Derecho


Guerra de Reforma de México


LA REFORMA

El 4 de octubre de 1855 Juan Álvarez es elegido como presidente interino de México por una junta de representantes del partido liberal, según lo establecido en el Plan de Ayutla. Su gabinete lo integraban Ponciano Arriaga como Ministro de Fomento, Guillermo Prieto de Hacienda, Melchor Ocampo de Relaciones, Ignacio Comonfort de Guerra y Benito Juárez de Justicia y Negocios Eclesiásticos.

Desde el inicio de este gobierno siempre hubo problemas antagónicos entre Ignacio Comonfort y Melchor Ocampo, pues el primero siempre quiso mantener tanto al ejército como al clero, mientras que Ocampo quería disolver al ejército y en tanto al clero quería disminuir sus privilegios.

El 23 de noviembre de 1855 surge la primera de las conocidas Leyes de Reforma, ésta era la Ley de Administración de Justicia y Orgánica de los Tribunales de la Federación, mejor conocida como la Ley Juárez. La importancia de esta Ley radicó en la supresión de los tribunales especiales, en lo referente a los delitos del fuero común y también porque se modificó el sistema de fueros. Esta disposición ya empezaba a inquietar los intereses tanto del ejército como de la Iglesia, aunque el impacto no llegaría a sufrirlo Juan Álvarez, pues por motivos de salud, renunciaría a la presidencia en diciembre de 1855.

El 11 de diciembre de 1855 Ignacio Comonfort asumía la presidencia como sustituto y ya preparaba el llamado que había hecho Juan Álvarez para conformar un Congreso Constituyente que empezaría sus deliberaciones el 18 de febrero de 1856.

El 25 de junio de ese mismo año, Miguel Lerdo de Tejada daba a conocer una nueva Ley llamada Ley de Desamortización de Fincas Rústicas y Urbanas Propiedad de Corporaciones Civiles y Eclesiásticas, la cual sería más conocida como la Ley Lerdo y en la cual se establece que las corporaciones eclesiásticas tienen que vender los terrenos que tengan en arrendamiento a sus arrendatarios por el mismo precio del arrendamiento, quedando también dispuesto que estas corporaciones no recuperarán la propiedad de dichas tierras. Esto con el objeto de hacer más productivas esas tierras que no estaban siendo utilizadas y hacerse el gobierno de recursos mediante un nuevo sistema tributario que permitiera recaudar un impuesto de esas tierras. Pero no contaron con que esas tierras no iban a ser denunciadas ya que aquellas personas que así lo hacían corrían el riesgo de ser excomulgadas. Esto originó que se beneficiaran extranjeros no católicos y que se diera paso a un latifundismo.

Comonfort empezó su gobierno con serios problemas, especialmente por un levantamiento organizado por el obispo Don Pelagio Antonio Labastida y Dávalos el cual bajo el lema de “Religión y Fueros” se apoderó del estado de Puebla. Los esfuerzos por mantener el orden fueron enormes, pues a los sublevados también se sumó San Luis Potosí.

Por fin el 5 de febrero de 1857 es sancionada y jurada la Constitución Federal de los Estados Unidos Mexicanos, la cual declaraba principalmente la libertad de enseñanza, de imprenta, de trabajo y de asociación. Volvía a organizar al país como una República Federal, establecía un sistema unicameral que mantenía muy limitada la autoridad del Presidente de la República. Entre otras cosas incluía un capítulo dedicado a las Garantías Individuales y un procedimiento judicial para proteger esos derechos, conocido como Amparo. También apoyaba la autonomía de los municipios. No se atrevieron a declarar la tolerancia religiosa ante el temor general de un movimiento popular, pero se eliminó la católica como religión de Estado y se declaró que no se prohibía el ejercicio de culto alguno. Algunos liberales pretendieron la adopción del modelo anglosajón del juicio por jurado como institución democrática, pero no se aprobó.

El 11 de abril de 1857 se decreta lo que se conocería como la Ley Iglesias, el cual era un decreto que señalaba los aranceles parroquiales para el cobro de derechos y obvenciones, esto ya no permitía el cobro excesivo de la iglesia por simples tramites o papeleos.

Ignacio Comonfort toma posesión como Presidente de la República el primero de diciembre de ese 1857 con Benito Juárez como vicepresidente ya una vez promulgada y jurada la Constitución. En esta votación los conservadores se abstuvieron, pues de no haberlo hecho estarían aceptando la validez de esta carta.

Comonfort nunca estuvo de acuerdo con esta nueva Constitución y el 17 de diciembre de ese mismo año junto con Félix Zuloaga proclaman el Plan de Tacubaya que decía:

  • Cesa de regir la Constitución por no estar con las necesidades del país.

  • Comonfort es presidente con facultades omnímodas.

  • Un Congreso elaborará una Constitución que satisfaga las necesidades de la nación.

  • En tanto que esto suceda funcionará un Consejo de Gobierno.

  • A este Plan se adhirieron Veracruz, Puebla, San Luis Potosí y Tampico, aunque después Veracruz se pronunció del lado de los legalistas. Por otra parte los gobernadores de Jalisco, Michoacán y Guanajuato formaban el ejército de la Coalición y negaron su adhesión a este Plan.

    Ante estos acontecimientos Comonfort tuvo muchos problemas pues los liberales le reprochaban su traición, mientras que por el otro lado los conservadores exigían que se suprimiera la legislación reformista. El 11 de enero de 1858 Félix Zuloaga se pronuncia pidiendo la destitución de Comonfort y éste deja en libertad a Benito Juárez, quien había sido apresado el día del golpe de Estado (Plan de Tacubaya). Ya para el 17 de enero de ese año, Comonfort abandonaba no solo la Presidencia sino también el país, tomando el camino del destierro a Estados Unidos.

    Ante esta situación Benito Juárez llegó el 15 de enero de 1858 a Guanajuato y en un manifiesto declaró que el gobierno quedaba reconstituido y siendo Juárez el primer magistrado de la nación, éste asume la presidencia y los liberales así reconocen a Juárez como Presidente de la República. Mientras los conservadores reconocen a Félix Zuloaga con este carácter y así empieza lo que se conocería con el nombre de Guerra de Reforma o Guerra de los Tres Años.

    El lado conservador contaba con el apoyo del alto clero y de los militares con mayor rango y experiencia como Severo del Castillo, Leonardo Márquez, Tomás Mejía, Miguel Miramón y Luis G. Osollo. Mientras que del lado liberal eran pocos los militares que destacaban, entre ellos Leandro Valle, José Luis Uraga y José Justo Álvarez, aunque después también destacarían militares como Santos Degollado, Jesús González Ortega, Ignacio Zaragoza, Miguel Blanco y Pedro Ogazón.

    Ante las constantes derrotas por parte de sus fuerzas, Juárez decide ir a Veracruz, pero al no poder atravesar por tierra decide seguir la ruta Panamá-Nueva Orleans, saliendo de Manzanillo el 14 de abril y llegando a su destino el 4 de mayo, dejando al frente del ejército a Santos Degollado. Mientras tanto los conservadores se hacían de victorias a manos de Miguel Miramón, quien el 16 de diciembre de ese año en un rancho de San Miguel cerca de Ponchitlán Jalisco logra derrotar a Santos Degollado, volviéndolo a hacer diez días más tarde en San Joaquín.

    Miguel Miramón sabía de lo importante que era llegar y apropiarse del Puerto de Veracruz, pues sabía que éste representa una zona económica muy favorable, en cuestión de impuestos por importación. A inicios de 1860 manda comprar a Cuba dos barcos el General Miramón y el Marqués de la Habana. Al saber Juárez de esta maniobra, dialoga con el comandante norteamericano Mr. Turner con el objetivo de detener a supuestos barcos piratas y así apoderarse de las embarcaciones enemigas. Una vez capturados los barcos Miramón bombardea el Puerto de Veracruz, aunque el intento terminó siendo un fracaso. Dos meses más tarde, en mayo, Miguel Miramón se apodera de la presidencia y toma prisionero a Félix Zuloaga, quien se retira por un tiempo, aunque se publicaría un decreto en 1860 en virtud del cual Zuloaga reasumiría la presidencia, la cual asumiría con el apoyo de militares conservadores del 13 de agosto al 28 de diciembre de 1862, aunque prácticamente sin participación alguna.

    En el lado liberal existían ciertas discrepancias en el tiempo en que debían de ser promulgadas las leyes que regularían el proceso reformista. Por un lado estaba Melchor Ocampo, quien estaba acostumbrado a viajar desde muy joven y conocía de experiencias similares como la ocurrida en la Revolución Francesa, quería esperar a ganar la guerra para poder promulgar las leyes, pues creía que si lo hacían antes podrían tener más problemas de los ya presentes. Por otro lado, se encontraba Miguel Lerdo de Tejada, el cual tenía una visión más cerrada pues estaba acostumbrado a la burocracia, a los números y a la estadística, por lo que no pensaba más que en promulgar las leyes lo más rápido posible con el objeto de recaudar fondos para el sostenimiento de la guerra.

    La personificación de la guerra la tenía Santos Degollado, quien al ya no aguantar más el embate del ejército conservador decide ir a Veracruz y pedirle a Juárez promulgue las leyes reformistas, pues simple y sencillamente ya no aguantaba más, por lo que sin más remedio, Juárez se vio obligado a hacerlo de inmediato. Por fin el 12 de julio de 1859 se decreta la Ley de Nacionalización de los Bienes del Clero Regular y Secular, en el cual se establecía principalmente que los bienes del clero pasaban a formar parte del patrimonio nacional, además se establecía la separación entre la Iglesia y el Estado, entre otras cosas.

    El 28 de julio de ese mismo año se decretaría la Ley del Registro Civil por la cual el Estado se haría cargo de todos los asuntos referentes al estado de las personas y su registro.

    Ante estas medidas los obispos mexicanos se reunieron en Puebla y el 30 de agosto de 1859 dan a conocer una Manifestación donde protestan por los actos y las leyes de Juárez.

    TRATADO Mc LANE-OCAMPO Y MON-ALMONTE

    Ante la falla de los liberales por hacerse de recursos con la venta de los bienes del clero, Lerdo de Tejada partió a Estados Unidos para ver si podía conseguir un empréstito que no consiguió, en parte porque, a pesar de haber sido reconocido el gobierno de Juárez por Estados Unidos desde abril de ese 1859, no se confiaba en la estabilidad del gobierno de Juárez. El presidente Jacobo Buchanan no veía con mucha simpatía ese gobierno, principalmente por los problemas internos que tenía su país, aparte que creía que podría haber en México una intervención extranjera.

    Para negociar el préstamo se reunieron Robert Mc Lane como ministro plenipotenciario de los Estados Unidos y Melchor Ocampo como Ministro de Relaciones de Juárez. En un principio Mc Lane quería no solo el libre tránsito por el istmo de Tehuantepec, sino que además quería una parte del territorio nacional, la cual ya no pudo ser negociada.

    El tratado mejor conocido como Mc Lane-Ocampo el cual cedía a los Estados Unidos prácticamente un dominio total de toda la República para poder transitar libremente y poder trasladar sus mercancías sin ningún problema e incluso con el resguardo del ejército mexicano, y si ellos lo creían conveniente podría entrar el ejército norteamericano a resguardar la seguridad de su misma gente. Las rutas comprendían no solo el istmo de Tehuantepec, sino además una ruta que comprendía desde Guaymas a Nogales Arizona y otra, una tercera que iba de Mazatlán a Matamoros pasando por Monterrey.

    El tratado fue firmado en la ciudad de Veracruz el día primero de diciembre de 1859 y a partir de entonces Juárez empezó a ser mal visto no solo por los conservadores, sino inclusive por los propios liberales quienes sentían que Juárez vendía la nación entera. Afortunadamente para nuestra historia el Congreso de los Estados Unidos, específicamente el Senado, no ratificó este tratado por considerarlo inapropiado, ya que ellos estaban en plena guerra de secesión y no querían darle mayor fuerza a los estados esclavistas del sur.

    Unos meses antes de la firma de este tratado, en septiembre de ese año, los conservadores también estaban buscando el reconocimiento de su gobierno en el extranjero y fue precisamente con Juan Nepomuceno Almonte, quien ya había establecido su domicilio en Francia, quien funge como representante del gobierno de Félix Zuloaga y firma junto con Alejandro Mon, ministro de España, un tratado conocido con el nombre de tratado Mon-Almonte, el cual establece que el gobierno conservador se compromete a reconocer y a pagar todas las deudas atrasadas y a resarcir los daños causados a los españoles que habían sido agredidos y asesinados a cambio de que el gobierno español reconociera al gobierno de Zuloaga.

    En un acto desesperado de Miramón para conseguir recursos económicos, éste contrae un empréstito con Jean Baptiste Jacker, un banquero suizo que fraguó un préstamo por 725,000 dólares, los cuales al terminar de pagarse darían un resultado de 15,000,000 de dólares, lo cual sería como pagar un interés del 400%, esto representaba un robo. Al encontrarse Miramón sin dinero manda a Leonardo Márquez a violar los sellos de la legación inglesa y apoderarse del dinero. La falta de pago de los bonos emitidos por este préstamo iba a ser una de los pretextos para la invasión francesa.

    Ante la enorme presión política y económica que corría del lado liberal Santos Degollado propone un plan de pacificación en el cual proponía que con asistencia de un cuerpo diplomático y de representantes de los partidos: liberal y conservador se procediera a designar un presidente provisional mientras un Congreso Constituyente nombraba un presidente interino. Se elaboraría una nueva Constitución, siendo las bases de la misma la libertad religiosa, la supremacía del poder civil, la nacionalización de los bienes eclesiásticos y el respeto a los principios contenidos en las Leyes de Reforma. Esta propuesta ni siquiera fue tomada en cuenta por los propios liberales y Juárez depone a Degollado del cargo y lo somete a juicio, en su lugar nombra a Jesús González Ortega.

    En un ataque perfectamente organizado, los liberales comandados por González Ortega con la ayuda de Ignacio Zaragoza, Leandro Valle y José Justo Álvarez, se dirigieron con dirección a la capital del país, pero al enterarse Miramón de dicho propósito decidió detenerlos y es así como el 22 de diciembre de 1860 en Calpulalpan Estado de México, se dio fin a esta guerra con el triunfo de los liberales. Miramón huyó a la capital por refuerzos pero éstos desertaron y al encontrarse solo, decidió irse a Cuba, para tiempo después exiliarse a Francia, no sin antes escribirle a Leandro Valle para encargarle a su familia.

    Así, en enero de 1861 Juárez entraba a la Ciudad de México, pero poco antes de que esto sucediera, el 6 de noviembre de 1860, Juárez había convocado a elecciones para diputados del Congreso y Presidente de la República en un plazo de dos meses, así, una vez que el partido liberal ganó la guerra y regresaron a la capital y después de unas cerradas elecciones, Juárez fue electo Presidente constitucional y González Ortega vicepresidente.

    COMPAÑÍAS DESLINDADORAS

    El 13 de marzo de 1861 se publicó un decreto cuyo artículo primero decía, entre otras cosas, que todo extranjero o sociedad de extranjeros que adquirieran terrenos para trabajos agrícolas, quedarían exceptuados por cinco años de toda clase de contribuciones, y era tal la ansiedad del gobierno por que se poblaran todas las zonas desiertas del país que el 25 de agosto de1862, Benito Juárez dispuso que todos los reos de sexo masculino que se pudieran trasladar con sus familias a estos lugares, recibirían dos reales por seis meses y vivirían con total libertad. El 20 de julio de 1863, la misma administración publicó la Ley sobre Ocupación y Enajenación de Terrenos Baldíos, que en parte de su artículo segundo decía: todo habitante de la república tiene derecho a denunciar hasta 2,500 hectáreas.

    Los beneficiarios de estas disposiciones fueron extranjeros que acapararon gran parte del territorio del norte. Las compañías deslindadoras tenían las siguientes características:

  • Los directos beneficiarios de la comercialización de las tierras y sus productos fueron los socios de las compañías.

  • Las compañías deslindadoras, muchas veces no solo se apoderaron de baldíos, sino también de tierras ocupadas por ranchos comunidades. Es verdad que algunos de los modestos ranchos que se ubicaban en las serranías de la península, sobre todo al noroeste, rara vez fueron afectadas por aquellas corporaciones, pero no por generosidad, sino porque no tenían valor comercial y se encontraban muy lejos de los caminos.

