Derecho


Historia del Derecho


TEMA 12

FUENTES DEL DERECHO MEDIEVAL II

I LEÓN Y CASTILLA

Fueros principales.

Concebida la Carta de Puebla o el Fuero Municipal como una forma de regular las relaciones jurídicas entre los habitantes de un Concejo. Dos modelos de fueros municipales altomedievales:

  • Modelo intervensionista. Predominante en los territorios al norte del Duero. El Concejo es administrado por el señor del territorio. Los habitantes carecen de facultades administrativas.

  • Modelo auto normativo. Nacido en tierras de la Extremadura, caracterizado por la capacidad de autogobierno que se concede al Concejo. Con estos fueros se trataba de estimular la repoblación de las zonas fronterizas.

  • El Fuero de León.

  • Nace de la necesidad de completar y adaptar el Liber Iudiciorum visigodo a la nueva realidad social del sg XI, convirtiéndose en un complemento a la legislación general del Reino contemplada en el Liber. Pueden clasificarse:

  • Preceptos del Fuero de León que regulan situaciones no previstas en el Liber.

  • Preceptos que restablecen leyes del Liber.

  • El concejo había sustituido al monarca y a sus altos funcionarios a la hora de nombrar jueces locales.

  • Preceptos que modifican leyes del Liber

  • Preceptos que regulan aspectos en abierta oposición al Liber.

  • El Fuero de León no hace sino recoger un derecho desarrollado sobre la base de la tradición jurídica inspirada fundamentalme en el Liber Iudiciorum.

    B) El Fuero de Sepúlveda.

    El Fuero de Sepúlveda, representa el típico fuero de frontera. Se ofrecen numerosos privilegios, exenciones tributarias... a quienes se arriesguen a repoblar y defender los márgenes del Duero de los musulmanes.

    Es el primer fuero en el que aparece explicitada la capacidad autonormativa del Concejo.

    C) Los Fueros de Sahún

    Se concedió fuero a los colonos que poblaban las tierras dependientes del Monasterio de Sahún. Como el marco jurídico contemplado en el fuero era bastante gravoso para los colonos fue sustituido por un nuevo Fuero.

    Será en los fueros situados en las rutas jacobeas, de influencia franca, adonde aparecen instituciones no documentadas hasta entonces en el reino castellano-leonés. Los germanismos jurídicos que aparecen en ésta época no son de origen godo sino franco.

  • El Fuero de Logroño

  • Fue otorgado por AfonoVI a la población de Logroño formada en su mayoría por francos. A lo largo del Camino de Santiago se establecieron estas poblaciones que vivían de las actividades comerciales, que los monarcas estimulaban mediante la concesión de normativa muy ventajosa.

    Este Fuero se extendió a otras localidades.

  • El Fuero de Toledo

  • La toma de Toledo llevó consigo la consolidación de los territorios y repoblaciones entre la línea defensiva del Duero y los pasos del sistema Central.

    La política repobladora de Alfonso VI había consistido en mantener en lo posible la estructura económica y social de los lugares reconquistados. La razón la escasez demográfica del reino y la necesidad de contar con los núcleos mozárabes.

    La incorporación de Toledo añadió un factor nuevo a la política repoblador. Caía en poder de los cristianos una gran ciudad musulmana compuesta por musulmanes y muzárabes a las que, por motivos políticos y contractuales, había de respetárseles su organización administrativa y religión,...

    Pronto existirían discrepancias entre los cristianos con los musulmanes y estos primeros con los mozárabes. La solución:

    Crear dos textos forales:

    -El Fuero de los castellanos

    -El Fuero de los mozárabes.

    Por la mayoría de población mozarabe la monarquía no concedió tantas facultades como en otros concejos castellanos. Para asegurar la frontera de Toledo se insto a la necesidad de recurrir a la nobleza y a la Ordenes Militares para organizar la repoblación de la misma. Esto configuraría una particular distribución del territorio castellano-manchego que quedaría en manos de los señoríosnobiliariaos en perjuicio del poder concejil y del realengo.

    Finalmente son recopilados los fueros de Toledo refunciondose los fueros de los mozárabes y castellanos.

  • El Fuero de Cuenca

  • Es el texto foral más importante y extenso.

    Se le concedió a cuenca utilizando un texto preexistente que luego serviría también para ser otorgado a otras localidades hacia el sur en pleno proceso de repoblación con el fin de homogeneizar el derecho. Es perceptible la influencia del Derecho común.

    REDACCIONES PRIVADAS: LIBRO DE LOS FUEROS DE CASTILLA Y FUERO VIEJO DE CASTILLA

    El Derecho local castellano fue objeto de recopilaciones privadas por parte de juristas que trataban de fijar su contenido ante la disparidad de versiones de un mismo precepto. La intención fue extraer los preceptos comunes a amplias zonas para establecer así un derecho territorial.

