Derecho


Garantías procesales


INDICE

I._INTRODUCCION

II._FORMULACION DE LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES

  • El Art. 24 de la Constitución

  • La repercusión de las garantías en el sistema procesal

  • III._GARANTÍAS _ DE LA_ACTIVIDAD_DE LAS_PARTES

  • La igualdad de las partes

  • La audiencia y contradicción

  • El derecho de defensa

  • La presunción de inocencia

  • IV._GARANTÍAS DE LA ACTIVIDAD JURISDICCIONAL

  • El juez predeterminado por la ley

  • El derecho a obtener una resolución fundada en derecho

  • V._GARANTIAS DEL JUICIO

  • El juicio con todas las garantías

  • El principio de legalidad

  • La acusación

  • La tutela judicial efectiva

  • La publicidad del juicio

  • STC_199/2003_DE 10 NOVIEMBRE_DE_2003

    COMENTARIO DE LA SENTENCIA

    I. Introducción

    Partiendo de la base de que todo proceso judicial requiere unas garantías para su correcto funcionamiento debemos exponer en primer término que estas garantías son recogidas en nuestro ordenamiento jurídico dentro de nuestra Norma Fundamental, la Constitución, en su Art. 24 en el que se establecen las bases fundamentales de todo procedimiento judicial y en especial las garantías del proceso penal justo como son, la tutela judicial efectiva de jueces y tribunales, o en su versión negativa, la indefensión, y la presunción de inocencia, entre otras garantías procedimentales.

    Su función fundamental es sentar las bases constitucionales, dentro de los procesos judiciales, de las garantías fundamentales necesarias en un Estado social y democrático de derecho.

    II. La Formulación de las garantías constitucionales

    1. El articulo 24 de la Constitución:

    El contenido de esta norma, aun no siendo la única que se ocupa del tema, encierra un verdadero código de garantías fundamentales, que van desde principios generales a normas específicas, y que son aplicables a todo tipo de juicios, sin limitación. Se puede observar de que en el texto de dicha norma existen varias formulaciones amplias y genéricas que, por si solas, dan cobertura a cualquier cuestión que se quiera llevar a la óptica constitucional. Pero, no obstante, ello no impide que la Constitución hay querido mencionar también expresamente otras garantías particulares, que por la frecuencia de su utilización, convenía explicitar.

    2. La repercusión de las garantías en el sistema procesal:

    Las garantías, en cuanto tales, se proyectan en bloque en todo el sistema procesal. Son expansivas y polivalentes, pues una misma garantía tanto se encuentra en una fase del juicio como en la otra.

    A la hora de adoptar un criterio expositivo de estas, se ha preferido tomar como punto de referencia los diversos elementos que componen el sistema procesal. Así, es posible identificar garantías que disciplinan fundamentalmente el ejercicio de la acción, otras que se refieren mayoritariamente a la jurisdicción y otras, en fin, predicables al propio juicio.

    III._Garantías de la actividad de las partes

    1. La igualdad de las partes:

    El Art.14 CE establece que los españoles son iguales ante la ley, sin UE pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social. Pero la CE no limita esta igualdad a las leyes llamadas sustantivas. La transposición procesal de este principio se traduce también en la garantía de las partes en su actividad procesal. La garantía no suele actuar aisladamente, sino que su infracción suele provocar algunas repercusiones procesales más.

    a) Desde el punto de vista estrictamente dogmático, las dos posturas procesales ne que se contraponen los intereses en todo tipo de enjuiciamiento deben ser absolutamente equivalentes en cargas y expectativas. Y así se recoge normalmente en las leyes de enjuiciamiento. Se atiende al posible resultado de indefinición cuando se situé a las partes en una posición de desigualdad, o si se impide la aplicación efectiva del principio de contradicción. En definitiva, se trata de evitar un resultado aleatorio del juicio.

    b) El equilibrio en la dialéctica procesal no significa que no exista tratamiento diferenciado en cuanto a determinadas expectativas o cargas de la actividad procesal. Ciertamente algunas normas pueden conceder una cierta posición de ventaja inicial a una parte, en consideración a determinadas circunstancias (la prestación de fianza, la existencia de fueros privilegiados), pero ello es legítimo y no viola la igualdad, porque esta no puede predicarse de situaciones desiguales.

    c) La aplicación de la garantía no significa que el juez deba asumir la defensa de la parte más débil, porque se incurriría así en una desigualdad de signo contrario, igualmente prohibida.

    d) La garantía comprende también la igualdad de aplicación de la ley por los tribunales. Fundamentalmente exige igualdad de trato a los ciudadanos cuando los casos sometidos a la decisión sena iguales, aun proviniendo de órganos judiciales distintos, sin perjuicio de su respectiva independencia. Ello explica que la desigualdad de trato obligue a la motivación.

    2. La audiencia y la contradicción:

    Otras de las garantías básicas del juicio son la observancia de los principios de audiencia y contradicción, que se complementan recíprocamente. La perspectiva de una posible indefinición ha sido la que ha conducido al tribunal a la enucleación de estas garantías.

    a) Estas se reflejan en el brocardo latino nemo inauditus damnari potest, que supone que hay que dar oportunidad a cada parte de participar en cada una de las fases del juicio. Tanto es así, que la primera manifestación obvia de estas garantías es el derecho a ser notificado de la pendencia del juicio.

    b) Las garantías no persiguen la presencia física de la parte ni su actividad en cada tramite procesal, tan solo la presencia jurídica, que es lo que se asegura con las garrara tías.

    c) Estas garantías presiden todo el desarrollo del proceso y deben verificarse en la distribución por igual de las expectativas y cargas de las partes a lo largo del juicio ya que su fundamento es la bilateralidad de la acción.

    d) Una manifestación específica de estas garantías es el derecho a ser informado de la acusación, hecho que debe producirse desde el mismo momento en que formalmente se realiza la acusación. De hecho, la Constitución lo reitera exigiendo informar al detenido de las razones de su detención (Art.17c)

    3. El derecho de defensa:

    La jurisprudencia se ha encargado de potenciar al máximo esta garantía. Además esta íntimamente ligada a la de igualdad de partes y respeto de la audiencia y contradicción bilateral.

    a) El Art.24 comienza con prohibir el resultado contrario al objetivo que pretende la defensa: la indefinición. Este resultado negativo es utilizado reiterativamente por el Tribunal Constitucional para restablecer dicha garantía de la defensa.

    b) Desde un punto de vista positivo, la garantía significa ante todo el derecho a defenderse en el juego de la contradicción. Manifestaciones especificas de este aspecto de la autodefensa son en el juicio penal el derecho a no declarar contra uno mismo y a no confesarse culpable, como postura negativa de la legitima falta de colaboración del imputado.Tambien se incluye el derecho al nombramiento de un interprete si el imputado no conoce el idioma español.

