Derecho
Homicidio
Homicidios atenuados:
Riña es una contienda de obra y no de palabra entre 2 o mas personas los protagonistas se colocan al margen de la ley al acudir a las vías de hecho para dimitir sus diferencias, siendo estas 2 actitudes antijurídicas.
Homicidio en riña.
Las orientaciones que se han tenido para reglamentar la riña son dos:
a) sancionar el mero hecho de la riña, considerando que por si pone en peligro tanto los bienes de las personas rijosas como los de terceros y de la sociedad misma.
b) sancionar el resultado producido por las actividades realizadas dentro de la riña. (El código penal adopta la segunda posición, según se puede ver en el Art. 308.)
Ranieri opina que la riña es la lucha violenta y reciproca, entre varios sujetos, con peligro para la vida y la integridad personal en su obra "Manuale di diritto penale, Pág. 225.".
Pacheco Osorio, en su obra Derecho Penal Especial, dice que la riña imprevista debe entenderse en el sentido jurídico de la expresión, un combate singular entre dos o mas personas que de manera súbita se ofenden y defienden recíprocamente por medio de agresiones físicas.
Beling indica que riña es la participación en una pelea o en una agresión cometida por varias personas.
Masi considera que la riña "es la lucha, aun incruenta, que irrumpe de improviso o también preordenada, que se desenvuelve, en contacto o a distancias entre grupos de contendores, los cuales actúan unos contra otros, con el reciproco propósito de vencerse, llevados por motivos de orden privado o público, salvo la hipótesis de que el hecho este previsto en otra disposición de la ley"
Sabatini entiende la riña como "la acción colectiva imprevista y tumultuaria, con reciprocas ofensas entre los participantes".
Irureta Goyena: "Una riña es una lucha de mas de dos personas por motivos de orden privado".
González de la Vega afirma que la riña es un combate material, una pelea física, una lucha violenta entre varias personas, las cuales se cambian golpes con potencialidad lesiva en su intención.
Con lo anterior podemos ver que se hace especial señalamiento de los motivos de la riña: privados o públicos. Carrara opina que el motivo debe ser privado; Altavilla afirma que el motivo es indiferente, es decir, que puede ser privado o público.
Jiménez Huerta asevera que la ratio legis de la atenuación que el código establece para los homicidios perpetrados en riña, radica en que los rijosos consienten, expresa tácitamente, en intercambiar ataques, plasmados en vías de hecho, con intención lesiva. Este consentimiento revela el desinterés de los rijosos sobre sus vidas y la aceptación de los resultados dañosos que de la riña pudieran derivarse para cada uno de ellos.
La doctrina, casi en forma unánime, manifiesta que el sujeto activo es plurisubjetivo; postura incorrecta, debido a que la concurrencia de dos o más sujetos no es necesaria para el homicidio en riña, aunque si para la riña; pero esta, por si misma, no constituye delito. En el homicidio que en riña se cometa, no intervienen dos o más personas, ya que la conducta descrita en el tipo es realizada por una sola persona.
La riña es tan solo un elemento del tipo de homicidio en riña; es específicamente, una referencia de ocasión.
Los juristas, al estudiar la riña fuera del contexto del tipo legal como si se tratara de una figura autónoma, plantean equivocadamente la problemática relativa; así, hablan del animo de contender, sin advertir que este animo, denominado también por ellos elemento interno, subjetivo o psicológico, es parte del contenido del dolo y no un elemento de la riña.
Petit afirma que " como la ley requiere, para que haya riña, dos o más personas, viene a ser el homicidio o las lesiones en riña, un tipo... plurisubjetivo reciproca, de conductas homogéneas, una contra la otra"
Antolisei, por su parte, dice que "la riña pertenece a la larga categoría de los delitos plurisubjetivos".
Jiménez Huerta, dice que la riña se integra de un elemento subjetivo o situación psicológica: el animo rijoso o intención reciproca de resolver mediante vías de hecho las cuestiones surgidas; Y un elemento objetivo: el intercambio de golpes con potencialidad lesiva.
PUNIBILIDAD.
El articulo 308.- Si el homicidio se comete en riña, se aplicara a su autor de cuatro a doce años de prisión.
