Derecho


Impuesto al activo de empresas


NOMBRE DE LA MAESTRA:

NOMBRE DE LA ALUMNA:

ASIGNATURA:

DERECHO II

TRABAJO:

LEY AL ACTIVO DE LAS EMPRESAS

SEMESTRE:

3ERO.

ESPECIALIDAD:

LIC. INFORMATICA.

FRONTERA, CENTLA, TABASCO.

INDICE

OBJETIVO......................................................3

INTRODUCCION..................................................4

LEY DEL ACTIVO DE LAS EMPRESAS................................5

OBLIGACIONES..................................................10

CLASIFICACION DE LOS ACTIVOS..................................31

BASE..........................................................43

CONCLUSIÓN....................................................45

OBJETIVO

EL OBJETIVO DE LA LEY DE ACTIVO DE LAS EMPRESAS ES QUE CADA INDIVIDUO PUEDA SOBRELLEVAR SUS EMPRESAS Y DE SABER CUALES SON NUESTRA OBLIGACIONES DE NOSOTROS.

INTRODUCCIÓN

EN ESTE TRABAJO NOS MUESTRA COMO LAS EMPRESAS DEBEN PAGAR SUS IMPUESTOS Y CUALES SON LAS OBLIGACIONES QUE TIENEN CADA UNO DE LAS EMPRESAS Y LAS BASES PARA CON LAS EMPRESAS.

NOSOTROS COMO ALUMNOS DEBEMOS TENER EN CUENTA COMO SE MANEJA UNA EMPRESA Y COMO SABER LLEVARLA EN CASOS DE IMPUESTOS.

LEY AL ACTIVO DE LAS EMPRESAS

GENERALIDADES

CONCEPTO DE IMPUESTO AL ACTIVO.

PARA PODER LLEGAR AL CONCEPTO DEL IMPUESTO AL ACTIVO, ES IMPORTANTE CONOCER LA DEFINICIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES QUE LO INTEGRAN, POR LO QUE A CONTINUACIÓN SE HACE UN ANÁLISIS DE CADA CONCEPTO QUE LO INTEGRA:

IMPUESTO: " ES LA CONTRIBUCIÓN ESTABLECIDA EN LEY QUE DEBERÁN PAGAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES QUE SE ENCUENTREN EN LA SITUACIÓN JURÍDICA O DE HECHO PREVISTA POR LA MISMA Y QUE SEAN DISTINTAS DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, CONTRIBUCIONES DE MEJORAS Y DERECHOS.

ACTIVO: CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2O. DE LA LIA, EL VALOR DEL ACTIVO EN EL EJERCICIO SE CALCULA SUMANDO LOS PROMEDIOS DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS, ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS, TERRENOS E INVENTARIOS (DE MATERIA PRIMA, PRODUCTOS SEMITERMINADOS Y TERMINADOS ).

LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO NO CONTIENE LA DEFINICIÓN EXACTA DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS, ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS, TERRENOS E INVENTARIOS; LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO SÓLO CONTIENE DE MANERA ENUNCIATIVA Y NO LIMITATIVA LOS QUE SE PUEDEN CONSIDERAR COMO ACTIVOS FINANCIEROS, Y SE COMPLEMENTA CON EL ARTÍCULO 13 DEL RLIA. EN CUANTO AL ARTÍCULO 14 LIA, ÉSTE NOS REMITE A LO ESTABLECIDO EN LA LISR, PARA PODER ASIMILAR LOS CONCEPTOS DE ACTIVO FIJO, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS, ENTRE OTROS.

TENIENDO EN CUENTA YA EL ANÁLISIS ANTERIOR DE LAS PARTES INTEGRANTES DEL CONCEPTO DE IMPUESTO AL ACTIVO, ES ASÍ COMO LO EXPRESADO POR LOS ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA LEY MATERIA DE NUESTRO ESTUDIO, PODEMOS CONCLUIR QUE: EL IMPUESTO AL ACTIVO ES UNA CONTRIBUCIÓN A CARGO DE PERSONAS FÍSICAS QUE REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y DE PERSONAS MORALES, RESIDENTES EN MÉXICO, POR EL ACTIVO QUE TENGAN CUALQUIERA QUE SEA SU UBICACIÓN; LAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE TENGAN UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL PAÍS POR EL ACTIVO QUE SEA ATRIBUIBLE A DICHO ESTABLECIMIENTO; LAS PERSONAS DISTINTAS A LAS SEÑALADAS QUE OTORGUEN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES QUE SE UTILICEN EN LA ACTIVIDAD DE OTRO CONTRIBUYENTE DE LOS MECIONADOS, ÚNICAMENTE POR ESOS BIENES; LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO POR LOS INVENTARIOS QUE MANTENGAN EN TERRITORIO NACIONAL PARA SER TRANSFORMADOS O QUE YA HUBIERAN SIDO TRANSFORMADOS POR ALGÚN CONTRIBUYENTE DE ESTE IMPUESTO Y LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO POR SU ACTIVO NO AFECTO A SU INTERMEDIACIÓN.

OBJETIVO DEL IMPUESTO AL ACTIVO.

EL OBJETIVO DEL IMPUESTO AL ACTIVO, ES EL DE GRAVAR LA GANANCIA O EL RENDIMIENTO MÍNIMO PRESUNTO ORIGINADO POR LA TENENCIA DE ACTIVOS Y NO EL DE GRAVAR LOS ACTIVOS DESTINADOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES, ESTA TESIS VIENE A CONSOLIDARSE CON LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA EN LA REVISTA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO. 100 DE FECHA ABRIL DE 1996, Y DE ESTA FORMA CUMPLIR CON LOS OBJETIVOS PARA LOS CUALES FUE CREADO EL IMPUESTO, LOS CUALES SON:

A) ATACAR DIRECTAMENTE A LAS EMPRESAS QUE DECLARAN PÉRDIDAS FISCALES CONSTANTES.

B) EVITAR LA EVASIÓN O LA ELUSIÓN FISCAL AL CREAR UNA CARGA COMPLEMENTARIA A LA DEL ISR.

C) AUMENTAR LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS POR EL ERARIO FEDERAL.

RELACIÓN CON EL ISR DESDE EL SURGIMIENTO DEL IMPAC, ESTE HA TENIDO UNA RELACIÓN MUY ESTRECHA CON EL ISR. ANALIZANDO LOS ORÍGENES DEL IMPAC PODEMOS DECIR QUE LA RELACIÓN CON EL ISR SURGIÓ EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LIA DE LAS EMPRESAS, EN DONDE SE MARCA QUE EL IMPAC DE LAS EMPRESAS ES UN IMPUESTO FEDERAL "COMPLEMENTARIO" DEL ISR, ESTA AFIRMACIÓN HACE QUE ESTOS IMPUESTOS TENGAN UNA GRAN RELACIÓN YA QUE UNO PERFECCIONA AL OTRO.

SU RELACIÓN TAMBIÉN SE DA YA QUE PARA SABER EL SIGNIFICADO DE CIERTA TERMINOLOGÍA UTILIZADA EN LA LIA ES NECESARIO REMITIRSE A LA LISR, EN VISTA DE QUE EN ESTA LEY NO ENCONTRAMOS LA DEFINICIÓN DE ALGUNOS TÉRMINOS COMO SON: ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, ACCIONES, SISTEMA FINANCIERO, MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN, ACTIVO FIJO Y GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS, ESTOS TÉRMINOS SON LOS QUE SE MENCIONAN EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LIA, EL CUAL SEÑALA QUE ESTOS CONCEPTOS SE ASIMILAN A LO QUE DICE LA LISR, PERO QUÉ HAY DE LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PERSONAS MORALES, DEDUCCIÓN DE INVERSIONES, DEUDAS, PERIODO PREOPERATIVO, CONTROLADORA, ENTRE OTROS, LOS CUALES TAMBIÉN ES NECESARIO TENERLOS CLAROS PARA EL CÁLCULO DEL IMPAC Y NO SE ENCUENTRAN DEFINIDOS EN LA LEY DE ESTE IMPUESTO PERO SÍ EN LA LISR.

OTROS PUNTOS QUE SE DAN PARA SU RELACIÓN SON:

A) EN EL IMPAC SE PUEDE REDUCIR SUS PAGOS PROVISIONALES O EL IMPUESTO DEL EJERCICIO DE ACUERDO A LA REDUCCIÓN QUE SE PERMITE EN EL ISR. (ART. 2-A LIA Y ART. 13 LISR).

B) NO SON SUJETOS DEL IMPAC LOS CONTRIBUYENTES QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL ISR. (ART. 6 FRACC. I LIA Y ARTS. 1, 68 AL 74, 144 LISR).

C) LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN ACREDITAR CONTRA EL IMPAC DEL EJERCICIO UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL ISR QUE LES CORRESPONDIÓ AL MISMO. (ART. 9 LIA).

D) LA REDUCCIÓN DEL IMPAC DEPENDE DE LA FORMA EN QUE SE DEDUZCAN LAS INVERSIONES DE LOS BIENES CONFORME A LA LISR.

E) LAS DEUDAS QUE SE CONSIDERAN PARA EFECTOS DE LA LIA SE REMITE A LOS CONCEPTOS QUE SE ESPECÍFICA AL RESPECTO LA LISR.

F) LOS CRÉDITOS TOMADOS EN CUENTA PARA EFECTOS DE LA LISR, NO SON TOMADOS EN CUENTA PARA IMPAC, Y VICEVERSA.

G) PARA EL PAGO DE ESTOS IMPUESTOS SE LLEVA A CABO UNA COMPARACIÓN, EL QUE RESULTE MÁS ALTO ES EL QUE SE PAGA.

POR LO ANTERIOR SE OBSERVA QUE ESTOS DOS IMPUESTOS Son COMPLEMENTARIOS YA QUE EL IMPAC SIRVIÓ PARA SUBSANAR LAS FALLAS DEL ISR Y ANALIZAR LA LIA PODREMOS OBSERVAR CON MAYOR CLARIDAD LA RELACIÓN ENTRE AMBOS IMPUESTOS.

EL IMPUESTO A LOS ACTIVOS SE ESTABLECE SOBRE EL MONTO DEL ACTIVO CUANDO SU VALOR SUPERE LOS 30 MILLONES DE COLONES. ESTE VIENE A CONSTITUIR UN CRÉDITO APLICABLE SOBRE EL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES.

EN LOS CASOS EN QUE EL IMPUESTO A LOS ACTIVOS ES SUPERIOR AL IMPUESTO A LAS UTILIDADES, A LAS EMPRESAS LES CORRESPONDE PAGAR LA DIFERENCIA CON RESPECTO AL CRÉDITO. ASI MISMO, SI LAS EMPRESAS TUVIERAN PÉRDIDAS, ES DECIR, NO LES CORRESPONDE PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LAS UTILIDADES, TIENEN QUE PAGAR EL IMPUESTO RESPECTIVO A LOS ACTIVOS. EN AMBOS CASOS ANTERIORES, SE GENERA UN INCREMENTO EN LA RECAUDACIÓN POR ESTE CONCEPTO.

EL IMPUESTO A LOS ACTIVOS FUE CREADO ORIGINALMENTE COMO MEDIO PARA CONTROLAR LA EVASIÓN YA QUE INCORPORABA AL PAGO DEL IMPUESTO TODAS AQUELLAS EMPRESAS QUE TUVIERAN ACTIVOS SUPERIORES A 30 MILLONES SIN IMPORTAR SI PAGABAN O NO IMPUESTO A LAS UTILIDADES. ACTUALMENTE, LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA HA MEJORADO CONSIDERABLEMENTE DESDE QUE ENTRÓ EN VIGENCIA LA LEY DE JUSTICIA TRIBUTARIA QUE VINO A ESTABLECER ENTRE OTROS LOS HECHOS ILÍCITOS TRIBUTARIOS Y LAS SANCIONES PENALES.

UNA DE LAS PREMISAS PARA EL ESTABLECIMIENTO DEL IMPUESTO ES LA DETERMINACIÓN DEL RENDIMIENTO QUE GENERAN LOS ACTIVOS, ESTE ES DIFÍCIL DE CUANTIFICAR CON EXACTITUD DEBIDO A LOS DIFERENTES ASPECTOS QUE PUEDEN AFECTARLO.

EL CÁLCULO DE ESTE IMPUESTO SE BASA EN EL ACTIVO FIJO A UNA FECHA ESPECÍFICA Y NO EN UN PROMEDIO DURANTE EL PERÍODO FISCAL, LO CUAL NO MUESTRA LA SITUACIÓN REAL DE LOS ACTIVOS DE LA EMPRESA DURANTE DICHO PERÍODO.

LA RECAUDACIÓN POR ESTE CONCEPTO ESPECÍFICO ES DIFÍCIL DE DETERMINAR, LO CUAL NO PERMITE MEDIR CUANTITATIVAMENTE LA EFECTIVIDAD DE SU RECAUDACIÓN, ASÍ COMO CUANTIFICAR EL COSTO DE ADMINISTRAR LA RECAUDACIÓN DEL MISMO.

ADEMÁS DE ESTOS FACTORES, EXISTEN DIFERENTES ASPECTOS IMPORTANTES POR LOS CUALES CONSIDERAMOS QUE EL IMPUESTO A LOS ACTIVOS ES PERJUDICIAL PARA EL DESARROLLO DE NUESTRO PAÍS, ENTRE ESTOS ESTÁN:

- AFECTA NEGATIVAMENTE A LAS EMPRESAS QUE NO TIENEN GANANCIAS.

- DESALIENTA LA CAPITALIZACIÓN DE LAS EMPRESAS.

- AFECTA DIRECTAMENTE A LAS EMPRESAS CON ALTO NIVEL DE ACTIVOS.

DESALIENTA EL INGRESO DE CAPITALES ESPECÍFICAMENTE PARA LA INVERSIÓN EN PROYECTOS CON UNA SIGNIFICATIVA INVERSIÓN EN ACTIVOS, POR LO TANTO, NO INCENTIVA LA INVERSIÓN EN EL PAÍS.

EL IMPAC SURGE CUANDO LA SHCP OBSERVA QUE UNA GRAN PARTE DE LAS EMPRESAS PRESENTABAN SUS DECLARACIONES SIN PAGO ALGUNO; POR LO QUE SE DIO A LA TAREA DE BUSCAR LA MANERA DE RECAUDAR MAYORES INGRESOS, YA QUE LAS EMPRESAS HABÍAN ENCONTRADO LA FORMA DE EVADIR LEGALMENTE AL FISCO FEDERAL, PUES TRATABAN DE INVERTIR EN ACTIVOS PARA QUE AL FINAL DEL EJERCICIO SU UTILIDAD FISCAL SE VIERA REDUCIDA CONSIDERABLE MENTE Y, EN ALGUNAS OCASIONES PRESENTABAN HASTA PÉRDIDAS FISCALES.

LA SHCP ANTE ESTA SITUACIÓN, SE DIO CUENTA DEL PERJUICIO QUE TRAE CONSIGO LA REDUCCIÓN DE SUS INGRESOS, POR LO QUE BUSCA LA MANERA ESTRATÉGICA DE EQUILIBRARLOS Y AÚN ASÍ AUMENTARLOS. ES POR ESO QUE EL PODER EJECUTIVO PRESENTÓ AL CONGRESO DE LA UNIÓN UNA INICIATIVA DE LEY PARA SU APROBACIÓN, QUE FUE LA LLAMADA ORIGINALMENTE LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO DE LAS EMPRESAS.

LAS AUTORIDADES FISCALES MEXICANAS PUSIERON EN VIGOR A PARTIR DEL 1O. DE ENERO DE 1989 UN NUEVO GRAVAMEN A LOS CONTRIBUYENTES AL CUAL DENOMINARON " IMPUESTO AL ACTIVO DE LAS EMPRESAS ", CON EL CUAL SE PRETENDE GRAVAR PRINCIPALMENTE A LAS EMPRESAS QUE NO PAGAN EL ISR.

LA ACTUALIDAD ESTA LEY CONSTA DE 14 ARTÍCULOS Y 13 TRANSITORIOS, SIGUE RESULTANDO INCOMPLETA Y SOMERA PARA PODERLA APLICAR CORRECTAMENTE.

DE LA INICIATIVA DE LEY PRESENTADA ANTE EL PODER LEGISLATIVO CONTIENE LOS SIGUIENTES PUNTOS DE INTERÉS, TALES COMO:

A) EL IMPUESTO AL ACTIVO NETO DE LAS EMPRESAS ES UN IMPUESTO FEDERAL, COMPLEMENTARIO DEL ISR.

2. EL IMPUESTO AL ACTIVO ES UN GRAVAMEN A CARGO DE LAS EMPRESAS RESIDENTES EN MÉXICO O DE LOS ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES DE EMPRESAS EXTRANJERAS.

3. GRAVA CON UNA TASA DEL 1.80% EL VALOR ANUAL DEL ACTIVO NETO AFECTO A LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES EMPRESARIALES.

4. LAS EMPRESAS CONTROLADORAS QUE CONSOLIDEN PARA EFECTOS DE PLANEACIÓN FISCAL, SE VERÁN AFECTADAS DIRECTAMENTE POR ESTE IMPUESTO.

5. LA BASE DE ESTE IMPUESTO SERÁ EL VALOR DEL ACTIVO NETO DEL EJERCICIO.

6. LA IMPLANTACIÓN DE ESTE IMPUESTO NO IMPLICARÁ UNA CARGA ADMINISTRATIVA ADICIONAL PARA LOS CONTRIBUYENTES YA QUE SE OBTIENE DE LA DETERMINACIÓN DEL ISR.

CONCEPTO DE IMPUESTO AL ACTIVO.

PARA PODER LLEGAR AL CONCEPTO DEL IMPUESTO AL ACTIVO, ES IMPORTANTE CONOCER LA DEFINICIÓN DE CADA UNA DE LAS PARTES QUE LO INTEGRAN, POR LO QUE A CONTINUACIÓN SE HACE UN ANÁLISIS DE CADA CONCEPTO QUE LO INTEGRA:

IMPUESTO: " ES LA CONTRIBUCIÓN ESTABLECIDA EN LEY QUE DEBERÁN PAGAR LAS PERSONAS FÍSICAS Y MORALES QUE SE ENCUENTREN EN LA SITUACIÓN JURÍDICA O DE HECHO PREVISTA POR LA MISMA Y QUE SEAN DISTINTAS DE LAS APORTACIONES DE SEGURIDAD SOCIAL, CONTRIBUCIONES DE MEJORAS Y DERECHOS.

ACTIVO: CONFORME CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 2O. DE LA LIA, EL VALOR DEL ACTIVO EN EL EJERCICIO SE CALCULA SUMANDO LOS PROMEDIOS DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS, ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS, TERRENOS E INVENTARIOS (DE MATERIA PRIMA, PRODUCTOS SEMITERMINADOS Y TERMINADOS ).

LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO NO CONTIENE LA DEFINICIÓN EXACTA DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS, ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS, TERRENOS E INVENTARIOS; LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO SÓLO CONTIENE DE MANERA ENUNCIATIVA Y NO LIMITATIVA LOS QUE SE PUEDEN CONSIDERAR COMO ACTIVOS FINANCIEROS, Y SE COMPLEMENTA CON EL ARTÍCULO 13 DEL RLIA. EN CUANTO AL ARTÍCULO 14 LIA, ÉSTE NOS REMITE A LO ESTABLECIDO EN LA LISR, PARA PODER ASIMILAR LOS CONCEPTOS DE ACTIVO FIJO, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS, ENTRE OTROS.

