Educación y Pedagogía


Indicadores de calidad de enseñanza


2.- Indicadores de calidad de enseñanza.

L.O.G.S.E.

Los Poderes Públicos prestarán una atención prioritaria al conjunto de factores que favorecen la calidad y mejora de la enseñanza.

  • La cualificación y formación del profesorado: La formación del profesorado se ajustará a las necesidades de titulación y de modificación requeridas por la ordenación general del sistema educativo. El profesor, periódicamente, deberá realizar actividades de actualización científica didáctica y profesional en los centros docentes, en universidades,...

  • Por otro lado, las Administraciones educativas, planificarán las actividades necesarias de formación permanente del profesorado y garantizarán una oferta diversificada y gratuita de estas actividades.

  • La formación docente: Los centros completarán y desarrollarán el currículo de los niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades de enseñanza en el marco de su programa docente. Del mismo modo las Administraciones educativas contribuirán al desarrollo del currículo favoreciendo la elaboración de modelos de programación docente y materiales didácticos.

  • Los recursos educativos y la función directiva: Los centros docentes estarán dotados de recursos educativos, humanos y materiales, para garantizar una enseñanza de calidad. Por otro lado, las Administraciones educativas, favorecerán el ejercicio de la función directiva en los centros docentes mediante medidas que mejoren la preparación y la actuación de los equipos directivos de dichos centros.

  • La innovación y la investigación educativa: las Administraciones educativas fomentarán la investigación y favorecerán la elaboración de proyectos que incluyan innovaciones curriculares, metodológicas, tecnológicas, didácticas y de organización de los centros docentes.

  • La orientación educativa profesional: La tutoría y orientación de los alumnos, formará parte de la función docente.

  • Las Administraciones educativas garantizarán la orientación académica, psicopedagógica y profesional de los alumnos prestando atención a la superación de hábitos sociales discriminantes que condicionan el acceso a los diferentes estudios y profesiones.

  • La Inspección educativa: Las Administraciones educativas ejercerán la función inspectora para garantizar el cumplimiento de las leyes y la mejora de la calidad del sistema educativo.

  • La inspección educativa tiene las siguientes funciones:

    • Colaborar para la mejora de la práctica docente, funcionamiento de los centros y procesos de renovación educativa.

    • Participar en la evaluación del sistema educativo.

    • Velar por el cumplimiento de las leyes, reglamentos y otros pertenecientes al ámbito del sistema educativo.

    • Asesorar e informar a los distintos sectores de la comunidad educativa en el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus obligaciones.

  • La evaluación del sistema educativo: La evaluación del sistema educativo se orientará a la permanente adecuación del mismo a las demandas sociales y necesidades educativas; y se aplicará sobre los alumnos, el profesorado, centros, procesos educativos y Administración.

  • Por otro lado, las Administraciones educativas, evaluarán el sistema educativo en el ámbito de sus competencias.

    La evaluación general del sistema educativo se realizará por el Instituto Nacional de Calidad y Evaluación.

    L.O.P.E.G.C.E.

    De acuerdo con los principios y fines establecidos pro la L.O.G.S.E., los poderes políticos garantizarán una enseñanza de calidad y para ello:

  • Fomentarán la participación de la comunidad educativa en la organización y gobierno de los centros docentes y en la definición de sus proyectos educativos.

  • Apoyarán el funcionamiento de los órganos de gobierno de los centros docentes. Los órganos de gobierno de los centros velarán porque las actividades de éstos se desarrollan de acuerdo con los principios y valores de la Constitución por la efectiva realización de los fines de la educación establecidos en las leyes y en las disposiciones vigentes, y por la calidad de la enseñanza.

  • Los órganos de gobierno garantizarán en su competencia el ejercicio de los derechos reconocidos a los alumnos, profesores, padres de alumnos y personal de administración y servicios.

  • Impulsarán y estimularán la formación continua y el perfeccionamiento del profesorado, con una adecuación de conocimientos, métodos y metodología. Por otro lado, también impulsarán y estimularán la innovación educativa en los centros y la investigación educativa encaminadas a la mejora de la calidad de la enseñanza.

  • Establecerán procedimientos para la evaluación del sistema educativo de los centros, de la labor docente, de los cargos directivos y de la actuación de la propia Administración educativa.

  • Organización de la Inspección educativa para valorar el cumplimiento de las funciones que en esta Ley se le asignan.

  • L.O.D.E.

    Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir la enseñanza, con garantías de calidad. El Gobierno establecerá reglamentariamente dichos requisitos mínimos.

    Los requisitos mínimos se referirán a titulación académica del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones docentes y deportivas y número de puestos escolares.

    3.- Condiciones para la creación y dirección de Centros, funciones de la dirección (L.O.D.E. y L.O.P.E.G.C.E).

    L.O.D.E.

    Se garantiza la libertad de creación de centros docentes (artículo 27.6). Distinguen así los centros privados que funcionan en régimen de mercado, mediante precio, y los centros sostenidos con fondos públicos, y dentro de éstos los privados concertados y los de titularidad pública.

    Título primero (de los Centros docentes). Disposiciones Generales. CAPÍTULO I.

    Se regirán por la presente Ley y Disposiciones que la desarrollen. Los centros docentes podrán ser públicos y privados. En función de las enseñanzas que imparten podrán ser de:

  • Educación preescolar.

  • Educación General Básica.

  • Bachillerato.

  • Formación Profesional.

  • Todos los centros docentes tendrán una denominación específica y se inscribirán en un registro público dependiente de la Administración educativa componente, que deberán dar traslado de los asientos registrales al M.E.C. (plazo máximo 1 mes).

    Todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantías de calidad (titulación académica, del profesorado, relación numérica alumno-profesor, instalaciones, etc.)

    CAPÍTULO II. De los centros públicos.

    (Artículo 17) La creación de centros públicos e efectuarán por el Gobierno o por el Consejo de Gobierno de la comunidad Autónoma correspondiente, en el ámbito de sus respectivas competencias.

    CAPÍTULO III. De los centros privados.

    (Artículo 21) Toda persona física o jurídica de carácter privado y de nacionalidad española tiene libertad para la creación y dirección de centros privados, dentro del respeto a la Constitución y a lo establecido en la presente Ley.

    (Artículo 23) La apertura y funcionamiento de los centros docentes privados se someterán al principio de autorización administrativa, la cual se concederá siempre que reúnan los requisitos mínimos que se establezcan con carácter general de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.

    (Artículo 25) Los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con la titulación exigida por la legislación vigente, determinar el procedimiento de admisión de alumnos, establecer las normas de convivencia y definir su régimen económico.

    (Artículo 26) Los centros privados no concertados podrán establecer en sus respectivos reglamentos de régimen interno órganos a través de los cuales se canalice la participación de la comunidad educativa.

    La participación de los profesores, padres y, en su caso, alumnos en los centros concertados se regirá por lo dispuesto en el Título IV de la presente Ley.

    Título Tercero. De los órganos de gobierno de los centros públicos.

    (Artículo 36) Los centros públicos tendrán los siguiente órganos de gobierno:

  • Unipersonales: Director, Secretario, Jefe de Estudios y otros determinados en los reglamentos de órganos correspondiente.

  • Colegiados: Consejo Escolar del centro, Claustro de profesores y otros determinados en el reglamento órganos correspondientes.

  • (Artículo 38) Corresponde al Director:

  • Representar al centro.

  • Cumplir y hacer cumplir las leyes.

  • Dirigir y coordinar las actividades del centro.

  • Jefatura del personal adscrito al centro.

  • Autorizar los gastos del centro y ordenar pagos.

  • Visar certificaciones y documentos oficiales del Centro.

  • Proponer nombramientos cargos de director.

  • Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados.

  • Otras competencias que se le atribuyan.

  • Las funciones del Secretario y Jefe de Estudio además de funciones administrativas y docentes, participan dentro del Consejo Escolar al igual que el director del centro.

    (Artículo 42) El Consejo Escolar del centro tendrá las siguientes atribuciones:

  • Elegir al Director y designar al equipo directivo.

  • Proponer revocación del nombramiento del Director.

  • Admisión de alumnos.

  • Resolver conflictos e imponer sanciones en la disciplina de los alumnos.

  • Aprobar el proyecto de presupuesto del centro.

  • Aprobar y evaluar la programación general del centro (elaborado por el equipo directivo).

  • Directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares.

  • Participación del centro en actividades culturales...

  • Relación de colaboración con otros centros.

  • Aprobar el reglamento de régimen interno del centro.

  • Renovación de instalaciones y equipo escolar (conservación).

  • Supervisar actividad general del centro (administrativo y docentes).

  • Cualquier otra competencia que se le atribuya.

