Derecho


Inmigración


Universidad de Guanajuato

Facultad de Derecho

Derecho Internacional Privado

Calidades Migratorias

Guanajuato, Gto. a 27/Abr/2004

Calidades migratorias de acuerdo a la Ley General de Población y al reglamento de la misma.

El artículo 41 de la ley general de Población establece que los extranjeros pueden internarse legalmente en territorio mexicano de acuerdo a dos calidades migratorias: En cuanto al Reglamento de la Ley general de Población, todo lo relativo a estas cuestiones se encuentra previsto en su capítulo séptimo, sección tercera, comprendiendo de los artículos 159 al 192

a) No inmigrante;

b) Inmigrante.

Según lo dispone el artículo 42 de la ley en cuestión, por no inmigrante debe entenderse a todo aquel extranjero que con permiso de la Secretaría de Gobernación se interna en el país temporalmente. Asimismo, prevé que una persona no inmigrante podrá ingresar al país bajo alguna de las siguientes características:

1.- Turista, que será aquella persona que ingresa con fines de recreo o salud, para actividades artísticas, culturales o deportivas, no remuneradas ni lucrativas, con temporalidad máxima de seis meses mismos que no estarán sujetos a prórroga. Respecto de estas personas, el Reglamento de la Ley General de Población prevé en su artículo 160 que su internación deberá cumplir con dos condiciones:

a) En primer lugar, la autorización para permanecer en el país se concederá hasta

por seis meses a partir de su expedición y no será susceptible de prórroga. Sólo por enfermedad que impida viajar, o por otra causa de fuerza mayor debidamente comprobada, se podrá conceder un plazo adicional para la salida del extranjero o extranjera. En los casos de turistas que hayan sido documentados originalmente por una temporalidad menor a los seis meses, la Secretaría podrá, cuando lo estime conveniente, ampliar la temporalidad hasta completarlos;

b) En segundo, cuando la SEGOB lo juzgue conveniente, podrá autorizar la prerrogativa de entradas y salidas múltiples al país.

2.- Transmigrante, aquella persona que ingresa a México en tránsito hacia otro país, pudiendo permanecer en territorio nacional hasta por treinta días. Según lo dispone el artículo 161 del reglamento, deben cumplirse los siguientes requisitos:

a) La autorización de internación se concederá hasta por treinta días improrrogables contados a partir de su expedición;

b) No podrán cambiar de calidad o característica migratoria, y

c) En ningún caso se autorizará la internación como transmigrante al extranjero que carezca de permiso de admisión al país hacia donde se dirige y del permiso de tránsito en los países limítrofes de la República Mexicana comprendidos en su ruta.

3.- Visitante, aquella persona extranjera que ingresa para dedicarse al ejercicio de alguna actividad que puede ser lucrativa o no, siempre que sea lícita y honesta; en este caso, contarán con autorización para permanecer en el país hasta por un año. En el caso de las personas extranjeras que ingresan a nuestro país de acuerdo al supuesto de esta característica, podrán concederse hasta cuatro prorrogas por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples, si su estancia tiene como fin alguno de los siguientes:

- durante su estancia viva de sus recursos traídos del extranjero, de las rentas que estos produzcan o de cualquier ingreso proveniente del exterior;

- su internación tenga como propósito conocer alternativas de inversión o para realizar estas;

- se dedique a actividades científicas, técnicas, de asesoría, artísticas, deportivas o similares;

- se interne para ocupar cargos de confianza, o asistir a asambleas y sesiones de consejos de administración de empresas;

De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 162 del reglamento correspondiente, cuando se trate de personas que ingresan bajo esta característica, debe observarse lo siguiente:

a) Se les concederá el permiso para dedicarse al ejercicio de alguna actividad lucrativa o no, siempre que sea lícita y honesta, de acuerdo

a los siguientes supuestos:

- Cuando el extranjero visitante viva durante su estancia de sus recursos traídos del extranjero, de las rentas que éstos produzcan, de cualquier ingreso proveniente del exterior o de sus inversiones en el país; en este caso, el permiso se otorgará por un año, más las prórrogas que se concedan.

- Cuando su internación tenga como propósito conocer alternativas de inversión o para realizar éstas;

- Cuando se dedique a actividades científicas, técnicas, de asesoría, artísticas, deportivas o similares o de observación de derechos humanos, incluyendo la de los procesos electorales;

- Cuando pretenda ocupar cargos de confianza, y

- Cuando pretenda asistir a asambleas y sesiones del consejo de administración de empresas.

b) La SEGOB fijará a los extranjeros y extranjeras a quienes se conceda esta característica migratoria, las actividades a que podrán dedicarse, y, cuando lo estime necesario, el lugar de su residencia. Los extranjeros y extranjeras deberán acreditar la capacidad económica que les permita permanecer en el país;

c) Los extranjeros y extranjeras podrán ser admitidos para ejercer una actividad remunerada o lucrativa, siempre que la solicitud de admisión se formule por la empresa, institución o persona que pretenda utilizar sus servicios, o por el mismo extranjero o extranjera cuando pretenda trabajar en forma independiente; en estos casos, la empresa, institución o persona que haya hecho la solicitud, será responsable solidariamente con el extranjero o extranjera por el monto de las sanciones a que se haga acreedor y, en su caso, costeará los gastos de su repatriación.

d) Las prórrogas podrán concederse siempre y cuando el extranjero demuestre que subsisten las condiciones bajo las cuales se concedió la característica migratoria. La SEGOB tendrá facultad discrecional para juzgar sobre el otorgamiento de las prórrogas, en el caso de que hubieren cambiado las condiciones señaladas en la autorización.

