Derecho


Habeas corpus


LA ACCION O RECURSO DE HABEAS CORPUS

La institución del hábeas corpus, expresión que literalmente quiere decir preséntese el cuerpo, apareció originalmente en Inglaterra y los principios básicos que la conforman fueron consignados en la sección 29 de la Carta Magna, de acuerdo con la cual “nadie podrá ser detenido, puesto en prisión, privado de sus bienes, de su libertad o de su vida, de legítima sentencia y conforme a la Ley, en aplicación de la cual, además, quienes eran víctimas de privaciones arbitrarias de su libertad podían hacerlas cesar recurriendo al Magistrado , quien dictaba un “ tomar de hábeas corpus subjucienaum o sea, una orden de tomar la persona del detenido para someter a la Corte al hombre y al asunto”; tras su presentación el se pronunciaba acerca del pedimento de que ordena la libertad.

Lo relativo a la cuestión de hábeas corpus fue reglamentado por el Parlamento británico en 1679 al dictar al “act”(Ley) de hábeas corpus el cual faculta a quien haya sido privado de su libertad a obtener una copia de la orden de prisión en las seis horas de la misma y hacerse llevar ante el Magistrado, quien tras interrogarlo y realizar las investigaciones pertinentes puede ponerlo en libertad pura y simplemente, ordenar su libertad bajo fianza o mantenerlo bajo prisión.

1.- LOS PRINCIPIOS O IDEAS GENERALES QUE RIGEN LA INSTITUCION .

Los principios directivos de la Ley británica han sido adoptados en muchos países, entre ellos el nuestro para la mejor compresión de la institución convieene hacer algunas declaraciones y presiciones antes de abordar el procedimiento.

A-EL DERECHO A LA LIBERTAD.

Cuando el artículo 14 de la Constitución que organiza en Estado de a la Nación Dominicana, proclmada el 6 de noviembre de 1844, dispone en su artículo 14 que “los dominicanos nacen y premanecen libres e iguales en derecho”, consagra el derecho a la libertad como el bien más preciado de la persona humana la reglamentacion prolija contenida en el ordinal 2 del artículo 8 de la Constitución, destinado a proteger el derecho a la llbertad y a la seguridad de las personas, lo confirman.

Los limites del ejercicio de ese derecho los determina el proceso penal y la prohibición de que se imponga una pena por alguien distinto al juez natural preconstituido.

El conflicto que se genera entre el derecho a la libertad de la persona y al derecho de pena del Estado, es el drama del proceso penal, en el que la acusación frente a la defensa provoca la sentencia del tribunal que decide si ha lugar a restringir el derecho a la libertad mediante la imposición de una pena.

B. EL MONOPOLIO JURISDICCIONAL DE IMPOSICION DE PENAS.

El juez que debe dirimir el conflicto que se ventila en el proceso penal es quien tiene el monopolio absoluto para imponer penar privativas de libertad, monopolio cuyo fundamento constitucional reside en la institución del poder judicial como poder independiente en el gobierno del Estado por los artículos 4 y 63 y siguientes de la Constitución y particularmente por el acápite b) del ordinal 2 del artículo 8 de la misma que proscribe “nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido de su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito.”

Este texto es reforzado por el derecho constitucional cuya enunciación mas nítida está contenida en el el el ordinal 9 del artículo o de la Reforma Constitucional del 16 de septiembre de 1854, según la cual “ la constitución garantiza la seguridad, no pudiendo ser presos, ni distraídos de sus jueces naturales, ni juzgados en causas civiles ni criminales por comisión alguna” de lo que se deriva que la administración pública o sus órganos no pueden lesionar el derecho a la libertad ni disponer acto alguno que limite el ejercicio de ese hecho constitucional.

