de mayor o menor grado de dificultad para interpretar una norma jurídica, pero nunca de la posibilidad de prescindir de hacerlo, de tal modo que existirá siempre la ineludible necesidad de la interpretación de la norma jurídica.

De acuerdo al Art. 139° inc. 8 de la Constitución, ante el vacío o deficiencia de la ley, que en sentido amplio y general debe entenderse como normas jurídicas (derecho positivo), se puede aplicar el Derecho recurriendo a los Principios Generales del Derecho y al Derecho consuetudinario. Por ello, sólo a través de las normas jurídicas se podrá aspirar, con la mayor expectativa de éxito, a encontrar la más definida voluntad de la ley para la solución del caso concreto que se quiere resolver mediante la aplicación del Derecho.

Pero queda entonces claro que la interpretación no tiene como objeto sólo la ley o la norma jurídica; es también objeto de interpretación el Derecho no codificado o no normado. Más aun, incluso los hechos son objeto de interpretación, por lo que se ha dicho que la Interpretación es una labor muchas veces planteada por una cierta situación social en una determinada realidad histórica.

Este trabajo, como su título lo dice, no tiene el propósito de comentar, analizar ni desarrollar el tema de la Interpretación sino en cuanto está estrictamente referida a la Norma Jurídica. Es necesaria hacer esta precisión, porque el estudio de la Interpretación jurídica debe tocar temas como el de la Analogía, los Principios Generales del Derecho y las Fuentes del Derecho (en la que se encuentra la Costumbre).

I. MARCO TEÓRICO CONCEPTUAL.

I.1 Definición de Interpretación Jurídica.

Interpretación es la acción de interpretar. Etimológicamente hablando, el verbo “Interpretar” proviene de la voz latina interpretare o interpretari. El Diccionario de la Lengua española, en el sentido que nos interesa recalcar, define la voz “interpretar” como: explicar o declarar el sentido de algo, y principalmente el de textos poco claros. Explicar, acertadamente o no, acciones, palabras o sucesos que pueden ser entendidos de varias formas.

Por su parte, explica el maestro español Luis Díez Picazo que la locución latina < inter-pres > procede del griego < meta fraxtes > que indica al que se coloca entre dos para hacer conocer a cada uno lo que el otro dice. En este amplio y primigenio sentido, la palabra se utiliza aun hoy para designar al traductor que permite la comunicación entre dos personas que hablan lenguajes o idiomas diferentes.

Desde el punto de vista jurídico, entre los autores encontramos diversas definiciones acerca de lo que es la Interpretación.

Así, Guillermo Cabanellas de Torres afirma que:

“La Interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición.” (sic).

En tanto, el ya clásico tratadista alemán Ludwig Enneccerus define la Interpretación de la norma jurídica escribiendo lo siguiente:

“Interpretar una norma jurídica es esclarecer su sentido y precisamente aquel sentido que es decisivo para la vida jurídica y, por tanto, también para la resolución judicial. Semejante esclarecimiento es también concebible respecto al derecho consuetudinario, deduciéndose su verdadero sentido de los actos de uso, de los testimonios y del < usus fori > reconocido y continuo. Pero el objeto principal de la Interpretación lo forman las leyes” (sic).

Comentando el Art. 3° del Código Civil español, Manuel García Amigo sostiene que:

“El fenómeno de la interpretación de las normas jurídicas es común a todas ellas; queremos decir tanto a las públicas -ley, costumbre, P.G.D. - como a las privadas -lex negotti-: en ambos tipos de normas, la interpretación trata de buscar su verdad normativa, para aplicarla, para que sea ella quien conforme la relación intersubjetiva de intereses conflictiva.” (sic).

Considerándola como toda una Teoría, Marcial Rubio Correa define la Interpretación Jurídica diciendo:

“La teoría de la interpretación jurídica, ..., es la parte de la Teoría General del Derecho destinada a desentrañar el significado último del contenido de las normas jurídicas cuando su sentido normativo no queda claro a partir del análisis lógico-jurídico interno de la norma.” (sic).

Por su parte Ariel Álvarez Gardiol da la definición siguiente:

“La Interpretación es la técnica que conduce a la comprensión del sentido de la norma jurídica” (sic).

Ángel Latorre con gran sencillez, pero muy claramente, se limita a decir que la Interpretación es “... determinar el sentido exacto de la norma.”, mientras que Mario Alzamora Valdez, refiriéndose al camino a seguir en la tarea de la Interpretación de la norma jurídica, explica que para aplicar las normas a los hechos es necesario descubrir los pensamientos que encierran las palabras hasta llegar a los objetos; es a este proceso al cual el maestro sanmarquino denomina interpretación. Nos dice además que el intérprete toma el lenguaje como punto de partida; sigue hasta el pensamiento y de allí al objeto.

En buena parte de las definiciones aquí citadas, y en las que se puede encontrar de entre los muchos tratadistas que abordan este tema, se menciona a la palabra “sentido” (de la norma) como aquéllo que se debe encontrar, desentrañar, descubrir o develar a través de la Interpretación jurídica. Pero es preciso entender que la referencia al vocablo “sentido” está expresada en su acepción más amplia, es decir, se pretende expresar no simplemente a hacia qué extremo dentro una misma dirección apunta una norma sino en general cuál es el alcance y el significado cierto y cabal de la norma jurídica.

En tal sentido estamos de acuerdo y nos sumamos a las palabras de nuestro maestro, el Dr. Aníbal Torres Vásquez, cuando dice:

“¿Cómo establece el intérprete el sentido de la norma?. En primer lugar, la labor del intérprete se dirige a descubrir o develar el sentido inmanente en la norma; en segundo lugar, como por lo general una norma evoca varios sentidos, selecciona o fija el sentido con el cual se obtenga la solución más justa del caso concreto; y en tercer lugar, si el sentido o sentidos de la norma no se adecuan a la nueva realidad social, el intérprete atribuye a la norma el significado que lo actualiza.” (sic).

Dado que las normas positivas y el Derecho vigente en general se expresan y difunden mediante el lenguaje, consideramos que Interpretar no puede ser otra cosa que reconocer, descubrir, captar o asimilar el auténtico significado, sentido y alcance de la norma jurídica.

I.2 La Naturaleza de la Interpretación.

I.2.1 Objeto, propósito y finalidad de la Interpretación.

El objeto de una ciencia, materia o disciplina es aquello de lo que se ocupa o sobre lo que recae. Así, dado que la Interpretación se ocupa o recae sobre el derecho, resulta obvio que es el derecho el objeto de la Interpretación. El Derecho que es objeto de la interpretación, a su vez, puede provenir bien de una norma jurídica, de la Costumbre o de los Principios Generales del Derecho; en cualquiera de estos casos la labor interpretativa estará presente, aunque en el este trabajo nos ocupamos sólo del primer caso.

El propósito u objetivo de la Interpretación (fin inmediato) es desentrañar el sentido y significado del Derecho. Ludwig Enneccerus lo dice de la manera siguiente: “El objetivo de la Interpretación es el esclarecimiento del sentido propio de una proposición jurídica.” (sic).

El tema de la meta de la interpretación ha enfrentado a los partidarios del intelectualismo y a los del voluntarismo.

Los “intelectualistas” propugnan que la Interpretación es un acto de razonamiento, una operación lógico mental destinada a revelar el significado o sentido de la norma jurídica (interpretación propiamente dicha).