TENIENDO EN CUENTA YA EL ANÁLISIS ANTERIOR DE LAS PARTES INTEGRANTES DEL CONCEPTO DE IMPUESTO AL ACTIVO, ES ASÍ COMO LO EXPRESADO POR LOS ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO DE LA LEY MATERIA DE NUESTRO ESTUDIO, PODEMOS CONCLUIR QUE: EL IMPUESTO AL ACTIVO ES UNA CONTRIBUCIÓN A CARGO DE PERSONAS FÍSICAS QUE REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y DE PERSONAS MORALES, RESIDENTES EN MÉXICO, POR EL ACTIVO QUE TENGAN CUALQUIERA QUE SEA SU UBICACIÓN; LAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE TENGAN UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL PAÍS POR EL ACTIVO QUE SEA ATRIBUIBLE A DICHO ESTABLECIMIENTO; LAS PERSONAS DISTINTAS A LAS SEÑALADAS QUE OTORGUEN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES QUE SE UTILICEN EN LA ACTIVIDAD DE OTRO CONTRIBUYENTE DE LOS MECIONADOS, ÚNICAMENTE POR ESOS BIENES; LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO POR LOS INVENTARIOS QUE MANTENGAN EN TERRITORIO NACIONAL PARA SER TRANSFORMADOS O QUE YA HUBIERAN SIDO TRANSFORMADOS POR ALGÚN CONTRIBUYENTE DE ESTE IMPUESTO Y LAS EMPRESAS DEL SISTEMA FINANCIERO MEXICANO POR SU ACTIVO NO AFECTO A SU INTERMEDIACIÓN.

OBLIGACIONES

OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO

LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO ESTÁN OBLIGADAS AL PAGO DEL IMPUESTO POR SU ACTIVO NO AFECTO A SU INTERMEDIACIÓN FINANCIERA.

LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO

SUJETOS DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 1O.- LAS PERSONAS FÍSICAS QUE REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y LAS PERSONAS MORALES, RESIDENTES EN MÉXICO, ESTÁN OBLIGADAS AL PAGO DEL IMPUESTO AL ACTIVO, POR EL ACTIVO QUE TENGAN, CUALQUIERA QUE SEA SU UBICACIÓN. LAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE TENGAN UN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL PAÍS, ESTÁN OBLIGADAS AL PAGO DEL IMPUESTO POR EL ACTIVO ATRIBUIBLE A DICHO ESTABLECIMIENTO. LAS PERSONAS DISTINTAS A LAS SEÑALADAS EN ESTE PÁRRAFO, QUE OTORGUEN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES, INCLUSO DE AQUÉLLOS BIENES A QUE SE REFIEREN EL CAPÍTULO III DEL TÍTULO IV Y LOS ARTÍCULOS 133, FRACCIÓN XIII, 148, 148-A Y 149 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE SE UTILICEN EN LA ACTIVIDAD DE OTRO CONTRIBUYENTE DE LOS MENCIONADOS EN ESTE PÁRRAFO, ESTÁN OBLIGADAS AL PAGO DEL IMPUESTO, ÚNICAMENTE POR ESOS BIENES.

RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

TAMBIÉN ESTÁN OBLIGADOS AL PAGO DE ESTE IMPUESTO, LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO POR LOS INVENTARIOS QUE MANTENGAN EN TERRITORIO NACIONAL PARA SER TRANSFORMADOS O QUE YA HUBIERAN SIDO TRANSFORMADOS POR ALGÚN CONTRIBUYENTE DE ESTE IMPUESTO.

OBLIGACIÓN DE LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO ESTÁN OBLIGADAS AL PAGO DEL IMPUESTO POR SU ACTIVO NO AFECTO A SU INTERMEDIACIÓN FINANCIERA.

BASE Y TASA DEL IMPUESTO.

ARTÍCULO 2O.- EL CONTRIBUYENTE DETERMINARÁ EL IMPUESTO POR EJERCICIOS FISCALES APLICANDO AL VALOR DE SU ACTIVO EN EL EJERCICIO, LA TASA DEL 1.8%.

CÁLCULO DEL VALOR DEL ACTIVO ANUAL

EL VALOR DEL ACTIVO EN EL EJERCICIO SE CALCULARÁ SUMANDO LOS PROMEDIOS DE LOS ACTIVOS PREVISTOS EN ESTE ARTÍCULO, CONFORME AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO:

ACTIVOS FINANCIEROS

I.-SE SUMARÁN LOS PROMEDIOS MENSUALES DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS, CORRESPONDIENTES A LOS MESES DEL EJERCICIO Y EL RESULTADO SE DIVIDIRÁ ENTRE EL MISMO NÚMERO DE MESES. TRATÁNDOSE DE ACCIONES, EL PROMEDIO SE CALCULARÁ CONSIDERANDO EL COSTO COMPROBADO DE ADQUISICIÓN DE LAS MISMAS, ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3O. DE ESTA LEY.

PROMEDIO MENSUAL DE ACTIVOS FINANCIEROS

EL PROMEDIO MENSUAL DE LOS ACTIVOS SERÁ EL QUE RESULTE DE DIVIDIR ENTRE DOS LA SUMA DEL ACTIVO AL INICIO Y AL FINAL DEL MES, EXCEPTO LOS CORRESPONDIENTES A OPERACIONES CONTRATADAS CON EL SISTEMA FINANCIERO O CON SU INTERMEDIACIÓN, EL QUE SE CALCULARÁ EN LOS MISMOS TÉRMINOS QUE PREVÉ EL SEGUNDO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 7O-B DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS

II.- TRATÁNDOSE DE LOS ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS, SE CALCULARÁ EL PROMEDIO DE CADA BIEN, ACTUALIZANDO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3O. DE ESTA LEY, SU SALDO PENDIENTE DE DEDUCIR EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL INICIO DEL EJERCICIO O EL MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN EN EL CASO DE BIENES ADQUIRIDOS EN EL MISMO Y DE AQUÉLLOS NO DEDUCIBLES PARA LOS EFECTOS DE DICHO IMPUESTO, AUN CUANDO PARA ESTOS EFECTOS NO SE CONSIDEREN ACTIVOS FIJOS. EL SALDO ACTUALIZADO SE DISMINUIRÁ CON LA MITAD DE LA DEDUCCIÓN ANUAL DE LAS INVERSIONES EN EL EJERCICIO, DETERMINADA CONFORME A LOS ARTÍCULOS 41 Y 47 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

VALOR PROMEDIO DEL PRIMER Y ÚLTIMO EJERCICIO EN QUE SE UTILICE EL BIEN EN EL CASO DEL PRIMER Y ÚLTIMO EJERCICIO EN EL QUE SE UTILICE EL BIEN, EL VALOR PROMEDIO DEL MISMO SE DETERMINARÁ DIVIDIENDO EL RESULTADO ANTES MENCIONADO ENTRE DOCE Y EL COCIENTE SE MULTIPLICARÁ POR EL NÚMERO DE MESES EN LOS QUE EL BIEN SE HAYA UTILIZADO EN DICHOS EJERCICIOS.

ACTIVOS FIJOS CON DEDUCCIÓN INMEDIATA

EN EL CASO DE ACTIVOS FIJOS POR LOS QUE SE HUBIERA OPTADO POR EFECTUAR LA DEDUCCIÓN INMEDIATA A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 51 DE LA LY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SE CONSIDERARÁ COMO SALDO POR DEDUCIR, EL QUE HUBIERA CORRESPONDIDO DE NO HABER OPTADO POR DICHA DEDUCCIÓN, EN CUYO CASO SE APLICARÁN LOS PORCIENTOS MÁXIMOS DE DEDUCCIÓN AUTORIZADOS EN LOS ARTÍCULOS 43, 44 Y 45 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DE ACUERDO CON EL TIPO DE BIEN DE QUE SE TRATE.

TERRENOS

III.- EL MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN DE CADA TERRENO, ACTUALIZADO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 3O. DE ESTA LEY, SE DIVIDIRÁ ENTRE DOCE Y EL COCIENTE SE MULTIPLICARÁ POR EL NÚMERO DE MESES EN QUE EL TERRENO HAYA SIDO PROPIEDAD DEL CONTRIBUYENTE EN EL EJERCICIO POR EL CUAL SE DETERMINA EL IMPUESTO.

INVENTARIOS

IV.- LOS INVENTARIOS DE MATERIAS PRIMAS, PRODUCTOS SEMITERMINADOS O TERMINADOS QUE EL CONTRIBUYENTE UTILICE EN LA ACTIVIDAD EMPRESARIAL Y TENGA AL INICIO Y AL CIERRE DEL EJERCICIO, VALUADOS CONFORME AL MÉTODO QUE TENGA IMPLANTADO, SE SUMARÁN Y EL RESULTADO SE DIVIDIRÁ ENTRE DOS.

CAMBIO DE MÉTODO DE VALUACIÓN

EN EL CASO DE QUE EL CONTRIBUYENTE CAMBIE SU MÉTODO DE VALUACIÓN, DEBERÁ CUMPLIR CON LAS REGLAS QUE AL EFECTO ESTABLEZCA LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

CÁLCULO DEL VALOR DE ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS PARA RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1O., QUE MANTENGAN EN TERRITORIO NACIONAL ACTIVOS DE LOS COMPRENDIDOS EN LAS FRACCIONES II Y IV DE ESTE ARTÍCULO POR UN PERÍODO MENOR A UN AÑO, CALCULARÁN EL IMPUESTO CORRESPONDIENTE A LOS BIENES COMPRENDIDOS EN LA FRACCIÓN II CONSIDERANDO EL RESULTADO DE DIVIDIR EL VALOR QUE SE CONSIGNE EN EL PEDIMENTO A QUE SE REFIERE LA LEGISLACIÓN ADUANERA DISMINUIDO CON LA MITAD DE LA DEDUCCIÓN POR INVERSIONES QUE LE HUBIERA CORRESPONDIDO POR EL PERÍODO QUE PERMANECIERON EN TERRITORIO NACIONAL, DE HABER SIDO CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ENTRE 365 MULTIPLICADO POR EL NÚMERO DE DÍAS QUE PERMANECIERON EN EL TERRITORIO NACIONAL.

CÁLCULO DEL VALOR DE INVENTARIOS PARA RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

PARA CALCULAR EL VALOR DE LOS ACTIVOS SEÑALADOS EN LA FRACCIÓN IV DE ESTE ARTÍCULO, LOS CONTRIBUYENTES A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR CONSIDERARÁN EL VALOR CONSIGNADO A LA ENTRADA AL PAÍS DE DICHOS ACTIVOS, ADICIONADO DEL VALOR CONSIGNADO CUANDO SE RETORNEN AL EXTRANJERO Y DIVIDIENDO EL RESULTADO ENTRE DOS. ESTE ÚLTIMO RESULTADO SE DIVIDIRÁ ENTRE 365 Y EL COCIENTE SE MULTIPLICARÁ POR EL NÚMERO DE DÍAS QUE PERMANECIERON EN TERRITORIO NACIONAL. LOS VALORES A QUE SE REFIERE ESTE PÁRRAFO SERÁN LOS CONSIGNADOS EN LOS PEDIMENTOS A QUE SE REFIERE LA LEGISLACIÓN ADUANERA.

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO EN EL USO O GOCE TEMPORAL

ARTÍCULO 2O-BIS.- LAS PERSONAS FÍSICAS QUE OTORGUEN EL USO O GOCE TEMPORAL DE INMUEBLES, QUE SE UTILICEN POR OTRO CONTRIBUYENTE DEL IMPUESTO, PARA DETERMINAR EL MONTO ORIGINAL DE LOS MISMOS, ESTARÁN A LO SIGUIENTE:

PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL VALOR DEL ACTIVO EN LOS INMUEBLES

I.- DETERMINARÁN POR SEPARADO EL MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN DEL TERRENO Y DE LAS CONSTRUCCIONES, CONSIDERANDO EL VALOR DECLARADO EN LA ESCRITURA NOTARIAL EN LA QUE CONSTE LA ADQUISICIÓN. CUANDO EN DICHA ESCRITURA NO SE HUBIERA HECHO LA

SEPARACIÓN DE DICHO MONTO PARA EL TERRENO Y LAS CONSTRUCCIONES, LOS CONTRIBUYENTES CONSIDERARÁN LAS PROPORCIONES QUE PARA EL TERRENO Y LAS CONSTRUCCIONES, SE HAYAN DADO EN EL AVALÚO PRACTICADO A LA FECHA DE LA ADQUISICIÓN DEL BIEN DE QUE SE TRATE, O CONSIDERARÁN LAS PROPORCIONES QUE APAREZCAN EN LOS VALORES CATASTRALES QUE CORRESPONDAN A LA FECHA DE ADQUISICIÓN.

PROPORCIONES QUE SE CONSIDERARÁN DEL MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN

EN EL CASO DE QUE NO PUEDA DETERMINARSE LAS PROPORCIONES SEÑALADAS EN EL PÁRRAFO ANTERIOR, SE CONSIDERARÁ QUE DEL MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN DEL BIEN DE QUE SE TRATE, EL 80% CORRESPONDE A LAS CONSTRUCCIONES Y EL 20% AL TERRENO.

PROCEDIMIENTO PARA DETERMINAR EL MONTO DE LA INVERSIÓN

II.- CUANDO NO SE PUEDA DETERMINAR EL MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN DE UN INMUEBLE, SE CONSIDERARÁ COMO DICHO MONTO, EL QUE RESULTE CONFORME A LO SIGUIENTE:

MONTOS EN CONSTRUCCIONES, MEJORAS O AMPLIACIONES

A) EN EL CASO DE LAS CONSTRUCCIONES, MEJORAS O AMPLIACIONES DEL INMUEBLE, SE CONSIDERARÁ COMO MONTO EL VALOR QUE SE CONTENGA EN EL AVISO DE TERMINACIÓN DE OBRA. EN CASO DE QUE NO SE CONSIGNE EL VALOR CORRESPONDIENTE EN EL AVISO DE TERMINACIÓN DE OBRA O DE QUE NO EXISTA LA OBLIGACIÓN DE DAR DICHO AVISO, SE CONSIDERARÁ COMO MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN DE LAS CONSTRUCCIONES, MEJORAS O AMPLIACIONES DEL INMUEBLE, EL 80% DEL VALOR DEL AVALÚO QUE AL EFECTO SE PRACTIQUE POR PERSONA AUTORIZADA, POR LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, REFERIDO A LA FECHA EN QUE LAS MISMAS SE HAYAN TERMINADO.

BIENES ADQUIRIDOS POR RIFAS O SORTEOS

B) TRATÁNDOSE DE BIENES ADQUIRIDOS EN RIFA O SORTEO ANTES DEL 1O. DE ENERO DE 1981, SE CONSIDERARÁ COMO MONTO EL QUE HAYA SERVIDO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO FEDERAL SOBRE LOTERÍA, RIFAS, SORTEOS Y JUEGOS PERMITIDOS. TRATÁNDOSE DE BIENES ADQUIRIDOS EN RIFA O SORTEO A PARTIR DE LA FECHA ANTES CITADA, EL QUE HAYA SERVIDO PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SI PARA DETERMINAR LA BASE DE LOS MENCIONADOS IMPUESTOS SE PRACTICÓ AVALÚO, ÉSTE SE CONSIDERARÁ EL MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN REFERIDO A LA FECHA DE ADQUISICIÓN.

BIENES ADQUIRIDOS POR HERENCIA, LEGADO O DONACIÓN

C) TRATÁNDOSE DE BIENES ADQUIRIDOS POR HERENCIA, LEGADO O DONACIÓN, INCLUYENDO LAS DONACIONES EFECTUADAS POR LA FEDERACIÓN, ESTADOS, DISTRITO FEDERAL, MUNICIPIOS U ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS, SE CONSIDERARÁ EL MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN QUE DICHO BIEN HAYA TENIDO PARA EL AUTOR DE LA SUCESIÓN O PARA EL DONANTE, RESPECTIVAMENTE. SI NO PUDIERA DETERMINARSE DICHO MONTO, SE CONSIDERARÁ COMO TAL EL 80% DEL VALOR DEL AVALÚO PRACTICADO AL BIEN DE QUE SE TRATE REFERIDO AL MOMENTO DE LA ADJUDICACIÓN O DE LA DONACIÓN, SEGÚN CORRESPONDA.

BIENES ADQUIRIDOS POR PRESCRIPCIÓN

D) TRATÁNDOSE DE BIENES ADQUIRIDOS POR PRESCRIPCIÓN, SE DETERMINARÁ SU MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN CONFORME AL AVALÚO QUE HAYA SERVIDO DE BASE PARA EL PAGO DE IMPUESTOS CON MOTIVO DE LA ADQUISICIÓN. SI EN LA FECHA EN QUE SE ADQUIRIÓ NO PROCEDIÓ LA REALIZACIÓN DEL AVALÚO, SE EFECTUARÁ UNO REFERIDO AL MOMENTO EN QUE LA PRESCRIPCIÓN SE HUBIERA CONSUMADO, INDEPENDIENTEMENTE DE LA FECHA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECLARE. CUANDO NO PUEDA DETERMINARSE LA FECHA EN QUE SE CONSUMÓ LA PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, SE TOMARÁ COMO TAL AQUÉLLA EN QUE SE HAYA PROMOVIDA ÉSTA.

ACREDITAMIENTO DEL COSTO DEL AVALÚO

CUANDO PARA DETERMINAR EL MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN DE UN BIEN BASE DE ESTE IMPUESTO, SE DEBA REALIZAR UN AVALÚO EN LOS TÉRMINOS DE ESTA FRACCIÓN, EL CONTRIBUYENTE PODRÁ ACREDITAR EL COSTO DEL AVALÚO CONTRA LOS PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO Y EL CORRESPONDIENTE AL DEL EJERCICIO EN QUE SE EFECTUÓ DICHO AVALÚO.

REDUCCIÓN DEL IMPUESTO.

ARTÍCULO 2O-A.- CUANDO EN UN EJERCICIO LOS CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA TENGAN DERECHO A LA REDUCCIÓN DE DICHO IMPUESTO EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY RESPECTIVA, PODRÁN REDUCIR LOS PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN ESTA LEY, ASÍ COMO EL IMPUESTO DEL EJERCICIO, EN LA MISMA PROPORCIÓN EN QUE SE REDUZCA EL CITADO IMPUESTO SOBRE LA RENTA A SU CARGO.

PERIODOS DE ACTUALIZACIÓN PARA EL COSTO DE ACCIONES

ARTÍCULO 3O.- EL COSTO COMPROBADO DE ADQUISICIÓN DE LAS ACCIONES QUE FORMEN PARTE DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS SE ACTUALIZARÁ DESDE EL MES DE ADQUISICIÓN HASTA EL ÚLTIMO MES DE LA PRIMERA MITAD DEL EJERCICIO POR EL QUE SE DETERMINA EL IMPUESTO.

