Derecho
Historia del Derecho Internacional Público; Truyol i Serra
Antonio Truyol y Serra
HISTORIA DEL DERECHO INTERNACIONAL PÚBLICO
EL DERECHO INTERNACIONAL EN LAS GRANDES CIVILIZACIONES DEL ANTIGUO ORIENTE
El tratado internacional más antiguo se concluyó en Mesopotamia. Pero el primero que nos ha llegado en sus términos originales fue concluido entre el rey de Elba y el soberano de Asiria. Establece las relaciones de amistad y comercio entre ambos y fija las sanciones que se deben aplicar a los delitos cometidos por sus súbditos respectivos.
En los tratados entre iguales son las dos partes las que prestan juramento, en tanto que en los tratados concluidos entre socios desiguales es sólo la parte provista de un estatuto inferior quien lo hace. En todo caso, es el juramento lo que convierte al acuerdo en definitivo y obligatorio.
En la antigua China, tras la primera unificación del país bajo la dinastía de los Chu y la época de los “reinos combatientes” que siguió a su desintegración, el rey de Tsin, al restablecer su unidad, proporcionó a China una estructura imperial que, sobreviviendo a todas sus crisis, ha perdurado hasta 1912. El Derecho internacional propiamente dicho en las relaciones exteriores de China no se desarrolló hasta finales del siglo XVII.
La India aparece fragmentada en un mosaico de reinos y repúblicas aristocráticas independientes, entre los que el espíritu de desconfianza y de lucha era la regla. Esto se expresa en el Código o Leyes de Manú (tratado de moral social de inspiración sacerdotal brahmánica) y en el Artha-sâstra (tratado de política). Ambos coinciden en el interés por las relaciones internacionales, consideran necesario el equilibrio y útil el protectorado, y subrayan la importancia de las alianzas y la de los embajadores.
Las religiones particularistas referían las relaciones humanas a las divinidades tutelares de unas y otras y así contribuían a legitimarlas tal cual eran. En las religiones sabidurías y filosofías universalistas llegó a ser posible elevarse a la idea de una sociedad que incluya a todos los hombres y consagrada a una paz justa. Un papel importante correspondió a los profetas de Israel, el Pentateuco había aportado un espíritu de benevolencia del que los extranjeros eran los beneficiarios expresos.
El pensamiento chino clásico se caracterizó por su pacifismo. Frente a esta corriente, la escuela llamada “de las Leyes” ve en la guerra un fenómeno natural y busca acrecentar el poder del soberano.
EL DERECHO INTERNACIONAL EN LA ANTIGÜEDAD GRECORROMANA
Una barrera psicológica separaba a los griegos de los que no lo eran (“bárbaros”), Se creían superiores, pero en la práctica no estorbó las relaciones en pie de igualdad con el Imperio persa, Cartago o Roma.
La Polis era independiente y a partir del del siglo IX a.C., surgió un Derecho internacional panhelénico, fundado sobre prácticas, tradiciones y convenios que suavizaron las durezas y violencias primitivas, encauzando, los conflictos entre ciudades. Instituciones como la hospitalidad preludian algunas modalidades más regulares en la protección de los extranjeros. Éstos fueron sometidos a la jurisdicción especial del magistrado encargado de la administración de la guerra, y sus intereses fueron puestos bajo la protección de un ciudadano influyente de la ciudad de residencia que designaba la ciudad de origen.
Las relaciones diplomáticas eran frecuentes entre las ciudades. Un fenómeno propio del Dº internacional helénico fue el de las ligas de ciudades. Las alianzas políticas presentan estructuras diversas.
El derecho de guerra fue muy duro. Todo estaba permitido contra el enemigo. La paz iba asociada a un pacto previo. Con el tiempo se establecieron normas destinadas a disciplinar la guerra y ésta se fue humanizando. Esta evolución favoreció la conclusión de tratados de arbitraje, pero en este momento, las ciudades griegas comenzaron a perder su independencia.
En lo que concierne a la doctrina, la contribución del pensamiento griego clásico al ámbito de la vida internacional no es comparable con su aportación a la filosofía del Dº.
Entre los abundantes tratados de la época helenística cabe mencionar aquellos que fueron concluidos entre Roma y Cartago, que establecen, por ejemplo, zonas de influencia y de monopolio marítimo, o límites de expansión territorial. Este mundo internacional fue de corta duración, víctima de la expansión de Roma. Es en esta época cuando la filosofía estoica, permitió establecer un conjunto de principios válidos para todos los hombres. Según los estoicos, el Logos rige la vida del cosmos. Así llegaron a la idea de una ciudad común a los hombres y a los dioses en cuyo interior desaparecen los vínculos de los individuos con sus comunidades históricas. Esta concepción ejercerá una gran influencia sobre el pensamiento internacional y el pacifismo de los siglos posteriores.
La contribución de Roma al desarrollo histórico del Derecho internacional se realizó principalmente por medio de instituciones de su derecho interno. Desde los tiempos más remotos existía en Roma un colegio de sacerdotes, los fetiales, cuyo concurso era necesario para comenzar una guerra, concluir la paz o reclamar la reparación de una injuria inferida a Roma. Así nació el jus fetiale, de carácter sagrado. Si el comienzo y fin de la guerra estaban regulados, la forma de conducirla no lo estaba.
La creación del jus gentium tuvo una mayor importancia que la del Derecho fecial. El jus gentium vino a rellenar el vacío jurídico existente frente al extranjero, ya que a éste no le era aplicable el jus civile. El jus gentium, aun siendo parte del Derecho interno romano, estuvo en el origen del derecho de gentes moderno, llamado más tarde Derecho internacional.
El Imperio romano reemplazaba el mundo internacional existente alrededor del Mediterráneo por una civitas maxima, que parecía realizar el sueño estoico de una humanidad unificada bajo el gobierno de un sabio coronado. Ello suponía la desaparición de un Derecho “internacional” en el interior del mundo romano. Relaciones internacionales, tanto comerciales como belicosas, no subsistieron más que en las relaciones con los pueblos o los imperios circundantes. El mundo no-romano es considerado como distinto de Roma desde el punto de vista jurídico.
