Derecho
Historia del Derecho
Trabajo Final de Historia del Derecho
“Los Derechos Reales Conceptos de Cosas y Bienes.”
Transportémonos, por empezar, al alba de la historia romana, a esa pequeña ciudad cuya historia han hecho ilustre los relatos semi-legendarios de Tito Livio, a la Roma de Rómulo, los Horacios y los Curiacios, los Tarquinos, Bruto y los primeros cónsules y dictadores romanos.
Los romanos estaban convencidos, y con justa razón, de que los fundadores de su derecho habían sido establecidos en esa Roma primitiva. Así como buscaban en las virtudes guerreras y el patriotismo de los tiempos antiguo los gérmenes de la futura grandeza militar romana, así también su derecho, tan maravillosamente rico y sabio, debía haber nacido en Roma.
I-Los Derechos Reales
Son muchas las maneras de organizar los derechos de los hombres sobre las cosas. El comunismo sueña con proporcionar a los hombres un gran numero de bienes comunes, sustrayéndolo a la apropiación individual. En el polo opuesto, nuestro sistema jurídico quiere que cada bien tenga su dueño, quien debe detentarlo integralmente en virtud del derecho de propiedad. Como sistema intermedio, en algún sentido, tenemos el régimen feudal que adjudica a cada tierra, a cada inmueble una multitud de derechohabientes: sobre cada tierra se instala un entrecruzamiento de derechos múltiples y variados: derecho del siervo que explota su parcela, derecho de los señores que participan del producido, derecho del los sacerdotes y de la iglesia, que perciben el diezmo y alguna otra renta.
En el área de los derechos patrimoniales el descubrimiento del concepto de “Derechos Real” constituye el núcleo fundamental de todas las instituciones, de su cabal delimitación y de la construcción de las figuras jurídicas conexas a la noción, depende por consiguiente el sentido con que se imprima a las hipótesis concretas de los derechos reales en el ordenamiento jurídico.
El derecho real es la facultad que tiene una persona para obtener directamente de una cosa determinada, todas o algunas de las utilidades que esa cosa pueda procurar. Ejemplo: el derecho de propiedad.
Normativamente consagrada, no existe una teoría general del derecho real. El concepto se localiza, en doctrinas (y por ello) a través de la reunión de ciertos caracteres constantes en las diversas instituciones, y el producto postrero viene a hacer una figura ideal mas o menos adaptable a las variadas exigencias de los casos particulares. El primero de los rasgos comunes es la posibilidad acordada a un determinado sujeto de derecho, de obtener alguna utilidad de un objeto con prescindencia de la actuación de la persona que lo tenga. Por tanto, la determinación inicial de los términos de la relación versará sobre un sujeto (facultado) y sobre un objeto (que presta la utilidad), mas no sobre otro sujeto (obligado). El segundo rasgo, de acuerdo con la enseñanza de la doctrina tradicional, consiste en el deber de abstención, impuesto a una colectividad indeterminada, con respecto al ejercicio del derecho. Ese deber de respeto condiciona la validez erga omes del derecho real.
Con el anterior razonamiento se ha logrado la siguiente definición tentativa del derecho real “ Es aquel derecho subjetivo que atribuye a su titular un poder o señorío directo e inmediato sobre una cosa determinada, sin necesidad de intermediarios alguno personalmente obligado, y que impone así mismo a todo el mundo (erga omes) un deber de respeto o exclusión y a veces cuando se trata de derechos reales limitados, un “hacer” o un “no hacer” posiblemente conectado a un “soportar”.
Menos completas, aun cuando de interés por estar vinculadas a las diversas doctrinas sobre la esencia del derecho real, son las nociones aportadas por otras parcialidades y que colocan el centro de gravedad de la figura en el poder que se ejerce directamente sobre una cosa sin la intervención de otra persona, o en la relación inmediata o directa sobre una cosa oponible a cualquier persona no titular, o en la relación inmediata y directa entre otra persona y una cosa simplemente, o, por último, en la inmediata dominación ejercida sobre una cosa que atribuye a un sujeto un poder valido frente a cualquiera.