  • Las protestas que llegaron a hacer algunos legítimos propietarios o posesionarios de tierras contra los abusos de las compañías no tuvieron eco, ya que éstas se avenían fácilmente con el gobierno.

  • Nunca se produjo el esperado arribo masivo de colonos que aplicarían modernos métodos de cultivo en tierras mexicanas, ni los supuestos beneficios para su población.

  • Entre las principales compañías se encuentran la Colorado River Land Company que controlaba las fértiles tierras irrigadas por el Río Colorado en el Valle de Mexicali en Baja California, también la Compañía minera de El Boleo S. A. en Santa Rosalía Baja California Sur, que controló la extracción de cobre en esta entidad y la extracción de oro en El Arco, también en Baja California.

    Estas compañías no solo se apropiaban de los terrenos baldíos, sino que además también de aquellos que estaban poblados, comprándolos por cantidades irrisorias, las cuales, en ocasiones ni siquiera eran pagadas. También se trasladaba a trabajadores yaquis desde Sonora teniéndolos prácticamente como esclavos. Las compañías tenían sus propias cárceles e imponían sus propias leyes, en ocasiones hasta designaban a la misma autoridad, como a la policía. Esta figura se mantendría hasta el periodo del porfiriato.

    INTERVENCIÓN FRANCESA

    Frecuentemente se dice que Juárez fue autor de una revolución que se llevó a cabo con el apoyo del pueblo mexicano. La verdad es que Juárez estuvo secundado por el esfuerzo de una minoría selecta, muy audaz y muy resuelta pero al fin y al cabo una minoría. Ése fue su gran mérito, realizar una obra sobreponiéndose al deseo de la mayoría, enfrentándose a viejos hábitos, destruyendo creencias seculares.

    En los primeros días de enero de 1861 se dieron órdenes para que fueran desterrados el delegado apostólico Luis Clementi, el embajador de España Joaquín Francisco Pacheco y el ministro de Guatemala Felipe Neri del Barrio. Se procedió también a expulsar al arzobispo lázaro de la Garza y a los Obispos Clemente de Jesús Munguía, Espinoza y Barajas. Se consideraba que unos y otros habían tomado participación en la política nacional en contra del gobierno de Juárez. Todavía el 2 de febrero de 1861 se decretaba la Ley de Secularización de Hospitales y Establecimientos de Beneficencia la cual dejaba a cargo del Estado a estas instituciones, así como también sus fincas y capitales.

    Los conservadores que habían quedado de la batalla de Calpulalpan en junio de 1861 capturaron a Melchor Ocampo y lo fusilaron. Para vengar la muerte de Ocampo, Santos Degollado y Leandro Valle fueron a hacerle frente a los conservadores pero el primero fue muerto en un combate el 15 de junio y Valle fue tomado prisionero y ejecutado el 23 del mismo mes.

    Debido a la banca rota permanente de la Hacienda Pública, el gobierno reinició la venta de bienes nacionalizados delo clero para obtener fondos, solo que los liberales, además de haberlos sobreestimado, obtuvieron poco dinero por el crédito que la ley otorgaba y la admisión de bonos de la deuda pública. Por lo tanto, el 17 de julio de 1861 mediante una ley, Juárez se vio obligado a suspender el pago de las deudas extranjeras por un periodo de dos años, entre ellas las de los dos préstamos británicos obtenidos en 1824, infladas por el atraso del pago de intereses y el pago de diversas reclamaciones extranjeras y el de los préstamos usurarios del gobierno.

    Del otro lado del mundo Napoleón III tenía grandes sueños expansionistas en América y quiso aprovechar la suspensión de pagos para usarla de pretexto para sus fines, así que convocó a las otras dos potencias afectadas, España e Inglaterra, para estudiar juntos el asunto mexicano, y el 31 de octubre de 1861 firmaron la Convención de Londres, en donde declararon que buscaban una garantía para el pago de los compromisos pecuniarios que México tenía contraídos con estos países, además se pactó que se respetaría la integridad territorial de la República Mexicana y de ninguna manera se verían inmiscuidos en su forma de gobierno, esto último no siendo acatado por el gobierno francés.

    Juárez, al tener noticia de que desembarcarían fuerzas de las tres potencias, dio a las autoridades de Veracruz orden de no ofrecer resistencia. No se daría al adversario un motivo para justificar la agresión armada, por la vía diplomática se buscaría una solución. En diciembre llegarían las fuerzas españolas comandadas por Juan Prim y en los primeros días de enero de 1862 las escuadras francesas e inglesas estaban en Veracruz. Como representante de Francia llegaba Dubois de Saligny y el de Inglaterra era Sir Charles Wike. Por su parte Juárez mandó al ministro Manuel Doblado para negociar, asegurando que los pagos se restaurarían tan pronto fuera posible.

    El 9 de enero de 1862 se llevarían a cabo las negociaciones en el pueblo de La Soledad, cuyo resultado sería el Tratado de la Soledad, el cual establecía principalmente los siguientes puntos:

  • El reconocimiento del gobierno de Juárez.

  • La declaración de que las potencias respetarían la integridad y la independencia nacional.

  • Las negociaciones se llevarían a cabo en Orizaba, y las fuerzas aliadas establecerían sus cuarteles en las ciudades de Córdoba, Orizaba y Jalapa.

  • En caso de declararse rotas las relaciones, las tropas aliadas volverían a los puntos que inicialmente ocupaban en el Puerto de Veracruz.

  • Las negociaciones parecían marchar bien hasta que Dubois se negó a aceptar la propuesta del gobierno mexicano. Por su parte los gobiernos de España e Inglaterra aceptaron la propuesta y retiraron sus tropas, mientras que de lado de los franceses, no solo no se marcharon, sino que además desembarcaron más tropas, entre ellos Juan Nepomuceno Almonte e iniciaron el avance a la capital desde Orizaba el 27 de abril de 1862.

    Ignacio Zaragoza preparaba la defensa y decide instalar a su ejército en la ciudad de Puebla, donde no solamente se iba a cuidar del ejército enemigo, sino además de los simpatizantes del imperio, ya que Puebla siempre fue un estado clerical. Almonte le recomendó a Lorencez, general en jefe del ejército francés, que rodeara la ciudad de Puebla para poder atacarla, pero éste confiado del poder de su ejército, decidió atacarlo de frente y así es como el 4 y 5 de mayo, el general Zaragoza logra repeler al ejército francés, quien a las cinco de la tarde anunciaba la retirada.

    Lorencez manda una carta a Napoleón III pidiendo refuerzos y más armamento pero al no saber explicar la razón de su derrota, le manda los refuerzos pero lo substituye por Federico Elías Forey, quien con un ejército de entre 20,000 a 30,000 hombres vuelve a enfrentar a un ejército mexicano ya sin Zaragoza, quien había muerto a causa de tifoidea el 8 de septiembre de1862. De marzo al 19 de mayo de 1863 los franceses volvieron a sitiar Puebla, esta vez aplastando al ejército de González Ortega, quien al no recibir ninguna garantía del ejército francés. Decide destruir las armas y entregarse al enemigo. Al saber el gobierno de Juárez la toma de Puebla decide abandonar la capital y refugiarse con su gobierno en San Luis Potosí. El 10 de junio los franceses llegaban a la capital.

    IMPERIO DE MAXIMILIANO DE HABSBURGO

    Una vez tomada la capital, el general Forey nombra una Junta Suprema de Gobierno y ya elegida una Junta de Notables se proclama el imperio el 19 de julio. El 3 de octubre de 1863 una comisión presidida por José María Gutiérrez de Estrada le ofrece a Fernando Maximiliano de Habsburgo la corona del imperio mexicano, la cual acepta solemnemente el 10 de abril de 1864 firmando los Tratados de Miramar con Napoleón III, los cuales establecían que Napoleón se comprometía a mantener al ejército en México, pero que iba a ser reducido gradualmente y también se establecía el monto de los gastos que por motivo de ocupación debía pagar México, incluidos los intereses.

    En el transcurso del triunfo del ejército francés y la llegada de Maximiliano, Forey cumplía las órdenes de Napoleón consistentes en un gobierno liberal, lo cual empezó a alborotar a la línea conservadora, ante la incapacidad de Forey, Napoleón nombró en su lugar a Francisco Aquiles Bazaine, quien decidió cumplir con mano dura lo mandado por Napoleón, lo cual le trajo seros problemas con el entonces regente y recién llegado arzobispo don Pelagio Antonio Labastida y Dávalos, quien se reveló contra la determinación de hacer efectivos los pagarés que por concepto de desamortización de bienes eclesiásticos se habían otorgado.

    Maximiliano llega a México el 28 de mayo de 1864, pero la esperanza de los conservadores se diluye al ver que el nuevo emperador era liberal. Maximiliano decide tomar las cosas con calma, hace viajes al interior del país y manda embellecer la ciudad, manda construir el Castillo de Chapultepec, alumbra las calles y las llena de fresnos y construye el Paseo del Emperador (hoy Paseo de la Reforma). Su tarea legislativa fue el Estatuto del Imperio y el Código Civil.

    Los problemas de Maximiliano con los conservadores se acrecentaron cuando el Papa Pio IX le mando con el arzobispo Pedro Francisco Meglia una carta en la cual se establecían los siguientes principios:

  • Se debe decretar religión de Estado la católica sin tolerancia de ninguna otra.

  • Dar completa libertad al episcopado.

  • Restablecer las órdenes monásticas.

  • Poner la enseñanza pública y privada bajo la dependencia de la Iglesia.

  • Que no ejerza la autoridad civil influencia sobre la Iglesia de una manera tal que limite sus libertades.

  • Obviamente el gobierno de Maximiliano no llegó a un acuerdo con el Vaticano, lo cual le costó la falta de apoyo de diversos sectores, inclusive del gobierno de Napoleón III.

    Por otra parte, Juárez movió su gobierno de San Luis a Saltillo el 9 de enero de 1864 y le pidió a Santiago Vidaurri, gobernador de Nuevo León, que pusiera a disposición del gobierno federal los productos de la aduana de Piedras Negras, a lo cual éste se negó. No obteniendo resultados de manera pacífica, Juárez pidió el apoyo de José María Patoni y de González Ortega, pero no contaba con recibir el apoyo del sur de Nuevo León, el norte de Coahuila, Saltillo y Tamaulipas, quienes se manifestaron en contra de Vidaurri, quien se retiraría del gobierno para someterse al imperio de Maximiliano. El 3 de abril de 1864 Juárez establecía su gobierno en Monterrey pero el avance del ejército francés lo hizo abandonar Monterrey en agosto y establecerse en Chihuahua, donde permanecería casi un año antes de ir hacia Paso del Norte.

    1865 y 1866 fueron los años críticos para Maximiliano, pues Francia enfrentaba la amenaza de una posible guerra con Prusia por lo que amenazaba con el retiro de sus soldados, el gobierno de Austria mandó un ejército de 4,000 hombre que no pudieron llegar a su destino por reclamaciones del gobierno liberal de Estados Unidos comandado por Abraham Lincoln que no reconocía al gobierno francés. Ante estas circunstancias Maximiliano decide abdicar al poder pero Carlota lo detiene y decide ir ella misma a hablar con Napoleón III y con el Papa. La primer entrevista se dio el 11 de agosto de 1866 con Napoleón III, quien le negó rotundamente cualquier tipo de ayuda, pues los prusianos habían derrotado a los austriacos el 3 de julio de ese año, por lo que el ejército francés debía de regresar lo más pronto posible. Después Carlota decide entrevistarse con el Papa Pio IX, pero ante el mismo resultado pierde por completo el juicio. Al enterarse de lo sucedido, Maximiliano decide abdicar al trono, pero un grupo de conservadores liderados por Miramón y Márquez lo convencen de permanecer, ofreciéndole dinero y soldados.

    Maximiliano decide refugiarse en Querétaro, la cual es atacada por el republicano Mariano Escobedo el 14 de marzo de 1867 sin ningún resultado. Por otra parte Puebla estaba siendo tomada por Porfirio Díaz el 2 de abril sin que Márquez lo pudiera detener. El ejército de Márquez fue destrozado por las fuerzas conjuntas de Díaz y Escobedo, aunque Márquez pudo llegar a la capital el 11 de abril. Ante esta derrota Miramón propuso la retirada de Querétaro pero Maximiliano se negó. La noche del 14 de abril Miguel López estregaba el Convento de la Cruz a los republicanos, ocasionando la caída de la ciudad y la captura de Miramón y Maximiliano, quienes fueron sometidos a un Consejo de Guerra del cual resultó que Maximiliano había usurpado la soberanía de México y atentado contra su independencia. El 19 de junio de 1967 Maximiliano, Miramón y Mejía eran fusilados en el Cerro de las Campanas.

    LA RESTAURACIÓN DE LA REPÚBLICA

    Una vez tomado el control de parte de los liberales se efectúan elecciones presidenciales para el periodo 1867-1871, de las cuales Juárez resulta presidente y Lerdo de Tejada vicepresidente. Deciden formar su gabinete de civiles y reorganizar al país, aun a costa de la naciente fracción militar, que también quería formar parte del poder.

    Se designa a Gabino Barreda para organizar la educación y crea la Escuela Nacional Preparatoria el 2 de diciembre de 1867, se decide reducir al ejército de 80,000 o 90,000 hombres a solo 30,000 o 20,000 lo cual molesta a los militares quienes se rebelan contra el gobierno de Juárez, se reconoció el contrato imperial con la compañía que construía el ferrocarril de Veracruz y se favorecieron inversiones extranjeras.

    Las elecciones de 1871 para sustituir al ejecutivo estaban representadas por Porfirio Díaz, Lerdo de Tejada y Benito Juárez, siendo este último el vencedor, a lo cual algunos civiles y militares se molestaron y rebelaron en contra del gobierno establecido y firmaron el 8 de noviembre el Plan de la Noria firmado por Díaz, el cual se declara que: la reelección indefinida, forzosa y violenta, del Ejecutivo Federal, ha puesto en peligro las Instituciones Nacionales… Juárez pudo dominar la revuelta y otros movimientos armados, pero el 19 de julio de 1872 muere a causa de una enfermedad en el corazón, tomando al día siguiente posesión del cargo Lerdo de Tejada con carácter provisional.

    Para las elecciones de 1872-1876 se presentaban Lerdo de Tejada y Porfirio Díaz, Lerdo ganó por un margen francamente muy amplio. En su administración se inaugura la línea ferroviaria de México- Veracruz, creó el Senado de la República para contribuir al equilibrio de los Poderes Federales y procedió a incorporar las Leyes de Reforma a la Constitución. También expulsa del país a las Hermanas de la Caridad y a algunos jesuitas extranjeros.

    El 10 de enero de 1876 se da el Plan de Tuxtepec, que reconocía como ley suprema del país a la Constitución de 1857, que proclamaba el principio de la no reelección del Presidente y de los Gobernadores de los Estados. Se designaba general en jefe del ejército llamado Regenerador a don Porfirio Díaz. El 26 de octubre el Congreso declaraba la reelección de Lerdo, elecciones que el Presidente de la Suprema Corte de Justicia José María Iglesias calificó de fraudulentas y que por tal motivo él asumía la presidencia. El 16 de noviembre Díaz ganaba la batalla de Tecoac y cuatro días después Lerdo abandonaba la presidencia y el país. El 23 de noviembre Porfirio Díaz ocupó la Presidencia de la República y de aquí en adelante empieza el periodo denominado “Porfiriato”.

    ANEXO 1

    Plan de Ayutla.

    1o. de marzo de 1854

    El general de División Juan Álvarez a las tropas de su mando:

    Soldados:
    Habéis abandonado vuestros hogares e intereses para escuchar de mis labios la causa que motiva vuestra reunión en este sitio, y voy a decírosla.

    Por medio de intrigas y tortuosos manejos asaltó el general Santa-Anna el poder supremo pocos meses ha, quien pérfido como siempre, burlando a los crédulos y apoyándose en los proyectos, quiere sojuzgar a la nación, sin tener en cuenta la mayoría inmensa de mexicanos que marcaremos el hasta aquí a sus temerarios avances. Preciso es destruir su error, para que redunde en bien del país lección tan provechosa.

    ¡Valientes compatriotas! Don Antonio López de Santa-Anna, que a su arbitrio dispone de los destinos de nuestra patria, sirve de ciego instrumento a un partido detestable que no contento con nuestra independencia, y enemigo jurado de la libertad, trabaja sin descanso por arrebatarnos esos preciosos bienes, cuya conquista nos costara cruentos sacrificios.