    Las principales redacciones son dos:

    El libro de los Fueros de Castilla

    Reúne fazañas y otras normas de Derecho local cuya extensión territorial hacía trascender su ámbito de aplicación.

    El Fuero Viejo de Castilla.

    Esta obra como la anterior deberse a un intento de establecer las bases de un derecho señorial.

    Estas recopilaciones de viejo Derecho castellano son buena parte Derecho consuetudinario germano de origen godo.

    La mayoría son adaptación de la tradición jurídica visigoda y romano-vulgar a las necesidades de la práctica.

    II LA OBRA LEGISLATIVA DE ALFONSO X

    La época de Alfonso X fue conflictiva en todos los órdenes, en el que conoció grandes fracaso tanto en política exterior como interior.

    Durante este reinado puede situarse el inicio del enfrentamiento entre nobleza y monarquía como fuerzas contrapuestas, motivadas por el malestar de los nobles por los fueros y cartas pueblas que el rey concedía en algunas localidades cercanas a los dominios de los poderosos.

    La política legislativa de Alfonso X constituye el acontecimiento más interesante de la Historia del Derecho español. Los frutos de esta política pueden ser clasificados en dos grandes apartados: el de las obras mayores, compuesto por el Fuero Real y el Código de las Siete Partidas; y el formado por otros textos de menor importancia, el Setenario, la Leyes de Mesta,...

    Textos menores

    -Las Leyes de los Adelantados Mayores. Se determinaban las atribuciones en el orden judicial.

    -El Ordenamiento de Tafurerías. Regulaba la actividad de las casas de juego y de los jugadores que acudían a ellas, en el sentido de evitar las trampas y las disputas.

    -Las Leyes de la Mesta. Para resolver los numerosos litigios que surgían entre los ganaderos trashumante y los agricultores por el paso del ganado.

    -El Espéculo. Obra que incluye un tipo de Derecho imperial. A modo de ejemplo en el que debe reflejarse el Derecho castellano.

    .-El Setenario. No es una obra legislativa, ya que se compone de temas religiosos, filosóficos, etc.

    La controversia que provocó la legislación alfonsina suscitó la necesidad de su interpretación por parte los aplicadores del Derecho, quedando reservada la facultad interpretativa de las leyes a los jueces reales, en virtud de la competencia conferida al rey en el fuero Real.

    EL FUERO REAL.

    El Fuero Real fue el primero de los códigos realizados bajo el reinado de Alfonso X

    Y fue conocido con los nombres de Fuero Castellano.

    Nació como un intento unificador del Derecho local. Su contenido se presenta dividido en cuatro libros. I Materias religiosas, derecho público, administración de justicia y Derecho civil. II Administración de Justicia. III Derecho matrimonial y sucesorio. IV Derecho Penal y Derecho procesal.

    La finalidad del Monarca fue lograr la uniformidad del Derecho local otorgando una regulación amplia a lugares que tenían fuero insuficiente, y de paso sustituir el derecho de influjo franco y de la Extremadura castellana.

    EL ESPÉCULO

    Es un texto jurídico contemporáneo del anterior, su título responde al nombre “espejo del Derecho”.

    Esta compuesto por cinco libros en los que se alude a leyes de otros libros.

    El espéculo fue la primera obra legal del mencionado rey, aunque fuera desplazada posteriormente por el Fuero Real en el sentido de texto legal y quedara como mero elemento esencial de doctrina jurídica y como antecedente de las Partidas.

    LA LITERATURA JURÍDICA: LAS LEYES DEL ESTILO.

    Son una colección de 252 sentencias. Se trata de una obra de literatura jurídica que contiene las costumbres uso adoptados en la Corte de los reyes de Castilla.

    Representa, mediante una serie de interpretaciones, aclaraciones, la aplicación práctica del Fuero Real.

    LAS PARTIDAS

    El Código de las siete Partidas constituye el texto básico de la legislación de Alfonso.

    La obra representa el intento de sustituir el viejo Derecho local de los fueros municipales por un nuevo Derecho Justinianeo y del Derecho canónico.

    Las Partidas son la plasmación de la potestad del Rey para legislar.

  • Partida I . Amplio texto cuyo contenido versa en materias canónicas, y Derecho eclesiástico. Sus fuentes son las Decretales y el Decreto de Graciano.

  • Partida II. Dedicada al Derecho público. Tratan de los poderes de los emperadores y reyes, del Derecho sucesorio del Derecho de la guerra. Se basa en el Libro feudorum.

  • Partida III . Su contenido versa sobre la organización judicial y el procedimiento.

  • Partida IV. Su contenido es de Derecho civil. Incluyen desde la regulación a las relaciones paternofiliales.

  • Partida V. Versa sobre los contratos

  • Partida VI. Dedicada al Derecho sucesorio. Partida

  • VII. Está dedicada al Derecho penal y procesal desde el riepto al adulterio, o el incesto,...

  • EL ORDENAMIENTO DEL ALCALÁ

    Conjunto De leyes de carácter territorial. , Cuya ceración respondía a un impulso del fortalecimiento del poder de la corona, encarnado por el monarca.

