Derecho


Instituciones político administrativas


TEMA 23

INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS (I): LA MONARQUÍA Y LAS CORTES.

23.1. LA MONARQUÍA Y EL ESTADO MODERNO.

ESTADO:

Austrias:

En España, el cambio de la concepción política del Estado que se produce en la Edad Moderna, se refleja en la estructura de sus instituciones y en la administración.

A este cambio contribuye la doctrina política de la época, elaborando una nueva teoría del estado, basada en la teología, la filosofía moral y el derecho natural.

  • El estado tiene personalidad propia distinta del monarca

  • Se define como un ente natural, orientado a la consecución del bien común

  • El poder deriva de Dios y se deposita en los súbditos

  • La sociedad delega su ejercicio en un príncipe o soberano, mediante un pacto de sujeción no permanente

  • Queda reconocida la facultad de deponer al soberano que se convierta en un tirano

  • La soberanía está limitada por la consecución del bien común, y se reconoce el Dº de resistencia si la actuación de príncipe no se orienta a ello

  • El príncipe está sujeto a las leyes divinas y naturales y al derecho positivo

Fines del estado:

  • lograr el bien común

  • mantener el orden interno

  • defender la nación frente a amenazas exteriores

  • administrar justicia

  • defender la fe y la iglesia católica

Borbones:

Se produce una identificación entre rey y estado (absolutismo)

Se lleva a cabo una homogenización y unificación de los reinos mediante los decretos de Nueva Planta, que abolen las instituciones administrativas de los reinos de Aragón y pasan a organizarse según el modelo castellano

La corriente de la Ilustración hace que el ejercicio del poder se oriente a procurar lograr el beneficio del pueblo, modificándose los fines del estado, que tendieron a favorecer el desarrollo cultural y economico del país.

MONARQUIA:

Con Carlos I se alcanza la unidad dinástica, aunque la península se encuentra dividida en 2 coronas: Castilla y Aragón, con sus instituciones y su derecho diferenciadas, y a pesar de existir un sólo Estado y una sola monarquía, el rey lo era por separado de cada uno de los territorios al conservar éstos su personalidad jurídico-política.

La monarquía es hereditaria. Las reglas de sucesión siguen, en Castilla, la sucesión legítima establecida en las Partidas:

1º) primero al primogénito del rey.

2º) por derecho de representación, a los hijos del primogénito.

3)A falta de hijos herederos, las hijas.

4º) y a falta de descendientes, el pariente más próximo.

La línea recta excluye a la colateral, el sexo masculino al femenino, la mayor edad a la menor, en igualdad de línea y sexo.

Estas reglas de sucesión fueron modificadas por Felipe V, quien mediante un auto acordado en 1713, anteponía el derecho de todos los varones a las hembras: Ley Sálica.

Carlos IV quiso derogar la misma pero la Pragmática que debía hacerlo no fue publicada hasta 1830 por Fernando VII, restableciendo la Ley de partidas en lo referente a la sucesión.

Desde 1388 el heredero de la Corona lleva el título de Príncipe de Asturias.

Los súbditos están sometidos al rey por vínculos de naturaleza jurídico-publicas.

Se tiende a evitar las relaciones de carácter privado con el estado

Se es súbdito natural por nacer en un determinado territorio o bien por adquirir una carta de naturaleza (vivir durante un tiempo en un territorio).

23.2. EL PODER REAL COMO POTESTAD ABSOLUTA:

La forma de gobierno de la España Moderna fue la monarquía y su característica principal fue la tendencia a la concentración del poder político

Los reyes ejercían es poder, como vicarios de Dios y reyes por gracia divina, aunque se consideraba que lo recibían del pueblo o del papa. Partiendo de esa concepción bajomedieval, no existía en la Edad Moderna una limitación jurídica reconocida al mencionado poder.

En esta época comenzó a extenderse la idea de que el derecho del príncipe estaba limitado por la Constitución política del reino.