    ¡Sí! sabedlo: allá en México donde por tanto tiempo imperaron los virreyes, quieren hoy los que su lugar ocupan y suspiran por aquella dominación nefanda, establecer un gobierno indefinible, parodia ridícula del que nos agobió en añejos tiempos, aunque con peores tendencias.

    Esos miserables, solicitando únicamente satisfacer su vil deseo de mando y de riquezas, han impetrado el auxilio de nuestros antiguos dominadores, ofreciendo a España que reconquistaría su perdido imperio; cuando a la vez contrata con la república del Norte la venta de nuestros terrenos más feraces, que entregan por bajo precio al astuto comprador.
    El sufrimiento de los mexicanos es proverbial; pero el de ningún pueblo es infinito; en consecuencia, exacerbado el nuestro, llegó la vez de que repeliera tanto ultraje y... ;quiénes deberán ser los primeros que levanten la voz, y la espada empuñen con tal objeto?... ¿quiénes?...

    Vosotros; sí, vosotros, porque habéis sido siempre los defensores de la libertad, y contáis con elementos indestructibles que os ha prodigado el Dios de los cristianos, que protege siempre a los valientes que lo adoran y sirven a sus designios.

    ¡Mis amigos! me habéis visto encanecer a vuestro lado, y sabéis bien que nunca os engaña vuestro anciano general: creedme por tanto.

    Peligra nuestra cara independencia, quiere privársenos de la libertad y se pretende despojarnos hasta de la tierra que pisamos, donde nacieron nuestros hijos y reposan las cenizas de nuestros padres...

    ¿Y lo podremos tolerar?... ¡no!... ¡mil veces no!... Juremos antes morir siguiendo el heroico ejemplo del inmortal Guerrero, y tantos otros que sucumbieron por darnos patria.

    Esa madre común por mi conducto demanda con imperio que no excuséis sacrificios para salvarla en su actual conflicto; y porque os conozco puedo asegurar que será atendida y satisfecha: veo con gusto brillar en vuestras manos las temibles armas que son el timbre de vuestras glorias y el paladión de las libertades públicas. Con razón envía el tirano a sus genízaros para que os despojen de ellas!

    Oprobio y baldón eterno a quien sufriere tanta infamia y sepa quien tal haga, que sobre sí reporta la maldición de Dios, el odio de los pueblos, y el más alto desprecio de quien para los buenos hijos del Sur, es y será, como ha sido siempre, padre amoroso, fiel amigo y compañero constante.

    La Providencia,

    Febrero 27 de 1854.

    J. Álvarez.

    Los jefes, oficiales e individuos de tropa que suscriben, reunidos por citación del Sr. coronel don Florencio Villarreal, en el pueblo de Ayutla, distrito de Ometepec, del estado libre y soberano de Guerrero.

    CONSIDERANDO:
    Que la permanencia de don Antonio López de Santa-Anna en el poder es un amago constante para las libertades públicas, puesto que con el mayor escándalo, bajo su gobierno se han hollado las garantías individuales que se respetan aun en los países menos civilizados:

    Que los mexicanos, tan celosos de su libertad, se hallan en el peligro inminente de ser subyugados por la fuerza de un poder absoluto, ejercido por el hombre a quien tan generosa como deplorablemente se confiaron los destinos de la patria:

    Que bien distante de corresponder a tan honroso llamamiento, sólo ha venido a oprimir y vejar a los pueblos recargándolos de contribuciones onerosas, sin consideración a la pobreza general, empleándose su producto en gastos superfluos, y formar la fortuna, como en otra época, de unos cuantos favoritos:

    Que el plan proclamado en Jalisco y que le abrió las puertas de la República, ha sido falseado en su espíritu y objeto, contrariando el torrente de la opinión, sofocada por la arbitraria restricción de la imprenta:

    Que ha faltado al solemne compromiso que contrajo con la Nación al pisar el suelo patrio, habiéndole ofrecido que olvidaría resentimientos personales y jamás se entregaría en los brazos de ningún partido:

    Que debiendo conservar la integridad del territorio de la República, ha vendido una parte considerable de ella, sacrificando a nuestros hermanos de la frontera del Norte, que en adelante serán extranjeros en su propia patria, para ser lanzados después, como sucedió a los californianos:

    Que la Nación no puede continuar por más tiempo sin constituirse de un modo estable y duradero, ni dependiendo su existencia política de la voluntad caprichosa de un solo hombre:

    Que las instituciones republicanas son las únicas que convienen al país con exclusión absoluta de cualquier otro sistema de gobierno:

    Y por último, atendiendo a que la independencia nacional se halla amagada bajo otro aspecto no menos peligroso por los conatos notorios del partido dominante levantado por el general Santa Anna; usando de los mismos derechos de que usaron nuestros padres en 1821 para conquistar la libertad, los que suscriben proclaman y protestan sostener hasta morir, si fuere necesario, el siguiente

    PLAN
    1o. Cesan en el ejercicio del poder público a don Antonio López de Santa Anna y los demás funcionarios que como él, hayan desmerecido la confianza de los pueblos, o se opusieren al presente plan.

    2o. Cuando éste haya sido adoptado por la mayoría de la nación, el general en jefe de las fuerzas que lo sostengan, convocará un representante por cada Estado y Territorio, para que reunidos en el lugar que estime conveniente, elijan al presidente interino de la República, y le sirvan de consejo durante el corto periodo de su encargo.
    3o. El presidente interino quedará desde luego investido de amplias facultades para atender a la seguridad e independencia nacional, y a los demás ramos de la administración pública.

    4o. En los Estados en que fuere secundado este plan político, el jefe principal de las fuerzas adheridas, asociado a siete personas bien conceptuadas, que elegirá él mismo, acordará y promulgará al mes de haberlos reunido, el estatuto provisional que debe regir en su Estado o Territorio, sirviéndose de base indispensable para cada estatuto que la nación es y será siempre, sola indivisible e independiente.

    5o. A los quince días de haber entrado en sus funciones el presidente interino, convocará el congreso extraordinario, conforme a las bases de la ley que fue expedida con igual objeto en el año de 1841, el cual se ocupe exclusivamente de constituir a la nación bajo la forma de República representativa popular, y de revisar los actos del ejecutivo provisional de que se habla en el artículo 2o.

    6o. Debiendo ser el ejército el apoyo del orden y de las garantías sociales, el gobierno interino cuidará de conservarlo y atenderlo, cual demanda su noble instituto, así como proteger la libertad del comercio interior y exterior, expidiendo a la mayor brevedad posible los aranceles que deben observarse, rigiendo entre tanto para las aduanas marítimas el publicado bajo la administración del Sr. Ceballos.

    7o. Cesan desde luego los efectos de las leyes vigentes sobre sorteo y pasaportes, y la gabela impuesta a los pueblos con el nombre de capitación.

    8o. Todo lo que se oponga al presente plan o que prestare auxilios directos o indirectos a los poderes que en él se desconocen, será tratado como enemigo de la independencia nacional.

    9o. Se invita a los excelentísimos señores generales don Nicolás Bravo, don Juan Álvarez y don Tomás Moreno, para que puestos al frente de las fuerzas libertadoras que proclaman este plan, sostengan y lleven a efecto las reformas administrativas que en él se consignan, pudiendo hacerle las modificaciones que crean convenientes para el bien de la nación.

    Ayutla, marzo 1o. de 1854.

    El coronel Florencio Villarreal, comandante en jefe de las fuerzas reunidas.

    Esteban Sambrano, comandante de batallón.

    José Miguel Indart, capitán de granaderos.

    Martín Ojendiz, capitán de cazadores.

    Leandro Rosales, capitán.

    Urbano de los Reyes, capitán.

    José Pinzón, subteniente.

    Máximo Sosa, subteniente.

    Pedro Bedolla, subteniente.

    Julián Morales, subteniente.

    Dionisio Cruz, capitán de auxiliares.

    Mariano Terraza, teniente.

    Toribio Zamora, subteniente.

    José Justo Gómez, subteniente.

    Juan Diego, capitán.

    Juan Luesa, capitán.

    Vicente Luna, capitán.

    José Ventura, subteniente.

    Manuel Momblan, teniente ayudante de su señoría.

    Por la clase de sargentos: Máximo Gómez. Teodoro Nava.

    Por la clase de cabos: Modesto Cortés. Miguel Perea.

    Por la clase de soldados: Agustín Sánchez.

    El capitán Carlos Crespo, secretario.

    Es copia. Ayutla, marzo 1o. de 1854.

    Carlos Crespo, secretario.

    ANEXO 2

    Noviembre 23 de 1855. -- Decreto del gobierno. .-- Ley de administración de Justicia y orgánica de los tribunales de la federación.
    Ministerio de Justicia.-El Excmo. Sr. presidente interino se ha servido dirigirme el decreto que sigue:
    El C. Juan Álvarez, presidente interino, etc.
    LEY SOBRE ADMINISTRACION
    DE JUSTICIA Y ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES DE LA NACION, DEL DISTRITO Y TERRITORIOS.
    Art. 1. Entre tanto se arregla definitivamente la administración de justicia en la nación, se observarán las leyes que sobre este ramo regían en 31 de Diciembre de 1852, con las modificaciones que establece este decreto.

    SUPREMA CORTE DE JUSTICIA.
    2. La Corte Suprema de Justicia de la nación se compondrá de nueve ministros y dos fiscales. Para ser ministro ó fiscal se requiere ser abogado, mayor de treinta años, estar en ejercicio de los derechos de ciudadano, y no haber sido condenado en proceso legal á alguna pena infamante.
    3. La Corte Suprema de Justicia se dividirá en tres salas. La primera, que será unitaria, conocerá de todo negocio que corresponda á la Suprema Corte en primera instancia. La segunda, que se compondrá de tres ministros, conocerá de todo negocio que deba verse en segunda instancia; y la tercera, de cinco, conocerá en grado de revista de todo negocio que según las leyes lo admitan. Los ministros 1º, 2º 5º,8º y 9º compondrán la sala de tercera instancia. Los ministros: 3º, 4º y 7º compondrán la segunda sala, y el 6º ministro formará la sala unitaria.
    4. Habrá cinco ministros suplentes, que deberán tener las mismas cualidades de los propietarios y residir en la capital de la República.
    5. Las faltas de los ministros se cubrirán llamando primero al fiscal que no hubiere pedido en el negocio, y en su defecto á los ministros suplentes de que habla este decreto, á quienes se llamará por turno. Los ministros suplentes gozarán, los días que funcionaren, de la mitad del sueldo que disfrutarían siendo propietarios; pero cuando sus funciones duren más de quince días, se les abonará el sueldo íntegro.
    6. Ni los ministros ni los fiscales de la Suprema Corte de Justicia, podrán ser recusados sin causa que se compruebe. Solo podrán excusarse por motivos que justificarían la recusación.
    7. Cada sala tendrá una secretaría en la que habrá los empleados siguientes:
    Un secretario letrado.
    Un oficial ídem.
    Dos escribientes.
    Un portero.
    Un mozo de aseo.
    El secretario de la primera sala lo será de la corte plena.
    8. Para todas las salas habrá un escribano de diligencias y un ministro ejecutor. Cada fiscal tendrá un escribiente.
    9. La Suprema Corte de Justicia cesará de conocer de los negocios civiles y criminales pertenecientes al Distrito y territorios; pero conocerá de los negocios y causas de responsabilidad del gobernador del Distrito, de los magistrados del Tribunal Superior del mismo, y de los jefes políticos de los territorios.
    10. Corresponde á la corte plena:
    1º Dar con audiencia fiscal las consultas sobre pase ó retención de bulas en materia contenciosa.
    2º Recibir de abogados á los que ante ella lo pretendieren.
    3º Distribuir los negocios entre los fiscales.
    4º Ejercer las demás atribuciones que las leyes vigentes en 1852 le encomendaron.
    11. Pertenece á la tercera sala:
    1º El conocimiento de las competencias de que habla el art. 29 de la ley de 14 de Febrero de 1826.
    2º El de los recursos de protección y fuerza en negocios que corresponden á los juzgados de Distrito, tribunales de circuito, ó á la Suprema Corte, así como el de los que ocurran en el Distrito y territorios.
    3º El de los recursos de nulidad que se interpusieren de sentencia pronunciada por la segunda sala de la misma Corte y por la sala colegiada del Tribunal Superior del Distrito.
    4º El de todos los negocios cuya tercera instancia corresponda á la Suprema Corte.
    12. Las salas serán permanentes, y nunca se llamará á los ministros de una para cubrir las faltas que hubiere en otras. En caso de impedimento temporal, se suplirán dichas faltas del modo prevenido en el art. 5º de este decreto.
    13. Los magistrados propietarios y suplentes, y los fiscales de la Suprema Corte, serán juzgados como se dispone en el art. 139 de la Constitución de 1824; y no pudiendo al presente hacerse el nombramiento de jueces como en él se ordena, se verificará de la manera siguiente: En los casos en que según las leyes sea necesaria la declaración de haber lugar á la formación de causa, se hará ésta por el consejo de gobierno; y para organizar el tribunal que debe juzgar á los responsables, el gobierno formará una lista de veinticuatro abogados residentes en la capital, que tengan las cualidades que se requieren para ser ministro de la Suprema Corte, y no sean jueces ni empleados de los tribunales. Llegado el caso de juzgar á algún responsable, el consejo de gobierno insaculará veinticuatro cédulas con los nombres que compongan la lista citada, y sacará por suerte las de los individuos que deben formar el tribunal.
    14. El mismo tribunal conocerá conforme á las leyes de los recursos de nulidad, siempre que ésta se haya causado en la tercera sala de la Suprema Corte de Justicia.

    CORTE MARCIAL.
    15. La Suprema Corte de Justicia se erigirá en corte marcial, asociándosele al efecto siete oficiales generales y un fiscal de la misma clase, para conocer de las causas criminales puramente militares ó mixtas, en los términos prevenidos en esta ley.
    16. La corte marcial se compondrá de tres salas de justicia y una que se llamará de ordenanza. Las salas de justicia serán de 1ª, 2ª y 3ª instancia. Formarán la de 1ª instancia los dos primeros ministros de la Suprema Corte por el orden de su nombramiento, excluyendo al presidente, y el 4º de los oficiales generales nombrados para la corte marcial: la 2ª instancia se formará de los ministros letrados que sigan por el orden referido, y el 5º de los oficiales generales: la de 3ª instancia de los tres letrados siguientes, por el mismo orden, con el 6º y 7º militares.
    17. La sala de ordenanza se formará de los tres primeros oficiales generales nombrados para la corte marcial y el fiscal de la misma clase. El último de los ministros letrados de la Suprema Corte concurrirá sin voto á la sala de ordenanza para dar su dictamen á los vocales en las dudas que les ocurran. El gobierno, al hacer los nombramientos de ministros, designará el presidente de esta sala, que lo será de la corte marcial.
    18. La sala de ordenanza tendrá una secretaría compuesta de
    Un secretario, coronel efectivo del ejército.
    Un oficial, teniente coronel ídem de ídem.
    Dos escribientes, capitanes id. de id.
    Un portero.
    Dos ordenanzas.
    19. Habrá tres ministros suplentes, que serán también oficiales generales, y cubrirán por turno las faltas temporales de los ministros propietarios.
    20. La corte marcial se sujetará á la ley de 27 de Abril de 1837 y reglamento de 2 de Setiembre del mismo año, en todo lo que no se oponga á este decreto.
    21. Los ministros propietarios y suplentes, el oficial y demás empleados de la corte marcial, disfrutarán solamente el sueldo que les corresponde por su empleo en el ejército.
    22. Los ministros de la corte marcial serán juzgados por el tribunal y en la forma que se establece en el art. 13 de este decreto.

    TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO.
    23. Se establece un Tribunal Superior de Justicia en el Distrito, que se compondrá de cinco magistrados y dos fiscales. Para ser ministro ó fiscal se requiere: ser abogado, mayor de treinta años, estar en el ejercicio de los derechos de ciudadano, y no haber sido condenado á alguna pena infamante. Habrá cinco ministros suplentes, que tendrán las mismas cualidades que los propietarios
    24. El Tribunal Superior del Distrito se dividirá en tres salas: dos unitarias de segunda instancia, y una compuesta de tres magistrados que conocerá en tercera. El tribunal pleno, en el acuerdo diario, sorteará los negocios de que se dé cuenta, entre las salas unitarias y los fiscales. El gobierno, al hacer el nombramiento de ministros, designará el presidente del tribunal.
    25. La sala colegiada se compondrá del primero, tercero y quinto ministro y las unitarias del segundo y cuarto.
    26. Las faltas temporales de los ministros se suplirán del modo siguiente: se llamará por su orden, 1º á los fiscales, excluyendo al que hubiere pedido en el negocio: 2º, á los jueces de lo civil, exceptuando al que hubiese conocido del negocio en primera instancia; y 3º á los suplentes. Un fiscal no podrá cubrir la falta de un ministro propietario sino por un mes, á cuyo término se seguirá el turno que este artículo establece. No podrá un mismo juez suplir en el tribunal por más de quince días continuos; pero seguirá supliendo los días precisos para terminar los negocios cuya vista hubiere comenzado. Los fiscales y los jueces durante su suplencia, continuarán despachando sus demás negocios en las horas que les queden libres, y los segundos no tendrán entonces más sueldo que el de sus empleos. Los suplentes, en igual caso, gozarán por cada asistencia la mitad del sueldo que en ese día les correspondiera siendo ministros propietarios, y cuando su ocupación en el tribunal durare más de quince días, disfrutarán el sueldo íntegro.
    27. Cada una de las salas del Tribunal Superior del Distrito, tendrá los empleados siguientes:
    Un secretario letrado.
    Un oficial ídem.
    Dos escribientes.
    El secretario de la sala de súplica lo será del tribunal pleno. Las faltas del secretario, por ocupación en alguna sala ó por cualquiera otra causa, se suplirán por el oficial respectivo. Para todas las salas habrá dos abogados defensores de pobres, un escribano de diligencias, un archivero, un ministro ejecutor, un portero y dos mozos de aseo. Habrá dos escribientes para los fiscales.
    28. Para el conocimiento de los negocios civiles y criminales del Distrito, el Tribunal Superior se sujetará á las leyes que sobre administración de justicia regían en 31 de Diciembre de 1852, conociendo en los grados y conforme lo hacia la Suprema Corte de Justicia de la nación en aquella época.
    29. El Tribunal Superior del Distrito conocerá de las causas de responsabilidad de los jueces de primera instancia del mismo, y de los menores de la ciudad de México. En este caso, y cuando funcionando como tribunal de circuito, conforme á esta ley, defina la responsabilidad de un juez de Distrito, una de las salas unitarias conocerá en primera instancia, y la sala colegiada en segunda.
    Dentro de un mes de instalado el tribunal, formará su reglamento interior, y lo presentará al gobierno para su aprobación.
    Entre tanto, observará el de la Suprema Corte de Justicia. El tribunal pleno recibirá de abogados á los que ante él lo solicitaren. La sala colegiada dirimirá las competencias que ocurran entre los jueces del Distrito, y conocerá de los recursos de nulidad que se interpongan de las sentencias pronunciadas por las salas unitarias.

    TRIBUNALES DE CIRCUITO Y JUZGADOS DE DISTRITO.
    30. Se restablecen los tribunales de circuito y juzgados de Distrito, con las modificaciones que á continuación se expresan:
    1ª La sala colegiada del Tribunal Superior del Distrito, ejercerá las funciones de tribunal de circuito de México, y conocerá en tercera instancia de los negocios pertenecientes al Territorio de Tlaxcala, que sean suplicables conforme á las leyes.
    2ª El tribunal de circuito de Culiacán, conocerá en grado de súplica de los negocios pertenecientes al Territorio de la Baja-California.
    3ª El tribunal de circuito de Guanajuato, comprenderá los Estados de Morelia, Querétaro, Guanajuato y Territorio de Sierra-Gorda: se situará en la ciudad de Celaya y conocerá en tercera instancia de los negocios pertenecientes al territorio expresado.
    4ª El tribunal de circuito de Guadalajara comprenderá los Estados de Zacatecas, Jalisco y el Territorio de Colima, y conocerá en tercera instancia de los negocios pertenecientes á dicho territorio.
    5 ª El tribunal de circuito de Mérida, comprenderá los Estados de Chiapas, Tabasco, Yucatán y el Territorio de la Isla del Carmen, y conocerá en tercera instancia de los negocios pertenecientes al último.
    6ª El juzgado de Distrito de Sinaloa, conocerá en grado de apelación de los negocios pertenecientes á la Baja-California.
    7ª El juzgado de Distrito de Guadalajara, que residirá en Colima, conocerá en segunda instancia de los negocios pertenecientes al Territorio de Colima.
    8ª El juzgado de Distrito de México, conocerá en segunda instancia de los negocios pertenecientes al Territorio de Tlaxcala.
    9ª El juzgado de Distrito de Querétaro y Guanajuato, que residirá en la capital de este último Estado, conocerá en segunda instancia de los negocios pertenecientes al Territorio de Sierra-Gorda.
    10ª El juzgado de Distrito de Campeche, conocerá en segunda instancia de los negocios pertenecientes á la Isla del Carmen.
    11ª En los juzgados de Distrito de Michoacán, Oaxaca, San Luis y Zacatecas, desempeñarán las funciones de promotor fiscal, los empleados de hacienda respectivos.
    12ª En los lugares donde residiere un juzgado de Distrito y el tribunal de circuito, el promotor fiscal de éste lo será también del juzgado de Distrito.
    13ª En cada uno de los tribunales de circuito y juzgados de Distrito que conozcan de los negocios civiles y criminales pertenecientes á los territorios, habrá un escribiente, á más de los empleados señalados por la ley.
    31. Los tribunales de circuito y juzgados de Distrito, conocerán de los negocios y en la forma que se determinó por las leyes de su creación y posteriores relativas hasta 31 de Diciembre de 1852, ejerciendo además las atribuciones que se les encomiendan por esta ley.
    32. La responsabilidad de los jueces de los territorios, será definida por los de Distrito á quienes toque revisar sus fallos.

    JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN EL DISTRITO Y TERRITORIOS.
    33. Los juzgados de lo civil y de lo criminal, continuarán en el Distrito bajo la forma que hoy tienen, sin más alteraciones que las que induce esta ley.
    34. Se declara vigente la ley de 17 de Enero de 1853, que creó los jueces menores, en lo que no se oponga á la presente.
    35. En el Territorio de la Baja-California habrá un solo juzgado de lo civil y de lo criminal, con los empleados que se expresan en la planta que se agrega á esta ley.
    36. El Territorio de Colima seguirá formando un solo partido judicial, en el que habrá dos jueces de lo civil y de lo criminal, que se turnarán por semanas en el conocimiento de los negocios criminales que de nuevo ocurran.
    37. En el Territorio de la Isla del Carmen habrá un solo juzgado para los negocios civiles y criminales, bajo la forma que hoy tiene.
    38. En la Sierra-Gorda habrá también un solo juzgado de primera instancia, del modo en que hoy existe.
    39. El Territorio de Tlaxcala continuará dividido en dos, partidos judiciales, el de Tlaxcala y el de Huamantla, en cada uno de los cuales habrá un juzgado para los negocios del ramo civil y criminal.
    40. La parte del Territorio de Tehuantepec, que no se ha agregado al Estado de Oaxaca, queda sujeta á las disposiciones que en este ramo dictare el gobierno del Estado de Veracruz.
    41. El partido judicial de Balancan, que se había segregado del Estado de Tabasco, se sujetará á las disposiciones del gobierno de este Estado.

    DISPOSICIONES GENERALES.
    42. Se suprimen los tribunales especiales, con excepción de los eclesiásticos y militares. Los tribunales eclesiásticos cesarán de conocer en los negocios civiles, y continuarán conociendo de los delitos comunes de los individuos de su fuero, mientras se expide una ley que arregle ese punto. Los tribunales militares cesarán también de conocer de los negocios civiles, y conocerán tan solo de los delitos puramente militares ó mixtos de los individuos sujetos al fuero de guerra. Las disposiciones que comprende este artículo, son generales para toda la República, y los Estados no podrán variarlas ó modificarlas.
    43. Se suprimen las auditorías de guerra de las comandancias generales. Los jueces de distrito, y en su defecto los jueces letrados de las respectivas localidades, asesorarán á los tribunales militares, como lo previene la ley de 30 de Abril de 1849. En el Distrito se turnarán por semanas para ese efecto, los jueces de primera instancia y de Distrito. El turno empezará por el juez de distrito, siguiendo los de lo civil y después los de lo criminal, por el orden de su numeración. El turno será para las causas que comiencen en la semana, pues en aquellas en que hubiere consultado un juez, seguirá haciéndolo el mismo hasta su conclusión.
    44. El fuero eclesiástico en los delitos comunes es renunciable.
    45. Los jueces del fuero común conocerán de los negocios de comercio y de minería, sujetándose á las ordenanzas y leyes peculiares de cada ramo. Los gobernadores y jefes políticos ejercerán las facultades económico-gubernativas que las ordenanzas de minería concedían á las diputaciones territoriales. Las disposiciones de este artículo y del anterior, son para toda la República.
    46. Continuarán vigentes la ley de 30 de Abril de 1842 y sus correlativas que reglamentaron el uso del papel sellado, con las modificaciones que hizo el decreto de 27 de Octubre último; y entre tanto la oficina respectiva dispone que se selle el papel correspondiente, los gobernadores de los Estados, el del Distrito y los jefes políticos de los territorios, podrán habilitar el necesario.
    47. Ningún juez ó magistrado podrá ser suspenso ó removido sin previa causa justificada en el juicio respectivo.
    48. El gobierno nombrará los magistrados, fiscales, jueces y demás empleados del ramo judicial, mientras la Constitución política de la nación dispone otra cosa. Al hacer los nombramientos, el gobierno designará el presidente y vice-presidente de la Suprema Corte de Justicia.
    49. Los sueldos de los empleados de que habla esta ley, serán los que se expresarán al fin de ella.
    50. La declaración de inmunidad siempre que un reo se acoja al asilo, corresponde al superior inmediato.
    51. En los procedimientos civiles se observarán las reglas contenidas en los artículos siguientes.
    52. Los pregones no se darán hasta que la causa haya sido sentenciada de remate.
    53. Para oponerse á la ejecución se determinará expresa y detalladamente la excepción que se le alega. La oposición que se hiciere de otro modo, no surtirá efecto alguno.
    54. Cuando el demandado se rehúse al reconocimiento de una firma, previos tres requerimientos, se le tendrá por confeso y se procederá á la ejecución; y cuando emplazado personalmente, se niegue á comparecer para hacer el reconocimiento, se procederá al secuestro de bienes por vía de apremio, en cantidad correspondiente á la demanda.
    55. En la vía ejecutiva no se admitirá apelación del auto de exequendo.
    56. La adjudicación en pago por falta de postor, se hará en las dos terceras partes del valúo.
    57. Las tercerías excluyentes en ningún caso suspenden el curso del juicio ejecutivo, cuando se inician antes de pronunciada sentencia de remate.
    58. Si la acción del opositor fuese ordinaria, se continuará el juicio ejecutivo hasta hacerse pago el ejecutante bajo la firma correspondiente.
    59. Cuando dicha acción fuese ejecutiva, continuarán separadamente el juicio ejecutivo en que deberá acreditar el opositor su derecho, y el principal promovido por el ejecutante, hasta que cada uno de ellos sea sentenciado de remate.
    60. Pronunciada que sea la sentencia de remate en ambos juicios, si obtuviere el opositor, se le devolverán los bienes embargados, siendo la tercería de dominio; pero si fuere sobre preferencia de crédito, el opositor y el ejecutante, en el caso que éste hubiese también obtenido, entrarán desde luego al juicio sobre preferencia, llevándose entre tanto adelante la ejecución, hasta dejar realizados los bienes embargados, cuyo importe se depositará para hacer el pago al que acreditare mejor derecho.
    61. Si después de la sentencia de remate saliese el opositor con acción ejecutiva y la tercería fuese de dominio, se suspenderá el juicio ejecutivo en el estado en que se encuentre, hasta que se dé sentencia de remate sobre el derecho del opositor, conforme á lo dispuesto en el art. 59; pero si la tercería se funda en preferencia de crédito, la ejecución seguirá adelante, observándose lo prescrito en el artículo anterior.
    62. En los secuestros por vía de providencia precautoria, si la parte embargada los contradijera, verificados que sean se citará á audiencia verbal para tenerla dentro del tercero día; y por lo que en ella se alegue, se determinará la subsistencia ó levantamiento de la medida precautoria. Si se necesitare de prueba, se presentará ésta en otra audiencia, que se verificará dentro de los seis días siguientes.
    63. Las apelaciones de estos fallos se tratarán también verbalmente, y la vista se verificará dentro de seis días de recibida el acta de primera instancia en el Tribunal Superior.
    64. Nunca se esperará segunda rebeldía para decretar el apremio, y en todas serán las costas á cargo de aquel que haya demorado la devolución de los autos.
    65. En los negocios urgentes de arraigo, interdictos ó medidas precautorias, el proveído se dictará dentro de una hora, bajo la responsabilidad del juez.
    66. A todos los escritos se pondrá fecha, y el escribano asentará el día y hora en que los recibe, á presencia de la parte.
    67. Las notificaciones se harán dentro de veinticuatro horas personalmente, ó por instructivo, y en los negocios urgentes de que habla el art. 65, sin pérdida de momento. No haciéndose así, el juez impondrá al escribano una multa del duplo de lo que debía devengar por la diligencia; y si el perjuicio causado fuere grave, suspenderá al escribano hasta que satisfaga á la parte ó se le declare inculpable.
    68. El actor en su escrito de demanda y el reo en la primera notificación que se le haga, señalarán la casa donde se les hayan de hacer las demás, y en ella se les buscará hasta que den aviso contrario.
    69. No se pasarán los autos á tasación sino cuando alguna de las partes lo exija, en cuyo caso el juez de la causa ó el superior respectivo, nombrará de entre los abogados al que deba hacer la tasación. Este no cobrará derechos dobles.
    70. Los escribanos no cobrarán buscas, debiendo á la primera dejar el instructivo, por el que se cobrará lo que corresponde á la notificación y nada más.
    71. De todo auto se dará á la parte, al notificarla, copia si la pidiere, cobrándole un real por cada veintidós renglones de los que excedan de doce.
    72. Se omitirá en los juicios ordinarios la réplica y dúplica por escrito. Contestada la demanda, el juez citará á audiencia verbal, en la que cada parte expondrá sobre los hechos y su derecho. Procurará el juez la avenencia, y no lográndose, citará para sentencia, si el punto fuere de derecho. Si hubiere hechos que probar, quedarán asentados los puntos sobre que debe recaer la prueba. El término ordinario de ésta no excederá de sesenta días.
    73. No es necesaria la habilitación del día ó de la hora para actuar en cualquiera momento, aun cuando sea de noche ó día feriado, en los negocios criminales y civiles que fueren urgentes.
    74. Los términos legales son improrrogables.
    75. Todo término se contará de momento á momento descontando los días feriados.
    76. Los jueces de primera instancia del Distrito conocerán en juicio verbal hasta la cantidad de trescientos pesos.
    77. Quedan insubsistentes y sin efecto alguno todas las disposiciones que sobre administración de justicia se han dictado desde Enero de 1853 hasta la fecha.

    ARTICULOS TRANSITORIOS.
    1º La Suprema Corte de Justicia y la marcial, se instalarán á los tres días de hechos los nombramientos de las personas que deben componerlas. Los nombrados prestarán juramento ante el consejo de gobierno, bajo la fórmula siguiente:
    ¿Juráis guardar y hacer guardar el plan de Ayutla y las leyes expedidas en su consecuencia, administrar justicia y desempeñar fiel y lealmente vuestro encargo?-Sí juro.-Si así lo hiciereis, Dios os lo premie, y si no, El y la nación os lo demanden.
    2º Todos los empleados nombrados á virtud de esta ley, prestarán el mismo juramento. Los ministros del Tribunal Superior de Distrito ante la Suprema Corte, en acuerdo pleno. Los jueces de circuito y de distrito, y sus promotores, ante la misma, si residieren en esta capital, ó ante el gobernador del Estado en que residan: los jueces de primera instancia y los menores de la ciudad de México, ante el superior tribunal del Distrito, y todos los demás empleados ante su respectivo superior.
    3º Los tribunales especiales suprimidos en virtud de este decreto, pasarán todos los negocios que tuvieren, á los jueces ordinarios, y cuando aquellos se sigan á instancia de parte y hubiere varios jueces en el lugar, al que eligiere el actor.
    4º Los tribunales militares pasarán igualmente á los jueces ordinarios respectivos, los negocios civiles y causas criminales sobre delitos comunes: lo mismo harán los tribunales eclesiásticos con los negocios civiles en que cesa su jurisdicción (Se omite la planta de sueldos por no tener importancia alguna de actualidad esta parte de la ley.).

    Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento. Palacio nacional. De México, á 22 de Noviembre de 1855.-Juan Álvarez.-Al ciudadano Benito Juárez.
    Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y fines consiguientes.
    Dios y libertad. México, Noviembre 23 de 1855.-Juárez.

    ANEXO 3

    LEY DE DESAMORTIZACIÓN DE FINCAS RÚSTICAS Y URBANAS PROPIEDAD DE CORPORACIONES CIVILES Y ECLESIÁSTICAS

    Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    El Eximo. Sr. Presidente sustituto de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

    Ignacio Comonfort, Presidente sustituto de la República mexicana, a los habitantes de ella, sabed:

    Que considerando que uno de los mayores obstáculos para la prosperidad y engrandecimiento de la Nación es la falta de movimiento o libre circulación de una gran parte de la propiedad raíz, base fundamental de la riqueza pública, y en uso de las facultades que me concede el plan proclamado en Ayutla y reformado en Acapulco, he tenido a bien decretar lo siguiente:

    Artículo 1.- Todas las fincas rústicas y urbanas que hoy tienen o administran como propietarios las corporaciones civiles o eclesiásticas de la República se adjudicarán en propiedad a los que las tienen arrendadas por el valor correspondiente a la renta que en la actualidad pagan, calculada como rédito al seis por ciento anual.

    Artículo 2.- La misma adjudicación se hará a los que hoy tienen a censo enfitéutico fincas rústicas o urbanas de corporación, capitalizando al seis por ciento el canon que pagan, para determinar el valor de aquéllas.

    Artículo 3.- Bajo el nombre de corporaciones se comprenden todas las comunidades religiosas de ambos sexos, cofradías y archicofradías, congregaciones, hermandades, parroquias, ayuntamientos, colegios y en general todo establecimiento o fundación que tenga el carácter de duración perpetua o indefinida.

    Artículo 4.- Las fincas urbanas arrendadas directamente por las corporaciones a varios inquilinos se adjudicarán, capitalizando la suma de arrendamientos, a aquél de los actuales inquilinos que pague mayor renta, y en caso de igualdad, al más antiguo. Respecto de las rústicas que se hallen en el mismo caso, se adjudicará a cada arrendatario la parte que tenga arrendada.

    Artículo 5.- Tanto las urbanas como las rústicas que no estén arrendadas a la fecha de la publicación de esta ley, se adjudicarán al mejor postor en almoneda que se celebrará ante la primera autoridad política del Partido.

    Artículo 6.- Habiendo fallos ya ejecutoriados en la misma fecha para la desocupación de algunas fincas se considerarán como no arrendadas, aunque todavía las ocupen de hecho los arrendatarios; pero éstos conservarán los derechos que les da la presente ley si estuviere pendiente el juicio sobre desocupación. También serán considerados como inquilinos o arrendatarios, para los efectos de esta ley, todos aquellos que tengan contratado ya formalmente el arrendamiento de alguna finca rústica o urbana, aún cuando no estén todavía de hecho en posesión de ella.

    Artículo 7.- En todas las adjudicaciones de que trata esta ley, quedará el precio de ellas impuesto al seis por ciento anual y a censo redimible sobre las mismas fincas, pudiendo cuando quieran los nuevos dueños redimir el todo o una parte que no sea menor de mil pesos, respecto de fincas cuyo valor exceda de dos mil, y de doscientos cincuenta en las que bajen de dicho precio.

    Artículo 8.- Sólo se exceptúan de la enajenación que queda prevenida, los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto del instituto de las corporaciones, aún cuando se arriende alguna parte no separada de ellos, como los conventos, palacios episcopales y municipales, colegios, hospitales, hospicios, mercados, casas de corrección y de beneficencia; como parte de cada uno de dichos edificios podrá comprenderse en esta excepción una casa que esté unida a ellos y la habiten por razón de oficio los que sirven al objeto de la institución, como las casas de los párrocos y de los capellanes de religiosas. De las propiedades pertenecientes a los ayuntamientos se exceptuarán también los edificios, ejidos y terrenos destinados exclusivamente al servicio público de las poblaciones a que pertenezcan.

    Artículo 9.- Las adjudicaciones y remates deberán hacerse dentro del término de tres meses, contados desde la publicación de esta ley en cada cabecera de Partido.

    Artículo 10.- Transcurridos los tres meses sin que haya formalizado la adjudicación el inquilino arrendatario, perderá su derecho a ella, subrogándose en su lugar con igual derecho al subarrendatario o cualquiera otra persona que en su defecto presente la denuncia entre la primera autoridad política del partido, con tal que haga que se formalice a su favor la adjudicación dentro de los quince días siguientes a la fecha de la denuncia. En caso contrario, o faltando ésta, la expresada autoridad hará que se adjudique la finca en almoneda al mejor postor.

    Artículo 11.- No promoviendo alguna corporación ante la misma autoridad dentro del término de los tres meses el remate de las fincas no arrendadas, si hubiere denunciante de ellas se le aplicará la octava parte del precio, que para el efecto deberá exhibir de contado aquel en quien finque el remate, quedando a reconocer el resto a favor de la corporación.

    Artículo 12.- Cuando la adjudicación se haga a favor del arrendatario, no podrá éste descontar del precio ninguna cantidad por guantes, traspaso o mejoras; y cuando se haga a favor del que se subrogue en su lugar, pagará de contado al arrendatario tan sólo el importe de los guantes, traspaso o mejoras que la corporación hubiere reconocido, precisamente por escrito, antes de la publicación de esta ley; quedando en ambos casos a favor de aquélla todo el precio, capitalizada la renta actual al seis por ciento. En el caso de remate al mejor postor, se descontará del precio que ha de quedar impuesto sobre la finca, lo que deba pagarse al arrendatario por estarle reconocido en la forma expresada.

    Artículo 13.- Por las deudas de arrendamiento anteriores a la adjudicación, podrá la corporación ejercitar sus acciones conforme a derecho común.

    Artículo 14.- Además el inquilino o arrendatario deudor de rentas, no podrá hacer que se formalice a su favor la adjudicación sin que, liquidada antes la deuda con presencia del último recibo, o la pague de contado, o consienta en que se anote la escritura de adjudicación, para que sobre el precio de ella quede hipotecada la finca por el importe de la deuda entre tanto no sea satisfecha. Esta hipoteca será sin causa de réditos, salvo que, prescindiendo la corporación de sus acciones para exigir desde luego el pago, como podrá exigirlo aún pidiendo conforme a derecho el remate de la finca adjudicada, convenga e que por el importe de la deuda se formalice imposición sobre la misma finca.

    Artículo 15.- Cuando un denunciante se subrogue en lugar del arrendatario, deberá éste, si lo pide la corporación, presentar el último recibo, a fin de que, habiendo deuda de rentas, se anote la escritura para todos los efectos del artículo anterior. Entonces podrá el nuevo dueño usar también de las acciones de la corporación para exigir el pago de esa deuda. Más en el caso de remate al mejor postor, no quedará por ese título obligada la finca.

    Artículo 16.- Siempre que no se pacten otros plazos, los réditos que se causen en virtud del remate o adjudicación se pagarán por meses vencidos en las fincas urbanas, y por semestres vencidos en las rústicas.

    Artículo 17.- En todo caso de remate en almoneda se dará fiador de los réditos y también cuando la adjudicación se haga en favor del arrendatario o de quien se subrogue en su lugar, si aquél tiene dado fiador por su arrendamiento, pero no en caso contrario.

    Artículo 18.- Las corporaciones no sólo podrán, conforme a derecho, cobrar los réditos adeudados, sino que, llegando a deber los nuevos dueños seis meses en las fincas urbanas, y dos semestres en las rústicas, si dieren lugar a que se les haga citación judicial para el cobro y no tuviesen fiador de réditos, quedarán obligados a darlo desde entonces, aun cuando verifiquen el pago en cualquier tiempo después de la citación.

    Artículo 19.- Tanto en los casos de remate como en los de adjudicación a los arrendatarios, o a los que subroguen en su lugar, y en las enajenaciones que unos a otros hagan, deberán los nuevos dueños respetar y cumplir los contratos de arrendamiento de tiempo determinado, celebrados de antes de la publicación de esta ley, y no tendrán derecho para que cesen o se modifiquen los de tiempo indeterminado, sino después de tres años contados desde la misma fecha. Cuando la adjudicación se haga a los arrendatarios, no podrán modificar dentro del mismo término los actuales subarriendos que hubieren celebrado. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio del derecho para pedir la desocupación por otras causas, conforme a las leyes vigentes.

    Artículo 20.- En general, todos los actuales arrendamientos de fincas rústicas y urbanas de la República celebrados por tiempo indefinido podrán renovarse a voluntad de los propietarios después de tres años contados desde la publicación de esta ley; desde ahora, para lo sucesivo se entenderá siempre que tienen el mismo término de tres años todos los arrendamientos de tiempo indefinido, para que a ese plazo puedan libremente renovarlos los propietarios.

    Artículo 21.- Los que por remate o adjudicación adquieran fincas rústicas o urbanas en virtud de esta ley, podrán en todo tiempo enajenarlas libremente y disponer de ellas como de una propiedad legalmente adquirida, quedando tan sólo a las corporaciones a que pertenecían los derechos que conforme a las leyes corresponden a los censualistas por el capital y réditos.

    Artículo 22.- Todos los que en virtud de esta ley adquieran la propiedad de fincas rústicas podrán dividir los terrenos de ellas para el efecto de enajenarlos a diversas personas, sin que las corporaciones censualistas puedan oponerse a la división, sino sólo usar de sus derechos para que se distribuya el reconocimiento del capital sobre las fracciones en proporción de su valor, de modo que quede asegurada la misma suma que antes reconocía toda la finca.

    Artículo 23.- Los capitales que como precio de las rústicas o urbanas queden impuestos sobre ellas a favor de las corporaciones tendrán el lugar y prelación que conforme a derecho les corresponda entre los gravámenes anteriores de la finca y los que se le impongan en lo sucesivo.

    Artículo 24.- Sin embargo de la hipoteca a que quedan afectas las fincas rematadas o adjudicadas por esta ley, nunca podrán volver en propiedad a las corporaciones, quienes al ejercer sus acciones sobre aquéllas sólo podrán pedir el remate al mejor postor, sin perjuicio de sus derechos personales contra el deudor.

    Artículo 25.- Desde ahora en adelante, ninguna corporación civil o eclesiástica, cualesquiera que sean su carácter, denominación u objeto, tendrá capacidad legal para adquirir en propiedad o administrar por sí bienes raíces, con la única excepción que expresa el Artículo 8 respecto de los edificios destinados inmediata y directamente al servicio u objeto de la institución.

    Artículo 26.- En consecuencia, todas las sumas de numerario que en lo sucesivo ingresen a las arcas de las corporaciones, por redención de capitales, nuevas donaciones a otro título, podrán imponerlas sobre propiedades particulares o invertirlas como accionistas en empresas agrícolas, industriales o mercantiles, sin poder por esto adquirir para sí ni administrar ninguna propiedad raíz.

    Artículo 27.- Todas las enajenaciones que por adjudicación o remate se verifiquen en virtud de esta ley deberán constar por escrituras públicas, sin que contra éstas y con el objeto de invalidarlas en fraude de la ley puedan admitirse en ningún tiempo cualesquiera contradocumentos, ya se les de la forma de instrumentos privados o públicos, y a los que pretendieren hacer valer tales contradocumentos, así como a todos los que los hayan suscrito, se les perseguirá criminalmente como falsarios.

    Artículo 28.- Al fin de cada semana desde la publicación de esta ley, los escribanos del Distrito enviarán directamente al Ministerio de Hacienda una noticia de todas las escrituras de adjudicación o remate otorgadas ante ellos, expresando la corporación que enajena, el precio y el nombre del comprador. Los escribanos de los Estados y Territorios enviarán la misma noticia al jefe superior de Hacienda respectivo, para que éste las dirija al Ministerio. A los escribanos que no cumplan con esta obligación, por sólo el aviso de la falta que dé el Ministerio o el jefe superior de Hacienda a la primera autoridad política del Partido, les impondrá ésta gubernativamente, por primera vez, una multa que no baje de cien pesos ni exceda de doscientos o, en defecto de pago, un mes de prisión; por segunda vez, doble multa o prisión, y por tercera, un año de suspensión de oficio.

    Artículo 29.- Las escrituras de adjudicación o remate se otorgarán a los compradores por los representantes de las corporaciones que enajenen; mas si éstos se rehusaren, después de hacerles una notificación judicial para que concurran al otorgamiento, se verificará éste en nombre de la corporación por la primera autoridad política o el juez de primera instancia del Partido, con vista de la cantidad de renta designada en los contratos de arrendamiento o en los últimos recibos que presenten los arrendatarios.

    Artículo 30.- Todos los juicios que ocurran sobre puntos relativos a la ejecución de esta ley, en cuanto envuelvan la necesidad de alguna declaración previa, para que, desde luego, pueda procederse a adjudicar o rematar las fincas, se sustanciarán verbalmente ante los jueces de primera instancia, cuyos fallos se ejecutarán sin admitirse sobre ellos más recurso que el de responsabilidad.

    Artículo 31.- Siempre que, previa una notificación judicial, rehúse alguna corporación otorgar llanamente, sin reservas ni protestas relativas a los efectos de esta ley, recibos de los pagos de réditos o redenciones de capitales que hagan los nuevos dueños, quedarán éstos libres de toda responsabilidad futura en cuanto a esos pagos, verificándolos en las oficinas respectivas del gobierno general, las que los recibirán en depósito por cuenta de la corporación.

    Artículo 32.- Todas las traslaciones de dominio de fincas rústicas y urbanas que se ejecuten en virtud de esta ley causarán la alcabala de cinco por ciento, que se pagará en las oficinas correspondientes del gobierno general, quedando derogada la ley del 13 de febrero de este año en lo relativo a este impuesto en las enajenaciones de fincas de manos muertas. Esta alcabala se pagará en la forma siguiente: una mitad en numerario y la otra en bonos consolidados de la deuda interior por las adjudicaciones que se verifiquen dentro del primer mes; dos terceras partes en numerario y una tercera en bonos por las que se hagan en el segundo; y sólo una cuarta parte en bonos y tres cuartas en numerario por las que se practiquen dentro del tercero. Después de cumplidos los tres meses, toda la alcabala se pagará en numerario.

    Artículo 33.- Tanto en los casos de adjudicación como en los de remate pagará esta alcabala el comprador, quien hará igualmente los gastos del remate o adjudicación.

    Artículo 34.- Del producto de estas alcabalas se separará un millón de pesos, que, unidos a los otros fondos que designará una ley que se dictará con ese objeto, se aplicará a la capitalización de los retiros, montepíos y pensiones civiles y militares, así como a la amortización de alcances de los empleados civiles y militares en actual servicio.

    Artículo 35.- Los réditos de los capitales que reconozcan las fincas rústicas o urbanas que se adjudiquen o rematen conforme a esta ley continuarán aplicándose a los mismos objetos a que se destinaban las rentas de dichas fincas.

    Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

    Dado en el Palacio Nacional de México, a 23 de junio de 1856.

    Ignacio Comonfort

    Al C. Miguel Lerdo de Tejada

    Y lo comunico a V. E. para su inteligencia y exacto cumplimiento.

    Dios y libertad

    México, junio 25 de 1856.

    ANEXO 4

    Abril 11 de 1857

    Ministerio de justicia, Negocios Eclesiásticos é Instrucción pública.