Teorías Propuestas
Las distintas doctrinas que intentan recabar una explicación del contenido de los derechos reales y su estructura especifica, pueden ser agrupadas así:
a) Concepción Básica:
El derecho supone una relación inmediata y directa entre una persona y una cosa (potestad directa sobre la cosa que no necesita intermediario alguno para su realización).
b) Concepción Obligacionista:
Esta dirección supone un balance crítico de la postura clásica. Señala el error que supone una relación jurídica vinculante de una persona y una cosa.
La relación jurídica es concebible solo a través de la conexión de dos o más sujetos o derecho, ya que la misma implica la facultad integrada en el sujeto activo para exigir al sujeto pasivo (obligado) una determinada conducta.
Así, surge la concepción obligacionista del derecho real. El derecho real “es el correlativo de una obligación pasiva universal, una obligación que sujeta a todo el mundo a respetar un ejercicio”, es un deber negativo del sujeto pasivo (todo el mundo esta obligado a no interferir el ejercicio del derecho por el titular) (obligación pasiva universal), indefinible en principio, se materializa, en el momento de producirse la invasión a la esfera de ejercicio del derecho por obra de una turbación, o del desconocimiento del mismo.
La indefinida obligación pasiva universales es distinta de la relación obligacional ordinaria que liga a un acreedor (identificado) con un deudor (determinado o determinable). De esta forma, nadie intentaría inscribir en el pasivo de su patrimonio un deber de respetar los derechos reales ajenos. La obligación pasiva universal se diluye, entonces, no es un precepto normativo creador de deberes jurídicos, sino en una regla de conducta. De otro lado, la obligación universal de respeto no es primitiva de los derechos reales.
Existe también, y es comprobable en los derechos personales (derechos de crédito), dentro del deber de respeto asumido por los terceros que no han participado en la formación de la relación y en quienes no aprovechan ni perjudican sus efectos
c) Concepción Armónica:
La obligación pasiva universal pertenece a la sanción y a la garantía del derecho real, no a su esencia.
Los elementos constitutivos del derecho real son:
1- La relación del sujeto con la cosa, que permite al titular recabar toda las utilidades que aquella pueda reportar, correspondiéndole al sujeto un poder autónomo (elemento estático);
2- La obligación (de contenido negativo) a cargo de los terceros de no invadir esa esfera autónoma que supone la relación directa entre la persona y la cosa (elemento de garantía del derecho real, elemento dinámico).
El Dominio Ex iure Quiritium
No es imposible que las antiguas tribus que constituyen la población de Roma hayan conocido el comunismo en tiempos remotos. Se ha tratado de inferir esta situación de aquellos poemas de Virgilio o de Lucrecio que cantan a una edad de oro primitiva en la que la propiedad individual había sido desconocida. Hay también indicios mas sólidos.
Pero en la época en que se funda Roma y se constituye el derecho civil ya exístela la propiedad individual. Ninguno de los padres de familia, cuya asamblea forma la ciudad, acepta abdicar su libertad ni tampoco renunciar a lo que constituye el soporte de esa libertada, la tierra hereditaria, base de la vida de cada familia.
Cuando un tercero atenta con su propiedad, el padre de familia encuentra una fórmula apropiada en los viejos ritos de las acciones de la Ley. Lleva a su adversario ante el magistrado, obligándole a exhibir la cosa de que se trate (si es una tierra o una casa, alguna piedra o un pedazo de pasto representativo de la cosa) y tomándola en la mano pronunciara la célebre fórmula: “ Digo que esta tierra es mía en virtud del derecho quiritario”. En el procedimiento formulario se concede una acción análoga, cuyo texto es calco de la antigua fórmula oral; es la acción que aún se designa con la palabra reivindicación.