La concentración de poder se consumó bajo los Borbones, cuando la persona del rey se identificó con la del Estado, conforme al modelo del absolutismo francés, aunque las ideas de la Ilustración procuraron humanizar esa tendencia.

23.2.1 Limitaciones del PODER:

Los intentos de limitar el poder real se desarrollaron en los s. XVI y XVII. Hasta ese momento existían recomendaciones de carácter moral a los príncipes.

Limitaciones jurídicas al Rey:

  • se basan en la existencia de unas leyes fundamentales y unas normas básicas en la estructura del reino

  • derivan de las nuevas corrientes de pensamiento europeas como Bodino

    • los príncipes tienen un poder real absoluto pero respetando cierto orden preestablecido

  • este pensamiento lo desarrolla en la Península el Padre Mariana

    • el pueblo no delega todo el poder en el rey

    • existen unas leyes fundamentales por encima de él que debe respetar

    • si el rey las desobedece se convierte en tirano y queda justificada la rebelión

Estas teorías fueron aplicadas por las instituciones de cada reino para conservar la Corona y el Dº de cada uno

Castilla:

Cláusula “obedézcase pero no se cumpla” justificaba que algunas leyes del rey contrarias a derecho no fueran cumplidas.

  • Se trataba de una solución de compromiso para aunar el respeto a la potestad del rey, con la diversidad existente en algunos ámbitos

  • Era el reconocimiento de que podía darse un desajuste insalvable entre una norma correctamente promulgada, y las circunstancias en que debía aplicarse

  • las normas del rey debían obedecerse, en virtud de su soberanía, pero se facultaba a su incumplimiento

  • escasa eficacia

Navarra:

Cláusula “obedézcase pero no se cumpla”, pero pronto se comprobó que no era suficiente.

Desde el siglo XVI, aparecen unas medidas específicas la sobrecarta y el reparto de agravios.

  • Sobrecarta: todas las disposiciones reales de aplicación en el territorio navarro, debían ser supervisadas (sobrecarteadas) por el Consejo Real de Navarra para comprobar si lesionaban el Derecho del reino(producir “contrafuero”)

  • Reparo de agravios: En caso de contrafuero las Cortes de Navarra incoaban un procedimiento de reparo de agravios consistente en la denuncia ante el rey del hecho y la exigencia de la consiguiente reparación (sistema fiscalizador puramente formal pero indicativo de la participación de las instituciones navarras en la labor legislativa, para dar testimonio de una antigua potestad legislativa)

  • Pase Foral: desde el siglo XVII la Diputación Foral de Navarra ejerce un control previo a la sobrecarta conocido como pase foral.

Guipúzcoa, Vizcaya y Álava:

Pase foral, por el que se admitían o rechazaban las disposiciones reales contrarias a los privilegios y fueros de estos territorios.

En Vizcaya existió también la posibilidad de utilizar la cláusula “obedézcase pero no se cumpla”.

Cataluña:

En Cataluña las disposiciones contrarias al derecho foral eran nulas de forma automática.

Una constitución de Fernando el Católico (constitución “Poc Valdria”) estableció que no se obedeciese ni cumpliesen las disposiciones contrarias al derecho principal.

La reparación de agravios (greuges) se realizaba en las Cortes como medida previa a la concesión de cualquier impuesto

Aragón:

Justicia Mayor de Aragón: juez de contrafueros, facultado para juzgar los agravios tanto en Cortes como fuera de ellas. A raíz de los conflictos de Felipe II con el Justicia Mayor de Aragón (por el acogimiento del secretario del rey Antonio Pérez), esta figura quedó debilitada, dificultándose el control de los contrafueros.

23.2.2 movimientos políticos y sociales de oposición. Grupos políticos

CARLOS I:

La tendencia hacia la concentración absoluta del poder político en el rey, provocó en ocasiones la resistencia del pueblo con como la de las Comunidades de Castilla o las Germanías de Valencia.