Además de lo dispuesto en los artículos 51 y 52 para la fijación de las penas dentro de los mínimos y máximos, se tomara en cuenta quien fue el provocado y quien el provocador, así como la mayor o menor importancia de la provocación.
Articulo 51. Dentro de los límites fijados por la ley, los jueces y tribunales aplicarán las sanciones establecidas para cada delito, teniendo en cuenta las circunstancias exteriores de ejecución y las peculiares del delincuente. Cuando se trate de punibilidad alternativa el juez podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de la libertad cuando ello sea ineludible a los fines de justicia, prevención general y prevención especial.
En los casos de los artículos 60, fracción VI, 61, 63, 64, 64 bis y 65 y en cualesquiera otros en que este código disponga penas en proporción a las previstas para el delito intencional consumado, la punibilidad aplicable es, para todos los efectos legales, la que resulte de la elevación o disminución, según corresponda, de los términos mínimo y máximo de la pena prevista para aquél. Cuando se trate de prisión, la pena mínima nunca será menor de tres días.
Artículo 52. El juez fijará las penas y medidas de seguridad que estime justas y procedentes dentro de los límites señalados para cada delito, con base en la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, teniendo en cuenta:
La magnitud del daño causado al bien jurídico o del peligro a que hubiere sido expuesto;
La naturaleza de la acción u omisión y de los medios empleados para ejecutarla;
Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión del hecho realizado;
La forma y grado de intervención del agente en la comisión del delito, así como su calidad y la de la victima u ofendido;
La edad, el nivel de educación, las costumbres, las condiciones sociales, económicas y culturales del sujeto, así como los motivos que lo impulsaron o determinaron a delinquir. Cuando el procesado perteneciere a un grupo étnico o pueblo indígenas, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres;
El comportamiento posterior del acusado con relación al delito cometido; y
Las demás condiciones especiales y personales en que se encontraba el agente en el momento de la comisión del delito, siempre y cuando sean relevantes para determinar la posibilidad de haber ajustado su conducta a las exigencias de la forma.
LA RIÑA Y LAS CALIFICATIVAS.
Normativamente no están previstas las hipótesis de: riña y premeditación, riña y ventaja, riña y alevosía, y riña y traición; esto es, no hay articulo que contemple la concurrencia de atenuantes con calificativas.
En el Art. 308 se establece la punibilidad para los casos atenuados y en el Art. 320 la punibilidad para los casos calificados. No hay articulo que establezca punibilidad para la concurrencia de atenuantes y calificativas.
Sin embargo, desde el punto de vista fáctico, bien puede pensarse en un homicidio en riña premeditado, ya que no siendo la premeditación algo distinto del dolo, la hipótesis seria igual a la del homicidio doloso. Por cuanto a la ventaja, en ninguna forma puede concurrir con la riña, porque en toda riña se corre riesgo de ser muerto o herido. Tampoco puede haber riña y alevosía, pues estando uno de los dos rijosos en una situación de no poder defenderse ni evitar el mal que se le quiera hacer, ello significa que, o bien ya cesó la riña o nunca la hubo, pero en ninguna forma se puede presentar una concurrencia. El homicidio en riña con traición no puede ser factible, por que la traición implica a la alevosía.
De los duelos.
Al igual que la riña, es contienda de obra, cambio de acciones con poder lesivo, previamente concertadas entre los protagonistas. Lo característico de éste es la premeditación en que se avienen los contendientes a zanjar sus dificultades a través de una pelea en condiciones de igualdad de medios ofensivos.
En la República Mexicana no existe el duelo; toda existencia del precepto en comento se reduce a su impresión en la edición oficial y en las hechas por los particulares. Producto de imitación extralógica que llamaría Gabriel Tarde.
El duelo esta definido doctrinalmente como: El combate entre dos adversarios, en el que uno desafía a otro por una causa de honor. Presupone la sujeción por parte de los adversarios a un código de honor, que establece las circunstancias y condiciones en las cuales deberán efectuarse el lance (lugar, hora, padrinos, armas y modalidades respectivas).
