Derecho
Incumplimiento de la obligación
LECCIÓN 5ª
EL INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN
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LA FRUSTRACIÓN DEL INTERÉS DEL ACREEDOR Y EL
INCUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN. LA LESIÓN DEL DERECHO DE CRÉDITO.
En este tema vamos a estudiar los supuestos en los cuales el interés del acreedor que
el derecho de crédito tiende a realizar, se frustra, bien porque la prestación no se realiza, o bien porque la prestación realizada no se corresponde en toda su dimensión con la prestación prevista en el momento de constituirse la relación obligatoria. Esta frustración, se puede producir con independencia de la intervención del deudor, porque puede obedecer o deberse a causas imputables al acreedor, a un tercero o a otros acontecimientos. Las consecuencias jurídicas, lógicamente serán diferentes en cada caso.
LA LESIÓN DEL DERECHO DE CRÉDITO
Podemos tipificar o individualizar la lesión del derecho de crédito los siguientes supuestos;
1.- Retraso en el cumplimiento de la obligación, La Mora, que no impide ni hace inútil un cumplimiento tardío. Esto es lo que se llama “la mora”. Dicho retraso, puede ser imputable al deudor, caso en el cual estaríamos ante una mora del deudor, o bien puede ser el retraso imputable al deudor cuando se niega “injustificadamente” (sin justa causa) a realizar la prestación debida, estaríamos ante una mora del deudor, o bien el retraso puede ser de otra causa.
2.- Cumplimiento defectuoso de la obligación. Se incluyen en este supuesto, los casos en los cuales la prestación no responde plenamente a las exigencias (identidad e integridad), es decir, que se realiza una prestación que no satisface el interés del acreedor, porque en algún aspecto se separa de lo previsto al constituirse la relación obligatoria.
3.- Incumplimiento total o definitivo de la obligación. Este supuesto se corresponde con la no realización de la prestación, y constituye “la lesión más importante que se puede producir del derecho de crédito”, porque frustra definitivamente su finalidad, este incumplimiento puede obedecer a causas muy diferentes.
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EL RETRASO EN EL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN: LA
MORA.
Se dice que una obligación es exigible cuando el acreedor puede reclamar “con
eficacia” (ya vencido) el pago o el cumplimiento al deudor, y esto lo puede hacer desde que la obligación nace, por regla general (art. 1.113 c.c.), a no ser que se haya establecido un plazo para su vencimiento, pues en tal caso el acreedor tendrá que esperar al plazo establecido.
El simple retraso en el cumplimiento de la obligación, no provoca automáticamente la responsabilidad del deudor. Para que eso se produzca, es necesario que el deudor se constituya en mora. Además podría ocurrir que dicho retraso viniese provocado por el acreedor, cuando este se niegue injustificadamente a recibir la prestación debida, en tal caso se habla de mora del acreedor. Incluso podría ocurrir que el retraso no fuera imputable a ninguna de las partes, entonces dicho retraso no tiene consecuencias jurídicas específicas, permaneciendo vigente la obligación en toda su integridad y pudiendo ser exigida.
Ahora bien, en cualquier caso, para que se pueda hablar de retraso o de mora, como un supuesto específico que puede lesionar el derecho de crédito, es necesario que el retraso no haga inútil el posterior cumplimiento de la obligación, porque si el cumplimiento no llega a darse, tendríamos que hablar de incumplimiento. Por ello, el retraso o la mora es apreciable a posteriori, es decir, cuando se produce el cumplimiento de la obligación (que la mora o el retraso es apreciable cuando ya se ha cumplido la obligación).
1.- LA MORA DEL DEUDOR
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CONCEPTO: Se puede definir como el retraso en el cumplimiento de la
obligación imputable a deudor que no impide ni hace inútil un cumplimiento de la obligación.
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REQUISITOS: Para constituir en mora al deudor, se requiere que la
obligación sea exigible, y que se produzca la llamada “intimación”, es decir, que el acreedor le reclame al deudor el pago o cumplimiento de la obligación, por vía judicial o extrajudicial. Estas exigencias de intimación para constituir en mora del deudor se recogen en el artículo 1.100 cc.
No obstante hay, con carácter excepcional, determinados casos en los que no se requiere la intimación al deudor para constituirlo en mora, esto se recoge también en el 1.100 cc y son los siguientes casos; primero cuando la obligación o la ley lo declaran así expresamente y segundo cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación de la época o del momento en que debía producirse el cumplimiento.