    El contenido del derecho a defenderse por si mismo no se extiende a la facultad de prescindir de la preceptiva defensa técnica.

    c) Por definición, la garantía supone el derecho a la prueba, entendida como actividad probatoria dentro del juicio. En la fase de pruebe del juicio la garantía comporta para la parte el derecho a utilizar todos los medios pertinentes para su defensa, entendida esta referencia a su postura procesal de parte, en el sentido de que solo podrán usarse los medios probatorios previstos en la ley. Pero lo cierto es que la Constitución se refiere a todas las pruebas conducentes a la defensa. Por ello no debe de existir limitación alguna en cuanto a la cantidad y a la calidad de dichas pruebas.

    La garantía se proyecta sucesivamente en cada uno de los capítulos de la prueba, desde la admisión o denegación del medio de prueba. Un aspecto particular es el control de forma en que se obtienen las pruebas. La garantía veda las pruebas obtenidas ilícitamente, aspecto que ha remachado el Art.11.1 LOPJ

    d) El derecho a la asistencia de letrado viene ha fortalecer el derecho a la defensa ya que supone que la intervención de la defensa técnica proporciona al ciudadano el debido asesoramiento para conducir a buen fin la defensa de sus intereses legítimos.

    La garantía presta defensa técnica mediante la asistencia de abogado y procurador, con libertad de elección o nombramiento de oficio.

    4. La presunción de inocencia:

    Esta garantía es una posición de ventaja que la Constitución atribuye al ciudadano que se encuentra en posición departe acusada. Consiste en atribuirle de entrada la calidad de persona inocente y en no obligarle a hacer nada para demostrarlo, por lo cual no tiene que preocuparse de probar su inocencia, le basta y le sobre la pasividad mas absoluta.

    El terreno abonado de la presunción de inocencia es ciertamente la prueba. De hecho la Doctrina consolidada tras reiteradas resoluciones puede resumirse como sigue:

  • Desvirtuar la presunción de inocencia exige ante todo una mínima actividad probatoria.

  • Solo se considera actividad probatoria la que según la ley tiene carácter de tal. Ante todo no pueden considerarse como actividad probatoria las meras diligencias de instrucción, que solo tienen naturaleza de tales y no de actos de prueba. Sirven para fundar la acusación pero no para condenar. Hay que indicar que no se excluye la actividad probatoria deducida por presunciones judiciales, partir de indicios comprobados incorporados al juicio por cualquier de los medios de prueba.

  • Solo las partes acusadores tienen la carga de probar la acusación, de suministrar en el momento procesal adecuado suficientes pruebas de cargo que puedan desvirtuar la presunción de inocencia. Si dichas pruebas de cargo no se llegan a producir, la presunción de inocencia se mantiene y procede la absolución del acusado. Si de haberse aportado dichas pruebas el Tribunal no resultase convencido también ha de fallar con el principio in dubio pro reo.

  • Resulta por lo tanto, que la garantía cubre todos y cada uno de los momentos de la actividad probatoria y pugna por sobrevivir a los embates de la acusación. Solo las pruebas de cargo concluyentes hacen perder al ciudadano dicha posición de ventaja, tras el sometimiento a la disciplina del juicio penal.

    IV._Garantías de la actividad jurisdiccional

    1. El juez predeterminado por la ley:

    Se recoge en el Art.24.2 la garantía del juez ordinario predeterminado por ley, garantía que preside la actuación de los Tribunales de Justicia y tutela al ciudadano en el momento de acceso a los mismos, reforzando los principios que rigen la organización de la jurisdicción en el estado de derecho. La garantía significa:

    a) El ciudadano tiene derecho a que su causa sea dirimida por un juez, o sea que dentro del estricto marco del proceso jurisdiccional. Quiere ello decir que se excluye la vigencia del referido derecho en los procedimientos no jurisdiccionales, debiendo entender como tales el procedimiento administrativo sancionador también el procedimiento arbitral.

    b) El tribunal jurisdiccional que conozca del asunto debe ser un tribunal ordinario. Esto viene a explicar que el juez ordinario no se corresponde con el juez natural tal como dice el TC 324/1993 “no garantiza el derecho a un hipotético Juez natural” sino al “Juez ordinario predeterminado por ley”.