    El Excmo. Sr. presidente sustituto de la República, se ha servido diri­girme la siguiente

    Ley sobre derechos y obvenciones parroquiales. Ignacio Comonfort, presidente sustituto de la República, etcétera.
    Art. 1. Desde la publicación de esta ley se observará fielmente en todos los curatos y sacristías de la República, lo prevenido en los párrafos 19, título 59, libro 19; 19 y 29, título 10, libro 39 del tercer Concilio mexicano mandado cumplir y ejecutar por la ley 79 título 89 libro 19 de la Reco­pilación de Indias: en los párrafos 19, 14 y 17 del Arancel de las parro­quias de esta capital, de 11 de noviembre de 1857, formado con arreglo á la real cédula de 24 de diciembre de 1746: en la tercera de las limitaciones que se hallan al fin del Arancel para todos los curas de este arzobispado, que publicó el Sr. Dr. D. Alonso Núñez de Haro y Peralta, arzobispo de Mé­xico, en 3 de junio de 1789: en los párrafos que tratan de las asignacio­nes que deben pagar los menesterosos, del Arancel sobre obvenciones y derechos parroquiales, formado para el obispado de Puebla, por el Ilmo. Sr. Dr. D. Francisco Fabián y Fuero, y aprobado por la audiencia de México: en el art. 1° del Arancel de párrocos del obispado de Michoacán, de 22 de diciembre de 1831: en el art. 1° del Arancel para reales de mi­nas del obispado de Guadalajara, de 9 de octubre de 1809: en el párrafo que trata de derechos de entierros y en el que habla de derechos de fábrica, del Arancel del obispado de Sonora, de 9 de mayo de 1827; y en el párrafo que trata de entierros del Arancel del obispado de Yucatán, de 14 de febrero de 1756, cuyas disposiciones todas, que en copia se ponen al calce de la presente ley, previenen que en los bautismos, amonestaciones, casa­mientos y entierros de los pobres, no se lleven derechos algunos.

    Art. 2. Para los efectos del artículo anterior, se considerarán como pobres todos los que no adquieran por su trabajo personal, por el ejercicio de alguna industria, ó por cualquier título honesto, más de la cantidad diaria indispensable para la subsistencia, y cuyo mínimum designará respecto de cada Estado ó Territorio, su gobernador ó jefe político, debiendo hacerlo á los quince días de la publicación de esta ley en la capital del mismo Estado ó Territorio.

    Art. 3. Las cuotas fijadas, en los términos expresados, no podrán alte­rarse sin previo consentimiento del legislador general.

    Art. 4. A la autoridad política local corresponde en cada caso particular, la calificación de si se tiene 6 no la cualidad de pobreza necesaria para gozar los beneficios de esta ley.

    Art. 5. El abuso de cobrar a los pobres, se castigará con la pena del tri­ple de lo cobrado, la cual se impondrá por las mismas autoridades políticas locales; cuidándose de toda preferencia de que se devuelva al interesado lo que se le obligó á pagar, y dividiéndose la multa por mitad entre el propio interesado y la cárcel de la municipalidad.

    Art. 6. En los casos en que se cometa el abuso de que habla el artículo anterior, se podrá proceder de oficio, cuando no mediare queja de la parte agraviada.

    Art. 7. Haciéndose la debida distinción entre la administración de los Sacramentos y la pompa con que se practiquen estos actos y otras funciones religiosas, los curas y vicarios podrán cobrar á los fieles los derechos estable­cidos en los aranceles actuales respecto de ellas.

    Art. 8. Siempre que deniegue la autoridad eclesiástica, por falta de pago, la orden respectiva para un entierro, la autoridad política local podrá disponer que se haga. En los casos de bautismo y matrimonio, en que por dicho motivo se rehusare un cura 6 vicario al cumplimiento de sus deberes, los prefectos podrán imponerles la pena de diez á cien pesos de multa, y si se resistiesen á satisfacerla, la de destierro de su jurisdicción por el término de quince á sesenta días, haciéndola efectiva desde luego.

    Art. 9. Si los curas y vicarios estimaren infundadas las providencias dic­tadas contra ellos por los prefectos, podrán quejarse ante el gobernador del Estado, quien las confirmará, modificará ó revocará, según lo juzgue conve­niente.

    Art. 10. Se derogan en lo que pugnen con esta ley los aranceles de dere­chos parroquiales que han estado vigentes hasta la fecha en todos los obis­pados de la República y en los mismos términos se declaran insubsistentes todas las disposiciones dictadas hasta hoy sobre prestación de servicio per­sonal, tasaciones, concordias, alcancías y hermandades destinadas á satisfa­cer en algunos pueblos, minerales y haciendas, las referidas obvenciones.

    Art. 11. En los cuadrantes ó curatos de todas las parroquias, en la sala municipal de todos los ayuntamientos, y donde no hubiere estas corporacio­nes, en los despachos de todos los juzgados, se fijará un ejemplar de la pre­sente ley, autorizado por los respectivos gobernadores y sus secretarios. Los curas y vicarios no podrán hacer cobro alguno, si no conservan sus curatos y vicarías, el ejemplar de que habla este artículo.

    Art. 12. Sí en virtud de la estricta observancia de lo prevenido en el ar­tículo 1° de esta ley, algunos curatos resultaren incongruos, el gobierno cui­dará de dotarles competentemente.

    Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

    Palacio del gobierno nacional de México,

    Á 11 de abril de 1857

    .-Ignacio Comonfort.-Al C. José María Iglesias.

    Y lo comunico á V. E. para su inteligencia y fines consiguientes. Dios y libertad. México, Abril 11 de 1857. Iglesias.

    ANEXO 5

    LEY DE NACIONALIZACIÓN DE LOS BIENES DEL CLERO REGULAR Y SECULAR

    Ministerio de Justicia. Negocios Eclesiásticos e Instrucción pública.

    Excelentísimo señor:

    El Excmo. Sr. Presidente interino constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

    El ciudadano Benito Juárez, Presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes, sabed:

    Que con acuerdo unánime del Consejo de Ministros y considerando:

    Que el motivo principal de la actual guerra promovida por el clero es conseguir sustraerse de la dependencia a la autoridad civil;

    Que cuando ésta ha querido, favoreciendo el mismo clero, mejorar sus rentas, el clero, por sólo desconocer la autoridad que en ello tenía el soberano, ha rehusado aún el propio beneficio;

    Que cuando quiso el soberano, poniendo en vigor los mandatos mismos del clero, sobre observaciones parroquiales, quitar a éste la odiosidad que le ocasionaba el modo de recaudar parte de sus emolumentos, el clero prefirió aparentar que se dejaría perecer antes de sujetarse a ninguna ley;

    Que como la resolución mostrada sobre esto por el metropolitano prueba que el clero puede mantenerse en México, como en otros países, sin que la ley civil arregle sus cobros y convenios con los fieles;

    Que si en otras veces podía dudarse por alguno que el clero ha sido una de las rémoras constantes para establecer la paz pública, hoy todos reconocen que está en abierta rebelión contra el soberano;

    Que dilapidando el clero los caudales que los fieles le habían confiado para objetos piadosos, los invierte en la destrucción general, sosteniendo y ensangrentando cada día más la lucha fratricida que promovió en desconocimiento de la autoridad legítima, y negando que la República pueda constituirse como mejor crea que a ella convenga;

    Que habiendo sido inútiles hasta ahora los esfuerzos de toda especie por terminar una guerra que va arruinando la República, el dejar por más tiempo en manos de sus jurados enemigos los recursos de que tan gravemente abusan sería volverse cómplices, y

    Que es imprescindible deber poner en ejecución todas las medidas que salven la situación y la sociedad, he tenido a bien decretar lo siguiente:

    Artículo 1.- Entran al dominio de la nación todos los bienes que el clero secular y regular ha estado administrando con diversos títulos, sea cual fuere la clase de predios, derechos y acciones en que consistan, el nombre y aplicación que hayan tenido.

    Artículo 2.- Una ley especial determinará la manera y forma de hacer ingresar al tesoro de la nación todos los bienes de que trata el artículo anterior.

    Artículo 3.- Habrá perfecta independencia entre los negocios del Estado y los negocios puramente eclesiásticos. El gobierno se limitará a proteger con su autoridad el culto público de la religión católica, así como el de cualquier otra.

    Artículo 4.- Los ministros del culto, por la administración de los sacramentos y demás funciones de su ministerio, podrán recibir las ofrendas que se les ministren y acordar libremente con las personas que los ocupen, la indemnización que deben darles por el servicio que les pidan. Ni las ofrendas ni las indemnizaciones podrán hacerse en bienes raíces.

    Artículo 5.- Se suprimen en toda la República las órdenes de los religiosos regulares que existen, cualquiera que sea la denominación o advocación con que se hayan erigido, así como también todas las archicofradías, congregaciones o hermandades anexas a las comunidades religiosas, a las catedrales, parroquias o cualesquiera otras iglesias.

    Artículo 6.- Queda prohibida la fundación o erección de nuevos conventos de regulares, de archicofradías, cofradías, congregaciones o hermandades religiosas, sea cual fuere la forma o denominación que quiera dárseles. Igualmente queda prohibido el uso de los hábitos o trajes de las órdenes suprimidas.

    Artículo 7.- Quedando por esta ley los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas reducidos al clero secular, quedarán sujetos, como éste, al ordinario eclesiástico respectivo en lo concerniente al ejercicio de su ministerio.

    Artículo 8.- A cada uno de los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas que no se opongan a lo dispuesto en esta ley se les ministrará por el gobierno la suma de quinientos pesos por una sola vez. A los mismos eclesiásticos regulares que por enfermedad o avanzada edad estén físicamente impedidos para el ejercicio de su ministerio, a más de los quinientos pesos, recibirán un capital fincado ya, de tres mil pesos, para que atiendan a su congrua sustentación. De ambas sumas podrán disponer libremente como de cosa de su propiedad.

    Artículo 9.- Los religiosos de las órdenes suprimidas podrán llevarse a sus casas los muebles y útiles que para su uso personal tenían en el convento.

    Artículo 10.- Las imágenes, paramentos y vasos sagrados de las iglesias de los regulares suprimidos se entregarán por formal inventario a los obispos diocesanos.

    Artículo 11.- El gobernador del Distrito y los gobernadores de los Estados, a pedimento del M.R. arzobispo y los R.R. obispos diocesanos, designarán los templos regulares suprimidos que deben quedar expeditos para los oficios divinos, calificando previa y escrupulosamente la necesidad y utilidad de caso.

    Artículo 12.- Los libros, impresos, manuscritos, pinturas, antigüedades y demás objetos pertenecientes a las comunidades religiosas suprimidas se aplicarán a los museos, bibliotecas y otros establecimientos públicos.

    Artículo 13.- Los eclesiásticos regulares de las órdenes suprimidas que después de quince días de publicada esta ley en cada lugar continúen usando el hábito o viviendo en comunidad, no tendrán derecho a percibir la cuota que se les señala en el Artículo 8, y si pasado el término de quince días que fija este artículo se reunieren en cualquier lugar para aparentar que siguen la vida común, se les expulsará inmediatamente fuera de la República.

    Artículo 14.- Los conventos de religiosas que actualmente existen continuarán existiendo y observando el reglamento económico de sus claustros. Los conventos de estas religiosas que estaban sujetos a la jurisdicción espiritual de alguno de los regulares suprimidos quedan bajo la de sus obispos diocesanos.

    Artículo 15.- Toda religiosa que se exclaustre recibirá en el acto de su salida la suma que haya ingresado al convento en calidad de dote, ya sea que proceda de bienes parafernales, ya que la haya adquirido de donaciones particulares o ya, en fin, que la haya obtenido de alguna fundación piadosa. Las religiosas de órdenes mendicantes que nada hayan ingresado a sus monasterios recibirán, sin embargo, la suma de quinientos pesos en el acto de su exclaustración. Tanto de la dote como de la pensión podrán disponer libremente como de cosa propia.

    Artículo 16.- Las autoridades políticas y judiciales del lugar impartirán a prevención toda clase de auxilios a las religiosas exclaustradas para hacer efectivo el reintegro de la dote o el pago de la cantidad que se les designa en el artículo anterior.

    Artículo 17.- Cada religiosa conservará el capital que en calidad de dote haya ingresado al convento. Este capital se le afianzará en fincas rústicas o urbanas por medio de formal escritura que se otorgará individualmente a su favor.

    Artículo 18.- A cada uno de los conventos de religiosas se dejará un capital suficiente para que con sus réditos se atienda a la reparación de fábricas y gastos de las festividades de sus respectivos patronos, Natividad de N.S.J., Semana Santa, Corpus, Resurrección y Todos Santos, y otros gastos de comunidad. Los superiores y capellanes de los conventos respectivos formarán los presupuestos de estos gastos, que serán presentados dentro de quince días de publicada esta ley al gobernador del Distrito o a los gobernadores de los Estados respectivos para su revisión y aprobación.

    Artículo 19.- Todos los bienes sobrantes de dichos conventos ingresarán al tesoro general de la nación, conforme a lo prevenido en el artículo 1 de esta ley.

    Artículo 20.- Las religiosas que se conserven en el claustro pueden disponer de sus respectivas dotes, testando libremente en la forma que a toda persona le prescriben las leyes. En caso de que no haya ningún testamento o de que no se tenga ningún pariente capaz de recibir la herencia ab intestato, la dote ingresará al tesoro público.

    Artículo 21.- Quedan cerrados perpetuamente todos los noviciados en los conventos de las señoras religiosas. Las actuales novicias no podrán profesar y al separarse del noviciado se les devolverá lo que hayan ingresado al convento.

    Artículo 22.- Es nula y de ningún valor toda enajenación que se haga de los bienes que se mencionan en esta ley, ya sea que se verifique por algún individuo del clero o por cualquier otra persona que no haya recibido expresa autorización del gobierno constitucional. El comprador, sea nacional o extranjero, queda obligado a reintegrar la cosa comprada o su valor, y satisfará además una multa de cinco por ciento regulada sobre el valor de aquélla. El escribano que autorice el contrato será depuesto o inhabilitado perpetuamente en su servicio público, y los testigos, tanto de asistencia como instrumentales, sufrirán la pena de uno a cuatro años de presidio.

    Artículo 23.- Todos los que directa o indirectamente se opongan o de cualquier manera enerven el cumplimiento de lo mandado en esta ley serán, según que el gobierno califique la gravedad de su culpa, expulsados fuera de la República y consignados a la autoridad judicial. En estos casos serán juzgados y castigados como conspiradores. De la sentencia que contra estos reos pronuncien los tribunales competentes no habrá lugar de recurso de indulto.

    Artículo 24.- Todas las penas que impone esta ley se harán efectivas por las autoridades judiciales de la nación o por las políticas de los Estados, dando éstas cuenta inmediatamente al gobierno general.

    Artículo 25.- El gobernador del Distrito y los gobernadores de los Estados, a su vez, consultarán al gobierno las providencias que estimen convenientes al puntual cumplimiento de esta ley.

    Por tanto, mando se imprima, publique y circule a quienes corresponda.

    Dado en el Palacio de Gobierno General en Veracruz, a 12 de julio de 1859.

    Benito Juárez

    Melchor Ocampo, presidente del Gabinete, Ministro de Gobernación, Encargado del Despacho de Relaciones Exteriores y del de Guerra y Marina.

    Lic. Manuel Ruíz, Ministro de Justicia, Negocios Eclesiásticos e Instrucción Pública.

    Miguel lerdo de Tejada, Ministro de Hacienda y Encargado del ramo de Fomento.

    Y lo comunico a vuestra excelencia para su inteligencia y cumplimiento.

    Palacio del Gobierno General en Veracruz, a 12 de julio de 1859.

    ANEXO 6

    LEY DEL REGISTRO CIVIL

    Secretaria de Estado y del Despacho de Gobernación.

    Excelentísimo señor:

    El excelentísimo señor Presidente interino constitucional de la República se ha servido dirigirme el decreto que sigue:

    El ciudadano Benito Juárez, Presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a los habitantes de la República:

    Considerando que para perfeccionar la independencia en que deben permanecer recíprocamente el Estado y la Iglesia no puede ya encomendarse a ésta por aquél el registro que había tenido del nacimiento, matrimonio y fallecimiento de las personas, registros cuyos datos eran los únicos que servían para establecer en todas las aplicaciones prácticas de la vida el estado civil de las personas;

    Que la sociedad civil no podrán tener las constancias que más le importan sobre el estado de las personas si no hubiese autoridad ante la que aquéllas se hiciesen registrar y hacer valer.

    Ha tenido a bien decretar lo siguiente:

    SOBRE EL ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS

    DISPOSICIONES GENERALES

    Artículo 1.- Se establecen en toda la República funcionarios que se llamarán jueces del estado civil y que tendrán a su cargo la averiguación y modo de hacer constar el estado civil de todos los mexicanos y extranjeros residentes en el territorio nacional, por cuanto concierne a su nacimiento, adopción, arrogación, reconocimiento, matrimonio y fallecimiento.

