Derecho


Individualización del órgano judgador


LECCIÓN 14. INDIVIDUALIZACIÓN del ÓRGANO JUZGADOR

1. EL REPARTO de ASUNTOS arts 68, 69 y 70 LEC

68 LEC “ Obligatoriedad del reparto. Tratamiento procesal”:

1. “Todos los asuntos civiles serán repartidos entre los Juzgados de 1ª Instancia cuando haya más de uno en el partido.(= para los asuntos de los q deban entender las A.Provinciales).

2. Los Tribunales NO permitirán q se curse ningún asunto sujeto a reparto si no constare en él la diligencia correspondiente. En caso de q NO conste dicha diligencia se anulará, a instancia de cualquiera de las partes, cualquier actuación q NO consista en ordenar q el asunto pase a reparto.

3. Contra las decisiones relativas al reparto NO procederá la declinatoria, pero cualquiera de los litigantes podrá impugnar la infracción de las normas de reparto vigentes en el momento de presentación del escrito ó de la solicitud de incoación de las actuaciones.”

69 LEC “Plazo en que debe efectuarse el reparto” y remisión al Jz ó Sección q corresponda:

“Los asuntos serán repartidos y remitidos al Juzgado o Sección q corresponda dentro de los 2 D ss a la presentación del escrito / o solicitud de incoación de las actuaciones.”

70 LEC “Medidas urgentes en asuntos NO repartidos”:

“Los Jueces Decanos y los Prtes de Tribunales y Audiencias podrán, a instancia de parte, adoptar las medidas urgentes en los asuntos NO repartidos cuando, de no hacerlo pudiera quebrantarse algún dcho o producirse algún perjuicio grave e irreparable.”

Estamos ante disposiciones no competenciales, sino disposiciones gubernativas, de gran importancia, pues caen conceptualx bajo los efectos del ppio del Juez legal del art 24.2 CE. Ese carácter gubernativo se desprende igualx de la LEC, pues su art 68.3 LEC excluye la declinatoria como medio de impugnación del reparto.

* TRAT.PROCESAL: la “infracción de las normas de reparto” causa la nulidad de todo lo actuado con posterioridad (68.2 y 4 LEC), q es todo el procedimiento, pues la diligencia de reparto es la 1ª actuación q debe realizar el Juez Decano cuando se le presente un escrito, sin cuya constatación no puede cursarse el asunto (68.2 LEC), acto de reparto sujeto al plazo de 2 D (69 LEC). Existen 2 excepciones:

1º. Los Jueces Decano y los Prtes de Ts y Audiencias podrán, a instancia de parte, adoptar las medidas urgentes en los asuntos no repartidos cuando, de no hacerlo, pudiera quebrantarse algún dcho o producirse algún perjuicio grave o irreparable (70 LEC)

2º. No hay reparto, sino adjudicación al Juez q esté conociendo de la 1ª dda por impugnación de acuerdos sociales, cuando se presentan varias ddas con posterioridad, en sede judicial con más de un Juzgado de 1ª Instanc (73.2, II LEC).

2. LA ABSTENCIÓN y RECUSACIÓN de JUECES y MAGISTRADOS 219 NLOPJ

219 NLOPJ establece 16 “causas de abstención y, en su caso, de recusación”:

El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del 4º grado con las PARTES ó el rtante del M.FISCAL.

2ª y 15ª El vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y el parentesco por consanguinidad o afinidad dentro del 2º grado con el Letrado ó el Procurador de cualquiera de las partes q intervengan ó/con el Jz ó M q hubiera dictado resolución ó practicado actuación a valorar por vía de recurso ó en cualquier fase ulterior del proceso.

Ser o haber sido defensor judicial o integrante de los organismos tutelares de cualquiera de las partes, o haber estado bajo el cuidado o tutela de alguna de éstas.

Estar o haber sido denunciado o acusado por alguna de las partes como resp de algún delito o falta siempre q la denuncia o acusación hubiese dado lugar a la incoación de proced penal y éste no hubiera terminado por St absolutoria ó auto de sobreseimiento.

Haber sido sancionado disciplinariax en virtud de expediente incoado por denuncia ó a iniciativa de alguna de las partes.

Haber sido defensor o rtante de alguna de las partes, emitido dictamen sobre el pleito o causa como Letrado o intervenido en él como Fiscal, perito o testigo.

Ser o haber sido denunciante o acusador de cualquiera de las partes.

Tener pleito pendiente con alguna de éstas.

Amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de las PARTES.

10ª Tener i directo o indirecto en el pleito o causa.

11ª Haber participado en la instrucción de la causa penal o haber resuelto el pleito o causa en anterior instancia.

12ª Ser o haber sido una de las partes subordinado del Juez q deba resolver la contienda litigiosa.

13ª Haber ocupado cargo público, desempeñado empleo ó ejercido profesión con ocasión de los cuales haya participado directa ó indirectax en el asunto objeto del pleito ó causa ó en otro relacionado

14ª En los procesos en q sea parte la Admón Pca, encontrarse el Jz ó Mdo con la autoridad ó funcionario q hubiese dictado el acto o informado respecto del mismo o realizado el hecho por razón de las cuales se sigue el proceso en alguna de las circunstancias mencionadas en causas 1ª a 9ª, 12ª, 13ª y 15ª del art 219.