Por otra parte, el mismo reglamento establece en su artículo 163 las diferentes modalidades bajo las cuales una persona extranjera puede ingresar a nuestro país de acuerdo con esta característica migratoria:

a) Visitante de negocios e inversionista, que será aquel extranjero que pretenda internarse en el territorio nacional con el objeto de conocer diferentes alternativas de inversión, realizar una inversión directa o supervisarla, representar a una empresa extranjera, o realizar transacciones comerciales;

b) Visitante técnico o científico, que será el extranjero cuya internación tenga como propósito la iniciación o ejecución de un proyecto de inversión específico, dar asesoría a instituciones públicas o privadas, realizar, preparar o dirigir investigaciones científicas, dar conferencias, cursos o divulgar algún tipo de conocimiento, realizar actividades técnicas en la elaboración de un proyecto de inversión, diseñar o iniciar la operación o construcción de una planta, capacitar a otros técnicos bajo contratos de prestación de servicios previamente pactados o prestar servicios contemplados en un contrato de transferencia de tecnología, patentes o marcas;

c) Visitante rentista, tratándose del extranjero que durante su estancia en el país viva de sus depósitos traídos del exterior, de las rentas que éstos produzcan, de cualquier ingreso también proveniente del exterior o de sus inversiones en el país;

d) Visitante profesional, que será el extranjero cuya internación tenga como propósito el ejercicio de una profesión en forma independiente o mediante la prestación de servicios a empresas o instituciones públicas o privadas;

e) Visitante cargo de confianza, el extranjero que pretenda internarse al país para asumir cargos de dirección, de administrador único u otros de absoluta confianza en empresas, instituciones o negociaciones establecidas en la República Mexicana;

f) Visitante observador de derechos humanos;

g) Visitante para conocer procesos electorales, que será el extranjero o extranjera que pretenda internarse a territorio nacional para conocer las modalidades del desarrollo de procesos electorales federales o estatales en su caso;

4.- Ministro de culto o asociado religioso, cuando la persona ingresa para ejercer el ministerio de cualquier culto, o para la realización de labores de asistencia social y filantrópicas, que coincidan con los fines de la asociación religiosa a la que pertenezca, siempre que esta cuente con registro previo ante la Secretaria de Gobernación y que el extranjero posea, con antelación, el carácter de ministro de culto o de asociado en los términos de la ley de asociaciones religiosas y culto publico. En estos casos, el permiso correspondiente se otorgará hasta por un año y podrán concederse hasta cuatro prórrogas por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples.

Según lo dispone el artículo 164 del reglamento, adicionalmente se debe cumplir con lo siguiente:

a) Comprobar a satisfacción de la SEGOB la percepción periódica e ininterrumpida de medios económicos para su sostenimiento;

b) Manifestar en su solicitud el tipo de actividades que desarrollará, así como el ámbito territorial en el que se desempeñarán sus funciones;

c) Al solicitar su prórroga anual, deberá comprobar que subsisten las condiciones bajo las cuales le fue otorgada esta característica;

d) Dada la naturaleza de esta característica migratoria, de asistencia social y filantrópica, no podrá realizar otra actividad, independientemente de que sea remunerada o no, sin la autorización previa de la SEGOB.

5.- Asilado político, que corresponderá a aquel extranjero que ingrese a nuestro país con el fin de proteger su libertad o su vida de persecuciones políticas en su país de origen; en este caso, la persona estará autorizada por el tiempo que la SEGOB juzgue conveniente, atendiendo a las circunstancias que en cada caso concurran. Si el asilado político viola las leyes nacionales, sin perjuicio de las sanciones que por ello le sean aplicables, perderá su característica migratoria, y la misma secretaría le podrá otorgar la calidad que juzgue conveniente para continuar su legal estancia en el país. Asimismo, si el asilado político se ausenta del país, perderá todo derecho a regresar en esta calidad migratoria, salvo que haya salido con permiso de la propia dependencia.

Respecto de estas personas, el artículo 165 del reglamento prevé que su admisión se sujetará a las

siguientes reglas:

a) Los extranjeros que lleguen a territorio nacional huyendo de persecuciones políticas, serán admitidos provisionalmente por las oficinas de migración, debiendo permanecer en el puerto de entrada mientras la SEGOB resuelve cada caso en particular. La oficina de migración correspondiente, informará del

arribo a oficinas centrales, por la vía más rápida;

b) El interesado, al solicitar asilo, deberá expresar los motivos de persecución, sus antecedentes personales, los datos necesarios para su identificación y el medio de transporte que utilizó;

c) La oficina de migración, obtenida la autorización de oficinas centrales para conceder asilo político territorial, levantará un acta asentando en ella los datos señalados en la fracción anterior, concederá el asilo a nombre de la SEGOB, formulará la media filiación del extranjero o extranjera, tomará las medidas necesarias

para la seguridad de éste y lo enviará al servicio central;

d) No se admitirá como asilado al extranjero o extranjera que proceda de país distinto de aquél en el que se haya ejercido la persecución política, salvo el caso de que en el último sólo haya tenido el carácter de transmigrante, debidamente comprobado;

e) Las Embajadas Mexicanas aceptarán en sus residencias a los extranjeros y extranjeras que soliciten asilo, siempre que sean originarios del país en donde aquéllas se encuentren; investigarán el motivo de la persecución, y si éste a su juicio es un delito que sea de carácter político, concederán el Asilo Diplomático a nombre de México, asilo que, en su caso, será ratificado posteriormente por la SEGOB;

f) Concedido el Asilo Diplomático, la Embajada informará por la vía más rápida a la Secretaría de Relaciones Exteriores y ésta a su vez a la SEGOB, y se encargará además de la seguridad y del traslado a México del asilado, y

g) Todos los extranjeros y extranjeras admitidos en el país como asilados, quedarán sujetos a las siguientes condiciones:

- La SEGOB determinará el sitio en el que el asilado debe residir y las actividades a las que pueda dedicarse y podrá establecer otras modalidades cuando a su juicio las circunstancias lo ameriten;

- El asilado político podrá traer a México a su cónyuge e hijos para vivir bajo su dependencia económica, quienes tendrán la misma calidad y característica migratoria, bajo la modalidad de dependiente económico. Los padres serán admitidos con la misma calidad, característica y modalidad migratoria si la SEGOB lo estima pertinente;

- Los extranjeros que hayan sido admitidos como asilados sólo podrán ausentarse del país previo permiso de oficinas centrales y si lo hicieren sin éste se cancelará definitivamente su documentación migratoria; también perderán sus derechos migratorios si permanecen fuera del país más tiempo del que se les haya autorizado. En ambos casos la Secretaría podrá otorgarles otra característica migratoria que juzgue

conveniente;

- Estas internaciones se concederán por el tiempo que la SEGOB estime conveniente. Los permisos de estancia se otorgarán por un año y si tuviesen que exceder de éste, podrán prorrogarse por uno más y así de manera indefinida. Los interesados deberán solicitar la revalidación de su permiso dentro de los treinta días anteriores al vencimiento de éste. Esta revalidación se les concederá si subsisten las circunstancias que determinaron el asilo y siempre que hayan cumplido con los requisitos y modalidades señaladas por la SEGOB. En la misma forma se procederá con sus familiares;

- Deberán solicitar a oficinas centrales, por escrito, el permiso para el cambio de actividad, presentando los requisitos que la normatividad aplicable señale;

- Al momento que hayan desaparecido las circunstancias que motivaron el asilo político, el asilado, dentro de los treinta días siguientes, abandonará el país con sus familiares que tengan la misma característica migratoria, o bien, podrá acogerse a lo establecido por el artículo 59 de la ley, previa renuncia expresa a su condición de asilado;

- Cuando la SEGOB lo estime conveniente y a solicitud del interesado, podrá autorizar el cambio de calidad o característica migratoria, aun cuando se mantengan las causas que motivaron el otorgamiento del asilo, previa renuncia expresa a su condición de asilado;

- El asilado deberá manifestar por escrito sus cambios de domicilio y de estado civil en un periodo máximo de treinta días a partir del cambio o celebración del acto;

- El asilado observará todas las obligaciones que legalmente se imponen a los extranjeros.

6.- Refugiado, aquel extranjero que ingreso a territorio mexicano con la finalidad de proteger su vida, seguridad o libertad, cuando hayan sido amenazadas por violencia generalizada, agresión extranjera, conflictos internos, violación masiva de derechos humanos u otras circunstancias que hayan perturbado gravemente el orden publico en su país de origen, que lo hayan obligado a huir a otro país. La SEGOB renovará el permiso de estancia en el país que se haya otorgado, cuantas veces lo estime necesario. Según el artículo 166 del reglamento de la ley, La admisión de extranjeros bajo esta característica debe sujetarse a ciertas normas:

a) Deberán solicitar a la oficina de migración más cercana al lugar donde se encuentra el interesado, la calidad y característica migratorias de No Inmigrante Refugiado. La solicitud deberá formularse al ingreso al territorio nacional o dentro de los quince días naturales siguientes;

b) La autoridad migratoria correspondiente, tomará las medidas necesarias para que el solicitante permanezca a su disposición, hasta en tanto se resuelve su solicitud, debiendo enviar ésta a oficinas centrales por la vía más expedita en un plazo no mayor de veinticuatro horas;

c) El interesado, al solicitar el refugio, deberá expresar los motivos por los que huyó de su país de origen, si viene o no de un tercer país, sus antecedentes personales, las pruebas que a su derecho convenga, los datos necesarios para su identificación y el medio de transporte que utilizó;

d) La autoridad migratoria competente admitirá a trámite la solicitud de refugio y desahogará las pruebas ofrecidas en un plazo no mayor de diez días. Dentro de ese plazo la autoridad migratoria podría

allegarse los demás medios de convicción que considere convenientes;

e) La autoridad migratoria competente resolverá lo conducente en cada caso en particular, atendiendo a las manifestaciones vertidas por el interesado, las pruebas que acopie y en su caso, las recomendaciones del Comité de Elegibilidad, en un plazo no mayor de quince días, contados a partir de la presentación de la solicitud; Las oficinas centrales del Instituto Nacional de Migración al recibir la solicitud de refugio deberán enviar copia al Comité de elegibilidad, quien emitirá con toda oportunidad su recomendación; en caso de no hacerlo, se entenderá que no tiene objeción para el otorgamiento de la característica solicitada.

f) Reconocido el carácter de refugiado por la autoridad migratoria competente, se tomarán las medidas necesarias para la seguridad del refugiado y se vigilará su traslado al lugar donde deberá residir, el cual estará definido en la misma resolución;

g) No se admitirá como refugiado al extranjero que incurra en cualquiera de las siguientes hipótesis:

- Que se trate de un migrante por motivos económicos o distintos a los previstos;

- Que el solicitante sea perseguido con motivo de delitos comunes;

- Que se encuentre sujeto a un procedimiento de extradición, en cuyo caso la autoridad migratoria podrá diferir la resolución, hasta en tanto se resuelva definitivamente dicho procedimiento de extradición;

- Que provenga de un país en el cual se le haya negado la calidad de asilado o refugiado;

- Que no haya presentado su solicitud en tiempo, excepto que los motivos que dan origen a dicha

solicitud, sean supervenientes a su ingreso al país;

- Que haya adquirido durante su estancia en el país distinta calidad y característica migratorias.