La necesidad de los sufragios de los otros hizo nacer los duelos privados, que tuvieron luego su origen en la anarquía de las leyes, fueron desconocidos en la antigüedad; el duelo era un espectáculo ordinario y común que los gladiadores esclavos y envilecidos daban a l pueblo, y los hombres libres se desdeñaban de ser creídos y llamados gladiadores con los particulares desafíos. Los decretos de muerte contra cualquiera que acepta el duelo procuraron extirpar la costumbre, que tiene su fundamento en aquello que algunos hombres temen mas que la muerte, porque el hombre de honor se prevé expuesto a una vida meramente solitaria.
El mejor método para prever este delito es castigar al agresor, entiéndase al que ha dado la ocasión para el duelo, declarando inocente al que sin culpa suya se vio precisado a defender lo que las leyes actuales no aseguran, que es la opinión, mostrando a sus ciudadanos que el teme solo las leyes, no los hombres.
HOMICIDIOS EN DUELO.
Maggiore afirma que el duelo es el encuentro armado entre dos o más personas para reparar el honor, según las costumbres caballerescas.
Soler dice que el duelo es un combate singular y con armas, en condiciones de igualdad preestablecidas por terceros y determinado por motivos de honor.
Chauveau y Helie definen el duelo como un combate singular que libran dos personas en su interés particular y que es precedido por un convenio que determina el modo, el lugar y el tiempo.
PUNIBILIDAD.
El artículo referente al delito de Duelo esta derogado en nuestro código penal.
HOMICIDIO POR EMOCIÓN VIOLENTA.
Desde un punto de vista biológico, emoción es un sentimiento de gran intensidad, puede ser agradable o penoso, es de duración variable, pero generalmente breve; influye poderosamente sobre numerosos órganos cuya función aumenta, altera o disminuye; es un estado psíquico caracterizado por fuertes sentimientos manifestados en el ámbito afectivo.
La emoción violenta es un estado transitorio que se manifiesta por una intensa alteración de los sentidos, una perturbación psíquica que inhibe al individuo para reaccionar con el debido razonamiento y reflexión, impulsándolo a cometer actos que normalmente no hubiese realizado, actos impetuosos, violentos.
La emoción violenta de ninguna manera pueda considerarse como un caso de inimputabilidad , ni de trastorno mental o inconsciencia, de ahí que no se maneje como causa de exclusión del delito, sino como calificativa atenuante, en virtud de que se estima el homicidio ha sido consecuencia de hechos capaces de alterar las facultades del individuo, y el ilícito penal se realiza bajo los efectos de los hechos.
Goldstein manifiesta que, para resolver la problemática referente a la determinación de las circunstancias que efectivamente deben operar como atenuantes para el caso de homicidio por emoción violenta, el legislador, en algunos ordenamientos ha implementado una forma abierta para dejar al arbitrio judicial la apreciación y valoración de las circunstancias al caso concreto, para precisar si existió o no emoción atenuante, reemplazando enumeraciones taxativas, defectuosas y las cuales, según expresión de Soler parecían establecer u otorgar “una especia de derecho a matar”.
No obstante la crítica que los distinguidos tratadistas formulan a las enumeraciones casuísticas y taxativas, se considera que en virtud del extremo cuidado con el que debe manejarse toda atenuación de la pena tratándose del delito de homicidio, tales enumeraciones limitativas, no enunciativas son saludables porque establecen situaciones o circunstancias concretas, claras y precisas en las que va a operar la atenuante.
En el supuesto concreto previsto en el Art. 310 del CP se estima que se hace una gran apertura para apreciar y valorar el estado de emoción violenta; apreciación y valoración, que se basan en gran medida en actitudes sumamente subjetivas. El mencionado numeral no define lo que es emoción violenta, dejando tal definición a la doctrina, a la libre apreciación del juez, y en el mejor de los casos a la jurisprudencia; tampoco nos da mayores luces en cuanto a cuales son las circunstancias que atenúan la culpabilidad.
Jiménez Huerta considera que las atenuaciones del homicidio establecidas en los artículos 310 y 311 obedecen a su ratio legis, a que la ley presume que el cónyuge o el padre que sorprende en actos sexuales al cónyuge o a su hija, sufre un intenso dolor psíquico producto de un alteración transitoria en su equilibrio emocional transitoria en su equilibrio emocional.