16ª Haber ocupado el Juez o Magistrado cargo público ó admvo con ocasión del cual haya podido tener conocimiento del objeto del litigio y formar criterio en detrimento de la debida imparcialidad.

♠ Las personas -generalx funcionarios- llamadas en ppio a juzgar de un caso concreto (objeto de un concreto proceso para el q resulte competente un determinado órg jurisdiccional) pueden encontrarse en una relación tal con dicho caso, o con las partes o los rtantes o defensores de éstas en el proceso, q sea razonable su sustitución y, jurídicax obligada. Cambiarán, las personas-funcionarios llamados a juzgar, pero no se alterará la compet, es decir, el órg jurisdiccional será el = , aunque con una sustitución puntual del elem subjetivo.

♠ El mecanismo para q la sustitución opere es sencillo, establecidos legalx los supuestos de relación Jz y objeto y/o sujetos del proceso, q hacen obligatorio el cambio de Juez o Magistrado, se impone a éstos, ante todo, el deber de abstenerse (217 NLOPJ) y, por si este deber no se cumpliere, se concede a las partes y al M.Fiscal (218, 1º NLOPJ), dcho de promover y obtener la sustitución,, el d.procesal de recusar.

♠ El cambio de Jz o Mdo: ya por vía de abstención,/ ya por medio de la recusación, puede estimarse fundado en un i gral o público respecto de una recta administración de justicia. La regulación de la abstención y la recusación en la LOPJ y la LEC parece traslucir una preocupación por evitar las recusaciones formuladas con ligereza.

♠ Tramitación de la abstención (no es = en la LEC y LOPJ), dispone el art 221 NLOPJ “q el Mdo ó Jz en quien concurra alguna de las causas, comunicará la abstención por escrito motivadax, comunicándolo respectivax a la Sección ó Sala de la q forma parte ó al órgano judicial al q corresponda la compet funcional para conocer de los recursos contra las Sts q el Jz dicte.

a- si la Sección ó Sala NO estimase motivada la abstención, ordenará al Juez o Magistrado q siga conociendo del asunto, sin perjuicio del dcho de las partes a recusar (221 LOPJ).

b- si se estima justificada la abstención por el órgano competente, el abstenido dictará auto apartándose definitivax del asunto y ordenando remitir las actuaciones al q deba sustituirle”.

222 NLOPJ “La abstención y la sustitución del Jz ó Mdo q se ha abstenido serán comunicadas a las partes, incluyendo el nombre del sustituto”.

♠ Tramitación de la recusación (LEC = LOPJ):

1) pueden proponerla, las partes y el M.Fiscal (218.1 NLOPJ)

2) Se propondrá la recusación tan pronto como se conozca la existencia de la causa, pues de lo contrario no se admitirá a trámite (223. 1 NLOPJ).

3) La recusación se formulará por escrito con la causa legal y los motivos en q se funde y ppio de prueba, firmado por el recusante, por el Abogado y por el Procurador con poder especial (223,2 NLOPJ).

4) Formulada la recusación se dará traslado a las demás partes del proceso para q, en el plazo de 3 D, manifiestes si se ADHIEREN ó se OPONEN a la causa de recusación propuesta (223.3NLOPJ)

5) El recusado habrá de pronunciarse sobre si admite o no la causa/s de recusación formulada:

- si el recusado acepta como cierta la causa de recusación, se resolverá el incidente sin más, sustituyéndose al Juez recusado (225,3 NLOP)

- si el recusado NO “ “ “ , se tramita el incidente de recusación

6) El planteamiento de la recusación suspende el curso del pleito hasta q se decida el incidente, pero NO establece el momento en q se suspenderá (225,4 NLOPJ) (S.e, la LEC dice q NO se suspende y establece el momento en q se suspenderá). Posibles posiciones: la LOPJ deroga la regulación de la LEC ó intentar completar LOPJ y LEC

♠ Los “incidentes de recusación”: 224 NLOPJ dice quien los instruirán y art 227 NLOPJ dice quien los decidirán (resolverán).

3. RÉGIMEN de SUSTITUCIONES 207 y ss LOPJ y COMISIONES de SERVICIOS 216 NLOPJ

207 NLOPJ “Procederá la sustitución de los Jueces y Magistrados en los casos de:

- vacantes,

- licencia,

- servicios especiales

- u otras causas q lo justifiquen.

Las sustituciones se harán en la forma establecida en los arts 207-216 NLOPJ”.

216 NLOPJ

1. Se conferirán Comisiones de Servicios para J o T si es: por tiempo definido, concurriendo circunstancias de especial necesidad y previa conformidad del interesado.

2. Las Comisiones se otorgarán por el CGPJ, oídas las Salas de Gb correspondientes

3. No se conferirán Comisiones para los cargos de Prte y Prtes de Sala de la AN y TSJ, ni para el Prte de AP.

* Comisiones de Servicios es un instituto admvo-judicial, se trata de prestar servicios distintos de los propios y específicos durante el tiempo determinado. Ordinariax, esos servicios han de prestarse en otro órg jurisdiccional, pero nada impide otorgarlos para q se presten en el = CGPJ. Las Comisiones de Servicios se pueden otorgar con o sin relevación de funciones. Aparecen ligadas primordialx a las “medidas de refuerzo” o “apoyo”.

14. 4




Descargar
Enviado por:El remitente no desea revelar su nombre
Idioma: castellano
País: España

Te va a interesar