  • (Artículo 45) Son competencias del Claustro:

  • Programar las actividades docentes del centro.

  • Elegir sus representantes en el Consejo Escolar.

  • Fijar y coordinar criterios sobre educación y recuperación.

  • Coordinar las funciones de orientación y tutoría de los alumnos.

  • Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación o investigación pedagógica.

  • Otras.

  • Título cuarto. De los centros concertados.

    (Artículo 54) Los centros tendrán, al menos, los siguientes órganos de gobierno:

  • Director.

  • Consejo Escolar.

  • Claustro de profesores, con funciones análogas a los del artículo 45.

  • Las facultades del Director serán:

  • Dirigir y coordinar todas las actividades.

  • Ejercer la jefatura del personal docente.

  • Convocar y presidir actos y reuniones.

  • Visar certificaciones y documentos del centro.

  • Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados.

  • Otras que se le atribuyan.

  • (Artículo 57) Corresponde al Consejo Escolar:

  • Intervenir en la designación y cese del Director del centro.

  • Intervenir en la selección y despido del profesorado.

  • Cumplimiento de las normas generales (admisión de alumnos).

  • Resolver asuntos graves de disciplina de alumnos.

  • Aprobar presupuestos del centro.

  • Aprobar y evaluar programación general (elaborada equipo directivo).

  • Proponer a la Administración la autorización para establecer percepciones complementarias a los padres con fines educativos extraescolares.

  • Participar en la aplicación pedagógica global y fijar directrices para actividades extraescolares.

  • Directrices para la programación del centro en actividades culturales...

  • Relaciones de colaboración con otros centros con fines varios.

  • Aprobar el reglamento de régimen interno.

  • Aprobar el reglamento de régimen interno.

  • Supervisar la marcha general del centro (administrativo y docente).

  • L.O.P.E.G.C.E.

    Mismo sistema de órganos de gobierno del centro (colegiados y unipersonales).

    (Artículo 11) Competencia del Consejo Escolar:

  • Establecer directrices para elaborar el P.E.C. (Proyecto Educativo de Centro).

  • Elegir al Director.

  • Decidir sobre la admisión de alumnos.

  • Aprobar el reglamento régimen interno.

  • Resolver conflictos e imponer sanciones pedagógicas.

  • Aprobar proyecto de presupuestos.

  • Renovación instalaciones, equipo escolar y vigilancia.

  • Aprobar y evaluar programación general y actividades complementarias.

  • Fijar las directrices para la colaboración con otros centros docentes y entidades.

  • Analizar y valorar el funcionamiento, evolución del rendimiento y resultados.

  • (Artículo 15) Competencias del Claustro de Profesores:

  • Formular propuestas para la elaboración de los proyectos de centro y programación de aula.

  • Aprobar y evaluar los proyectos curriculares y los aspectos docentes.

  • Promover iniciativas de experimentación, innovación pedagógica y formación del profesorado.

  • Elegir sus representantes en el Consejo Escolar.

  • Conocer las candidaturas a la dirección y sus programas.

  • Coordinar funciones de orientación, tutoría y recuperaciones.

  • Analizar y valorar los resultados de la evaluación que realice la Administración o cualquier informe del centro.

  • (Artículo 21) Competencias del Director:

  • Dirigir y coordinar actividades.

  • Representación del centro y la Administración educativa del centro.

  • Cumplir y hacer cumplir las leyes.

  • Colaborar con los órganos de la Administración.

  • Designar y cesar al Jefe de Estudios y Secretario.

  • Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al centro.

  • Convocar y presidir actos y reuniones y ejecutar acuerdos.

  • Autorizar gastos, ordenar pagos y visar certificaciones y documentos oficiales del centro.

  • Realizar contrataciones de obras, servicios y suministros.

  • 4.- Participación en los centros ¿quién y cómo? (L.O.D.E. y L.O.P.E.G.C.E.)

    L.O.D.E.

    Título segundo; de la participación en la programación general de la enseñanza.

    (Artículo 27)

    1º Los poderes públicos garantizarán el ejercicio efectivo del derecho a la educación mediante una programación general de la enseñaza, con participación efectiva de todos los sectores afectados, que atienden a las necesidades educativas y la creación de centros docentes.

    2º El Estado y las Comunidades Autónoma definirán las necesidades prioritarias en materia educativa, fijarán los objetivos de actuación y determinarán los recursos necesarios. La programación general de la enseñanza de las Comunidades Autónomas comprenderá una programación específica de los puestos escolares de las comarcas, municipios y zonas donde dichos puestos hayan de crearse.