Los “voluntaristas”, en cambio, entienden que la Interpretación no se queda en lo que esta palabra podría denotar, sino que dicha tarea llega a involucrar una labor mucho más acabada, mucho más compleja, una labor de creación en la que el juez podrá actuar con considerables parámetros de libertad. Entre los voluntaristas destaca Hans Kelsen, quien explica que la interpretación de la norma es un acto de creación de una norma individual, el cual es, a su vez, un acto de voluntad en la medida que se trata de llenar el marco establecido por la norma general.

Comentando respecto a estas concepciones antagónicas, Ariel Álvarez Gardiol dice:

“El célebre debate entre intelectualistas y voluntaristas no ha agotado -a mi juicio- ni con mucho, la intrincada madeja de elementos que se mueven alrededor de este complejo problema. Ni la interpretación es un proceso que se agota en una mera tarea de intelección del sentido de una norma, colocada allí para que el intérprete valore su significado, ni tampoco puede considerársela mero acto de voluntad del intérprete que decide a su arbitrio, el significado correcto para el caso.” (sic).

Además, la Interpretación jurídica tiene un fin (mediato): que es, a través de los tribunales, aplicar correctamente el Derecho a los hechos. Aunque los científicos del derecho interpreten no con la finalidad de aplicar el derecho a un caso concreto, su labor a la larga tiende a cumplir esta finalidad, pues, como bien dice Karl Larenz, éstos facilitan, en cierto modo, el trabajo a la jurisprudencia de los tribunales, al mostrar los problemas de la interpretación y las vías para su solución; pero aquélla somete a prueba los resultados en la confrontación con la problemática del caso particular y, por tanto, necesita constantemente de la Ciencia del Derecho para la verificación.

I.2.2 Las tesis subjetiva y objetiva.

Sobre las posiciones del intelectualismo y del voluntarismo podrá haber sin duda una gran discrepancia, pero podemos advertir una confusión que se acentúa aun más cuando se tiene que determinar de dónde se obtiene el sentido o significado que se debe lograr a través de la Interpretación.

Para contestar esta pregunta encontramos dos tendencias que dan respuestas diferentes: el subjetivismo y el objetivismo.

Los partidarios del Subjetivismo (que es la teoría más antigua) sostienen que para interpretar una norma debe tenerse como punto de referencia al legislador con el propósito de desentrañar de su mente lo que éste quiso decir. Entienden que lo que se manda en la ley es la voluntad del legislador (mens legislatioris), quien es su autor, y que la norma jurídica sólo es un medio o instrumento para expresar ese mandato; entonces el intérprete debe llegar a lo que el legislador quiso decir para interpretar correctamente la norma.

Los partidarios del Objetivismo, en cambio, son de la creencia de que sólo lo que aparece redactado en la ley es lo objetivamente dispuesto como mandato, que una vez publicada la ley, ésta se desprende de sus autores y adquiere vida y espíritu propios, en consecuencia es la voluntad de la ley (mens legis) lo que debe descubrirse, porque en ella está lo objetivamente querido. Es evidente, como bien manifiesta el Profesor español Ángel Latorre Segura, que la norma no puede tener voluntad y por ello, cuando, de acuerdo con el Objetivismo, se habla de “voluntad de la ley”, está sumamente claro que esta referencia se hace únicamente en sentido metafórico.

Con su gran estilo, el maestro Mario Alzamora Valdez explica que la primera teoría (el subjetivismo) sostiene que la ley no puede ser entendida de otro modo que como “mandato” que es voluntad dirigida a regular las relaciones jurídicas, y que dicho mandato proviene de la mente del legislador, en tanto que la segunda (el objetivismo) se apoya en la forma como se originan las normas, en el valor de éstas consideradas en sí mismas, y en el carácter de los objetos culturales, para atribuir a la ley un sentido independiente de lo querido por su autor.

Creemos que la norma jurídica, como creación humana, es concebida sólo en el pensamiento humano por lo que consideramos que su origen será siempre la mente del legislador, más allá de que una vez puesta en vigencia pueda expresar por sí misma y objetivamente un significado claro e inequívoco. Entendemos que de ello son conscientes los partidarios del objetivismo y por esta razón es que la teoría que esbozan, no puede limitarse, como en efecto no se limita, solamente a exponer sus razones, sino que además va más allá explicando los motivos por los que el subjetivismo no puede ni podrá nunca sustentar debidamente sus puntos de vista.

En tal sentido, los partidarios de la tesis objetiva fundamentalmente sostienen que determinar quién es el legislador cuya voluntad ha de ser interpretada es una tarea nada práctica, porque las personas e instituciones involucradas en la redacción y aprobación de una ley (en la actividad de legislar) son numerosas y constantemente cambiadas, renovadas o relevadas, lo que hace imposible determinar cuál entonces será la voluntad de legislador. Por otro lado, argumentan que las leyes suelen durar muchos años y se transmiten hasta por generaciones, produciéndose así un inevitable arcaísmo cuando los tribunales no deben sustraerse al espíritu de su tiempo ni dejar de lado nuevas exigencias sociales, culturales, económicas, valorativas, etc..

Por ello, concluyen los objetivistas, que al ser puesta en vigencia la ley, se despoja ésta del pensamiento del legislador para ir a vivir una vida propia e independiente; se convierte en una entidad separada de su fuente directa, y esencialmente subordinada al medio social y a sus transformaciones, al que deberá corresponder.

De este modo, entendemos que los partidarios del objetivismo intentan decirnos que no simplemente tratan exponer la mejor tesis, sino sólo la única realista y sensatamente posible.

Karl Larenz considera que a cada una de estas teorías corresponde parte de verdad y que por ello ninguna puede aceptarse sin limitaciones. Continúa indicando que la verdad de la teoría subjetiva es que la ley jurídica, a diferencia de la natural, es hecha por hombres y para hombres, es la expresión de una voluntad dirigida a la creación de un orden justo; en cambio, la verdad de la teoría objetiva es que una ley, tan pronto es aplicada, despliega una actividad peculiar a ella, que va más allá de lo que el legislador había intentado.

II. CLASES DE INTERPRETACIÓN.

II.1 Las Fuentes de Interpretación.

Siendo la Interpretación una actividad humana, ésta proviene de la persona, el sujeto o autor que la realiza; es decir, el intérprete.

Desde tal punto de vista la Interpretación puede ser doctrinal o científica, judicial o jurisprudencial y auténtica o legislativa.

a) La “Interpretación Doctrinal”.-

Es, como su nombre claramente lo indica, la interpretación practicada por los doctrinarios, por los teóricos, por los juristas o jurisconsultos, por los tratadistas, por los estudiosos del derecho, y en general por quienes se dedican a la ciencia del derecho; de ahí que también se le conozca a esta Interpretación como “científica”.

La Interpretación doctrinal si bien se caracteriza por no ser obligatoria, sin embargo, por su carácter científico y por la autoridad de quienes la practican, es la que termina siendo predilecta.

Ludwig Enneccerus, refiriéndose a la Interpretación doctrinal o científica, afirma que ésta con frecuencia se divide en gramatical y lógica, “según que derive sus argumentos del lenguaje (es decir, de las leyes de la gramática y del uso del lenguaje) o de su relación con otras leyes, del mayor valor de uno u otro resultado.” (sic).

b) La “Interpretación Judicial”.-

Es la practicada por los jueces y tribunales para emitir sus decisiones (sentencias y demás resoluciones motivadas jurídicamente) en las cuales esta interpretación queda plasmada. En la medida que provenga de instancias más elevadas la interpretación judicial, sentada en los precedentes, tenderá a influenciar con mayor autoridad y frecuencia.