PARA LOS ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS

SE ACTUALIZARÁ EL SALDO POR DEDUCIR O EL MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 2O. DE ESTA LEY, DESDE EL MES EN QUE SE ADQUIRIÓ CADA UNO DE LOS BIENES, HASTA EL ÚLTIMO MES DE LA PRIMERA MITAD DEL EJERCICIO POR EL QUE SE DETERMINA EL IMPUESTO. NO SE LLEVARÁ A CABO LA ACTUALIZACIÓN POR LOS QUE SE ADQUIERAN CON POSTERIORIDAD AL ÚLTIMO MES DE LA PRIMERA MITAD DEL EJERCICIO POR EL QUE SE DETERMINA EL IMPUESTO.

PARA LOS TERRENOS

EL MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN EN LOS TERRENOS SE ACTUALIZARÁ DESDE EL MES EN QUE SE ADQUIRIÓ O SE VALUÓ CATASTRALMENTE EN EL CASO DE FINCAS RÚSTICAS, HASTA EL ÚLTIMO MES DE LA PRIMERA MITAD DEL EJERCICIO POR EL QUE SE DETERMINA EL IMPUESTO.

ACTUALIZACIÓN DE LOS INVENTARIOS.

CUANDO LOS INVENTARIOS NO SE ACTUALICEN CONFORME A LOS PRINCIPIOS DE CONTABILIDAD GENERALMENTE ACEPTADOS, ÉSTOS SE DEBERÁN ACTUALIZAR CONFORME A ALGUNA DE LAS SIGUIENTES OPCIONES:

I.- VALUANDO EL INVENTARIO FINAL CONFORME AL PRECIO DE LA ÚLTIMA COMPRA EFECTUADA EN EL EJERCICIO POR EL QUE SE DETERMINE EL IMPUESTO.

II.- VALUANDO EL INVENTARIO FINAL CONFORME AL VALOR DE REPOSICIÓN. EL VALOR DE REPOSICIÓN SERÁ EL PRECIO EN QUE INCURRIRÍA EL CONTRIBUYENTE AL ADQUIRIR O PRODUCIR ARTÍCULOS IGUALES A LOS QUE INTEGRAN SU INVENTARIO, EN LA FECHA DE TERMINACIÓN DEL EJERCICIO DE QUE SE TRATE.

EL VALOR DEL INVENTARIO AL INICIO DEL EJERCICIO SERÁ EL QUE CORRESPONDIÓ AL INVENTARIO FINAL DEL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR.

CONCEPTOS DE ACTIVOS FINANCIEROS

ARTÍCULO 4O.- SE CONSIDERAN ACTIVOS FINANCIEROS, ENTRE OTROS, LOS SIGUIENTES:

I.- (SE DEROGA. D.O.F. 28/XII/1989).

II.- LAS INVERSIONES EN TÍTULOS DE CRÉDITO, A EXCEPCIÓN DE LAS ACCIONES EMITIDAS POR PERSONAS MORALES RESIDENTES EN MÉXICO. LAS ACCIONES EMITIDAS POR SOCIEDADES DE INVERSIÓN DE RENTA FIJA SE CONSIDERARÁN ACTIVOS FINANCIEROS.

III.- LAS CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR. NO SE CONSIDERAN CUENTAS POR COBRAR LAS QUE SEAN A CARGO DE SOCIOS O ACCIONISTAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, YA SEAN PERSONAS FÍSICAS O SOCIEDADES.

NO SON CUENTAS POR COBRAR LOS PAGOS PROVISIONALES, LOS SALDOS A FAVOR DE CONTRIBUCIONES, NI LOS ESTÍMULOS FISCALES POR APLICAR.

IV.- LOS INTERESES DEVENGADOS A FAVOR, NO COBRADOS.

VALUACIÓN DE ACTIVOS FINANCIEROS EN MONEDA EXTRANJERA

LOS ACTIVOS FINANCIEROS DENOMINADOS EN MONEDA EXTRANJERA, SE VALUARÁN AL TIPO DE CAMBIO DEL PRIMER DÍA DE CADA MES. PARA ESTE EFECTO, CUANDO NO SEA APLICABLE EL TIPO CONTROLADO DE CAMBIO, SE ESTARÁ AL TIPO DE CAMBIO PROMEDIO PARA ENAJENACIÓN CON EL CUAL INICIEN OPERACIONES EN EL MERCADO LAS INSTITUCIONES DE CRÉDITO DE LA CIUDAD DE MÉXICO.

DEDUCCIÓN DE DEUDAS

ARTÍCULO 5O.- LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN DEDUCIR DEL VALOR DEL ACTIVO EN EL EJERCICIO, LAS DEUDAS CONTRATADAS CON EMPRESAS RESIDENTES EN EL PAÍS O CON ESTABLECIMIENTOS PERMANENTES UBICADOS EN MÉXICO DE RESIDENTES EN EL EXTRANJERO, SIEMPRE QUE SE TRATE DE DEUDAS NO NEGOCIABLES. TAMBIÉN PODRÁN DEDUCIRSE LAS DEUDAS NEGOCIABLES EN TANTO NO SE LE NOTIFIQUE AL CONTRIBUYENTE LA CESIÓN DEL CRÉDITO CORRESPONDIENTE A DICHAS DEUDAS A FAVOR DE UNA EMPRESA DE FACTORAJE FINANCIERO, Y AUN CUANDO NO HABIÉNDOSELE NOTIFICADO LA CESIÓN EL PAGO DE LA DEUDA SE EFECTÚE A DICHA EMPRESA O A CUALQUIER OTRA PERSONA NO CONTRIBUYENTE DE ESTE IMPUESTO.

DEUDAS NO DEDUCIBLES

NO SON DEDUCIBLES LAS DEUDAS CONTRATADAS CON EL SISTEMA FINANCIERO O CON SU INTERMEDIACIÓN.

CÁLCULO DEL VALOR PROMEDIO DE DEUDAS

PARA LOS EFECTOS DE ESTE ARTÍCULO, LOS CONTRIBUYENTES DEDUCIRÁN EL VALOR PROMEDIO DE LAS DEUDAS EN EL EJERCICIO DE QUE SE TRATE. DICHO PROMEDIO SE CALCULARÁ SUMANDO LOS PROMEDIOS MENSUALES DE LOS PASIVOS Y DIVIDIENDO EL RESULTADO ENTRE EL NÚMERO DE MESES QUE COMPRENDE EL EJERCICIO. LOS PROMEDIOS SE DETERMINARÁN SUMANDO LOS SALDOS AL INICIO Y AL FINAL DEL MES Y DIVIDIENDO EL RESULTADO ENTRE DOS.

LAS PERSONAS FÍSICAS PODRÁN DEDUCIR DEL VALOR DEL ACTIVO EN EL EJERCICIO, ADEMÁS, UN MONTO EQUIVALENTE A QUINCE VECES EL SALARIO MÍNIMO GENERAL DEL ÁREA GEOGRÁFICA DEL CONTRIBUYENTE ELEVADO AL AÑO. CUANDO DICHO MONTO SEA SUPERIOR AL VALOR DEL ACTIVO DEL EJERCICIO, SÓLO SE PODRÁ EFECTUAR LA DEDUCCIÓN HASTA POR UNA CANTIDAD EQUIVALENTE A DICHO VALOR.

OPCIÓN PARA CONSIDERAR EL IMPUESTO DEL EJERCICIO EN BASE AL CUARTO EJERCICIO ANTERIOR

ARTÍCULO 5O-A.- LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN DETERMINAR EL IMPUESTO DEL EJERCICIO, CONSIDERANDO EL QUE RESULTE DE ACTUALIZAR EL QUE LES HUBIERA CORRESPONDIDO EN EL CUARTO EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR DE HABER ESTADO OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO EN DICHO EJERCICIO, SIN INCLUIR, EN SU CASO, EL BENEFICIO QUE SE DERIVA DE LA REDUCCIÓN A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 23 DEL REGLAMENTO DE ESTA LEY. EN EL CASO EN QUE EL CUARTO EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR HAYA SIDO IRREGULAR, EL IMPUESTO QUE SE CONSIDERARÁ PARA LOS EFECTOS DE ESTE PÁRRAFO SERÁ EL QUE HUBIERE RESULTADO DE HABER SIDO ÉSTE UN EJERCICIO REGULAR.

ACTUALIZACIÓN DEL IMPUESTO

EL IMPUESTO A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR SE ACTUALIZARÁ POR EL PERÍODO TRANSCURRIDO DESDE EL ÚLTIMO MES DE LA PRIMERA MITAD DEL CUARTO EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, HASTA EL ÚLTIMO MES DE LA PRIMERA MITAD DEL EJERCICIO POR EL QUE SE DETERMINE EL IMPUESTO.

PARA LOS EFECTOS DE LO DISPUESTO EN EL PRIMER PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO LOS CONTRIBUYENTES ACTUALIZARÁN EL IMPUESTO QUE LES HUBIERA CORRESPONDIDO DE NO HABER EJERCIDO LA OPCIÓN A QUE SE REFIERE ESTE PRECEPTO.

OPCIÓN INVARIABLE

UNA VEZ EJERCIDA LA OPCIÓN QUE ESTABLECE ESTE ARTÍCULO, EL CONTRIBUYENTE DEBERÁ PAGAR EL IMPUESTO CON BASE EN LA MISMA POR LOS EJERCICIOS SUBSECUENTES, INCLUSO CUANDO SE DEBA PAGAR ESTE IMPUESTO EN EL PERÍODO DE LIQUIDACIÓN.

ACTIVO NO AFECTO A INTERMEDIACIÓN FINANCIERA

ARTÍCULO 5O-B.- LAS EMPRESAS QUE COMPONEN EL SISTEMA FINANCIERO CONSIDERARÁN COMO ACTIVO NO AFECTO A SU INTERMEDIACIÓN FINANCIERA, LOS ACTIVOS FIJOS, LOS TERRENOS, LOS GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS, QUE NO RESPALDEN OBLIGACIONES CON TERCEROS RESULTANTES DEL DESARROLLO DE SU ACTIVIDAD DE INTERMEDIACIÓN FINANCIERA DE CONFORMIDAD CON LA LEGISLACIÓN APLICABLE. NO SE INCLUIRÁN LOS ACTIVOS QUE POR DISPOSICIÓN LEGAL NO PUEDAN CONSERVAR EN PROPIEDAD. ESTOS CONTRIBUYENTES SÓLO PODRÁN DEDUCIR DEL VALOR DEL ACTIVO, LAS DEUDAS CONTRATADAS PARA LA ADQUISICIÓN DE LOS ACTIVOS MENCIONADOS, SIEMPRE QUE REÚNAN LOS REQUISITOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5O. DE ESTA LEY.

NO SUJETOS DEL IMPUESTO

ARTÍCULO 6O.- NO PAGARÁN EL IMPUESTO AL ACTIVO LAS SIGUIENTES PERSONAS:

I.- QUIENES NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

II.- (SE DEROGA. D.O.F.10/V/1996).

III.- LAS PERSONAS FÍSICAS QUE REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES AL MENUDEO EN PUESTOS FIJOS Y SEMIFIJOS EN LA VÍA PÚBLICA O COMO VENDEDORES AMBULANTES, CUANDO LAS MISMAS HAYAN OPTADO POR PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO POR EL REGLAMENTO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

IV.- QUIENES OTORGUEN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES CUYOS CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO FUERON PRORROGADOS EN FORMA INDEFINIDA POR DISPOSICIÓN LEGAL (RENTAS CONGELADAS), ÚNICAMENTE POR DICHOS BIENES.

V.- LAS PERSONAS FÍSICAS RESIDENTES EN MÉXICO QUE NO REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y OTORGUEN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES A LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DE ESTE ARTÍCULO, ÚNICAMENTE POR DICHOS BIENES.

VI.- QUIENES UTILICEN BIENES DESTINADOS SÓLO A ACTIVIDADES DEPORTIVAS, CUANDO DICHA UTILIZACIÓN SEA SIN FINES DE LUCRO O ÚNICAMENTE POR SUS SOCIOS O MIEMBROS, ASÍ COMO QUIENES SE DEDIQUEN A LA ENSEÑANZA Y CUENTEN CON AUTORIZACIÓN O RECONOCIMIENTO DE VALIDEZ OFICIAL DE ESTUDIOS EN LOS TÉRMINOS DE LA LEY FEDERAL DE EDUCACIÓN, ÚNICAMENTE POR LOS BIENES EMPLEADOS EN LAS ACTIVIDADES SEÑALADAS POR ESTA FRACCIÓN.

SUJETOS DEL IMPUESTO POR MANTENER INVENTARIOS O POR OTORGAR EL USO O GOCE DE BIENES.

LAS PERSONAS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DE ESTE ARTÍCULO QUE MANTENGAN LOS INVENTARIOS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 1O. DE ESTA LEY, O QUE OTORGUEN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES QUE SE UTILICEN EN LA ACTIVIDAD DE UN CONTRIBUYENTE DE LOS MENCIONADOS EN EL ARTÍCULO 1O. DE ESTA LEY, A EXCEPCIÓN DE LAS QUE ESTÉN AUTORIZADAS PARA RECIBIR DONATIVOS DEDUCIBLES PARA EFECTOS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LOS TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 24 Y FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 140 DE DICHA LEY, PAGARÁN EL IMPUESTO POR DICHOS BIENES.

PERIODOS POR LOS QUE NO SE PAGA IMPUESTO

NO SE PAGARÁ EL IMPUESTO POR EL PERIODO PREOPERATIVO, NI POR LOS EJERCICIOS DE INICIO DE ACTIVIDADES, LOS DOS SIGUIENTES Y EL DE LIQUIDACIÓN, SALVO CUANDO ESTE ÚLTIMO DURE MÁS DE DOS AÑOS. LO DISPUESTO EN ESTE PÁRRAFO NO ES APLICABLE A LOS EJERCICIOS POSTERIORES A FUSIÓN, TRANSFORMACIÓN DE SOCIEDADES O TRASPASO DE NEGOCIACIONES, NI A LOS CONTRIBUYENTES QUE INICIEN ACTIVIDADES CON MOTIVO DE LA ESCISIÓN DE SOCIEDADES, NI TAMPOCO TRATÁNDOSE DE LAS SOCIEDADES QUE EN LOS TÉRMINOS DEL CAPÍTULO IV DEL TÍTULO II DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, TENGAN EL CARÁCTER DE CONTROLADORAS, NI DE LAS SOCIEDADES CONTROLADAS QUE SE INCORPOREN A LA CONSOLIDACIÓN, EXCEPTO POR LA PROPORCIÓN EN LA QUE LA SOCIEDAD CONTROLADORA NO PARTICIPE DIRECTA O INDIRECTAMENTE EN EL CAPITAL SOCIAL DE DICHAS CONTROLADAS, O POR LOS BIENES NUEVOS O BIENES QUE SE UTILICEN POR PRIMERA VEZ EN MÉXICO, ADQUIRIDOS POR LAS SOCIEDADES CONTROLADAS QUE SE INCORPOREN A LA CONSOLIDACIÓN.

ARRENDADORES DE ACTIVOS Y TERRENOS

LOS CONTRIBUYENTES CUYA ACTIVIDAD PREPONDERANTE CONSISTA EN EL OTORGAMIENTO DEL USO O GOCE TEMPORAL DE LOS BIENES A QUE SE REFIEREN LAS FRACCIONES II Y III DEL ARTÍCULO 2O. DE ESTA LEY, PAGARÁN EL IMPUESTO INCLUSO POR LOS EJERCICIOS DE INICIO DE ACTIVIDADES Y EL SIGUIENTE. ESTOS CONTRIBUYENTES NO PODRÁN EJERCER LA OPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5O-A DURANTE LOS EJERCICIOS MENCIONADOS.

OPCIÓN PARA LAS EMPRESAS DE COMERCIO EXTERIOR

ARTÍCULO 6O-A.- LOS CONTRIBUYENTES QUE RECIBAN CRÉDITOS DE UNA EMPRESA DE COMERCIO EXTERIOR RESIDENTE EN MÉXICO DEBIDAMENTE REGISTRADA, PODRÁN OPTAR POR PAGAR POR CUENTA Y ORDEN DE DICHA EMPRESA, EL IMPUESTO QUE A ESTA ÚLTIMA LE CORRESPONDA POR LOS CRÉDITOS QUE LES OTORGUEN.

PAGOS PROVISIONALES MENSUALES

ARTÍCULO 7O.- LOS CONTRIBUYENTES EFECTUARÁN PAGOS PROVISIONALES MENSUALES, A CUENTA DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO.

FECHA DE ENTERO DEL PAGO PROVISIONAL

LAS PERSONAS MORALES Y LAS PERSONAS FÍSICAS ENTERARÁN EL IMPUESTO A MÁS TARDAR EL DÍA 17 DEL MES INMEDIATO POSTERIOR A AQUÉL AL QUE CORRESPONDA EL PAGO, RESPECTIVAMENTE.

DETERMINACIÓN DEL PAGO PROVISIONAL MENSUAL

EL PAGO PROVISIONAL MENSUAL SE DETERMINARÁ DIVIDIENDO ENTRE DOCE EL IMPUESTO ACTUALIZADO QUE CORRESPONDIÓ AL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, MULTIPLICANDO EL RESULTADO POR EL NÚMERO DE MESES COMPRENDIDOS DESDE EL INICIO DEL EJERCICIO HASTA EL MES AL QUE SE REFIERE EL PAGO, PUDIENDO ACREDITARSE CONTRA EL IMPUESTO A PAGAR LOS PAGOS PROVISIONALES DEL EJERCICIO POR EL QUE SE PAGA EL IMPUESTO, EFECTUADOS CON ANTERIORIDAD.

ACTUALIZACIÓN DEL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR

EL IMPUESTO DEL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR SE ACTUALIZARÁ POR EL PERÍODO COMPRENDIDO DESDE EL ÚLTIMO MES DEL PENÚLTIMO EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR, HASTA EL ÚLTIMO MES DEL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR A AQUÉL POR EL CUAL SE CALCULE EL IMPUESTO.

PAGOS PROVISIONALES TRIMESTRALES

LOS CONTRIBUYENTES QUE DE CONFORMIDAD CON LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEBAN EFECTUAR LOS PAGOS DE DICHO IMPUESTO EN FORMA TRIMESTRAL, PODRÁN EFECTUAR LOS PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO AL ACTIVO POR EL MISMO PERÍODO Y EN LAS MISMAS FECHAS DE PAGO QUE LAS ESTABLECIDAS PARA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

PAGOS PROVISIONALES A CUENTA DEL EJERCICIO

POR LOS MESES COMPRENDIDOS ENTRE LA FECHA DE TERMINACIÓN DEL EJERCICIO Y EL MES EN QUE SE PRESENTE LA DECLARACIÓN DEL MISMO EJERCICIO, EL CONTRIBUYENTE DEBERÁ EFECTUAR SUS PAGOS PROVISIONALES EN LA MISMA CANTIDAD QUE SE HUBIERA DETERMINADO PARA LOS PAGOS PROVISIONALES DEL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR.