El pensamiento de Roma contribuyó a la reflexión sobre la vida internacional con Cicerón, influido por la filosofía estoica, en su teoría de la ley natural.
EL DERECHO INTERNACIONAL EN EL OCCIDENTE CRISTIANO MEDIEVAL
El Derecho canónico llegó a ser, en tanto que Derecho supranacional uno de los elementos esenciales de unidad del Occidente cristiano. La Respublica christiana era un cuerpo social jerarquizado y no constituía una unidad cerrada sobre sí misma. En su seno se desarrolló un derecho de gentes de fundamento religioso. Entre los rasgos de este derecho de gentes ha de mencionarse el esfuerzo de la Iglesia para atenuar y refrenar las luchas entre las vigorosas estirpes que ostentaban los nuevos poderes feudales .
Otro rasgo importante es el recurso frecuente al arbitraje, debiendo el árbitro atenerse a Derecho. El Papa asumía atribuciones jurídico-internacionales, como el reconocimiento de nuevos príncipes, el registro de los tratados, etc. En materia de derecho de los tratados éstos se refuerzan por juramentos, pero también con prendas o rehenes.
Las relaciones entre la Cristiandad y el Islam durante la Edad Media se extendieron al comercio, como lo demuestran los numerosos tratados concluidos por las repúblicas marítimas italianas y los reinos de Sicilia y de Aragón con los potentados de Levante y del norte de África. De estas relaciones y de las costumbres marítimas, recibió el Derecho mercantil un gran impulso.
Tanto en el oeste como en el norte de Europa se desarrolló un Derecho marítimo de raíz predominantemente germánica. En este mismo espacio geográfico, un papel destacado es el que le corresponde a la Hansa germánica, asociación de ciudades que se extiende a lo largo de las costas del mar del Norte y del Báltico y penetra hasta el interior. La Hansa no se constituyó formalmente hasta mediados del siglo XIV y obtuvo su organización definitiva tras la guerra victoriosa emprendida contra ésta, y el Tratado de Stralsund, que le reconocía privilegios considerables. La Hansa no disponía de una constitución federal propiamente dicha; el número de ciudades miembros varió según las épocas y éstas conservaban sus instituciones y su gobierno particular. Su único órgano de gobierno era una dieta que se reunía con irregularidad. En tiempos de su apogeo, ejerció una influencia política considerable. Ha contribuido en gran medida al desarrollo del Derecho marítimo y mercantil internacional.
El cristianismo ha ejercido un impacto esencial en el desarrollo de un pensamiento más profundo de las relaciones entre los pueblos. La incorporación a la doctrina cristiana de la idea estoica del Derecho natural por San Pablo tuvo una influencia decisiva sobre el pensamiento jurídico posterior.
Debemos a San Agustín la primera síntesis de estos nuevos temas relativos al Derecho de Gentes, pero la mayor relevancia en su pensamiento para la historia del Derecho internacional reside en su doctrina de la guerra justa, según la cual la guerra sólo se justifica si tiene como fin restablecer la paz.
Poco después, San Isidoro de Sevilla legó a la posteridad en sus Etimologías una definición notablemente moderna del Derecho de gentes, diferenciado del Derecho natural y del jus civile. S. Isidoro es la otra gran fuente de la doctrina medieval de la guerra justa.
Entre los canonistas es preciso mencionar a Graciano y San Raimundo de Peñafort. En cuanto a los teólogos, la palma le corresponde a Santo Tomás de Aquino, que se ocupó de esta materia en la Suma Teológica y contribuyó a convertir a la guerra en tema de escuela.
BIZANCIO Y EL DERECHO INTERNACIONAL
Un rasgo peculiar del Derecho internacional bizantino fue la importancia concedida a la diplomacia. El Derecho de los tratados conoció un desarrollo hecho a la medida de los nuevos medios de negociación y de relaciones exteriores de Bizancio. Éstas fueron particularmente intensas en el terreno comercial.
Por lo que concierne al Derecho de guerra no se advierte en Bizancio una doctrina de la “guerra justa” comparable a la que se desarrolló en la Cristiandad occidental, sino que fue duro y cruel. El espíritu de Bizancio no murió con la caída final de Constantinopla ante los turcos otomanos en 1453.
EL DERECHO INTERNACIONAL EN EL ISLAM MEDIEVAL
El mundo del Islam se presenta, política y jurídicamente, como un imperio universal teocrático. A su cabeza está el Califa en calidad de “príncipe de los creyentes”, que reúne el poder temporal y el espiritual. Su misión principal consiste en guardar la ley de Dios y hacer que se respete y se difunda en el mundo entero. El motor de las conquistas que se llevaron a cabo fue el precepto de la “guerra santa” en tanto que deber religioso. Una hostilidad perpetua hacia los infieles no ofrece otra alternativa más que su conversión o destrucción, exceptuando los “pueblos del libro”, judíos y cristianos cuya religión se apoya también, como la musulmana, en la Biblia.
Después de los sucesores inmediatos de Mahoma, el califato perdió poder hasta quedar reducido a un título religioso. El poder efectivo pasó a jefes no califales pertenecientes a dinastías locales de diversas procedencias. Pero el Derecho musulmán, en la teoría continuó apegado al principio de la unidad musulmana, que no impedía la existencia de relaciones internacionales constitutivas de un Derecho panislámico.
En lo que concierne a la doctrina islámica del Derecho de gentes, la estructura teocrático-imperial del Islam explica el hecho de que el problema de las relaciones con los infieles ocupe el lugar central, sobre todo, en tiempos de guerra. En el terreno filosófico, varios grandes pensadores se ocuparon de este fenómeno, pero también de la vida internacional en general.
El papel principal corresponde aquí a Alfarabí, notable por la universalidad de su visión del mundo de los hombres y también cabe mencionar a Avicena y Averroes. Ambos conectan con las concepciones de Aristóteles, no siempre favorables desde la perspectiva de las relaciones internacionales.