En los países en los que existe el Recurso de Casación la interpretación judicial resulta obligatoria para los órganos jurisdiccionales de instancias inferiores si se emite en los términos y condiciones legalmente exigidos. Así, en nuestro país, es el Art. 384° del C.P.C. el que designa a la correcta interpretación del derecho como uno de los fines esenciales del Recurso de Casación y es el Art. 400° el que prevé cuáles son los requisitos y condiciones para que el precedente allí sentado sea considerado como doctrina jurisprudencial que vincule a los demás órganos jurisdiccionales del Estado.

c) La “Interpretación Auténtica”.-

Es la realizada por el propio autor de la norma; se dice también que es la efectuada por el legislador o, mejor dicho, por el poder legislativo, en el entendimiento de que éste es el autor de la norma y de allí que a esta interpretación se le denomine también “interpretación legislativa”. Pero lo importante para saber que estamos ante una interpretación auténtica es comprender que tal interpretación ha sido hecha por el propio autor de la norma, tanto así que incluso se ha denominado Interpretación auténtica a la interpretación realizada por el propio juez o tribunal con el propósito de dar luces sobre el significado verdadero de sus propias sentencias o resoluciones; igualmente se ha considerado interpretación auténtica a la que realizan las partes contratantes respecto del contrato que celebraron, a la efectuada por el funcionario público respecto del acto administrativo o norma que emitió, etc..

Existe cierta divergencia en cuanto a entender si la interpretación auténtica es la realizada estrictamente por la misma persona que elaboró la norma, o por el órgano que ésta representaba o en nombre del cual la dictó. Tradicionalmente la tendencia ha sido la de entender que habrá verdadera interpretación auténtica sólo cuando ésta haya sido hecha por la misma persona que redactó la norma y aun así hoy se considera en estricto sentido que sólo en este caso hay interpretación auténtica. Pese a ello, esta tendencia ha venido cambiando y actualmente también se tiende a considerar interpretación auténtica a la realizada por aquella persona que, sin ser la que redactó la norma, la hace ocupando el mismo cargo de quien la elaboró.

Al respecto, Werner Goldschmidt, hijo del eminente procesalista James Goldschmidt, sostiene que: “El concepto tradicional de la interpretación auténtica, ..., se desvió ..., y no se considera intérprete auténtico al mismo individuo que formuló la norma de cuya interpretación se trata, sino a aquellas personas capaces en su caso de sustituir la norma a interpretar ... .” (sic).

La Interpretación auténtica, en relación al tiempo, puede ser: preventiva y a posteriori. La Interpretación auténtica preventiva viene ya incluida en el propio texto o cuerpo de normas del precepto a interpretar. La Interpretación auténtica a posteriori se presenta luego de la entrada en vigencia de la norma y constituye una nueva norma, porque, como dice Guillermo Cabanellas de Torres, “... carece de valor la simple opinión o comentario, con publicidad periodística o de otra índole.” (sic). En similar sentido se pronuncia Ludwig Enneccerus al referirse a la interpretación (a posteriori) diciendo que: “... en rigor no se trata de interpretación, sino de una nueva ley o de un nuevo derecho consuetudinario y, en determinadas circunstancias, con la sola particularidad de haberse de aplicar como si su contenido se hallare ya implícito en la ley interpretada.” (sic).

II.2 Los Alcances de la Interpretación.

La Interpretación por su alcance o extensión puede clasificarse como: Interpretación Declarativa e Interpretación Modificativa. Esta última, a su vez, puede ser Extensiva y Restrictiva.

a) La Interpretación Declarativa (o estricta).-

Esta clase de interpretación es también conocida como Interpretación estricta, y se presenta cuando al interpretar el operador jurídico se ciñe a lo que dice la norma, limitándose a aplicarla a los supuestos estrictamente comprendidos en ella.

El mexicano José Luis Hernández Ramírez menciona que la Interpretación Declarativa “se refería a los casos en que supuestamente se creía que las palabras reproducían fielmente el pensamiento de la regla” (sic).

Como bien explica el maestro Mario Alzamora Valdez, la interpretación declarativa es la de más corriente uso y su objeto es el de explicar el texto de la ley. Continúa diciendo que este procedimiento se emplea cuando las palabras son imprecisas u obscuras y se busca desentrañar a través de ellas la mente de la ley y la del legislador.

b) La Interpretación Modificativa.-

Esta Interpretación es la que enrumba el alcance de la norma cuando, en relación a lo que pretendía el legislador, ésta ha sido expresada con excesiva estrechez, en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación extensiva, o con excesiva amplitud, en cuyo caso deberá efectuarse una interpretación restrictiva.

- La Interpretación Extensiva.-

En esta clase de interpretación lo que hace el operador jurídico o intérprete es extender el alcance de la norma a supuestos no comprendidos expresamente en ella, por considerar que habría sido voluntad del legislador comprender en la norma a aplicar tales supuestos.

Sobre el particular, el tratadista Werner Goldschmidt dice:

“Si resulta que la norma en su sentido lingüístico usual se queda a la zaga de la voluntad auténtica de su autor, hay que ensancharla para que llegue a alcanzar aquél.” (sic).

La interpretación extensiva, explica el Profesor Mario Alzamora, se da cuando los términos de la ley expresan menos de lo que el legislador quiso decir, y se trata de averiguar cuáles son los verdaderos alcances de su pensamiento; continúa diciendo que “más que extensiva es esta interpretación `integrativa' puesto que su objeto es referir la norma no a casos nuevos sino a aquellos que contiene virtualmente, porque si así no fuera no sería interpretación sino creación”. (sic).

Los procedimientos de interpretación extensiva son:

  • el argumento a pari, que consiste en referir al caso no previsto la misma consecuencia que al previsto por identidad de razón entre ambas hipótesis;

  • el argumento a fortiori, se da cuando los hechos constitutivos de la hipótesis de una norma son más claros y evidentes en situaciones no comprendidas expresamente por aquella (si la ley permite lo más, permite lo menos; si prohíbe lo más, prohíbe lo menos);

  • el argumento a contrario, que consiste en reformular una norma a su sentido contrario, para solucionar los casos contrarios imprevistos.

- La Interpretación Restrictiva.-

Al contrario de lo que sucede en la interpretación extensiva, en la Interpretación Restrictiva se restringe el alcance de la norma apartando de ella determinados supuestos que se encontrarían incluidos de acuerdo con la redacción de su texto, pero que se entiende que no fue voluntad del legislador comprenderlos dentro de éste.

Alberto Trabucchi lo explica del siguiente modo: “La interpretación restrictiva se dará cuando la interpretación lógica restrinja el significado propio de la expresión usada por la ley; …” (sic).

III. LOS MÉTODOS DE INTERPRETACIÓN.

Con el propósito de alcanzar la significación y el mensaje de las normas, diversos métodos han sido propuestos y desarrollados. Entre éstos tenemos los métodos clásicos a los cuales ya hacía referencia Savigny y que son: el gramatical, el lógico, el sistemático y el histórico. Se puede considerar entre éstos también al método teleológico que muchos autores consideran dentro del método lógico.

