Derecho
Instituciones político administrativas III. Tema 33
TEMA 33
INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS (III)
LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL Y LOCAL
33.1. LA ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL
33.1.1. LA DIVISIÓN PROVINCIAL
La Constitución de 1812 supuso una nueva regulación del régimen provincial y local:
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se adaptaron las antiguas instituciones a los nuevos principios del constitucionalismo frances
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se adoptó un carácter centralizado y jerarquizado de estrecha subordinación al poder estatal
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se fundamentó en al distribución del territorio del Estado en provincias y pueblos
La provincia, de raigambre romana, se concibió en la España constitucional, como un distrito basado en dos elementos:
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uno territorial, de ámbito más o menos extenso
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otro orgánico, integrado en por:
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una corporación representativa de la provincia, encarnada en una Diputación provincial
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por una autoridad directa delegada del poder central: el jefe político o gobernador
Evolución:
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el primer intento de realizar una nueva distribución territorial de España, vino de la mano d José Bonaparte, que intentó imponer el modelo francés.
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Este régimen provincial fue abolido por Fernando VII en 1814 y restaurado nuevamente en 1820, dividiendo provisionalmente el territorio español en 52 provincias, completando lo establecido en la Instrucción de 1813, quedando reguladas las atribuciones de las diputaciones provinciales y de los jefes políticos.
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En 1823, al restablecerse la monarquía absoluta, quedó también restaurada a organización provincial anterior a la Constitución de 1812, pero al crearse el Ministerio de Fomento, se estableció la división de España en 49 provincias
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no se acomodaban a divisiones históricas, ni a una extensión territorial homogénea y racional
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prevaleció como estructura geográfica de la Administración española.
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Se instituyó al frente de cada provincia a:
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los subdelegados principales de Fomento (con residencia en las capitales)
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concebidos como un organismo de gobierno para fomentar en las provincias la prosperidad material
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son agentes ejecutivos del poder
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eran los jefes inmediatos de los Ayuntamientos aunque no los presidían
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en 1834 cambiaron su nombre por el Gobernadores civiles.
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los subdelegados subalternos de partido en las poblaciones de mayor extensión comprendidas en dichas provincias.
Las provincias vascas seguían rigiéndose por fueros especiales, que en sus aspectos económicos se mantendrían durante todo el período constitucional.
Navarra mantuvo su estructura política administrativa hasta la promulgación en 1841 de la “Ley Paccionada” que modificaba los fueros navarros:
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dejó de haber un virrey
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se suprimió la Cámara de los Comptos, la Diputación del Reino, así como el Consejo Real (que fue sustituido por la Audiencia de Pamplona)
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se organizó una Diputación foral.
La ley provincial de 1845 reguló las atribuciones de los jefes superiores políticos de las provincias - gobernadores en la Constitución de Cádiz-:
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les confirió funciones interventoras en diferentes áreas, estableciendo unos consejos provinciales presididos por ellos.
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en 1849 al suprimirse la figura de los antiguos Intendentes, asumieron las competencias económicas, hasta 1891, que se crearon los Delegados de Hacienda.
El régimen instaurado a consecuencia de la Revolución de 1868 le dio una orientación descentralizadora que se plasmó en la ley provincial de 1870.
En 1882 se promulgó finalmente la Ley provincial durante todo el XIX, hasta el Estatuto provincial de marzo de 1925.
PROVINCIAS, GOBIERNOS CIVILES Y DIPUTACIONES
La Constitución de Cádiz estableció:
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que el gobierno político de las provincias residiría en un jefe superior llamado Gobernador Civil y nombrado por el rey en cada una de ellas.
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era en cada provincia la máxima autoridad
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esta a su cargo el mantenimiento del orden y la seguridad de las personas y bienes en ese ámbito
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se ocupa de que se ejecuten las leyes y órdenes del gobierno.
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eran nombrados por el rey
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les corresponde presidir la Diputación provincial.
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que en cada una había una Diputación provincial presidida por un jefe provincial y compuesta por el intendente de la misma y 7 individuos elegidos por los electores del Partido judicial.
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Le correspondía intervenir y aprobar el repartimiento de las contribuciones hechas, los pueblos de las provincias, promover la educación y fomentar la agricultura, la industria y el comercio.