    El calificativo de ordinario no impide que los ciudadanos sean juzgados por un tribunal especializado o especial, ya que el ordenamiento jurídico no se opone a la exigencia de jurisdicciones y órganos especializados. Pero a lo que si es contrario es que los ciudadanos sean juzgados por Tribunales de excepción, ya que están prohibidos expresamente por la Constitución (Art.117.6).

    c) Se exige que el Juez este predeterminado, predeterminación que afecta a la existencia del propio órgano judicial así como a su jurisdicción y competencia. Es preciso que se haya creado previamente el órgano judicial con generalidad y anterioridad al caso. Se quiere evitar así la existencia de jueces ad hoc o ex post facto. Además la determinación del órgano y de sus competencias tiene que estar delimitadas totalmente antes del caso. Lo que se trata de evitar con ello es que se cree un Tribunal expresamente para ese caso.

    d) El Juez debe estar predeterminado por la ley. Esta indicación es la que señala cual será el juez competente para conocer el caso. Por ello se reserva de forma absoluta la predeterminación de los jueces y tribunales al CGPJ, que deberá hacerlo conforme a lo estableció en la ley, que en este caso será aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    2. El derecho a obtener una resolución fundada en derecho:

    Esta garantía no es más que un recordatorio a la jurisdicción para que cumpla su papel en el juicio, desarrollando la actividad que le es propia.

    a) Se trata de asegurar a las partes una respuesta sobre el fondo respecto de las pretensiones planteadas en el pleito. Se espera pues de ella una solución definitiva a los problemas formulados expresamente por las partes

    b) Manifestación típica de esta garantía es el deber de motivación de las resoluciones judiciales, al que se le ha dado rango constitucional. El deber de motivación se satisface cuando la resolución judicial, de manera implícita o explicita, contiene razones y elementos de juicio que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos que fundamenten la decisión.

    c) La resolución fundada en derecho ha de ser congruente con los términos en que las partes han formulado sus pretensiones o con la acusación y la defensa. La armonía interna de toda resolución judicial exige ña justa correspondencia entre pretensiones de las partes y el fallo.

    V._Garantías del juicio

    1. El juicio con todas las garantías:

    En el texto del Art.24 CE se hace referencia a que todos tienen derecho a un proceso con todas las garantías. Esta redacción es lo suficientemente clara como para que no existan graves problemas de interpretación: la necesaria observancia de todas las garantías en el juicio.

    Dada la amplitud de la expresión, no hay razón alguna para ser precavido en contra de su uso, ni menos puede adoptarse en criterio restrictivo en su interpretación.

    El problema principal radica en determinar que es lo que se entiende por todas la garantías. Desde luego son garantías del juicio todas las enumeradas en el propio texto constitucional y que por razón de su preeminencia, se recogen expresamente en la Constitución. Pero no son solo estas, ya que también se deben respetar las normas de procedimiento que se contienen en las leyes de enjuiciamiento.

    2. El principio de legalidad:

    Bajo esta denominación se alude por antonomasia a una garantía ligada a la esencia de la ley penal. Este principio se recoge en el Art.25.2 CE y establece que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”. El carácter preeminentemente penal de este principio en materia procesal se consagra en el Art.1LECr: Nullum crimen, nulla poena sine iudicio. La invocación del juicio es valida para todos los sectores del ordenamiento jurídico.

    3. La acusación:

    La acusación es una garantía típica del juicio criminal, recogida expresamente en el Art.24.2.CE. Esta garantía ha roto la tradicional contraposición entre inquisiony acusación ya que desde le momento en que, como primera medida, se obliga a informar al ciudadano de la acusación formulada contra el, se entierra el concepto clásico del principio inquisitivo. Desde el primer momento del juicio rige el principio acusatorio. Primero para ver si hay base o no para formular la acusación, luego para concretarla técnicamente.

    Además la fase del juicio oral comienza precisamente por la formulación de la acusación, señal de que la ley se ha encargado de ir manteniendo en todo momento esta garantía para el acusado.

    4. La tutela judicial efectiva

    Función de la tutela judicial.

    El artículo 24 de la CE reconoce a todas las personas el derecho a obtener la tutela efectiva de jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos. De esta forma, se consagra el derecho a acceder a los órganos jurisdiccionales para la defensa de los propios derechos e intereses.

    En los sistemas de separación de poderes, el ejercicio de las facultades y deberes derivados del monopolio del uso legítimo de la fuerza se atribuye, con carácter general, a los órganos judiciales. De la atribución a un órgano, distinto del legislativo y del ejecutivo, de la facultad de aplicar las leyes y dirimir los conflictos, surge el derecho de todas las personas a acceder a los juzgados y tribunales para que éstos resuelvan los conflictos en los que sean parte.

    Es en el momento final de juicio cuando precisamente se somete a prueba el funcionamiento de las garantías procesales. La perspectiva del resultado que se obtiene como consecuencia de una actuación procesal ha servido al TC para describir y confirmar muchas de las garantías fundamentales del instrumento de tutela jurisdiccional. Entre estas, la que mayor número de ocasiones ha servido de soporte al amparo constitucional es precisamente la de la tutela efectiva. Su vitalidad es tan extraordinaria que prácticamente todo el esquema de garantías constitucionales podría construirse sobre ella. Las manifestaciones más importantes de esta garantía podría resumirse en:

    a) Prohibición de indefensión: La garantía tiene ante todo una dimensión negativa en relación con el juicio eficaz: la prohibición de indefensión. Pero ente todo, hay que señalar que la indefensión no tiene que ver nada con el contenido favorable o adverso de la sentencia, sino con el camino seguido hasta llegar a ella. La indefensión se caracteriza por suponer una privación o limitación del derecho de defensa

    b) Eficacia del juicio: Desde un punto de vista positivo, la garantía significa que el juicio ha de ser eficaz y para que esto sea posible es necesario que se complete con otros derechos que le ayuden a alcanzar tal eficacia:

    . Libertad de acceso a lo jueces y tribunales, debiendo ser este real y posible, y que no se vea frustrado antes de iniciar el juicio por imposibilidad de servirse del instrumento, o después por el deficiente funcionamiento de la institución procesal.

    . Derecho a un proceso sin dilaciones indebidas (Art.24.2 CE) ya que para que el juicio sea eficaz debe de tener una duración razonable. Además se conecta a la expectativa que se ha de tener de que los tribunales funcionen con normalidad, estando dotados de los medio personales y materiales necesarios y haciendo eso de ellos, como corresponde a un servicio publico.

    . El derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, cualesquiera que sea su sentido. La tutela judicial queda satisfecha cuando se obtiene una resolución de fondo que, de forma razonada y ajustada a derecho (motivada, razonable, no arbitraria y no infundada) estime o desestime las pretensiones instadas, siempre que en el proceso se hayan cumplido y observado todas las garantías recogidas en el Art.24 CE.