PAGOS PROVISIONALES DEL PRIMER EJERCICIO

EN EL PRIMER EJERCICIO EN EL QUE LOS CONTRIBUYENTES DEBAN EFECTUAR PAGOS PROVISIONALES, LOS CALCULARÁN CONSIDERANDO EL IMPUESTO QUE LES CORRESPONDERÍA, SI HUBIERAN ESTADO OBLIGADOS AL PAGO.

PAGO DEL IMPUESTO POR CONTRIBUYENTES MENORES

LOS CONTRIBUYENTES MENORES PAGARÁN ESTE IMPUESTO COMO PARTE DE LA DETERMINACIÓN ESTIMATIVA PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, A QUE SE REFIERE LA LEY RESPECTIVA.

DISMINUCIÓN DE LOS PAGOS PROVISIONALES

EL CONTRIBUYENTE PODRÁ DISMINUIR EL MONTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES, CUMPLIENDO LOS REQUISITOS QUE SEÑALE EL REGLAMENTO DE ESTA LEY.

PERSONAS FÍSICAS AGROPECUARIAS RELEVADAS DE EFECTUAR PAGOS PROVISIONALES

LAS PERSONAS FÍSICAS QUE REALICEN ACTIVIDADES AGRÍCOLAS O GANADERAS, ESTARÁN RELEVADAS DE EFECTUAR PAGOS PROVISIONALES EN LOS TÉRMINOS DE ESTE ARTÍCULO.

PAGOS PROVISIONALES DE UN FIDEICOMISO O DE UNA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN

ARTÍCULO 7O-BIS.- CUANDO A TRAVÉS DE UN FIDEICOMISO O DE UNA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN SE REALICEN ACTIVIDADES EMPRESARIALES, LA FIDUCIARIA Y EL ASOCIANTE, CUMPLIRÁN POR CUENTA DEL CONJUNTO DE FIDEICOMISARIOS O EN SU CASO, DEL FIDEICOMITENTE, CUANDO NO HUBIERAN SIDO DESIGNADOS LOS PRIMEROS, O POR CUENTA PROPIA Y DE LOS ASOCIADOS, SEGÚN CORRESPONDA, CON LA OBLIGACIÓN DE EFECTUAR LOS PAGOS PROVISIONALES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7O. DE LA MISMA, POR EL ACTIVO CORRESPONDIENTE A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL FIDEICOMISO O ASOCIACIÓN, CONSIDERANDO PARA TALES EFECTOS EL ACTIVO QUE CORRESPONDIÓ A DICHAS ACTIVIDADES EN EL ÚLTIMO EJERCICIO DE LA FIDUCIARIA O ASOCIANTE.

ACREDITAMIENTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES

TRATÁNDOSE DE LOS CONTRATOS DE ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN Y DE FIDEICOMISO, LOS FIDEICOMISARIOS, O EN SU CASO, EL FIDEICOMITENTE CUANDO NO HUBIERAN SIDO DESIGNADOS LOS PRIMEROS, EL ASOCIANTE Y CADA UNO DE LOS ASOCIADOS, SEGÚN SE TRATE, PARA DETERMINAR EL VALOR DE SU ACTIVO EN EL EJERCICIO, ADICIONARÁN EL VALOR DEL ACTIVO EN EL EJERCICIO CORRESPONDIENTE A LAS ACTIVIDADES REALIZADAS POR EL FIDEICOMISO O LA ASOCIACIÓN EN PARTICIPACIÓN Y PODRÁN ACREDITAR EL MONTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES DE ESTE IMPUESTO EFECTUADOS POR LA FIDUCIARIA O EL ASOCIANTE, SEGÚN CORRESPONDA A LOS FIDEICOMISARIOS, O EN SU CASO, AL FIDEICOMITENTE CUANDO NO HUBIERAN SIDO DESIGNADOS LOS PRIMEROS, O A LOS ASOCIADOS.

SUPUESTO DE LOS FIDEICOMISARIOS Y FIDEICOMITENTES

LAS FIDUCIARIAS APLICARÁN LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 6O. PENÚLTIMO PÁRRAFO DE ESTA LEY, SIEMPRE QUE LOS FIDEICOMISARIOS, O EN SU CASO, EL FIDEICOMITENTE, CUANDO NO HUBIERAN SIDO DESIGNADOS LOS PRIMEROS, SE ENCUENTREN EN ALGUNO DE LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL PÁRRAFO CITADO.

OPCIÓN PARA LOS PAGOS PROVISIONALES DE LAS PERSONAS MORALES

ARTÍCULO 7O-A.- LAS PERSONAS MORALES PODRÁN EFECTUAR LOS PAGOS PROVISIONALES DE ESTE IMPUESTO Y DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, QUE RESULTEN EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 12 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y 7O. DE ESTA LEY, DE CONFORMIDAD CON LO SIGUIENTE:

I.- COMPARARÁN EL PAGO PROVISIONAL DEL IMPUESTO AL ACTIVO DETERMINADO CONFORME AL ARTÍCULO 7O. DE ESTA LEY CON EL PAGO PROVISIONAL DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CALCULADO SEGÚN LO PREVISTO POR LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SIN CONSIDERAR PARA EFECTOS DE DICHA COMPARACIÓN, EL ACREDITAMIENTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES SEÑALADOS EN TALES PRECEPTOS.

II.- EL PAGO PROVISIONAL A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO SE HARÁ POR LA CANTIDAD QUE RESULTE MAYOR DE ACUERDO CON LA FRACCIÓN ANTERIOR, PUDIENDO ACREDITAR CONTRA EL IMPUESTO A PAGAR, LOS PAGOS PROVISIONALES EFECTUADOS CON ANTERIORIDAD EN LOS TÉRMINOS DE ESTE ARTÍCULO.

OPCIÓN DEL AJUSTE PARA LOS PAGOS PROVISIONALES DE LAS PERSONAS MORALES

ARTÍCULO 7O-B.- LOS CONTRIBUYENTES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7O-A DE ESTA LEY, EFECTUARÁN EL AJUSTE MENCIONADO EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 12-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ASÍ COMO LOS PAGOS PROVISIONALES DE ESTE IMPUESTO CORRESPONDIENTES AL PERÍODO DE AJUSTE, DE CONFORMIDAD CON LO SIGUIENTE:

I.- SE COMPARARÁ EL PAGO PROVISIONAL DEL IMPUESTO AL ACTIVO DETERMINADO CONFORME AL ARTÍCULO 7O. DE ESTA LEY, CORRESPONDIENTE AL PERÍODO POR EL QUE SE EFECTÚA EL AJUSTE, CON EL MONTO DEL AJUSTE EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DETERMINADO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 12-A DE LA LEY DE LA MATERIA, SIN CONSIDERAR PARA EFECTOS DE DICHA COMPARACIÓN LA RESTA DE LOS PAGOS PROVISIONALES SEÑALADOS EN TALES PRECEPTOS.

II.- EL PAGO DEL AJUSTE EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y DEL PAGO PROVISIONAL DEL IMPUESTO AL ACTIVO A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO SE HARÁ POR LA CANTIDAD QUE RESULTE MAYOR DE ACUERDO CON LA FRACCIÓN ANTERIOR, PUDIENDO ACREDITAR CONTRA EL IMPUESTO A PAGAR LOS PAGOS PROVISIONALES EFECTUADOS CON ANTERIORIDAD EN LOS TÉRMINOS DE ESTE ARTÍCULO Y EL ANTERIOR.

FECHA PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO DE LAS PERSONAS MORALES

ARTÍCULO 8O.- LAS PERSONAS MORALES CONTRIBUYENTES DEL IMPUESTO AL ACTIVO, DEBERÁN PRESENTAR ANTE LAS OFICINAS AUTORIZADAS, CONJUNTAMENTE CON LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, DECLARACIÓN DETERMINANDO EL IMPUESTO DEL EJERCICIO DENTRO DE LOS TRES MESES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE ÉSTE TERMINE.

FECHA PARA PRESENTAR LA DECLARACIÓN ANUAL DE LAS PERSONAS FÍSICAS

TRATÁNDOSE DE PERSONAS FÍSICAS, LA DECLARACIÓN DE ESTE IMPUESTO, SE PRESENTARÁ DURANTE EL PERÍODO COMPRENDIDO ENTRE LOS MESES DE FEBRERO A ABRIL DEL AÑO SIGUIENTE A AQUÉL POR EL QUE SE PRESENTA LA DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN DE LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO SIN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE

LOS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO QUE NO TENGAN ESTABLECIMIENTO PERMANENTE EN EL PAÍS Y QUE SEAN CONTRIBUYENTES DE ESTE IMPUESTO EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1O., QUE MANTENGAN ACTIVOS EN EL PAÍS DURANTE UN PERÍODO MENOR DE UN AÑO, QUEDAN RELEVADOS DE EFECTUAR PAGOS PROVISIONALES Y ÚNICAMENTE DEBERÁN PRESENTAR ANTE LAS OFICINAS AUTORIZADAS, DECLARACIÓN DE ESTE IMPUESTO A MÁS TARDAR EL MES SIGUIENTE A AQUÉL EN QUE RETORNEN DICHOS BIENES AL EXTRANJERO. CONTRA ESTOS PAGOS SE PODRÁN ACREDITAR LAS RETENCIONES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE SE LES HUBIERAN EFECTUADO EN EL MISMO PERÍODO.

ACREDITAMIENTO DE LOS PAGOS OPCIONALES CONTRA EL ISR DEL EJERCICIO

ARTÍCULO 8O-A.- LOS CONTRIBUYENTES A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 7O-A DE ESTA LEY, ACREDITARÁN CONTRA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL EJERCICIO QUE RESULTE EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 10 DE LA LEY DE LA MATERIA, LOS PAGOS PROVISIONALES Y AJUSTES EFECTIVAMENTE ENTERADOS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 7O-A Y 7O-B DE ESTA LEY, EN LUGAR DE LOS PREVISTOS EN LOS ARTÍCULOS 12 Y 12-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

ISR PAGADO EN EXCESO

EN LOS CASOS EN QUE LOS PAGOS PROVISIONALES Y LOS AJUSTES QUE SE ACREDITEN EN LOS TÉRMINOS DEL PÁRRAFO ANTERIOR EXCEDAN AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL EJERCICIO, LA DIFERENCIA SE CONSIDERARÁ IMPUESTO SOBRE LA RENTA PAGADO EN EXCESO Y SE ESTARÁ A LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 9O. DE ESTA LEY.

ACREDITAMIENTO DEL ISR DEL EJERCICIO

ARTÍCULO 9O.- LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN ACREDITAR CONTRA EL IMPUESTO DEL EJERCICIO UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE LES CORRESPONDIÓ EN EL MISMO, EN LOS TÉRMINOS DE LOS TÍTULOS II O II-A, O DEL CAPÍTULO VI DEL TÍTULO IV DE LA LEY DE LA MATERIA.

ACREDITAMIENTO ADICIONAL DEL ISR DE LOS TRES EJERCICIOS ANTERIORES

ADICIONALMENTE, LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN ACREDITAR CONTRA EL IMPUESTO DEL EJERCICIO, LA DIFERENCIA QUE RESULTE EN CADA UNO DE LOS TRES EJERCICIOS INMEDIATOS ANTERIORES CONFORME AL SIGUIENTE PROCEDIMIENTO Y HASTA POR EL MONTO QUE NO SE HUBIERA ACREDITADO CON ANTERIORIDAD. ESTA DIFERENCIA SERÁ LA QUE RESULTE DE DISMINUIR AL

IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAUSADO EN LOS TÉRMINOS DE LOS TÍTULOS II O II-A O DEL CAPÍTULO VI DEL TÍTULO IV DE LA LEY DE LA MATERIA, EL IMPUESTO AL ACTIVO CAUSADO, SIEMPRE QUE ESTE ÚLTIMO SEA MENOR Y AMBOS SEAN DEL MISMO EJERCICIO. PARA ESTOS EFECTOS, EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CAUSADO EN CADA UNO DE LOS TRES EJERCICIOS CITADOS DEBERÁ DISMINUIRSE CON LAS CANTIDADES QUE HAYAN DADO LUGAR A LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO CONFORME AL CUARTO PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO. LOS CONTRIBUYENTES TAMBIÉN PODRÁN EFECTUAR EL ACREDITAMIENTO A QUE SE REFIERE ESTE PÁRRAFO CONTRA LOS PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO AL ACTIVO.

IMPUESTO A PAGAR

EL IMPUESTO QUE RESULTE DESPUÉS DE LOS ACREDITAMIENTOS A QUE SE REFIEREN LOS PÁRRAFOS ANTERIORES, SERÁ EL IMPUESTO A PAGAR CONFORME A ESTA LEY.

OPCIÓN DE DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO EFECTIVAMENTE PAGADO

CUANDO EN EL EJERCICIO EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR ACREDITAR EN LOS TÉRMINOS DEL PRIMER PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO EXCEDA AL IMPUESTO AL ACTIVO DEL EJERCICIO, LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LAS CANTIDADES ACTUALIZADAS QUE HUBIERAN PAGADO EN EL IMPUESTO AL ACTIVO, EN LOS DIEZ EJERCICIOS INMEDIATOS ANTERIORES, SIEMPRE QUE DICHAS CANTIDADES NO SE HUBIERAN DEVUELTO CON ANTERIORIDAD. LA DEVOLUCIÓN A QUE SE REFIERE ESTE PÁRRAFO EN NINGÚN CASO PODRÁ SER MAYOR A LA DIFERENCIA ENTRE AMBOS IMPUESTOS.

ISR ACREDITABLE

EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR ACREDITAR A QUE SE REFIERE ESTA LEY SERÁ EL EFECTIVAMENTE PAGADO.

ACTUALIZACIONES DEL ISR E IA

LAS DIFERENCIAS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE RESULTEN EN LOS TÉRMINOS DEL SEGUNDO PÁRRAFO Y EL IMPUESTO AL ACTIVO EFECTIVAMENTE PAGADO EN LOS DIEZ EJERCICIOS INMEDIATOS ANTERIORES A QUE SE REFIERE EL CUARTO PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO, SE ACTUALIZARÁN POR EL PERÍODO COMPRENDIDO DESDE EL SEXTO MES DEL EJERCICIO AL QUE CORRESPONDA EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA O EL IMPUESTO AL ACTIVO, RESPECTIVAMENTE, HASTA EL SEXTO MES DEL EJERCICIO POR EL QUE SE EFECTÚE EL ACREDITAMIENTO A QUE SE REFIERE EL SEGUNDO PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO, O DEL EJERCICIO EN EL CUAL EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EXCEDA AL IMPUESTO AL ACTIVO, SEGÚN SE TRATE.

EXCEPCIONES PARA LA DEVOLUCIÓN DE IMPUESTOS

LOS CONTRIBUYENTES DE ESTA LEY NO PODRÁN SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PAGADO EN EXCESO EN LOS SIGUIENTES CASOS:

I.- CUANDO EN EL MISMO EJERCICIO, EL IMPUESTO ESTABLECIDO EN ESTA LEY SEA IGUAL O SUPERIOR A DICHO IMPUESTO. EN ESTE CASO EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PAGADO POR EL QUE SE PODRÍA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN POR RESULTAR EN EXCESO, SE CONSIDERARÁ COMO PAGO DEL IMPUESTO AL ACTIVO DEL MISMO EJERCICIO, HASTA POR EL MONTO QUE RESULTE A SU CARGO EN LOS TÉRMINOS DE ESTA LEY, DESPUÉS DE HABER EFECTUADO EL ACREDITAMIENTO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA A QUE SE REFIEREN EL PRIMERO Y SEGUNDO PÁRRAFOS DE ESTE ARTÍCULO. LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LA DIFERENCIA QUE NO SE CONSIDERE COMO PAGO DEL IMPUESTO AL ACTIVO DEL MISMO EJERCICIO EN LOS TÉRMINOS DE ESTA FRACCIÓN.

II.- CUANDO SU ACREDITAMIENTO DÉ LUGAR A LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO ESTABLECIDO EN ESTA LEY, EN LOS TÉRMINOS DEL CUARTO PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO. EN ESTE CASO, EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PAGADO EN EXCESO CUYA DEVOLUCIÓN NO PROCEDA EN LOS TÉRMINOS DE ESTA FRACCIÓN SE CONSIDERARÁ COMO IMPUESTO AL ACTIVO PARA EFECTO DE LO DISPUESTO EN EL CITADO CUARTO PÁRRAFO DE ESTE ARTÍCULO.

PÉRDIDA DEL DERECHO AL ACREDITAMIENTO O A LA DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO

CUANDO EL CONTRIBUYENTE NO EFECTÚE EL ACREDITAMIENTO O SOLICITE LA DEVOLUCIÓN EN UN EJERCICIO PUDIÉNDOLO HABER HECHO CONFORME A ESTE ARTÍCULO, PERDERÁ EL DERECHO A HACERLO EN EJERCICIOS POSTERIORES.

ACREDITAMIENTO EN LOS PAGOS PROVISIONALES

LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN TAMBIÉN ACREDITAR CONTRA LOS PAGOS PROVISIONALES QUE TENGAN QUE EFECTUAR EN EL IMPUESTO AL ACTIVO, LOS PAGOS PROVISIONALES DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. CUANDO EN LA DECLARACIÓN DE PAGO PROVISIONAL EL CONTRIBUYENTE NO PUEDA ACREDITAR LA TOTALIDAD DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EFECTIVAMENTE PAGADO, EL REMANENTE LO PODRÁ ACREDITAR CONTRA LOS SIGUIENTES PAGOS PROVISIONALES.

ACREDITAMIENTO DEL ISR PAGADO EN EL EXTRANJERO, POR LA TENENCIA DE ACCIONES EMITIDAS POR RESIDENTES EN EL EXTRANJERO

LAS PERSONAS MORALES QUE TENGAN EN SU ACTIVO ACCIONES EMITIDAS POR SOCIEDADES RESIDENTES EN EL EXTRANJERO PODRÁN ACREDITAR CONTRA EL IMPUESTO AL ACTIVO, EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA PAGADO EN EL EXTRANJERO POR DICHAS SOCIEDADES, HASTA POR EL MONTO QUE RESULTE CONFORME A LO PREVISTO EN EL SEGUNDO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 6O. DE LA LEY DEL IMPUESTO MENCIONADO.

DERECHO PERSONAL AL ACREDITAMIENTO Y A LA DEVOLUCIÓN

LOS DERECHOS AL ACREDITAMIENTO Y A LA DEVOLUCIÓN PREVISTOS EN ESTE ARTÍCULO SON PERSONALES DEL CONTRIBUYENTE Y NO PODRÁN SER TRANSMITIDOS A OTRA PERSONA NI COMO CONSECUENCIA DE FUSIÓN. EN EL CASO DE ESCISIÓN, ESTOS DERECHOS SE PODRÁN DIVIDIR ENTRE LA SOCIEDAD ESCINDENTE Y LAS ESCINDIDAS, EN LA PROPORCIÓN EN QUE SE DIVIDA EL VALOR DEL ACTIVO DE LA ESCINDENTE EN EL EJERCICIO EN QUE SE EFECTÚA LA ESCISIÓN, DETERMINADO ÉSTE DESPUÉS DE HABER EFECTUADO LA DISMINUCIÓN DE LAS DEUDAS DEDUCIBLES EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5O. DE ESTA LEY.

