Derecho


Incapacitación


LOS PROCESOS DE INCAPACITACIÓN CIVIL EN LA LEGISLACIÓN ESPAÑOLA.

20 de junio de 1999

I.- INTRODUCCIÓN

Partiendo del tipo de personas a los que va dirigido el coloquio, el objetivo de este trabajo es intentar acercar a los padres al mundo del Derecho y la Justicia en una materia específica, concretamente las consecuencias de tipo legal y jurídico a que pueden dar lugar las patologías que tienen los niños con autismo y trastornos afines y, en fin, el papel que desempeña el médico ante el procedimiento judicial de incapacitación cuando es requerido por el Juez para que emita un informe pericial y qué es lo que se espera de su informe.

De todo esto, nos vamos a ocupar a continuación, con la más sana intención de simplificar al máximo ideas y conceptos, prescindiendo de tecnicismos o terminología jurídica sobre cuestiones que son ampliamente abordadas y tratadas científicamente por juristas, que aquí se tratarán de resumir con la mayor sencillez posible

II.- LA CAPACIDAD Y LA INCAPACIDAD CIVIL. LA INCAPACITACIÓN. CONCEPTOS.

La ley establece unas instituciones de protección para aquellas personas que por padecer enfermedades o deficiencias persistentes de carácter físico o psíquico no pueden gobernarse por sí mismas. Aunque el objeto es la protección de quienes sufran esas situaciones, la consecuencia inmediata es la privación de la posibilidad de actuar por sí mismos en el tráfico jurídico y de ejercitar derechos ligados estrictamente a una personalidad, por lo que, para adoptar una decisión de tal trascendencia la impone una decisión judicial, que recaerá tras un procedimiento en el que se acrediten perfectamente las causas de la incapacidad.

Surge de inmediato la pregunta: ¿Porqué incapacitar?.....

La primera y la más fundamental razón no es otra que la protección de la persona y sus bienes.

La Segunda es de seguridad del tráfico jurídico; piénsese, por ejemplo, en una persona que padezca una de las enfermedades a que antes nos referíamos y que se vea obligada a aceptar una herencia o a realizar una venta, difícilmente podría prestar un consentimiento para tales actos si no es suplido por otra persona o institución tutelar.

Una Tercera razón estaría encaminada a la obtención de determinadas ayudas y subvenciones otorgadas por la Administración, piénsese en por ejemplo la obtención de un auto adaptado por parte de los padres para el traslado de un chico incapacitado.

Una última razón puede encontrarse en la previsión del futuro, esto es, imagínese la creación de una fundación para estos chicos en el cual puedan vivir cuando falten los padres y el establecimiento de un tutor que vele por los intereses de los tutelados con la supervisión constante de un juez.

Para entender lo que constituye la incapacitación desde el punto de vista legal y las consecuencias que acarrea a la persona declarada incapaz, es preciso conocer antes qué se entiende por capacidad, para lo cual es tradicional en Derecho civil la distinción entre los dos grandes con conceptos jurídicos sobre la capacidad: la capacidad jurídica y la capacidad de obrar, entendiéndose por la primera la aptitud natural que tiene toda persona, por el solo hecho de serlo, para ser titular de derechos y adquirir obligaciones, mientras que la capacidad de obrar es la aptitud para gobernarse y ejercer esos derechos y cumplir las obligaciones de los que se es titular, es decir, la capacidad que se tiene para poder gestionar y realizar los actos necesarios que sean decisivos para los intereses de una persona.

Esta capacidad de obrar se presume siempre en todas las personas salvo en los menores de edad. Y precisamente la incapacitación judicial es el único medio que existe para reconocer y declarar la inexistencia o limitación de esa capacidad de obrar que de otro modo se presume plena, siempre que esa merma tenga su origen en determinadas enfermedades o deficiencias de tipo físico o psíquico, siendo el efecto principal de la incapacitación, pues, la anulación o limitación de la capacidad de obrar de una persona para dar lugar a la entrada en juego de las instituciones de protección y asistencia que el Derecho ofrece, como la tutela u otras apropiadas para su guarda, cuidado o representación.

De ahí pues que la incapacitación, pese a la rudeza del término y las lógicas reticencias que puede crear por lo que supone de privar a una persona de su capacidad, no puede concebirse como una forma de atacar al enfermo o sustraerle sus bienes o derechos, sino como una medida dirigida a su mejor protección y seguridad, separándole de los perjuicios que para si misma, su forma de vida, la atención de sus necesidades o simplemente la gestión de sus intereses patrimoniales, pudiera causarle la adopción de decisiones inadecuadas o la ausencia de iniciativa alguna por su parte cuando le convenga adoptar alguna decisión.