La doctrina islámica del Derecho de gentes se organiza en torno a tres instituciones capitales: la “concesión de seguridad”, la “incorporación al Islam” y el tratado. Estas instituciones se sustentan en el precepto de la fidelidad a la palabra dada, válido tanto para los no creyentes como para los creyentes. La “guerra santa” no implicaba necesariamente la guerra efectiva, sino la guerra potencial contra los infieles; en todo caso, el “no reconocimiento” de éstos.
Las relaciones entre el Islam y la Cristiandad fueron intensas, en particular, las comerciales. De ahí nació lo que podemos llamar un Derecho de gentes “intercultural” de la guerra y la paz. Estas relaciones tan frecuentes dieron lugar a influencias recíprocas entre ambos mundos, tanto en el ámbito del Derecho como en los demás.
La coexistencia secular de la Cristiandad y del Islam en la España medieval, así como su “alejamiento” del Imperio e incluso del Papado, dieron lugar a una especie de ósmosis entre las dos culturas, y en el Derecho de gentes, a una amplia relativización de las distinciones doctrinales.
LA GÉNESIS DEL MUNDO INTERESTATAL EUROPEO MODERNO Y EL DERECHO DE GENTES
Los siglos XIV y XV estuvieron marcados, en el plano político, por la crisis de la Cristiandad occidental y de sus dos instancias supremas debilitadas por un enfrentamiento pertinaz: el Imperio, que víctima de la anarquía no volvería a encontrar el prestigio, y el Papado, que sufrió la prueba del Cisma de Occidente y en el propio seno de la Iglesia debió defender su autoridad ante los concilios.
Tales concilios adquirieron por un tiempo un carácter nuevo, derivado del hecho de que el Papa perdió en parte el control y de que, considerando la crisis de la Iglesia y sus consecuencias para el conjunto de la sociedad, los príncipes y sus consejeros tuvieron en ellos una presencia notable. Así ocurrió en el Concilio de Constanza, convocado para resolver el cisma. El Concilio se había convertido en un auténtico congreso de la Cristiandad occidental y allí se abordaron problemas de Derecho internacional. Algo después, el Concilio de Basilea vio enfrentarse los argumentos opuestos de los reyes de Castilla y Portugal por el asunto de sus reivindicaciones respectivas sobre las Islas Canarias.
En paralelo con la decadencia del Imperio y del Papado cabe registrar el surgimiento y el ascenso de los Estados en el sentido moderno, cualificados por la soberanía. Es la hora de las ciudades y los reinos “que no reconocen superior”, según la expresión de Bártolo, que no admitía tal realidad más que como derogación de la supremacía imperial. La pirámide política bicéfala de la Cristiandad dio lugar a una pluralidad de Estados soberanos, celosos de su independencia. La Reforma, habiendo quebrado la unidad religiosa del Occidente cristiano, reforzó por lo demás el papal del Estado, el cual, desde que ésta se implantó, no le reconoció al Papado ninguna autoridad en lo espiritual.
La progresiva descomposición del orden medieval dio lugar a una gran inestabilidad en el mundo internacional, atormentado por guerras interminables. Carlos V fue el último paladín del Imperio, concebido como cuerpo político de la Cristiandad. Su esfuerzo resultó vano frente al vigor de los Estados con vocación nacional. También lo será el afán español de “reconquista espiritual”, que sólo en parte logrará sus fines con la “Reforma católica” o Contrarreforma. Desde la perspectiva de las relaciones internacionales y el Derecho de gentes, el período de transición entre la baja Edad Media y el advenimiento del “sistema de Estados europeos” ha sido el de preponderancia española.
Este período es el del apogeo del Imperio otomano, conocido como la Sublime Puerta, que jugó un papel esencial en la sociedad internacional de los siglos XVI y XVII.
Un hecho capital, tanto para la historia general como para el Derecho internacional, fue la expansión marítima de Portugal y de Castilla, que puede considerarse como otro aspecto de la lucha secular entre la Cristiandad y el Islam. El resultado inesperado fue el descubrimiento de un nuevo mundo.
LOS FUNDADORES DE LA CIENCIA DEL DERECHO INTERNACIONAL
El desarrollo alcanzado en la Baja Edad Media cristiana por las doctrinas de los romanistas, canonistas y teólogos acerca del jus gentium, el bellum justum y el jus humanae societatis, nos parece idóneo para considerar más relativa la atribución de un papel fundacional a los clásicos españoles del Derecho de gentes. Conviene rehuir posturas tajantes para afirmar la importancia histórica que les corresponde, y hablar de los “fundadores” de esta disciplina en los siglos XVI y XVII.
Por lo que concierne a España, la reflexión teológica y jurídica amplió su perspectiva, desembocando en una teoría de la comunidad internacional y de su orden jurídico, referido tanto a la paz como a la guerra.
Los “clásicos españoles de Derecho de gentes” sometieron los problemas de la sociedad internacional a un riguroso análisis. La mayoría pertenecía a diversas órdenes religiosas. Pueden clasificarse según tres corrientes principales. Dos están asociadas respectivamente a la Orden dominica, donde destacan Francisco de Vitoria y Domingo Soto, y a la Compañía de Jesús, cuyos máximos representantes fueron Luis de Molina y Francisco Suárez. En ellos predomina el punto de vista de la teología moral y el Derecho natural. La tercera corriente está representada por los juristas, eclesiásticos o seglares, entre los que hay que señalar a Fernando Vázquez de Menchaca.
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Vitoria.- Puso de relieve que la comunidad internacional está basada en el Derecho natural, al igual que el Estado. La legitimidad del poder es independiente de un título religioso. La Iglesia, por el contrario, es de Derecho divino positivo. El poder eclesiástico, en menos del Papa, se ejerce única y directamente sobre los bautizados. La comunidad internacional resulta de la sociabilidad inherente a la naturaleza humana, que se extiende al conjunto del género humano, que Vitoria denomina el orbis. Sobre esta concepción, subraya el carácter de persona moral del orbis, que en cierta manera forma un solo cuerpo político. Existe, entre todos los pueblos un derecho natural de sociedad y de comunicación, al que no pueden sustraerse sin un motivo válido.