La Escuela de la Exégesis tenía un procedimiento de interpretación que durante su apogeo llegó a combinar los métodos literal, lógico, sistemático e histórico; también lo hizo el Método propuesto por la Escuela Histórica; en clara muestra de que los métodos no se aplican aisladamente por sí solos, sino que se combinan en la tarea por alcanzar la misión de develar el contenido más exacto posible de la norma.

El maestro argentino Mario A. Oderigo considera que los precitados métodos se derivan de uno sólo: el método Lógico, y nos dice: “Los denominados métodos analógico, sistemático, teleológico e histórico -que frecuentemente han sido exhibidos como independientes del método lógico- no representan otra cosa que variantes o formas de manifestarse este último; porque todos ellos se fundamentan en los enunciados principios de la lógica, y porque desprovisto de aquéllos, el método denominado lógico carece de todo contenido.” (sic).

Existen también métodos modernos que formaron teorías o doctrinas sobre la Interpretación y que trataremos en el acápite IV conjuntamente con aquellas doctrinas y teorías surgidas de la aplicación conjunta de los métodos tradicionales.

Veamos ahora, pues, los métodos a desarrollar en este acápite:

III.1 Método Gramatical.

El Método Gramatical, también conocido como Literal, es el más antiguo y es exclusivo de las épocas anteriores a la Revolución Francesa en que existía alguna desconfianza en el trabajo de los jueces, razón por la cual éstos se encontraban obligados a ceñirse al sentido literal de la ley.

Consiste este Método, dice Claude Du Pasquier, en deducir de las palabras mismas, de su lugar en la frase y de la sintaxis, de la misma puntuación, el sentido exacto del artículo de que se trata.

Alberto Trabucchi escribe que la Interpretación literal se realiza de conformidad con el uso de las palabras y con la conexión de éstas entre sí. El referido autor critica este método de interpretación por cuanto considera que también el que actúa en fraude de la ley observa su sentido literal y porque la obstrucción legal no es en el fondo más que la aplicación totalmente literal de las normas jurídicas.

Este método también ha recibido otras críticas, como las del mexicano José Luis Hernández Ramírez, quien expresa:

el gramatical (el cual presenta rasgos no sólo de confusión superlativa, sino errores crasos). Quienes hablan de este método de interpretación se olvidan de dos puntos fundamentales: el primero, que las palabras sueltas, aisladas, por sí solas no tienen un sentido preciso e inequívocamente definido, pues éste empiezan a adquirirlo dentro del contexto de la frase; segundo, que ni siquiera la frase tiene una significación determinada por sí propia, ya que su genuina significación la adquiere dentro del contexto real en que es emitida, dentro de los puntos de referencia del contorno o circunstancia, es decir, con referencia al motivo y además también con referencia al propósito.” (sic).

En síntesis, con las limitaciones que pudiera tener, el Método Gramatical, o Literal, es aquél por el que, mediante su utilización, se persigue descubrir el significado y sentido de la norma a través del estudio y análisis de la letra de su propio texto.

III.2 Método Lógico.

El Método Lógico es aquél que utiliza los razonamientos de la lógica para alcanzar el verdadero significado de la norma.

Para Mario Alzamora Valdez, este método consiste en la descomposición del pensamiento o las relaciones lógicas que unen sus diversas partes.

En la utilización del Método Lógico, dice Luis Díez Picazo, se habla de la existencia de una serie de reglas como: el argumento < a maiore ad minus > (el que puede lo más puede lo menos); < a minore ad maius > (quien no puede lo menos tampoco puede lo más); < a contrario > (la inclusión de un caso supone la exclusión de los demás); < a pari ratione > (la inclusión de un caso supone también la de un caso similar).

Citando tres Sentencias bastante antiguas del Tribunal Supremo español, Manuel García Amigo ilustra sobre otras tantas reglas interpretativas obtenidas de la Jurisprudencia. Así, comenta el profesor español, la Sentencia del 29-1-1891 declara que “es principio de Derecho que toda interpretación o inteligencia que conduzca al absurdo debe rechazarse”; la Sentencia del 13-3-1906 señala que “según principio de Derecho sancionado por constante jurisprudencia, donde la ley no distingue no cabe hacer distinción”; y la Sentencia del 14-3-1961que estima que “existiendo un precepto general y otro especial, éste ha de prevalecer sobre aquél”; etc..

III.3 Método Sistemático.

El Método Sistemático introduce la idea de que una norma no es un mandato aislado, sino que responde al sistema jurídico normativo orientado hacia un determinado rumbo en el que, conjuntamente con otras normas, se encuentra vigente; que, por tanto, siendo parte de este sistema, y no pudiendo desafinar ni rehuir del mismo, el significado y sentido de la norma jurídica podrá ser obtenido de los principios que inspiran ese sistema, principios y consiguiente significado y sentido que incluso pueden ser advertidos con mayor nitidez del contenido de otras normas del sistema.

Siempre destacando por la claridad de su redacción, el profesor Mario A. Oderigo, refiriéndose a este método precisa que: “... si el autor de la norma no se ha limitado a ésta, sino que ha formado un conjunto de normas, el intérprete supone que aquél ha querido introducir un sistema dentro del cual esa norma no desentone; y por consiguiente, si la norma en cuestión no es clara en su enunciado, no se correrá ningún peligro desentrañando su sentido a la luz de los principios inspiradores del sistema que la contenga.” (sic).

Respecto al Método Sistemático, Alberto Trabucchi sostiene que en un cierto sentido el ordenamiento jurídico se compara a un complejo organismo viviente y coordinado en sus elementos; es un todo orgánico, un sistema completo y complejo que no admite contradicciones. Explica que así, una norma jurídica que en sí misma tiene un significado, puede adquirir un sentido distinto cuando se pone en relación con las demás normas que constituyen el derecho vigente.

III.4 Método Histórico.

Por el Método Histórico se pretende interpretar la norma recurriendo a sus antecedentes, como las ideas de sus autores al concebir o elaborar los proyectos, los motivos que propiciaron la redacción y emisión de la ley, informes, debates, etc..

Mario Alzamora Valdez, quien identifica el Método Histórico con el de la exégesis seguramente por tener ambos algunos rasgos de similitud, afirma que este Método es aquél que tiene por objeto el estado del derecho existente sobre la materia en la época en que la ley ha sido dada: determina el modo de acción de la ley y el cambio por ella introducido, que es precisamente lo que el elemento histórico debe esclarecer.

Por su parte, Claude Du Pasquier explica que este método consiste en investigar el estado de espíritu en que se encontraban los autores de la ley; los motivos que los han llevado a legislar y cómo se han representado la futura aplicación de los textos elaborados. A este efecto, se examinan los primeros proyectos de la ley que se trata y se les compara con el texto definitivo para saber en qué sentido el poder legislativo ha precisado o transformado su pensamiento. Son así estudiados las exposiciones de motivos, los mensajes del poder ejecutivo, las cartas e informes de las comisiones encargadas, debates plenarios y todo aquello que ha precedido a la aplicación de la ley.

Este método, dice Karl Larenz, debe tenerse en cuenta para averiguar el sentido de la ley normativamente decisivo y, sobretodo, la intención reguladora del legislador y las decisiones valorativas por él encontradas, así, para conseguir manifiestamente esa intención siguen siendo pauta vinculante para el juez, incluso cuando acomoda la ley a nuevas circunstancias no previstas por el legislador, o cuando la complementa.

III.5 Método Teleológico.