En cuanto a los grados de capacidad tenemos:

1. La Capacidad plena. Aquella que hemos establecido se presume en todas las personas mayores de edad.

2. Capacidad restringida. Caso del menor de edad emancipado que puede realizar todos los actos como si fuera mayor de edad, salvo tomar dinero o préstamo y enajenar o gravar bienes inmuebles de cierta importancia económica, para lo que necesitará el consentimiento de su padre o tutor (Art. 323 del Código Civil).

3. Incapacidad. Caso del menor de edad que no puede realizar ningún acto actuando por él, su representante legal, padre, tutor...

4. Incapacidad Judicial. La cual como hemos visto depende de su alcance y límites de lo que se establezca en la sentencia constitutiva, así la incapacidad puede ser total (sometida a tutela) o parcial (sometida a curatela).

III.- CAUSAS DE INCAPACITACIÓN. EL INFORME MÉDICO PERICIAL .

Como antes se ha explicado al recoger el sentido literal del art.200 del Código Civil, esta norma es excesivamente amplia de contenido al no enumerar las enfermedades o deficiencias incapacitantes, que acota por la necesidad de que en ellas concurra un doble requisito: la persistencia y el impedimento de autogobierno.

Este concepto tiene una indudable dimensión médica y aquí es precisamente donde entra en juego la labor del facultativo dirigida a asesorar al Juez, ya que la Ley (art.208 del Código Civil) exige ineludiblemente, entre otras pruebas que ineludiblemente se han de llevar a cabo como la audiencia de los familiares y parientes más próximos y el exámen personal y directo por el mismo Juez del presunto incapaz, el dictámen de un facultativo. Se hace preciso, pues, en estos procesos que intervenga un médico como perito en su función de asesoramiento al Juez, perito que puede ser nombrado bien a propuesta de las partes del proceso (parientes, Ministerio Fiscal o el propio interesado), bien de oficio por el propio Juez. La Ley no distingue qué tipo de especialidad médica debe tener el perito informante, ello depende pues del criterio del Juez y del tipo de enfermedad o patología que deba ser diagnosticada y valorada, aunque en la práctica habitual de los Juzgados que, como el de que soy titular, se ocupan de este tipo de materias, siempre se acuerda que la pericial médica la verifique el médico forense adscrito al Juzgado por razones fundamentalmente prácticas, cuales la conveniencia de que el exámen personal por el Juez del enfermo se realice bajo el asesoramiento simultáneo del perito, la gratuidad de tal intervención, las garantías de imparcialidad que ofrece su cualidad de funcionario, la escasa disponibilidad que suelen tener los médicos que trabajan en la Sanidad Pública, etc., lo que no excluye la intervención de cualquier otro médico, especialista o no, que pueda ser traido por las partes o por el Juez al proceso, y la importancia que en cualquier caso tendrá la existencia de informes del especialista que esté tratando o haya tratado al enfermo, si existe algún tratamiento previo, para valorar adecuadamente los antecedentes que se posean sobre el origen y evolución de la patología.

En cualquier caso, de la definición legal de las causas de incapacitación se desprende que la labor del facultativo informante se deberá extender a tres puntos fundamentales:

1º) El diagnóstico, es decir, si existe o no enfermedad o deficiencia física o psíquica, base patológica sin la cual no puede haber causa de incapacidad.

2º) El grado de aptitud o autonomía que dicha patología permite tener a la persona afectada, ésto es, su capacidad de autogobierno, y

3º) La persistencia o expectativas de remisión de la enfermedad o deficiencia.

Siendo las cuestiones 2ª y 3ª, sin olvidar la 1ª, las que revisten mayor interés a los efectos de la incapacitación, pues lo importante no es tanto la existencia de determinada patología como entidad diagnóstica, sino las repercusiones concretas que tiene sobre la persona, lo que obligará a examinarla situación particular de cada paciente y todas sus circunstancias personales, socio familiares y del entorno, así como la duración probable o previsible de la patología y su incidencia en el futuro.

Examinemos, pues, con mayor detenimiento los requisitos que debe reunir cualquier enfermedad o deficiencia para que pueda constituir causa legal de incapacitación:

1º. El impedimento para el autogobierno.