ADMINISTRACIÓN LOCAL: EL MUNICIPIO
Las Cortes de Cadiz, manifestaron una especial preocupación por la organización de los Ayuntamientos constitucionales:
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estaban compuestos de alcaldes, regidores, y procurador síndico
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los presidía un jefe político (el antiguo corregidor).
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todos habían de ser nombrados por eleccion en los pueblos, suprimiéndose los oficios perpetuos y de nombramiento real.
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Anualmente los vecinos elegían unos electores que designarían los cargos municipales.
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En todos los Ayuntamientos habría además un Secretario elegido por los electores
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cada corporación municipal quedaba bajo la inspección de la Diputación provincial respectiva.
En este régimen local se tomó como base el pueblo, que se constituiría o no en Municipio, según lo dispusiera la ley(prerrogativa conferida al gobierno con arreglo a ciertas normas).
Se inicia una concepción del municipio como:
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entidad legal cuya expresión es el ayuntamiento como representación del concejo.
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el antiguo Concejo abierto sólo se mantuvo fuera de la ley, por derecho consuetudinario, en algunos pueblos de León y Asturias
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la posición del Ayuntamiento fue la de una institución subordinada al poder central bajo la presidencia del jefe político. Este régimen municipal perdurará durante toda la etapa constitucional.
En 1814 fueron disueltos los Ayuntamientos constitucionales que se restauran en 1820 y el régimen local quedó regulado por una Ley de 1823:
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concebía el Ayuntamiento como un órgano corporativo, deliberante y representativo
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concebía al alcalde como un órgano político - administrativo y ejecutivo con carácter propio, siendo todos los alcaldes iguales en autoridad y jurisdicción. Podía haber en las grandes poblaciones alcaldes de barrio.
En 1840 se promulgó una nueva Ley de Ayuntamiento que atribuía al rey el nombramiento de los alcaldes y tenientes de alcalde de todas las capitales de provincia, y al jefe político el de los alcaldes, de las poblaciones mayores de 500 vecinos, así como la inspección de los Ayuntamientos menores.
- en 1845 fue promulgada una nueva ley de Ayuntamientos en términos más centralizadores.
Ley Municipal de 1870:
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consecuencia de la revolución de 1868
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atribuyó autonomía a los municipios en lo relativo a su administración,pero los consideraba delegados del gobierno en el orden político
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se estableció que los ayuntamientos se compusieran de concejales de tres categorías: alcaldes, tenientes de alcalde y regidores
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los concejales serían elegidos por todos los vecinos
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los alcaldes y tenientes de alcalde por el ayuntamiento
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para el estudio y aprobación de los presupuestos hubiese una Junta municipal integrada por todos los Concejales y por unos vocales asociados
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el alcalde presidía el ayuntamiento y le correspondía el gobierno político del distrito municipal.
Esta ley de 1870 fue reformado después de la Restauración de los Borbones, por otra de 1877, que ordenó y reformó los preceptos de la de 1870. Estuvo en vigor hasta el Estatuto Municipal de 1924, de tendencia descentralizadora, y punto de enlace con el régimen municipal vigente
LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
CARACTERES GENERALES
El principio de división de poderes determina que se separen la organización administrativa y la organización de la admón. d la justicia
Este ppio queda institucionalizado en la C. 1812, en que se organiza el poder judicial:
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Se proclama el principio de que la potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenecían exclusivamente a los tribunales
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a las Cortes y al rey les corresponde unicamente hacer que se ejecutase lo juzgado.
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Quedó establecida la unidad de fueron en las causas civiles y criminales para toda clase de personas, aunque manteniéndose la jurisdicción eclesiástica y la de guerra
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estos principios constitutivos no se llevaron totalmente a la práctica.
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se suprimieron los tribunales conocidos con el nombre de Consejo, instituyéndose en su lugar el Supremo Tribunal de Justicia.
La administración de justicia correspondería en adelante a:
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los alcaldes constitucionales de los pueblos:
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conocerían de los actos de conciliación
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de las demandas civiles que no excediesen de 500 reales de vellón
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en lo criminal a las injurias y faltas livianas
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jueces letrados de partido
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se establecían en las cabezas de partido en que, para esto se divide las provincias
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entendían en primera instancia en asuntos criminales y en las causas civiles de cuantía superior a 500 reales.
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Las Reales Audiencias, se establecían en cada una de las provincias que las tenían antes de la Constitución, pasando a llamarse así las Chancillerías de Valladolid y Granada, asimilándose todas en categoría a las demás Audiencias, con lo que el número de Audiencias fue 13.