    . El derecho a que el fallo se cumpla (derecho a la ejecución de la resolución de fondo obtenida) es decir, el derecho de quien ha sido favorecido por la resolución de fondo a ser repuesto en sus derechos y compensado, si hubiere lugar a ello, por el daño sufrido.

    . El derecho a la tutela judicial incluye también el derecho a la revisión de la resolución siempre que ello esté legalmente previsto. Sólo cuando la Ley establece un recurso, el acceso al mismo se integra en el derecho a la tutela judicial precisamente con el alcance y en los términos previstos en el propio ordenamiento sin que la resolución pueda incidir en reformatio in peius.

    5. La publicidad del juicio

    La publicidad del juicio es una forma de disponer la actividad procesal que tiene diversos objetivos: al ciudadano le permite que su causa sea vista a la luz publica y no ha escondidas, y respecto a la administración de justicia, se traduce en la oportunidad de que los justiciables vean por si mismos como se gestiona el servicio de justicia en el estado de derecho.

    El fundamento de esta garantía es doble. Por un lado, protege a las partes de una justicia sustraída al control público. Por otro, mantiene la confianza de la comunidad en los Tribunales. Su contenido es de carácter meramente formal, pues se trata de una forma de exteriorizar la actividad procesal.

    A todas vistas, la publicidad contribuye a ampliar el marco de resonancia de la función jurisdiccional. La ejemplaridad en la administración de justicia se fomenta en la medida en que el público pueda tener acceso al santuario de los Tribunales.

    STC 199/2003, de 10 de noviembre de 2003

    La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Pablo Cachón Villar, Presidente, don Vicente Conde Martín de Hijas, don Guillermo Jiménez Sánchez, doña Elisa Pérez Vera y don Eugeni Gay Montalvo, Magistrados, ha pronunciado

    EN NOMBRE DEL REY

    la siguiente

    S E N T E N C I A

    En el recurso de amparo núm. 450-2001, promovido por don Juan Matey Barrera, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Sainz Bajo y asistido por el Abogado don José Antonio de la Orden Arribas, contra la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid de 7 de noviembre de 2000, que desestima el recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrejón de Ardoz de fecha 26 de enero de 2000, la cual había condenado, entre otros, al recurrente como autor de una falta de injurias y otra de malos tratos. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Pablo Cachón Villar, quien expresa el parecer de la Sala.

     

    I. Antecedentes

    1. Mediante escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 26 de enero de 2001 el recurrente solicitó se le designaran Abogado y Procurador de oficio para interponer recurso de amparo contra las resoluciones que se indican en el encabezamiento. Una vez efectuada la designación, la Procuradora de los Tribunales doña Sofía Sainz Bajo, en nombre y representación de don Juan Matey Barrera, que actúa asistido por el Abogado don José Antonio de la Orden Arribas, formuló demanda de amparo contra las expresadas Sentencias.

    2. Los hechos de que trae causa la pretensión de amparo son sustancialmente los que a continuación se exponen.

    a) El día 8 de julio de 1999 se produjeron determinados incidentes en Torrejón de Ardoz (Madrid) entre el recurrente, su esposa, de la que estaba separado judicialmente, y la persona que acompañaba a ésta. Con motivo de tales hechos el recurrente interpuso denuncia ese mismo día ante la comisaría de la policía de dicha localidad por agresión. La denuncia dio lugar a la incoación de procedimiento de faltas por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrejón de 13 de julio de 1999, que se tramitó con el núm. 366/99. Igualmente el día 9 de julio de 1999 la esposa del recurrente presentó denuncia en la misma comisaría por injurias y amenazas cometidas por el recurrente contra ella y su acompañante. Esta denuncia dio lugar a la incoación de diligencias previas por Auto del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrejón de 10 de julio de 1999, que se tramitaron con el número 1008/99. En el marco de estas últimas diligencias se acordó tomar declaración al recurrente quien, asistido por Abogado del turno de oficio, puso de manifiesto la existencia de una denuncia presentada por él, por esos mismos hechos. Acreditada la identidad de hechos denunciados en ambos procedimientos se procedió por providencia de 16 de julio de 1999 a acumular el procedimiento de faltas a las diligencias previas y, posteriormente, por Auto de 28 de septiembre de 1999, a acordar que dichas diligencias se tramitaran por el procedimiento del juicio de faltas, que se registró con el núm. 558/99.

    b) El recurrente fue debidamente citado a juicio mediante comparecencia en el Juzgado de Instrucción, en el que se le hizo entrega de cédula en la que expresamente se menciona que lo era en calidad de denunciante-denunciado y que podría acudir asistido de Letrado, si bien éste no era preceptivo. No consta que en dicho momento hiciera solicitud alguna sobre designación de asistencia letrada de oficio.

    c) La celebración del juicio de faltas tuvo lugar el 26 de enero de 2000, compareciendo la esposa del recurrente y su acompañante asistidos por Abogado y el recurrente sin dicha asistencia. En dicho acto el Ministerio Fiscal solicitó, por un lado, la condena del acompañante de la esposa del recurrente como autor de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes y a que indemnizara al recurrente en la cantidad de 10.000 pesetas por los días de sanidad, y, por otro, la condena del recurrente como autor de una falta de insultos a la pena de multa de 15 días y otra falta de malos tratos en la persona del acompañante de su esposa a la pena de multa de 30 días. El Letrado de la esposa del recurrente y su acompañante se adhirió a la solicitud del Ministerio Fiscal en cuanto a la condena del recurrente y solicitó la libre absolución de sus representados. El recurrente solicitó ser absuelto y la condena del acompañante de su esposa. En el acta del juicio oral no figura ninguna mención relativa a que el recurrente hubiera solicitado designación de asistencia letrada de oficio, si bien en fase de informe se recoge que, no solamente solicitó su absolución y la condena de contrario, sino también que "se le considere indefenso según el art. 7.3 LOPJ".