Este método en su denominación tiene el prefijo “tele” que significa fin. El Método Teleológico es, entonces, el que pretende llegar a la interpretación de la norma a través del fin de la misma, buscando en su espíritu, que es la finalidad por la cual la norma fue incorporada al ordenamiento jurídico.

Mencionan, Molitor y Schlosser, que Jhering, en su obra de dos volúmenes “El Fin del Derecho” buscó interpretar cada reglamentación jurídica no de una manera aislada sino comprendiendo las motivaciones y la función jugada en el conjunto normativo como medio de realización y satisfacción de intereses. Continúan indicando que Jhering, merced a esta concepción hasta entonces desconocida, señaló al Derecho caminos completamente nuevos, que estaban perdidos para él desde el Derecho natural (Interpretación Teleológica). Debido al hecho de que los numerosos movimientos que caracterizaban al siglo XIX carecían, no obstante, de una escala absoluta, esta concepción debió ejercer en principio efectos destructores y relativizadores.

Algunos autores entienden que la finalidad de la norma está en su “ratio legis”, es decir, en su razón de ser. Tal es el caso, por ejemplo del Jurista Claude Du Pasquier quien afirma que “según el punto de vista en que uno se coloque, la ratio legis puede ser considerada como el fin realmente querido por el legislador en la época de elaboración de la ley ...” (sic), o el del profesor sanmarquino Raúl Peña Cabrera, quien, comentando la Interpretación Teleológica, dice que si la ley es clara, basta con la interpretación gramatical, sin embargo, puede ocurrir que la ley sea un tanto oscura, en tal caso es conveniente apuntar a la intención de la norma, es decir considerar la “ratio legis”. La captación del espíritu de la ley implica el empleo de procedimientos lógicos y valorativos.

Otros autores, como ya habíamos advertido, entienden por este Método al Método Lógico o, por lo menos, entienden al Método Teleológico como parte de aquél. El último de los casos se advierte, por ejemplo, en el tratadista español Manuel García Amigo, quien, al referirse al método lógico dice: “Es obvio, además, que cuando el legislador dicta una norma, persigue un fin, a cuya obtención encadena lógicamente el precepto. Por eso toda interpretación debe seguir las reglas de la Lógica. Y esto es algo que se admite desde siempre, siendo unánimemente aceptado.” (sic).

III.6 Método Empírico.

Éste es el Método atribuido a la Escuela de la Exégesis en sus inicios, el cual consistía en investigar empíricamente la voluntad del legislador; es decir las palabras de la ley y la intención del legislador como hechos; el recurso a obtener todo lo concerniente a la ley como dato empírico.

El profesor Ariel Álvarez Gardiol precisa respecto a este método lo siguiente:

“El método empírico postulado por la Exégesis es un recomponer los hechos efectivamente pensados por los legisladores, es un `repensar' algo ya pensado, según la fórmula de August Boeckh.

Esta reconstrucción del pensamiento del legislador está temporalmente situada, es concreta y finita, a diferencia de la voluntad de la ley, que es por cierto intemporal.

Esto último perseguía indudablemente consolidar una absoluta ruptura con el pasado, que permitía llegar en el examen de la ley no más allá de la voluntad psicológica del legislador.” (sic).

IV. LAS DOCTRINAS DE LA INTERPRETACIÓN.

Existe una gama bastante variada de doctrinas o teorías sobre la Interpretación jurídica, pero entre las más conocidas y vinculadas o referidas a los sistemas normativos, bien para aplicarlos o para dejar de aplicarlos, tenemos las siguientes:

IV.1 La Teoría de la Exégesis.

La Escuela de la Exégesis se basa en que la Interpretación jurídica debe necesariamente consistir en la consulta de la ley como fuente única y exclusiva del Derecho. Los exegetas sostienen que el Derecho es la ley. La interpretación de la ley es la averiguación de la voluntad real del legislador y toda interpretación que no sea tal debe ser rechazada.

Se ha afirmado reiteradamente que mediante la Exégesis se procede a la interpretación del Derecho a partir de un texto legal. Ariel Álvarez Gardiol, comentando sobre la Exégesis, refiere que el texto de la ley es sólo la reproducción histórica normativa de la voluntad del legislador y lo que el jurisconsulto debe aplicar, no es meramente el texto, sino éste en cuanto traducción de la intención de un legislador efectivo.

Esta teoría dio lugar a un método que empezó a desarrollarse en Francia a principios del siglo XIX y hasta aproximadamente el año 1880 en que tuvo su apogeo; luego decae hasta más o menos el año 1900, siendo Francisco Gény quien se encarga de sepultarlo. Su desarrollo se dio sobretodo en el campo del derecho privado y particularmente en el comentario al Código de Napoleón de 1804.

El jurista argentino Roberto J. Vernengo explica que el método exegético consistía, en sus formas primitivas, en un conjunto de recetas destinadas a orientar al juez en su labor de interpretación del texto legal, en su procesamiento de la información normativa de partida. Ambos elementos -repertorio de recetas prácticas, confusión del derecho con la ley- autorizan, nos dice, ciertas críticas sobre las tesis, expresas o tácitas, que la exégesis francesa del siglo pasado (se refiere al siglo XIX) había sostenido sobre la índole o naturaleza del derecho, defendiendo bajo rótulos teóricos y metodológicos, ciertas notorias ideologías políticas, conservadoras o reaccionarias. Porque, en última instancia, la exégesis presupone un dogma; y este dogma, un tanto blasfemo si se quiere, postula la presencia real del legislador en la ley. Para la exégesis, una norma es siempre expresión del acto de un individuo privilegiado, a saber: el legislador. E interpretar la ley consistía en reconstruir fielmente lo que el autor del texto legislativo había pretendido. Tradicionalmente esto se expresa diciendo que la exégesis se propone reconstruir la voluntad del legislador. Se supone, así, que, de alguna manera, las normas jurídicas son expresión, en el plano del lenguaje, de actos volitivos que son la manifestación de la voluntad real del legislador.

Harto conocidas, y citadas por muchos estudiosos sobre la materia, son las frases de Bugnet “yo no conozco el derecho civil” y “no enseño más que el Código de Napoleón” y la de Demolombe “mi divisa, mi profesión, mi fe, es ésta: los textos sobre todo.”.

El tratadista alemán Werner Goldschmidt, señala como notas distintivas de la Escuela de la Exégesis las siguientes:

  • El Derecho positivo lo es todo y todo Derecho positivo está constituido por la ley; culto al texto de la ley; sumisión absoluta.

  • Interpretación dirigida a buscar la intención del legislador. Los códigos no dejan nada al arbitrio del intérprete; éste no tiene por misión hacer el Derecho; el Derecho está hecho.

  • Descubierta esa intención y establecido el principio fundamental que consagre, es preciso obtener todas las consecuencias, dar a la norma la extensión de que sea susceptible, sirviéndose de un proceso deductivo; y sin más punto de apoyo que el raciocinio y la habilidad dialéctica.

  • Se niega valor a la costumbre; las insuficiencias a la ley se salvan a través de la misma mediante la analogía.

  • Se tienen muy en cuenta los argumentos de autoridad, con el consiguiente respeto a las obras de los antecesores.

  • En suma, se atribuye al Derecho un carácter eminentemente estatal: “Dura lex sed lex”. Las leyes naturales sólo obligan en cuanto sean sancionadas por las escritas.

