Derecho


Ingeniería genética


Taller de Cs. Sociales - Introducción al Derecho

- 2004 -

Índice

Introducción…………………………………………………………………………………3

Desarrollo

  • Biología

  • Clonación………………………………………………………………….....4

  • Fecundación in vitro…………………………………………………………7

  • Criogenia……………………………………………………………….........8

  • Consideraciones Éticas……………………………………………………….10

  • Postura de la Iglesia Católica………………………………………………...12

  • Legislación Argentina……………………………………………………........16

  • Conclusión: Proposición de Legislación………………………………………………..20

    Bibliografía………………………………………………………………………………...22

    Introducción

    En el año 1869 la responsabilidad de la redacción de nuestro Código Civil quedó en manos de Dalmacio Vélez Sársfield, quien buscó legislar los aspectos más importantes de la vida del hombre, desde su nacimiento, durante el desarrollo de su vida, su relación con los demás y con los objetos, e incluso su muerte. No obstante, fue para él imposible prever los grandes cambios científicos y médicos que sobrevendrían con el paso de los años, y que entonces sólo podían existir en libros de Ciencia Ficción.

    A pesar de la rápida evolución tecnológica, las reformas previstas para nuestro código no siguieren el mismo patrón de cambio, quedando siempre un paso atrás de la ciencia. De este modo, la legislación resulta siempre insuficiente en algún aspecto.

    Al iniciar el largo camino del análisis de nuestro Código Civil, nos encontramos entre los primeros títulos con el llamado “Personas por nacer”. Al estudiarlo más profundamente, descubrimos que se da en este tema uno de los huecos legislativos a los que hicimos referencia anteriormente. Puntualmente nos referimos a la Clonación, así como a la Fecundación in vitro e incluso a la Criogenia, que aunque no se relaciona con el nacimiento de las personas, sí lo hace con su muerte.

    Para poder comprender con mayor facilidad, analizamos, además de la definición biológica, dos puntos de vista de nuestra sociedad: el moral y el religioso. A partir de su comparación, extrajimos nuestras propias conclusiones, y fundándonos en ellas, proponemos una posible reforma legislativa que ayude a cubrir esta laguna de la Ley.

    Desarrollo

    I. Biología

    I. 1 Clonación

    En el ámbito de la Ingeniería Genética, clonar es aislar y multiplicar en un tubo de ensayo un determinado gen o, en general, un trozo de ADN. Mediante la clonación, es posible obtener uno o varios individuos a partir de una célula somática o de un núcleo de otro individuo, de modo que los individuos clonados son idénticos o casi idénticos al original.

    En los animales superiores, la única forma de reproducción es la sexual, por la que dos células germinales o gametos (células reproductivas, es decir, el óvulo y el espermatozoide) se unen, formando un zigoto que se desarrollará hasta dar el individuo adulto. Esto garantiza que en cada generación de una especie van a aparecer nuevas combinaciones de genes en la descendencia, que posteriormente será sometida a la dura prueba de la selección y otros mecanismos evolutivos. Las células de un animal proceden en última instancia de la división repetida y diferenciación del zigoto.

    El primer experimento de clonación en vertebrados fue el de Briggs y King (1952), en ranas. Más tarde, en los años 70, Gurdon logró colecciones de sapos de espuelas (Xenopus laevis) idénticos a base de insertar núcleos de células de fases larvarias tempranas en ovocitos (óvulos) a los que se había despojado de sus correspondientes núcleos. Pero el experimento fracasó, pues se usaron como donadoras células de ranas adultas.

    Desde hace unos años se vienen obteniendo mamíferos clónicos, pero sólo a partir de células embrionarias muy tempranas, debido a que aún no han entrado en diferenciación, y por lo tanto poseen la propiedad de pluripotencia.