    d) El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrejón de Ardoz dictó Sentencia el 26 de enero de 2000. El relato de hechos probados es el siguiente: "Hacia las 21:30 horas del día 8 de julio de 1999 doña Concepción Santiño González, que iba acompañada por don Alberto Gracia Podo, se encontró en la calle Pozo de las Nieves de Torrejón de Ardoz a don Juan Matey Barrera, de quien está separada judicialmente por Sentencia dictada por el Juzgado nº 1 de esta localidad de fecha 13 de noviembre de 1998, manteniendo ambos una tensa relación, originándose una discusión verbal acerca del cumplimiento del convenio regulador de la separación relativa al hijo menor en la que el Sr. Matey llamó puta a la Sra. Santiño, que degeneró en agresión física, produciéndose un forcejeo en el que don Juan Matey sufrió una escoración en el antebrazo derecho, una erosión en el antebrazo izquierdo y un hematoma en la región frontal derecha, de la que fue asistido en el Servicio Especial de Urgencia de la calle Madrid, lesiones que tardaron en curar dos días, y don Alberto Gracia una contusión en la región cervical y en la pierna derecha, sin que precisara asistencia médica."

    En virtud de dichos hechos se dictó el siguiente fallo: "Condeno a don Alberto Gracia Podo, como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de 300 ptas., lo que suma un total de nueve mil pesetas (9.000 ptas.), así como al pago de la mitad de las costas procesales. En caso de insolvencia responderá, según lo establecido en el art. 53 del CP, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Además indemnizará a don Juan Matey Barrera en la cantidad de seis mil pesetas (6.000 ptas.) por los dos días que tardó en curar.- Condeno a don Juan Matey Barrera, como autor de una falta de injurias, a la pena de multa de quince días, con una cuota diaria de 300 ptas., lo que suma un total de cuatro mil quinientas pesetas (4.500 ptas.), y, como autor de una falta de malos tratos, a la pena de multa de quince días, con una cuota diaria de 300 ptas., lo que suma un total de cuatro mil quinientas pesetas (4.500 ptas.), así como al pago de la mitad de las costas procesales. En caso de insolvencia responderá, conforme al art. 53 del CP, con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas".

    e) El acompañante de la recurrente, por escrito suscrito por él mismo, recurrió en apelación alegando error en la apreciación de las pruebas y en la aplicación de las normas jurídicas, solicitando su absolución.

    Al recurrente se le notificó en el mismo día —23 de junio de 2000— tanto la Sentencia de instancia como el recurso de apelación de la contraparte, concediéndosele un plazo de cinco días para interponer recurso de apelación y de diez días para impugnar o adherirse al recurso planteado por la otra parte.

    El recurrente interpuso recurso de apelación en forma manuscrita y con su exclusiva firma, presentado en fecha 29 de junio de 2000. Alega, en primer lugar, que, aunque en las diligencias previas había sido asistido de Abogado del turno de oficio, en la vista oral no pudo tener asistencia letrada de oficio por considerar el Juzgado que al ser un juicio de faltas no era obligatoria la presencia de Abogado; y refiere que, ante su insistencia de ser asistido por Abogado de oficio, "en virtud del art. 7.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Tribunal quedó sólo en incluirla en el acta". Señala a continuación que "no entiende como, existiendo una denuncia personal de don Alberto Gracia Podo ante ese Juzgado, sea incluido en la vista oral como implicado en un juicio de faltas por injurias y malos tratos contra doña Mª Concepción Santiño y no como testigo de las supuestas faltas". Dice seguidamente que a su entender ha habido "errores en la aplicación de las normas jurídicas" por lo que "solicitaría una nueva vista con separación de los procedimientos", y suplica se tenga por interpuesto el recurso de apelación "atendiendo a la petición del interesado". Por otrosí segundo dice lo siguiente: "Que no disponiendo de bienes suficientes y metálico solicita le sea designado Abogado del turno de oficio para la defensa de dicha apelación, siempre que se considere oportuna tal asignación".

    El Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrejón de Ardoz acordó por providencia de 26 de julio de 2000, sin dar respuesta alguna a la solicitud de designación de Abogado de oficio, lo siguiente: " Por presentado el anterior escrito por Juan Matey Barrera, únase a los autos; se tiene por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la sentencia dictada, el cual se admite a trámite. Dése traslado del mismo a las demás partes personadas por el plazo común de diez días, a fin de que si lo estiman conveniente presenten escrito de impugnación o adhesión y, una vez transcurrido dicho plazo, elévense los presentes autos a la Audiencia Provincial, con todos los escritos presentados".

    Ninguna de las partes procesales presentó escrito de impugnación o adhesión al recurso de apelación del contrario.

    f) La Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, sin que aparezca en las actuaciones que tampoco hubiera dado respuesta alguna a la solicitud de designación de Abogado de oficio para la defensa de la apelación, dictó Sentencia en fecha 7 de noviembre de 2000. En ella se dice expresamente que "se aceptan los [hechos probados] de la Sentencia apelada", confirmándose la Sentencia de instancia con desestimación de ambos recursos de apelación. El fundamento jurídico único de dicha Sentencia de apelación es del tenor literal siguiente: "El examen del acta del juicio y de los antecedentes relativos a la citación del segundo de los apelantes [Sr. Matey Barrera] para que acudiera al mismo obliga a desestimar su recurso. En efecto, consta que se le hizo saber que podía comparecer asistido de letrado y que no lo hizo.- Por lo que se refiere a la valoración de la prueba, es claro que hubo una confrontación en la que ambos implicados llegaron a las manos, cierto que con desigual resultado, que se refleja en la Sentencia, al condenar en un caso por falta de lesiones y en el otro por malos tratos, a tenor de la información médica, que resulta correctamente apreciada.- De otro lado, también debe considerarse acreditado que Juan Matey dirigió a su esposa la expresión ofensiva que se le atribuye, y ello en función de dos datos probatorios: que ella lo afirma y que aquél reconoce haber increpado al que la acompañaba, para que dejara de hacerlo, elementos de juicio que perfilan un contexto que, a tenor de los resultados, confiere plena verosimilitud a la afirmación inculpatoria recogida en la Sentencia. En consecuencia, y por lo razonado, debe confirmarse la Sentencia".