    La programación específica de puestos escolares de nueva creación en los niveles obligatorios y gratuito debe tener en cuenta la oferta existente de centros públicos y concertados.

    (Artículo 28) Se reunirá la Conferencia del Consejo titulares de educación de los Consejos de Gobierno de las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Educación y Ciencia, convocada por éste. La Conferencia se reunirá cuantas veces sea preciso para asegurar la coordinación de la política educativa y el intercambio de formación.

    (Artículo 29) Los sectores interesados en la educación participarán en la programación general de la enseñanza a través de los órganos colegiados.

    (Artículo 30) El Consejo Escolar del Estado es el órgano de ámbito nacional para la participación de los sectores afectados en la programación general de la enseñanza y de asesoramiento respecto de los reglamentos que hayan de ser propuestos por el Gobierno.

    (Artículo 31)

    1º En el Consejo Escolar el Estado, cuyo Presidente será nombrado por el Real Decreto, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, estaré representado por:

  • Los profesores.

  • Padres de alumnos.

  • Los alumnos.

  • El personal de administración y de servicios de los centros docentes.

  • Los titulares de los Centros privados.

  • Las centrales sindicales y organizaciones patronales de mayor representabilidad en los ámbitos laboral y empresarial.

  • La Administración educativa del Estado.

  • La Universidades.

  • Las personalidades de reconocido prestigio en el campo de la educación.

  • 2º El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Educación y Ciencia, aprobará las normas que determinen la representación numérica de los miembros del Consejo Escolar del Estado, así como su organización y funcionamiento.

    (Artículo 32)

    1º El Consejo Escolar del Estado será consultado preceptivamente en las siguientes cuestiones:

  • La programación general de la enseñanza.

  • Las normas básicas que haya de dictar el Estado.

  • Los proyectos de reglamento que hayan de ser aprobados por el Gobierno en desarrollo de la legislación básica de la enseñanza.

  • La regulación de las condiciones para la obtención, expedición y homologación de los títulos académicos y su aplicación en casos dudosos o conflictivos.

  • El desarrollo de la igualdad de derechos y oportunidades en la enseñanza.

  • La ordenación general del sistema educativo y la determinación de los niveles mínimos de rendimientos y calidad.

  • Los requisitos mínimos que deben reunir los centros docentes para impartir las enseñanzas con garantía de calidad.

  • 2º El Consejo Escolar del Estado informará sobre cualquier otra cuestión que el Ministerio de Educación y Ciencia decida someterle a consulta.

    3º También, por propia iniciativa, podrá formular cuestiones sobre la calidad de la enseñanza.

    (Artículo 33)

    1º El Consejo Escolar del Estado elaborará y hará público anualmente un informe sobre el sistema educativo.

    2º El Consejo Escolar del Estado se reunirá, al menos, una vez al año con carácter preceptivo.

    (Artículo 34) En cada Comunidad Autónoma existirá un Consejo Escolar para su ámbito territorial.

    (Artículo 35) Los poderes políticos podrán establecer Consejos Escolares de ámbito territoriales distinto al de la Comunidad.

    L.O.P.E.G.C.E.

    Título primero. Capítulo primero: de la participación.

    (Artículo 2) Participación de los centros docentes.

    1º La comunidad educativa participará a través del Consejo Escolar. Los profesores, a través del Claustro.

    2º Los padres también los harán a través de sus asociaciones. Las Administraciones educativas regularán el procedimiento para que uno de los representantes e los padres participe en el Consejo Escolar. Los alumnos apoyarán a sus representantes en el Consejo Escolar.

    3º Las Administraciones educativas fomentarán y garantizarán la participación democrática en todo esto.

    (Artículo 3) Participación en actividades escolares complementarias y extraescolares.

    1º Las Administraciones locales podrán colaborar con los centros educativos para impulsar las actividades extraescolares y complementarias.

    2º La organización de los centros facilitará la participación de los profesores, alumnos y padres de alumnos de forma individual en las actividades complementarias (durante el horario escolar).

    3º También en las actividades extraescolares.

    4º Los Consejos Escolares pueden colaborar con asociaciones culturales para el desarrollo de actividades extraescolares y complementarias.

    (Artículo 4) Consejos Escolares de ámbito intermedio.