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les correspondía conocer en 2° y 3° instancia de todas las causas civiles y criminales que les remitieron los jueces letrados de partido.
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Tribunal superior de Justicia:
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le correspondían los recursos de nulidad y casación interpuestos contra las sentencias dadas en última instancia
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dirimía las competencias entre las Audiencias.
Derogada esta organización pro Fernando VII, a su muerte en 1834 se procedió a una reorganización básica de la justicia, en base a los principios de 1812.
La Administración de Justicia quedó confiada:
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a los alcaldes y tenientes de Alcalde de los pueblos (con la misión de jueces de paz y para entender en las causas civiles de cuantía menor, y en lo criminal en las faltas que sólo mereciesen una represión leve)
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a los jueces letrados de primera instancia de los partidos judiciales (que entenderían en todos los asuntos criminales y en las causas civiles a partir de determinada cantidad)
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a las Reales Audiencias (para 2° y 3° instancia de asuntos civiles y criminales, incluso los de hidalguía, que les remitiesen en apelación o consulta de jueces inferiores de su declaración territorial, y en los recursos de nulidad que se interpusieran de las sentencias dadas por los jueces de 1° instancia)
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por último, el Tribunal Supremo de España en Indias ejercía la inspección de todas las Audiencias, y que correspondía conocer de los recursos de nulidad en los procedimientos de los Tribunales Superiores.
Por otro Real Decreto de 1868, la jurisdicción contenciosa - administrativa fue conferida al Tribunal Supremo y a las Audiencias.
33.3.2 EL TRIBUNAL SUPREMO
Era el máximo órgano de la Administración de Justicia constitucional establecido en 1812. Conoce en los casos de nulidad y casación interpuestos contra las sentencias dadas en última instancia y dirimir competencias entre Audiencias.
Composición: un presidente, 15 magistrados y dos fiscales.
En él quedaron refundidas en 1868, de acuerdo con el objetivo de unidad de fueros, las competencias que hasta su desaparición habían tenido algunos de los tribunales superiores de las jurisdicciones especiales como el Tribunal de las Ordenes militares o de los Tribunales de Comercio.
LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE 1870
Estableció:
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el Tribunal Supremo de Justicia en Madrid
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15 Audiencias territoriales
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un Tribunal de partido de cada partido judicial
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uno o más jueces municipales en cada término municipal.
En 1875 se restableció la jurisdicción contenciosa -administrativa del Consejo de Estado y de los Consejos provinciales
En 1877 los Consejos de Guerra y Almirantazgo se refundieron en un solo Consejo Supremo de Guerra y Marina.
En 1882 una Ley adicional a la Ley Orgánica del Poder Judicial, estableció y organizó 80 Audiencias de lo criminal en las capitales de provincia y en otras provincias, además de las Salas de lo criminal de la Audiencia Territorial.
En 1888 se creó para la jurisdicción contencioso -administrativa un Tribunal de lo Contencioso -Administrativo, integrado en el Conjunto de Estado y unos Tribunales provinciales.
En 1904 se suprimió este tribunal y se creó en su sustitución la Sala Tercera del Tribunal Superior.
LA LEY DEL JURADO
Hubo sucesivos aplazamientos por los problemas técnicos que planteaba su instauración, así como el temor a la manipulación política de sus miembros.
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en la comisión del proyecto de 1812 se aludía como aspiración futura
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se intentó implantarlo en 1820 para delitos electorales pero fue aplazado.
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Sería el signo político impreso por la Revolución Gloriosa y su fijación normativa en la Constitución de 1869 lo que establecería definitivamente la institución del jurado dentro del derecho español aunque volvería a ser suspendida más adelante en períodos intermitentes, hasta 1931 en que quedó incorporada en la Constitución de la II República.
LAS RELACIONES IGLESIA - ESTADO
Fueron conflictivas, principalmente por la desamortización.
La Constitución de la I República llegó a proclamar la separación entre Iglesia y Estado, así como la libertad de culto.
El anticlericalismo fue generalizado en el principio de siglo, pero creció hasta llegar a su punto álgido con el gobierno de Espartero, en que sólo se libraron de la desamortización los beneficios y capellanías y algunos establecimientos eclesiásticos destinados a la beneficencia.
Este conflicto se agravaría por las guerras entre carlistas e isabelinos, llegando a culminar la crisis con la ruptura de las relaciones diplomáticas entre España y la Santa Sede en 1836.