C. LA NATURALEZA JURIDICA DE HABEAS CORPUS.

El hábeas corpus es una institución de derecho público que tiende a garantizar y hacer efectivo del ejercicio del derecho a la libertad y a la seguridad humana y aún cuando comúnmente se le denomina recurso constituye una verdadera acción pues su finalidad es hacer cesar no sólo las restrincciones a los derechos indicados provenientes de personas que detentan la autoridad, sino también de personas que no la detentan, en tanto que, como es sabido, los recursos únicamente pueden ser ejercidos contra los actos de la autoridad y nunca contra los de los perticulares.

D.EL AMBITO DE HABEAS CORPUS.

Tras haber proclamado en su ordinal primero la inviolabilidad de la vida, el ordinal 2 del artículo 8 de la Constitución reconoce , como derecho fundamental de toda persona, su seguridad individual, para cuya efectividad garantiza que no se producirá ninguna de las situaciones ni dejarán de ejecutarse los mandatos siguientes:

No se establecerá el apremio corporal por deuda que no previere la infracción a las leyes penales, nadie podrá ser reducido a prisión ni cohibido en su libertad sin orden motivada y escrita de funcionario judicial competente, salvo el caso de flagrante delito, toda persona privada de su libertad será sometida a la autoridad judicial competente dentro de las cuarenta y ocho horas de detención o de lo contrario puesta en libertad.

Todo arresto se dejará sin efecto o se elevará prisión dentro de las cuarenta y ocho horas , debiendo notificar al interesado dentro del mismo plazo la providencia que el efecto se dictare, ésta determinantemente prohibido el traslado de cualquier detenido de un establecimiento carcelario a otro lugar sin orden escrita y motivada de la autoridad judicial competente, toda persona que tenga bajo su guarda a un detenido está obligada a presentarlo tan pronto como se lo requiera la autoridad competente.

Consciente de las dificultades y evacivas que suelen producirse en la ejecución de tales órdenes y mandatos, el segundo párrafo del inciso g) de dicho ordinal 2 del artículo 8 de la constitución precisa: “La ley de Hábeas Corpus determinará la manera de proceder sumariamente para el cumplimiento de las prescripciones” que anteceden, y establecerá las sanciones que procedan.

Conforme a la jurisprudencia la acción de Hábeas Corpus, sólo puede ser ejercida en los casos de detenciones ilegales o arbitrarias, realizadas por las autoridades en violación a los cánones constitucionales y legales que exigen la existencia de ciertas ciscunstancias y el cumplimiento de determinadas formalidades para que alguien pueda ser privado de su libertad o cohibido de ella.

Por medio del Hábeas Corpus la constitución garantiza el respeto a los derechos fundamentales de la libertad el principio de la supremacía de la Constución, la garantía de la Constitucionalidad de todos los actos de los agentes y representantes de los poderes públicos y, el respeto a las normas y principios que rigen el debido proceso de la ley al que nos hemos referido presedentemente.

E. LA CONSAGRACION LEGISTATIVA DE LA INSTITUCION.

La Constitución reconoce la institución de Hábeas Corpus, la cual esta reglamentada por el Decreto - Ley del 22 de octubre de 1914, modificado por las leyes 10 del 23 de noviembre de 1978 y 62/68 del 19 de noviembre de 1986 no obstante ser deficiente, puede decirse que si dicha ley fuera correcta y justamente aplicada podría garantizar sólidamente la libertad individual, pues su existencia significa que el legislador no sea contentado con la platónica declaración de derechos contenida en la Constitución ya que esta no constituye por si un correctivo a las violaciones de los derechos humanos.

El procedimiento que nos referimos se divide en dos fases: la primera tiene por finalidad que el juez dicte un mandamiento de Hábeas Corpus que constituye una orden de presentación ante el de la persona detenida, y la segunda consiste en el juicio acerca de la legalidad de la privación de libertad.

2. LA FASE DE LA PRESENTACION DE LA PERSONA PRIVADA DE SU LIBERTAD.

El mandamiento de Hábeas Corpus, es una orden dictada por la autoridad judicial competente, de que una persona; privada de su libertad le sea presentada para precidir subsecuentemente su liberación o su mantenimiento en prisión.