La comunidad internacional es así el resultado de la sociabilidad natural del hombre, de alcance universal. Su vínculo es el Derecho de gentes, que Vitoria concibe en un doble sentido: de un lado, como derecho universal del género humano, en la tradición romana; de otro, como un derecho de los pueblos en cuanto tales en sus relaciones recíprocas. Vitoria aportó una primera definición del derecho de gentes como “Derecho entre las gentes”, en definitiva, como derecho internacional.
Vitoria dedujo de la naturaleza de la comunidad internacional su primacía sobre las comunidades políticas particulares. Para él el Derecho de gentes forma parte del Derecho natural; pero la voluntad humana da lugar a un Derecho de gentes positivo, teniendo el orbis la potestad de dictar “leyes justas y que convienen a todos”.
En lo que concierne al Derecho de la guerra, retoma la doctrina cristiana tradicional de la guerra justa y la desarrolla. Mantiene sus tres condiciones clásicas: causa justa suficiente, autoridad legítima y recta intención.
Su teología le permite “secularizar” la comunidad internacional al situar, en lugar de la Cristiandad de fundamento religioso, el orbis religiosamente neutral. Tras Vitoria, la escolástica española de la época, no hizo sino trasladar al terreno del Derecho de gentes la distinción -que ya estableciera Santo Tomás de Aquino- entre los ámbitos de lo natural y de lo sobrenatural.
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Suárez.- Su aportación a la doctrina del Derecho de gentes se dirige en primer lugar a la noción de comunidad internacional. Al igual que en Vitoria, existe en Suárez una subordinación del bien común nacional al universal.
Dio un paso decisivo en la elaboración del concepto moderno de Derecho de gentes, gracias a una distinción que marca un verdadero giro en la materia. Existe, afirma, un doble Derecho de gentes: primero, “el Derecho que todos los pueblos y todas las naciones deben mantener entre ellos”; en segundo lugar, “el Derecho que cada ciudad o reino observa en su interior”; es el primero el que, hablando con propiedad, constituye el Derecho de gentes.
Con Gentili encontramos de nuevo los elementos de una doctrina del Derecho de gentes que sobrepasa los límites del Derecho de la guerra. Escribió un De jure belli, pero este tratado fue precedido por un tratado sobre el Derecho de embajada.
Una consulta del gobierno inglés con ocasión de un caso célebre que ponía en cuestión la inmunidad del embajador de España, acusado de haber tomado parte en una conspiración contra la reina para elevar al trono a María Estuardo, da origen a su monografía sobre las embajadas. La correspondiente el Derecho de la guerra era el desarrollo de uno de los discursos a los que estaban obligados los profesores con ocasión de la presentación anual de las pruebas del doctorado.
Algunos han visto en él al precursor de una consideración histórica del Derecho de gentes, aunque la mayor parte de sus referencias corresponden a la Antigüedad clásica. Su concepto de jus gentium, que identifica con el Derecho natural o -lo que puede sorprender- con una parte del “Derecho divino”, no es claro, y parece concebirlo como el Derecho universal tradicional.
Con relación al derecho diplomático, Gentili es partidario de la inmunidad de los embajadores, aunque la delimita. Resalta el carácter público de la guerra, y señala que la justicia no modifica los derechos de los beligerantes. La guerra deberá realizarse con humanidad.
Consagra el tercer libro de su De jure belli a los tratados de paz. En principio, éstos vinculan a los sucesores y los pueblos de las partes contratantes, y el hecho de haberlos suscrito con el apremio de una derrota, no autoriza a denunciarlos. Todos contienen la cláusula tácita de ser obligatorios en tanto que las condiciones permanezcan inalteradas. Aplica a los terceros Estados la doctrina de la guerra justa, obligándoles a ayudar al Estado que hubiera sido objeto de una agresión. Por otro lado, preconiza el arbitraje internacional.
Grocio, conocido como el “prodigio de Holanda”, tiene el mérito de haber sido el primero en ofrecer una exposición de conjunto del Derecho de gentes: De jure belli ac pacis, que es su principal obra. Fue precedida por un tratado sobre el Derecho de presa (De jure predae), que no vio la luz hasta el siglo XIX, excepto el capítulo relativo a la libertad de los mares (Mare liberum).
El Derecho natural es, para Grocio, lo que la recta razón muestra como conforme a la naturaleza social del hombre, un conjunto de principios absolutos que el propio Dios no podría alterar. Al conocimiento a priori del Derecho natural por el razonamiento añade un conocimiento a posteriori mediante la opinión común de los pueblos civilizados.
Al igual que Vitoria, es un teórico del Derecho de gentes. No mantiene tan claramente como Vitoria y Suárez la distinción entre el Derecho de gentes como jus inter gentes y el jus gentium tradicional. Destaca plenamente una distinción ya establecida por los clásicos españoles: la del Derecho de gentes natural (el propio Derecho natural en tanto que se aplica a las sociedades políticas) y el Derecho de gentes voluntario o positivo (“aquél que recibe su fuerza obligatoria de la voluntad de todas las gentes o de muchas de ellas”). Un principio esncial del Derecho de gentes voluntario es la fidelidad a los compromisos aceptados (pacta sunt servanda).
Grocio hace de la buena fe un principio fundamental del Derecho de gentes, que debe mantenerse ante el enemigo en toda circunstancia. Ha contribuido a una humanización del Derecho de la guerra.
Un aspecto importante de la doctrina grociana del Derecho de gentes es la defensa del principio de la libertad de los mares, surgida de la conquista de espacios oceánicos por el hombre. Como Vitoria, Grocio afirma un Derecho natural de comunicación y de sociedad a escala humana. El océano no podía ser reivindicado en exclusiva por un Estado, siendo de uso común. La alta mar no es susceptible de ser ocupada.