Es preciso llamar la atención sobre una circunstancia que a veces induce a confusión: no es preciso, de acuerdo con la Ley,que el impedimento para el autogobierno sea absoluto o total en la persona para dar lugar a la incapacitación. En efecto, de acuerdo con el art. 210 del Código Civil, es el Juez el que deberá determinar al declarar la incapacitación la extensión y límites de ésta en función del grado de incapacidad que presente el afectado, o lo que es lo mismo, determinará si la incapacidad es absoluta si afecta a todos los aspectos de la vida y gestión de los intereses del incapaz, o sólo relativa o limitada a determinados aspectos o ciertos actos, dependiendo de la intensidad y grado de afectación del sujeto o, como dice la Ley, en función de su grado de discernimiento, dependiendo de lo cual se arbitrarán unos u otros mecanismos de protección para el incapaz según necesite de otra persona que supla totalmente su falta de capacidad y asuma todas las funciones de cuidado y representación del incapacitado, o bien tan sólo precise de un auxilio, control o supervisión de sus actos para completar una capacidad disminuida o limitada pero no ausente de modo absoluto.

Como antes se ha explicado, no todas las patologías, aunque sean idénticas, afectan por igual a todas las personas que las padecen, de suerte que la capacidad de autogobierno tiene un componente marcadamente ambiental, referida a las circunstancias de todo tipo en que se desenvuelve el sujeto (edad, estado de salud, grado de cultura, responsabilidades familiares y laborales, nivel económico, integración social, etc.). De ahí pues que la capacidad de autogobierno venga referida al comportamiento normal y corriente de una persona de acuerdo con su vida, relaciones personales y sociales e intereses económicos. No tener capacidad de autogobierno supondrá que esa persona no puede actuar de acuerdo con los moldes y funcionamiento social del marco en que se encuentra.

En este sentido resulta muy ilustrativa la clasificación que realiza el Dr. Ortega Monasterio sobre los grados de incapacidad, que enumera, de mayor a menor gravedad, en los siguientes:

GRADO 4: máxima pérdida de la autonomía y habilidades personales, precisando de los ciudados de otras personas incluso para las tareas más elementales (aseo, higiene personal, nutrición,..), propio por ejemplo de pacientes afectados de demencias y oligofrenias profundas.

GRADO 3: cierto grado de autonomía personal para tareas higiénicas y nutritivas elementales, así como cierta capacidad para la deambulación con adecuada orientación, pero sin poder transitar por lugares desconocidos ni realizar operaciones comerciales simples como compras de mercado doméstico, pago de transportes urbanos, etc.

GRADO 2: autonomía para la vida doméstica y para cierta actividad social, con cierta capacidad de orientación en los desplazamientos urbanos y con aptitud para realizar operaciones comerciales simples.

GRADO 1: autonomía doméstica y social globalmente adquirida y conservada, así como aptitud para actividades manuales propias de un adulto normal y admisnistración económica de cierta complejidad (como administrar una pensión mensual para el propio sostenimiento), pero sin poseer aptitud para realizar operaciones económicas complejas (contratos de compraventa de inmuebles, créditos hipotecarios,etc.), propias, por ejemplo, de los afectados de debilidad mental ligera o discreto deterioro senil de la personalidad.

Tal clasificación vale, pues, como orientación genérica, lo que no excluye se examinen también otros datos igualmente importantes para valorar adecuadamente cada caso particular, cuales la aptitud del sujeto para las relaciones sociales, su capacidad para el trabajo, etc., que nos indicarán el grado de autonomía que posee para su normal desenvolvimiento.

Ahora bien, en la práctica lo que se suele exigir al perito médico es que se pronuncie sobre tres aspectos fundamentales de la autonomía del sujeto:

Autonomía personal o aptitud para realizar por si solo funciones de nutrición, aseo, cuidado personal, seguridad....

Autonomía doméstica o aptitud para afrontar situaciones para las cuales el sujeto ha sido adiestrado previamente sin necesidad de ser estimulado cada vez que se enfrenta a ellas, reconociendo dichas situaciones como idénticas a aquéllas para las que tiene esquemas de conducta establecidos, y

Autonomía social, cuando el sujeto es capaz de afrontar situaciones nuevas, ésto es, es capaz de adaptarse, adquirir experiencia y utilizarla. Un sujeto con autonomía social puede, pues, adaptarse, dirigir sus actividades hacia una meta, presentar proyectos de futuro adecuados, controlar sus impulsos...

2). La persistencia de la enfermedad o deficiencia.

Sin esta nota de persistencia, aún cuando exista enfermedad o patología que impida el autogobierno, no es posible la incapacitación.

