Filosofía


Iluminismo


TEMA 10

EL ILUMINISMO: THOMASIUS, MONTESQUIEU

I. EL ILUMINISMO

1. Racionalismo pragmático

El racionalismo del siglo XVII se caracteriza por ser puramente especulativo. La razón se concibe como la facultad por la que es posible alcanzar los primeros principios del ser mediante la descomposición de lo complejo hasta llegar a lo simple y, después, desde estos primeros principios, reconstruir la realidad.

El iluminismo, por el contrario, persigue una aplicación práctica de este proceso racionalista. Así, la razón, como algo humano que es, no tiende al descubrimiento de ideas primarias, sino que se va desarrollando con la experiencia y se constituye en una fuerza para transformar la realidad. El iluminismo confía en el poder de la razón orientada hacia metas prácticas, con la intención de mejorar la condición humana por medio de unos principios racionales, extraídos del análisis crítico de los hechos.

2. Optimismo racionalista

El iluminismo cree que es posible la reorganización social mediante principios elaborados por la razón inducidos, bien por la experiencia de los sentidos, o bien deducidos apriorísticamente de las ideas de la razón misma. Es imprescindible, se dice, despojar todo conocimiento de lo que no sea justificable por la razón.

3. Historicismo critico

El iluminismo considera que la historia, tal como es, no es una forma necesaria en la evolución de la humanidad, ésta hubiera evolucionado mejor con otra historia diferente, y no con los hechos tal y como han sucedido, que son errores explicables porque la razón, en épocas pretéritas, careció de suficiente poder para adaptar los hechos a las realidades.

El racionalismo práctico, el optimismo exacerbado respecto de la razón y la interpretación racionalista de la historia, constituyeron una mentalidad universal de cultos e ignorantes, nobles y plebeyos, científicos y filósofos y, en general, del pueblo llano, a lo largo del siglo XVIII, principalmente en Alemania, Inglaterra, Holanda, Francia e Italia.

II. CHRISTIAN THOMASIUS (1665-1728)

1. El Derecho natural, desde una fundamentación teológica a una inmediatez racionalista

Thomasius evolucionó iusfilosóficamente desde su primera época de las Institutiones a otra segunda etapa, la de los Fundamenta, ya sin influencias pufendorfianas.

En las Instituciones el Derecho natural es ley escrita en el corazón de todos los hombres, concepto que alude a Dios como fuente inmediata del Derecho natural. En su primera etapa, pues, Thomasius participa de la voluntarista fundamentación teológica del Derecho natural.

En los Fundamenta, en cambio, el Derecho natural se conoce sin ninguna referencia a la revelación, es la razón individual la que descubre y fundamenta el Derecho natural y todo lo que a la razón se oponga es un prejuicio. La referencia a Dios como autor del Derecho natural es silenciada, si bien Dios queda como autor de la Naturaleza y, por lo tanto, también de la naturaleza humana, pero tal referencia queda difuminada.

2. Los tres órdenes del comportamiento: lo moral, lo político y lo jurídico

Thomasius distingue tres órdenes o sistemas normativos del obrar humano, que tienden uniformemente a conseguir la mayor felicidad en la vida, para lo cual se ha de vivir honesta, decorosa y justamente. He aquí los tres órdenes normativos, lo moral, lo político y lo jurídico, respectivamente. Los matices de la esencia de lo honesto, de lo decoroso y de lo justo, pueden esquematizarse del siguiente modo:

a) Lo honesto, identificado a lo moral o ético, proviene del principio hazte a ti mismo lo que quieres que los demás se hagan a sí mismos. Esta norma de comportamiento nace y revierte en el sujeto mismo, carece de alteridad, por lo que no genera más que una obligación también interna que nadie, más que el propio sujeto, puede exigir.

b) Lo decoroso, sinónimo de lo político, se nutre del principio haz a los demás lo que quieras que los demás hagan contigo. Esta norma de comportamiento requiere la existencia de, al menos, dos partes relacionadas entre sí, por lo que su carácter esencial es la bilateralidad. Esta norma regula las relaciones con los demás y tiende a alcanzar la benevolencia ajena.

c) Lo justo, equiparable al Derecho, proviene del principio no hagas a los demás lo que no quieras que hagan contigo. Esta norma, igualmente, es transitiva, además, prohibitiva, y se refiere a aquellas relaciones externas e intersubjetivas que tienden a asegurar la paz externa y que, por afectar a la tranquilidad social, son coercibles.

Es evidente que en la práctica no se da tan tajante separación de las esferas interna y externa del individuo, pero Thomasius pretendía con ello llevar a la práctica su convencimiento intelectual de que sólo los deberes jurídicos son coercibles por regular un comportamiento externo que afecta a la paz social. De aquí que los actos, cuya raíz se hallan en la conciencia del hombre, no están sujetos a ninguna coactividad política ni eclesiástica. Por tanto, la libertad de pensamiento y de religión ha de ser garantizada por el poder político y el eclesiástico.

Thomasius analizó el comportamiento humano desde una triple vertiente que hoy, podríamos calificar como la psicológica, la social y la jurídica.

Lo honesto en Thomasius coincide con el concepto actual de moral individual, normativa íntima y personal de cada persona. Ciertamente nuestro mundo interior, esa normativa íntima y personal, sólo a nosotros mismos nos obliga y constituyen nuestro tribunal de la conciencia y la norma rectora de nuestro comportamiento. Por ello, todas aquellas otras normativas externas que nos vinculan como seres relacionados y en sociedad (normas y usos sociales, vínculos culturales, obligaciones jurídicas...) tenderán a ser respetadas en relación directa a su identificación con nuestros criterios éticos personales.