  • QUIEN TIENE DERECHO A SOLICITAR O A QUE OTRO SOLICITE QUE SEA EXPEDIDO EN SU FAVOR UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS, Y CUANDO ESTE DEBE SER EXPEDIDO.

  • En principio, toda persona privada de su libertad tiene derecho a solicitar, y a que otra persona solicite, que se expida en su favor un mandamiento de habeas corpus el cual incluso puede ser dictado de oficio por el Juez de su jurisdiccion cuando tenga pruebas de que la privacion de libertad es ilegal tambien, en principio, esa persona tiene derecho a que el mandamiento sea real y efectivamente librado.

    Ese mandamiento debe producirse sin plazo alguno, esto es tan pronto sea solicitado, en razón de que el procedimiento trazado por la ley tiende a producir la inmediata puesta disposicion juridica de cualquier persona detenida ilegalmente. El no acoger de inmediato su solicitud costituye su denegación.

    La exclusión del Hábeas Corpus para la persona que se encuentre detenida “por sentencia al juez o tribunal competente” puede dar lugar a dificultades cuando la sentencia que justifica la prisión fue dictada por un tribunal incompetente, y cuando esa decisión ha sido objeto de un recurso apelación. En el primer caso ha sido juzgado que los jueces de Hábeas Corpus pueden ordenar la libertad cuando la detención dimana de una “desición de un juez que no tenía competencia para juzgar la conducta delictuosa”. En cuanto a la segunda cuestión la jurisprudencia se ha mostrado vacilante.

    De acuerdo con una desición de la Suprema Corte de Justicia no tiene derecho a que se expida en su favor un mandamiento de Hábeas Corpus quien se encuentra en libertad bajo fianza, en razón de que la finalidad de la institución es que se ponga en libertad a quien no disfrute de ella.

    Conforme la criterio del más alto tribunal, el recurso de Hábeas Corpus supone incuestionablemente que la persona interesad en el recurso se encuentra privada de su libertad en alguna prisión o sitio en el territorio nacional, bajo la jurisdicción de los tribunales dominicanos, única hipótesis en que dicho tribunales puedan contar con la efectividad de sus disposiciones.

  • COMO SE SOLICITA UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS Y CUALES MENCIONES DEBE CONTENER LA SOLICITUD.

  • La solicitud de que se expida un mandanmiento de Hábeas Corpus debe ser formulada por escrito firmado por la persona de cuya libertad se trata o por cualquier otra actuando en nombre de ella, e indicar el lugar de la prisión, el funcionario o la persona que la ha ordenado, el nombre del alcaide de la carcel que tiene bajo su custodia al detenido, las causas de la prisión, la circunstancia de que no está detenido en ejecución de una sentencia condenatoria, la exposición de los motivos en que se funda la ilegalidad de la prisión; si la privación de libertad ha tenido lugar en virtud de un título, debe anexarse copia del mismo.

    De la solicitud “se dará copia al Procurador Fiscal, quien visará el original, salvo que el mismo se hubiera notificado a dicho funcionario por acto de alguacil”

    C. EL JUEZ COMPETENTE PARA LIBRAR EL MANDAMIENTO.

    En esta materia rigen la siguientes reglas de competencia:

    Primero, cuando se trate de casos que procedan de funcionarios que tienen capacidad legal para expedir mandamientos de arresto, de conducencia o de prisión, son competentes el Tribunal de Primera Instancia del Distriro Judicial en donde se siguen las actuaciones y el juez de Primera Instancia del lugar en donde se encuentre detenido, arrestado o preso el impetrante .

    Segundo, “cuando se trata de casos que procedan de funcionarios o empleados que no tienen capacidad legal para dictar órdenes de arresto, detención o prisión” “cualquier juez” es competente para conocer la solicitud.

