Derecho


Impugnación de acuerdos societarios


Impugnación de Acuerdos

Societarios

I. Introducción

El presente trabajo contempla de manera concisa las aproximaciones en torno al tema de la impugnación de los acuerdos adoptados por las sociedades anónimas en nuestra legislación. Con la intención de dar un orden lógico a dicha análisis, consideró prudente definir sus extremos y en tal sentido, abordaremos los aspectos doctrinales y procesales bajo la óptica de la Ley No. 32 de 26 de febrero de 1927 (sobre Sociedades Anónimas), el Código de Comercio y el Código Judicial panameño.

La sociedad anónima, como ficción jurídica que es, no puede funcionar por si sola sino a través de las personas naturales que la representan. Estas personas naturales a su vez, no actúan de manera independiente sino por medio de su Asamblea General de Accionistas y la Junta Directiva. Son las decisiones adoptadas por estos dos organismos las que resultan de interés en este trabajo.

Como principio general, debe aceptarse que los acuerdos, decisiones o resoluciones de la Asamblea General de Accionistas o la Junta Directiva deben ser adoptados observando las disposiciones legales aplicables y lo establecido en el Pacto Social y/o los Estatutos.

Aún cuando la Asamblea General de Accionistas concentra en si el poder supremo de la sociedad, los acuerdos por ella tomados deberán por lo menos:

  • ser adoptados en reunión debidamente convocada, para lo cual deberán observarse los distintos términos y métodos de notificación, según sea Asamblea ordinaria o extraordinaria (1)

  • b- contar con el quórum o proporción de accionistas cuya presencia sea requerida por la ley y/o el Pacto Social o los Estatutos, según el tipo de decisión de que se trate.

  • ser tomados por quienes detenten efectivamente la calidad de accionistas, bien sea porque estén registrados en el Libro de Registro de acciones de la sociedad o en el caso de acciones al portador, presenten en la reunión los correspondientes certificados que acrediten su calidad.

  • d- observar el método y las formalidades para su funcionamiento, desarrollo y celebración de votaciones, según lo dispuesto en la ley o en su caso, el procedimiento especial que contenga el Pacto Social o los Estatutos.

    En cuanto a los resueltos adoptados por la Junta Directiva, deben observarse básicamente los mismos principios. Si bien la Junta Directiva tiene por mandato legal el control de los asuntos societarios y puede ejercer todas las facultades de la sociedad (art. 51, Ley Nº 32 de 26 de febrero de 1927), existen en la misma ley limitaciones o restricciones para la toma de ciertas decisiones, además de las que puedan ser establecidas vía el Pacto Social o los Estatutos. El ejemplo por antonomasia vendría a ser la venta, arrendamiento, permuta o enajenación por cualquier otro medio de bienes de la sociedad, para lo cual la Junta Directiva deberá ser autorizada por resolución de los tenedores de la mayoría de las acciones con derecho a voto (art. 68, Ley Nº 32 de febrero de 1927).

    De modo que cuando se trate de resuelto de Junta Directiva, el mismo deberá igualmente:

  • ser adoptado en reunión debidamente convocada, según quede establecido en el Pacto Social o los Estatutos, o en defecto de disposición especial, en la forma que establece la ley.

  • contar con el quórum requerido para sesionar y para votar (si fueren distintos).

  • c- no exceder las facultades especiales que se le hayan otorgado o adoptar resoluciones expresamente reservadas para la Asamblea de Accionistas, cuando fuere el caso.

    II. Nulidad de los acuerdos.

    Antes de abocarnos al el procedimiento establecido para la impugnación de acuerdos de sociedades en la ley panameña, es de manera importante detenerse a analizar un poco la forma en que nuestro legislador aborda el tema de la nulidades.

    Atendiendo a la bipartición tradicional de las nulidades, los acuerdos tomados en una Junta de Accionistas podrán adolecer de nulidad absoluta o nulidad relativa. Como señala Garrigues, “es grande la trascendencia de esta distinción”, toda vez que de ella depende de la severidad y alcance de sus consecuencias.

    El artículo 5 del Código Civil preceptúa que los actos prohibidos por la ley “son nulos y de ningún valor, salvo en cuanto ella misma disponga otra cosa o designe expresamente otro efecto que el de la nulidad para el caso de contravención” (concuerda. art. 7 Código de Comercio.). En este mismo cuerpo legal, son también aplicables los artículos 1141 y subsiguientes (Código Civil.) en los, cuales se establecen los criterios para distinguir entre un supuesto de nulidad absoluta y una hipótesis de nulidad relativa, Tenemos así que hay nulidad absoluta de los actos o contratos cuando.