    Tiene gran importancia en la Historia del Derecho castellano, debido al hecho de haber fijado por primera vez el orden de prelación de fuentes jurídicas aplicables en su época.

    En el citado Ordenamiento se estableció para Castilla el siguiente orden de prelación de fuentes jurídicas:

  • Las Leyes contenidas en aquel Ordenamiento.

  • El fuero municipal de cada localidad o bien el Fuero Real.

  • Las Partidas.

  • Consulta al rey

  • Fue el primer Ordenamiento de Alcalá un elemento esencial en la recepción del Derecho romano y del canónico, significando el triunfo de la legislación territorial sobre la local, al establecer que los pleitos civiles y criminales se juzgasen por el propio Libro de las Leyes.

    IV ALAVA, GUIPÚZCUA Y VIZCAYA.

    Los territorios vascos se incorporan a la Corona castellana entre los sg XIII y XIV,

    El Derecho castellano pasará a aplicarse en los mismos.

    La incorporación no supuso la supresión de una serie de peculiaridades jurídicas entre las que destaca el predominio de un Derecho de base consuetudinaria.

    ALAVA

    Los Fueros concedidos suponían la difusión de los fueros de francos a través del Fuero de Logroño, utilizado en las redacciones de los fueros de Laguadia y Salvatierra, Vitoria.

    Como fuentes jurídicas importantes:

    . El Privilegio de contrato. Las tierras que poseía la Cofradía de Arriaga del Señorío de Álava, pasaron a ser tierras realengas de la Corona de Castilla a cambio de que se les respetasen sus derechos y de una serie de privilegios.

    . El Privilegio de Ayala. Recoge el Derecho consuetudinario de la tierra de Ayala señor de la tierra, conservará su derecho, pero sus habitantes se someten a las leyes castellanas conservando sólo algunos preceptos de dichos fueros.

    .Las Ordenanzas de la Hermandad. La constante inseguridad que las luchas señoriales y los malhechores provocaron, formaron una Remandas, incorporándose con posterioridad a otros territorios.

    Redactaron unas Ordenanzas cuya finalidad fundamental punitiva y que fue la base para posteriores ordenanzas elaboradas por los monarcas.

    GUIPUZCÚA

    Predominó el Derecho local. Jurídicamente existió dualidad básica de fuentes. Se concedió el Fuero de San Sebastián a muchas localidades costeras, mientras que en la zona fronteriza se otorgaría el Fuero de Vitoria.

    Las normas castellanas estuvieron vigentes en Guipúzcoa, pero la característica judicial de este territorio fue la pervivencia del Derecho foral y de un Derecho consuetudinario de arraigada tradición.

    Surgió una Hermandad que contó con el apoyo real y que agrupó a todas las villas de la provincia.. Se elaboraron Los Cuadernos de Ordenanzas de la Hermandad, sancionados por el rey, que contenían aspectos procesales, penales y judiciales. Lo que contribuyó a la creación de un Derecho propio, apoyado por los monarcas castellanos.

    VIZCAYA

    Incorporado a Castilla desde finales sg XI, la característica esencial del territorio vizcaíno fue la dpersión de su población. Dentro de Vizcaya recibe el nombrede tierra llana, el Derecho es eminentemente consuetudinario, se reunía sus vecinos en el atrio de las iglesias para debatir sus problemas, destacando la presencia de juicios de albedrío. Estas costumbres se recogen en un Cuaderno.

    Son sólo unas pocas normas penales y procesales hasta que la Junta General de Vizcaya reúna este Derecho en el Fuero General de Vizcaya.

    Las ciudades no aparecieron hasta el sg XII y su derecho se concretó en fueros que concedían privilegios para sus pobladores.

    Estos Fueros tuvieron como base unas veces el Fuero de Logroño y otras el Fuero de Jaca.

    La existencia de una Hermandad en Vizcaya, supuso la creación de unas Ordenanzas de la Hermandad.

    TEMA 13

    FUENTES DEL DERECHO MEDIEVAL III

    I NAVARRA: EL FUERO GENERAL DE NAVARRA.

    Los derechos navarro y aragonés se presentan estrechamente unidos debido a que los territorios occidentales del reino de Navarra se independizaron para formar el núcleo de lo que sería el reino de Aragón.

    En la Edad Media, Navarra contaba con una sólida base jurídica tradicional y oral “textos de Derecho local”.

    . Fuero de Estella.

    . Fuero de Tudela

    . Fuero de la Novenera.

    .Fuero de Viguera y Val de Funes.

    En Navarra los monarcas estaban obligados a jurar el Derecho tradicional comprometiéndose a mejorarlo y a no empeorar. Estuvo escasamente influenciado por el Derecho común. Al llegar al trono Teobaldo I y debido a las disensiones existentes con la nobleza, ordenó que los fueros navarros se redactasen por escrito procediendo a jurarlos.