    Tercero, los casos anteriores se refieren a las personas que no tienen privilegio de jurisdicción y a asuntos a conocer en primera instancia, pues en las situaciones contrarias la competencia para dictar el mandamiento corresponde según el caso , a la Corte de Apelación o a la Suprema Corte a uno de los magistrados que puede ser entregada la correspondiente solicitud.

    Cuarto, cuando un Juzgado de Primera Instancia esta dividido en varias cámaras penales, si el Procurador Fiscal considera que el juez normalmente competente esta imposibilitado de actuar puede, para evitar retardo, apoderar a otra Cámara que la originalmente apoderada.

    Quinto, previendo la negativa del Juez primereamente apoderado, el artículo de la materiaa permite que en este caso el peticionario se dirija a la correspondiente Corte de Apelación, y si es esta la que ha sido originalmente apoderada, por ante la Suprema Corte de Jusricia, las cuales, frente a declaración jurada del peticionareio sobre la existencia de tal negativa, procederán a conocer de la solicitud.

    Sexto, de acuerdo con la jurisprudencia. Cuando una Corte de Apelación conoce de un recurso de apelación contra una sentencia quehaya fallado el fondo de la inculpación, es a ella que debe ser solicitado el mandamiento de Hábeas Corpus y es ella la que debe conocer del recurso de Hábeas Corpus , a cargo de apelación por ante la Suprema Corte, porque el Tribunal de Primera Instancia quedó desapoderado de todo cuanto se refiere a la prevención y porque la Corte es el tribunal ante el cual se “siguen las actuaciones”.Cuando la sentencia recurrida no ha fallado el fondo de la inculpación, el Juzgado de Primera Instancia conserva su competencia, y.

    Septimo, finalmente, como vimos , el Juez de la jurisdicción de quien ha sido privado su libertad es competente par librar de oficio el mandamiento cuando tenga pruebas de que la prisión es ilegal.

    D. CUANDO PUEDE SER PRESENTADA Y CUANDO DEBE SER CONOCIDA LA SOLICITUD DE HABEAS CORPUS Y CUANDO DEBE SER EXPEDIDO EL MANDAMIENTO.

    Dada la naturaleza de la situación a corregir, el artículo 1 de la Ley de la materia dispone que “el mandamiento de hábeas corpus podrá ser requerido, expedido y entregado cualquier dia hábil”.Teniendo en cuenta siempre el tipo de asunto de que se trata, consideramos que el verbo podrá, que indica facultad, sólo reza en lo que concierne al requerimiento, pero no en lo que toca a la expedición y entrega del mandamiento, los cuales deben tener lugar lo antes posible .

    E.. LA FORMA DEL MANDAMIENTO.

    De acuerdo con el artículo 5 de la Ley, el mandamiento de hábeas corpus se encabezará “En nombre de la República” y enunciara el nombre de la persona cuya presentación se exige, el dia y la hora en que será conducida por ante el Tribunal que vaya a conocer el caso y el requerimiento para que el encargado de su guarda presente la orden que debió serle dada de recibirlo y expoga las circunstancias de la misma.

    F. LAS VIAS DE RECURSO

    Al ser el mandamiento de Hábeas Corpus una simple orden de presentar ante el juez a una persona determinada que se encuentra privada de su libertad, sin que resuelva constetación alguna, no es susceptible de ningún recurso . La desición que dicta el mandamiento o que lo niega no es susceptible de se impugnada por la apelación ni por la casación solo puede ser atacada por esos recursos las sentencias que, una vez expedido y ejecutado el mandamiento de hábeas corpus e instruida la cusa, mantenga en prisión al interesado u ordene su libertad.