  • falta alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia.

  • falta algún requisito o formalidad que la ley exige para el valor de ciertos actos o contratos. en consideración a la naturaleza del acto o contrato y no a la calidad o estado de de la persona en ellos interviene.

  • se ejecuten o celebren por personas absolutamente incapaces, entendiéndose únicamente por tales, los dementes, los sordomudos que no puedan darse a entender por escrito y los menores impúberes (art. 1141 Código Civil.)

  • Siguiendo éste orden de ideas, habrá nulidad relativa cuando:

  • alguna de las condiciones esenciales para su formación o para su existencia es imperfecta o irregulan

  • falta alguno de los requisitos o formalidades que la ley exige teniendo en mira el exclusivo y particular interés de las partes.

  • cuando se ejecuten o celebren por personas relativamente incapaces (art. 1142 Código Civil).

  • De lo anterior, puede colegirse lo siguiente:

  • Que serán absolutamente nulos los acuerdos tomados en contravención a la ley, el Pacto Social o los Estatutos.

  • Que serán relativamente nulos o anulables los que se adopten sin observar las ritualidades o formalidades previstas para ellos en la ley o el Pacto o bien, en beneficio de uno o varios de accionistas con perjuicio de una minoría o de los intereses de la sociedad.

  • Queda evidenciado, pues, que la frontera entre acuerdos absolutamente nulos y acuerdos que adolecen de nulidad relativa es movediza y resulta aún más débil frente al debate doctrinal y las respuestas que otros ordenamientos han dado a los supuestos de claudicación o anomalías en los negocios jurídicos. Sin hacer alusión expresa a esta clásica división de los supuestos de nulidad, el Dr. Ricardo Durling nos habla de “vicios de fondo o de forma” al tocar el tema de la validez de los acuerdos de la Asamblea de Accionistas e indica que en ambos casos, cualquier accionista puede impugnarlos dentro de los términos establecidos en la Ley.

    Como ejemplos de lo que se aluden dentro del punto primero en este tipo de acuerdos estarían aquellos tomados en asamblea reunida sin convocatoria, o convocada por quien no tiene facultades para ello (arts. 40, 41, 42, 43, Ley Nº 32 de febrero de 1927).o bien tomado por un grupo que no ostente la categoría de accionistas o en contravención del quórum reglamentario. También serían absolutamente nulos los acuerdos que violan los derechos individuales reconocidos por la ley al accionista, como son el de participar en el reparto de las ganancias y en el patrimonio resultante de la liquidación (arts. 266, 267 y 549 del Código de Comercio); aquellos que tiendan a imponer restricciones que de manera absoluta prohíben el traspaso de las acciones (art. 32 Ley Nº 32 de febrero de 1927) que pretendan establecer la inamovilidad de los Directores (art 63 Ley Nº 32 de febrero de 1927).

    III. Protección de las minorías.

    En relación al supuesto de acuerdos tomados en beneficio de uno o varios accionistas en perjuicio de una minoría o de los intereses de la sociedad, son certeras las apreciaciones de. Garrigues cuando dice que “se trata de un acuerdo adoptado de conformidad con la ley y con los estatutos, pero que la mayoría impone a la minoría, utilizando sus poderes, en una dirección o con una finalidad opuestas al interés común, que es la razón de ser del contrato de sociedad.., se trata en suma, de una desviación del poder, de un abuso de facultades, contrarios a la esencia del pacto social y al principio de una buena fe que obligan al accionista mayoritario a observar una conducta acorde con el interés común de los socios.”

    Nuestra Ley de Sociedades Anónimas no previó medidas de protección al accionista minoritario. Con posterioridad a la promulgación de la ley de sociedades y mediante Ley No. 9 de 3de julio de 1946, nuestro legislador restableció la vigencia de los artículos 417, 418, 420, 425, 426, 427, 444, 577, 524, 531, 548 y 556 del Código de Comercio, varios de los cuales están referidos a la sociedad anónima y en los cuales se establecen medidas de protección a favor del accionista minoritario.