    Surgió así el Fuero Antiguo de Navarra, origen del Fuero General de Navarra.

    El Fuero General de Navarra compuesto de seis libros en romance con jurisprudencia, parte de algunos fueros y fazañas. En él se recogen esencialmente el Derecho tradicional navarro y trata de la monarquía y la nobleza, del Derecho privado, de la organización judicial y de procedimiento,...

    La creación del Fuero General no supuso en Navarra la desaparición de los Derechos locales. Tras la incorporación de Navarra a Castilla 1512 su Derecho sufrió un cambio importante, sólo el Fuero General de Navarra y algunas Ordenanzas importantes posteriores serían tomadas en cuenta a efectos de recopilaciones posteriores.

    II ARAGÓN

    Fueros de Sobrarbe Derecho de carácter privilegiado que contiene inmunidades y privilegios concedidos a los infanzones, que se extendió por todo el territorio y que se encuentra reflejado en los siguientes textos:

    .Fuero de Alquézar.

    .Fuero de los veinte.

    .Fuero de Calatayud.

    Tras su separación de Navarra, Aragón quedo unido desde mediados de sg XII a Cataluña bajo un mismo rey, auque fuesen reinos independientes y conservase cada uno de ellos su propio Derecho. En Aragón Jaime I veta la utilización del Derecho Común en el Código de Huesca declarando como supletorio el sentido natural. Esta será la vía de penetración del Derecho común en el territorio aragonés.

    Como Derecho local en Aragón destaca el Fuero de Daroca , el Fuero de Alfambra y de Teruel. Este ultimo escrito en latín modelo de otros fueros, que se ha relacionado con el Fuero de Huesca y el de Navarra.

    El Fuero de Jaca

    Destaca por ser un Fuero Burgués con notorías ventajas jurídicas para los pobladores, lo que potenció el crecimiento de esa ciudad y el florecimiento económico del territorio.

    Los pobladores eran mayoría francos predominado su Derecho.

    La disposición de su población a otras localidades ocasionó la extensión del Fuero de Jaca a las mismas.

    Los Fueros de Aragón. El Vidal Mayor.

    El Derecho aragonés medieval se encontraba disperso, por ello los monarcas ordenaron su recopilación, surgiendo así los Fueros de Aragón, que recogían esencialmente el Derecho tradicional con concordancia al Derecho común.

    Los Fueros de Aragón. Llamados Código de Huesca, se atribuyen al obispo Vidal Cañellas quien reelaboraría el Derecho aragonés, por encargo de Jaime I por el deseo de concretar ese Derecho tradicional para evitar confusiones.

    El Código de Huesca constituye el núcleo de los Fueros de Aragón, que son básicamente ampliaciones de aquél, se les incorpora la legislación de Cortes y la colección de Observancias.

    Junto al Código de Huesca, se atribuye al obispo Vidad Cañellas un texto latino que debía servir de aclaración y comentario al Código de Huesca llamado Vidal Mayor. Compuesta por nueve libros ordenado igual que el Digesto. Resulta una obra parecida al Código de Huesca pero más extensa y completa,

    Las Observancias

    Las interpretaciones que los juristas hacen de las normas, en uso de su facultad que se les había concedido de acudir a la equidad, basadas en el Derecho común armonizado con el Derecho consuetudinario aragonés reciben el nombre de Observancias

    Su importancia dependía de su utilización, sólo se consideraban vigentes si eran observadas.

    Alfonso V de Aragón ordenó al jurista Martín Díez de Aux que realizase unas nuevas Observancias recogiendo usos y actos de Corte incorporándose a los Fueros de Aragón.

    Tras la realización de esta obra se establece en el Derecho aragonés el orden de prelación de fuentes:

    1º Derecho local consuetudinario

    2º Derecho General del Reino.

    3º Sentido natural o equidad. Facultad de los jueces de acudir a la propia interpretación del Derecho.

    Las características del Derecho aragonés, en el que siempre se aplica la costumbre son:

    El Derecho local prevalece sobre el territorial; la legislación de las Cortes sólo puede ser derogada por normas provenientes de Cortes posteriores; las Observancias prevalecen sobre los Fueros y las leyes de Cortes anteriores a ellas.

    III CATALUÑA: CARTAS PUEBLAS, USTGES Y COSTUMS.

    Tras la invasión musulmana y la caída de la monarquía visigoda catalana pasó a la órbita de los reyes francos los cuales respetaron la normativa propia.

    Con la independización de los condados catalanes del Imperio carolingio, los condes de Barcelona iniciaron una política de repoblación mediante concesiones de exenciones y privilegios en cartas pruebas.

    Supuso el inicio de las manifestaciones legislativas catalanas cuya concreción se manifiesta en los Usatges. De 130 capítulos que trataban de dar respuesta a aquellas cuestiones que el Liber ya era incapaz de responder, aplicándose en todos los condados catalanes.