    Artículo 2.- Los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorios designarán, sin pérdida de momento, las poblaciones en que deben residir los jueces del estado civil, el número que de ellos debe de haber en las grandes ciudades y la circunscripción del radio en que deben ejercer sus actos, cuidando de que no haya punto alguno de sus respectivos territorios en el que no sea cómodo y fácil, así a los habitantes como a los jueces, el desempeño pronto y exacto de las prescripciones de esta ley.

    Artículo 3.- Los jueces del estado civil serán mayores de treinta años, casados o viudos y de notoria probidad; estarán exentos del servicio de la guardia nacional, menos en los casos de sitio riguroso, de guerra extranjera en el lugar en que residan y de toda carga concejil.

    En las faltas temporales de los jueces del Registro Civil, serán éstos remplazados por la primera persona que desempeñe las funciones judiciales del lugar, en primera instancia.

    A juicio de los gobernadores de los Estados, Distrito y Territorios, juzgarán y calificarán los impedimentos sobre el matrimonio, sin necesidad de ocurrir el juez de primera instancia, y celebrarán aquél sin asociarse con el alcalde del lugar si por sus conocimientos son dignos de ello. Los gobernadores determinarán estas facultades en los nombramientos que de tales jueces expidan.

    Los jueces del estado civil que no tengan declaradas desde su nombramiento estas facultades podrán adquirirlas con el buen desempeño de sus funciones y la instrucción que en el mismo adquieran, en cuyo caso pedirán al gobernador la autorización correspondiente; pero mientras no se les declare el uso de tales facultades deberán remitir al juez de primera instancia el conocimiento de los casos de impedimento, según el artículo 11 de la ley de 23 de julio de 1859, y se asociarán al alcalde del lugar, conforme al artículo 45 de la misma ley.

    Tales artículos se declaran así transitorios.

    Artículo 4.- Los jueces del estado civil llevarán por duplicado tres libros, que se denominarán: Registro Civil, y se dividirán en:

    1) Actas de nacimiento, adopción, reconocimiento y arrogación.

    2) Actas de matrimonio; y

    3) Actas de fallecimiento.

    En uno de estos libros se sentarán las actas originales de cada ramo, y en el otro se irán haciendo las copias del mismo.

    Artículo 5.- Todos los libros del Registro Civil serán visados en su primera y última foja por la primera autoridad política del cantón, departamento o distrito, y autorizados por la misma con su rúbrica en todas sus demás fojas. Se renovarán cada año, y el ejemplar original de cada uno de ellos quedará en el archivo del Registro Civil, así como los documentos sueltos que les correspondan; remitiéndose, el primer mes del año siguiente, a los gobiernos de los respectivos Estados, Distrito y Territorios los libros de copia que de cada uno de los libros originales ha de llevarse en la oficina del Registro Civil.

    Artículo 6.- El juez del estado civil que incumpliere con la prevención de remitir oportunamente las copias de que habla el artículo anterior a los gobiernos de los Estados, Distrito y Territorios será destituido de su cargo.

    Artículo 7.- En las actas del Registro Civil se hará constar el año, día y hora en que se presenten los interesados, los documentos en que consten los hechos en que se han de hacer registrar en ellas y los nombres, edad, profesión y domicilio, en tanto como sea posible, de todos los que en ellos sean nombrados.

    Artículo 8.- Nada podrá insertarse en las actas, ni por vía de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado por los que comparecen para formarlas.

    Por tanto, mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

    Dado en el Palacio de Gobierno General, en la H. Veracruz, a julio 28 de 1859.

    Benito Juárez

    Al C. Melchor Ocampo, Ministro de Gobernación.

    Y lo comunico a usted para su inteligencia y cumplimiento.

    Palacio del Gobierno General en Veracruz, julio 28 de 1859.

    ANEXO 7

    Tratado de Mc Lane-Ocampo.

    Suscrito el 1 de Diciembre de 1859 por las dos partes; Mr. Robert Mc Lane, ministro plenipotenciario del gobierno de los Estados Unidos de América, su presidente Mr. James Buchanan. D. Melchor Ocampo, ministro de Relaciones Exteriores del gobierno liberal de la República Mexicana que preside D. Benito Juárez.

    Con base en lo estipulado por un Protocolo que se sabe acordado en Febrero del presente año por Mr. William Churchwell con el citado ministro Ocampo y con D. Miguel Lerdo de Tejada.

    Los artículos del dicho tratado son:

    ARTÍCULO PRIMERO.- Por vía de ampliación del artículo 8º del tratado de 30 de Diciembre de 1853, cede la República Mexicana a los Estados Unidos y sus conciudadanos y bienes, en perpetuidad, el derecho de tránsito por el istmo de Tehuantepec, de uno a otro mar, por cualquier camino que actualmente exista o que existiese en lo sucesivo, sirviéndose de él ambas repúblicas y sus ciudadanos.

    ARTÍCULO SEGUNDO.- Convienen ambas repúblicas en proteger todas las rutas existentes hoy o que existieren en lo sucesivo, al través de dicho istmo, y en garantizar la neutralidad del mismo.

    ARTÍCULO TERCERO.- Al usarse por primera vez bona fide, cualquiera ruta al través de dicho istmo, para transitar por ella, establecerá la República Mexicana dos puertos de depósito, uno al Este y otro al Oeste del istmo. El gobierno de México no impondrá derechos a los efectos o mercancías que pasen bona fide por dicho istmo, y que no estén destinados al consumo de la República Mexicana. No se impondrán a los extranjeros y sus propiedades que pasen por ese camino contribuciones ni derechos mayores que los que se impongan a las personas y los bienes de los mexicanos. La República de México continuará permitiendo el tránsito libre y desembarazado de las malas de los Estados Unidos, con tal que pasen en valijas cerradas y que no hayan de distribuirse en el camino. En ningún caso podrán ser aplicables a dichas malas ninguna de las cargas impuestas o que en lo sucesivo se impusieren.

    ARTÍCULO CUARTO.- Conviene la República Mexicana en establecer por cada uno de los puertos de depósito, uno al Este y otro al Oeste del istmo, reglamentos que permitan que los efectos y mercancías pertenecientes a los ciudadanos y súbditos de los Estados Unidos o de cualquiera país extranjero, se depositen en almacenes que al efecto se construirán, libres de derecho de tonelaje y de toda otra clase, excepto los gastos necesarios de corretaje y almacenaje, cuyos efectos y mercancías podrán ser retirados subsecuentemente para transitar al través de dicho istmo y para ser embarcados en cualquiera de dichos puertos de depósito para cualquiera puerto extranjero, libres de todo derecho de tonelaje y otras clases; y se les podrá sacar también de dichos almacenes para la venta y el consumo dentro del territorio de la República Mexicana, mediante el pago de los derechos hoy puestos o que dicho gobierno mexicano tuviese a bien cobrar.

    ARTÍCULO QUINTO.- Conviene la República Mexicana en que si en algún tiempo se hiciese necesario emplear fuerzas militares para la seguridad y protección de las personas y los bienes que pasen por alguna de las precipitadas rutas, empleará la fuerza necesaria al efecto; pero si por cualquiera causa dejase de hacerlo, el gobierno de los Estados Unidos, con el consentimiento, o a petición del gobierno de México, o a su ministro en Washington, o de las competentes y legales autoridades locales, civiles o militares, podrá emplear tal fuerza con este y no con otro objeto; y cuando en la opinión del gobierno de México, cese la necesidad, inmediatamente se retirará dicha fuerza.

    Sin embargo, en el caso excepcional de peligro imprevisto o inminente para la vida o las propiedades de ciudadanos de los Estados Unidos, quedan autorizadas las fuerzas de dicha República para obrar en protección de aquéllos, sin haber obtenido previo consentimiento, y se retirarán dichas fuerzas cuando cese la necesidad de emplearlas.

    ARTÍCULO SEXTO.- La República de México concede a los Estados Unidos el simple tránsito de sus tropas, abastos militares y pertrechos de guerra por el istmo de Tehuantepec, y por el tránsito o ruta de comunicación a que se alude en este convenio desde la ciudad de Guaymas, en el golfo de California, hasta el rancho de Nogales, o algún otro punto conveniente de la línea fronteriza entre la República de México y los Estados Unidos cerca del 111º Grado Oeste de longitud de Greenwich, dándose inmediato aviso de ello a las autoridades locales de la República de México. Y asimismo convienen las dos repúblicas en que se estipulará expresamente con las compañías o empresas a quienes se conceda en lo sucesivo el acarreo o transporte, por cualesquiera ferrocarril u otras vías de comunicación en los precitados tránsitos, que el precio ordinario que paguen los pasajeros o las mercancías que pasen por dichos caminos de tránsito; quedando entendido que si los concesionarios de privilegios concedidos ya, o que en lo sucesivo se concedieren sobre ferrocarriles u otras vías de comunicación por dichos tránsitos, rehusaren recibir por la mitad del precio de transporte las tropas, armas, abastos militares y municiones de los Estados Unidos, el gobierno de éstos no les dispensará la protección de que hablan los artículos 2º y 5º, ni ninguna otra protección.

    ARTÍCULO SÉPTIMO.- La República Mexicana cede por el presente a los Estados Unidos, a perpetuidad y a sus ciudadanos y propiedades, el derecho de vía o tránsito al través del territorio de la República de México, desde las ciudades de Camargo y Matamoros, o cualquiera punto conveniente del río Grande, en el estado de Tamaulipas, por la vía de Monterrey, hasta el puerto de Mazatlán, a la entrada del golfo de California, en el estado de Sinaloa; y desde el rancho de Nogales o cualquier punto conveniente de la línea fronteriza entre la República de México y los Estados Unidos cerca del 111º Grado de longitud Oeste de Greenwich, por la vía de Magdalena y Hermosillo, hasta la ciudad de Guaymas en el golfo de California, en el Estado de Sonora, por cualquier ferrocarril o ruta de comunicación, natural o artificial, que exista actualmente o existiere o fuere construido en lo sucesivo, del cual usarán y se servirán en la misma manera y con iguales condiciones ambas repúblicas y sus respectivos ciudadanos, reservándose siempre para sí la República Mexicana el derecho de soberanía que al presente tiene sobre todos los tránsitos mencionados en este tratado. Todas las estipulaciones y reglamentos de todas clases aplicables al derecho de vía o tránsito al través del istmo de Tehuantepec y en que han convenido ambas repúblicas, se hacen por el presente extensivos y aplicables a los precitados tránsitos o derechos de vía, exceptuando el derecho de pasar tropas, provisiones o pertrechos de guerra desde el Río Grande hasta el golfo de California.

    ARTÍCULO OCTAVO.- Convienen asimismo las dos repúblicas en que, de la adjunta lista de mercancías, elija el Congreso de los Estados Unidos las que, siendo producciones naturales, industriales o fabricadas de una de las dos repúblicas, puedan admitirse para la venta y el consumo en uno de los dos países, bajo condiciones de perfecta reciprocidad, bien se las reciba libres de derecho, bien con el derecho que fije el Congreso de los Estados Unidos; proponiéndose la República Mexicana admitir los artículos de que se trata al más módico tipo de derecho y hasta completamente exentos del mismo, si el Congreso de los Estados Unidos conviene en ello. Su introducción de una a otra de las dos repúblicas, tendrá efecto por los puntos que los gobiernos de ambas designen, en los límites o fronteras de las mismas, cedidos y concedidos para los tránsitos y a perpetuidad, por este convenio, al través del istmo de Tehuantepec o desde el golfo de California hasta la frontera interior entre México y los Estados Unidos. Si México concediere privilegios semejantes a cualquiera otra nación en los extremos de los precitados tránsitos sobre los golfos de México y California y sobre el mar Pacífico, lo hará teniendo en cuenta las mismas condiciones y estipulaciones de reciprocidad que se imponen a los Estados Unidos por los términos de este convenio.

    Lista de mercancías, adjunta al artículo 8º

    Animales de todas clases.- Arados y barrotes de hierro, sueltos.- Arroz.- Cacería y huevos frescos.- Azogue.- Carbón de piedra.- Carnes frescas, saladas y ahumadas.- Casas de madera y de hierro.- Cueros al pelo.- Cuernos.- Chile o pimiento colorado.- Dibujos y modelos de máquinas grandes, edificios, monumentos y botes.- Botes de todas clases y tamaños para la navegación de los ríos de la frontera.- Escobas y materiales para hacerlas.- Bocados para caballos (Bridle Bits).- Frutas frescas o secas y azucaradas.- Tipos, espacios, planchas para imprimir o grabar, reglas, viñetas y tinta de imprimir.- Arcos.- Madera en bruto y leña.- Manteca y queso.- Mapas geográficos y náuticos y planos topográficos.- Mármol, en bruto y labrado.- Máquinas e instrumentos de agricultura, y para el laboreo de minas, y para el desarrollo de las artes y las ciencias, con todas sus piezas sueltas o para ser compuestas.- Palos de tinte.- Pescado, alquitrán, trementina y ceniza.- Plantas, árboles y arbustos.- Pizarras para techos.- Sal común.- Sillas de montar.- Sombreros de palma.- Estuco (gypsum).- Vegetales.- Pieles de carnero.- Toda clase de granos para hacer pan.- Harina.- Lana.- Tocino.- Sebo.- Cuero y efectos de cuero.- Toda clase de tejidos de algodón, excepto la llamada manta trigueña.

    ARTÍCULO NOVENO.- En aplicación de los artículos 14 y 15 del tratado del 5 de Abril de 1831, en el cual se estipuló lo relativo al ejercicio de su religión para los ciudadanos de México, se permitirá a los ciudadanos de los Estados Unidos al ejercer libremente su religión en México, en público o en privado, en sus casas o en las iglesias y sitios (places) que se destinen al culto, como consecuencia de la perfecta igualdad y reciprocidad que, según dice el segundo artículo de dicho tratado, sirvió de base al mismo. Podrán comprarse las capillas o sitios para el culto público, serán consideradas como propiedad de los que las compren, como se compra y se conserva cualquiera otra propiedad, exceptuando de ello, sin embargo, a las comunidades y corporaciones religiosas, a las cuales las actuales leyes de México han prohibido para siempre el obtener y conservar toda clase de propiedades. En ningún caso estarán sujetos los ciudadanos de los Estados Unidos, residentes en México, al pago de empréstitos forzosos.

    ARTÍCULO DÉCIMO.- En consideración a las precedentes estipulaciones y por vía de compensación a las rentas a que renuncia México permitiendo el transporte de mercancías libre de derecho por el territorio de la República, conviene el gobierno de los Estados Unidos en pagar al gobierno de México la suma de 4 000 000 de duros, dos de los cuales se pagarán inmediatamente después de canjeadas las ratificaciones de este tratado, y los otros dos millones quedarán en poder del gobierno de los Estados Unidos, para pagar las reclamaciones de ciudadanos de los Estados Unidos contra el gobierno de la República Mexicana, por daños y perjuicios sufridos ya, después de probada la justicia de esas reclamaciones según la ley y el uso de las naciones y los principios de equidad, y se pagarán las mismas a prorrata, hasta donde lo permita la citada suma de dos millones, en cumplimiento de una ley que expedirá el Congreso de los Estados Unidos, para la adjudicación de la misma, y lo restante de esta suma se devolverá a México por los Estados Unidos, en caso de que sobrase algo después del pago de las reclamaciones reconocidas como justas.

    ARTÍCULO UNDÉCIMO.- Este tratado será ratificado por el presidente de los Estados Unidos, con el consentimiento y consejo del Senado de los Estados Unidos, y por el presidente de México, en virtud de sus facultades extraordinarias y ejecutivas, y las respectivas ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington, dentro del preciso término de seis meses, a contar desde la fecha de su firma, o antes si fuese posible, o en el asiento del gobierno constitucional, si el presidente y el Senado de los Estados Unidos hicieren algunas alteraciones o enmiendas que fuesen aceptadas por el presidente de la República de México.