Otro requisito fundamental para que se pueda hablar de mora del deudor es que el retraso le sea imputable (al deudor). Respecto a las obligaciones sinalagmáticas o recíprocas, existe una regla especial en esta materia, que se recoge en el art. 1.100cc (en el último párrafo), de acuerdo con la cual, la mora empieza para una de las partes cuando la otra cumple su obligación, ante ello sólo se puede provocar la mora cuando en que intima, o lleva a cabo la obligación pone su prestación a disposición del otro. En caso de retraso de las dos partes en el cumplimiento de su respectiva debida, se produce la compensación de la mora de cada uno de ellos.
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EFECTOS: En cuanto a sus efectos, el deudor moroso no se libera de la
obligación, sino que ha de cumplirla, siempre que la prestación tardíamente ejecutada satisfaga el interés del acreedor. Además, el deudor moroso está obligado indemnizar los daños y perjuicios ocasionados por el retraso.
En las obligaciones pecuniarias, si el deudor incurre en mora, la indemnización
por daños y perjuicios consistirá, si no hay pacto en contrario, en el pago de los intereses convenidos, y a falta de convenio, el pago del interés legal del dinero (Art. 1.100 cc). DEUDOR MOROSO: Deudor que se atrasa en el pago o cumplimiento.
En las obligaciones de dar una cosa determinada, la mora del deudor tiene otra consecuencia para el deudor, que se conoce como “perpetuario obligationis”, que consiste en hacer responsable al deudor moroso de la pérdida de la cosa debida, aún cuando dicha pérdida se deba a una causa no imputable, como es el caso fortuito. Esto último se recoge en el Art.1.096 cc, tercer párrafo. En este caso el deudor motoso ve agravada su responsabilidad, porque la existencia de caso fortuito o de fuerza mayor, no le libera del cumplimiento de la obligación, como normalmente ocurre de acuerdo con el artículo 1.105 cc.
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CESACIÓN Y PURGA DE LA MORA: cesa o purga la mora con el
cumplimiento de la obligación. La cesación de la mora, no borra los efectos que se hayan derivado del retraso. Se produce la purga de la mora cuando por ley o por iniciativa del acreedor se concede un nuevo plazo al deudor que se conoce como “moratoria”. A diferencia del supuesto anterior, la moratoria “sí” borra los efectos producidos por la mora.
Por último también tiene lugar la purga de la mora cuando una vez que el deudor se dispone al cumplimiento, el acreedor también incurre en mora, que anula la del deudor.
2.- LA MORA DEL ACREEDOR
Se habla de mora del acreedor, cuando este se niega “injustificadamente” a recibir la prestación debida. Para que se pueda aprecias tal conducta, es necesario que el pago o cumplimiento de la obligación requiera la colaboración del acreedor.
Se entiende que el acreedor se niega injustificadamente a recibir el pago, cuando la prestación que el deudor se propone a realizar, responde plenamente a lo previsto al constituirse la obligación. También se requiere que haya llegado el momento del cumplimiento y que exista por parte del deudor un ofrecimiento de pago de cumplimiento.
Dándose estos requisitos, el acreedor se constituye en mora con las siguientes consecuencias; - que se compensa la mora del deudor si estuviese en curso en ella, y que en las obligaciones de dar, si el acreedor incurre en mora, el riesgo de la pérdida de la cosa pasa al acreedor. Además, en las obligaciones de dar, si el acreedor incurre en mora, el deudor puede quedar liberado de la obligación.
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EL CUMPLIMIENTO DEFECTUOSO
Podemos entender que hay cumplimiento defectuoso cuando la prestación realizada
no se corresponde en todos sus aspectos con la prestación prevista al constituirse la prestación, hay por tanto un cumplimiento, pero que no satisface plenamente al acreedor, por lo tanto habrá que establecerse los mecanismos necesarios para que la prestación se cumpla en toda su dimensión, o en su caso, se repare el interés lesionado del acreedor. Sin embargo, no es fácil resumir o unificar todos estos mecanismos en una única solución, porque la inmensa variedad de supuestos que se nos puede plantear la realidad, dificulta enormemente esta tarea, de hecho, nuestro derecho carece de un disciplina general sobre cumplimiento defectuoso, lo que existen son regímenes jurídicos concretos que regulan casos determinados de cumplimiento defectuoso (o inexacto).