    Las Administraciones educativas podrán crear Consejos Escolares delimitando su ámbito territorial concreto, así como su composición, organización y funcionamiento.

    1.- Principios de la educación y objetivos.

    (Artículo 2).

    1º El sistema educativo tendrá como principio básico la educación permanente. A tal efecto, prepararán a los alumnos a aprender por sí mismos y facilitar a las personas adultas su incorporación a las distintas enseñanzas.

    3º La actividad educativa se desarrollará atendiendo a los siguientes principios:

  • La formación personalizada, que propicie una educación integral en conocimientos, destrezas y valores morales de los alumnos en todos los ámbitos de la vida, personal, familiar, social y profesional.

  • La participación y colaboración de los padres o tutores para contribuir a la mejor consecución de los objetivos educativos.

  • La efectividad igualdad de derechos entre los sexos, el rechazo a todo tipo de discriminación y el respeto a todas las culturas.

  • El desarrollo de las capacidades creativas y del espíritu crítico.

  • El fenómeno de los hábitos de comportamiento democrático.

  • La autonomía pedagógica de los centros dentro de los límites establecidos por las leyes, así como la actividad investigadora de los profesores a partir de su práctica docente.

  • La atención psicopedagógica y la orientación educativa y profesional.

  • La metodología activa que se asegure la participación del alumnado en los procesos de enseñanza-aprendizaje.

  • La evaluación de los procesos de enseñanza-aprendizaje, de los centros docentes y de los diversos elementos del sistema.

  • La relación con el entorno social, económico y cultural.

  • La formación al respeto y defensa del medio ambiente.

  • L.O.G.S.E. Preámbulo.

    El objetivo primero de la educación es el de proporcionar a los alumnos una formación plena que les permita conformar su propia y esencial identidad, así como construir una concepción de la realidad que integre a la vez el conocimiento y la valoración ética y moral de la misma. Tal formación plena ha de ir dirigida al desarrollo de la libertad, la tolerancia y la solidaridad.

    En la Educación se transmiten y ejercitan los valores que hacen posible la vida en sociedad, singularmente el respeto a todos los derechos y libertades fundamentales, se adquieren los hábitos de convivencia democrática y de respeto mutuo.

    De la formación e instrucción que los sistemas educativos son capaces de proporcionar dependen la mejor adecuación de la respuesta a las crecientes y cambiantes necesidades colectivas.

    La educación permite, en fin, avanzar en la lucha contra la discriminación y l desigualdad sean éstas pro razón de nacimiento, raza, sexo, religión u opinión, tengan un origen familiar o social, se arrastren tradicionalmente o aparezca continuamente con la dinámica de la sociedad.

    La Ley de Ordenación General del Sistema Educativo da forma jurídica a la propuesta y se convierte en el instrumento esencial de la reforma. Con la consecución de objetivos tan fundamentales como la ampliación de la educación básica. Con la reordenación del sistema educativo, con la presentación a todos los españoles de una enseñaza secundaria; con la reforma profunda de la formación profesional y con la mejora de la calidad de la enseñanza, esta ley trata no sólo de superar las deficiencias del pasado y del presente sino, sobre todo, de dar respuesta adecuada y ambiciosa del presente y del futuro.

    Título preliminar.

    (Artículo 1)

    1º El sistema educativo español se orientará a la consecución de los siguientes fines previstos en la ley:

  • Pleno desarrollo de la personalidad del alumno.

  • La formación en el respeto de los derechos y libertades fundamentales y en el ejercicio de la tolerancia y de la libertad dentro de los principios democráticos de convivencia.

  • La adquisición de hábitos intelectuales y técnicas de trabajo así como de conocimiento científicos, técnicos, humanísticos, históricos y estéticos.

  • La capacitación para el ejercicio de actividades profesionales.

  • La información en el respeto de la pluralidad lingüística y cultural de España.

  • La preparación para participar activamente en la vida social y cultural.

  • La formación para la paz, la cooperación y la solidaridad entre los pueblos.

  • 2º La ordenación general del sistema educativo se ajustará a las normas contenidas en la presente ley.

    3º Las Administraciones educativas, en el ámbito de competencia, ajustarán su actuación a los principios constitucionales y garantizarán el ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución.

    (Artículo 2)

    2º El sistema educativo se organizará en niveles, etapas, ciclos y grados de enseñanza de tal forma que se asegure la transición entre los mismos y, en su caso, dentro de cada uno de ellos.