  • Esta teoría, como habíamos aludido, fue duramente criticada por Francisco Gény. Mario Alzamora Valdez precisa que Gény acusó que el principal defecto de la Exégesis consistía en “inmovilizar el derecho”, mencionando también que adolecía de un desordenado subjetivismo y que como obra humana era incompleta y que requería de otras fuentes del derecho.

    IV.2 Teoría Dogmática.

    La Teoría Dogmática no es reconocida por muchos autores que la tratan dentro y como la parte de la Teoría Exegética en la que predominó el racionalismo jurídico.

    La Dogmática, si es que no fue una corriente de pensamiento independiente, vendría a ser algo así como la etapa de apogeo de la Exégesis que adquirió relevancia a partir de la segunda mitad del siglo XIX y que se caracterizó por su gran influencia racionalista. Se ha sostenido así que mientras los antiguos exegetas recurrieron a la investigación mediante un método empírico, es decir la recolección de datos empíricos para determinar las palabras de la ley y la voluntad del legislador como hechos, el dogmatismo o la Exégesis ya desarrollada rechazó esta tendencia y propuso entender la ley no empíricamente sino objetiva y sobretodo lógicamente, es decir como razón.

    Se ha dicho así que mientras la Exégesis persigue encontrar la interpretación correcta a través de la búsqueda de la voluntad del legislador, la Dogmática persigue encontrar lo mismo en el propio texto de la ley.

    IV.3 Teoría de la Evolución Histórica.

    El método de evolución histórica, sustentado por Raymond Saleilles en su “Introducción á l'etude du droit civil allemand”, explica el Profesor Mario Alzamora Valdez, considera que la interpretación, en vez de buscar la voluntad subjetiva del legislador, debe perseguir el mejor modo de aplicación de la ley conforme a su fin. La finalidad de la ley, o sea el propósito que ésta se halla llamada a cumplir, continúa explicando el maestro, debe adaptarse a las necesidades sociales sujetas a continuo cambio, mediante progresivas modificaciones de la interpretación misma. Este método exige que se dote a los jueces de amplias facultades y que a la vez se les señale ciertas bases objetivas. Entre estas últimas, merecen considerarse: la analogía, la conciencia jurídica colectiva, que está sobre las apreciaciones subjetivas, y el derecho comparado que señala pautas para la evolución del derecho nacional.

    Partiendo de que toda ley tiene una finalidad, esta teoría intenta sostener de que es a través de ésta que la ley puede correr paralelamente al continuo cambio del tiempo, adaptándose así a la nueva realidad social y, por tanto, a las nuevas necesidades sociales.

    IV.4 Teoría de la Libre Investigación Científica.

    Francisco Geny es quien, en medio de una fuerte y despiadada crítica contra la Exégesis, elabora la Teoría de la “Libre Investigación Científica”, también llamada simplemente “Científica”. No niega que la interpretación debe siempre primero buscar la voluntad del legislador, pero, en caso de lagunas en la legislación, el intérprete debe valerse de otras fuentes, como la costumbre, e incluso en la naturaleza de las cosas, mediante lo que él denomina la “libre investigación científica”.

    Con el propósito de captar la voluntad del legislador, Mario Alzamora Valdez explica que, según esta teoría, el intérprete debe recurrir en el orden siguiente:

    a) El método gramatical, con el fin de aclarar los textos;

    b) Deberá después apelar a la lógica, para buscar el sentido de la ley relacionándola con otras normas dentro de un sistema;

    c) Si estos métodos son insuficientes, estudiará los trabajos preparatorios de la ley, informes parlamentarios, notas de los codificadores o autores a la ley subrogada;

    d) Siguen a los citados procedimientos, la investigación de otras fuentes formales (la costumbre, la autoridad y la tradición) y,

    e) A falta de todo apoyo formal, para llenar las lagunas, queda el mérito de la “libre investigación científica”. Se denomina así -libre- porque se encuentra sustraída a toda autoridad positiva y científica porque se apoya en bases objetivas reveladas por la ciencia.

    Werner Goldschmidt entiende que la más importante aportación de Geny al tema de la Interpretación es su distinción entre interpretación en sentido estricto e integración. Por eso recalca que Geny sostuvo que si bien la Interpretación de una norma debe inspirarse en la voluntad de su autor, si no hallamos norma alguna, entonces se procederá a la integración y a la creación de una nueva norma que ha de ser justa.

    IV.5 Teoría del Derecho libre.

    Tal como su denominación lo sugiere, esta teoría propugna la total libertad del juez en la interpretación del derecho que deberá aplicar, a tal punto de poder hacer a un lado el derecho contenido en la norma jurídica (derecho positivo, ley). Es decir, según esta teoría, los jueces son independientes de las leyes y sus decisiones no deben obligatoriamente estar sujetas a éstas. El propósito que conlleva el proponer a favor de los jueces estas atribuciones de total libertad e independencia respecto de la ley está dado por el anhelo de llegar a la Justicia que muchas veces se pierde o distorsiona en los mandatos normativos provenientes del derecho positivo.

    Esta teoría, según reseña Claude Du Pasquier, surge en medio de una gran protesta contra los excesos de la abstracción jurídica, mal que se agravó después de la entrada en vigencia del Código Civil alemán de 1900. Aparece entonces, en 1906, la obra “La Lucha por el Derecho”, escrita por el Profesor Hermann Kantorowicz bajo el pseudónimo de Gnaeus Flavius.

    Ariel Álvarez Gardiol considera que esta tesis es definitivamente un giro hacia el voluntarismo. Entiende que es además también una resurrección del derecho natural, pero recogiendo la tesis de la escuela histórica que no admite el derecho natural sino sólo si detrás de él existe una voluntad, un poder y un reconocimiento.

    Las ideas de Kantorowicz, Ehrlich, y otros propugnadores de esta teoría, son consideradas por Werner Goldschmidt como un ataque frontal contra el positivismo jurídico. El jurista alemán cita, de la obra de Kantorowicz, el extracto siguiente:

    “Si la ciencia del Derecho reconoce Derecho libre, la jurisprudencia no puede ya fundarse exclusivamente sobre el Derecho estatal. Si la ciencia jurídica posee fuerza creadora, la jurisprudencia no será por más tiempo mera servidora de la ley. Si la ciencia en cada momento tiene en cuenta lagunas, la práctica no podrá resolver jurídicamente cualquier supuesto. Si la teoría puede admitir valores sentimentales, no se puede ya exigir, por el otro lado, fallos enteramente fundados en razones. Si la teoría reconoce el factor individual, la jurisprudencia ya no puede ser científica. Si en la ciencia domina la voluntad, la jurisprudencia no podrá desoír los afectos. En resumidas cuentas: los ideales de la legalidad, de la pasividad, de la fundamentación racional, del carácter científico, de la seguridad jurídica y de la objetividad parecen incompatibles con el nuevo movimiento.” (sic).

    Concluye su comentario Goldschmidt precisando que Kantorowicz combina tridimensionalmente la realidad social (el Derecho libre) con las normas (el Derecho estatal) y con la justicia.

    IV.6 Teoría Pura del Derecho.

    El Jurista Hans Kelsen trata el tema de la Interpretación en el Capítulo X de su obra “Teoría Pura del Derecho”.