El Mare liberum suscitó réplicas, proviniendo las más célebres de Serafim de Freitas y de John Selden.
A los iusinternacionalistas propiamente dichos, vinieron a añadirse, autores diversos que elaboraron proyectos llamados de “paz perpetua” y de organización internacional. Propugnan una solución federal o confederal al problema de la paz, tanto en el ámbito europeo como en un plano universal.
En esta época, dos aportaciones retienen nuestra atención: la de Emeric Crucé y la de Maximiliano de Béthune.
EL DERECHO INTERNACIONAL DE LA PAZ DE WESTFALIA AL CONGRESO DE VIENA
El proceso de desintegración de la Respublica christiana alcanzó su culminación con la Paz de Westfalia, que puso fin a la guerra de los Treinta Años. Guerra religiosa en el seno del Imperio en sus comienzos, se transformó en una guerra general en la que participó la mayor parte de los Estados europeos, redoblándose la rivalidad confesional entre católicos y protestantes.
Todos los territorios del Sacro Imperio veían cómo se les reconocía una autonomía que les permitía concertar alianzas con Estados extranjeros a condición de que no se dirigiesen contra el Imperio, lo que les convertía en semi-soberanos. La Francia católica y la Suecia protestante, victoriosas, garantizaban la paz.
La paz de Wesfalia confirmó, en el plano internacional, la igualdad confesional entre el catolicismo y el luteranismo, y la extendió al calvinismo. No estableció, por tanto, una libertad religiosa plena: los súbditos debían adherirse a la religión del príncipe, disponiendo los disidentes del derecho a emigrar.
La Paz de Westfalia ha sido la base del “Derecho público europeo”. Fue el punto de partida de toda una serie de tratados posteriores. Un principio de ordenación de este mundo de Estados fue el principio de equilibrio de fuerzas, en el que Italia fue el primer escenario. Ésta se extendería después a la gran política europea, hasta el reconocimiento expreso del principio como tal en el Tratado de paz entre Gran Bretaña y España, suscrito en Utrecht. Pero se trataba de un principio que no podía asegurar por sí solo un orden internacional estable. Su práctica era facilitada por un sentimiento de intereses comunes frente a los de las restantes partes del mundo, fundado sobre la realidad de una densa red de relaciones entre los Estados de Europa.
La preponderancia española cedió el paso a la de Francia. El predominio de Suecia cedió ante el de Rusia. La ascensión de Prusia la convirtió, a su vez, en gran potencia.
Aun cuando el sistema de Estados europeo había conocido repúblicas, era fundamentalmente monárquico. De ahí el papel del principio de legitimidad como principio básico del sistema. No cabe, sin embargo, sobrestimarlo. No impidió el reconocimiento de la Commonwealth, ni el de las colonias inglesas de América sublevadas frente a la metrópoli, ni el desmembramiento de Polonia en tres repartos sucesivos.
En la práctica internacional, la legitimidad se inclinó oportunamente ante la efectividad de las situaciones establecidas. La guerra era una institución del Derecho de gentes, considerado por lo demás como el instrumento por excelencia de adaptación del Derecho a las cambiantes circunstancias del medio internacional. El papel de la efectividad permanecerá como una constante en el Derecho internacional hasta nuestra época.
La primera alteración del sistema de Estados europeo tuvo lugar a partir de la secesión de las colonias inglesas de América, que tras haber proclamado su independencia y gozado, durante la guerra que siguió, del apoyo de Francia, España y los Países Bajos, fueron reconocidas como Estado independiente por la metrópoli por el Tratado de París. Con ella triunfaba el principio del derecho de los pueblos a disponer de sí mismos.
La Revolución francesa de 1789 avanzaba, en lo que concierne al Derecho de gentes, en la misma dirección. Napoleón Bonaparte estableció una hegemonía sobre Europa, de la que ésta, a fuerza de coaliciones, acabó por liberarse. Uno de los efectos más espectaculares de su política, fue la creación de la Confederación del Rin. La consecuencia fue la abolición del casi milenario Sacro Romano Imperio.
Una característica del Derecho de gentes del sistema europeo de Estados es la generalización de las representaciones diplomáticas permanentes a partir del siglo XVI. Con ello se intensificó la actividad política internacional.
La gran cantidad de sujetos de Derecho de gentes tras la Paz de Westfalia tuvo por consecuencia que las desigualdades eran demasiado llamativas. La invocación a la Divinidad permanece en vigor.
Un lunar en la historia, no ya sólo de las relaciones internacionales, sino de la civilización, es la trata de esclavos negros entre África y América. Este período asistió al agravamiento del estatuto de la piratería, considerada como un delito del Derecho de gentes. Desde el punto de vista del Derecho internacional, otro rasgo de la época obedece a la idea de soberanía en su versión absoluta y hay que señalar que el principio territorial se impuso sobre el personal en la esfera de la legislación y la administración de justicia.
El Derecho de la guerra había registrado un endurecimiento durante la guerra de los Treinta Años. Pero más adelante se percibe una tendencia a la humanización de la guerra que se acentúa en el siglo de las Luces y se manifiesta a lo largo de las “guerras de gabinete”, que tratan de mantener el equilibrio sin destruir al enemigo.
Lo que cabría designar como “la edad de oro” de la guerra, terminó con la Revolución y el Imperio napoleónico. Una consecuencia fue la identificación del pueblo con su ejército; otra, el endurecimiento de la conducta bélica, así como una menor preocupación por el Derecho.
Tras el segundo asedio de Viena comienza el lento reflujo del poder de la Puerta en Europa Central. Una serie de tratados reflejan las vicisitudes de la “reconquista”, que finalmente se saldó en la Paz de Belgrado entre el Imperio y Turquía. Con posteridad, Rusia se convirtió en el agente más activo. Francia proseguía su política favorable a la Puerta, que le aseguraba una posición privilegiada.