    El Derecho común se recibió tempranamente por muy diversos factores.

    - La existencia de estudiantes catalanes en universidades europeas y la creación de estas en Cataluña en las que se formarían juristas.

    -La necesidad de un complemento a las disposiciones reales y de Cortes. Será el ius commune el que asuma dicho papel.

    En Cataluña el derecho común arraigó con fuerza pese a que Jaime I

    Prohibió las leyes romanas, permitiendo sólo el uso de los Usatges y de las Costums en defecto de norma aplicable debía acudir al sentido natural del juzgador. Esta medida fue una forma de desvincularse de los poderes imperiales y eclesiásticos, supuso en la práctica su recepción, siendo aceptada dado que afianzaba el poder condal en Cataluña.

    Hay que destacar la importancia de la costumbre. Fueron objeto de redacciones escritas, dado que era preciso regular muchas situaciones feudales que no tenían cabida en Usatges. Destacan:

    . Las Costumas de Cataluña.

    .Las commemoracions de Pere Albert.

    El Derecho local se reelaboró a la luz del derecho común. Destacan los siguientes textos:

  • Costumbres de Lérida

  • Costumbres de Perpiñan

  • Costumbres de Tortosa

  • Derechos local barcelonés

  • Consuetudines de Gerona.

  • El orden de prelación :

    1º se aplicarán los derechos locales, en su defecto el derecho territorial, en 3º lugar, el derecho canónico y, por último, el derecho civil.

    IV MALLORCA Y VALENCIA

    Mallorca

    El Derecho que se extendió fue Derecho feudal catalán influenciado por el Derecho común.

    En Mallorca la falta de un Derecho tradicional de carácter local, hay que añadir la ausencia de Cortes, de ahí que el Derecho mallorquín se base exclusivamente de los Tribunales.

    Los gobernadores presentaban una cierta actividad normativa. Junto a él tenemos la asamblea popular representativa de Mallorca, formada por las personas más importante de la isla, cuyas disposiciones debía aprobar el gobernador para convertirlas en leyes.

    Se realizarán una serie de recopilaciones:

    -El Liber regnum

    -El Llibre de Sant Pere

    - Etc...

    El Derecho común tiene carácter supletorio, con lo que el orden de prelación de fuentes es:

  • Derecho baleárico: costumbres y privilegios.

  • Usatges.

  • Derecho común.

  • Valencia

    La incorporación de Valencia al resto de los cristianos fue tardía. Ello hizo que en el territorio valenciano no existiera un Derecho tradicional al igual que ocurría en los otros reinos.

    Tras la conquista de Valencia Jaime I , mediante la concesión de una serie de disposiciones, aglutinó todo el Derecho en el Código de Jaime I.

    Respecto de las fuentes utilizadas en su realización, se aprecian las influencias aragonesa y catalana, aparece una fuerte influencia romano -canónica, del Decreto de Graciano y de las Decretales, adoptan la sistemática del Código justinianeo.

    La recepción del Derecho común en Valencia hay que decir que fue muy rápida e intensa. Hay que tener en cuenta que en caso de laguna se acudía al sentido natural o equidad, aunque se prohibió la alegación en los juicios del Derecho romano-canónico, una vía de penetración del mismo sería ese sentido natural. Las prohibiciones no fueron efectivas, el Derecho Común tuvo carácter supletorio.

    El orden de prelación de fuentes en Valencia.

  • Derechos locales.

  • Derechos territorial.

  • Privilegios, legislación real y de virreyes.

  • Sentido natural y equidad.

  • TEMA 14 INSTITIUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS I: MONARQUÍA Y CORTES

    II. LA MONARQUÍA

    La pluralidad de Estados medievales en la Península no constituye un obstáculo que impida reconocer en ellos la existencia de un modelo común de monarquía con elementos comunes en los diferentes reinos.

    Fundamentación teológica del poder real.

    En la teoría política medieval la monarquía es la forma obligada y suprema de gobierno. Conectada con la tradición romana y germánica, y encajando en la ideología de la Iglesia católica, la monarquía medieval como institución se apoyaba en una concepción teocéntrica del poder político.

    De acuerdo con esto los monarcas medievales no son dueños del poder que ostentan, ya que éste dimana de Dios y ellos tan sólo lo ejercen por su encargo.

    De esta concepción se deriva que la monarquía medieval no estuvo sujeta a limitaciones impuestas por el deber de ejercer el poder en bien de la comunidad y no en beneficio propio; y por el Derecho y la costumbre del país que protegían los intereses generales del reino.

    Limitaciones al poder real

    A pesar de importantes limitaciones los poderes del rey eran muy amplios. Era el jefe del ejército, recaía en él la potestad legislativa, administraba justicia y nombraba a los oficiales públicos.

    Eran deberes del monarca regir el reino conforme a Derecho y respetar el ordenamiento jurídico de los súbditos.