    3. El recurrente alega en la demanda de amparo, en primer lugar, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión, "contenido en el artículo 24.2, en relación con el 14, de la CE". Se dice al efecto en la demanda que "el hoy recurrente, tanto en el juicio de faltas como en el citado recurso de su apelación, no pudo defenderse técnicamente, por lo que no supo defender sus derechos, sobre todo el de la nulidad del mismo y el privársele de Letrado que le asistiera, estando en condiciones de igualdad con la otra parte en el juicio, que sí asistió con el asesoramiento de Letrado ya citado que la asistió, encontrándose nuestro representado en inferioridad jurídica en su dicha defensa". Y se añade asimismo que, "al tener ya reconocido ese Tribunal la necesidad de proveer de abogado de oficio en un juicio de faltas, su no nombramiento, como en el supuesto presente, además de violar el citado derecho constitucional del artículo 24.2, el ya citado artículo 14, al no ser tratado con la igualdad legalmente reconocida en el citado precepto 14".

    Fundamenta el recurrente su segundo y último motivo de amparo, también relativo a la vulneración del art. 24.2 CE, en el hecho de que en la Sentencia "fue rechazada su petición de nulidad del juicio sin motivación alguna, con lo que se le privó de dicho derecho constitucional a que su desestimación sea debidamente motivada, conforme, entre otras, tiene establecido ese Tribunal en su Sentencia núm. 89 de 1 de julio de 1986".

    Suplica el recurrente en amparo de este Tribunal que "dicte Sentencia en la que, estimando el presente recurso de amparo, así se le reconozca al recurrente y se le otorgue y, en su consecuencia, declare nulo el juicio de faltas citado, retrotraiga las actuaciones a dicho momento y previamente a la celebración del subsiguiente se le nombre Abogado de Turno para que le asista en él, conforme a Ley".

    4. Por diligencia de ordenación de 7 de junio de 2001 se acordó que, antes de resolver sobre la admisibilidad del recurso, se dirigiese atenta comunicación a la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid y al Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrejón de Ardoz a fin de que remitiesen a la Sala Segunda de este Tribunal certificación o fotocopia adverada de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 384-2000 y al juicio de faltas núm. 558/99. Los testimonios de dichas actuaciones se recibieron, respectivamente, el 25 de junio y el 3 de julio de 2001.

    5. La Sala Segunda de este Tribunal acordó por providencia de 9 de octubre de 2001 la admisión a trámite de la demanda de amparo y, a tenor de lo previsto en el art. 51 LOTC, dirigir atenta comunicación a los órganos judiciales competentes para su constancia y emplazamiento a quienes hubieran sido parte en este procedimiento a fin de comparecer en el recurso de amparo si les interesara.

    Por providencia de la misma fecha se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, de conformidad con lo previsto en el art. 56 LOTC, conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimasen pertinente sobre la suspensión. Transcurrido el término conferido, mediante Auto de 26 de noviembre de 2001 se acordó denegar la suspensión.

    Por diligencia de ordenación de 19 de diciembre de 2001 se acordó dar vista de las actuaciones y un plazo común de veinte días para alegaciones.

    6. El recurrente presentó alegaciones mediante escrito registrado el 17 de enero de 2002, en el que reitera la existencia de las vulneraciones aducidas en el escrito de interposición de la demanda.

    El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado el 22 de febrero de 2002, interesó que se otorgara el amparo. Considera, en primer lugar, que no se ha producido la vulneración aducida por la falta de designación de Abogado en la instancia, ya que fue debida a la falta de diligencia del recurrente, que sólo alegó la indefensión en el momento de las conclusiones. En segundo lugar, argumenta que la falta de designación de Abogado en la apelación —pese a la solicitud expresa formulada por el recurrente— sí implica la vulneración del derecho fundamental a la asistencia letrada. Dice, al efecto, que el escrito de apelación presentado carece de la calidad y precisión propia de los escritos redactados por Abogados y, entre otras circunstancias, no alega vulneración de derechos fundamentales en la vista, no es congruente con la petición de absolución propia y de condena de contrario que formuló en la vista y, especialmente, nada dice en relación con el recurso de apelación presentado por el Abogado contrario y del que sería lógico que se defendiera, defensa para la que solicitó el nombramiento de Abogado de oficio. En tercer lugar, señala que "la alegación de lesión del art. 14 CE no se encuentra desarrollada en la demanda de amparo" y que "no se cita norma jurídica de la que se desprenda la existencia de una desigualdad ante la Ley, ni se citan sentencias de contraste que avalen una desigualdad en la aplicación de la ley, por lo que debe estimarse como una alegación retórica para afianzar su alegación principal". En virtud de todo lo expuesto interesa se declare la nulidad de la Sentencia dictada en apelación con retroacción de las actuaciones al momento en que se solicitó el nombramiento de Abogado de oficio en esa segunda instancia.

    7. Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2003, se señaló para deliberación y fallo de la Sentencia el día 10 del mismo mes y año.

     

    II. Fundamentos jurídicos

    1. El presente recurso de amparo se dirige contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrejón de Ardoz, dictada el 26 de enero de 2000 en el juicio de faltas núm. 558/99, y contra la Sentencia de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, dictada el 7 de noviembre de 2000 en el rollo de apelación núm. 384-2000.

    La primera de estas Sentencias condenó al ahora recurrente en amparo, como autor de una falta de injurias, a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de trescientas pesetas, y, como autor de una falta de malos tratos, a la pena de multa de quince días con una cuota diaria de trescientas pesetas, así como al pago de la mitad de las costas procesales. Asimismo dicha Sentencia condenó a un tercero, como autor de una falta de lesiones, a la pena de multa de un mes, a razón de una cuota diaria de trescientas pesetas, así como al pago de la mitad de las costas procesales, debiendo indemnizar al ahora recurrente en amparo (sujeto pasivo de las lesiones) en la cantidad de seis mil pesetas.