Los Tratados de paz incluían a veces cláusulas relativas al comercio o al estatuto de las personas, que se inscriben en el marco tradicional de las capitulaciones. Rusia veía reconocérsele el derecho de realizar propuestas relativas a la Iglesia ortodoxa, que la Puerta se comprometía a tomar en consideración. Los tratados, considerados al principio por la puerta como simples treguas, pudieron concluirse después a perpetuidad.
Los Estados barberiscos de África del Norte, vasallos en teoría del Imperio otomano, gozaban de una amplia independencia de hecho. Las capitulaciones en favor de Francia fueron las que llegaron más lejos en cuanto al espacio jurídico privilegiado reconocido por la Puerta. El Tratado con Rusia consagra la cristalización del sistema. Confiere a los súbditos rusos amplios privilegios; se reconocían al Zar ciertos derechos de intervención en lo tocante a la religión ortodoxa, que la Puerta debía tener en cuenta.
La expansión de las potencias marítimas de Europa occidental en ultramar y la de Rusia en Asia septentrional ampliaron en una proporción sin precedentes el horizonte geográfico. Con anterioridad se impone una distinción entre la expansión marítima hacia América y la expansión continental en Asia del Norte, de una parte, y la expansión marítima hacia Asia meridional y sudoriental, y después, hacia Extremo Oriente, de otra. En América y en Asia continental hubo conquista y asentamiento y los territorios correspondientes fueron incorporados o sometidos a las metrópolis respectivas. Por el contrario, Asia meridional y oriental supo oponerle una resistencia eficaz hasta mediados del siglo XIX.
Las relaciones que los europeos anudaron con estas sociedades dieron lugar a un Derecho de gentes que es el reflejo de una sociedad natural con intereses solidarios. Los tratados concluidos con los príncipes locales del Sur y el Sudeste asiáticos son ejemplos de
este Derecho. En cuanto a la apreciación de la influencia que pudo ejercer sobre el Derecho de gentes europeo esta red de acuerdos interestatales, puede hablarse de un “Derecho público de Europa y Asia” en tanto que extensión del Derecho público europeo.
LA DOCTRINA POSTGROCIANA
La fe de Grocio en la existencia de un Derecho de gentes encontró una réplica vigorosa: el escepticismo de Hobbes al respecto. Es notable que Hobbes -que se ocupó del Derecho de gentes de forma marginal- haya sido el primero en reservar tal designación a las normas que rigen las relaciones entre Estados. Pero ese Derecho es puramente natural. Los Estados viven en estado de naturaleza. Ahora bien, para Hobbes, el Derecho natural, propio del estado de naturaleza, no es más que una moral que no dispone de la coerción que sólo el Derecho positivo puede asegurar.
En la línea de Hobbes, Spinoza subraya también que, viviendo las sociedades políticas en estado de naturaleza, el derecho de cada una se extiende hasta donde llega su fuerza.
Después de Grocio, puede agruparse a los internacionalistas en tres grandes corrientes de pensamiento, según que mantengan la síntesis grociana entre el Derecho natural y el Derecho positivo o que se atengan a uno u otro. La primera de estas dos últimas corrientes se denomina “iusnaturalista”, y la segunda “positivista”. Los miembros de las diversas tendencias tienen en común la relegación de la doctrina de la guerra justa a un segundo plano, así como compartir en general una concepción no discriminatoria de la guerra. Además, la mayoría de estos juristas es protestante.
En cuanto a los autores que se atienen al Derecho positivo, hay que destacar a tres:
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Zouche.- Su obra más importante, Juris et judicii fecialis, sive, juris inter gentes, et quaestionum eodem explicatio puede considerarse el primer manual propiamente dicho de Derecho internacional público. En un primer momento destaca el carácter interestatal del Derecho de gentes, evitando el término tradicional por el que se designaba, se refiere al Derecho fecial. Subraya el carácter intersocietario del Derecho de gentes y lo convierte en “Derecho entre las gentes”. Recurre a una distinción entre el Derecho y el procedimiento y también hay que decir que no sólo abarca el conjunto del Derecho de gentes, sino también reserva al Derecho de la paz mayor espacio que al de la guerra.
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Bynkershoek.- Para él, el Derecho de gentes es un Derecho interestatal, y funda su postura en la costumbre de las naciones y el Derecho romano. Una aportación duradera a la doctrina del Derecho internacional es su teoría del mar territorial. Su De dominio maris concluye en la libertad de los océanos, partiendo ante todo de un análisis de los hechos. El De foro legatorum se ocupa de la inmunidad de los agentes diplomáticos y de los soberanos. El caso que está en el origen de la obra trataba de la inmunidad de la jurisdicción civil.
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Moser.- Inicia una teoría de la experiencia pura en Derecho de gentes. Sus obras también tienen por objeto el Derecho público del Imperio y sus principados. No intenta averiguar lo que los Estados “deben” hacer, sino lo que “hacen”. La práctica de los Estados es la única fuente de conocimiento del Derecho de gentes; el jurista extraerá de ahí las normas a posteriori. Distinguía el Derecho de gentes como tal de las normas de Derecho interno sobre relaciones internacionales.
Con relación al Derecho Natural destaca Pufendorf, que acentuó su proceso de secularización, al igual que la del Derecho de gentes y rompió los lazos que le unían con la tradición escolástica. En cuanto al Derecho de gentes, lo concibe como un Derecho interestatal.
En cuanto a los autores que se atienen a la síntesis del Derecho Natural y Positivo, destacan:
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Rachel.- Refiere el Derecho natural a la voluntad divina, viendo en él el modelo para juzgar el Derecho de gentes, en particular para evaluar la justicia de las causas de la guerra y determinar la manera de conducirla. Sin embargo, lo distingue del Derecho de gentes, que para él es un derecho interestatal, siendo sus fuentes la costumbre y los tratados. La doctrina de la guerra justa cae fuera del Derecho de gentes positivo, y depende de la conciencia. Sostiene que los tratados o convenios engendran no solamente un derecho subjetivo, sino también un derecho objetivo coercitivo.