La persistencia siempre producirá problemas porque no se define en el precepto legal, aún cuando es unánime entender que no puede equipararse a irreversibilidad, basta con que previsiblemente sea lo suficientemente durarero el trastorno a lo largo de un prolongado periodo de tiempo, ésto es, con que la enfermedad o padecimiento sea crónico o de larga duración, excluyéndose por tanto la intensidad momentánea.

Sin embargo, se plantean problemas cuando la enfermedad o deficiencia psíquica tiene su manifestación en fases cíclicas. Hay trastornos cuya evolución fluctúa y en los cuales aparecen periodos de agudización o descompensación con grave alteración de las facultades mentales, que luego se alternan con periodos de relativa normalidad psíquica en el paciente (esquizofrenias, demencias multiinfarto, psicosis maniaco-depresivas..). Aún cuando no existan dudas acerca del carácter persistente de estas patologías por reunir la nota de permanencia constante al margen de su mayor o menor intensidad periódica, resulta realmente difícil privar de capacidad a estas personas precisamente por esos periodos en que gozan de plena lucidez y aptitud para dirigir sus vidas.

No obstante, dado el carácter eminentemente protector de la institución hay ciertos casos en que, para la mejor seguridad del paciente, sería recomendable la incapacitación judicial en estos casos si existe un mal pronóstico en la evolución futura de la enfermedad según los antecedentes que se posean, para lo cual son datos muy a tener en cuenta la frecuencia de los episodios, su duración e intensidad, las posibilidades reales que existan de contener clínicamente al paciente dependiendo de su voluntad de colaborar en el tratamiento o no o de la eficacia de éste, así como el deterioro neuropsicológico que puede quedarle entre fase y fase, entre otros factores.

Para finalizar para establecer el juicio médico legal sobre la capacidad del sujeto para gobernarse por si mismo y administrar sus bienes, haré una breve descripción de lo que concretamente realizo en mi caso con relación al Diagnostico de patología mental.

Analizo en la profundidad que es posible los siguientes elementos:

  • Una recogida de antecedentes familiares y personales.

  • Examen de los hechos que han servido de base para promover la declaración de incapacidad, dirigido específicamente a aspectos psicológicos y patológicos.

  • Análisis de los documentos médicos relativos al presunto incapaz.

  • Reconocimiento somático y psíquico en el que se exploran y tienen cabida:

  • Test de personalidad e inteligencia, así como alguno específico de deterioro.

  • Apariencia del explorado y sus hábitos.

  • Conducta del sujeto (ansiedad, tristeza, hostilidad, amimia, inexpresividad).

  • Sensopercepción.

  • Memoria (de fijación, de evocación, confabulaciones, falsos reconocimientos).

  • Lenguaje del sujeto (disartrico, ideofugal, enlentecido, mutista, afasia, verborrea....).

  • Psicomotricidad (disminuida, akinetico, inquietud, agitación, estereotipias....).

  • Pensamiento del sujeto (curso, contenido y sus formas: inhibido, disgregado, acelerado, ideas delirantes, robo del pensamiento, obsesiones, compulsiones, fobias, ideaciones suicidas u homicidas).

  • Déficit intelectual.

  • Conciencia del sujeto (desorientación alopsiquica y autopsiquica, estados crepusculares, disminución del nivel de vigilancia, crisis de perdida de conciencia, no conciencia de enfermedad, despersonalización..).

  • Afectividad del sujeto (deprimido, eufórico, angustiado, irritable, agresivo, labilidad, paratimias...).

  • Y por ultimo la relación médico paciente: si es manipulador, sumiso, dependiente, provocativo, hostil, suspicaz, evasivo, no cooperador...

  • Con todos los datos recogidos a través de varias entrevistas, debe formarse una opinión fundada, relativa a los siguientes extremos:

  • Diagnostico psiquiátrico de las enfermedades o deficiencias mentales si las hay.

  • Diagnostico de las deficiencias orgánicas o funcionales, en su caso.

  • Diagnóstico de alcoholismo o toxicomanía.

  • Juicio sobre la época en que se inició cualquiera de los estados y sobre la permanencia de los mismos.

  • Juicio sobre la complejidad de intereses que el sujeto debe defender.

  • Juicio sobre la capacidad para gobernarse a si mismo y/o a sus intereses.

Con estos medios de prueba y tras examinar el mismo al presunto incapaz, el Juez determinará:

  • Sentencia declaratoria de incapacitación.

  • Extensión y limites de dicha incapacidad.

  • Régimen de tutela o guarda a que haya de quedar sometido el incapacitado.