    IV. Procedimiento de impugnación.

    Reproducimos el texto del artículo 418 del Código de Comercio, cuya vigencia fue restablecida mediante la Ley No. 9 de 1946 y conforme quedó subrogado por el Decreto de Gabinete No. 247 de 1970

    “Artículo 418. Todo accionista tendrá derecho a protestar contra los acuerdos de la Junta General de Accionistas tomados en oposición a la Ley, al Pacto Social o los Estatutos, pudiendo, dentro del término fatal de treinta (30) días, demandar la nulidad ante el Juez competente quien, si lo considera de urgencia, podrá suspender la ejecución de lo acordado hasta que quede resuelta la demanda. En ningún caso se procederá a dicha suspensión si el accionista al demandar escoge la vía ordinaria.”

    El contenido del artículo 418 debe ser integrado con lo dispuesta por el artículo 1281, numeral 2 del Código Judicial, cuyo tenor es el siguiente:

    “Artículo 1281 numeral 2. Se tramitarán mediante proceso oral las siguientes causas: .....................................

    1................

    2..“Las atinentes a la impugnación de actos o decisiones de Asambleas generales o ­de juntas directivas, de sociedades o cualquier entidad privada, cuando con ellos se contravenga la ley, el pacto social o los estatutos.”

    La aplicación conjunta de estas disposiciones legales produce la ampliación de los alcances de la acción de impugnación, haciendo posible que la misma pueda ser enderezada tanto contra las decisiones de la Asamblea de Accionistas como en contra de los de Junta Directiva lo cual en interés de preservar la legalidad de estos actos, viene a ser apenas lógico.

    V. Legitimación activa y pasiva.

    La acción de impugnación podrá ser ejercitada solo por los accionistas, según queda establecido en el referido artículo 418. En el parecer del Dr. Durling, podrá ser demandada por cualquier accionista, ya sea que haya estado presente en la reunión o que haya estado ausente. La ley no distingue al respecto entre accionistas (presentes) y los ausentes, sino que meramente de refiere a “todos los accionistas…”

    VI. Plazo para ejercer la acción.

    El artículo 418 del Código de Comercio establece, en primer término, un plazo fatal de 30 días para demandar por la vía sumaria la nulidad de los acuerdos tomados en oposición a la Ley, el Pacto Social o los Estatutos.

    Retomando previas consideraciones sobre la nulidad relativa o absoluta de tales acuerdos, solo podríamos deducir que el precitado término es aplicable cuando se pretende obtener la declaratoria de nulidad mediante los trámites del juicio sumario. Que además ofrece la ventaja de permitir una medida cautelar tan importante como la de suspensión del acuerdo, mas en forma alguna la pérdida del referido término entrañaría la pérdida del derecho a obtener la declaratoria de nulidad de un acuerdo tomado en contravención de la ley.

    Asevera el Dr. Renato Ozoms; Que “por lo que se refiere al término fatal de treinta días que establece el Art. 418 del Código de Comercio se justifica, desde luego, la necesidad de reducirlo más posible el plazo dentro del cual podrá ser intentada la vía judicial, si la protesta formulada por el accionista reclamante no hubiera sido tomada en consideración por la sociedad para no prolongar de manera inconveniente una situación de incertidumbre. Pero lo que parece inadmisible, es que el mencionado término de treinta días sea también de aplicación cuando se trata de impugnar acuerdos violatorios de la ley. Porque si la sociedad hubiera aprobado alguna resolución en abierta oposición a una disposición legal, el transcurso de los treinta días mencionados, sin que se hubiera formulado protesta por parte de ningún accionista, ni se hubiera entablado la acción de nulidad por la vía judicial, no puede convalidar el mencionado acuerdo. El hecho de que, por ejemplo, decida una sociedad anónima reformar el pacto social sin cumplir las exigencias de la Ley (Arts. 9 y ss.), o reducir su capital autorizado, haciendo entre los accionistas distribuciones del activo en forma que contradiga lo expresamente dispuesto en el Art. 14, no puede ser considerado válido ni después de treinta días y. por lo tanto, aún transcurrido dicho plazo, podrá impugnarse dicho acuerdo.”

    VII. Medida cautelar de suspensión.

    El artículo 418 del Código de Comercio dispone que si el Juez competente para conocer la demanda de nulidad lo considerara de urgencia, podrá suspender la ejecución de lo acordado hasta que la misma se resuelva y seguidamente aclara que en ningún caso procederá dicha suspensión si el accionista procediera por la vía ordinaria. Para este tipo de causas, son competentes los jueces de circuito.