    Por ello, no debe extrañarnos el revuelo científico provocado cuando el equipo de Ian Wilmut, del Instituto Roslin de Edimburgo, comunicó que habían logrado una oveja por clonación a partir de una célula diferenciada de un animal adulto. Esta fue la presentación oficial de la oveja Dolly a la sociedad, el 27 de febrero de 1997, desencadenadora de innumerables debates y conmoción.

    Esencialmente, el método (que aún presenta una alta tasa de fracasos) consiste en obtener un óvulo de oveja, eliminarle su núcleo, sustituirlo por un núcleo de célula de oveja adulta (en este caso, de las mamas), e implantarlo en una tercera oveja que sirve como “madre de alquiler” para llevar el embarazo. Así pues, Dolly carece de padre y es el producto de tres "madres": La donadora del óvulo contribuye con el citoplasma (que contiene, además, mitocondrias que llevan un poco de material genético), la donadora del núcleo (que es la que aporta la inmensa mayoría del ADN), y la que dio a luz, que genéticamente no aporta nada.

    Científicamente se trata de un logro muy interesante, ya que demuestra que, al menos bajo determinadas circunstancias, es posible "reprogramar" el material genético nuclear de una célula (algo así como volver a poner a cero su reloj, de modo que se comporta como el de un zigoto). De este modo, este núcleo comienza a "dialogar" adecuadamente con el citoplasma del óvulo y desencadena todo el complejo proceso del desarrollo intrauterino.

    Hay más de un tipo de clonación. Estas variedades se clasifican según el método, y las variantes son:

  • Partición (fisión) de embriones tempranos: Imitación de la gemelación natural. Los individuos son muy semejantes entre sí, pero diferentes a sus padres. Es preferible emplear la expresión gemelación artificial, y no debe considerarse como clonación en sentido estricto.

  • Este tipo de “clonación” se viene aplicando desde hace años en ganadería. Existen, por ejemplo, los Estudios de Willadsen (1979 y 1981) sobre ovejas: en ellos se descubrió que algunos embriones de 4-8 células pueden originar individuos completos. Recientemente se ha hecho en monos (macacos Rhesus)

    En humanos hubo un experimento polémico (Hall y Stillman, 1993). El resultado fueron individuos prácticamente idénticos entre sí (salvo mutaciones somáticas), pero diferentes a sus padres. Son equivalentes a gemelos monozigóticos.

  • Paraclonación: Consiste en la transferencia de núcleos procedentes de células fetales en cultivo a óvulos no fecundados sin núcleo, y, a veces, a zigotos enucleados. El “progenitor” de los clones es el embrión o feto.

  • El resultado: individuos casi idénticos entre sí, pero diferentes de los progenitores del embrión que aportó el núcleo transferido. Se pierde una generación, ya que el embrión donante del núcleo se destruye. Los individuos nacidos así se parecerían (desde el punto de vista del genoma nuclear) al individuo que hubiera surgido del embrión destruido.

    A mitad de los 80 se venían produciendo paraclonaciones en diversos animales de granja, especialmente en ejemplares de ovejas y vacas. Willadsen logró terneros por transferencia de núcleos de embriones en fase de hasta 128 células. En 1996 el equipo de Wilmut y Campbell logró dos ovejas (Megan y Morag) por transferencia de núcleos de embriones. PPL siguió con experimentos de paraclonación con células embrionarias y fibroblastos fetales.

    Se ha descrito igualmente la producción de monos Rhesus tras ciertos experimentos, lográndose 4 embarazos, de uno de los cuales nació Tetra. También Polly (Julio 1997), de PPL, es una oveja paraclónica productora del factor IX de coagulación humano. Incluso se tiene noticia de intentos de cerdos modificados para xenotrasplantes.

    Un avance reciente significativo es la clonación de decenas de ratones empleando núcleos de células madre no quiescentes, realizado por un equipo de la Universidad de Hawai y la Universidad Rockefeller. Una de las mayores incidencias de este trabajo es que demuestra que se puede clonar con núcleos de células en cultivo bien caracterizadas, y no solamente con células frescas o cultivos primarios. Como las células madre de ratón se manejan bien desde el punto de vista genético, esto abre la vía a la fácil creación de ratones clónicos.