  • Comunidades:

    • Movimiento de repulsa a que ministros flamencos ocuparan los cargos principales del reino

    • Oposición a que se financiara con dinero castellano la empresa imperial

    • Revolución de la burguesía y la baja nobleza que intentaron limitar los poderes del rey y dar más poder a las ciudades

  • Germanías:

    • Intento de recuperar poder municipal y de proclamar en algunas ciudades repúblicas al modelo italiano

    • Vertiente social por la implicación de moriscos y campesinos

Ambos movimientos consiguieron una moderación en la tendencia absolutista del poder real

FELIPE II:

Se produce un reforzamiento del poder real, tras los sucesos de Aragón

  • designación de un castellano para el cargo de Virrey

  • negativa de entregar al secretario real Antonio Pérez

El Ejercito penetra en Aragón y se modifican los Fueros, concediendo mayores prerrogativas al rey, y el Justicia Mayor queda bajo control real.

FELIPE IV:

La política centralizadora del Conde-Duque de Olivares, y sus intentos de exigir mayor colaboración militar y económica de los reinos no castellanos, hizo que estallara en Cataluña la “Guerra de los segadores”, de connotaciones antiseñoriales e independentistas.

SIGLO XVIII:

“Motín de Esquilache”: iniciada por la reacción popular ante la prohibición de usar capa larga, sombrero redondo y embozo.

En el fondo es la contestación popular a la política reformista de un ministro extranjero, y el descontento por la carestía del pan

Grupos de presión política: Existen desde Carlos I

  • manifestaciones nacionales: Flamencos frente a castellanos (Carlos I)

  • por formas de actuación: belicistas del Duque de Alba frente a los negociadores del príncipe de Eboli (Felipe II)

  • manifestaciones estamentales: pueblo partidario de Juan José de Austria frente a nobleza que apoya al Padre Nithard (Carlos II)

  • apoyo a una determinada potencia extranjera

23.2.3 Poder real y poder SEÑORIAL:

Tradicionalmente se ha presentado el reinado de los Reyes Católicos como el triunfo del poder real sobre el señorial, aunque sólo se diera una disminución de tal poder, ya que hasta el siglo XVII no se dan intentos serios de reducir los señoríos existentes.

Las relaciones del poder real con los señoríos se sintetizan:

  • Imposibilidad de la existencia de los dos poderes juntos ya que la presencia del poder señorial supone la inexistencia del estado en la edad moderna.

  • La persistencia del régimen feudal en la edad Moderna, en el que se apoyo la monarquía ocasionando un feudalismo centralizado (utilización de las estructuras señoriales por el rey para gobernar).

  • Coexistencia de un estado absoluto con unos señoríos que comparten poder político, produciendo un estado señorial absolutista.

  • Estas teorías han sido revisadas, y modernamente se señala la inexistencia de conflicto entre la admisión de la coexistencia del principio de soberanía real con la jurisdicción señorial, ya que en el Estado Moderno la última instancia siempre perteneció al rey.

    Las Facultades señoriales actuaron más bien como grupos de presión

    23.2.4 Delegación del poder REAL: Virreyes, privados y VALIDOS:

    En determinadas ocasiones el monarca se veía obligado a delegar el poder, apareciendo la figura del Virrey.

    Distinto carácter reúne la figura del valido:

    • surge con monarcas débiles de carácter y poco expertos que ceden el poder a personas de su máxima confianza

    • es el precedente del Primer Ministro

    • desarrolla un papel más importante entre los s. XV al XVIII, al absorber competencias de algunos funcionarios aun sin ser una figura funcionarial

    • Proliferan especialmente en los reinados de los Austrias Menores, obteniendo el control total del gobierno

    • Características propias:

      • Estrecha amistad con el monarca

      • Intervención en los asuntos de gobierno

    • Validos: Duque de Lerma y de Uceda (Felipe III), Conde-Duque de Olivares y Luis de Haro (Felipe IV), Padre Nithard y Valenzuela (Carlos II)

    • Destaca él del Conde-Duque de Olivares

    Aceptados en principio como mal menor, pronto fueron atacados por la nobleza, tratando la teoría política de la época de establecer limitaciones a la actuación de estos personajes.