Ahora bien, al margen de estos regímenes concretos, sí que podemos destacar en materia de cumplimiento defectuoso el artículo 1.101 cc, porque este artículo somete, con carácter general, a la indemnización de daños y perjuicios a cualquier deudor que de cualquier modo contraviniere (contradiga) el tenor de la obligación.
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EL INCUMPLIMIENTO DEFINITIVO
El incumplimiento definitivo (o total) de la obligación, constituye la mayor lesión
que se pueda producir del derecho de crédito, porque el objeto de la obligación no llega a realizarse, de manera que se frustra definitivamente el interés del acreedor, por tanto, el incumplimiento definitivo deviene imposible. Esta imposibilidad puede obedecer a razones muy diferentes, en principio se requiere que la imposibilidad sea absoluta y objetiva, de forma que tenga un alcance general y se pueda predicar de todo deudor que se encontrarse en las mismas circunstancias, también se exige que la imposibilidad haya surgido con posterioridad al nacimiento de la obligación, es decir, que la imposibilidad sea sobre venida.
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CRITERIOS DE IMPUTACIÓN DEL INCUMPLIMIENTO AL
DEUDOR: LA CULPA Y EL DOLO.
Un incumplimiento es imputable cuando se atribuye a una persona la causa del mismo, entonces se dice que esta persona es responsable.
Los criterios de imputabilidad del incumplimiento de la obligación al deudor que recoge nuestro Derecho, no están del todo definidos, porque la normativa que regula esta materia carece de la coherencia que sería deseable.
La línea tradicional en esta materia funda la “responsabilidad” del deudor por incumplimiento de la obligación en la culpa o negligencia en el dolo, y para ello se sirve de los artículos 1.100 al 1.104 CC. La culpa o negligencia que exija la naturaleza de la obligación y corresponda a las circunstancias de las personas, del tiempo y del lugar. En caso de incumplimiento, la culpa se presume, es decir, que para evitar su responsabilidad, el deudor deberá probar que no hubo culpa, que empleo la diligencia debida.
Es muy importante saber que el Código Civil utiliza la noción de culpa en sentido amplio, lo que quiere decir que no se requiere un conducta malévola o intencionada del deudor para que sea culpable, sino que basta con que éste incumpla aquello a lo que estaba obligado por simple olvido o descuido, falta de pericia, etc.
En cuanto a sus efectos, la culpa tiene como consecuencia la obligación del deudor de indemnizar o de responder de los daños y perjuicios derivados de la falta de cumplimiento, concretamente, el artículo 1.107, párrafo 1º CC, que se refiere a estos daños, diciendo que el deudor debe responder de los daños provocado, o que haya podido preverse al tiempo de constituirse la obligación, y que sea consecuencia necesaria de su falta de cumplimiento.
Ahora bien, la responsabilidad por culpa podrá ser moderada por los tribunales, de acuerdo con el artículo 1.103 CC, lo que significa que el órgano jurisdiccional tiene la facultad de reducir el importe de la indemnización que surge de esta responsabilidad por culpa, valorando la buena fe del deudor y demás circunstancias del caso.
EL DOLO: El dolo consiste en una actuación consciente y deliberada del deudor, que malévola o intencionadamente se niega a cumplir la deuda. En caso de incumplimiento, el dolo no se presume, sino que deberá probarse por quien lo alegue. En cuanto a sus efectos, el dolo trae como consecuencia la obligación del deudor de indemnizar de todos lo daños y perjuicios que deriven del incumplimiento de la obligación. A estos daños se refiere los artículos 1.107, párrafo 2º. En este caso (en el del dolo), hay una agravación de la responsabilidad del deudor, con respecto al supuesto anterior (culpa), porque el deudor doloso debe responder no solamente de los todos daños que se deriven del incumplimiento.
Debemos tener en cuenta que en la realidad el tráfico jurídico presenta una mayor complejidad. Hoy en día, es muy frecuente que los operadores económicos sean empresas en las que resulta muy difícil individualizarse la culpa en una persona. Además por otra parte, los avances tecnológicos permiten en la actualidad un mayor control de los riesgos de cada actividad. Por esta y otras muchas razones se ha iniciado una corriente de pensamiento que tiende extender la responsabilidad del deudor más allá de los estrechos márgenes que marcan la culpa y el dolo. Por ello, defienden que el deudor debe ser responsable del incumplimiento de la obligación que viene provocado por causas que tienen su origen en su círculo de actividad, que el deudor mismo debe dominar, y ello aunque el incumplimiento no se deba directamente a su negligencia.