h) Todos los extranjeros admitidos en el país como refugiados, quedarán sujetos a las siguientes condiciones:

- La SEGOB determinará el sitio en el que el refugiado deba residir y las actividades a las que pueda dedicarse, y podrá establecer otras modalidades regulatorias de su estancia, cuando a su juicio las

circunstancias lo ameriten;

- Los refugiados podrán solicitar la internación a territorio nacional de su cónyuge e hijos o padres que sean sus dependientes económicos;

- Los extranjeros y extranjeras que hayan sido admitidos como refugiados, sólo podrán ausentarse del país previo permiso de oficinas centrales, y si lo hicieran sin éste o permanecieran fuera del país por más del tiempo autorizado, perderán sus derechos migratorios;

- El refugiado no podrá ser devuelto a su país de origen, ni enviado a ningún otro en donde su vida, libertad o seguridad se vean amenazadas;

- La SEGOB podrá dispensar la sanción a que se hubiere hecho acreedor por su internación ilegal al país, al extranjero a quien se otorgue esta característica migratoria;

- Las autorizaciones a que se refiere este artículo, se concederán por el tiempo que la SEGOB lo estime conveniente. Los permisos de estancia se otorgarán por un año y si tuviesen que exceder de éste, podrán prorrogarse por uno más y así sucesivamente. Al efecto, los interesados deberán solicitar la renovación de su permiso dentro de los treinta días anteriores al vencimiento del mismo. Esta prórroga será concedida si subsisten las circunstancias que determinaron el refugio y siempre que se haya cumplido con los requisitos y modalidades señalados por la SEGOB. En la misma forma se procederá con los familiares;

- El cambio de lugar de residencia o ampliación o cambio de actividades, estará sujeto a un permiso, debiendo cubrirse los requisitos que señale la SEGOB;

- Cuando a juicio de la SEGOB desaparezcan las circunstancias que motivaron el refugio, el interesado deberá abandonar el país con sus familiares que tengan la misma característica migratoria dentro de los treinta días siguientes al aviso de la autoridad;

- Los refugiados están obligados a manifestar sus cambios de estado civil, así como el nacimiento de hijos en territorio nacional en un periodo máximo de treinta días contados a partir del cambio, celebración

del acto o del nacimiento.

- Contra la negativa de autorización al refugio procede el recurso de revisión previsto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, mismo que será resuelto en un plazo no mayor a cinco días hábiles contados a partir de la fecha en que se interpuso dicho recurso.

7.- Estudiante, que será aquel extranjero que ingresa para iniciar, terminar o perfeccionar estudios en instituciones o planteles educativos oficiales, o incorporados con reconocimiento oficial de validez, o para realizar estudios que no lo requieran; en este caso, se les autorizará por un año contando con prórrogas anuales y con autorización para permanecer en el país sólo el tiempo que duren sus estudios y el que sea necesario para obtener la documentación final escolar respectiva, pudiendo ausentarse del país, cada año, hasta por 120 días en total; sin embargo, esta limitación no se aplicará si estudia en alguna ciudad fronteriza y es residente de localidad limítrofe. Según el artículo 168 del reglamento en cuestión, la admisión de estas persones debe observar lo siguiente:

a) El interesado deberá probar a satisfacción de la SEGOB, la percepción periódica e ininterrumpida de medios económicos para su sostenimiento;

b) Si se trata de un menor, la solicitud deberá ser firmada por quien ejerza sobre él la patria potestad, por su tutor o por la persona bajo cuya vigilancia y cuidado vivirá en el país;

c) En la solicitud deberá manifestarse el nivel y la clase de estudios que se proponga realizar y la institución educativa o plantel de que se trate;

d) El solicitante podrá presentar examen de admisión u obtener carta de aceptación de la institución o plantel educativo de que se trate, pero sólo podrá inscribirse de manera condicionada por un término de ciento veinte días, si no ha obtenido el permiso de la SEGOB, solamente cuando se trate de instituciones o planteles educativos oficiales o incorporados con reconocimiento de validez oficial. Transcurrido el plazo de la inscripción condicionada, sin contar con el permiso respectivo, la institución educativa deberá cancelar dicha inscripción.

e) Se cancelará el permiso de los estudiantes si interrumpen sus estudios, son expulsados de la institución o plantel o bien, si a juicio de la SEGOB, su desenvolvimiento como estudiante, no es el adecuado para continuar su estancia en el país, salvo cuando el interesado demuestre a satisfacción de dicha dependencia que en el caso concurrieron causas de fuerza mayor;

f) Al solicitar la revalidación correspondiente, deberán comprobar que continúan inscritos en la institución o plantel para el que han sido autorizados y que el resultado de sus exámenes les da derecho a pasar al grado, ciclo o nivel siguiente, así como presentar constancia de que subsisten las percepciones periódicas y regulares de medios económicos para su sostenimiento. La SEGOB podrá autorizar por causas debidamente justificadas por el estudiante, cambios de institución o plantel, niveles, grados, ciclos o áreas de estudios;

g) Las instituciones y planteles oficiales o incorporados con reconocimiento de validez oficial tendrán la obligación de informar a la Secretaría en un plazo máximo de treinta días, respecto de la inscripción o baja de extranjeros en su matrícula. Las instituciones y planteles no oficiales, ni incorporados sin reconocimiento de validez oficial, informarán dichas circunstancias en un plazo de quince días. En caso de que el aviso no se efectúe en los plazos señalados en este artículo, la institución o plantel responsable se hará acreedor a las sanciones correspondientes;