ACREDITAMIENTO DEL ISR PAGADO POR LOS ARRENDADORES

ARTÍCULO 10.- LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN ACREDITAR CONTRA EL IMPUESTO DEL EJERCICIO UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EFECTIVAMENTE PAGADO EN EL MISMO, EN LOS TÉRMINOS DE ESTE ARTÍCULO Y DEL ANTERIOR, CORRESPONDIENTE A SUS INGRESOS POR OTORGAR EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES POR LOS QUE SE ESTÉ OBLIGADO AL PAGO DE ESTE IMPUESTO.

CÁLCULO DEL ISR ACREDITABLE

PARA ELLO SE CALCULARÁ EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, SIN INCLUIR LOS INGRESOS PROVENIENTES DEL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES POR LOS QUE SE ESTÉ OBLIGADO AL PAGO DE ESTE IMPUESTO. POR SEPARADO, SE CALCULARÁ EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA SOBRE EL TOTAL DE LOS INGRESOS. LA DIFERENCIA ENTRE LAS DOS CANTIDADES SERÁ EL IMPORTE MÁXIMO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE SE PODRÁ ACREDITAR.

ACREDITAMIENTO DE PAGOS PROVISIONALES DEL ISR

LOS CONTRIBUYENTES QUE OTORGUEN EL USO O GOCE TEMPORAL DE BIENES INMUEBLES A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO PODRÁN ACREDITAR CONTRA LOS PAGOS PROVISIONALES DE ESTE IMPUESTO LOS QUE EFECTÚEN EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LOS TÉRMINOS DEL CAPÍTULO III DEL TÍTULO IV DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

LOS CONDÓMINOS O FIDEICOMISARIOS PODRÁN ACREDITAR EL IA PAGADO CONTRA EL ISR

LOS CONDÓMINOS O FIDEICOMISARIOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 133 Y EL ARTÍCULO 148-A DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA PODRÁN ACREDITAR UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL IMPUESTO AL ACTIVO EFECTIVAMENTE PAGADO, INCLUSO EN LOS PAGOS PROVISIONALES, CONTRA EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA QUE RESULTE A SU CARGO EN LOS TÉRMINOS DE LOS PRECEPTOS MENCIONADOS.

CÁLCULO DEL IMPUESTO PARA CONDÓMINO O FIDEICOMISARIO

EN EL CASO DE LOS INGRESOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN XIII DEL ARTÍCULO 133 Y EL ARTÍCULO 148-A DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, EL ADMINISTRADOR DEL INMUEBLE CALCULARÁ EL IMPUESTO AL ACTIVO CORRESPONDIENTE A CADA UNO DE LOS CONDÓMINOS O FIDEICOMISARIOS Y EL MONTO DE LA RETENCIÓN QUE PROCEDA EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA UNA VEZ EFECTUADO EL ACREDITAMIENTO A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR.

ISR RETENIDO POR LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS, SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES

ARTÍCULO 11.- LAS SOCIEDADES COOPERATIVAS DE PRODUCCIÓN, ASÍ COMO LAS SOCIEDADES Y ASOCIACIONES CIVILES QUE DISTRIBUYAN ANTICIPOS O RENDIMIENTOS A SUS MIEMBROS EN LOS TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN XI DEL ARTÍCULO 22 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PODRÁN CONSIDERAR EL IMPUESTO QUE HUBIEREN RETENIDO POR DICHOS CONCEPTOS CONFORME A LO DISPUESTO EN EL CAPÍTULO I DEL TÍTULO IV DE LA LEY MENCIONADA, COMO IMPUESTO SOBRE LA RENTA CORRESPONDIENTE A LA PERSONA MORAL DE QUE SE TRATE, PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 9O. DE ESTA LEY.

CÁLCULO DEL VALOR DEL ACTIVO DE CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO

ARTÍCULO 12.- LOS CONTRIBUYENTES QUE PAGUEN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONFORME AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO CONTENIDO EN LA SECCIÓN II DEL CAPÍTULO VI DEL TÍTULO IV O DEL TÍTULO II-A DE LA LEY DE LA MATERIA DETERMINARÁN EL VALOR DEL ACTIVO EN EL EJERCICIO, SUMANDO LOS PROMEDIOS DE LOS ACTIVOS PREVISTOS EN ESTE ARTÍCULO. LOS PROMEDIOS SE CALCULARÁN CONFORME A LO SIGUIENTE:

ACTIVOS FINANCIEROS

I.- EL SALDO PROMEDIO DE LOS ACTIVOS FINANCIEROS, SE CALCULARÁ SUMANDO LOS SALDOS DE ÉSTOS AL ÚLTIMO DÍA DE CADA MES DEL EJERCICIO Y DIVIDIENDO EL RESULTADO ENTRE DOCE.

ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS Y TERRENOS

II.- TRATÁNDOSE DE LOS ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS Y DE TERRENOS, EL SALDO PROMEDIO SE CALCULARÁ MULTIPLICANDO EL MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN DE CADA UNO DE LOS ACTIVOS Y TERRENOS POR EL FACTOR DE LA TABLA DE ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS Y TERRENOS, QUE DÉ A CONOCER LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Y SUMANDO EL RESULTADO OBTENIDO POR CADA UNO.

INVENTARIOS

III.- TRATÁNDOSE DE INVENTARIOS, SE SUMARÁ EL VALOR DE ÉSTE AL INICIO Y AL FINAL DEL EJERCICIO, VALUADOS CONFORME AL ARTÍCULO 3O. DE ESTA LEY. EL RESULTADO SE DIVIDIRÁ ENTRE DOS.

TABLA DE FACTORES

LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO DARÁ A CONOCER ANUALMENTE LA TABLA DE FACTORES DE ACTIVOS FIJOS, GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN II DE ESTE ARTÍCULO, TOMANDO EN CONSIDERACIÓN EL AÑO EN QUE SE ADQUIRIERON O SE APORTARON LOS ACTIVOS, LAS TASAS MÁXIMAS DE DEDUCCIÓN PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 43, 44 Y 45 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA Y EL FACTOR DE ACTUALIZACIÓN QUE LES CORRESPONDERÍA A DICHOS BIENES SI SE HUBIERAN ADQUIRIDO EN EL SEXTO MES DE CADA AÑO.

VALOR DEL ACTIVO POR ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS O SILVÍCOLAS

LOS CONTRIBUYENTES A QUE SE REFIERE ESTE ARTÍCULO, QUE OBTENGAN INGRESOS EXCLUSIVAMENTE POR LA REALIZACIÓN DE ACTIVIDADES AGRÍCOLAS, GANADERAS O SILVÍCOLAS, CONSIDERARÁN COMO VALOR DE SU ACTIVO EN EL EJERCICIO, EL VALOR CATASTRAL DE SUS TERRENOS QUE SIRVA DE BASE PARA DETERMINAR EL IMPUESTO PREDIAL. EL CÁLCULO DE ESTE IMPUESTO SE HARÁ SIN INCLUIR MAQUINARIA Y EQUIPO.

OPCIÓN PARA DETERMINAR EL VALOR DEL ACTIVO DE LOS CONTRIBUYENTES PEQUEÑOS DEL RÉGIMEN SIMPLIFICADO

ARTÍCULO 12-A.- LOS CONTRIBUYENTES PERSONAS FÍSICAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO ANTERIOR, QUE HAYAN OBTENIDO EN EL AÑO DE CALENDARIO INMEDIATO ANTERIOR INGRESOS QUE NO EXCEDIERON DE CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS NUEVOS PESOS Y CUMPLAN CON LA OBLIGACIÓN ESTABLECIDA EN LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 119-I DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, LLEVANDO EL CUADERNO DE ENTRADAS Y SALIDAS Y EL REGISTRO DE BIENES Y DEUDAS A QUE SE REFIERE EL REGLAMENTO DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, PODRÁN DETERMINAR EL IMPUESTO AL ACTIVO APLICANDO LA TASA DEL 1.8%, AL VALOR DE LOS BIENES QUE HUBIERAN ASENTADO EN LA RELACIÓN DE BIENES Y DEUDAS FORMULADA PARA LOS EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA AL 31 DE DICIEMBRE DEL EJERCICIO POR EL QUE SE CALCULE EL IMPUESTO, SIN DEDUCCIÓN ALGUNA.

ACTUALIZACIÓN SEMESTRAL DEL LIMITE DE INGRESOS

EL LÍMITE DE INGRESOS A QUE SE REFIERE EL PÁRRAFO ANTERIOR SE ACTUALIZARÁ EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 7O-C DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO POR LOS CONTRIBUYENTES QUE DEJAN DE TRIBUTAR EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO

ARTÍCULO 12-B.- PARA LOS EFECTOS DE LA DETERMINACIÓN DEL IMPUESTO AL ACTIVO, LOS CONTRIBUYENTES QUE DEJEN DE TRIBUTAR CONFORME AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO DE LAS PERSONAS MORALES O AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO A LAS ACTIVIDADES EMPRESARIALES Y ESTÉN A LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 67-G Ó 119-J DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, PODRÁN OPTAR POR NO INCLUIR LAS INVERSIONES QUE HUBIERAN CONSIDERADO EN SU SALDO INICIAL DE SALIDAS CONFORME A LOS ARTÍCULOS 67-D Ó 119-F DE LA CITADA LEY, SEGÚN CORRESPONDA, ASÍ COMO AQUÉLLAS QUE HUBIERAN CONSIDERADO COMO SALIDAS EN LOS CITADOS REGÍMENES. EN ESTE CASO, NO PROCEDERÁ LA DEDUCCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5O. DE ESTA LEY, DEL SALDO DE LAS DEUDAS DERIVADAS DE LA ADQUISICIÓN DE TALES INVERSIONES QUE SE TENGA A LA FECHA EN QUE DEJEN DE PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONFORME AL TÍTULO II-A O A LA SECCIÓN II DEL CAPÍTULO VI DEL TÍTULO IV DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA.

DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO PAGADO CUANDO TRIBUTARON EN EL RÉGIMEN SIMPLIFICADO

AL IMPUESTO AL ACTIVO PAGADO DURANTE LOS EJERCICIOS ANTERIORES A AQUÉL EN QUE LOS CONTRIBUYENTES SE INCORPORARON A TRIBUTAR CONFORME AL TÍTULO II O SECCIÓN I DEL CAPÍTULO VI DEL TÍTULO IV DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA SEGÚN CORRESPONDA, LE SERÁ APLICABLE LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 9O. DE ESTA LEY, A PARTIR DEL EJERCICIO EN QUE COMIENCEN A PAGAR EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CONFORME AL TÍTULO II O AL TÍTULO IV, CAPÍTULO VI, SECCIÓN I DE LA MENCIONADA LEY. EN ESTE CASO, TAMBIÉN SE CONSIDERARÁ COMO IMPUESTO SOBRE LA RENTA DEL EJERCICIO PARA LOS EFECTOS DEL ARTÍCULO 9O. ANTES MENCIONADO, EL MONTO QUE RESULTE A SU CARGO EN DICHO EJERCICIO EN LOS TÉRMINOS DE LA FRACCIÓN III DE LOS ARTÍCULOS 67-G O DE LA FRACCIÓN III DEL ARTÍCULO 119-J, SEGÚN CORRESPONDA.

REGLAS PARA LAS SOCIEDADES CONTROLADORAS QUE CONSOLIDEN

ARTÍCULO 13.- LA CONTROLADORA QUE CONSOLIDE PARA EFECTOS DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ESTARÁ A LO SIGUIENTE:

CÁLCULO DEL VALOR DEL ACTIVO CONSOLIDADO

I.- CALCULARÁ EL VALOR DEL ACTIVO EN EL EJERCICIO, EN FORMA CONSOLIDADA, SUMANDO EL VALOR DE SU ACTIVO CON EL DEL ACTIVO DE CADA UNA DE LAS CONTROLADAS, EN PROPORCIÓN A LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA PROMEDIO EN QUE LA CONTROLADORA PARTICIPE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, EN SU CAPITAL SOCIAL.

PARA LOS EFECTOS DEL PÁRRAFO ANTERIOR, EL VALOR DE LOS ACTIVOS DE LA CONTROLADORA Y DE CADA UNA DE LAS CONTROLADAS SE DETERMINARÁ CONSIDERANDO EL VALOR Y LA FECHA EN QUE SE ADQUIRIERON POR PRIMERA VEZ POR LAS SOCIEDADES QUE CONSOLIDEN. EN CASO DE QUE EXISTAN CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR O POR PAGAR DE LA CONTROLADORA O CONTROLADAS, CON OTRAS EMPRESAS DEL GRUPO QUE NO CAUSEN EL IMPUESTO CONSOLIDADO, NO SE INCLUIRÁN EN PROPORCIÓN A LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA PROMEDIO POR DÍA EN QUE LA CONTROLADORA PARTICIPE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, EN SU CAPITAL SOCIAL. TAMPOCO SE INCLUIRÁN EN EL VALOR DE LOS ACTIVOS DE LA CONTROLADORA, LAS ACCIONES DE SUS CONTROLADAS RESIDENTES EN EL EXTRANJERO.

DEL VALOR DEL ACTIVO A QUE SE REFIEREN LOS PÁRRAFOS ANTERIORES, SE PODRÁ DEDUCIR EL VALOR DE LAS DEUDAS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5O. DE ESTA LEY, QUE CORRESPONDAN A LA CONTROLADORA Y A CADA UNA DE LAS CONTROLADAS QUE DEBAN PAGAR EL IMPUESTO A QUE SE REFIERE ESTA LEY, EN PROPORCIÓN A LA PARTICIPACIÓN ACCIONARIA PROMEDIO POR DÍA EN QUE LA CONTROLADORA PARTICIPE, DIRECTA O INDIRECTAMENTE, EN SU CAPITAL SOCIAL.

PAGOS PROVISIONALES CONSOLIDADOS

II.- LA SOCIEDAD CONTROLADORA EFECTUARÁ PAGOS PROVISIONALES CONSOLIDADOS EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 7O. DE ESTA LEY, CONSIDERANDO EL IMPUESTO CONSOLIDADO QUE CORRESPONDA AL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR.

DECLARACIÓN DEL EJERCICIO

III.- PRESENTARÁ DECLARACIÓN DEL EJERCICIO DENTRO DE LOS CUATRO MESES SIGUIENTES A LA FECHA EN QUE TERMINE EL EJERCICIO FISCAL, EN LA QUE DETERMINARÁ EL IMPUESTO CONSOLIDADO. EN CASO DE QUE EN ESTA DECLARACIÓN RESULTE DIFERENCIA A CARGO, LA SOCIEDAD CONTROLADORA DEBERÁ ENTERARLA CON LA PROPIA DECLARACIÓN.

DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA

IV.- EN CASO DE QUE ALGUNA DE LAS SOCIEDADES CONTROLADAS, PRESENTEN DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA CON EL FIN DE SUBSANAR ERRORES U OMISIONES, Y CON ELLO SE MODIFIQUE EL IMPUESTO DETERMINADO O EL IMPUESTO ACREDITADO, A MÁS TARDAR DENTRO DEL MES SIGUIENTE A AQUÉL EN EL QUE OCURRA ESTE HECHO, LA CONTROLADORA PRESENTARÁ DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA DE CONSOLIDACIÓN HACIENDO LAS MODIFICACIONES A QUE HAYA LUGAR. SI EN LA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA DE CONSOLIDACIÓN RESULTA DIFERENCIA A CARGO, LA CONTROLADORA LA DEBERÁ ENTERAR CONJUNTAMENTE CON LA DECLARACIÓN.

CUANDO SE TRATE DE DECLARACIONES COMPLEMENTARIAS DE LAS CONTROLADAS, ORIGINADAS POR EL DICTAMEN A SUS ESTADOS FINANCIEROS, LA CONTROLADORA PODRÁ PRESENTAR UNA SOLA DECLARACIÓN COMPLEMENTARIA, AGRUPANDO LAS MODIFICACIONES A QUE HAYA LUGAR, A MÁS TARDAR A LA FECHA DE PRESENTACIÓN DEL DICTAMEN RELATIVO A LA DECLARACIÓN DE CONSOLIDACIÓN.

INFORMACIÓN Y DOCUMENTACIÓN COMPROBATORIA A DISPOSICIÓN DE LAS AUTORIDADES

V.- LA CONTROLADORA DEBERÁ TENER A DISPOSICIÓN DE LAS AUTORIDADES FISCALES, LA INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS QUE COMPRUEBEN LOS VALORES DE LOS ACTIVOS Y PASIVOS QUE SE TOMARON COMO BASE PARA CALCULAR EL IMPUESTO CONSOLIDADO EN EL EJERCICIO.

PAGOS PROVISIONALES Y DECLARACIÓN DEL EJERCICIO DE LAS SOCIEDADES CONTROLADAS

LAS SOCIEDADES CONTROLADAS EFECTUARÁN SUS PAGOS PROVISIONALES Y EL IMPUESTO DEL EJERCICIO POR LA PARTE QUE NO QUEDÓ INCLUIDA EN LOS PAGOS PROVISIONALES Y EN LA DECLARACIÓN DEL EJERCICIO PRESENTADOS POR LA CONTROLADORA.

PAGOS PROVISIONALES CONSOLIDADOS DEL PRIMER EJERCICIO

EN EL PRIMER EJERCICIO EN QUE LA SOCIEDAD CONTROLADORA DEBA EFECTUAR PAGOS PROVISIONALES CONSOLIDADOS, LOS DETERMINARÁ CONSIDERANDO EL IMPUESTO QUE LE CORRESPONDERÍA COMO SI HUBIERA CONSOLIDADO EL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR.

OPCIÓN PARA LAS SOCIEDADES CONTROLADORA Y CONTROLADAS

LA SOCIEDAD CONTROLADORA Y LAS CONTROLADAS PODRÁN EFECTUAR SUS PAGOS PROVISIONALES, AJUSTES Y PAGOS DEL IMPUESTO DEL EJERCICIO, EN LOS TÉRMINOS DE LOS ARTÍCULOS 7O-A, 7O-B, Y 8O-A DE ESTA LEY.

NORMAS CONFORME A LA LISR

PARA EFECTOS DE ESTE IMPUESTO, LA CONTROLADORA Y LAS CONTROLADAS ESTARÁN A LO DISPUESTO EN LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA EN LO QUE SE REFIERE A INCORPORACIÓN, DESINCORPORACIÓN, ACREDITAMIENTO Y DEVOLUCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA, ASÍ COMO PARA EL CÁLCULO DE PAGOS PROVISIONALES Y DEL EJERCICIO.