  • Clonación verdadera: transferencia de núcleos de células de individuos ya nacidos a óvulos o zigotos si núcleo. Se originan individuos casi idénticos entre sí (salvo mutaciones somáticas) y muy parecidos al donante (del que se diferencian en mutaciones somáticas y en el genoma mitocondrial, que procede del óvulo receptor). El núcleo procede de un individuo nacido.

  • Se ha logrado en varias especies:

    Se hace con dos finalidades fundamentales: reproductiva y “terapéutica”. La clonación humana reproductiva persigue el objetivo de obtener un hijo con un genoma idéntico al donante del núcleo. La clonación humana llamada “terapéutica” pretende curar enfermedades mediante la generación de un embrión humano al que se deja desarrollar sólo hasta el estadio de blastocisto, para tomar células de su masa interna, ocasionando la muerte del embrión, para obtener las llamadas células estaminales. Se llama “terapéutica” porque a partir de estas células estaminales embrionarias se pueden obtener diversos tejidos que se querrían utilizar para múltiples finalidades terapéuticas. Incluso se piensa que se puedan llegar a “fabricar” órganos que sirvan para realizar trasplantes en individuos adultos evitando el problema del rechazo inmunológico

    Los fines (teóricamente posibles) de la clonación verdadera en animales serían, en otros: el mejoramiento de los conocimientos en Biomedicina, el estudio de diversas enfermedades y la producción de medicamentos, producción de proteínas terapéuticas, venta y distribución de embriones para evitar la falta de diversidad genética, e incluso salvar a especies en extinción mediante la clonación como reproducción de individuos, o resucitar bioespecies extinguidas a partir de una muestra de su ADN.

    En humanos, la clonación verdadera podría tener dos usos diferentes: por un lado, la clonación reproductiva, para crear individuos cuyas características e incluso personalidad pueda ser moldeada a gusto; por otra parte, la clonación no reproductiva, que serviría para el desarrollo de técnicas para el mejoramiento de la concepción y la fertilidad, así como la clonación de los propios órganos, de modo que en caso de necesitar un transplante, el donante sería uno mismo, evitando de este modo cualquier tipo de rechazo del cuerpo ante la incorporación del mismo.


    II. Consideraciones Éticas

    Clonación Humana

    La finalidad "humanística" que asegura poseer la clonación humana con fines científicos no es moralmente coherente con el medio usado; manipular a un ser humano en sus primeras fases vitales con el fin de obtener material biológico necesario para experimentación de nuevas terapias, llegando así a matar a ese ser humano, contradice abiertamente el fin que se busca: salvar una vida (o curar enfermedades) de otros seres humanos. El valor de la vida humana, fuente de igualdad entre los hombres, hace ilegítimo un uso meramente instrumental de la existencia de uno de nuestros semejantes, llamado a la vida para ser usado solamente como material biológico.

    Este proyecto se alimenta con la progresiva despersonalización del acto generativo (introducida con las prácticas de la fecundación extracorpórea), el cual se convierte en un proceso tecnológico que transforma al ser humano en propiedad para uso de quien, en un laboratorio, es capaz de engendrarlo.

    En la clonación humana con fines terapéutico-comerciales, se altera la figura misma del "progenitor", reducido al rango de prestador de un material biológico con el que se engendra un hijo-gemelo destinado a ser usado como suministrador de órganos y tejidos de recambio. Con practicas de esta naturaleza, no solo se están destruyendo vidas, sino que se esta diciendo, implícitamente, que es legal la experimentación con el hombre.

    El principio que de hecho se introduce, en nombre de la salud y del bienestar, genera una auténtica discriminación entre los seres humanos según la medida de los tiempos de su desarrollo (así un embrión vale menos que un feto, un feto menos que un niño y un niño menos que un adulto), trastocando el imperativo moral que, por el contrario, precisamente impone defender y respetar con el máximo empeño a los que no son capaces de defender y manifestar su intrínseca dignidad.