El derecho al que corresponde es un derecho absoluto: la fórmula ruda y firme no tiene sutilezas: “la cosa es mía”. El padre es soberano sobre su tierra, sobre su dominio y ningún otro hombre tiene derecho a intervenir. Ello no quiere decir que las costumbres no le inviten a usar de la cosa de manera razonable; en especial, la familia le obliga a no disipar los bienes que deben constituir la fuente de la grandeza y subsistencia comunes. El romano debe ser ahorrativo, dice la moral. Pero ni la ciudad, ni el derecho quiritario pueden entrometerse en su casa; existen reglas de buena vecindad para impedir a los propietarios perjudicar a sus vecinos, mas, en principio, el derecho debe abstenerse de interferir la administración que los particulares hacen de su propiedad; ni siquiera el Estado se atreve a gravar con impuestos los bienes los particulares, como tampoco a recurrir a lo que nosotros lamamos expropiación por causa de utilidad pública.
Este vigoroso derecho, que durante mucho tiempo ha carecido de denominación fija, recibió a fines de la República, el nombre de dominium ex Quiritium: de ahí la palabra dominio. Esta palabra era empleada corrientemente en el medioevo en el sentido de propiedad.
No es dudoso que al derecho de propiedad absoluto y exclusivo de nuestro Código Civil derive remotamente de este antiguo dominium del padre de familia romano.
División de los Derechos Reales
Unos fueron sancionados por el derecho civil: la propiedad y las servidumbres reales y personales; por derecho civil se entiende aquí el que emana de cualquier fuente que no sea el derecho pretoriano) y otros fueron sancionados por el pretor: el derecho de superficie, el agri vectigale, la enfiteusis y la hipoteca.
Derecho de Propiedad
Los jurisconsultos romanos no definieron la propiedad. Se limitaron a estudiar los diversos beneficios que se obtienen de ella, o sea los elementos que la integran que son: usus o jus utendi, que es la facultad de servirse de la cosa y de obtener todas las ventajas que pueda rendir fuera de los frutos; el fructus o jus fruendi, derecho de recoger todos sus productos; y el abusus o jus abundenti, es decir el poder de consumir la cosa y por extensión, de disponer de ella en forma definitiva, destruyéndola o enajenándola.
Características de la Propiedad
Es un derecho absoluto, exclusivo y perpetuo.
a)Absoluto: Porque permite al propietario obtener de una cosa todas las ventajas que pudiera procurarle, que son los elementos arriba expresados. Es, pues, el derecho mas completo que se puede tener sobre una cosa corporal, por lo que en el lenguaje ordinario se confunde el derecho de la cosa.
b)Exclusivo: Porque el dueño es el único que puede obtener las ventajas o beneficios de la cosa.
c)Perpetuo: Porque no puede cesar con el solo transcurso del tiempo.
Organización de la Propiedad Romana
Desde los primeros siglos de Roma la propiedad estuvo organizada por el derecho civil siguiendo reglas precisas. Los romanos sólo reconocen una clase de propiedad: la propiedad quiritaria, o sea de los quirites o ciudadanos, la cual se adquiere por modos determinados, fuera de los cuales no podría constituirse: se es propietario o no se es. El derecho civil sanciona el derecho del propietario con una acción real, que es la rei vindicatio. Todo propietario desposeído de la cosa puede reivindicarla contra aquel que la retiene, para hacer reconocer su derecho y obtener su restitución.