    La segunda de las Sentencias desestimó el recurso de apelación interpuesto por quien ahora recurre en amparo (así como también desestimó el recurso de apelación interpuesto por el otro condenado en la instancia), confirmando en su integridad la expresada Sentencia del ya mencionado Juzgado de Instrucción.

    2. En la demanda de amparo se alega, en primer lugar, que las mencionadas resoluciones vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva ya que, según afirma el recurrente, ni para el acto del juicio de faltas ni para el recurso de apelación se procedió al nombramiento de Abogado de oficio por él solicitado, por lo que no pudo contar con apoyo técnico en la defensa de sus derechos, ni se mantuvieron las condiciones de igualdad con la otra parte procesal, que sí contó con asesoramiento de letrado. En tal sentido invoca el recurrente la infracción del art. 24.2 CE en relación con el art. 14 CE.

    En segundo lugar también se alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en su dimensión de necesidad de motivación de las resoluciones judiciales (art. 24.2 CE), basada en que la Sentencia de apelación rechazó su petición de nulidad de actuaciones sin motivación alguna.

    En definitiva, dado que la invocación del art. 14 CE no se sustenta sobre una argumentación autónoma sino solamente sobre la referencia al art. 24.2 CE, en relación con el derecho a la asistencia letrada, el único derecho fundamental que se invoca como realmente vulnerado es el derecho a la tutela judicial efectiva, bien que con referencia a tres diferentes presupuestos fácticos: a) el primero, la omisión de la designación de Letrado de oficio para el acto del juicio de faltas; b) el segundo, esa misma omisión respecto del recurso de apelación; y c) el tercero, la inexistencia de motivación alguna que fundamente el rechazo en apelación de la solicitud de la nulidad del juicio de faltas. Los dos primeros se refieren a la relevancia constitucional de la asistencia letrada de oficio en los procedimientos en que la actuación del Letrado no es preceptiva y el último a la necesidad de motivación de las resoluciones judiciales.

    3. El Ministerio Fiscal rechaza la existencia de la primera vulneración en lo que se refiere a la falta de designación de Abogado de oficio para el acto del juicio de faltas. Y ello porque tal omisión es imputable en realidad al propio recurrente, ya que éste sólo puso de manifiesto al final de acto del juicio, en la fase de formulación de las conclusiones, la indefensión que le producía el actuar sin asistencia letrada. Sin embargo considera que existe vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por la falta de designación de abogado de oficio en la apelación, ya que en ese caso sí hubo una solicitud expresa en ese sentido en el escrito de recurso, constando además que dicho escrito carece de la calidad propia de los que redactan los Abogados, pues ni contiene alegación alguna sobre supuesta vulneración de derechos fundamentales en la vista, ni es congruente con la petición de absolución propia y de condena de contrario que formuló en la vista, amén del hecho de que no da respuesta al recurso de apelación de contrario.

    4. Este Tribunal se ha pronunciado ya en varias ocasiones sobre la eventual relevancia constitucional de la ausencia de asistencia letrada de oficio cuando ésta ha sido solicitada por una de las partes en los procedimientos en los que la actuación de Letrado no es preceptiva, así como sobre en qué medida se vería afectado el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado (art. 24.2 CE).

    A ese respecto ha de recordarse, por una parte, que este Tribunal ha reconocido la especial proyección que tiene la exigencia de asistencia letrada en el proceso penal por la complejidad técnica de las cuestiones jurídicas que en él se debaten y por la relevancia de los bienes jurídicos que pueden verse afectados [SSTC 18/1995, de 24 de enero, FJ 2 b); 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3; 162/1999, de 27 de septiembre, FJ 3]; y, por otra, que la exigencia de asistencia letrada no tiene un alcance único ni un contenido unívoco en todos los supuestos en que está reconocida constitucionalmente, sino que está vinculada a la diferente función que como garantía constitucional ha de cumplir en cada uno de dichos supuestos.

    Así, el derecho del detenido a la asistencia letrada en las diligencias policiales y judiciales, reconocido en el art. 17.3 CE, adquiere relevancia constitucional como una de las garantías del derecho a la libertad protegido en el apartado primero del propio artículo. En este sentido su función consiste en asegurar que los derechos constitucionales de quien está en situación de detención sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma (por todas, SSTC 196/1987, de 11 de diciembre, FJ 5; 252/1994, de 19 de septiembre, FJ 4; 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2).

    Por el contrario, el derecho a la defensa y a la asistencia de Letrado reconocido en el art. 24.2 CE adquiere relevancia constitucional en una doble dimensión, diferente a la expresada, según que, de acuerdo con su configuración legal, dicha asistencia técnica sea preceptiva o potestativa. Todo ello en los términos que se expresan a continuación.

    5. En el supuesto en que la intervención de Letrado sea preceptiva esta garantía constitucional se convierte en una exigencia estructural del proceso tendente a asegurar su correcto desenvolvimiento (STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 2), cuyo sentido es satisfacer el fin común a toda asistencia letrada, como es el lograr el adecuado desarrollo del proceso como mecanismo instrumental introducido por el legislador con miras a una dialéctica procesal efectiva que facilite al órgano judicial la búsqueda de una Sentencia ajustada a Derecho (SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 3, y 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3, entre otras). La conexión existente entre el derecho a la asistencia letrada y la institución misma del proceso determina que la pasividad del titular del derecho deba ser suplida por el órgano judicial para cuya propia actuación, y no sólo para el mejor servicio de los derechos e intereses del defendido, es necesaria la asistencia del Letrado (SSTC 229/1999, de 13 de diciembre, FJ 2; 101/2002, de 6 de mayo, FJ 4; 145/2002, de 15 de julio, FJ 3).