Art. 310. Se impondrán de tres días a tres años de prisión al que, sorprendiendo a su cónyuge en el acto carnal o próximo a la consumación, mate o lesione a cualquiera de los culpables, o a ambos, salvo el caso de que el matador haya contribuido a la corrupción de su cónyuge. En este caso se impondrán al homicida de cinco a diez años de prisión.
El articulo 310 en su primera parte contiene los siguientes supuestos:
lesionar al cónyuge al sorprenderlo en el acto carnal o próximo a la consumación, sin haber contribuido a su corrupción.
lesionar al extraño al sorprenderlo con el cónyuge en el acto carnal o próximo a la consumación, sin haber contribuido a la corrupción del cónyuge.
lesionar tanto al cónyuge como al extraño al sorprenderlos en el acto carnal o próximo a la consumación, sin haber contribuido a la corrupción del cónyuge.
privar de la vida al cónyuge al sorprenderlo en el acto carnal o próximo a la consumación, sin haber contribuido a su corrupción.
privar de la vida al extraño al sorprenderlo con el cónyuge en el acto carnal o próximo a la consumación, sin haber contribuido a la corrupción del cónyuge.
privar de la vida tanto al cónyuge como al extraño al sorprenderlos en el acto carnal o próximo a la consumación, sin haber contribuido a la corrupción del cónyuge.
privar de la vida al cónyuge y lesionar al extraño al sorprenderlos en el acto carnal o próximo a la consumación, sin haber contribuido a la corrupción del cónyuge.
privar de la vida al extraño y lesionar al cónyuge al sorprenderlos en el acto carnal o próximo a la consumación, sin haber contribuido a la corrupción del cónyuge.
privar de la vida al cónyuge al sorprenderlo en el acto carnal o próximo a su consumación, habiendo contribuido a su corrupción.
privar de la vida al extraño al sorprenderlo con el cónyuge en el acto carnal o próximo a su consumación, habiendo contribuido a la corrupción del cónyuge.
privar de la vida tanto al cónyuge como al extraño al sorprenderlos en el acto carnal o próximo a la consumación, habiendo contribuido a la corrupción del cónyuge.
En esta figura se considera la vida humana con un valor sumamente disminuido, tanto que da lo mismo una vida que dos; porque, frente a la vida, entran en juego otros intereses cuya lesión de lugar a la emoción violenta.
La emoción violenta no excluye a la imputabilidad, sino, al contrario, la supone, o la requiere para la configuración integral del tipo. En el caso de que la emoción violenta sea de tal naturaleza que anule la imputabilidad, se estará frente a un trastorno mental transitorio, excluyente del delito por generar una atipicidad con relación al sujeto activo. Por otra parte, si se comprueba que no se actuó bajo una emoción violenta, se cae en un homicidio simple o calificado según los elementos que se den en el caso concreto.
Carrara al referirse al ímpetu de las pasiones como causas que aminoran la imputabilidad del sujeto, expresa que para atribuirse a cada acto delictivo su justa medida, las pasiones que movieron a violar la ley no deben ser consideradas por su aspecto moral, o político, sino psicológicamente.
PUNIBILIDAD.
Según el articulo 310 primera parte, es de tres días a tres años de prisión. El legislador al margen de toda técnica, equiparó la muerte de una persona y la de dos personas; es decir le dio el mismo valor a una vida que a dos. Tampoco diferenció, para efectos de punibilidad, la privación de la vida, de las lesiones, ni la diversa gravedad de estas últimas. Sanciono en la misma forma:
lesionar al cónyuge, cualquiera que sea la gravedad de la lesión.
Lesionar al tercero, cualquiera que sea la gravedad de la lesión.
Lesionar al cónyuge y al tercero, cualquiera que sea la gravedad de la lesión.
Privar de la vida al cónyuge.
Privar de la vida al tercero.
Privar de la vida al cónyuge y al tercero.
Privar de la vida al cónyuge y lesionar al tercero, cualquiera que sea la gravedad de la lesión.
Privar de la vida al tercero y lesionar al cónyuge, cualquiera que sea la gravedad de la lesión.
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Enviado por: | Alayedh |
Idioma: | castellano |
País: | México |