Desdoblamiento de la Propiedad
En una época difícil de señalar se opero una división de la propiedad, que tuvo su origen en el formalismo relativo a la adquisición de ese derecho. En efecto, la propiedad de la res mancipi no podía ser transferida más que por modos de derecho civil, tales como la mancipatio, la in juri cesio, y no por simple tradición o entrega de la cosa. De modo que si un propietario, queriendo hacer pasar a un comprador, por ejemplo, la propiedad de una res mancipi, se ha contentado con hacerle tradición, entregándosela, la propiedad no queda traspasada según el derecho civil, y conserva el dominio quiritario. Para que ese comprador llegue a ser propietario, se requiere que haya estado en posesión de la cosa durante el periodo señalado para adquirirla por usucapión, es decir, un año para los muebles y dos años para los inmuebles. Sin embargo, mientras ese plazo no haya transcurrido, su situación es digna de interés y merece protección, puesto que es el poseedor de la cosa por voluntad del propietario. Según la expresión consagrada, la tiene in bonis, en sus bienes; y conforme al derecho natural debía ser propietario. Por eso el pretor, poco a poco le fue asegurando todas las ventajas de la propiedad, y aquel que era siempre propietario según el derecho civil, solo conservaba un simple titulo: nudo propietario quiritario. Desde entonces considerose como os propiedades distintas lo que únicamente era un desdoblamiento del derecho de propiedad: el adquiriente que tenía la cosa in bonis fue un propietario bonitario, mientras que el enajenador observaba el nombre de propietario quiritario.
Las ventajas concedidas al bonitario, mientras no hubiese adquirido por usucapión el dominio quiritario, eran las siguientes:
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Si e propietario quiritario, haciendo prevalecer su titulo, quisiera ejercer contra él la rei vindicatio, el pretor concede al bonitario para rechazarla una excepción basada sobre su título de adquisición.
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Si la cosa ha sido quitada al propietario bonitario, quien pierde así su posesión, el pretor le concede así una acción real especial, la acción publiciana, gracias a la cual triunfa hasta contra el propietario quiritario.
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El propietario bonitario gana los frutos de la cosa, y si es un esclavo disfruta in bonis, de todas las adquisiciones hechas por esté.
En la época de Justiniano desaparecieron las causas que habían motivado este desdoblamiento de la propiedad: la distinción entre las resmancipi y nec mancipi ya no existía, lo mismo que la mancipatio.
Extinción de la Propiedad
La propiedad se extingue:
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Cuando la cosa de que es objeto deja de existir, por hallarse materialmente destruida. Si esta destrucción no es completa, la propiedad subsiste sobre sus restos.
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Cuando la cosa deja de ser jurídicamente susceptible de propiedad privada: por ejemplo, un esclavo al ser manumitido, un terreno destinado a sepulturas;
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Cuando se posee en propiedad un animal salvaje que recobra su libertad.
II-Concepto de Cosas
El sistema de derecho continúa con el estudio de las cosas. Así como los individuos pueden ser clasificados según su aptitud para adquirir derechos, también las cosas pueden serlo según su aptitud para constituir objetos de los derechos.
La palabra cosa “res” tiene un sentido muy amplio. Es todo lo que existe en el mundo material y todo lo que el espíritu puede concebir por abstracción; pero jurídicamente, es todo lo que puede procurar al hombre una utilidad cualquiera siempre y cuando sea comerciable y sobre la cual pueden recaer derechos y en este sentido, cosas es sinónimo de bienes.
Para el Derecho Romano, las acciones de los hombres, las prestaciones, y en general lo que llamamos cosas inmateriales no pertenecen a la categoría de “res”.
División de las Cosas
Según los jurisconsultos de la época clásica, las cosas se dividen en cosas de Derecho Divino y cosas de Derecho Humano. Las primeras son las consagradas a los Dioses u sometidas a la autoridad de los pontífices, y las segundas son las que no tienen estas consagración. Las cosas de Derecho Divino se subdividen en Sacras, Religiosas y Santas.
a) Sacras: Para el paganismo, las cosas sagradas son los terrenos, los edificios, y los bienes consagrados a los dioses superiores. Para el cristianismo, son las Iglesias vasos consagrados al culto por los obispos, conforme a los nuevos ritos.