    G. LA EJECUCION DEL MANDAMIENTO.

    “El mandamiento no será desobedecido por vicios de forma” siempre y cuando la persona que tiene bajo su custodia al privado de su libertad sea designada por un título oficial, nombre o apodo, en suma, siempre y cuando no haya lugar a dudas en cuanto a la identidad del custodio, además, para mayor garantía “ cualquier persona a quien se haya entregado el mandamiento se considerá ser aquella a quien se ha dirigido, aún cuando se halla dirigido con un nombre o generales equivocadaos o a otra persona presa o detenida”, a condición de que el beneficiario del mandamiento sea designado de un modo tal que pueda saber de quien se trata.

    3. EL JUICIO SOBRE LA LEGALIDAD DE LA PRISION.

    La presentación del beneficiario del mandamiento de Hábeas Corpus en el lugar, dia y hora indicados en este, o su comparecencia por medio de abogado o apoderado, marca el final de la primera fece del procedimiento y el inicio de la segunda, o sea, de aquella en que se va a conocer de la procedencia o no de la privación de la libertad a proposito de esta fase del procedimiento deben ser examinadas las cuestiones relativas a las instrucción de la causa, a las decisiones que puedan intervenir y a las vías de recursos que es posible interponer contra estas.

  • LA INSTRUCCIÓN Y VISTA DE LA CAUSA.

  • La instrucción debe tener lugar en audiencia pública la cual puede celebrarse si la existencia del representante del ministerio público cuando quien llevó a cabo la prisión o la ordenó no tiene calidad para ello, pero si la tiene el tribunal no estaría completo sin la presencia de aquel. En consecuencia, el único caso en el que el representante del ministerio público no asiste al juicio es cuando un particular, que solamente puede hacerlo válidamente en caso de flagrante delito, reliza el arresto, o cuando un funcionario sin calidad para ello ordena la prisión de una persona.

    El criterio consagrado por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 8 de julio de 1983, de que el juez puede reenviar el conocimiento del caso para una audiencia fijada a un plazo mayor al de 3 dias, desnaturaliza la urgencia, que es de la esencia del recurso de Hábeas Corpus.

  • LA DECISION SOBRE LA ACCION.

  • El juez o tribunal apoderado de la accion de Hábeas Corpus que versa necesariamente sobre la legalidad de la privación de la libertad, debe dictar su fallo, inmediatamente despues de terminada la instrucción, el cual puede tener dos tipos de decisiones: la puesta en libertad de la persona que se encuentra encarcelada o, su mantenimiento en prisión.

  • LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA.

  • Además del efecto principal de la devolución de la libertad a quien fue privada de ella, la sentencia que acoje la demanda produce otro efecto especial, y es el de que su beneficiario no pueda, en principio, ser encarcelado de nuevo por el mismo hecho salvo en los tres casos siguientes: a) en ejecución de una sentencia condenatoria que estatuya sobre el fondo del proceso penal, b) si aparecen nuevos cargos y, c) si se regulariza el mandamiento de prisión cuyos vicios motivaron la libertad del detenido.

    De acuerdo con el artículo 26 la ley de Hábeas Corpus no se podra repetir la solicitud de mandamiento de Hábeas Corpus, por la misma prisión o privación de la libertad a menos que nuevos hechos hayan desvirtuado los motivos que justifican aquella, por lo que es inadmisible el ejercicio de una nueva acción de Hábeas Corpus fundamentada en los mismos hechos que fueron juzgados negativamente por una sentencia anterior.

    4. LAS SANCIONES A LOS FUNCIONARIOS QUE VIOLEN LAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE HABEAS CORPUS.

    Con el propósito de asegurar que los fines de la ley sean alcanzados, se han establecido sanciones contra quienes traten de impedirlo.

    De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 4 de la ley de la materia, el juez al cual de le pida que dicte el mandamiento de Hábeas Corpus y lo deniege sin causa justificada será condenado a una indemnización.

    Si la persona privada a su libertad no es liberada despues que el juez o tribunal lo ha ordenado por sentencia, el funcinario culpable será castigado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114 del Código Penal y condenado al pago de una idemnización por cada dia que el beneficiario sea mantenido encarcelado despues de la sentencia que ordene su libertad.