    23.3. LAS CORTES.

    Austrias:

    Experimentan una evolución importante, pero en sentido inverso en los reinos de Castilla y Aragón:

    • Castilla:

      • Tienden hacia la decadencia

      • sólo competentes para:

              • Conceder subsidios

              • Hacer peticiones

              • Jurar al rey y al heredero

    • Aragón: se configuran como órganos de resistencia al poder real, conservando sus facultades legislativas

    COMPOSICIÓN:

    • Castilla: desde 1538 solo asisten los representantes de las ciudades, ya que al rey le interesaba que acudieran únicamente el estamento que pagaba el servicio (Dº real de llamar a consejo

    • Aragón: siguieron estando presentes en las asambleas de Cortes

    Nº de Representantes:

    • Castilla: se fue reduciendo hasta llegar a 18

      • Suponía una carga gravosa a las ciudades

      • Producía enfrentamientos entre ellas

    • Aragón y Navarra: Fue aumentando la asistencia de las ciudades

    PERIODICIDAD:

    • dependía de la voluntad del rey

    • la tendencia fue a espaciar las reuniones

    PRESIDENCIA:

    • Aragón: normalmente contaba con la presencia del rey

    • Castilla: desde 1506, el presidente del Consejo de Castilla

    • Navarra: el virrey o su representante

    Borbones:

    Con los Decretos de Nueva Planta se suprimen las Cortes de Aragón, incorporándose a las de Castilla, denominándose Cortes Nacionales

    • Se reunían en Madrid

    • Las presidía el Consejo de Castilla

    • Competencias

      • Intervenir en la designación y juramento del monarca y heredero

      • Intervenir en la modificación del orden de sucesión

      • Servicios y peticiones

    Dejaron de plantearse los agravios y se limitaron a ratificar las decisiones reales

    Sus acuerdos debían recibir sanción real

    Diputación de Cortes:

    Es el elemento más característico de este periodo

    • Cataluña: su origen está en la Generalitat (órgano permanente que actuaba entre unas cortes y otras), que se convirtió en un órgano político de resistencia frente al rey

    • Aragón y Valencia: crean una a semejanza de la catalana

    • Navarra: hasta 1576 no se organizó de forma permanente

      • Formada por un número reducido de diputados nombrados por las Cortes

      • Competencias:

        • comprobar el cumplimiento de las leyes

        • ocuparse de los subsidios

        • denunciar los “contrafueros”

        • dar el “pase foral” o autorización para que las disposiciones dictadas por el rey se aplicasen en el reino.

    • Castilla: No tuvo la importancia de las demás al haber una Comisión o Cámara de Millones, encargada de la recaudación del servicio de millones concedido por las Cortes al rey.

    APENDICE-RESUMEN DE CARACTERÍSTICAS DE LAS CORTES EN CADA REINO.

    Castilla :

    Es un órgano político-administrativo, dirigido y controlado por el rey, dentro de la supeditación de ésta a las normas vigentes, las cuales ni emanan ni son custodias por las Cortes, cuya única misión es dar consejo, servir y vigilar el exacto cumplimiento de lo previsto en las minorías de edad. Son un organismo convocado por el rey para ejercer sus propios derechos.

    Hasta el año 1538 son llamados a las Cortes, los Prelados, los nobles y los representantes de las ciudades. En 1538, Carlos I decide llamar sólo a los representantes de las ciudades ya que eran los que pagaban el servicio.