    Para Kelsen la Interpretación es una operación del espíritu que acompaña al proceso de creación del derecho al pasar de la norma superior a una inferior. Según Kelsen no sólo se interpreta cuando el juez va a aplicar la ley, emitiendo así la norma individual referida al caso concreto que viene a ser su sentencia, sino también cuando el Poder legislativo legisla, para lo cual tiene que aplicar la Constitución y para cuyo efecto no puede dejar de interpretar la Carta magna. Sostiene que hay también una interpretación de normas individuales: sentencias judiciales, órdenes administrativas, actos jurídicos, etc. En síntesis, toda norma es interpretada en la medida en que se desciende un grado en la jerarquía del orden jurídico para su aplicación.

    Nosotros creemos que, al interpretar la norma jurídica, en efecto se desciende un grado en la jerarquía del ordenamiento jurídico, pero no sólo se observará, se interpretará y se aplicará únicamente la norma desde la cual se desciende, sino en general todo el ordenamiento jurídico jerárquicamente superior a la norma interpretada (o de donde se desciende) desde la Constitución. Así, por ejemplo, una Resolución Suprema no puede contravenir un Decreto Supremo, pero tampoco puede contravenir la Constitución y la ley, las que siempre tendrá que observar, interpretar y aplicar el operador jurídico.

    Kelsen acepta que toda norma, aunque sólo parcialmente, determina el acto jurídico por el cual es aplicada. En la medida o parte en que no lo determina, la norma superior es un marco abierto a varias posibilidades (o en todo caso, siempre por lo menos habrán dos) y todo acto de aplicación será conforme a la norma si no se sale de este marco.

    Finalmente podemos mencionar, tal como ya habíamos referido, que Kelsen entiende que la interpretación es un acto de voluntad, pues la creación de la norma individual está destinada a llenar el marco libre establecido y dejado por la norma general (la norma interpretada y aplicada).

    Hasta antes de Hans Kelsen, escribe Ariel Álvarez Gardiol, se tenía la idea, según toda teoría de la Interpretación, de que para todo caso existía la solución correcta, por lo que la interpretación requería sólo de encontrar el método adecuado para dilucidarla. Continúa el autor argentino precisando que Kelsen, a través de la teoría del ordenamiento jurídico, ve la interpretación como un problema de voluntad, mucho más que de cognición. Para Kelsen, dice Álvarez, la norma es un marco de posibilidades con varios contenidos jurídicos potenciales y aplicables todos ellos como posibles. Es un marco, abierto o no, de posibilidades, pero siempre jurídicamente posibles todas ellas. La determinación de la solución correcta (elegida), en ningún caso pertenece a la teoría del derecho, sino a la política jurídica.

    IV.7 Teoría Egológica.

    Según la conocida teoría del Profesor argentino de Filosofía del Derecho en la Plata Carlos Cossio, no es la ley lo que se interpreta sino la conducta humana a través de la ley.

    Como bien explica Ariel Álvarez Gardiol, la teoría de Carlos Cossio parte del concepto de que el derecho es “la libertad metafísica fenomenalizada en la experiencia”, o, en menos palabras, “la conducta humana”. Entiende que éste es el punto de partida de toda elaboración de Cossio y el objeto del derecho.

    Werner Goldschmidt, en su comentario a esta teoría, considera que la teoría de Cossio tiene una doctrina sociológica de la interpretación, según la cual el objeto de la interpretación no es la norma sino la conducta por medio de la norma; la norma, dice Goldschmidt explicando la teoría de Cossio, no es sino el medio, comparable al lenguaje, a través del cual conocemos el verdadero objeto de la interpretación que es la conducta. Lo que el autor alemán entiende es que lo que Cossio tiene en mente, cuando habla de la interpretación de la conducta a través de la norma, no es en realidad la interpretación de la norma, sino su aplicación, puesto que mientras que la interpretación de la norma tiende un puente de la norma a la voluntad de su autor la aplicación de la norma tiende un puente entre ésta y la conducta a enjuiciar.

    V. LA INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL.

    V.1 Origen de la Interpretación constitucional.

    Allí donde una norma ha sido prevista para ser aplicada, necesariamente habrá interpretación. De ahí que habiéndose inspirado nuestro derecho constitucional en la doctrina española, para la cual la Constitución es derecho positivo vigente, es norma jurídica que debe ser aplicada; entonces debemos concluir que existe obviamente, con mayor razón, una interpretación constitucional.

    Bien relaciona en el tiempo César Landa el desarrollo de los derechos fundamentales con la interpretación, pero no debemos pasar por alto que ello se debió a que tal desarrollo se plasmó en normas jurídicas, en la incorporación normativa de derechos constitucionales subjetivos que quedaban sujetos a aplicación por los órganos encargados de administrar justicia constitucional.

    V.2 El Método de Interpretación constitucional.

    Del Art. 138° de la Constitución se establece que los jueces preferirán la aplicación de la norma constitucional frente a cualquier otra norma en caso de incompatibilidad.

    El método de interpretación constitucional presupone, entonces, que toda interpretación implementada conforme a los criterios y teorías ya desarrollados, se somete a lo establecido en la Constitución, es decir, deberá siempre preferirse la interpretación que sea conforme o más conforme a la Constitución. Así, si por su alcance (ya sea por ser restrictiva o extensiva) o por su fuente o por su método, se llega a una interpretación que termine transgrediendo alguna norma del texto constitucional, no quedará más remedio que recurrir a la interpretación que en cada caso quede como alternativa, siempre, claro está, que la elegida se someta a lo previsto en la Constitución.

    Víctor García Toma señala que desde el punto de vista doctrinario es posible establecer cuatro tipos de interpretación constitucional, que son:

    a) Interpretación de la Constitución.-

    Es la que consiste en asignar un sentido a la Constitución a fin de ayudar a su correcta aplicación en la realidad.

    b) Interpretación desde la Constitución.-

    Consiste en que obtenida una respuesta hermenéutica “desde la Constitución”, se desciende a la legislación infraconstitucional a fin de que esta última guarde coherencia y armonía con las normas del texto constitucional.

    c) Interpretación abstracta y conceptual genérica.-

    Es aquélla que parte de comprender teóricamente el texto constitucional, sin necesidad de ligarlo a una contingencia real en la vida política. Su utilización se lleva a cabo con un mero fin especulativo de conocimiento.

    d) Interpretación específica y concreta.-

    Es aquélla consistente en comprender su aplicabilidad en una situación o contingencia real, emanada de la vida política. Su utilización se lleva a cabo con un fin práctico de aplicación de las normas.

    V.3 Los Principios de Interpretación constitucional.

    Estos Principios que, entre otros autores cita el Dr. Aníbal Torres Vásquez, comúnmente son aceptados como los siguientes:

    a) Principio de unidad de la Constitución.-

    Por este Principio, la Constitución se interpreta como un todo o una unidad, sin considerar sus disposiciones como normas aisladas.

    b) Principio de la coherencia.-

    Principio éste por el cual no deberían tener cabida las contradicciones entre las normas constitucionales. Postula la concordancia entre las distintas normas constitucionales que protejan diferentes bienes jurídicos.

    c) Principio de la funcionalidad.-

    Por el que se busca el respeto a las competencias de los distintos órganos, conforme al diseño preestablecido por la Constitución. Así, ningún órgano estatal invadirá el ámbito competencial de otro, lográndose de esta manera un trabajo coordinado y en armonía.

    d) Principio de la eficacia.-

    La interpretación debe estar orientada a que se optimice la eficacia de las normas constitucionales, persiguiéndose así que sus fines se realicen con la mayor eficacia posible.

    e) Principio in dubio pro libertate.-

    Dado que la libertad pertenece a ser humano, también se utiliza la denominación “in dubio pro homine” para referirse a este principio. Por este principio, en caso de duda, ésta se dilucidará a favor de la libertad del ser humano, como garantía de la efectiva vigencia de los derechos (subjetivos) fundamentales.

    f) Principio de duración de la Constitución.-

    Esta interpretación persigue como objetivo esencial una Carta que tenga duración como texto normativo y como programa político.

    g) Principio de respeto al régimen político consagrado en la Constitución.-

    Implica que cada régimen político significa una especial concepción de la sociedad y el Estado. La interpretación constitucional tenderá así a afianzar el régimen político adoptado por la sociedad a través de la propia Constitución.