CÁLCULO DE IMPUESTO SOCIEDADES ESCINDENTES Y ESCINDIDAS

ARTÍCULO 13-A.- EN LA ESCISIÓN DE SOCIEDADES, LAS SOCIEDADES ESCINDENTES Y LAS ESCINDIDAS ESTARÁN A LO SIGUIENTE:

DETERMINACIÓN DE LOS PAGOS PROVISIONALES

I.- EN EL EJERCICIO EN QUE SE EFECTÚE LA ESCISIÓN Y EL SIGUIENTE, PARA EFECTOS DE LOS PÁRRAFOS TERCERO Y QUINTO DEL ARTÍCULO 7O. DE ESTA LEY, DETERMINARÁN EL MONTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES DEL PERÍODO QUE CORRESPONDA, CONSIDERANDO EL IMPUESTO ACTUALIZADO DEL ÚLTIMO EJERCICIO DE 12 MESES DE LA SOCIEDAD ANTES DE LA ESCISIÓN, EN LA PROPORCIÓN EN QUE, A LA FECHA DE LA ESCISIÓN, PARTICIPE CADA UNA DE ELLAS DEL VALOR DE SU ACTIVO A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 2O. DE LA MISMA, DESPUÉS DE DISMINUIRLE EN LA MISMA PROPORCIÓN LAS DEUDAS DEDUCIBLES, EXISTENTES A LA MISMA FECHA, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 5O. DE ESTE ORDENAMIENTO. EL IMPUESTO DEL ÚLTIMO EJERCICIO DE 12 MESES SE ACTUALIZARÁ POR EL PERIODO COMPRENDIDO DESDE EL ÚLTIMO MES DEL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR AL DE 12 MESES, HASTA EL ÚLTIMO MES DEL EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR A AQUÉL POR EL CUAL SE CALCULA EL IMPUESTO.

ACREDITAMIENTO DE LOS PAGOS PROVISIONALES EFECTUADOS CON ANTERIORIDAD A LA ESCISIÓN

II.- LA SOCIEDAD ESCINDENTE ACREDITARÁ EN EL EJERCICIO DE QUE SE TRATE, LA TOTALIDAD DE LOS PAGOS PROVISIONALES ENTERADOS EN DICHO EJERCICIO, CON ANTERIORIDAD A LA ESCISIÓN, INCLUSO CUANDO LOS PAGOS PROVISIONALES LOS HUBIERA EFECTUADO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 7O.-A DE ESTA LEY. EN NINGÚN CASO LAS SOCIEDADES ESCINDIDAS PODRÁN ACREDITAR LOS PAGOS PROVISIONALES REALIZADOS POR LA ESCINDENTE.

OPCIÓN DEL EJERCICIO BASE DEL IMPUESTO DE LAS SOCIEDADES ESCINDENTE Y ESCINDIDAS

III.- LA SOCIEDAD ESCINDENTE Y LAS ESCINDIDAS DEBERÁN CONTINUAR CON LA OPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5O-A DE ESTA LEY, CUANDO LA HUBIERA EJERCIDO LA ESCINDENTE, EN CUYO CASO EN EL EJERCICIO EN QUE SE EFECTÚA LA ESCISIÓN Y EL SIGUIENTE, DEBERÁN CONSIDERAR AMBAS SOCIEDADES, EL IMPUESTO DEL PENÚLTIMO Y ÚLTIMO EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR AL DE LA ESCISIÓN, EN LA PROPORCIÓN A QUE SE REFIERE LA FRACCIÓN I DE ESTE ARTÍCULO. A PARTIR DEL TERCER EJERCICIO EN QUE SE EFECTUÓ LA ESCISIÓN CONSIDERARÁN EL IMPUESTO QUE LE HUBIERA CORRESPONDIDO A LA SOCIEDAD EN EL PENÚLTIMO EJERCICIO INMEDIATO ANTERIOR.

EN CASO DE QUE LA ESCINDENTE NO HAYA EJERCIDO LA OPCIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 5O-A DE ESTA LEY CON ANTERIORIDAD A LA ESCISIÓN Y LA ESCINDENTE Y LAS ESCINDIDAS EJERZAN DICHA OPCIÓN EN EL EJERCICIO EN QUE SE EFECTÚA LA ESCISIÓN O EN EL SIGUIENTE, DEBERÁN HACERLO EN LOS TÉRMINOS QUE ESTABLECE EL PÁRRAFO ANTERIOR.

CLASIFICACION DE LOS ACTIVOS

LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO Y SU DISPOSICIÓN DENTRO DE LA JERARQUÍA DE LAS LEYES TOMANDO EN CUENTA LA CLASIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS, COMO DIRECTOS E INDIRECTOS, PODEMOS CLASIFICAR AL IMPAC COMO UN IMPUESTO DIRECTO YA QUE EL CAUSANTE NO PODRÁ TRASLADAR A OTRA PERSONA EL PAGO DE DICHO IMPUESTO YA QUE INCIDE FINALMENTE SU PROPIO PATRIMONIO.

EL ARTÍCULO 31 FRACCIÓN IV DE LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, MENCIONA ENTRE LAS OBLIGACIONES DE LOS MEXICANOS DE CONTRIBUIR PARA LOS GASTOS PUBLICOS, ASÍ DE LA FEDERACIÓN COMO DEL DISTRITO FEDERAL O DEL ESTADO Y MUNICIPIO EN QUE RESIDAN, DE LA MANERA PROPORCIONAL Y EQUITATIVA QUE DISPONGAN LAS LEYES. EN ESTE MISMO ARTÍCULO SE DA OTRA CLASIFICACIÓN DE LOS IMPUESTOS, ESTA ES: IMPUESTOS FEDERALES, IMPUESTOS LOCALES E IMPUESTOS MUNICIPALES, QUEDANDO EL IMPAC COMO IMPUESTO FEDERAL.

ES IMPORTANTE CONOCER LA POSICIÓN DEL IMPAC DENTRO DE LAS LEYES PARA PODERLO DETERMINAR, YA QUE CADA NORMA DE GRADO JERÁRQUICO SUPERIOR TIENE, RESPECTO DE LAS NORMAS QUE LE SON INFERIORES, DOS PROPIEDADES: LA DE REGULAR SU CREACIÓN Y LA DE ESTABLECER PRECEPTOS QUE DEBEN SER RESPETADOS POR LAS NORMAS INFERIORES SO PENA DE INVALIDEZ.

LA JERARQUÍA DE LAS LEYES ES LA SIGUIENTE, BASADA EN LA EXPUESTA POR EL MAESTRO EDUARDO GARCÍA MAYANES EN SU LIBRO "INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL DERECHO".

EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE ACTIVOS

CAPÍTULO I

ASPECTOS GENERALES

 

ART.1. LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS AUTORIZADAS DEBEN EFECTUAR PERMANENTEMENTE UNA EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DE SUS ACTIVOS, CALIFICÁNDOLOS DE ACUERDO A LOS CRITERIOS QUE SE EXPRESAN MÁS ADELANTE, DE MANERA DE ESTIMAR LA RECUPERABILIDAD DE SUS ACTIVOS DE RIESGO Y TOMAR LAS MEDIDAS CORRECTIVAS Y DE RESGUARDO QUE CORRESPONDAN.

ART.2. SE ENTENDERÁ COMO ACTIVOS DE RIESGO A SER EVALUADOS, A LA CARTERA DE CRÉDITOS, LA DE INVERSIONES, LOS ACTIVOS FIJOS Y LOS BIENES RECIBIDOS EN PAGO O ADJUDICADOS.

 

ART.3. LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS DE RIESGO DE ACUERDO CON LA PRESENTE NORMA SERÁ DE LA RESPONSABILIDAD DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS MEDIDAS INTERNAS QUE LA ENTIDAD HAYA DISPUESTO PARA EVALUAR Y CONTROLAR EL RIESGO DE PÉRDIDAS DE SUS ACTIVOS.

 

ART.4. LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS ACTIVOS DE RIESGO, DEBERÁ SER EJECUTADA POR UN ÓRGANO INDEPENDIENTE A LAS ÁREAS DE CONCESIÓN DE LOS CRÉDITOS Y DEBERÁ DEPENDER DIRECTAMENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA.

 

ART.5. LA CLASIFICACIÓN EFECTUADA POR LA INSTITUCIÓN, DEBERÁ SER INFORMADA A LA SUPERINTENDENCIA AL CIERRE DE CADA TRIMESTRE DEL AÑO CALENDARIO, ACOMPAÑADA DE UNA DECLARACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA DE LA INSTITUCIÓN, DONDE CONSTE QUE ELLA HA TOMADO CONOCIMIENTO, ANALIZADO Y APROBADO LA CLASIFICACIÓN CORRESPONDIENTE.

 

ART.6. LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS PODRÁ REVISAR EN CUALQUIER MOMENTO LAS CLASIFICACIONES QUE DEBE EFECTUAR CADA INSTITUCIÓN FINANCIERA, PUDIENDO TAL REVISIÓN DAR LUGAR A MODIFICACIONES O RECLASIFICACIONES TOTALES O PARCIALES DE LOS ACTIVOS CONSIDERADOS O QUE SE ORDENE UNA NUEVA CLASIFICACIÓN CUANDO SE CONSTATE LA NO OBSERVANCIA DE LOS CRITERIOS DE CLASIFICACIÓN ESTABLECIDOS.

 

ART.7. LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS COMUNICARÁ A LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS LA CLASIFICACIÓN OFICIAL DE LA CARTERA DE CRÉDITO Y DE LAS INVERSIONES, ASÍ COMO SU OPINIÓN RESPECTO DE LA EVALUACIÓN DE LOS DEMÁS ACTIVOS. LAS MODIFICACIONES O RECLASIFICACIONES DE OFICIO QUE REALICE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, SUSTITUIRÁN PARA TODOS LOS EFECTOS A LAS CLASIFICACIONES HECHAS POR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS.

CAPÍTULO II

 

AGRUPACIONES PARA LA CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE CRÉDITOS

 

ART.8. PARA EVALUAR LA CARTERA DE CRÉDITOS, SE CONFORMARÁN TRES AGRUPACIONES: COMERCIALES, DE CONSUMO E HIPOTECARIOS PARA LA VIVIENDA. ESTOS GRUPOS SE TRATARÁN SEPARADAMENTE CONFORME A LOS CRITERIOS QUE MÁS ADELANTE SE SEÑALAN.

 

ART.9. PARA LOS EFECTOS DE ESTA NORMA, SE CONSIDERARÁN COMO CRÉDITOS COMERCIALES, AGRUPADOS POR DEUDORES, A LOS CRÉDITOS U OTRAS OBLIGACIONES OTORGADOS A PERSONAS NATURALES O JURÍDICAS, DESTINADOS A FINANCIAR ACTIVIDADES COMERCIALES, PRODUCTIVAS Y DE SERVICIOS O CUALQUIER OTRA ACTIVIDAD DE CARÁCTER ECONÓMICO. EN GENERAL, SON CRÉDITOS QUE, AGRUPADOS POR DEUDOR, ALCANZAN MONTOS SIGNIFICATIVOS Y SON OTORGADOS BAJO CONDICIONES DE PAGO COMPATIBLES CON LA NATURALEZA DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA DEL DEUDOR. TAMBIÉN SE INCLUIRÁN EN ESTE GRUPO LAS OPERACIONES CONTINGENTES.

 

ART.10. SE CONSIDERARÁN COMO CRÉDITOS DE CONSUMO, TODOS AQUELLOS CRÉDITOS DIRECTOS, OTORGADOS A PERSONAS NATURALES DESTINADOS A FINANCIAR LA ADQUISICIÓN DE BIENES DE CONSUMO O EL PAGO DE SERVICIOS, CUYO MONTO AL MOMENTO DEL OTORGAMIENTO NO EXCEDA LA SUMA DEL EQUIVALENTE EN CÓRDOBAS A DIEZ MIL DÓLARES Y QUE SE HAYAN PACTADO BAJO CONDICIONES DE PAGO EN CUOTAS NIVELADAS IGUALES Y SUCESIVAS, CON UN COMPONENTE DE INTERÉS Y DE AMORTIZACIÓN EN LA MISMA. TODO CRÉDITO DE MONTO SUPERIOR AL ESTABLECIDO, DEBERÁ CLASIFICARSE COMO CRÉDITO COMERCIAL. SE IMPUTARÁN A ESTE GRUPO LAS DEUDAS ORIGINADAS A TRAVÉS DEL SISTEMA DE TARJETAS DE CRÉDITO.

 

ART.11. SE CONSIDERARÁN COMO CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA, A AQUELLOS OTORGADOS POR LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS PARA LA ADQUISICIÓN, CONSTRUCCIÓN, REPARACIÓN, REMODELACIÓN, AMPLIACIÓN, MEJORAMIENTO O SUBDIVISIÓN DE VIVIENDAS, ASÍ COMO PARA LA ADQUISICIÓN DE LOTES CON SERVICIOS, PARA FINES DE CONSTRUCCIÓN DE VIVIENDAS, SIEMPRE QUE SE ENCUENTREN AMPARADOS EN SU TOTALIDAD CON GARANTÍA HIPOTECARIA, Y QUE SEAN PAGADEROS EN CUOTAS PERIÓDICAS. LA ANTERIOR ENUMERACIÓN DEBE ENTENDERSE TAXATIVA, POR LO QUE NO COMPRENDE OTROS TIPOS DE CRÉDITOS, AÚN CUANDO ÉSTOS SE ENCUENTREN AMPARADOS CON GARANTÍA HIPOTECARIA, LOS QUE DEBERÁN CLASIFICARSE COMO CRÉDITOS COMERCIALES.

 

CAPÍTULO III

 

CATEGORÍAS DE CLASIFICACIÓN

 

ART.12. LOS DEUDORES COMERCIALES Y LOS CRÉDITOS DE CONSUMO E HIPOTECARIOS PARA LA VIVIENDA, ASÍ COMO LAS INVERSIONES, SERÁN CLASIFICADOS, DE ACUERDO A LOS CRITERIOS DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN QUE SE SEÑALAN MÁS ADELANTE, EN CINCO CATEGORÍAS DE RIESGO DE PÉRDIDAS QUE SE DENOMINAN A, B, C, D Y E, CADA UNA DE LAS CUALES REPRESENTA UN RANGO ESTIMADO DE PÉRDIDAS DEL MONTO ADEUDADO Y A LAS CUALES CORRESPONDERÁ ASIGNAR UN PORCENTAJE DETERMINADO DE PROVISIONES DE RESGUARDO.

 

CAPÍTULO IV

 

CRITERIOS DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE CRÉDITOS COMERCIALES

 

ART.13. SE ENTENDERÁ COMO CLASIFICACIÓN DE LA CARTERA DE CRÉDITOS COMERCIALES, LA ACCIÓN DE ANALIZAR Y EVALUAR EL NIVEL DE RECUPERABILIDAD DEL CONJUNTO DE CRÉDITOS DE CADA DEUDOR, INCLUYENDO LAS OPERACIONES CONTINGENTES QUE CORRESPONDAN Y CUALQUIER OTRA OBLIGACIÓN CON LA INSTITUCIÓN. SE ENTENDERÁ POR DEUDOR, A LA PERSONA NATURAL O JURÍDICA QUE HA CONTRAÍDO OBLIGACIONES EN FORMA DIRECTA E INDIRECTA CON LA INSTITUCIÓN FINANCIERA.

 

ART.14. LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL NIVEL DE RIESGO DE LA TOTALIDAD DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR CON LA INSTITUCIÓN, SE REALIZARÁ EN BASE AL ANÁLISIS Y CONSIDERACIÓN DE TRES FACTORES PRINCIPALES, QUE SON:

 

(A) LA CAPACIDAD GLOBAL DE PAGO DEL DEUDOR DEL CONJUNTO DE CRÉDITOS OTORGADOS POR LA INSTITUCIÓN FINANCIERA;

 

(B) EL HISTORIAL DE PAGO, ESTO ES EL COMPORTAMIENTO PASADO Y PRESENTE DEL DEUDOR EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS OBLIGACIONES CON LA INSTITUCIÓN FINANCIERA; Y

 

(C) LA CALIDAD DE LAS GARANTÍAS CONSTITUIDAS EN FAVOR DE LA INSTITUCIÓN FINANCIERA Y SU NIVEL DE COBERTURA DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR.

COMO RESULTADO DEL ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE LOS FACTORES MENCIONADOS, SE DEBERÁ ESTIMAR EL GRADO DE RECUPERABILIDAD DEL CONJUNTO DE LOS CRÉDITOS Y DEMÁS OBLIGACIONES DE CADA DEUDOR Y SE LE ASIGNARÁ UNA CATEGORÍA DE RIESGO, LAS QUE SE DETALLAN MÁS ADELANTE, DETERMINANDO ASÍ EL NIVEL MÍNIMO DE PROVISIONES QUE DEBE CREAR LA INSTITUCIÓN CORRESPONDIENTES A DICHO DEUDOR.

 

LA EVALUACIÓN DE LA CAPACIDAD GLOBAL DE PAGO DE LOS DEUDORES DE CRÉDITOS COMERCIALES, CONSIDERARÁ LA CARGA FINANCIERA QUE IMPLICA EL PERFIL DE VENCIMIENTOS DE LA TOTALIDAD DE SUS OBLIGACIONES CON LA INSTITUCIÓN COMPARADO CON LA CAPACIDAD GENERADORA DE FLUJOS PROVENIENTES DE LAS DISTINTAS ACTIVIDADES DEL DEUDOR, INCLUYENDO LAS CARACTERÍSTICAS DEL ENTORNO ECONÓMICO EN QUE ÉSTE SE DESENVUELVE, ASÍ COMO LA CONSIDERACIÓN DE OTROS ENDEUDAMIENTOS, BANCARIOS Y NO BANCARIOS, CON TERCEROS. DICHA COMPARACIÓN SE REALIZARÁ A TRAVÉS DE UN ANÁLISIS DE LOS ANTECEDENTES REFERIDOS A LA SITUACIÓN ECONÓMICA Y FINANCIERA DEL DEUDOR, QUE DEBERÁN SER SOLICITADOS Y ANALIZADOS REGULARMENTE POR LA INSTITUCIÓN, TALES COMO ESTADOS FINANCIEROS, SITUACIÓN PATRIMONIAL, PROYECCIONES DE RECUPERABILIDAD DE LOS CRÉDITOS EFECTUADAS POR LA INSTITUCIÓN, U OTROS ANTECEDENTES COMPLEMENTARIOS QUE PERMITAN ESTIMAR LA CALIDAD DEL CONJUNTO DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR SUJETO DE CALIFICACIÓN. EL ANÁLISIS DE LA CAPACIDAD DE SERVICIO DEL DEUDOR DE SUS OBLIGACIONES CON LA INSTITUCIÓN FINANCIERA DEBERÁ REFLEJARSE EN UN ESTADO DE FLUJO DE EFECTIVO, QUE SERÁ OBLIGATORIO PARA CADA DEUDOR EN EL OTORGAMIENTO DE LA EVALUACIÓN DE CRÉDITOS. DICHOS ANTECEDENTES, QUE DEBERÁN INCLUIRSE EN LA DOCUMENTACIÓN DE LOS CRÉDITOS QUE LA INSTITUCIÓN HA OTORGADO AL DEUDOR, DEBERÁN SER ELABORADOS POR LA INSTITUCIÓN Y SER FUNDAMENTADOS, CONFIABLES Y RECIENTES, DE UNA ANTIGÜEDAD NO SUPERIOR A SEIS MESES RESPECTO DE LA FECHA DE EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR.