    El poder del rey se fundamentaba en el compromiso que aceptaba de cumplir las leyes y costumbres del reino, mientras el pueblo se comprometía a guardar al monarca fidelidad y acatamiento.

    La monarquía como forma de gobierno resultaba ser un pacto entre el rey el pueblo.

    El rey en la Corona de Aragón tenía las mismas atribuciones que en Castilla, pero ante la imposibilidad de que el monarca ejerciera por sí mismo el poder, se hizo necesaria la designación de virreyes,... que le representaran.

    El vínculo o relación general rey-súbdito se confeccionaba a través de una serie de derechos y obligaciones recíprocos que debe ir precedida por la determinación de las diversas categorías de súbditos.

    Súbdito natural significaba estar vinculado a una tierra y a quien la gobierna. La noción de naturaleza desplazó dentro de cada marco político, la noción más restringida de vasallaje

    En todos los reinos la condición de natural se adquiría por dos vías: la del nacimiento y la de la residencia estable

    Súbdito no natural. Era una categoría jurídica que acogía a las numerosas gentes de origen extranjero que, provisional o permantemente, residían bajo la soberanía de un rey que no era el suyo.

    Las obligaciones que impone un vínculo de naturaleza a los súbditos son:

  • El deber de consejo que les obliga a acudir a la llamada del rey para darle consejo.

  • El deber de contribuir con prestaciones económicas a los gastos de Estado.

  • El deber de defender con las armas el territorio cuando es amenazado.

  • La condición de súbdito natural podía quedar suspendida cuando éste incurría en la ira regia, en el que era expulsado el rey de su reino, por haber cometido alguna infracción.

    Los súbditos podían desnaturalizarse abandonando temporalmente el reino cuando el rey cometía algún abuso contra ellos.

    Delegaciones del poder real.

    Al monarca, como suprema autoridad, correspondía el ejercicio del gobierno, que podía delegar temporalmente cuando se ausentaba del territorio.

    Los delegados del poder real actuaban como representantes personales del rey y estaban investidos de amplias competencias.

    Ante la imposibilidad de que el rey estuviera en todos los reinos, las delegaciones del poder real en la corona quedaron unificadas en la persona del Procurador general o virrey

    III LAS CORTES.

    El origen de las Cortes.

  • La curia Regia.

  • Las cortes medievales tuvieron su origen la Curia Regia que constituyó una asamblea que colaboró con el soberano asesorándole en todos los asuntos importantes del gobierno y la administración del reino. Esta evolucionó dando lugar a dos instituciones: los consejos y las Cortes.

    Los miembros que formaron la curia Regia fueron familiares del rey, los altos funcionarios, nobles altas dignidades eclesiásticas. La Curia podía ser permanente( asistían los más próximos al rey) o Plena que era pregonada para que todos los llamados pudieran asistir.

    Estaban obligados a acudir en virtud del deber de consejo que todos los súbditos deben a su rey.

  • La entrada de la burguesía en la Curia: teorías

  • El motivo por el que comenzaron a participar en las Cortes los miembros del tercer estamento y, concretamente de la burguesía de las ciudades del reino.

    La causa principal de la incorporación de los burgueses a las tareas de la Curia plena, la reacción contra los abusos de la monarquía en materia de acuñaciones de moneda. El monarca acuñaba monedad de idéntico valor nominal que las anteriores pero con menor cantidad de oro.

    Los burgueses darían recursos económicos a la Hacienda real a cambio de que las acuñaciones se efectuaran ateniéndose a determinadas reglas y la aleación de la moneda no se alterara hasta siete años -tributo moneda forera-

    El asentamiento definitivo de las institución de las Cortes con la pujanza social y económica de las ciudades, ya que era en ellas donde podían encontrar los monarcas los recursos económicos que necesitaban, aunque a cambio hubieran de consentir en la participación de las ciudades a través de sus representantes, en los órganos de gobierno.

    Naturaleza y competencias de las Cortes.

    La naturaleza de las Cortes es un tema controvertido. Principalmente en las Cortes de Castilla, fueron una asamblea que controló y limitó el poder del rey o bien, fueron un mero órgano consultivo del monarca.

    Las atribuciones de las Cortes castellano-leonesas fueron muy amplias aunque no tuvieron entidad legislativa, intervenían en las tareas legislativas puesto que el rey aprovechaba las reuniones de Cortes para promulgar normas que eran dada a conocer a los miembros de las Cortes. A este respecto, podían aparecer dos tipos de redacciones: Los cuadernos de Peticiones solicitudes que los monarcas hacían al monarca y a las que éste contestaba; y los Cuadernos de Leyes llamadas Ordenamientos de Cortes, que si eran leyes promulgadas por el rey.

    Las competencias de las Cortes, aconsejar al rey defender la justicia, se centro en tres puntos: concesión del subsidio exonómico extraordinario, repar de agravios e intervención en la actividad legislativa.

    Las Cortes de Aragón representaban al reino y se componía de cuatro brazos:

    Alta nobleza, baja nobleza, alto clero y estado llano.