    CONCLUSIONES GENERALES.

    1°.- La Interpretación Jurídica es de vital importancia, pues el Derecho sólo puede ser aplicado tras ser interpretado. Por tanto, no puede haber Derecho sin Interpretación.

    2°.- La Interpretación jurídica no sólo permite la aplicación del Derecho, sino que además va más allá: descubre su mensaje correcta o incorrectamente; le da su verdadero significado, alcance y sentido o se lo quita; lo acerca a la Justicia o a la Injusticia.

    3°.- El desarrollo de tantos métodos para interpretar la norma, o el derecho en general, demuestra que el estudio de la interpretación nunca termina por descubrir, ni totalmente y de manera inequívoca, ni satisfactoriamente, el mensaje expresado en la norma; sólo aspiramos a aproximarnos lo más posible a esta meta.

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    Enneccerus, Ludwig: ob. cit. Tomo I, pág. 198.

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    Álvarez Gardiol, Ariel: ob. cit. pág. 290.

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    Latorre Segura, Ángel: Ob. cit. pág. 96.

    Alzamora Valdez, Mario: Ob. cit. pág. 259.

    Larenz, Karl: Ob. cit. pág. 312.

    Enneccerus, Ludwig: ob. cit. Tomo I, pág. 198.

    Código Procesal Civil peruano. “Artículo 400.- Doctrina jurisprudencial.-

    Cuando una de las Salas lo solicite, en atención a la naturaleza de la decisión a tomar en un caso concreto, se reunirán los vocales en Sala Plena para discutirlo y resolverlo.

    La decisión que se tome en mayoría absoluta de los asistentes al Pleno constituye doctrina jurisprudencial y vincula a los órganos jurisdiccionales del Estado, hasta que sea modificada por otro pleno casatorio. ... .” (sic).

    Es pues cuando el Juez interpreta la ley, la Constitución, o cualquier otra norma no elaborada por él, que su interpretación se denomina judicial, pero es auténtica la interpretación cuando la hace de su propia resolución, porque se trata de la norma cuyo autor es él mismo.

    Goldschmidt, Werner: “Introducción Filosófica al Derecho”. Editorial Depalma. Sexta edición. Buenos Aires, Argentina. 1983. Pág. 257.

    Cabanellas de Torres, Guillermo: ob. cit. Tomo IV, pág. 472.

    Enneccerus, Ludwig: ob. cit. Tomo I, pág. 198.

    Hernández Ramírez, José Luis: “Análisis de la fórmula: `interpretación jurídica' del párrafo cuarto del artículo 14 constitucional”. División de Estudios Jurídicos de la Universidad de Guadalajara. Marzo, 1995. Internet, Pág. Web www.filosofiayderecho.com/rtfd/numero5/interpretacion.htm. (ver Introducción).

    Alzamora Valdez, Mario: ob. cit. pág. 261.

    Goldschmidt, Werner: ob. cit. pág. 268.

    Alzamora Valdez, Mario: ob. cit. pág. 261.

    Trabucchi, Alberto: “Instituciones de Derecho Civil”. Tomo I. Editorial Revista de Derecho Privado. Primera Edición. Madrid, España. 1967. Pág. 49.

    Oderigo, Mario A.: “Lecciones de Derecho Procesal” Tomo I. Editorial Depalma. Primera Edición. Buenos Aires, Argentina. 1981. Pág. 140.

    Aunque el Método Lógico es la base para la elaboración de los demás métodos de interpretación, hemos podido advertir que los autores en buena parte están de acuerdo en que es el Método Sistemático el que los combina, al menos con sus principales componentes.

    Du Pasquier, Claude: ob. cit., pág. 147.

    Trabucchi, Alberto: ob. cit. Tomo I, pág. 47.

    Hernández Ramírez, José Luis: ob. cit., (ver introducción).

    Alzamora Valdez, Mario: ob. cit., pág. 263.

    Díez Picazo, Luis: ob. cit., pág. 259.

    García Amigo, Manuel: ob. cit. págs. 193 y 194.

    Oderigo, Mario A. : ob. cit., pág. 140.

    Trabucchi, Alberto: ob. cit., pág. 48.

    Alzamora Valdez, Mario: ob. cit., pág. 263.

    Du Pasquier, Claude: ob. cit., págs. 148 y 149..

    Larenz, Karl: ob. cit., pág. 325.

    Molitor, Erich y Schlosser, Hans: “Perfiles de la Nueva Historia del Derecho Privado”. Casa editorial Bosch. Traducción de la 2ª edición alemana. Barcelona, España. 1975. Pág. 99.

    Du Pasquier, Claude: ob. cit., pág. 151..

    Peña Cabrera, Raúl: “Tratado de Derecho Penal” Volumen I. Tipografía Sesator. Tercera Edición. Lima, Perú. 1983. Pág. 122.

    García Amigo, Manuel: ob. cit., pág. 193.

    Álvarez Gardiol, Ariel: ob. cit., pág. 100.

    Álvarez Gardiol, Ariel: ob. cit., pág. 99.

    Vernengo, Roberto J.: “La Interpretación jurídica”. Técnica Editora. UNAM. 1ª edición. México, 1977. Pág. 68.

    Goldschmidt, Werner: ob. cit. págs. 269 y 270.

    Alzamora Valdez, Mario: ob. cit. pág. 263.

    Alzamora Valdez, Mario: ob. cit., págs. 263 y 264.

    Alzamora Valdez, Mario: ob. cit., pág. 264.

    Goldschmidt, Werner: ob. cit., págs. 277 y 278.

    Du Pasquier, Claude: ob. cit., págs. 154 y 155.

    Álvarez Gardiol, Ariel: ob. cit., pág. 149.

    Goldschmidt, Werner: ob. cit., pág. 278.

    Kelsen, Hans: ob. cit., págs. 163 y siguientes.

    Que no es otra que la norma a interpretar.

    Álvarez Gardiol, Ariel: ob. cit., pág. 252.

    Álvarez Gardiol, Ariel: ob. cit., pág. 195.

    Goldschmidt, Werner: ob. cit., pág. 273.

    Landa Arroyo, César: “Teoría del Derecho Procesal Constitucional”. Editorial Palestra. 1ra edición. Lima, Perú. 2003. Pág. 215.

    García Toma, Víctor: “En Torno a la Interpretación Constitucional”. En Revista del Foro. Colegio de Abogados de Lima. Año LXXXVI. N° 2. Junio - Diciembre 1998. Pág. 38.

    Torres Vásquez, Aníbal: ob. cit., págs. 583 y 584.




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    Enviado por:Carlos M
    Idioma: castellano
    País: Perú

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