    La práctica de la clonación no es admisible desde ningún punto de vista, ni siquiera en las discusiones referentes a la identidad individual y personal del embrión obtenido en un laboratorio: se trata de un nuevo ser humano, íntimamente orientado a su desarrollo y a su plena maduración individual, que se concretaría si no se lo impidieran. Tampoco tiene consistencia la referencia al hecho de que estos seres humanos en fase embrional, destinados a proporcionar células y tejidos, no sean capaces de sentir dolor: la ausencia de dolor no justifica la supresión de un ser humano; matar a un hombre bajo anestesia seguiría siendo un homicidio.

    La ciencia ha sabido encontrar formas de terapia para las enfermedades de base genética o degenerativa a través de otros procedimientos, como la utilización de células estaminales tomadas de la sangre materna o de abortos espontáneos, prosiguiendo las investigaciones en el campo de las terapias génicas y recurriendo de nuevo al estudio sobre los animales: si, por hipótesis, la única vía posible fuera, por el contrario, la de la clonación humana, entonces sería preciso tener la valentía intelectual y moral de renunciar a este camino, dado que imponer el origen y la muerte de uno de nuestros semejantes para garantizar la salud es un acto de injusticia que lesiona en sus fundamentos nuestra dignidad y nuestra civilización.

    Fecundación In Vitro

    Desde todo punto de vista la formación de seres humanos en laboratorios constituye algo aberrante que solo debería suceder en películas de terror, no solo se violan los derechos inherentes a todo ser humano, sino que además tiene terribles consecuencias en el posterior desarrollo de la persona; entre los niños nacidos mediante esos métodos son más frecuentes las anomalías genéticas y la esterilidad. La inyección intracitoplasmática de esperma (ICSI), es especialmente arriesgada, esta consiste en introducir un sólo espermatozoide en cada óvulo. Los niños concebidos mediante la misma, presentan un 0,8% de aberraciones en los cromosomas sexuales, tasa notablemente superior a la natural (0,2%), el 7,4% de los nacidos por este método tienen defectos congénitos importantes, es decir, anomalías de terapia continua o que suponen una limitación permanente. Entonces, si estos métodos de fecundación no garantizan el desarrollo de un ser humano normal, que a lo largo de su vida no tendrá las mismas posibilidades ni el mismo grado de desarrollo que la media común de los humanos ¿Por qué insisten en experimentar con las vidas de personas pensantes y con la misma capacidad de tener sentimientos?, lo mejor sería dejar que la naturaleza funcione a su modo y de esa forma dejar de violar los derechos de los individuos dejando de una vez por todas de jugar a ser Dios.

    Criogenia

    En cuanto al congelamiento de embriones, el punto ético-jurídico fundamental se encuentra en el reconocimiento de la cualidad humana del embrión y, por ende, en la convicción de que "el fruto de la generación humana desde el primer momento de su existencia, es decir, desde la formación del cigoto, exige el respeto incondicional que moralmente se debe al ser humano en su totalidad corporal y espiritual. El ser humano debe ser respetado y tratado como persona desde su concepción y, por lo tanto, desde ese momento se le deben reconocer los derechos de la persona, ante todo, el derecho inviolable a la vida que tiene todo ser humano inocente".

    Aunque todavía no se vea plenamente desplegada su personalidad, es nuestro deber reconocer la auténtica humanidad del embrión. Por esto, la obtención con técnicas artificiales de un embarazo a término no justifica ni la formación de un número excesivo de embriones, ni su reducción mediante el aborto cuando se hayan implantado en número demasiado grande, ni la previa selección genética y mucho menos su congelación.