    Finalmente, de conformidad con el artículo 28, en todos los casos en la que la ley permite condenar a funcionarios públicos a pagar indemnizaciones, el Estado es solidariamente responsable con el autor, por lo cual el perjudicado puede accionar al funcionario o al Estado o a ambos a su elección, pero el estado “conserva el derecho de recurrir contra el causante de los daños”.

    LA ACCION O RECURSO DE AMPARO.

    El amparo es una institución juridica destinada a la defensa de la constitución y los derechos de la persona humana que ella consagra, expresa o implicitamente. En puesta en obra por el lesionado por una acción o recurso principal contra los actod de la autoridad pública o de los particulares que violen sus derechos, tendiente anular el acto y a la restitución de la situación anterior. La acción o recurso de amparo es consagrada por el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derehos Humanos, del 22 de noviembre de 1989, que es norma de derecho interno Dominicano.

  • EL AMPARO Y EL HABEAS CORPUS.

  • Ambos sin instrumentos jurídicos de protección de los derechos individuales que reconoce la ley sustantiva de los dominicanos. Mientras que el primero tiende a la defensa de la constitución misma y de los derechos de las personas, el segundo sólo se refiere a su seguridad individual, aun cuando ambos son semejantes no son iguales.

    En efecto, mientras que el Hábeas Corpus versa sobre la causa de la detención la competencia de la autoridad que la ha ordenado, el amparo obliga al examen de la legitimida de los actos de la autoridad pública que lesionan un derecho constitucionalmente reconocido.

    No obstante que la acción de Hábeas Corpus según la letra de la ley, sólo concierne a los casos de detención ilegales o arbitrarias ejecutadas por las autoridades en violación a los cánones constitucionales y legales. Posteriormente en una sentenciadel 17 de agosto de 1973, la Suprema Corte de Justicia expresó “el recurso extraordinario instituido por el artículo 8 de la Constitución de la República y con mas detalle en la ley Hábeas Corpusde 1914, es de lugar exclusivamente en los casos en que la persona que utilice, o en cuyo provecho se utilice este privada de su libertad.

  • EL AMPARO COMO DERECHO A UN MEDIO JUDICIAL DE PROTECCION.

  • El derecho de amparo como medio procesal para la protección de los derechos fundamentales frente a las lesiones causadas por los representantes o agentes de los poderes públicos, es en síntesis, el derecho de que disfruta cualquier individuo para reclamar la intervención efectiva de los tribunales del orden judicial o administrativo a fin de ser amparado en el disfrute y ejercicio de los derechos y garantía que son reconocidos constitucionalmente por cualquiera de las vías ordinarias de procedimiento, que es el amparo judicial, o por medio del recurso sencillo y rápido previsto en el artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, que es el amparo constitucional. En ambas hipótesis se desdobla el deber de los tribunales apoderados de otorgar la protección que le es reclamada.

  • CONSECUENCIAS DEL AMPARO COMO DERECHO FUNDAMENTAL.

  • Ya se trate del empleo de las formas procesales del amparo judicial o de las del amparo constitucional, del ejercico de la acción de derivan las consecuencias siguientes:

  • se trata del ejercicio de un derecho fundamental de la person que se hace valer ante la llamada “jurisdicción de la libertad” no de una acción o recurso previsto en la ley que se ventila ante un tribunal determinado;

  • el ejercicio del derecho de amparo impone al tribunal apoderado, la obligación de amparar al demandante contra los actos constitutivos de las violaciones a los derechos y garantias en que se basa el apoderamiento, ya sea cuando su materialización se hace a través de acciones o recursos establecidas en la ley (amparo judicial) al igual que cuando es apoderado por la acción autonoma de amparo (amparo constitucional)”.