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CAUSAS DE EXONERACIÓN DE LA RESPONSABILIDAD: EL CASO
FORTUUITO O FUERZA MAYOR.
El deudor se puede exonerar de la responsabilidad por incumplimiento cuando demuestra que la imposibilidad de cumplir se debe a causas que no pudieron preverse, o a hechos que aunque fueron previstos, no pudieron evitarse, por ejemplo “lo fenómenos meteorológicos importantes”. Entonces estos supuestos se identifican como “casos fortuitos o fuerza mayor”, de manera que el caso fortuito se dará cuando la prestación se convierta imposible por causas imprevisibles o inevitables, de los cuales no debe responder el deudor según los criterios que determinan la imputabilidad.
Por lo tanto, cuando la prestación se convierte en imposible por caso fortuito, entonces la obligación se extingue, quedando con ello liberado el deudor, Art. 1.1058 CC. Pero “ojo”, salvo que el deudor se encuentre incurso ( ) en algunos de los casos en los que deba responder, aún existiendo caso fortuito. (Relacionado con los efectos de la mora del deudor)
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CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO: LA RESPONSABILIDAD DEL DEUDOR
Cuando el incumplimiento de la obligación es imputable al deudor, el ordenamiento pone en marcha una seria de mecanismos que tienden a repara el interés lesionado del acreedor. En término generales, estos mecanismos constituyen lo que se conoce como la responsabilidad por incumplimiento imputable. Es régimen de esta responsabilidad persigue fundamentalmente dejar indemne (sin daño) al acreedor.
Varias posibilidades son las que se ofrecen al acreedor en caso de incumplimiento del deudor para procurar todavía la satisfacción de sus intereses en la prestación prevista y su interés en la indemnidad. En caso de incumplimiento si aún es posible recibir u obtener la prestación inicialmente prevista, entonces el acreedor podrá reclamar judicialmente el cumplimiento de la misma, además de la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionador por el deudor. Si no fuese posible ya obtener la prestación prevista o bien la ejecución tardía de la misma, ya no satisface el interés del acreedor, entonces el acreedor podrá optar por la resolución de la relación obligatoria (acabar con la relación obligatoria) con la restitución de las prestaciones ya realizadas a favor de la otra parte, y podrá exigir además la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios derivados del incumplimiento.
En cualquier caso, una vez que el acreedor opta por alguna de estas posibilidades que el ordenamiento le brinda ante el incumplimiento del deudor, tiene lugar una resolución judicial o “sentencia” que se pronuncia al respecto. Si esta sentencia en “estimatoria” de las pretensiones del acreedor, puede ocurrir dos cosas; una que el deudor se deciden a cumplirla conforma a lo ordenado por el juez en la resolución judicial o bien es que pese a persistir sentencia firme de conde, el deudor se niegue a cumplir, y por tanto el acreedor se vea forzado a reclamar nuevamente la intervención judicial para que se ejecute coactivamente la sentencia de condena previamente obtenida, se habla entonces de “ejecución forzosa de la obligación”.
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EJECUCIÓN FORZOSA DE LA OBLIGACIÓN
Para instar (iniciar, solicitar) la ejecución forzosa, el acreedor debe contar con un
título ejecutivo, que puede ser la sentencia de condena. Existen otros títulos que también tienen fuerza ejecutiva, que permiten poner en marcha el procedimiento de ejecución forzosa, que se conoce como juicio ejecutivo.
La ejecución forzosa puede tener dos objetivos;
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1º. Procurar al acreedor la recepción de la prestación inicialmente prevista.
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2º. Facilitar al acreedor la cantidad de dinero en que consiste la prestación debida. (esto es en las obligaciones pecuniarias), o la cantidad en que se cifre el importe de la indemnización que derive de la obligación de reparar el daño.
Entonces, en el primer caso se conoce como “ejecución específica”, y en el
segundo “ejecución dineraria”. La primera también se le conoce como “ejecución innatura” , (se pueden dar ambas simultáneamente).
La ejecución forzosa de las sentencias condenatorias, lo que persigue es dotar a estas de efectividad, haciendo cumplir al deudor la condena.