    Los defensores de la crio-conservación dicen que la congelación salva a los embriones frescos de la destrucción, cuando no se los puede transferir por dificultades surgidas o por exceso de número. Pero el salvamento sería auténtico si después se garantizara a cada embrión la posibilidad de reiniciar su camino de diferenciación y perfeccionamiento hacia la madurez y el nacimiento. Pero la cuestión es, justamente que las técnicas de congelamiento hoy utilizadas no son capaces de lograr la seguridad de los embriones, sino que gran número de estos se pierden en el proceso, y no solo eso, sino que además no se pueden aplicar al hombre técnicas que se encuentren en fase experimental.

    Finalmente la congelación, prescindiendo de la peligrosidad de la metodología para la integridad y la supervivencia del embrión, constituye en sí misma una lesión de la dignidad de la criatura humana y del derecho del embrión a desarrollar su teleología inmanente y de proceder con autonomía hacia su propio fin. La congelación bloquea el devenir de esta existencia y podría ser justificada; solamente si fuera el único medio para tutelar la subsistencia de una vida naciente que se encontrara accidentalmente en peligro, pero no ciertamente si es puesta directamente en peligro por nuestras insensatas manipulaciones. La destrucción de criaturas inocentes, inherente a ciertos procedimientos (fecundación extra-córporea y congelación, en particular), no puede ser el precio a pagar para hacer nacer otros.

    Otra de las preguntas éticas que surgen es si es moral gastar enormes sumas de dinero para salvar el cuerpo de una persona, que ni siquiera se sabe si se podrá revivir, cuando hay millones que en el presente, ahora, sufren la miseria y el hambre.

    IV. Legislación

    Con respecto a la clonación humana, el 7 de Marzo de 1997 se dictó el Decreto 200/97 donde esta quedaba expresamente prohibida. El Decreto es el siguiente:

    Además, en la Ciudad de Buenos Aires, los días 22 y 23 de Agosto del año 2000 se realizaron las 1ras Jornadas Nacionales de Bioética y Derecho, en la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires.

    En ellas se llegó a la conclusión de que la clonación trae como consecuencia la vulneración de los derechos de todo hombre a su individualidad, unicidad, unidad y singularidad, a poseer un patrimonio genético inviolado y a preservarlo en su privacidad; poniendo en riesgo la supervivencia de la raza humana al violar las reglas de la heterogeneidad y de la diversidad biológica sustentadas por las leyes de la naturaleza y necesarias para el progreso humano. En este momento histórico muchas mujeres solas optan por concebir un hijo mediante métodos de fertilización asistida o con la intervención del varón exclusivamente para la concepción, prescindiendo, consciente y voluntariamente, de su participación en el rol de padre, para poder decidir sin injerencias el destino y educación de su hijo/a; sin considerar, en forma alguna, las consecuencias psicológicas, afectivas y/o emocionales para éste/a,; deviene obvio que la clonación humana es el método ideal a utilizar para garantizar la no interferencia masculina, quedando el hombre en una posición de individuo totalmente innecesario ya que, al habilitar la transferencia al óvulo de una mujer del núcleo de una célula de ella misma, el hijo quedaría definitivamente privado de padre.

    Consecuentemente, su admisión importaría una violación directa de la Convención sobre los Derechos del Niño - de rango constitucional; art. 31 de la Constitución Nacional - cuyo preámbulo reconoce “que el niño, para el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión” - al negársele “ab-initio”, el derecho a tener un padre - y llevaría implícita la perversión de las relaciones fundamentales de la persona humana: la filiación, la consanguinidad, el parentesco y la paternidad.

    Por lo expuesto, el derecho penal argentino debería intervenir tipificando la clonación humana como delito y castigando a quienes desarrollen esta conducta disvaliosa con penas apropiadas para lograr el equilibrio adecuado entre la libertad de investigación científica y la dignidad e identidad de la persona humana.

    Hubo también, hasta hace no mucho tiempo, una media sanción de la Cámara de Senadores sobre una Ley de Fecundación Artificial aquí en Argentina.