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Wolff.- Ve como fin de la ley natural la promoción de la seguridad y el perfeccionamiento de los individuos y las naciones, así como la ayuda mutua de unos y otras para alcanzarlos. Teórico de los derechos naturales “innatos” al hombre, extiende su validez a los pueblos y naciones, que se integran en una comunidad universal que denomina civitas maxima, expresión de acento estoico. Distingue también un Derecho de gentes “necesario”, propio del estado de naturaleza, de un Derecho de gentes “voluntario”, que emana de la civitas maxima. Extrae las normas de una deducción lógica a partir de principios generales, más que de una elaboración de los hechos de la práctica internacional.
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Vattel.- Destacó el peso de la soberanía en las relaciones entre Estados, que llega a debilitar el fundamento objetivo del Derecho de gentes.
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Von Martens.- Aun cuando existe en la primacía del Derecho positivo, el Derecho natural pervive como una referencia axiológica de éste. El Derecho de gentes, fundado en el Derecho natural, reconoce derechos fundamentales a los Estados y se configura como Derecho de gentes positivo general siempre que esté en condiciones de asegurar su respeto por la fuerza. Sólo el Derecho natural puede aspirar a la universalidad. El aspecto en el que se aproxima más a la corriente positivista parece ser la distinción entre el Derecho de gentes y el Derecho interno referido a las relaciones internacionales, el “Derecho público externo”.
EL DERECHO INTERNACIONAL DEL CONGRESO DE VIENA A LA PRIMERA GUERRA MUNDIAL
El Congreso de Viena (1814-1815) miraba antes al pasado que al presente, tuvo el mérito de instaurar un estado de cosas relativamente estable en Europa, donde no se produciría ninguna guerra general durante un siglo. Los principales actores fueron Austria, España, Francia, Gran Bretaña, Portugal, Prusia y Suecia.
El Acta final desarrolló los gérmenes de un Derecho fluvial internacional, diseminados en algunos tratados anteriores, estableciendo la libre navegación de los ríos
que separasen o atravesaran varios Estados. Sin embargo, se trataba de principios que requerirían normas convencionales ulteriores. Las necesidades de utilización racional de estas vías de comunicación dieron lugar, con las comisiones fluviales creadas a este fin, a la constitución de las primeras organizaciones internacionales.
El Congreso de Viena elaboró una Declaración de las potencias sobre la abolición de la trata de esclavos negros. Fue desarrollada a lo largo de los siglos XIX y XX por una serie de convenios que dieron prueba de la tenacidad de la esclavitud. El Congreso aprobó un reglamento relativo a la categoría de los agentes diplomáticos. Se trataba de un primer paso hacia la codificación de una materia regida desde siempre por la sola costumbre internacional.
El espíritu del Congreso estuvo marcado por el principio de legitimidad, que explica que Francia pudiera conservar sus fronteras de 1792. Sin embargo, la legitimidad hubo de tener en cuenta las exigencias del equilibrio de las potencias. El Tratado de la Santa Alianza pretendió erigirlo en pauta general de la política europea, apoyándolo en vagas bases cristianas.
Más efectiva que la Santa Alianza fue la “cuádruple alianza”. Ésta, convertida en la “quíntuple alianza”, fue la base del “Concierto de Europa”. Este Concierto de los Cinco no se modificará más que con la unificación de Italia y de Alemania. El Concierto europeo constituyó una especie de gobierno internacional.
Desde 1818 hasta1914, se reunió una veintena de congresos y conferencias de importancia. El objetivo que se perseguía fue la oposición a los movimientos liberales y nacionales, pero esta presión no pudo sostenerse.
Amplios sectores de poblaciones expresaron sus aspiraciones liberales y nacionales con una fuerza creciente frente al legitimismo dinástico de la Santa Alianza. Así se afirmó, como principio rector de la vida internacional, el principio de las nacionalidades, que afirma que todo pueblo unido por la lengua y por una civilización común tiene derecho a la independencia y a la unidad política. Desde la perspectiva jurídica internacional, ha desempeñado un papel revolucionario y ha modificado profundamente el mapa de Europa central y oriental.
La expansión colonial de los Estados europeos ensanchó sólo en un aspecto limitado el dominio del Derecho internacional en el espacio. En general, adoptó la forma de una incorporación pasiva de las tierras de ultramar al mundo político y jurídico europeo, sobre la base de un estatuto desigual. Hay que distinguir, a este respecto, el Nuevo Mundo, íntegramente colonizado, del Viejo, donde se había establecido un cierto equilibrio. La evolución ulterior iba también a diferir profundamente, siendo la causa la nueva situación de uno y otro, que se invirtió ampliamente con relación a Europa.
Con relación a los desarrollos institucionales hay que decir que la revolución industrial y la de las comunicaciones están en el origen de una intensificación creciente de las relaciones humanas en todos los ámbitos, lo que no podía dejar de repercutir en las relaciones internacionales, tanto en las interindividuales como en las interestatales. Ello se tradujo en un incesante crecimiento del Derecho internacional, que afectó a nuevos sectores de la vida social.
En cuanto a los cursos de agua artificiales, su régimen se asentó con la apertura de los Canales de Suez y Panamá. El Derecho del mar conoció una amplia reglamentación. La Conferencia marítima internacional de Washington de 1889 fijó normas sobre las señales marítimas, las condiciones de navegabilidad de los buques, el salvamento de náufragos, etc.
El auge de los ferrocarriles durante el siglo XIX dio lugar a las dos Convenciones de Berna de 15 de mayo de 1886, referidas respectivamente a la anchura de los raíles y a la colocación de precintos en los vagones.
Una importancia particular reviste el Derecho internacional concerniente a la transmisión de noticias, favorecida por el desarrollo postal, telegráfico y telefónico. Aquí las necesidades surgidas de la estrecha interdependencia existente entre todos los países, dieron lugar, tras las comisiones fluviales, a nuevas organizaciones internacionales, que son las uniones denominadas administrativas.