 

LA EVALUACIÓN DEL HISTORIAL DE PAGO, ESTO ES EL COMPORTAMIENTO PASADO Y PRESENTE DEL DEUDOR RESPECTO DE LOS CRÉDITOS QUE TIENE O HA TENIDO CON LA INSTITUCIÓN, CONSIDERA EL GRADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS CONTRATOS DE CRÉDITO, NIVELES DE MOROSIDAD U OTROS COMPROMISOS FORMALES. PARA TAL EFECTO, LA INSTITUCIÓN DEBERÁ LLEVAR UN REGISTRO QUE CONSTARÁ EN EL EXPEDIENTE DE CADA DEUDOR, DONDE SE CONSIGNE SU HISTORIAL DE PAGO, EL CUAL DEBE INCLUIR ANTECEDENTES RELATIVOS A: CRÉDITOS OTORGADOS, REESTRUCTURADOS, CANCELADOS, VENCIDOS, RENOVADOS, CASTIGADOS, REPROGRAMADOS O CUALQUIER OTRO ANTECEDENTE QUE PERMITA EVALUAR EL COMPORTAMIENTO PASADO Y PRESENTE DEL DEUDOR CON LA INSTITUCIÓN.

LA EVALUACIÓN DE LA CALIDAD DE LAS GARANTÍAS CONSTITUIDAS POR EL DEUDOR EN FAVOR DE LA INSTITUCIÓN, QUE SE ESTIMA REPRESENTAN UNA FUENTE ALTERNATIVA DE RECUPERACIÓN DE SUS CRÉDITOS CON LA INSTITUCIÓN, DEBERÁ BASARSE EN ANTECEDENTES RELATIVOS TANTO A LA VALORACIÓN ACTUALIZADA DE LAS GARANTÍAS, SUSTENTADA EN TASACIONES O VALORACIONES CONSIDERADAS VÁLIDAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, ASÍ COMO EN LOS ASPECTOS LEGALES ESPECÍFICOS DE CADA CRÉDITO Y GARANTÍAS ASOCIADAS, RELATIVOS A SU CONSTITUCIÓN Y REGISTRO U OTROS, QUE PERMITAN ESTIMAR EL GRADO DE RECUPERABILIDAD POR VÍA DE LAS GARANTÍAS ASOCIADAS A LOS CRÉDITOS, MEDIANTE LA POSIBLE EJECUCIÓN DE LOS BIENES, VALORES U OTROS RESGUARDOS CONSTITUIDOS EN FAVOR DE LA INSTITUCIÓN Y LA CORRESPONDIENTE CANCELACIÓN, PARCIAL O TOTAL, DE LA DEUDA GARANTIZADA. AQUELLAS GARANTÍAS QUE NO ESTÉN DEBIDAMENTE DOCUMENTADAS, NO SERÁN CONSIDERADAS PARA EFECTOS DE LA CLASIFICACIÓN DE LOS DEUDORES.

  ART.15. TODAS LAS GARANTÍAS HIPOTECARIAS Y SOBRE BIENES RAÍCES EN GENERAL, DEBERÁN VALORIZARSE A PRECIOS DE REALIZACIÓN, DETERMINADOS POR TASADORES INDEPENDIENTES DE LA INSTITUCIÓN. AQUELLAS GARANTÍAS CONSTITUIDAS POR BIENES INMUEBLES O MUEBLES, QUE PUEDAN SER AFECTADAS POR SINIESTROS U OTRAS CAUSAS QUE ORIGINEN UNA GRAVE PÉRDIDA DE SU VALOR, DEBERÁN ESTAR ASEGURADAS POR EL DEUDOR ENDOSANDO LA PÓLIZA DEL SEGURO EN FAVOR DE LA INSTITUCIÓN.

 ART.16. LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEBERÁN REALIZAR VALORACIONES PERIÓDICAS DE SUS GARANTÍAS, POR LO MENOS UNA VEZ AL AÑO, PUDIENDO DISMINUIR ESTE PLAZO DEPENDIENDO DE LA NATURALEZA DE LA GARANTÍA. SE MANTENDRÁN, A DISPOSICIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA, LOS ANTECEDENTES COMO VALORACIONES Y TASACIONES, ADEMÁS DE LAS EVALUACIONES DE LA INSTITUCIÓN QUE RESPALDAN LOS VALORES REGISTRADOS O CONTABILIZADOS. EN EL CASO DE GARANTÍAS HIPOTECARIAS Y SOBRE BIENES RAÍCES EN GENERAL, LAS TASACIONES DE RESPALDO DE SU VALOR, DEBERÁN REALIZARSE A LO MENOS CADA DOS AÑOS.

TODA REESTRUCTURACIÓN DE CRÉDITOS AMPARADOS POR GARANTÍAS, DEBERÁ CONTAR CON TASACIONES DEL BIEN DE UNA ANTIGÜEDAD NO SUPERIOR A SEIS MESES.

  ART.17. PARA EFECTOS DE CÁLCULO DEL NIVEL DE COBERTURA DE LAS OBLIGACIONES DEL DEUDOR, LA SUPERINTENDENCIA PODRÁ ESTIMAR UN MENOR VALOR DE LAS GARANTÍAS AL INFORMADO POR LA INSTITUCIÓN, EN AQUELLOS CASOS EN QUE SE PRESUMA RAZONABLEMENTE UN MENOR VALOR POR VALORACIONES O TASACIONES DEFICIENTES O NO CONFIABLES, OBSOLESCENCIA DEL BIEN, NUEVAS CONDICIONES DE MERCADO Y DE PRECIOS DE LOS BIENES, PÉRDIDAS O GASTOS RELACIONADOS CON EL PROCESO DE EJECUCIÓN O LIQUIDACIÓN O POR DIFÍCIL ENAJENACIÓN DENTRO DE UN PLAZO PRUDENCIAL. EN CUALQUIER CASO, LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS PODRÁ ORDENAR LA REALIZACIÓN DE NUEVAS TASACIONES.

ART.18. LOS ANTECEDENTES DEL DEUDOR RELATIVOS A SU CAPACIDAD DE PAGO, HISTORIAL Y GARANTÍAS, ASÍ COMO AQUELLOS REFERIDOS A TODOS SUS CRÉDITOS Y RELACIONES CON LA INSTITUCIÓN, INCLUYENDO LOS ANTECEDENTES DE TRAMITACIÓN Y CONCESIÓN DEL CRÉDITO, INSTANCIA DE APROBACIÓN UTILIZADA, AVALES Y REGISTRO DE GARANTÍAS, LOS ANÁLISIS, EVALUACIONES Y CONCLUSIONES DE LA INSTITUCIÓN SOBRE EL RIESGO DE PÉRDIDAS Y LA CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR Y DEMÁS DOCUMENTACIÓN RELATIVA AL DEUDOR Y SUS CRÉDITOS, DEBERÁN ESTAR DISPONIBLES EN CUALQUIER MOMENTO PARA SER REVISADOS POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. PARA TAL EFECTO, LA INSTITUCIÓN FINANCIERA DEBERÁ MANTENER UN EXPEDIENTE DE CRÉDITOS PARA CADA DEUDOR, CONTENIENDO DE MANERA ORDENADA LOS ANTECEDENTES MENCIONADOS.

  ART.19- LAS INSTITUCIONES FINANCIERAS DEBERÁN MANTENER ACTUALIZADAS LAS CLASIFICACIONES DE SUS DEUDORES, DE ACUERDO A LOS ANTECEDENTES QUE SEÑALEN VARIACIONES DEL NIVEL DE RIESGO DE PÉRDIDAS DEL DEUDOR. LA INSTITUCIÓN DEBERÁ RECLASIFICAR EN MAYORES CATEGORÍAS DE RIESGO A TODOS AQUELLOS DEUDORES QUE MUESTREN UN DETERIORO DE SU SITUACIÓN DE RIESGO, DE ACUERDO A LA NORMATIVA VIGENTE. EN EL CASO DE LA CONSTATACIÓN DE UNA MENOR CATEGORÍA DE RIESGO, RESPECTO DE LA ÚLTIMA CLASIFICACIÓN REVISADA Y APROBADA POR LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS, LA INSTITUCIÓN PODRÁ RECLASIFICAR AL DEUDOR DESPUÉS QUE ELLO SEA APROBADO DE OFICIO POR LA SUPERINTENDENCIA, PARA LO CUAL LA INSTITUCIÓN DEBERÁ PRESENTAR UNA SOLICITUD DE RECLASIFICACIÓN DEL DEUDOR A MENORES CATEGORÍAS DE RIESGO, EXPRESANDO LAS RAZONES QUE JUSTIFIQUEN LA RECLASIFICACIÓN.

 

CAPÍTULO V

ALCANCES DE LA CLASIFICACIÓN DE DEUDORES POR CRÉDITOS COMERCIALES

 

ART.20. LAS EVALUACIONES Y CLASIFICACIONES DE LA CARTERA DE CRÉDITOS COMERCIALES DEBERÁN CUBRIR PERMANENTEMENTE A UN NÚMERO DE DEUDORES, QUE, AGREGADO, SUMEN COMO MÍNIMO EL 75% DE LA CARTERA DE CRÉDITOS COMERCIALES, SELECCIONANDO DICHOS DEUDORES DE UN LISTADO ORDENADO POR SALDO Y EN ORDEN DESCENDENTE, PARTIENDO DE MAYOR A MENOR Y EN FORMA CONSECUTIVA.

CAPÍTULO VI

CATEGORÍAS DE CLASIFICACIÓN DE DEUDORES POR CRÉDITOS COMERCIALES

 

ART.21. COMO RESULTADO DE LA EVALUACIÓN Y PONDERACIÓN DE LOS TRES FACTORES MENCIONADOS, LOS DEUDORES POR CRÉDITOS COMERCIALES, SERÁN CLASIFICADOS EN ALGUNAS DE LAS CINCO CATEGORÍAS SIGUIENTES, CUYAS CARACTERÍSTICAS PRINCIPALES SE SEÑALAN A CONTINUACIÓN:

 

DEUDOR A: CRÉDITOS DE RIESGO NORMAL

 

LOS DEUDORES QUE SE CLASIFIQUEN EN ESTA CATEGORÍA, SON AQUELLOS QUE NO REPRESENTAN DUDA RAZONABLE ACERCA DE LA RECUPERACIÓN DEL CAPITAL E INTERESES DEL CONJUNTO DE LOS CRÉDITOS ADEUDADOS A LA INSTITUCIÓN, DESPUÉS DE HACER UN ANÁLISIS Y EVALUACIÓN DE SU SITUACIÓN FINANCIERA Y ECONÓMICA DEL DEUDOR Y DE SU ENTORNO, ASÍ COMO DE SU CAPACIDAD ACTUAL Y FUTURA DE GENERACIÓN DE EXCEDENTES RESULTANTE DE LAS ACTIVIDADES ECONÓMICAS QUE REALIZA NORMALMENTE Y EL NIVEL DE SOLVENCIA O DE RESPALDO PATRIMONIAL QUE POSEA. TAL CONCLUSIÓN DEBERÁ ESTAR SUSTENTADA EN EL ANÁLISIS EFECTUADO POR LA INSTITUCIÓN DE ANTECEDENTES FINANCIEROS Y ECONÓMICOS FIDEDIGNOS,

COMPLETOS Y RECIENTES, DE UNA ANTIGÜEDAD NO SUPERIOR A SEIS MESES RESPECTO DE LA FECHA DE CLASIFICACIÓN.

 

EN EL CASO DE DEUDORES CON CRÉDITOS DESTINADOS AL FINANCIAMIENTO DE PROYECTOS DE LARGO PLAZO, LA INSTITUCIÓN DEBERÁ DISPONER DE LOS ANTECEDENTES DEL PROYECTO Y HABER ANALIZADO Y EVALUADO FAVORABLEMENTE SU VIABILIDAD ECONÓMICA Y FINANCIERA. EN EL CASO DE DEUDORES QUE FORMAN PARTE DE GRUPOS ECONÓMICOS O FINANCIEROS, O QUE MANTIENEN VINCULACIONES COMERCIALES CON OTRAS EMPRESAS, LA INSTITUCIÓN DEBERÁ HABER EVALUADO FAVORABLEMENTE EL RIESGO ASOCIADO DEL GRUPO DE EMPRESAS O PERSONAS RELACIONADAS, ASÍ COMO DE ASEGURARSE Y NO TENER DUDA ALGUNA DE QUE LOS CRÉDITOS OTORGADOS NO SEAN DESTINADOS A FINANCIAR A TERCERAS PERSONAS O EMPRESAS.

 

NO SE CLASIFICARÁN EN ESTA CATEGORÍA, A AQUELLOS DEUDORES CUYA PRINCIPAL FUENTE DE PAGO DEPENDA DE LA GENERACIÓN DE RECURSOS DE OTRAS EMPRESAS, O PERSONAS NI AQUELLOS RESPECTO DE LOS CUALES NO SE CUENTE CON ANTECEDENTES FINANCIEROS ACTUALIZADOS, COMPLETOS Y CONFIABLES. EN ESTE ÚLTIMO CASO, NO SE EVALUARÁ LA CAPACIDAD DE PAGO PARA LA CLASIFICACIÓN DEL DEUDOR Y SE CONSIDERARÁN SOLO LOS OTROS FACTORES DE EVALUACIÓN.

 

TAMPOCO SERÁN CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORÍA AQUELLOS DEUDORES QUE PRESENTEN, AL MOMENTO DE LA CLASIFICACIÓN, UN HISTORIAL DE PAGOS CON INCUMPLIMIENTOS EN LOS ÚLTIMOS DOCE MESES, NI CUENTAS CORRIENTES DEFICITARIAS, CRÉDITOS VENCIDOS O QUE HAYAN SIDO REPROGRAMADOS EN LOS ÚLTIMOS SEIS MESES, O POSEAN CRÉDITOS REESTRUCTURADOS EN LOS ÚLTIMOS DOCE MESES Y, EN GENERAL, QUE PRESENTEN OPERACIONES CREDITICIAS DESTINADAS A REFINANCIAR DEUDAS DE NIVELES SUPERIORES A LA CAPACIDAD DE PAGO DEL DEUDOR O BAJO CONDICIONES FUERA DE MERCADO QUE HAGAN DUDAR DE SU CAPACIDAD DE PAGO. SE ENTENDERÁ POR CRÉDITOS REESTRUCTURADOS A AQUELLOS QUE HABIENDO PRESENTADO DIFICULTADES PARA EL CUMPLIMIENTO DE LAS CONDICIONES PACTADAS INICIALMENTE, REQUIRIERON DE LA ELABORACIÓN DE UN NUEVO CONTRATO EN EL QUE SE MODIFICAN TODAS O ALGUNAS DE LAS CONDICIONES ORIGINALES.

 

LA INSTITUCIÓN DEBE DISPONER DE UNA CLARA IDENTIFICACIÓN LEGAL DEL DEUDOR, REVISADA AL MENOS UNA VEZ AL AÑO, Y CONTAR CON UNA COMPLETA VISIÓN DE LAS ACTIVIDADES QUE REALIZA Y DE SU EVOLUCIÓN ECONÓMICA PASADA. ADEMÁS, LA INSTITUCIÓN DEBERÁ CONOCER CLARAMENTE EL DESTINO Y USO DE LOS FONDOS PRESTADOS AL DEUDOR.

 

LAS OPERACIONES DE CRÉDITO DEBERÁN ESTAR CLARAMENTE IDENTIFICADAS, REGISTRADAS Y RESPALDADAS, CUYOS ANTECEDENTES DEBERÁN MANTENERSE EN EL EXPEDIENTE DE CRÉDITOS DEL DEUDOR, TALES COMO LOS MEMORÁNDUM DE APROBACIÓN DE CRÉDITOS, ANTECEDENTES FINANCIEROS, HISTORIAL DE PAGOS, ANTECEDENTES LEGALES DEL DEUDOR Y COPIA DE LOS CONTRATOS Y PAGARÉS, INSTANCIAS DE APROBACIÓN Y FIRMAS DE EJECUTIVOS RESPONSABLES, CUYOS ORIGINALES DEBERÁN ESTAR EN PODER DE LA INSTITUCIÓN Y PODRÁN SER SOLICITADOS EN CUALQUIER MOMENTO POR LA SUPERINTENDENCIA PARA SU REVISIÓN.

 

EN CASO DE NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS DE CAPACIDAD E HISTORIAL DE PAGO, EL DEUDOR NO PODRÁ SER CLASIFICADO EN ESTA CATEGORÍA AUNQUE HAYA CONSTITUIDO GARANTÍAS REALES DE UN VALOR SUPERIOR A SUS OBLIGACIONES.

 

DEUDOR B: CRÉDITOS DE RIESGO POTENCIAL SUPERIOR AL NORMAL

 

SERÁN CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORÍA AQUELLOS DEUDORES QUE PRESENTEN UNA CAPACIDAD DE PAGO LEVEMENTE AFECTADA A PESAR DE MOSTRAR NIVELES DE SOLVENCIA O RESPALDO PATRIMONIAL ACEPTABLES O QUE SE ENCUENTREN TRANSITORIAMENTE EN UNA SITUACIÓN ADVERSA ORIGINADAS EN EL SECTOR ECONÓMICO EN QUE SE DESENVUELVE, SIN QUE POR ELLO SEAN AFECTADAS LAS EXPECTATIVAS DE RECUPERACIÓN INTEGRAL DE LOS CRÉDITOS ADEUDADOS. AL IGUAL QUE LOS DEUDORES DE CATEGORÍA A, LA INSTITUCIÓN DEBERÁ DISPONER DE LOS ANTECEDENTES FINANCIEROS MÍNIMOS ESTABLECIDOS ANTERIORMENTE PARA LA EVALUACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PAGO.

 

RESPECTO DE LOS CRÉDITOS PARA PROYECTOS DE LARGO PLAZO Y DE DEUDORES CON VINCULACIONES CON OTRAS EMPRESAS O GRUPOS ECONÓMICOS, REGIRÁN LOS MISMOS CRITERIOS SEÑALADOS PARA LOS DEUDORES CLASIFICADOS EN A.

 

TAMBIÉN SERÁN CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORÍA AQUELLOS DEUDORES QUE HAN MOSTRADO ALGÚN GRADO DE INCUMPLIMIENTO EN SUS PAGOS, REGULARIZADO CON POSTERIORIDAD, EN LOS ÚLTIMOS DOCE MESES. NO PODRÁN SER CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORÍA AQUELLOS DEUDORES QUE PRESENTEN DEUDAS VENCIDAS SIN REGULARIZAR A LA FECHA DE CLASIFICACIÓN, NI TAMPOCO LOS DEUDORES PARA LOS CUALES LA INSTITUCIÓN NO DISPONGA DE UN EXPEDIENTE DE CRÉDITOS, CON LOS ANTECEDENTES DEL DEUDOR Y DE LAS OPERACIONES VIGENTES.

 

LOS DEUDORES CLASIFICADOS CUYAS PÉRDIDAS ESTIMADAS POR CAPACIDAD DE PAGO SEAN SUPERIORES AL 5% DEL TOTAL DE SUS OBLIGACIONES, NO PODRÁN SER CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORÍA.

 

PODRÁN SER CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORÍA AQUELLOS DEUDORES QUE, SIN PRESENTAR LOS ANTECEDENTES SUFICIENTES PARA ESTIMAR SU CAPACIDAD DE PAGO, HAYAN CONSTITUIDO GARANTÍAS REALES EN FAVOR DE LA INSTITUCIÓN CUYO VALOR SEA SUPERIOR AL 100% DE LOS CRÉDITOS ADEUDADOS.