    La suspensión está regulada dentro del Libro Segundo del Código Judicial, en el Título segundo referente a Medidas Cautelares. Específicamente el artículo 554 preceptúa que el demandante o el que pretenda demandar puede pedir al Juez del conocimiento que ordene al demandado suspender cualquiera transacción, negociación, innovación, transformación. operación u obra respecto de la cosa que es objeto de la demanda, que pueda perjudicar su derecho. Pedida la suspensión, el juez la decretará sin audiencia del demandado y siempre que el demandante dé caución suficiente para responder de los perjuicios resultantes de la suspensión. Las reglas para la determinación del monto de la caución esta contenidas en el artículo 555 del referido cuerpo legal.

    ¿Qué efectos produce la suspensión de un acuerdo impugnado por parte del juez competente? Quizás la respuesta a esta interrogante esté determinada no tanto por la causal de nulidad que se invoque en la demanda, sino por el contenido mismo del acuerdo atacado.

    El auto de suspensión se notificará personalmente al demandado y a todas las demás personas a quienes fuere necesario, a fin de que tenga su debido cumplimiento (art. 567 Código Judicial). En tal sentido, el juez hará las comunicaciones requeridas a todas las entidades públicas o privadas que tuvieren algo que ver con la ejecución o instrumentación del acuerdo.

    El auto de suspensión es apelable por el demandado o presunto demandado pero sólo en el efecto devolutivo. El auto en que se niegue la suspensión es también apelable por el demandante en el efecto que designe el Tribunal (art. 567).

    Agotado el recurso de apelación. aún podría intentarse la acción de amparo de garantías constitucionales prevista en el artículo 2615 del Código Judicial, conforme quedó subrogado por el Decreto de Gabinete No. 50 de 20 de febrero de 1990, a fin de solicitar ante La Corte Suprema de Justicia la suspensión del acuerdo atacado. Esta acción no suspenderá la tramitación del proceso en que se dictó la resolución judicial impugnada o su ejecución, salvo que La Corte suspender la tramitación o la ejecución para evitar que el demandante sufra perjuicios graves, evidentes y de difícil reparación. Tendrán que haberse agotado o, igualmente, los medios y trámites previstos en la ley para la impugnación de la resolución judicial de que se trate, en este caso, el recurso de apelación ante el Tribunal Superior.

  • La Sentencia.

  • La resolución que decrete la nulidad de los acuerdos producirá efectos erga omnes y en aquellos casos en que verse sobre un acto que sea registrable por su naturaleza, tendrá que ser inscrita en el Registro Mercantil; dicha sentencia afectará a todos los accionistas, produciendo efectos retroactivos hasta la fecha del acto declarado nulo, pero no podría afectar los derechos de terceros adquiridos de buena fé.

    Por tratarse de sentencia, esta resolución puede ser recurrida en apelación ante el Tribunal Superior y contra la decisión que resuelva la alzada podrá intentarse igualmente el recurso extraordinario de casación ante la Corte Suprema de Justicia.

    Bibliografía

    OZORES, Renato. Derecho Mercantil, facultad de Derecho y Ciencias Políticas , Universidad de Panamá, 1964. p. 145.

    DURLING, Ricardo. La sociedad Anónima en Panamá, Imprenta Lil, Panamá, 1986 pp.168 y 169.

    GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. T. II. Editorial Temis. Bogotá, 1987, p. 203.

    Ley Nº 32 de 26 de febrero de 1927. Gaceta Oficial 5067 de 16 de marzo de 1927 sobre las Sociedades Anónimas

    Ley Nº 2 de 22 de agosto de 1916 por la cual se aprueba el Código Civil, Judicial, y de Comercio de Panamá

    Indice Analítico

    Introducción I

    Nulidad de los acuerdos. II

    Protección de las minorías. III

    Procedimiento de impugnación. IV

    Legitimación activa y pasiva. V

    Plazo para ejercer la acción. VI

    Medida cautelar de suspensión. VII

    La Sentencia. VIII

    Bibliografía XI

    La ley permite pasar por alto el requisito de la citación siempre que se encuentren reunidos la totalidad de los accionistas y que se haga constar su renuncia a tal derecho (arts. 43 y 44, Ley Nº 32 de 26 de febrero de 1927).

    GARRIGUES, Joaquín. Curso de Derecho Mercantil. T. II. Editorial Temis. Bogotá, 1987, p. 203.

    DURLING, Ricardo. La Sociedad Anónima en Panamá. Imprenta LIL. Panamá, 1986. pp. 168 y 169.

    GARRIGUES, Op. Cit., p206

    DURLING, Op. Cit., p.168

    OZORES. Renato. Derecho Mercantil, facultad de Derecho y Ciencias Políticas, Universidad de Panamá, 1964. p. 145.




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