LA DOCTRINA EN EL SIGLO XIX
El desarrollo de las instituciones internacionales a lo largo del siglo XIX y hasta la Primera Guerra Mundial explica el florecimiento de la Doctrina, cada vez más autónoma y profesionalizada, en el ámbito de las ciencias jurídicas. La preponderancia del positivismo jurídico a partir de los años 30 suprimirá entre sus defensores el vínculo que le unía al Derecho natural. Sin embargo, la tradición iusnaturalista o consideración filosófica del Derecho internacional no cesó por ello y continuó ejerciendo una gran influencia. En este punto hay que mencionar a Hegel, que fue el impulso más destacado. Considera al Derecho internacional como un “Derecho estatal externo”. Siendo el Estado la más elevada encarnación del Espíritu objetivo, no puede someterse más que a su propia voluntad en tanto que ésta se coordina con la de los demás Estados. De ahí resulta un Derecho internacional frágil.
Los autores que se proclaman seguidores de Hegel, entre los que destacan Adolf Lasson, John Austin, James Lorimer y Taparelli, negaron la naturaleza jurídica del Derecho internacional.
El abandono del latín por parte de los juristas, da lugar a una creciente diversificación nacional y lingüística de la doctrina del Derecho internacional.
DE LA PRIMERA A LA SEGUNDA GUERRA MUNDIAL
Más que las grandes guerras precedentes, la de 1914 a 1918desbarató las previsiones de los que la desencadenaron. El Imperio de los zares sucumbió ante el impacto de la Revolución de Octubre, que ponía en tela de juicio el orden económico y social en su conjunto. La aparición de un sistema comunista en el inmenso espacio imperial ruso será uno de los hechos más preñados en consecuencias también en Derecho internacional. La Conferencia de la Paz de París (1919-1920) elaboró los tratados que pusieron fin a la guerra. El primero y más importante fue el de Versalles.
El primer reto asumido por los aliados vencedores tras la firma de los tratados de paz, no podía ser otro que poner en marcha un sistema de seguridad colectiva. La creación, en la Ginebra neutral, de la Sociedad de Naciones (SdN) fue la respuesta. La SdN, cuyos órganos principales eran la Asamblea y el Consejo, poseía la personalidad jurídica internacional. Un tratado colectivo autónomo estableció en La Haya el Tribunal Permanente de Justicia Internacional. Por desgracia, esta nueva organización no pudo satisfacer el papel de “garantizar la paz y la seguridad” que le fuera asignado.
Por su estructura y, en particular, por el principio de la unanimidad, la SdN no disponía de los medios de sus fines. Desde antes del fin de las hostilidades en el frente occidental se inició el establecimiento de regímenes políticos cuya naturaleza les convertía en hostiles por definición hacia el estado de cosas creado por los Tratados de 1919-1920.
El advenimiento del bolchevismo en Rusia, del fascismo en Italia y del nacionalsocialismo en Alemania, que compartían la concepción totalitaria del Estado y un virulento antiliberalismo, abrió un foso difícil de rellenar frente a las democracias occidentales. La crisis económica que castigó a Europa a partir de 1931 hería el resto.
Así como en Viena el principio de legitimidad fue limitado en su aplicación por las exigencias del equilibrio, en París el principio de las nacionalidades conoció alteraciones por razones políticas. En todo caso, los nuevos Estados, o aquellos cuyo territorio se había acrecentado, incluían minorías. La preocupación por la protección de estas minorías es uno de los rasgos del Derecho internacional de Versalles. Sin embargo, la protección de minorías fue a menudo fuente de tensiones, en particular, en los casos de minorías con apoyo de un Estado vecino, y ello tanto más cuanto que éste fuese poderoso. El papel desempeñado por las cuestiones de minorías en la génesis de las dos guerras mundiales logró que, tras la segunda, se pusiera el acento en la protección de los derechos humanos.
La Sociedad de Naciones perdió su razón de ser al desencadenarse la Segunda Guerra Mundial.
La primera posguerra vio el principio de lo que en adelante se denominará la descolonización. Comenzó en el seno del Imperio británico con la creación de los dominios, que a partir del tratado que reconocía a Irlanda como Estado libre, se llamaría la Commonwealth.
Una institución particular de la SdN fue el régimen de mandatos aplicado a las colonias de los Estados vencidos, particularmente, a los territorios del Cercano Oriente que hubiesen pertenecido al Imperio otomano.
Un aspecto en el que la SdN ejerció una actividad efectiva es el que se refiere a las medidas humanitarias. Una de las más notables consistió en dotar a los refugiados de un “pasaporte”, documentación que con frecuencia no podían adquirir. Se luchó entre otras cosas contra la trata de blancas y niños, la esclavitud, las publicaciones obscenas y el tráfico de estupefacientes.
LA DOCTRINA EN LOS AÑOS VEINTE Y TREINTA
Los grandes cambios acontecidos en la sociedad internacional tras la Primera Guerra Mundial no podían quedar sin reflejo en la doctrina, la cual se vio realzada porque el artículo 38.1b del Estatuto del Tribunal Permanente de Justicia Internacional, incluye entre las fuentes a aplicar, “la doctrina de los publicistas más cualificados de las diversas naciones, como medio auxiliar de determinación de las reglas de Derecho”.
Los internacionalistas de esta época se dividen en seguidores de la doctrina occidental de un lado, y de la doctrina soviética de otro.
Doctrina occidental:
Anders Vilhelm Lundstedt, Karl Olivecrona, Félix Somlò, Walter Burckhardt.
Dionisio Anzilotti, Hans Kelsen.
Georges Scelle, León Duguit, Hugo Krabbe, Nicolas Politis.
Yves de La Brière, Maurice Hauriou, Georges Renard, Joseph T. Delos, entre otros.
Doctrina soviética:
El período de entreguerras representa su etapa de formación. Consideraba al Derecho internacional como un simple derecho “de transición” y “de compromiso” entre el mundo soviético y un mundo capitalista con los días contados. Esta concepción es formulada por dos autores: E.A. Korovin y E.B. Pashukanis.
Por cuestiones de espacio, me limito a nombrar a los autores más representativos.
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Enviado por: | Aiwa |
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