h) Las ausencias serán computables contando cada anualidad a partir de la fecha de su internación como estudiante, o de la adquisición de dicha característica migratoria. Si el estudiante se encuentra fuera del país al vencimiento de su documentación migratoria y no se ha excedido del límite de ausencias que se ha señalado, podrá reinternarse al país y deberá solicitar la revalidación correspondiente de su permiso, en un plazo no mayor de treinta días, contados a partir de la fecha de su reinternación;

i) Los estudiantes no podrán realizar actividades remuneradas o lucrativas salvo las de práctica profesional y servicio social que corresponda a sus estudios y previa autorización de la SEGOB, debiendo comprobar que dichas actividades son parte del plan de estudios mediante constancia expedida por la institución o plantel en el que se encuentren cursando sus estudios;

j) El cónyuge y los familiares de los estudiantes tendrán la misma calidad y característica migratoria de éstos. En este caso, sólo se podrá autorizar su internación dentro del primer grado de parentesco previa comprobación del mismo y bajo la modalidad de dependiente económico;

k) El estudiante, al término de sus estudios deberá abandonar el país. Cuando requiera de un plazo adicional para tramitar y obtener la documentación final respectiva, la elaboración de tesis y para sustentar examen profesional, la Secretaría a su juicio, lo concederá y fijará la temporalidad. El tiempo correspondiente para la elaboración de la tesis o su equivalente, o para sustentar examen profesional, deberá comprenderse dentro de esta característica migratoria.

8.- Visitante distinguido, que procederá en casos especiales y de manera excepcional, otorgándose permisos de cortesía para internarse y residir en el país, hasta por seis meses, a investigadores, científicos o humanistas de prestigio internacional, periodistas o a otras personas prominentes, pudiendo la SEGOB renovar estos permisos cuando así lo estime conveniente. Según al artículo 169 del reglamento, Los permisos se otorgarán por periodos semestrales, prorrogables a juicio de la SEGOB.

9.- Visitantes locales, que serán aquellas personas extranjeras a las que las autoridades de migración podrán autorizar a que visiten puertos marítimos o ciudades fronterizas, así como el tránsito diario entre aquéllas y las del extranjero, con la condición de que su permanencia no exceda de tres días. Acorde a lo dispuesto por el artículo 170 del reglamento, estas personas deben acatar lo siguiente:

a) Los residentes de las poblaciones extranjeras colindantes con las fronterizas de la República podrán obtener para el tránsito diario el permiso de visitante local, el que se otorgará de acuerdo con las siguientes condiciones:

- Todo extranjero que solicite permiso de visitante local, deberá comprobar su nacionalidad y su

residencia en la población colindante;

- La temporalidad de estos permisos será establecida discrecionalmente por la SEGOB y limitada a las poblaciones fronterizas;

- El permiso de visitante local, será individual para las personas mayores de quince años. Las personas menores de esta edad quedarán amparadas por el permiso de visitante local que se expida a los padres, familiares o tutores que los acompañen;

- Las autoridades migratorias expedirán el permiso de visitante local a los nacionales o naturalizados de los países vecinos. A los de otra nacionalidad pero que tengan legal residencia permanente en el país vecino, se les podrá expedir el permiso, sólo mediante acuerdo expreso de oficinas centrales. Los menores de edad, pero mayores de quince años deberán presentar al obtener el permiso de visitante local, la autorización de quien ejerce la patria potestad o la tutela. Tratándose de estudiantes menores de quince años podrá otorgárseles permiso individual, si hacen el tránsito diario para concurrir a un plantel educativo;

- A los estudiantes mayores de quince años, se les otorgará permiso individual si hacen el tránsito diario para concurrir a un plantel educativo. Al finalizar sus estudios, se les otorgará un permiso especial para

obtener certificado, título o cédula profesional, según corresponda;

- Los titulares del permiso de visitante local tienen derecho a entrar en las poblaciones fronterizas mexicanas y salir de las mismas cuantas veces lo deseen, únicamente por los lugares y en las horas autorizadas.

b) En caso de reciprocidad, las autoridades migratorias en las fronteras quedan facultadas para extender permisos de visitante local de cortesía a las autoridades federales, estatales y municipales de las poblaciones extranjeras vecinas.

10.- Visitante provisional, tratándose de aquellos casos en que la SEGOB autorice excepcionalmente hasta por 90 días, el desembarco provisional de extranjeros que lleguen a puertos de mar o aeropuertos con servicio internacional, cuya documentación carezca de algún requisito secundario. En estos casos deberán constituir deposito o fianza que garantice su regreso al país de procedencia, de su nacionalidad o de su origen, si no cumplen el requisito en el plazo concedido.

11.- Corresponsal, que será aquella persona extranjera que ingresa a nuestro país con la finalidad de realizar actividades propias de la profesión de periodista, para cubrir un evento especial o para su ejercicio temporal, siempre que acredite debidamente su nombramiento o ejercicio de la profesión en los términos que determine la SEGOB. En este caso, el permiso respectivo se otorgará hasta por un año, y podrán concederse prorrogas por igual temporalidad cada una, con entradas y salidas múltiples. Especificando lo establecido por la ley de la materia, el artículo 172 del reglamento prevé que quedan comprendidos en la característica migratoria de corresponsal los extranjeros que desarrollen actividades como periodistas, reporteros, cronistas, informadores, fotógrafos y otras similares, a juicio de la SEGOB, para medios impresos, radiofónicos, televisivos y cualquier otro de comunicación. Estas personas mencionados deberán acreditar o demostrar su nombramiento o ejercicio de la actividad, mediante documento fehaciente del medio de comunicación extranjero para el que prestan sus servicios, así como anuencia escrita emitida por la SEGOB en la que conste que dicho medio de comunicación extranjero y el corresponsal se encuentran registrados; tratándose de corresponsales que realizan actividades por cuenta propia, deberán presentar carta de apoyo de algún medio de comunicación extranjera. En el caso de medios de comunicación nacionales, deberá presentarse el documento respectivo suscrito por el funcionario autorizado por la empresa. Además, debe observarse lo siguiente:

a) Si la internación del extranjero o extranjera tiene como propósito cubrir un evento determinado, se requerirá la presentación de documento fehaciente del medio de comunicación extranjero correspondiente, en los términos señalados en el párrafo anterior; precisando además los datos, fechas y lugares del evento en cuestión. La autorización podrá otorgarse por una temporalidad de hasta noventa días, tomando en cuenta la duración real de la actividad, con entradas y salidas múltiples, prorrogable a juicio de la SEGOB;

b) En el caso de que el extranjero o extranjera pretenda desarrollar su actividad de manera permanente para un medio de comunicación nacional o extranjero, acreditará con documentación fehaciente su

capacidad y experiencia en la materia, así como anuencia escrita emitida por la SEGOB en la que conste que el corresponsal se encuentra registrado. Se podrá autorizar la internación hasta por un año y podrán concederse hasta cuatro prórrogas por igual temporalidad, con entradas y salidas;

c) En todo caso, deberán presentarse las pruebas que demuestre que el corresponsal es empleado con relación laboral o de prestación de servicios por honorarios, para medios de comunicación del extranjero, respecto de un evento específico, o que trabaja por su cuenta, para medios extranjeros o nacionales, en forma habitual y permanente o para un evento específico. Los corresponsales permanentes deberán estar acreditados como tales ante la SEGOB, previamente a la solicitud de cualquier trámite migratorio; tratándose de eventos específicos, deberán señalar en su solicitud el evento de que se trate y el lugar en que se llevará a cabo, así como la temporalidad solicitada.

Cabe señalar que todo extranjero que se interne al país como no inmigrante, podrá solicitar el ingreso de su cónyuge y familiares en primer grado, a los cuales podrá concedérseles, cuando no sean titulares de una característica migratoria propia, la misma característica migratoria y temporalidad que al no inmigrante, bajo la modalidad de dependiente económico.

De acuerdo a lo previsto por el artículo 44 de la Ley General de Población, inmigrante será el extranjero que se interna legalmente en el país con el propósito de radicar en el, en tanto adquiere la calidad de inmigrado.

Los inmigrantes se aceptarán hasta por cinco años y tendrán la obligación de comprobar a satisfacción de la SEGOB que están cumpliendo con las condiciones que les fueron señaladas al autorizar su internación y con las demás disposiciones migratorias aplicables a fin de que sea refrendada anualmente, si procede, su documentación migratoria. Podrá ingresarse a nuestro país con esta calidad bajo alguna de las siguientes características:

1.- Rentista, que será aquel extranjero que se interna en territorio nacional para vivir de sus recursos traídos del extranjero; de los intereses que le produzca la inversión de su capital en certificados, títulos y bonos del estado o de las instituciones nacionales de crédito u otras que determine la SEGOB o de cualquier ingreso permanente que proceda del exterior. La SEGOB podrá autorizar a los rentistas para que presten servicios como profesores, científicos, investigadores científicos o técnicos, cuando estime que dichas actividades resulten benéficas para el país; Además, de acuerdo al artículo 180 del reglamento:

a) Se deberá acreditar ante la SEGOB que se cuenta con depósitos provenientes del exterior y que de éstos, de los rendimientos que produzcan o de sus inversiones en el país obtiene ingresos mensuales por una cantidad no menor del equivalente a cuatrocientos días el salario mínimo vigente para el Distrito Federal; pudiéndose autorizar que el rentista acredite hasta el equivalente al cincuenta por ciento del monto señalado, cuando demuestre la adquisición de un bien inmueble destinado para uso propio como casa habitación;

b) Para el caso de familiares, el monto de los mínimos mensuales señalado, deberá aumentarse por la cantidad equivalente a doscientos días el salario mínimo vigente para el Distrito Federal por cada persona que integre la familia;

c) Los montos antes señalados se comprobarán con carta de institución de crédito mexicana o extranjera o institución financiera similar o fideicomiso;

d) Para que se conceda el refrendo anual de la documentación de los Inmigrantes Rentistas, deberán justificar que subsisten las fuentes de ingresos mencionadas.

2.- Inversionistas, cuando se ingrese en nuestro país para invertir capital en la industria, comercio y servicios, de conformidad con las leyes nacionales, siempre que contribuya al desarrollo económico y social del país y que se mantenga durante el tiempo de residencia del extranjero el monto mínimo que fija el reglamento, y que será del equivalente a cuarenta mil días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal. Asimismo, para conservar esta característica el inversionista deberá acreditar que mantiene el monto mínimo de inversión a que se refiere el párrafo anterior. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 181 del reglamento, estas personas deben observar lo siguiente:

a) En la solicitud correspondiente el interesado expresará la industria, comercio o servicio en el que

pretenda invertir, así como el lugar en que desea establecerla. La inversión podrá consistir en acciones, partes sociales o certificados de participación, activos fijos o derechos de fideicomisario;

b) El extranjero deberá acreditar la inversión a que se obligó, en un término de seis meses posteriores a la autorización, prorrogable a juicio de la SEGOB. El extranjero podrá acreditar la inversión con la constancia de inscripción en el Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, o en su caso, con la documentación que determine la SEGOB;

c) Cuando desaparezcan las condiciones a que se sujetó la estancia del extranjero en el país bajo esta característica migratoria, o transmita los derechos sobre su inversión, deberá dar aviso a la Secretaría dentro de los quince días siguientes a partir de la fecha en que ocurra dicha situación, en cuyo caso, se le señalará plazo que no excederá de treinta días, para salir del país o para que a juicio de la SEGOB, regularice su situación migratoria;

d) El extranjero, al solicitar su refrendo anual deberá acreditar ante la Secretaría que subsisten las condiciones que dieron lugar a la autorización de su estancia. El interesado podrá demostrar que subsiste el monto de la inversión mediante constancia del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras.