1.- LA EJECUCIÓN ESPECÍFICA
Mediante esta se persigue que el acreedor obtenga la prestación inicialmente prevista. Este es el mecanismo de ejecución forzosa para las obligaciones no pecuniarias.
La ejecución específica, puede comportar una coacción (por la fuerza) sobre la persona del deudor para forzarle al cumplimiento o puede comportar una invasión de su esfera, para que otro haga aquello que debía hacer.
Entonces para compatibilizar el interés del acreedor y los derechos, existe una regla general por la cual no se puede obligar a una persona a hacer algo si ella se niega a ello. Esta regla, que tiene excepciones, implica que son susceptibles de ejecución específica fundamentalmente las obligaciones en las que la conducta del deudor puede ser desarrollada sustitutivamente por otra persona. Entonces son susceptible de ejecución específica; primero las obligaciones de no hacer, segundo las obligaciones de hacer, “que sean personalísimas” tercero las obligaciones de dar una cosa específica que no puede ser hallada.
2.- LA EJECUCIÓN DINERARIA.
Cuando no es posible la ejecución específica, o cuando aún siendo posible no satisface el interés del acreedor, entonces la ejecución se convierte en dineraria. Además, la ejecución dineraria también se puede dar simultáneamente con la específica, para ejecutar la indemnización de los daños y perjuicios adicionales provocados por el incumplimiento.
Finalmente la ejecución dineraria es la única posible cuando hablamos de obligaciones pecuniarias, que consiste en “enajenar bienes del patrimonio del deudor” hasta obtener una cantidad de dinero suficiente, como para pagar el valor en que se haya tasado los daños y perjuicios sufridos por el acreedor, como consecuencia del incumplimiento, entonces para ello se embargan bienes suficientes del deudor, se tasan y se venden en pública subasta para realizarlos (convertirlos en dinero).
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MEDIDAS PARA CONSEVAR EL PATRIMONIO DEL DEUDOR
1.- LA ACCIÓN SUBROGATORIA
Esta acción se recoge en el artículo 1.111 CC, inciso primero. Su supuesto de hecho es en el que un deudor que no ejercita los derechos que conducirían a ingresar en su patrimonio bienes necesarios para la satisfacción del acreedor, en dicho caso se autoriza al acreedor para ejercitar esos derechos en sustitución del obligado, con el único objeto de que los bienes que tal ejercicio reporte entren en el patrimonio de dicho obligado. Hay dos condiciones para este ejercicio por sustitución; primero, que no haya en el patrimonio del deudor bienes suficientes para la satisfacción del derecho del acreedor y segundo, que no sean unos derechos que por su naturaleza o por disposición de la ley, no permitan su ejercicio por una persona distinta de su titular.
2.- ACCIÓN REVOCATORIA (O ACCIÓN PAULIANA).
Viene en el artículo 1.111, inciso 2º. Su supuesto de hecho es la realización por
parte del deudor de actos en fraude del derecho del acreedor. Se entienden por tales actos aquellos que supongan una disminución del valor del patrimonio del deudor, hasta el extremo de que el acreedor no tiene suficiente con que cobrar su crédito.
A diferencia de lo que ocurría en el supuesto anterior que suponía una “omisión”
o negligencia por parte del deudor en el ejercicio de unos derechos que podían remediar total o parcialmente su falta de solvencia, aquí en la acción revocatoria, lo que hay es una conducta activa del mismo deudor, que provoca su propia insolvencia.
Para que los actos sean fraudulentos, es necesario que sean perjudiciales para el
deudor, porque impiden total o parcialmente la extinción de su deudor. Segundo, que el deudor tenga por lo menos conocimiento de que el resultado de esos actos es su propia insolvencia, y el correspondiente perjuicio del acreedor. Y tercero, que en el acto que provoca la disminución patrimonial y el correlativo perjuicio del acreedor, el tercero que fuese adquiriente, conociese también dicho perjuicio, si adquirió mediante contraprestación, porque si adquirió gratuitamente, el acto es por definición legal “fraudulento”, conociese o no el tercero el perjuicio, cumplidos estos requisitos, el acreedor podrá impugnara los actos como fraudulento, y pedir que se declaren ineficaces con relación a estos.
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Enviado por: | SSevaot Lobo |
Idioma: | castellano |
País: | España |