Tras la declaración de incapaz de un sujeto, en la misma sentencia judicial, el juez determina las medidas de protección más adecuadas a:

  • Las condiciones personales del incapaz.

  • Condiciones patrimoniales del incapaz.

De acuerdo con el código civil dichas medidas pueden ser:

  • La Tutela.

  • La Curatela.

  • El defensor Judicial.

Veremos a continuación brevemente cada una de ellas.

  • LA TUTELA.

En sentido figurado amparo, protección y defensa.

Jurídicamente es la autoridad, que en defecto de la paterna o materna, se confiere para cuidar de la persona y bienes de los que, por cualquier causa, no tienen completa capacidad.

  • LA CURATELA.

En términos simples, es una tutela patrimonial, que, dejando al sujeto la libre administración de sus bienes, restringe la capacidad de disposición con el fin de salvaguardar el patrimonio del tutelado, limitándose la intervención del Curador a los actos en los que los menores o declarados así, no puedan realizar solos.

  • EL DEFENSOR JUDICIAL.

Esta figura representa el medio de amparo y defensa de los intereses de los incapacitados cuando existen conflictos entre estos y sus representantes legales, tutor o curador.

El defensor judicial es nombrado por el Juez de oficio o a petición del Ministerio Fiscal, tutor, o curador o cualquier otra persona con capacidad para comparecer en juicio.

Vemos de ésta manera como la Ley tiene previsto diversas figuras para casos que puedan afectar a nuestros chicos, habida cuenta el amplio espectro que existe dentro del autismo, ya que si bien nuestro objetivo es lograr que se inserten plenamente en la sociedad debemos de saber que en aquellos casos como:

  • alcanzada la mayoría de edad no puedan ejercer algún tipo de acción civil (adquisición, donación de patrimonio, transmisión, administración.. ).

  • Creación de una Institución que vele mas allá de la supervivencia paterna.

  • Solicitud de ayudas especiales de la Administración.....

  • Está previsto figuras que velan por la protección supervisada por un Juez de los intereses del tutelado.

Preguntas :

¿Qué acreditación es necesaria para rotular de incapaz a niño con trastornos del desarrollo?

Como antes he dicho, el examen lo realiza el juez con asesoramiento de un facultativo. En teoría cualquier facultativo puede realizarla. En la práctica, el juez, a pesar de que toma en consideración los informes y los facultativos, ordena al medico forense el reconocimiento del presunto incapaz y sólo tras oír su informe se pronuncia.

¿Qué evaluaciones se toman para acreditar la incapacidad y quienes la realizan?

Antes he comentado las distintas áreas y procedimientos que en mi caso realizo.

¿Quien tiene la responsabilidad o el deber de hacer esas fundaciones?

Las fundaciones son privilegio de las partes interesadas. La tutoría legal solo existe cuando se propone la incapacidad civil.

¿Quien controla que la persona designada cumpla con la obligación de administrar decentemente los bienes del incapacitado?

Lo controla el ministerio fiscal y el juez, de hecho si existe conflicto se designa EL DEFENSOR JUDICIAL, el cual puede ser cualquier persona jurídica basta con que una parte se dirija al juez o al fiscal poniendo en conocimiento que existen detrimentos en la custodia legal para que se ponga en marcha la maquinaria legal.

¿Todo lo que has expuesto esta contemplado únicamente en la legislación española o hay algo que este dentro de los derechos internacionales?

Yo he hablado del CODIGO CIVIL ESPAÑOL. Casi todos los códigos civiles europeos son muy similares sobre todo los inspirados en el código napoleónico difieren fundamentalmente los anglosajones

¿Cuando crees que los padres debemos plantearnos el hecho de una incapacitación ?

Difícil respuesta. Esta en función de los intereses que quieras proteger. Si alcanzada la mayoría de edad, el chico no es capaz de autogobierno, desde luego es el momento. Antes, si deseas obtener alguna ayuda especial o has previsto algún tipo de fundación que superviva a tu muerte.

¿ Me puedes poner un ejemplo por incapacidad fisica ?

Una afasia, una agnosia, estados de parálisis general, ...

Si hablamos de deficiencia mental o trastornos del comportamiento ¿no son persistentes siempre?

Sí, pero deben impedir al sujeto la capacidad de gobernarse por él mismo

¿En el procedimiento de incapacidad es necesario abogado y/o procurador ?

Es necesario pero puede hacerse otra cosa : poner los hechos en conocimiento del ministerio fiscal y éste actúa de oficio.




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Enviado por:Agustín Sibón
Idioma: castellano
País: España

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