    A lo largo de estos años han sido presentados diversos proyectos para regular la práctica de la fecundación artificial o fecundación “asistida” como es generalmente (mal y capciosamente) llamada. De entre todos los propuestos, dos fueron abriéndose camino: el proyecto moderado de los justicialistas Britos y Del Valle Rivas, y el de los radicales Laferrière y Storani (más liberal y apoyado por muchos científicos). Estos se distinguían en varios items principales que vale la pena señalar:

     

    PUNTOS IMPORTANTES

    LAFERRIERE-STORANI

    BRITOS-DEL VALLE RIVAS

    Comienzo de la vida

    Desde el momento de la implantación del óvulo fecundado en la mujer

    Desde la fecundación del óvulo por el espermatozoide

    Congelamiento de embriones

    No, y se lo sanciona

    Transferencia de embriones fecundados in vitro

    Sí, y sin límite

    Sí, pero sólo hasta 3

    Donación de embriones

    No

    Donación de óvulos y esperma de terceros

    Sí, en forma anónima y gratuita

    No, y se la sanciona

    Selección de sexo

    Sólo para prevenir enfermedades genéticas

    No se expide

    Alquiler de útero

    Sujetos

    Una pareja formada por un varón y una mujer

    Personas casadas o convivientes de hecho

    El proyecto de ley finalmente aprobado (que guarda más similitud con el presentado en su momento por Britos y Del Valle Rivas), puede ser considerado, dentro de las opciones que se han barajado y teniendo en cuenta otras legislaciones actualmente vigentes en el mundo, como moderado. Así, por ejemplo:

    -Restringe la técnica a parejas heterosexuales casadas o convivientes de hecho durante tres años.

    -Exige que sea realizada con el consentimiento expreso de la pareja que, infructuosamente, haya probado otros métodos de fertilización menos complejos.

    -Permite sólo la implantación de un máximo de 3 embriones.

    -Prohibe el alquiler de útero, la clonación, la manipulación genética, la inseminación de la viuda con material genético del marido, el utilizar material genético (semen u óvulos) ajenos a la pareja y la selección de sexo.

    -Permite la crioconsevación de los óvulos fecundados sólo en casos de excepción, como la muerte de la madre antes de que sea implantado.

    -Crea un registro de los óvulos crioconservados ya existentes. Acepta la adopción prenatal.

    En cuanto a la Naturaleza Jurídica del embrión, en nuestra legislación civil, el comienzo de la existencia biológica (configurada por la fusión de las células germinales) coincide con el comienzo de la existencia de la personalidad jurídica, sin importar que la fecundación se haya producido in vivo (en el claustro materno) o in vitro (fecundación extracorpórea o ectogenética). Para la ley civil argentina se es persona desde la concepción.

    En efecto, el redactor de nuestro Código Civil, Dalmacio Vélez Sársfield, define en el art. 63 a las personas por nacer como "aquellas que no habiendo nacido se encuentran concebidas en el seno materno", lo cual aparece ratificado en el art. 70, donde repite: "desde la concepción en el seno materno comienza la existencia de las personas". También encontramos la aplicación del mismo principio en materia de transmisión por causa de muerte, ya que el hijo concebido es capaz de suceder (art. 3290 del Código Civil). Por tanto se le reconoce el status jurídico de persona, no obstante no haber nacido.13

    Pero la fecundación in vitro genera la existencia de seres humanos concebidos fuera del seno materno, suceso inimaginable en la mente del legislador al tiempo de la redacción del Código.

    La interpretación literal de dichos textos conduciría a considerar excluido de protección jurídica al embrión concebido fuera del seno materno, en cuyo caso el comienzo de la existencia de su personalidad no coincidiría con el momento de la concepción sino con el de su implantación en éste. Sin embargo, esta interpretación no armoniza con el pensamiento filosófico del codificador. Era intención de Vélez proteger la vida humana desde el momento de su concepción.