3.- Profesional, que obviamente tendrá esta característica aquel extranjero que ingrese con la finalidad de ejercer una profesión. En el caso de que se trate de profesiones que requieran titulo para su ejercicio se deberá cumplir con lo ordenado por las disposiciones reglamentarias del articulo 5o. Constitucional en materia de profesiones. Conforme al artículo 182 del reglamento, estas personas tienen la obligación de registrar ante las autoridades correspondientes el título profesional y obtenido, en su caso, la cédula respectiva para ejercer la profesión; asimismo, se dará preferencia a quienes sean profesores o investigadores destacados en alguna rama de la ciencia o de la técnica, o cuando se trate de disciplinas que estén insuficientemente cubiertas por mexicanos; por último, para otorgar el refrendo anual de la documentación, deberá exhibirse constancia ante la SEGOB de que subsisten las condiciones bajo las cuales se autorizó dicha característica migratoria.

4.- Cargos de confianza, cuando se ingresa para asumir cargos de dirección, de administrador único u otros de absoluta confianza en empresas o instituciones establecidas en la republica, siempre que a juicio de la SEGOB no haya duplicidad de cargos y que el servicio de que se trate amerite la internación al país. En estos casos, conforme al artículo 183 del reglamento respectivo, es necesario que la autorización sea solicitada por alguna empresa o institución establecida en la República; asimismo, las empresas o instituciones que hubieren solicitado la autorización para la incorporación de un extranjero, tendrán obligación de informar a la Secretaría en un plazo no mayor de quince días cualquier circunstancia que modifique o altere las condiciones establecidas en la autorización. Para solicitar esta característica migratoria, el extranjero deberá presentar los siguientes documentos:

a) Carta oferta de trabajo de la empresa o institución o el contrato de prestación de servicios, debiendo aclararse en ambos casos que su vigencia se sujeta a la autorización correspondiente;

b) Acta constitutiva de la empresa o constancia expedida por notario público en que conste la

denominación, objeto social y el domicilio de la empresa, o la constancia del Registro Nacional de Inversiones Extranjeras;

c) Última declaración del pago de impuestos de la empresa.

Por último, para conceder el refrendo anual, deberá exhibirse una constancia de la empresa, institución o persona para quien el extranjero preste su servicio, en la que se acredite ante la SEGOB que subsisten las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización de su característica migratoria.

5.- Científico, cuando el ingreso tenga como motivo la dirección o realización de investigaciones científicas, la difusión de sus conocimientos científicos, la preparación de investigadores o la realización trabajos docentes, cuando estas actividades sean realizadas en interés del desarrollo nacional a juicio de la SEGOB, tomando en consideración la información general que al respecto le proporcionen las instituciones que estime conveniente consultar. El artículo 184 del reglamento prevé que estas personas deberán comprobar capacidad suficiente en la actividad científica que pretenden desempeñar; asimismo, establece la para ellos la obligación de instruir en su especialidad, cuando menos a tres mexicanos. En cuanto al refrendo anual, es necesario exhibir una constancia de la empresa o institución pública o privada para quien el extranjero preste su servicio, en la que se acredite ante la SEGOB que subsisten las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización de su característica migratoria.

6.- Técnico, que será aquel cuya internación en territorio mexicano tenga como finalidad la de realizar investigación aplicada dentro de la producción o desempeñar funciones técnicas o especializadas que no puedan ser prestadas, a juicio de la SEGOB, por residentes en el país. El artículo 185 del reglamento prevé lo siguiente:

a) La autorización podrá ser solicitada por el extranjero o su representante, o bien, por una persona domiciliada en el país cuando el propósito sea que el extranjero vaya a trabajar a una empresa o institución de la que esta última sea propietaria o su representante, o por el propio interesado cuando pretenda trabajar en forma independiente;

b) Quien solicite la autorización deberá justificar la necesidad de utilizar los servicios del técnico o especialista;

c) Para solicitar esta característica migratoria, el interesado deberá presentar la siguiente documentación:

- Contrato de prestación de servicio o de traspaso tecnológico o carta de petición de apoyo técnico a una empresa extranjera;

- Acta constitutiva de la empresa o constancia expedida por notario o corredor público, en que conste la denominación, objeto social y el domicilio de la empresa, o en su caso, constancia de inscripción del

Registro Nacional de Inversiones Extranjeras, y

- Última declaración del pago de impuestos de la empresa.

d) No será indispensable que el técnico o especialista exhiba título profesional, cuando por la naturaleza del trabajo ello no se requiera ni las leyes lo exijan, pero cuando la Secretaría estime necesario, se

justificará que el extranjero posee la capacidad y conocimientos en la materia o especialidad a que se dedique;

e) Al igual que en la característica anterior, estas personas tendrán la obligación de instruir en su especialidad, cuando menos a tres mexicanos;

f) En lo que respecta a la concesión del refrendo anual, deberá acreditarse ante la SEGOB, que subsisten las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización de la característica migratoria. El técnico podrá demostrar que continúa desempeñando sus servicios, con constancia de la empresa o, en su caso, con la

documentación que determine la SEGOB.