Lo que ya no puede compartirse con Thomasius, es que la esfera de lo moral individual sea un mundo cerrado, que su finalidad y sus efectos y no trasciendan, pues tanto el hombre honesto de Thomasius como el hombre ético de hoy, con su conducta individual concienciada, están contribuyendo a la realización de un determinado orden social al que el Derecho no es ajeno por lo que respecta a la legitimidad de sus normas ni en lo que atañe a su función legalizadora del sentir popular.

Thomasius consideró el Derecho, como un conjunto de normas coactivas de carácter negativo o prohibitorias, señaló la coactividad como la nota esencial del Derecho, pero no matizó a esta coactividad como institucionalizada, para diferenciarla de la coerción que conllevan otras situaciones, usos y prácticas sociales así como otros tipos de presiones con que son asumidas algunas normas éticas.

Thomasius al asignar como especificidad del Derecho las normas de contenido prohibitivo y excluir las de contenido permisivo, procedimental, administrativo, etc., que también pertenecen al orden jurídico, redujo lo jurídico a normativas de no hacer, evitar, abstenerse, etc., sustentando así la concepción liberal del Estado, exclusivamente competente para salvaguardar la personalidad de sus ciudadanos, y construido sobre la dejación de gestiones a los particulares.

En cambio, la asignación al Derecho de competencia reguladora de obligaciones de dar y de hacer, de normativizar competencias, atribuciones y procedimientos, presupone una idea de Estado, también preocupado por el bienestar y las buenas costumbres de sus ciudadanos, además de garante de sus libertades.

III. MONTESQUIEU (1689-1755)

1. Lo sociológico frente a lo filosófico; el ser frente al deber ser

Montesquieu rechaza el método apriorístico de los ilustrados e intenta elaborar una verdadera física de las sociedades humanas. Partiendo de la comparación real de los Estados que había visitado, realiza un análisis histórico del que extrae su teoría sobre las leyes, las formas de gobierno y los poderes del Estado.

2. La naturaleza de las cosas como fundamento de la Historia y del Derecho

Junto al concepto tradicional de ley, destaca Montesquieu otro concepto científico-natural de ley en su más amplia significación, afirmando que las leyes son «las relaciones necesarias que se derivan de la naturaleza de las cosas».

Todos los seres tienen sus leyes, desde la divinidad hasta las cosas, desde los animales hasta los hombres. La naturaleza de las cosas motiva que, de ellas mismas, se deriven unas relaciones necesarias que son estas leyes en sentido amplio a las que deben ajustarse las leyes en sentido estricto o leyes normativas.

El concepto Naturaleza, al referirse a la naturaleza de las cosas, es tomado por Montesquieu como un conjunto de realidades físicas, y de realidades históricas. La norma jurídica es así una adecuación a las realidades naturales en cuanto se ajusta a las relaciones necesarias que dimanan de ellas. Pero la misma norma jurídica es, en sí, una realidad más que influye en la vida política y social, que hay que estudiar de forma empírica y científica, y no como un valor que debe presidir la vida.

Por todo ello, la función del legislador es comprender e interpretar la naturaleza, el sentir general de su pueblo mediante la utilización del raciocinio. De aquí que la ley, en general, sea la razón humana en cuanto que gobierna a todos los pueblos de la tierra, así como que las leyes políticas y civiles de todas las naciones no deban ser sino casos particulares en los que se aplica esta razón humana.

3. El iusnaturalismo historicista de Montesquieu

Para Montesquieu, de la naturaleza de las cosas nacen unas relaciones necesarias o leyes en sentido de la naturaleza, a las cuales, las leyes positivas deben ajustarse, y como la razón de este ajuste de las leyes positivas a las leyes de relación entre las cosas, se extrae de la historia misma de las cosas, debemos concluir que Montesquieu se orienta hacia un iusnaturalismo historicista.

Ahora bien, el historicismo de Montesquieu no implica, sin más, aceptación de lo empíricamente dado, pues el hombre es capaz no solo de volverse contra las leyes divinas sino contra las leyes que a sí mismo se haya dado. El iusnaturalismo en Montesquieu consiste en admitir que existe una referencia superior a la norma positiva, que está en la naturaleza de las cosas manifestada históricamente y, sobre todo, en la necesidad de adaptación de la norma positiva a las leyes de relación que dimanan de las cosas mismas.

4. La justicia como relación de convivencia. La libertad como derivada de la naturaleza de la ley

Para Montesquieu, la justicia no aparece como una virtud, ni depende de las convicciones humanas que se tengan, afirma que tendría que haber justicia, aunque Dios no existiese, pues en definitiva, la justicia es la «relación de convivencia que existe realmente entre dos cosas».

Como principio de constitucionalismo moderno y del Estado de Derecho, Montesquieu resalta que todo Estado, la libertad política no puede consistir en hacer lo que se quiera. Se supone que la ley es justa por haber sido elaborada racionalmente y estar ajustada a la realidad histórica del momento, por ello, esa libertad no puede consistir más que en poder hacer aquello que se debe querer y en no ser obligado a hacer aquello que no se debe querer.

Lo cierto es que no es original Montesquieu en su apelación a la naturaleza de las cosas para razonar la existencia de una instancia superior al Derecho positivo. Como un rechazo del racionalismo abstracto del siglo de las luces, Montesquieu supone la afirmación de ese iusnaturalismo amplio, cuya línea doctrinal ya estaba en el concepto aristotélico de, lo justo natural o en la doctrina de la natura rei de la escolástica medieval intelectualista, así como en la fundamentación objetiva de la moral natural de la escolástica española.




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Enviado por:Héctor
Idioma: castellano
País: España

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