 

 

DEUDOR C: CRÉDITOS DE RIESGO REAL DE PÉRDIDAS ESPERADAS

 

SERÁN CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORÍA AQUELLOS DEUDORES QUE, DE ACUERDO AL ANÁLISIS DE SUS ANTECEDENTES FINANCIEROS, PRESENTEN UNA DEFICIENTE CAPACIDAD DE PAGO PARA CUBRIR LA TOTALIDAD DE SUS OBLIGACIONES Y ASÍ COMO BAJOS NIVELES DE SOLVENCIA O RESPALDO PATRIMONIAL.  

 

TAMBIÉN SE CLASIFICARÁN EN ESTA CATEGORÍA AQUELLOS DEUDORES QUE PRESENTEN ATRASOS SISTEMÁTICOS EN EL PAGO DE SUS OBLIGACIONES O CRÉDITOS VENCIDOS POR UN PLAZO INFERIOR A NOVENTA DÍAS A LA FECHA DE CLASIFICACIÓN Y CUYO MONTO SEA INFERIOR AL 20% DEL TOTAL DE OBLIGACIONES. TALES ANTECEDENTES, PARA EFECTOS DE LA CLASIFICACIÓN, PRIMARÁN POR SOBRE LA EVALUACIÓN DE LA CAPACIDAD DE PAGO DEL DEUDOR QUE HAYA REALIZADO LA INSTITUCIÓN.

 

ESTA CATEGORÍA ES LA MÁXIMA EN QUE SE PUEDEN CLASIFICAR AQUELLOS DEUDORES PARA LOS CUALES LA INSTITUCIÓN NO POSEE ANTECEDENTES FINANCIEROS SUFICIENTES Y VÁLIDOS, DE ACUERDO A LOS CRITERIOS DEFINIDOS ANTERIORMENTE, QUE PERMITAN ESTIMAR LA CAPACIDAD DE PAGO DEL DEUDOR, PERO QUE SE ENCUENTRAN AL DÍA, A LA FECHA DE CLASIFICACIÓN, EN EL PAGO DE SUS OBLIGACIONES CON LA INSTITUCIÓN.

 

PODRÁN SER CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORÍA AQUELLOS DEUDORES QUE A PESAR DE NO CUMPLIR L OS REQUISITOS MÍNIMOS ANTES SEÑALADOS, HAYAN CONSTITUIDO GARANTÍAS REALES EN FAVOR DE LA INSTITUCIÓN, CUYO VALOR SEA SUPERIOR AL 60% DEL TOTAL DE OBLIGACIONES.

 

TAMBIÉN CLASIFICARÁN EN ESTA CATEGORÍA DEUDORES CUYOS CRÉDITOS HAN SIDO REESTRUCTURADOS EN CONDICIONES MÁS BLANDAS QUE LAS DE MERCADO, PERO RESPECTO DE LOS CUALES SE ESTIMA EXISTEN FUNDADAS PRESUNCIONES DE RECUPERACIÓN. LAS PÉRDIDAS ESTIMADAS DE LOS CRÉDITOS OTORGADOS A DEUDORES DE ESTA CATEGORÍA, FLUCTÚAN ENTRE UN 5% Y UN 30% DEL TOTAL DE SUS OBLIGACIONES.

 

DEUDOR D: CRÉDITOS DE ALTO RIESGO DE PÉRDIDAS SIGNIFICATIVAS

 

SERÁN CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORÍA AQUELLOS DEUDORES QUE PRESENTAN UNA SITUACIÓN FINANCIERA SERIAMENTE DETERIORADA Y QUE CLARAMENTE NO POSEEN CAPACIDAD DE PAGO PARA CUBRIR SUS OBLIGACIONES Y QUE, ADEMÁS, PRESENTEN CRÉDITOS VENCIDOS A LA FECHA DE CLASIFICACIÓN POR MONTOS INFERIORES AL 60% DEL TOTAL DE OBLIGACIONES CON LA INSTITUCIÓN O CRÉDITOS VENCIDOS INFERIORES AL 20% POR MÁS DE 90 DÍAS.

 

PODRÁN SER CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORÍA AQUELLOS DEUDORES QUE HAYAN CONSTITUIDO GARANTÍAS REALES EN FAVOR DE LA INSTITUCIÓN, CUYO VALOR SEA SUPERIOR AL 20% DE LAS OBLIGACIONES CON LA INSTITUCIÓN. SE CLASIFICARÁN EN ESTA CATEGORÍA A AQUELLOS DEUDORES CUYOS CRÉDITOS, AÚN HABIENDO SIDO REESTRUCTURADOS EN CONDICIONES MÁS BLANDAS QUE LAS DE MERCADO, ES INCIERTA SU RECUPERACIÓN.

 

LAS PÉRDIDAS ESTIMADAS DE LOS CRÉDITOS OTORGADOS A LOS DEUDORES DE ESTA CATEGORÍA, FLUCTÚAN ENTRE EL 30% Y EL 80% DEL TOTAL DE SUS OBLIGACIONES.

 

DEUDOR E: CRÉDITOS IRRECUPERABLES

 

SERÁN CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORÍA AQUELLOS DEUDORES RESPECTO DE LOS CUALES SE PRESUME SE ENCUENTRAN EN UNA SITUACIÓN DE GRAVE INSOLVENCIA, CUALQUIERA SEA LA EVALUACIÓN FINANCIERA QUE HAYA REALIZADO LA INSTITUCIÓN EN BASE A LOS ANTECEDENTES ECONÓMICOS Y FINANCIEROS PRESENTADOS POR EL DEUDOR, CON CRÉDITOS VENCIDOS A LA FECHA DE CLASIFICACIÓN POR MÁS DEL 60% DEL TOTAL DE SUS OBLIGACIONES. SERÁN CLASIFICADOS AUTOMÁTICAMENTE EN ESTA CATEGORÍA TODOS LOS DEUDORES QUE SE ENCUENTREN EN COBRO JUDICIAL, SALVO QUE LAS GARANTÍAS OTORGADAS TENGAN UN VALOR DE REALIZACIÓN SUPERIOR AL CRÉDITO, DEMOSTRADA ANTE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCOS. 

 

SERÁN CLASIFICADOS EN ESTA CATEGORÍA LOS DEUDORES QUE HAYAN CONSTITUIDO GARANTÍAS, CUYO VALOR SEA INFERIOR AL 20% DEL TOTAL DE OBLIGACIONES DEL DEUDOR. LAS PÉRDIDAS ESTIMADAS DE LOS CRÉDITOS OTORGADOS A LOS DEUDORES DE ESTA CATEGORÍA FLUCTÚAN ENTRE EL 80% Y EL 100% DEL TOTAL DE SUS OBLIGACIONES CON LA INSTITUCIÓN.

 

ASIMISMO, SE CLASIFICARÁN EN ESTA CATEGORÍA AQUELLOS DEUDORES QUE HUBIEREN DESVIADO PRENDA CON LA CONSTATACIÓN DE LA INSTITUCIÓN.

 

CAPITULO VII

CRITERIOS Y ALCANCE DE LA EVALUACIÓN Y CLASIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS DE CONSUMO

 

 

ART.22. LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA CARTERA DE CRÉDITOS DE CONSUMO, DEBERÁ CUBRIR EL 100% DE DICHA CARTERA, ATENDIENDO AL GRADO DE MOROSIDAD OBSERVADA A LA FECHA DE CLASIFICACIÓN.

ART.23. SERÁN CLASIFICADOS COMO CRÉDITOS EN CATEGORÍA DE RIESGO A, AQUELLOS CUYOS SALDOS DE PRÉSTAMOS SE ENCUENTREN AL DÍA O UNA MORA DE HASTA 30 DÍAS.

 

SERÁN CLASIFICADOS COMO CRÉDITOS DE RIESGO B, AQUELLOS CUYOS SALDOS DE PRÉSTAMOS PRESENTEN CUOTAS ATRASADAS DE 31 DÍAS HASTA 60 DÍAS.

 

SERÁN CLASIFICADOS COMO CRÉDITOS DE RIESGO C, AQUELLOS CUYOS SALDOS DE PRÉSTAMOS PRESENTEN CUOTAS ATRASADAS DE 61 DÍAS HASTA 90 DÍAS.

 

SERÁN CLASIFICADOS COMO CRÉDITOS DE RIESGO D, AQUELLOS CUYOS SALDOS DE PRÉSTAMOS PRESENTEN CUOTAS ATRASADAS DE 91 HASTA 180 DÍAS.

 

SERÁN CLASIFICADOS COMO CRÉDITOS DE RIESGO E, AQUELLOS CUYOS SALDOS DE PRÉSTAMOS PRESENTEN CUOTAS ATRASADAS POR MÁS DE 180 DÍAS.

 

ART. 24- NO PODRÁN SER CLASIFICADOS EN LAS CATEGORÍAS A O B, AQUELLOS DEUDORES, CUYOS CRÉDITOS EN LOS ÚLTIMOS 12 MESES, HAYAN SIDO OBJETO DE REESTRUCTURACIÓN POR INCAPACIDAD DE PAGO.

 

Art. 25. LA EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN DE LA CARTERA DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA, DEBERÁ CUBRIR EL 100% DE DICHA CARTERA, DEBIDO AL ALTO NÚMERO QUE GENERALMENTE ELLOS REPRESENTAN, SEGÚN EL COMPORTAMIENTO DE LA MOROSIDAD OBSERVADA DE CADA UNO A LA FECHA DE CALIFICACIÓN.

 

ART.26. SERÁN CALIFICADOS COMO CRÉDITOS DE RIESGO A, AQUELLOS CUYOS SALDOS DE PRÉSTAMOS

PRESENTEN SUS CUOTAS AL DÍA O UNA MORA DE HASTA 60 DÍAS.

 

SERÁN CLASIFICADOS COMO CRÉDITOS DE RIESGO B, AQUELLOS CUYOS SALDOS DE PRÉSTAMOS PRESENTEN CUOTAS ATRASADAS DE 61 DÍAS HASTA 90 DÍAS.

 

SERÁN CLASIFICADOS COMO CRÉDITOS DE RIESGO C, AQUELLOS CUYOS SALDOS DE PRÉSTAMOS PRESENTEN CUOTAS ATRASADAS DE 91 HASTA 180 DÍAS.

 

SERÁN CLASIFICADOS COMO CRÉDITOS DE RIESGO D, AQUELLOS CUYOS SALDOS DE PRÉSTAMOS PRESENTEN CUOTAS ATRASADAS DE MÁS DE 180 DÍAS.

 

ART.27. pARA TODOS AQUELLOS CASOS EN QUE EL VALOR ESTIMADO DE LA HIPOTECA SEA INFERIOR AL MONTO DEL SALDO ADEUDADO, LA INSTITUCIÓN DEBERÁ RECONOCER UNA PÉRDIDA ADICIONAL EQUIVALENTE A LA DIFERENCIA.

 

ART.28. EN CASOS DE CONSTATACIÓN DE INSUFICIENCIAS GRAVES EN LA CALIFICACIÓN DE LOS CRÉDITOS HIPOTECARIOS, LA SUPERINTENDENCIA PODRÁ EXIGIR A LA INSTITUCIÓN FINANCIERA LA REVISIÓN DE LA TOTALIDAD DE LAS CALIFICACIONES SIN PERJUICIO DE LO CUAL PODRÁ DETERMINAR LA NECESIDAD DE RECONOCER MAYORES RIESGOS DE PÉRDIDAS DE LA CARTERA DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS PARA VIVIENDA.

BASE

CONTRIBUYENTES QUE OPTARON POR DETERMINAR EL IA CON BASE

LOS CONTRIBUYENTES QUE CON ANTERIORIDAD AL 1O. DE ENERO DE 1995 HUBIERAN OPTADO POR DETERMINAR EL IMPUESTO DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 5O-A DE LA LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO, DETERMINARÁN PARA EL EJERCICIO DE 1995 EL IMPUESTO QUE CORRESPONDA EN LOS TÉRMINOS DEL CITADO ARTÍCULO CONSIDERANDO, EN LUGAR DEL PENÚLTIMO EJERCICIO, EL QUE RESULTE DE ACTUALIZAR EL QUE LES HUBIERA CORRESPONDIDO EN EL EJERCICIO DE 1992 DE HABER ESTADO OBLIGADOS AL PAGO DEL IMPUESTO EN DICHO EJERCICIO. EN ESTOS CASOS EL IMPUESTO SE ACTUALIZARÁ POR EL PERÍODO TRANSCURRIDO DESDE EL ÚLTIMO MES DE LA PRIMERA MITAD DEL EJERCICIO DE 1992, HASTA EL ÚLTIMO MES DE LA PRIMERA MITAD DEL EJERCICIO DE 1995.

AGROPECUARIO Y FORESTAL, CONSISTENTE EN PERMITIR EL ACREDITAMIENTO DE LA INVERSIÓN REALIZADA CONTRA UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL IMPUESTO AL ACTIVO DETERMINADO EN EL EJERCICIO, MISMO QUE PODRÁ ACREDITARSE EN EJERCICIOS POSTERIORES HASTA AGOTARSE.

OBJETIVO DEL IMPUESTO AL ACTIVO.

EL OBJETIVO DEL IMPUESTO AL ACTIVO, ES EL DE GRAVAR LA GANANCIA O EL RENDIMIENTO MÍNIMO PRESUNTO ORIGINADO POR LA TENENCIA DE ACTIVOS Y NO EL DE GRAVAR LOS ACTIVOS DESTINADOS A ACTIVIDADES EMPRESARIALES, ESTA TESIS VIENE A CONSOLIDARSE CON LA JURISPRUDENCIA PUBLICADA EN LA REVISTA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN NO. 100 DE FECHA ABRIL DE 1996, Y DE ESTA FORMA CUMPLIR CON LOS OBJETIVOS PARA LOS CUALES FUE CREADO EL IMPUESTO, LOS CUALES SON:

A) ATACAR DIRECTAMENTE A LAS EMPRESAS QUE DECLARAN PÉRDIDAS FISCALES CONSTANTES.

B) EVITAR LA EVASIÓN O LA ELUSIÓN FISCAL AL CREAR UNA CARGA COMPLEMENTARIA A LA DEL ISR.

C) AUMENTAR LA RECAUDACIÓN DE IMPUESTOS POR EL ERARIO FEDERAL.

RELACIÓN CON EL ISR

DESDE EL SURGIMIENTO DEL IMPAC, ESTE HA TENIDO UNA RELACIÓN MUY ESTRECHA CON EL ISR. ANALIZANDO LOS ORÍGENES DEL IMPAC PODEMOS DECIR QUE LA RELACIÓN CON EL ISR SURGIÓ EN LA EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DE LA LIA DE LAS EMPRESAS, EN DONDE SE MARCA QUE EL IMPAC DE LAS EMPRESAS ES UN IMPUESTO FEDERAL "COMPLEMENTARIO" DEL ISR, ESTA AFIRMACIÓN HACE QUE ESTOS IMPUESTOS TENGAN UNA GRAN RELACIÓN YA QUE UNO PERFECCIONA AL OTRO.

SU RELACIÓN TAMBIÉN SE DA YA QUE PARA SABER EL SIGNIFICADO DE CIERTA TERMINOLOGÍA UTILIZADA EN LA LIA ES NECESARIO REMITIRSE A LA LISR, EN VISTA DE QUE EN ESTA LEY NO ENCONTRAMOS LA DEFINICIÓN DE ALGUNOS TÉRMINOS COMO SON: ESTABLECIMIENTO PERMANENTE, ACCIONES, SISTEMA FINANCIERO, MONTO ORIGINAL DE LA INVERSIÓN, ACTIVO FIJO Y GASTOS Y CARGOS DIFERIDOS, ESTOS TÉRMINOS SON LOS QUE SE MENCIONAN EN EL ARTÍCULO 14 DE LA LIA, EL CUAL SEÑALA QUE ESTOS CONCEPTOS SE ASIMILAN A LO QUE DICE LA LISR, PERO QUÉ HAY DE LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PERSONAS MORALES, DEDUCCIÓN DE INVERSIONES, DEUDAS, PERIODO PREOPERATIVO, CONTROLADORA, ENTRE OTROS, LOS CUALES TAMBIÉN ES NECESARIO TENERLOS CLAROS PARA EL CÁLCULO DEL IMPAC Y NO SE ENCUENTRAN DEFINIDOS EN LA LEY DE ESTE IMPUESTO PERO SÍ EN LA LISR.

OTROS PUNTOS QUE SE DAN PARA SU RELACIÓN SON:

A) EN EL IMPAC SE PUEDE REDUCIR SUS PAGOS PROVISIONALES O EL IMPUESTO DEL EJERCICIO DE ACUERDO A LA REDUCCIÓN QUE SE PERMITE EN EL ISR. (ART. 2-A LIA Y ART. 13 LISR).

B) NO SON SUJETOS DEL IMPAC LOS CONTRIBUYENTES QUE NO SEAN CONTRIBUYENTES DEL ISR. (ART. 6 FRACC. I LIA Y ARTS. 1, 68 AL 74, 144 LISR).

C) LOS CONTRIBUYENTES PODRÁN ACREDITAR CONTRA EL IMPAC DEL EJERCICIO UNA CANTIDAD EQUIVALENTE AL ISR QUE LES CORRESPONDIÓ AL MISMO. (ART. 9 LIA).

D) LA REDUCCIÓN DEL IMPAC DEPENDE DE LA FORMA EN QUE SE DEDUZCAN LAS INVERSIONES DE LOS BIENES CONFORME A LA LISR.

E) LAS DEUDAS QUE SE CONSIDERAN PARA EFECTOS DE LA LIA SE REMITE A LOS CONCEPTOS QUE SE ESPECÍFICA AL RESPECTO LA LISR.

F) LOS CRÉDITOS TOMADOS EN CUENTA PARA EFECTOS DE LA LISR, NO SON TOMADOS EN CUENTA PARA IMPAC, Y VICEVERSA.

G) PARA EL PAGO DE ESTOS IMPUESTOS SE LLEVA A CABO UNA COMPARACIÓN, EL QUE RESULTE MÁS ALTO ES EL QUE SE PAGA.

POR LO ANTERIOR SE OBSERVA QUE ESTOS DOS IMPUESTOS SON COMPLEMENTARIOS YA QUE EL IMPAC SIRVIÓ PARA SUBSANAR LAS FALLAS DEL ISR Y ANALIZAR LA LIA PODREMOS OBSERVAR CON MAYOR CLARIDAD LA RELACIÓN ENTRE AMBOS IMPUESTOS.

CONCLUSIÓN

A PARTIR DE TODO LO QUE SE HA MENCIONADO ANTERIORMENTE, YA DEBEMOS TENER EN CUENTA ACERCA DE LOS QUE ES UN ACTIVO, PARA QUE PODAMOS ENTENDER DE LO QUE SE DEBE DE TRATAR TAL TEMA.

EN ESTA LEY NOS MENCIONA TAMBIEN QUE HAY DIFERENTES FORMAS DE LA LEY DE ACTIVO QUE Aquí SE VIERON.

BIBLIOGRAFÍA

2 LEY AL ACTIVO DE LAS EMPRESAS




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Enviado por:La Chica Mas Alegre
Idioma: castellano
País: México

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