b) Religiosas: Son los terrenos y monumentos destinados a la sepultura y consagrados a los dioses manes, es decir a los muertos que los antiguos divinizaban; pero para que una
cosa tuviera el carácter de religiosa era necesario que hubiera una inundación y que ésta fuera hecha por el dueño del terreno o con su consentimiento.
c) Santas: Se llamaban sanctae a las cosas que estaban protegidas contra las depredaciones por una sanción penal y se asimilaban a las cosas de derecho divino, aunque no estaban consagradas a los dioses; tales eran los muros y las puertas de las ciudades, cuya violación estaba sancionada con la pena de muerte.
Las Cosas de Derecho Humano
Se subdividen en comunes, publicas, universitatis y privadas.
a) Comunes: Son las cosas cuya propiedad no pertenecen a nadie y son de uso común para todos; el aire, el agua corriente, el mar y sus orillas.
b) Públicas: Son las cosas cuyo uso es también común a todos, pero se les considera como propiedad del pueblo romano: las vías pretorianas o consulares, los puertos y las corrientes de agua que nunca se agotan; las que se secan en verano son del dominio de los particulares.
c) Universitatis: Son las cosas que pertenecen a las ciudades o las corporaciones; tales como los teatros, plazas, parques, baños públicos.
d)Privadas: Son las cosas que no están comprendidas en ninguna de las categorías anteriores, es decir las componen el patrimonio de los particulares.
Clasificación de las Cosas:
La primera clasificación que podemos establecer son las cosas que están en el comercio y las que están fuera del comercio, res extra comercium respectivamente.
Una cosa esta en el comercio cuando es susceptible de relación jurídica, en tanto que las cosas fuera del comercio implican la situación contraria. Sobre los objetos fuera del comercio no se pueden realizar negocios jurídicos de índole patrimonial.
Esta clasificación surge de la ley, que establece cuáles son las cosas dentro y fuera del comercio. Según los fines perseguidos por la legislación los juristas romanos distinguen dentro de las res divini iuris, según sea el interés contemplado, divino o humano.
Las res divini iuris son aquellas sustraídas al comercio a causa del fin sagrado para el que han sido destinadas. Se clasifican en res sacrae, res sanctae y res religiosae.
Las res sacrae comprenden los bienes destinados al culto, tales como los templos y sus terrenos adyacentes, los donativos hechos a la divinidad, etc.
Las res religiosae son los sepulcros y los objetos enterrados con el cadáver. Para que adquiera este carácter es necesario que haya una persona inhumana en el sepulcro aun cuando se trate de un esclavo.
Las res sanctae son ciertos bienes que tienen la característica de ser inviolables, tales como las puertas y muros de la ciudad.
La violación de las res sacraes estaba prevista en la ley “Iulia Peculatus” siendo castigado el autor con la pena de muerte, aunque las penas podían variar según la edad o el sexo del culpable. Quien profanaba un sepulcro era perseguido por la “actio sepulcri violati” y el atentado contra las cosas santas era sancionado con la muerte.
Entre las cosas “humanis iuris”, se distinguen aquellas que están fuera del comercio en razón de que por su misma naturaleza se encuentran destinadas al uso de todos, y por lo tanto no son susceptibles de apropiación individual o de negocio jurídico, sino que están libradas al uso común. Se han llamado por esta razón “res communis omnium”. Ejemplos de estas son el aire, el agua, el mar.
Las cosas destinadas al uso de todos los miembros de la República se denominan “res publicae”; estos bienes por su naturaleza podrían ser susceptibles de apropiación privada, pero en virtud del régimen jurídico al que se hallan sometidos, están fuera del comercio y reservados a fines de utilidad pública y de interés general. Son “res publicae” todos los ríos y puertos, las orillas de los ríos y en general que perteneciendo al Estado están destinados al uso público.
Esto mismo es aplicable a las “res universitatis” que son las cosas destinadas al uso público de la comunidad como los teatros, los circos, los edificios públicos, las calles y vías.