7.- Familiares, tratándose de aquellas personas extranjeras que ingresan para vivir bajo la dependencia económica del cónyuge o de un pariente consanguíneo, inmigrante, inmigrado o mexicano en línea recta sin limite de grado o transversal hasta el segundo. Estas personas podrán ser autorizadas por la SEGOB para realizar las actividades que establece el reglamento en su artículo 186, y que podrán tratarse de actividades económicas, remuneradas o lucrativas, cuando existan circunstancias que lo justifiquen. Asimismo, se podrán otorgar autorizaciones para realizar estas actividades a los familiares de los representantes diplomáticos o consulares de otro país acreditados en el nuestro. En cuanto a los hijos y hermanos extranjeros de los inmigrantes, inmigrados o mexicanos, solo podrán admitirse dentro de esta característica cuando sean menores de edad, salvo que tengan impedimento debidamente comprobado para trabajar o estén estudiando en forma estable. Sin embargo, cuando sean mayores de edad y no realicen alguna actividad, aunque no tengan impedimento para trabajar, podrán continuar bajo esta característica migratoria, cuando a su juicio la SEGOB lo considere conveniente y siempre que el solicitante manifieste que seguirán bajo su dependencia económica. Asimismo, el precepto en comento establece lo siguiente:

a) La solicitud deberá hacerla la persona bajo cuya dependencia económica vaya a vivir el interesado, quien deberá acreditar su calidad de Inmigrante, Inmigrado o comprobar su nacionalidad mexicana;

b) El solicitante deberá probar el vínculo a que se refiere la característica en cuestión. Cuando se trate del cónyuge deberá manifestarse el domicilio conyugal;

c) El solicitante acreditará su solvencia económica, la cual deberá ser suficiente, a juicio de la SEGOB, para atender las necesidades de sus familiares;

d) Al solicitar el refrendo anual se deberá justificar que la persona bajo cuya dependencia económica vive el inmigrante familiar cuenta con los recursos suficientes para su sostenimiento. En su caso, deberá presentarse constancia de que subsiste el vínculo matrimonial.

8.- Artistas y deportistas, que serán quienes ingresan a nuestro país para realizar actividades artísticas, deportivas o análogas, siempre que a juicio de la secretaria dichas actividades resulten benéficas para el país. Según lo prevé el artículo 187 del reglamento, el otorgamiento de esta característica migratoria, podrá ser solicitado por alguna empresa, institución o asociación, o bien, por el extranjero o su representante cuando pretenda realizar actividades en forma independiente. Respecto del refrendo anual deberá acreditarse de conformidad con los requisitos establecidos por la SEGOB, que subsisten las condiciones bajo las cuales se otorgó la autorización de esta característica migratoria.

9.- Asimilados, que serán aquellas personas de origen extranjero que se internan en México para realizar cualquier actividad licita y honesta; o bien, en caso de extranjeros que hayan sido asimilados al medio nacional o hayan tenido o tengan cónyuge o hijo mexicano y que no se encuentren comprendidos en ninguno de los supuestos anteriores. Según lo que establece el artículo 188 del reglamento, esta característica se podrá conceder, al extranjero o extranjera que manifieste su interés en continuar residiendo en el país, a efecto de llegar a obtener la calidad de inmigrado y que no encuadre en ninguna de las otras características, siempre y cuando acredite que ha realizado alguno de los siguientes supuestos de asimilación:

a) Si tiene o tuvo vínculo matrimonial con mexicana o mexicano y cuente con una estancia legal en el país de tres años anteriores a la fecha de la solicitud;

b) Si vive en unión libre con mexicana o mexicano y cuenta con una estancia legal en el país de cinco años anteriores a la fecha de la solicitud;

c) Si tiene o tuvo hijo mexicano, consanguíneo o por adopción y cuente con una estancia legal en el país de cinco años anteriores a la fecha de la solicitud; para la acreditación de este supuesto el interesado podrá presentar las pruebas documentales que en derecho procedan. Adicionalmente, deberá acreditar que cumple con las obligaciones que en materia de alimentos le impongan las disposiciones civiles respectivas;

d) Si es designado tutor o curador de un mexicano o mexicana menor de edad o mayor de edad incapacitado, debiendo acreditarlo conforme a las disposiciones legales aplicables. Adicionalmente, deberá contar con estancia legal en el país de cinco años anteriores a la fecha de la solicitud, y como en el supuesto anterior, acreditar que cumple con las obligaciones que en materia de alimentos le impongan las disposiciones respectivas;

e) Si cuenta con una estancia como No Inmigrante Visitante mayor de cinco años a la fecha de la presentación de la solicitud respectiva.

Sin embargo, en casos excepcionales se podrá autorizar el otorgamiento de esta característica a aquellos extranjeros que no cumplan con estos requisitos.

Por último, en todos los casos los interesados deberán señalar las actividades que pretenden realizar, acreditar solvencia económica, demostrar su residencia legal en el país al momento de la presentación de la solicitud y acreditar el cabal cumplimiento de las disposiciones legales en materia migratoria.

Finalmente, cabe mencionar lo que se refiere a la calidad de inmigrado, que según el artículo 52 de la ley de la materia, será aquel extranjero que adquiere derechos de residencia definitiva en nuestro país. Al respecto, al reglamento establece en su artículo 190 que para obtener esta calidad es necesario cumplir con lo siguiente:

a) Presentar solicitud dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que venza el cuarto refrendo de su calidad de Inmigrante. Si no lo hiciere así, deberá solicitar su regularización si es su interés permanecer en el país;

b) Comprobar que la actividad a que se dedica el interesado o su condición migratoria son las mismas para las cuales está autorizado, y manifestará a las que pretenda dedicarse;

c) Tratándose de menores, la solicitud deberá ser formulada por quien ejerza la patria potestad o

la tutela, y en su defecto por aquellas personas con quienes el menor o la menor viva o de quienes dependan económicamente;




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Enviado por:JC Rea
Idioma: castellano
País: México

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