    ARTÍCULOS CONVENCIONALES

    Por cuanto, a causa de la actual guerra civil de México, y particularmente en consideración al estado de desorden en que se halla la frontera interior de México y los Estados Unidos, pueden presentarse ocasiones en que sea necesario para las fuerzas de las dos repúblicas obrar de concierto y en cooperación para hacer cumplir estipulaciones de tratados y conservar el orden y la seguridad en el territorio de una de las dos repúblicas; por tanto se ha celebrado el siguiente convenio:

    ARTÍCULO PRIMERO.- Si se violaren algunas de las estipulaciones de los tratados existentes entre México y los Estados Unidos, o si peligrara la seguridad de los ciudadanos de una de las dos repúblicas dentro del territorio de la otra y el gobierno legítima y reconocido de aquella no pudiere, por cualquier motivo, hacer cumplir dichas estipulaciones o proveer a esa seguridad, será obligatorio para ese gobierno el recurrir al otro para que le ayude a hacer ejecutar lo pactado y a conservar el orden y la seguridad en el territorio de la dicha república donde ocurra tal desorden y discordia, y en semejantes casos especiales pagará los gastos la nación dentro de cuyo territorio se haga necesaria tal intervención; y si ocurriere algún desorden en la frontera de las dos repúblicas, las autoridades de ambas más inmediatas al punto donde existe el desorden obrarán de concierto y en cooperación para arrestar y castigar a los criminales que hayan perturbado el orden público y la seguridad de una de las dos repúblicas, y con este objeto podrá arrestarse a los culpables en cualquiera de las dos repúblicas y entregárselos a las autoridades de la república en cuyo territorio se haya cometido el crimen: la naturaleza y carácter de esa intervención, lo relativo a los gastos que ocasione y a la manera de arrestar y castigar a dicho criminales, serán determinados y reglamentados por un convenio entre el departamento ejecutivo de los dos gobiernos.

    ARTÍCULO SEGUNDO.- Este convenio será ratificado por el presidente de los Estados Unidos y por el presidente de México, en virtud de sus facultades extraordinarias y ejecutivas, y las respectivas ratificaciones serán canjeadas en la ciudad de Washington, dentro del preciso término de seis meses, a contar desde la fecha de su firma, o antes si fuere posible, o en el asiento del gobierno constitucional, si el presidente y el Senado de los Estados Unidos hicieren algunas alteraciones o enmiendas que fuesen aceptadas por el presidente de la República de México.

    Suscriben los presentes,

    Robert Mc Lane, ministro plenipotenciario del gobierno de los Estados Unidos

    Melchor Ocampo, ministro de Relaciones Exteriores del gobierno liberal de México

    Dado en Veracruz, México, el 1 de Diciembre de 1859

    ANEXO 8

    Tratado Mon-Almonte.

    Septiembre 26, 1859


    Artículo 1o. Habiendo sido juzgados ya por los tribunales, los principales reos de los asesinatos cometidos en las haciendas de San Vicente y Chiconcuac y ejecutada en sus personas la pena capital que se les ha impuesto, el Gobierno de México continuará activamente la persecución y castigo de los demás cómplices que hayan logrado hasta hoy eludir la acción de la justicia, y activará todos los procedimientos a fin de que tengan el debido castigo los culpables de los crímenes perpetrados en el Mineral de San Dimas, Departamento de Durango, el 15 de septiembre de 1856, tan luego como dicho Departamento vuelva a la obediencia del Gobierno Mexicano o puedan se aprehendidos los reos, o autores de dichos crímenes.

    Artículo 2o. El Gobierno de México aunque está convencido de que no ha habido responsabilidad de parte de las autoridades, funcionarios ni empleados, en los crímenes cometidos en las haciendas de San Vicente y Chiconcuac, guiado sin embargo del deseo que le anima de que se corten de una vez las diferencias que se han suscitado entre la República y España, y por el común y bien entendido interés de ambas naciones, a fin de que caminen siempre unidas y afianzadas en los lazos de una amistad duradera, consiente en indemnizar a los súbditos españoles a quienes corresponda de los daños y perjuicios que se les hayan ocasionado por consecuencia de los crímenes cometidos en las haciendas de San Vicente y Chiconcuac.

    Artículo 3o. Movido de los mismos deseos manifestados en el artículo anterior, el Gobierno Mexicano consiente también en indemnizar a los súbditos de S.M.C., de los daños y perjuicios que hayan sufrido por consecuencia de los crímenes cometidos el 15 de septiembre de 1856 en el Mineral de San Dimas, Departamento de Durango.

    Artículo 4o. Animado de los propios sentimientos expresados en los dos artículos anteriores y abundando en los mismos deseos, el Gobierno Español consiente en que las referidas indemnizaciones no pueden servir de base ni antecedente para otros casos de igual naturaleza.

    Artículo 5o. Los Gobiernos de México y España convienen en que la suma o valor de las indemnizaciones de que tratan los artículos anteriores, se determine de común acuerdo por los Gobiernos de Francia y de Inglaterra que han manifestado hallarse dispuestos a aceptar este encargo que desempeñarán por sí o por sus Representantes, teniendo en cuenta los datos que presenten los interesados y oyendo a los respectivos Gobiernos.

    Artículo 6o. El Tratado de 12 de Noviembre de 1853 será restablecido en toda su fuerza y vigor como si nunca hubiese sido interrumpido ínterin que por otro acto de igual naturaleza no sea de común acuerdo derogado o alterado.
    Artículo 7o. Los daños y perjuicios cuyas reclamaciones se hallaban pendientes al interrumpirse las relaciones, y cualesquiera otros que durante esta interrupción hayan podido dar lugar a nuevas reclamaciones, serán objeto de arreglos ulteriores entre los dos Gobiernos de México y España.

    Artículo 8o. Este Tratado será ratificado por Su Excelencia el Presidente de la República Mexicana y por S.M. la Reina de España; y las ratificaciones se canjearán en París dentro de cuatro meses contados desde esta fecha, o antes si fuera posible.


    En fe de lo cual los Infrascritos Plenipotenciarios lo han firmado y sellado con los sellos respectivos.

    Hecho por triplicado en París, a veinte y seis días del mes de Septiembre del año del Señor de mil ochocientos cincuenta y nueve.

    Firmado. Juan N. Almonte.

    Firmado. Alejandro Mon.

    ANEXO 9

    LEY DE SECULARIZACIÓN DE HOSPITALES Y ESTABLECIMIENTOS DE BENEFICENCIA

    El C. Benito Juárez, Presidente interino constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a sus habitantes, hago saber:

    Que en uso de las facultades de que me hallo investido, he tenido a bien decretar lo siguiente:

    Artículo 1.- Quedan secularizados todos los hospitales y establecimientos de beneficencia que hasta esta fecha han administrado las autoridades o corporaciones eclesiásticas.

    Artículo 2.- El Gobierno de la Unión se encarga del cuidado, dirección y mantenimiento de dichos establecimientos en el Distrito Federal, arreglando su administración como le parezca conveniente.

    Artículo 3.- Las fincas, capitales y rentas de cualquiera clase que les corresponden les quedarán afectos de la misma manera que hoy lo están.

    Artículo 4.- No se alterará respecto de dichos establecimientos nada de lo que esté dispuesto y se haya practicado legalmente sobre desamortización de sus fincas.

    Artículo 5.- Los capitales que se reconozcan a los referidos establecimientos, ya sea sobre fincas de particulares, ya por fincas adjudicadas, seguirán reconociéndose sin que haya obligación de redimirlos.

    Artículo 6.- Si alguna persona quisiere redimir voluntariamente los que reconozca, no podrá hacerlo sino por conducto de los directores o encargados de los establecimientos, con aprobación del Gobierno de la Unión y con la obligación de que los capitales así redimidos se impongan como en otras fincas.

    Artículo 7.- Los establecimientos de esta especie que hay en los Estados quedarán bajo la inspección de los gobiernos respectivos y con entera sujeción a las previsiones que contiene la presente ley.

    Por tanto, mando se imprima, publique, circule y observe.

    Dado en el Palacio Nacional de México, a 2 de febrero de 1861

    Benito Juárez

    Al C. Francisco Zarco, Encargado del Despacho del Ministerio de Gobernación

    ANEXO 10

    El Tratado de Miramar.

    Palacio de Miramar, 10 de Abril de 1864.

    Artículo 1. Las tropas francesas que se hallan actualmente en México serán reducidas lo más pronto posible a un cuerpo de 25,000 hombres, inclusa la legión extranjera.

    Este cuerpo, para garantizar los intereses que han motivado la intervención, quedará temporalmente en México en las condiciones arregladas por los artículos siguientes:

    Artículo 2. Las tropas francesas evacuarán a México, a medida que S.M. el Emperador de México pueda organizar las tropas necesarias para reemplazarlas.

    Artículo 3. La legión extranjera al servicio de la Francia, compuesta de 8,000 hombres, permanecerá, sin embargo, todavía durante seis años en México, después que las demás fuerzas francesas hayan sido llamadas con arreglo al artículo 2o.

    Desde este momento la expresada legión extranjera pasará al servicio y a sueldo del gobierno mexicano.

    El gobierno mexicano se reserva la facultad de abreviar la duración del empleo de la legión extranjera en México.

    Artículo 4. Los puntos del territorio que hayan de ocupar las tropas francesas, así como las expediciones militares de estas tropas, si tienen lugar, serán determinados de común acuerdo y directamente, entre S.M. el Emperador de México y el Comandante en jefe del cuerpo francés.

    Artículo 5. En todos los puntos cuya guarnición no se componga exclusivamente de tropas mexicanas, el mando militar será devuelto al comandante francés.

    En caso de expediciones combinadas de tropas francesas y mexicanas, el mando superior de las fuerzas pertenecerá igualmente al comandante francés.

    Artículo 6. Los comandantes franceses no podrán intervenir en ramo alguno de la administración mexicana.

    Artículo 7. Mientras las necesidades del cuerpo de ejército francés requieran cada dos meses, un servicio de transportes entre Francia y el puerto de Veracruz, el costo de este servicio, fijado en la suma de 400,000 francos por viaje de ida y vuelta, será a cargo del Gobierno mexicano y satisfecho en México.

    Artículo 8. Las estaciones navales que Francia mantiene en las Antillas y en el Océano Pacífico, enviarán frecuentemente buques a mostrar el pabellón francés en los puertos de México.

    Artículo 9. Los gastos de la expedición francesa en México, que debe reembolsar el Gobierno mexicano, quedan fijados en la suma de 270 millones por todo el tiempo de la duración de esta expedición hasta 1o. de julio de 1864. Esta suma causará interés a razón de un 3 por 100 anual.

    Del 1o. de julio en adelante, los gastos del ejército mexicano quedan a cargo de México.

    Artículo 10. La indemnización que debe pagar a la Francia el Gobierno mexicano, por sueldo, alimento y manutención de las tropas del cuerpo de ejército, a contar del 1o. de julio de 1864, queda fijada en la suma de 1,000 francos anuales por plaza.

    Artículo 11. El Gobierno mexicano entregará inmediatamente al Gobierno francés la suma de 66 millones en títulos del empréstito, al precio de emisión, a saber: 54 millones en deducción de la deuda mencionada en el artículo 9o., y 12 millones en abono de las indemnizaciones debidas a franceses, en virtud del artículo 14 de la presente convención.
    Artículo 12. Para el pago del exceso de los gastos de guerra y para el cumplimiento de los cargos mencionados en los artículos 7, 10 y 14, el Gobierno mexicano se obliga a pagar anualmente a la Francia la suma de 25 millones en numerario.

    Esta suma será abonada: primero, a las sumas debidas en virtud de los expresados artículos 7 y 10; segundo, al monto en interés y capital de la suma señalada en el artículo 9o.; tercero, a las indemnizaciones que resulten debidas a subsidios franceses en virtud de los artículos 14 y siguientes.

    Artículo 13. El Gobierno mexicano entregará el último día de cada mes en México, en manos del pagador general del ejército, lo debido a cubrir los gastos de las tropas francesas que hayan quedado en México, con arreglo al artículo 10.

    Artículo 14. El Gobierno mexicano se obliga a indemnizar a los súbditos franceses, de los perjuicios que indebidamente hayan resentido y que motivaron la expedición.

    Artículo 15. Una comisión mixta, compuesta de tres franceses y de tres mexicanos, nombrados por sus respectivos Gobiernos, se reunirá en México dentro de tres meses, para examinar y arreglar esas reclamaciones.

    Artículo 16. Una comisión de revisión, compuesta de dos franceses y de dos mexicanos, designados del mismo modo, establecida en París, procederá a la liquidación definitiva de las reclamaciones admitidas ya por la comisión en el artículo precedente, y resolverá respecto de aquellas cuya decisión le haya sido reservada.

    Artículo 17. El Gobierno francés pondrá en libertad a todos los prisioneros de guerra mexicanos, luego que el Emperador entre en sus Estados.

    Artículo 18. La presente Convención será ratificada, y las ratificaciones serán cambiadas lo más pronto posible.

    Hecho en el palacio de Miramar, el 10 de Abril de 1864.

    Firmado:
    Herbet.
    Joaquín Velázquez de León.

    ARTÍCULOS ADICIONALES SECRETOS

    Artículo 1. Habiendo aprobado S.M. el Emperador de México, los principios y las promesas anunciadas en la proclama del general Forey, de once de junio de 1863, y las medidas adoptadas por la Regencia y por el General en jefe francés, con arreglo a esta declaración ha resuelto S.M. hacer saber sus intenciones sobre el particular en un Manifiesto a su pueblo.

    Artículo 2. S.M. el Emperador de los franceses declara, por su parte, que la fuerza efectiva actual de treinta y ocho mil hombres del cuerpo francés, no la reducirá sino gradualmente y de año en año; de manera que el número de las tropas francesas que quede en México, comprendiendo la legión extranjera, sea de

    * 28,000 hombres en 1865.

    * 25,000 hombres en 1866.

    * 20,000 hombres en 1867.

    Artículo 3. Cuando con arreglo a lo pactado en el artículo 3 de la Convención, pase la legión extranjera al servicio de México, y sea pagada por este país, como continuará sirviendo a una causa que a Francia le interesa, el general y los oficiales que formen parte de ella, conservarán su calidad de franceses y su derecho a ascensos en el ejército francés, con arreglo a la ley.

    Hecho en el palacio de Miramar, el 10 de Abril de 1864.

    Firmado.
    Herbet.
    Velázquez de León.

    ANEXO 11

    LEY SOBRE ADICIONES Y REFORMAS A LA CONSTITUCIÓN

    Sebastián Lerdo de Tejada, Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, a todos sus habitantes, sabed:

    Que el Congreso de la Unión ha decretado lo siguiente:

    El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, en ejercicio de la facultad que le concede el Artículo 127 de la Constitución Política promulgada el 12 de febrero de 1857 y previa la aprobación de la mayoría de la Legislaturas de la República, declara:

    Son adiciones y reformas a la misma Constitución:

    Artículo 1.- El Estado y la Iglesia son independientes entre sí. El Congreso no puede dictar leyes estableciendo o prohibiendo religión alguna.

    Artículo 2.- El matrimonio es un contrato civil. Este y los demás actos del estado civil de las personas son de la exclusiva competencia de los funcionarios y autoridades del orden civil, en los términos prevenidos por las leyes, y tendrán la fuerza y validez que las mismas les atribuyan.

    Artículo 3.- Ninguna institución religiosa puede adquirir bienes raíces ni capitales impuestos sobre éstos, con la sola excepción establecida en el Artículo 27 de la Constitución.

    Artículo 4.- La simple promesa de decir verdad y de cumplir las obligaciones que se contraen sustituirá al juramento religioso con sus efectos y penas.

    Artículo 5.- Nadie puede ser obligado a prestar trabajos personales sin la justa retribución y sin su pleno consentimiento. El Estado no puede permitir que se lleve a efecto ningún contrato, pacto o convenio que tenga por objeto el menoscabo, la pérdida o el irrevocable sacrificio de la libertad del hombre, ya sea por causa de trabajo, de educación o de voto religioso. la ley, en consecuencia, no reconoce órdenes monásticas ni puede permitir su establecimiento, cualquiera que sea la denominación u objeto con que pretendan erigirse. Tampoco puede admitir convento en que el hombre pacte su proscripción o destierro.

    TRANSITORIOS

    Las anteriores adiciones y reformas a la Constitución, serán publicadas desde luego con la mayor solemnidad en toda la República.

    Palacio del Congreso de la Unión, México, septiembre 25 de 1873.

    Por tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

    Dado en el Palacio Nacional de México, a 25 de septiembre de 1873.

    Sebastián Lerdo de Tejada

    Al C. licenciado Cayetano Gómez y Pérez, encargado del despacho del Ministerio de Gobernación.

    Y lo comunico a usted para su conocimiento y efectos consiguientes.

    Independencia y Libertad. México, septiembre 25 de 1873.

    Cayetano Gómez y Pérez, Oficial Mayor.

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    Enviado por:El Abogado Del Diablo
    Idioma: castellano
    País: México

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