    Composición, funcionamiento y adopción de acuerdos.

    La composición de las Cortes de los reinos estaba compuesta por la nobleza, Iglesia y el Estado Llano. -En Aragón la nobleza se dividió en Alta y baja-

    El estado nobiliario estaba compuesto por aquellos ricos-hombres y caballeros que el rey convocaba.

    El estado eclesiástico lo componía obispos, abades y maestres de Órdenes militares.

    El Estado Llano era el formado por los procuradores de las ciudades. En número de dos por cada ciudad. Eran estos diputados designados por su concejo a través de distintos mecanismos.

    Los concejos concedían a los procuradores unos poderes tasado que contenía instrucciones concretas. Tras su elección los procuradores quedaban constituidos en portavoces de las respectivas ciudades sobre los asuntos propuestos en la convocatoria.

    La convocatoria a Cortes la hacía el Rey mediante cartas a los convocados señalando el lugar de la reunión y los asuntos a tratar.

    Cada grupo formulaba su iniciativa a través de un promovedor. Todos se reunían con rey procediendo a votar los acuerdos. Las Cortes se centraban en las demandas del rey, aunque también se dirigían al monarca las peticiones de interés para el reino. A continuación el monarca promulgaba las leyes y disolvía las Cortes.

    La diputación de Cortes

    Órgano derivado de las Cortes nació en cada uno de los reinos de la Corona de Aragón, actuaba entre la celebración de unas Cortes y las siguientes. Compuesta por un reducido número d miembros, elegidos antes de disolverse las Cortes, las misiones principales de estas delegaciones eran la de velar por la recaudación de los impuestos votados y fiscalizar el cumplimiento de los acuerdos aprobados.

    TEMA 15. INSTITUCIONES POLÍTICO-ADMINISTRATIVAS II: LA ADMINISTRACIÓN CENTRAL

    I EL OFICIO PÚBLICO: ACCESO Y CONTROL DE LA GESTIÓN

    Del poder real, se considera a quién corresponde organizar el entramado institucional de figuras que deben auxiliarle en dicha labor. El rey era quien nombraba directamente a los oficiales en los que delegaba parte de sus funciones.

    La designación se basaba con frecuencia en la relación de amistad, de confianza y a veces de parentesco entre el rey e el oficial, si bien se acudió a menudo a la concesión de oficios por interés político.

    Se terminó imponiendo la necesidad de conocimientos técnicos en las personas encargadas del desempeño de las funciones públicas.

    El oficial un servidor real que accedía a su cargo, con carácter revocable y temporal, si bien la característica general fue la de ir hacia la fijación y la patrimonialización de los oficios.

    Podemos distinguir entre los siguientes tipos de oficios:

  • . Los oficios a término, eran los establecidos temporalmente.

  • Los oficios de por vida, tenían la duración de la vida del oficial.

  • Los oficios concedidos por juro de heredad eran transmisibles hereditariamente.

  • Los oficios ad beneplacitum regis eran intemporales pero podía revocarlos el rey cuando quisiera.

  • Los modos de acceso al oficio público eran mediante compra; por arrendamiento.

    El candidato debía reunir ciertos requisitos físicos y morales para el desempeño del cargo público. Entre los primeros debían contar con una determinada edad, un determinado sexo, no padecer enfermedad ni defectos físicos. Entre los segundos, habían de profesar la fe católica.

    Otros requisitos exigidos fueron de tipo económico y social, tales como poseer bienes o pertenecer a la nobleza par ocupar determinados cargos cercanos al rey, los oficiales debían estar cualificados técnicamente para el desempeño de sus cargos.

    Una vez designado debía prestar juramento de fidelidad al monarca, de respeto al orden jurídico y de cumplimiento de su misión. A continuación se le entregaba el nombramiento por escrito, expedido por la Cancillería, y tomaba posesión del cargo.

    Suponía una serie de derechos el cobro de una retribución y en gozar de una cierta inmunidad. Comportaba una serie de obligaciones residir en el lugar del desempeño de su función, cumplir con su tarea y obedecer al soberano en todo momento.

    Control del oficio público

    La vinculación del oficial al rey generaba una doble responsabilidad ante el rey y ante los terceros implicados. Para exigir las responsabilidades a que la gestión del oficial hubiera dado lugar, fueron establecidos diverso mecanismos de control:

  • Mientras se estaba desempeñando el cargo, se realizaba mediante oficiales ordinarios que se encargaban de la supervisión como: pesquisidores, Veedores, Visitadores,...

  • Las tres figuras son similares entre sí. El pesquisidor tenía en teoría una competencia más amplia, mientras que veedor y visitador realizaban una labor meramente de fiscalización.

  • Al final del desempeño de un oficio. Todos los oficiales estaban obligados a rendir cuentas de su actuación. A esos efectos se estableció en Castilla el juicio de residencia; y en Aragón la purga de taula.