  • Dicho en otras palabras, el derecho de amparo (judicial) puede ser ejercido mediantes las acciones, recuersos y execepciones establecidas en la ley, tales como: por el planteamiento de un medio de defensa, o por la exención de inconstitucionalidad de un proceso en el que se plantea la lesión a un derecho fundamental;

  • El derecho de amparo proteje al goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos por la constitución asi como los demás derechos y garantias constitucionales, incluyendo los consagrados por las leyes reglamentarias de esos derechos y garantias, por lo que puede ser ejercido para ser cesar las perturbaciones a los derechos individuales;

  • Una vez que el derecho de amparo tiende a proteger al goce y el ejercicio de los derechos y garantias constitucionales contra cualquier turbación, es indiferente quien la haya causado ya sea cualquier autoridad pública o particular;

  • Como el derecho de amparo busca asegurar el goce y ejercicio de todos los derechos fundamentales la garantias de estos su ejercicio es admisible tanto cuando existe una violación directa de lo previsto en un texto constitucional o a uno de los principios que ella consagra;

  • La sentencia que dicta el juez apoderado sobre el ejercicio del derecho debe disponer cuianto se refiera a la procedencia de medidas cautelares o preventivas, al igual que resolver lo corceniente al fondo de la contestación, estatuyendo sobre la legalidad o no de la turbación denunciada o de la garantía constitucional violada.

  • LA AUSENCIA DE UNA LEY QUE REGULE EL DERECHO DE AMPARO NO IMPIDE EL EJRCICIO DE ACCION AUTONOMA.-

  • Cuando la Suprema Cporte de Justicia expresó en su sentencia del 17 de agosto 1973, precitada, que “en cuanto esos medios tratan de hacer reconocer a la institución Hábeas Corpus un alcance que excede de su objeto especifico y determinado y de extenderla a la protección de la libertad de tránsito y de otros derechos humanos cuya protección requiere de otros causes.

    El hecho de que no exista una ley que reglamente la forma de proceder en el ejercicio de la acción autónoma de amparo, no manoscaba el ejercicio de ese derecho pues de no ser así seria ilusorio su reconocimiento como derecho humano.

  • LA COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA ACCION DE AMPARO.

  • De lo dispuesto por la Suprema Corte de Justicia en su sentencia del 17 de agosto de 1973 antes citada, resulta que el procedimiento de Hábeas Corpus privativo para la seguridad personal, y a la vez inaplicable las otras opciones relativas a los demas derechos y garantias contitucionales.

    Como el derecho de amparo puede ser ejercido conforme a las normas de los distintos procedimientos ordinarios con lo que sea posible alcanzar el objeto perseguido, los tribunales, penales, civiles, comerciales o laborales, y los del orden administrativo, deben reconocer su aptitud para entender de los recursos de amparo en base a la afinidad que tengan los derechos cuya protección se demande con su competencia natural.

  • EL CARÁCTER SENCILLO Y RAPIDO DEL PROCEDIMIENTO.

  • El artículo 25.1 de la Convención Americana de los Derechos Humanos reconoce a toda persona el derecho a “un recurso sencillo y rápido”, ante los jueces y tribunales que la amparen contra los actos que violen sus derechos fundamentales. El caso decidido por la Suprema Corte de Justicia por su ordenanza del 18 de junio de 1991 fue introducido bajo las formas en que se solicita el libramiento de un mandamiento de Hábeas Corpus.

    OBJETO DE LA ACCION DE AMPARO.

    La resolución expresa los motivos que la fundamentan que da la lectura de los textos que trascriben, que son el artóculo 25.1 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, se puede advertir que se trata de disposiciones que tiene por objeto la protección judicial de los derechos fundamentales reconocidos por las constitución. La acción de amparo, según los terminos de la resolución, queda abierta contra todo acto u omisión de los particulares o de los organos o agentes de la administración pública.

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    Enviado por:Jenny Castillo
    Idioma: castellano
    País: República Dominicana

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