    Por otra parte algunos autores sostienen que el Código debe entenderse como un compuesto sistemático, interpretándolo de un modo totalizado. Por tanto, no pueden soslayarse los artículos 264 (donde se habla de la concepción a secas, sin referencia al seno materno), 3290 (la palabra concebido aparece tres veces y en ningún caso con el circunstancial de marras) y 3733 (se refiere a los que están concebidos, simplemente, y en su nota se repite esa mención dos veces, sin referencia alguna al seno materno). Señala que de ello se deduce que para el codificador en el seno materno es una frase idiomática sinónima de concebido. Su valor no es de circunstancial de lugar (adverbio), sino de sustantivo.

    También podría aplicarse el art. 51 del Cód. Civ., en cuanto define la persona de existencia visible como todos aquellos entes que presentaren signos característicos de humanidad, sin distinción de cualidades o accidentes, lo que involucra también a los concebidos in vitro, atento la sustantividad humana que la biología le reconoce desde el momento de la concepción.

    También la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), La Convención sobre los Derechos del Niño (Asamblea de la ONU, 20 de Noviembre de 1989), y la Ley de Filiación y Patria Potestad 23.264 (sancionada en 1985) reconocen los derechos de la persona desde el momento de su concepción, sin hacer referencia explícita a que esta deba haber sido concebida in vito o in vitro.

    No obstante, no existen mayores explicitaciones en lo referente al tema, ni tampoco leyes reguladoras que controlen este tipo de ejercicios, por lo que, ante el vacío legal y partiendo de la premisa de que todo lo que no está prohibido está permitido (art. 19, Constitución Nacional) las modernas técnicas de reproducción asistida se practican sin sujeción a regulación alguna. Debe sancionarse, entonces, una legislación que específicamente contemple la nueva fenomenología reproductora. La legislación que se dicte debe hacer primar los intereses y derechos del verdadero protagonista de éstas técnicas: la persona por nacer.

    En cuanto a Criogenia, no hemos encontrado legislación vigente alguna.

    Conclusión: Proposición de Legislación

    Luego de haber realizado este trabajo, hemos llegado a conocer más en profundidad los temas tratados, es decir, Clonación, Fecundación artificial y Criogenia. No sólo hemos ampliado nuestra instrucción en ellos sino que además nos han despertado un gran interés personal y el deseo de cubrir el vacío legislativo que existe.

    Un proyecto de Ley debería contemplar básicamente los aspectos que detallaremos a continuación, en consonancia con los puntos que el Decreto 200/97 delegó en el Comité de Ética Hospitalaria, los cuales por su importancia deberían ser tratados en el Congreso de la Nación para lograr una modificación en la legislación actual, transformando inclusive el articulado del Código Civil de la Nación.

    En primer lugar, estamos de acuerdo con el citado Decreto, que prohíbe los experimentos de clonación en seres humanos, pero a nuestro entender, éste debería contener mayores especificaciones. Una nueva redacción correcta de este Decreto, o de una Ley basada en él, podría ser “Se prohíben todos los experimentos relacionados con la clonación humana, ya sea con fines terapéuticos o reproductivos, y en cualquiera de sus variedades”. En cuanto a la clonación de animales, creemos que no debe permitirse para fines experimentales, pues siguen siendo seres vivos que merecen respeto. Por ello, consideramos que se debería incluir en el mencionado Decreto o su correspondiente Ley un apartado referente a éstos, que podría sancionar que “Se prohíbe la clonación de animales con fines meramente reproductivos o experimentales. Sólo se permite la clonación de animales en miras de su reconstrucción genética para la recuperación de especies extinguidas o la multiplicación de especies en proceso de extinción”, esto último debido a que la recuperación de especies perdidas o a la ayuda a la supervivencia de otras sería un fin ciertamente productivo, y no dañino, de la clonación.