    (Artículo 3)

    1º El sistema educativo comprenderá enseñanzas de régimen general y enseñanzas de régimen especial.

    2º Las enseñanzas de régimen general se ordenarán de la siguiente forma:

  • Educación infantil.

  • Educación primaria.

  • Educación secundaria, que comprenderá la educación secundaria obligatoria, el bachillerato y la formación profesional de grado medio.

  • Formación profesional de grado superior.

  • Educación universitaria.

  • 3º Son enseñanzas de régimen especial las siguientes:

  • Las enseñanzas artísticas.

  • Las enseñanzas de idiomas.

  • (Artículo 5)

    1º La educación primaria y la educación secundaria obligatoria constituyen la enseñanza básica. La enseñanza básica comprenderán diez años de escolaridad, iniciándose a los seis años de edad y extendiéndose hasta los dieciséis.

    2º La enseñanza básica será obligatoria y gratuita.

    (Artículo 6)

    1º A lo largo de la enseñanza básica, se garantizará una educación común para los alumnos. No obstante, se establecerá una adecuada diversificación de los contenidos en sus últimos años.

    2º Los alumnos tendrán derecho a permanecer en los centros ordinarios, cursando la enseñanza básica, hasta los dieciocho años de edad.

    5.- Diferencia entre centro público y Centro concertado.

    Título primero. Capítulo I.

    (Artículo 10)

    2º Son centros públicos aquellos cuya titular sea un poder público. Son centros privados aquellos cuyo titular sea una persona física o jurídica de carácter privado.

    3º Los centros privados sostenidos con fondos públicos recibirán la denominación de centros concertados y, sin perjuicio de lo dispuesto en este título, se ajustarán a lo establecido en el título cuarto de esta ley.

    Capítulo II. De los centros públicos.

    (Artículo 18)

    1º Todos los centros públicos desarrollarán sus actividades con sujeción a los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto de las opciones religiosas y morales a que se hace referencia el artículo 27.3 de la Constitución.

    Capítulo III. De los centros privados.

    (Artículo 22)

    En el marco de La Constitución y con respeto a los derechos garantizados en el Título Preeliminar de esta ley a profesores, padres y alumnos, los titulares de los centros privados tendrán derecho a establecer el carácter propio de los mismos.

    (Artículo 24)

    1º Los centros privados que tengan autorización para impartir enseñanza de los niveles obligatorios gozarán de plenas facultades académicas.

    (Artículo 25) Dentro de las disposiciones de la presente ley y normas que desarrollen, los centros privados no concertados gozarán de autonomía para establecer su régimen interno, seleccionar su profesorado de acuerdo con

    la titulación exigida legislación vigente, establecer normas de convivencia y definir su régimen económico.

    (Artículo 26)

    1º Los centros privados no concertados podrán establecer en sus respectivos reglamentos de régimen interno órganos a través de los cuales se canalice la participación de la comunidad educativa.

    Título cuarto. De los centros concertados.

    (Artículo 52)

    1º Los centros concertados tendrán derecho a definir su carácter propio de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de esta ley.

    Para terminar con este punto, decir que la diferencia fundamental entre centros públicos, privados-concertados y privados, es su forma de subsistir. Los públicos dependen del Ministerio o de la autoridad competente en su Comunidad Autónoma, los concertados también, aunque también tienen recursos propios, los privados por su parte no dependen, en lo económico, del Ministerio, sino que tienen la capacidad de autogestionarse.

    Está claro que todos tienen que tener los programas y el currículo que aporta el Ministerio, pero los privados-concertados y los privados pueden variar un poco ese programa, siempre dentro de la ley, dándole un carácter propio.

    También difieren en algunos órganos de gobierno de los centros, pero eso ya ha sido tratado en el punto 4º de este trabajo.

    C.E.U. SAN PABLO

    ESCUELA DE MAGISTERIO

    CARDENAL SPINOLA

    TRABAJO DE O.C.E.

    López Mariscal, Antonio

    Prieto Coronel, José Antonio

    Ríos Santana, Alejandro

    Vera Alcalá, Salvador

    Vidal Gómez, Marco Antonio

    ORGANIZACIÓN CENTRO ESCOLAR

    DEPARTAMENTO DE CIENCIAS

    MARÍA LUISA RÍOS

    SEVILLA 24 DE MARZO DE 2.000




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    Idioma: castellano
    País: España

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