Una vez celebrado el Convenio de Vergara (fin de la 1° guerra carlista) en 1840 las tensiones cedieron y el gobierno firmó con Roma un concordato en 1851 que enmarcaba las cuestiones más conflictivas de la relación Iglesia- Estado:
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la ordenación territorial eclesiástica
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el patrimonio de la Iglesia
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la jurisdicción eclesiástica
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la ordenación del Real Patronato.
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ADMINISTRACIÓN DE HACIENDA
José Bonaparte intentó la reforma del sistema financiero y la Constitución de Bayona preceptuó que las contribuciones fuesen las mismas para toda la nación, aboliendo los privilegios tributarios y separando el Tesoro Público del Tesoro de la Corona.
La Constitución de 1812 proclamó que las Cortes establecerían o confirmarían anualmente las contribuciones, que estas se repartirían entre todos los españoles en proporción sus medios (sin excepción ni privilegios), que había aduanas sólo en los puertos de mar y en las fronteras, y que anualmente las Cortes establecerían y aprobarían el presupuesto general de ingresos y gastos. El rey disfrutaría de una dotación anual y del patrimonio que las Cortes le asignasen. En 1813 un decreto de las Cortes de Cádiz abolió las rentas provinciales- y estableció una contribución directa anual.
La Restauración de la Monarquía absoluta en 1814 impidió la efectiva instauración de las reformas financieras. La reacción absolutista mantuvo el viejo sistema tributario, restauró el Consejo de Hacienda y en 1828 creó el Tribunal Mayor de Cuentas que sucedía a la antigua Contaduría Mayor (incorporada al Consejo de Hacienda). El Ministro López Ballesteros introdujo algunas reformas y en 1828 se confeccionaron los primeros presupuestos.
La Guerra Civil que siguió a la muerte de Fernando VII agravó la situación de Hacienda y del crédito público. Los gastos aumentaron y el presupuesto se liquidó con gran déficit. La frecuente emisión de empréstitos elevó la deuda pública y hubo de recurrirse al recargo de los impuestos. Cuando llegó al poder el gobierno moderado de Narváez y se encargó del Ministerio de Hacienda: Alejandro Mon que sentó las bases del actual sistema tributario.
Las primeras medidas de Mon buscaba la solución de los problemas de la deuda pública, realizando para ello la conversión de una parte de los créditos del Estado en títulos de deuda, y una comisión especial preparó la reforma tributaria, tomando parte activa en ella Ramón Santillán.
Las contribuciones directas después de la reforma: contribución de inmuebles, cultivo y ganadería; subsidio industrial y de comercio; el derecho de hipotecas; los impuestos sobre inquilinato, aduanas de sello; derecho de consumo y de puertos.
Esta reforma fue completada en 1851 con una reforma de la deuda pública.
Al frente de la Administración financiera del Estado se sitúa el Ministro de Hacienda, quedando suprimido el Consejo de Hacienda. El antiguo Tribunal Mayor de cuentas fue sustituido por el Tribunal de Cuentas de Reino (1870). Desaparecieron los antiguos Intendentes siendo sus funciones ejercidas en las provincias por los Gobernadores hasta 1881 en que se crearon los delegados de Hacienda.
EL EJÉRCITO
El ejército contemporáneo se organizó en España a partir de la Constitución de 1812 que estableció una milicia nacional permanente de tierra y mar para la defensa exterior del Estado, y la conservación del orden interno. Dispuso también la existencia de escuelas militares para la enseñanza en instrucción de las diferentes ramas del ejército y de la Armada y señaló como obligación inexcusable de todos los españoles la prestación del servicio militar en la forma en que fueron llamados por la ley.
A partir de 1837 quedó establecido por que las Cortes a propuesta del rey, fijarían la fuerza militar permanente de mar y tren haciéndose para el reclutamiento de los hombres necesarios, un reparto entre todas las poblaciones y la designación de los que habían de incorporarse al Ejército se verificaba por sorteo.
La guerra civil creada en 1844 y el cuerpo de carabineros fueron instituciones paramilitares para velar para el mantenimiento del orden público y para complementar las estructuras militares.
En 1878 se promulgo la ley constitutiva del ejército, que implicó importantes reformas en su estructura.
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Enviado por: | Nacho García Rodríguez |
Idioma: | castellano |
País: | España |