Las “res publicae” y las “res universitatis” aunque están sustraídas al comercio se consideran como pertenecientes al Estado y al pueblo.
Como las “res communis omnium” y las “res divini iuris” no pertenecían ni podían pertenecer a nadie, sea por su naturaleza o por la norma jurídica que las rige. Se llaman también “res nullius”.
Asimismo se llaman “res nullius” las cosas que están en el comercio pero que actualmente carecen de dueños; y “res derelictae” son las cosas a cuyo dominio ha renunciado el propietario.
“Res mancipi” y “res nec mancipi” (Patrimonio)
Una clasificación muy importante de las cosas, sobre todo en la época antigua y clásica del Derecho Romano es la de las cosas “mancipi” y “nec mancipi”.
Son “mancipi” los fundos, casas o terrenos de propiedad de los ciudadanos romanos o sea los situados en el suelo itálico. Fundos itálicos son las tierras romanas, en tanto que los fundos provinciales no son considerados romanos. El derecho de propiedad regulado por el “ius civile” solamente s posible sobre los primeros. En cuanto a los segundos o sea las tierras provinciales, doctrinariamente pertenecen al Estado Romano por derecho de conquista; y sobre ellas solamente se pueden establecer relaciones jurídicas de hecho y de mera tenencia.
Las diferencias mas importantes entre las “res mancipi” y “nec mancipi” estriban en las formas de transmisión de dichas cosas y fundamentalmente en las garantías legales conferidas a las primeras. En efecto, mientras la forma para la “rea nec mancipi” es simple y natural (traditio), para las cosa “mancipi” se requiere la “mancipatio” o la “in iure cesio”, y en caso de que el enajenante sea mujer, la “auctoritas”.
La desigualdad de las cosas se debe a la economía sencilla de la antigua Roma. En este tipo de organización primitiva, las cosas enumeradas como “mancipi” son las que revisten mayor importancia económica y son las mas necesarias para el grupo familiar. Es por eso que además de los fundos itálicos, son cosas “mancipi” los esclavos, los bueyes, los caballos, los asnos, las mulas, las servidumbres rusticas y los útiles de labranza. En tanto que todas las demás cosas constituyen el grupo de las “nec mancipi”.
Cosas Fungibles y no Fungibles
Hay cosas que son de un género tan homogéneo, que un objeto de la especie equivale a otro de la misma especie, en otros términos, cada objeto de un género determinado se considera idéntico a otro cualquiera del mismo género. En general se individualiza por la cantidad, contándolo, pesándolos o midiéndolos. Son cosas que reciben el nombre de fungibles, siendo el ejemplo mas representativo el dinero.
Cosas no fungibles, son aquellas que por su individualidad no pueden ser remplazadas por otras de la misma especie. Cada objeto es considerado con caracteres propios en el cumplimiento de su finalidad económica, por lo que no se pueden sustituir uno por otro.
Cosas Consumibles y no Consumibles
Llámense cosas consumibles aquellas que para ser utilizadas deben ser destruidas, es decir que su destino económico consiste precisamente en la destrucción de su esencia, por ejemplo, el trigo, el vino, etc.
No consumibles por el contrario son aquellas cosas cuyo destino económico se cumple precisamente sin su destrucción, aunque su uso implique un deterioro de las mismas.
Cosas Divisibles e Indivisibles
Cosas divisibles son aquellas que fraccionadas en partes, son tales que cada una conserva la esencia del todo, vale decir que conserva su naturaleza y cualidades, teniendo cada fracción o trozo valor económico, por ejemplo, un campo, un lingote de oro, etc. (aun cuando su división implique una disminución en su valor económico). Pero cuando cada parte de una cosa deja de tener la misma función que el todo, es decir que no se puede dividir sin que se altere su esencia se llama cosa indivisible.