    Por otra parte, en la era en que vivimos resulta imposible negarse a la ciencia, como nos ha demostrado la legislación mediante la media sanción de la Ley de Fecundación Artificial. Es decir, ya no se puede prohibir tal forma de fecundación asistida, pues prácticamente hay una Ley que la permite. Y de hecho estamos totalmente de acuerdo con la sanción de la misma, pues sólo se permite este tipo de fecundación en parejas estables y heterosexuales, que podrán brindar al niño un hogar completo en el cual desarrollarse, y además se prohíbe la selección de sexo y características, lo cual, de ser permitido, sería discriminatorio. Nosotras también agregaríamos que no se debe permitir el aborto de los embriones implantados, en caso de embarazo múltiple (pues, como se explicó en el Desarrollo, se implantan hasta 3 embriones, de los cuales cualquiera, o incluso los tres, pueden anidar).

    En cuanto a la legislación vigente, consideramos que el artículo 63 del Código Civil, así como el resto de los mencionados, deberían incluir “seres concebidos, ya fuere en el seno materno o fuera de él, en cualquier otro medio habilitado para el mismo fin”, en vez de “concepción en el seno materno” o simplemente “concepción”. No sólo esto, sino que toda la conceptualización jurídica de persona humana debería ser adaptada a las nuevas formas de creación de vida.

    Por último, en lo referente a Criogenia, nos encontramos con que no existe legislación reguladora alguna. De hecho, ni siquiera encontramos documentos eclesiásticos que se refieran a ella. Esto se debe a que es algo, aunque no tan reciente, sí muy poco practicado, pues las sumas de dinero a pagar son altísimas, y no se tienen indicios de cuándo se alcanzará la tecnología necesaria para el descongelamiento y la resucitación y restauración de los pacientes. No obstante, para que la legislación no quede atrasada en este caso, nosotras recomendaríamos que también se tratase y se ordenase este tema. A nuestro parecer, la criogenia no afecta a nadie excepto al paciente, y en realidad no contiene elementos negativos, excepto el deseo de vencer a la muerte. Pero también podría realizarse con el fin de superar una enfermedad terminal o incurable. Por ello, no vemos razones por las que la Ley, en su objetividad pueda oponerse a ella. Es decir, creemos que la hipotética Ley reguladora de la Criogenia debería sancionar que “Se permite la congelación criogénica de los cuerpos, pero sólo por el deseo expreso del paciente, el cual toma toda la responsabilidad por el acto”. Agregamos la expresión “deseo expreso” pues la criogenia también se practica con embriones, proceso que está ligado a la fecundación artificial. Sin embargo, en esos casos se trata ya casi de un juego con la vida humana, que de por sí ya es creada artificialmente, y que además está aún en fase experimental, lo cual no debe permitirse.

    También se debe considerar que en la actualidad ya existen embriones en estado de congelamiento. Con respecto a ellos, la Ley debería establecer que “Permanezcan en dicho estado hasta que se encuentre una manera segura de traerlos a la vida”. Por más que sea una interrupción al ciclo normal vital, es lo más seguro para el feto, pues aún no existen técnicas que garanticen su supervivencia tras el descongelamiento.

    Bibliografía

    Libros y Documentos:

    • “La clonación humana”, en Actas del 2º Congreso de bioética de América Latina y del Caribe, Santafé de Bogotá, pp. 138-165

    • Wilmut (1999): “Clonación con fines médicos”, Investigación y Ciencia 269: 24-29.

    • J.R. Lacadena (1995): “Consideraciones genético-biológicas sobre el desarrollo embrionario humano”, en Genética Humana: Fundamentos para el estudio de los efectos sociales de las investigaciones sobre el genoma humano, pp. 77-103.

    • “La clonación humana”, en Actas del 2º Congreso de bioética de América Latina y del Caribe, Santafé de Bogotá, pp. 138-165

    • J.R. Lacadena (1995): “Consideraciones genético-biológicas sobre el desarrollo embrionario humano”, en Genética Humana: Fundamentos para el estudio de los efectos sociales de las investigaciones sobre el genoma humano, pp. 77-103.

    • Documento Eclesiástico “Donum Vitae”




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    Enviado por:Melisa Ross
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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