  • El juicio de residencia. Procedimiento de revisión de la actuación de algunos oficiales reales a su cese, mediante el que se depuraban las responsabilidades oportunas, existía un plazo por el que su sucesor podía investigar sus actuaciones.

  • La purga de taula. Procedimiento similar al juicio de residencia, por cuanto se trataba de un juicio para exigir responsabilidades a los oficiales reales.

  • Se utilizaba en los casos de negligencia, fraude, incumplimiento de lo establecido en Cortes, injurias, contra cualquier acto que supusiera un perjuicio a tercero.

    Este procedimiento era realizado por unos jueces especiales, los jueces de taula, elegidos por el rey.

    II. LOS CONSEJOS

    Una de las obligaciones de naturales y vasallos era el deber de consejo. El vasallo acudir a la Curia cuando es convocado y deba dar en ella consejo debido a que va a prestar una fundamentación ética, moral y social al principio de soberanía, bases sobre las que se asienta el poder real.

    La transformación de la Curia en Consejo fue progresiva y se debió a la paulatina entrada de juristas en la misma y a esa potenciación cada vez mayor del deber de consejo.

    El Consejo se constituye como un órgano de carácter consultivo formado por los miembros de palacio que encuentran junto al príncipe y cuyo objetivo es asesorarle sobre los asuntos concernientes al poder público.

    Van a ser preparatorios de los asuntos para que el monarca obtenga diversos puntos de vista con los que poder actuar y tomar una decisión.

  • El consejo de Castilla sg XIII XV

  • En Castilla fue Juan I quien organizó el Consejo Real y le dio una planta fija en las Cortes de Valladolid se estableció que debía estar formado por cuatro prelados, cuatro caballeros y cuatro ciudadanos o burgueses. Tenía carácter consultivo.

    En las Cortes de Briviesca sg xiv la entrada en el Consejo Real de cuatro doctores iniciándose el camino hacia la especialización judicial del Consejo.

    La estructura del consejo varió en distintas ocasiones. El Ordenamiento de 1406 reguló el funcionamiento de este Consejo y su régimen interno, estableciendo un quórum de asistencia indicando los oficiales de que estaba compuesto. 1442 reproducía el Ordenamiento anterior y reducía el número de consejeros a seis caballeros, cuatro doctores y leyes y dos prelados.

    Los Reyes Católicos se produjo una reorganización sustancial del Consejo Real de Castilla que hasta entonces había desempeñado funciones de órgano asesor y ejecutivo de gobierno se convirtió en un núcleo competencial mas tecnificado, con facultades jurisdiccionales. En ellas se determinó su organización, estableciéndose que el Consejo se ocuparía de la mayoría de los temas administrativos. Con ello se convirtió el Consejo en el elemento básico de gobierno de la monarquía en detrimento de las Cortes.

    b) Los Consejos de Aragón y Navarra

    En Aragón en sg XIII, se distinguía de la Curia Regia, un Consejo personal del rey que estaba formado por militares y oficiales de la Corte, y un segundo Consejo más numerosos y de carácter asesor.

    En sg XIV el Consejo Real de Aragón se unificó y funcionó de forma permanente, siendo su presidente el Canciller.

    En Navarra no hubo dos órganos distintos, se podía distinguir entre la Corte y el Tribunal de justicia. En el sg. XV apareció un Consejo que se encargaba de las apelaciones

    LAS CANCILLERÍAS

    La Cancillería se configura como organismo burocrático y técnico a cuyo frente existen una serie de oficiales, además de Canciller, notario y escribanos, cuya función básica es la de redactar los documentos reales, autentificarlos, registradlos y expedirlos en los distintos reinos.

    La Cancillería castellana

    Fue en Castilla y León uno de los organismos más importantes de la administración central.

    El Canciller mayor. Junto a él aparecía el Canciller de la Poridad, que era el oficial que se ocupaba de las cartas de la poridad, cartas secretas destinadas a la actividad del gobierno.

    Como oficiales superiores dependientes del canciller se encontraban los notarios mayores y el escribano. Los notarios mayores eran los artífices de la actividad de las Chancillerías quienes daban escribir documentos sellaban y registraban los mismos.

    Los escribanos solían ser eclesiásticos al estar los documentos escritos en latín, redactaban los documentos, los anotaban en el registro.

    La Cancillería aragonesa

    El Canciller era una figura esencial además de ser el jefe de la Cancillería presidía el Consejo Real.

    Ocupaba el puesto un doctor en leyes, era habitual obispo u arzobispo. Sus facultades se centraban en aquellos aspectos concernientes a los documentos reales, nombraba a los oficiales de la Cancillería.

    Sg. XIV la Cancillería de Aragón se estructuró existiendo por debajo del canciller un vicecanciller por cada uno de los estados de la Corona, que le sustituían en casos de necesidad.

    Y los escribanos que escribían los documentos.




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    Enviado por:Jose Elias Lasa Amador
    Idioma: castellano
    País: España

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