III-Bienes
La ley entiende por bien, todo aquello que puede ser objeto de apropiación. Consecuentemente, los bienes que no pueden ser objeto de apropiación, aun cuando sean útiles al hombre, no lo serán desde el punto de vista jurídico. En la naturaleza existen gran cantidad de bienes que no pueden ser objeto de apropiación.
A los bienes de acuerdo con la ley y la doctrina podemos clasificarlos en:
Bienes Fungibles y no Fungibles:
Son Bienes fungibles aquellos que tienen su mismo poder liberatorio, es decir, sirven como instrumento de pago con un mismo valor y tanto, pueden ser reemplazados en el cumplimiento de las obligaciones.
Por el contrario, los bienes no fungibles son los que no tienen el mismo poder liberatorio. No pueden ser sustituidos por otros.
Bienes Consumibles por el primer uso y Bienes no Consumibles:
Los primeros son aquellos que no permiten un uso reiterado se agotan en primer ocasión en que son usados, ejemplo, los combustibles
Los no consumibles son aquellos que permiten un uso reiterado y constante por ejemplo, un automóvil.
Bienes de Dueño Cierto y Conocido y Bienes Abandonados cuyo Dueño se Ignora y Bienes sin Dueño:
A los bienes muebles abandonados o perdidos se les llama mostrencos; a los aquellos cuyo dueño se ignora se les denomina vacantes.
Bienes Muebles e Inmuebles:
La distribución entre bienes muebles e inmuebles debería partir de su propia naturaleza. Así, serían muebles, los que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por si mismos (semovientes-animales) o por efecto de una fuerza exterior. Sin embargo, el derecho moderno, además de la distinción de estos bienes en cuanto a su naturaleza, admite categorías de cosas inmuebles por consideraciones ajenas y aun contrarias a la naturaleza de ellas; bien sea por disposición de la ley o por el destino que se le da a las cosas.
Los bienes inmuebles son las cosas que no pueden trasladarse de un lugar a otro, como el suelo y las minas, y las que a ellos se adhiere como edificios y árboles. En el comercio jurídico se conocen con diferentes nombres: fundos, fincas, bienes raíces, predios, etc.
Los bienes inmuebles pueden ser:
Por su Naturaleza:
Son aquellos que por su fijeza imposibilitan su traslación de un lugar a otro: un edificio, un árbol, etc.
Por su Destino:
Aquellos muebles que pertenecen al dueño de un inmueble, que por ser accesorios del mismo y necesarios para su uso y explotación, la ley los considera inmuebles.
Por el Objeto por el Cual se Aplican:
Este grupo se refiere a los derechos reales constitutivos, sobre inmuebles. Ejemplo; el derecho real de habitación y el de servidumbre.
d)Por su Naturaleza:
Los bienes por su naturaleza, son los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya sea por si mismos, o por efecto de una fuerza exterior.
Bienes Corpóreos e Incorpóreos:
Los primeros son las cosas; los segundos los derechos.
Bienes de Dominio Publico y Bienes Propiedad de lo Particulares:
Esta clasificación se hace en atención a la persona del propietario. Así, los de dominio publico, son los que pertenecen a la Federación, a los Estados o a los Municipios. Estos bienes se subdividen en:
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De los bienes de uso común, pueden aprovecharse los particulares, con las restricciones establecidas en la ley. Para explotaciones especiales se requiere de concesión otorgada por el Estado conforme a las leyes relativas. Estos bienes son inalienables e imprescriptibles. Esto es, no se pueden vender ni se pueden adquirir a través de la prescripción.
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Los bienes destinados a un servicio público y los bienes propios pertenecen en pleno dominio a la Federación, a los Estados o a los Municipios los primeros son inalienables e imprescriptibles mientras no se les desafecte del servicio público a que se hallen destinados.
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Enviado por: | Máximo Pitti O |
Idioma: | castellano |
País: | Panamá |