    Nobleza y clero integraban en el período medieval la maquinaria gobernante, eran los titulares de los diversos poderes que habían recibido del rey y acudían a las Cortes en razón de la actividad que sus cargos les conferían, no como simples representantes de un sector social.

    Cuando el monarca absorbe los poderes político-administrativos antes confiados al clero y los nobles, éstos serán desplazados de las Cortes y en adelante, las reuniones del organismo serán exclusivas del rey y los representantes de las ciudades.

    Las reuniones de las Cortes eran de 2 tipos: Cuando asistía el rey, y las reuniones de trabajo en las que se elaboraban los resultados de sus deliberaciones. Los acuerdos se tomaban por mayoría. El rey convocaba las Cortes cada 3 años, no por obligación, sino porque los servicios se aprobaban sólo con vigencia para ese período. En Castilla, las Cortes no intervinieron en la legislación. Las leyes las promulgaba el rey. La presencia de las Cortes contribuía a la publicidad y conocimiento de la norma, no a su fuerza intrínseca de obligar.

    En Castilla, la Diputación de Cortes apareció tarde, no teniendo la importancia que las demás, al ser la Comisión o Cámara de Millones la encargada de la recaudación del servicio de millones concedido por el rey a las Cortes.

    Navarra :

    Las Cortes de Navarra que gozaron de vida más larga que la de los demás reinos, llegando al siglo XIX, estaban formadas por 3 brazos:

  • Eclesiástico, 2 ) el militar, noble (o de los caballeros) 3) y el popular o de las Universidades, integrado por las ciudades y villas que asistían en virtud de privilegio real y cuyo número llegó casi a 40.

  • Eran convocadas por el rey con una periodicidad anual. Sus atribuciones versaban sobre materia legislativa y financiera, correspondiéndoles la aprobación y, en parte, la administración de los servicios y las rentas vinculadas a subvencionar sus actividades, vigilar el cumplimiento y respeto de los principios jurídicos considerados como esenciales del reino

    Aragón :

    Las Cortes aragonesas estaban formadas por 4 brazos: 1) Infanzones (alta nobleza) que nunca excedió de 10 miembros 2) caballeros (baja nobleza), 3)el de las ciudades 4) y el eclesiástico.

    La convocatoria correspondía al monarca sin que los brazos pudieran alegar derecho alguno para ser convocados. No hubo periodicidad fija, pero se procuró que se reunieran cada 2 años.

    Para aceptar acuerdos válidos era precisa la unanimidad de los 4 brazos.

    A diferencia de Castilla, las Cortes aragonesas sí intervenían en la legislación, en las disposiciones de paz y tregua, cambios en la moneda y en la concesión, recaudación y administración de los servicios.

    La labor de interpretar y cuidar por la aplicación estricta del Derecho estuvo encomendada al Justicia, pero eran las Cortes quienes exponían las quejas y necesidades de reforma de la administración del Estado.

    En el siglo XVII se suprimieron las Cortes de Aragón al incorporarse a las de Castilla, formando las Cortes nacionales, que se reunían en Madrid bajo la presidencia del Consejo de Castilla.

    Cataluña :

    Las Cortes catalanas estaban formadas por 3 brazos: 1) Eclesiástico, 2) nobles 3) y ciudades.

    La periodicidad se fijó en un principio en 1 año y posteriormente en 3.

    La Diputación de Cortes es el elemento más característico de este período. En Cataluña, el origen de esta institución está en la Diputació del General o de la Generaitat, convertida desde el siglo XV en un órgano político que actuaba frente al rey.

    Valencia :

    Formadas por 3 brazos, 1)eclesiástico, 2) militar o nobiliario 3) y el de las ciudades o Brazo Real, su convocatoria correspondía al rey a través del Consejo de Aragón. No hubo periodicidad en las reuniones.

    HISTORIA DEL DERECHO ESPAÑOL NACHO GARCÍA

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    Enviado por:Nacho García Rodríguez
    Idioma: castellano
    País: España

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