    En los supuestos en que la intervención de Letrado no sea legalmente preceptiva la garantía de la asistencia letrada no decae como derecho fundamental de la parte procesal. A este respecto ha de tenerse en cuenta que el hecho de poder comparecer personalmente ante el Juez o Tribunal no obliga a las partes a actuar personalmente, sino que les faculta para elegir entre la autodefensa o la defensa técnica, dejándose a su libre disposición la opción por una u otra (así, SSTC 215/2002, de 25 de noviembre, FJ 4, y 222/2002, de 25 de noviembre, FJ 2). Todo ello conlleva, en principio, el derecho del litigante carente de recursos económicos para sufragar un Letrado de su elección a que se le provea de Abogado de oficio, si así lo considera conveniente a la mejor defensa de sus derechos, siendo procedente el nombramiento de Abogado de oficio cuando se solicite y resulte necesario (STC 152/2000, de 12 de junio, FJ 3; y las ya citadas SSTC 215/2002, de 25 de noviembre, FJ 4, y 222/2002, de 25 de noviembre, FJ 2).

    De ese modo el derecho constitucional a la asistencia letrada —en los casos en que la intervención de Abogado no sea legalmente preceptiva, especialmente si afecta a procedimientos penales— exige que, cuando se opte por la defensa técnica de un Abogado de oficio por carencia de medios económicos y se ponga de manifiesto esa circunstancia con las debidas formalidades legales ante el órgano judicial, éste se pronuncie expresamente sobre su pertinencia, ponderando si los intereses de la justicia así lo exigen. Para ello debe atender el órgano judicial a las concretas circunstancias del caso, con especial atención a la mayor o menor complejidad del debate procesal, a la cultura y conocimientos jurídicos del solicitante [STC 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3 b)] y a si la contraparte cuenta con una asistencia técnica de la que pueda deducirse una situación de desigualdad procesal (STC 22/2001, de 29 de enero, FJ 4). Y todo ello porque, como ha sido reiterado, los órganos judiciales tienen la función de asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, lo que les impone el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan causar a alguna de ellas resultado de indefensión (STC 38/2003, de 27 de febrero, FJ 5, que cita, a su vez, las SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 2, y 233/1998, de 1 de diciembre, FJ 3).

    La exigencia de que el interesado solicite formalmente ante el órgano judicial la designación de Letrado de oficio (SSTC 22/2001, de 29 de enero, FJ 2, y 145/2002, de 15 de julio, FJ 3) se deriva de que lógicamente —si el contenido de este derecho se concreta en la posibilidad de optar por la autodefensa o por la asistencia técnica— sólo a través de la emisión expresa de su voluntad de ser asistido de Letrado podrá el órgano judicial proceder a su designación. Esta solicitud, además, debe realizarse por el interesado lo más tempranamente que pueda con el fin de evitar en la medida de lo posible la suspensión de actos judiciales, que implicaría la afectación a otros intereses constitucionalmente relevantes, principalmente el derecho a un procedimiento sin dilaciones indebidas del resto de partes procesales (SSTC 47/1987, de 22 de abril, FJ 3; 216/1988, de 14 de noviembre, FJ 3); todo ello sin olvidar, tanto la incidencia negativa que pueda tener en el deber de colaboración con la Administración de Justicia de otros participantes en dichos actos, como testigos y peritos, por las molestias innecesariamente causadas con sus desplazamientos a los Juzgados para actos que sean finalmente suspendidos, cuanto criterios de eficiencia en el gasto público y en la organización judicial, por la inversión de medios económicos y personales de la Administración de Justicia en la celebración de actos procesales fallidos.

    6. En atención a lo expuesto procede, en primer lugar, examinar la denunciada ausencia de designación e intervención de Letrado de oficio en el acto del juicio de faltas. De la lectura de la cédula de notificación hecha al recurrente se verifica que expresamente se le comunicó que "podrá acudir asistido de Letrado, si bien éste no es preceptivo". Igualmente en las actuaciones se acredita que esta cédula de notificación le fue entregada en mano al recurrente en su comparecencia ante el Juzgado de Instrucción y que ni en dicho momento ni hasta el acto del juicio de faltas hizo manifestación alguna relativa a la designación de Letrado de oficio. Del mismo modo, en el acta del juicio de faltas tampoco se documenta que haya habido solicitud ninguna en dicho sentido al comienzo del acto, apareciendo sólo la mención en la fase de conclusiones e informes de que el recurrente solicitaba que "se le considere indefenso según el art. 7.3 LOPJ".

    Así pues, a pesar de que el recurrente en su recurso de apelación y en la demanda de amparo alegó que había solicitado insistentemente la designación de Letrado de oficio, lo cierto es que en las actuaciones no aparece acreditada dicha solicitud, sino únicamente una alegación —formulada al final del acto del juicio— referida a la indefensión que, en su caso, le habría generado la ausencia de intervención de letrado de oficio. Es evidente que tal alegación —formulada en la forma y momento procesal expresados— no implica una solicitud en legal forma y tiempo oportuno de la designación de Letrado.

    En consecuencia debe concluirse que la ausencia de intervención de Letrado de oficio que representara y defendiera al recurrente en la primera instancia fue debida a su propia falta de diligencia. Ello es determinante para negar la existencia de la vulneración aducida respecto del acto del juicio de faltas.

    7. Procede examinar a continuación la falta de designación de Abogado de oficio en la segunda instancia. Se constata, al efecto, que el recurrente en el escrito de apelación no sólo alegó la indefensión que le habría provocado la falta de asistencia letrada de oficio en la primera instancia, sino que solicitó además, mediante otrosí segundo, que, no disponiendo de medios suficientes, le fuera designado Abogado del turno de oficio para la defensa de dicha apelación. Por tanto en este caso sí aparece documentada una solicitud formal y expresa, hecha además en tiempo oportuno, de designación de Letrado de oficio; así pues, hay en este caso una actuación diligente del recurrente. Por el contrario, cabe constatar que el Juzgado de Instrucción, a pesar de dicha solicitud, no proveyó nada en relación con ella, acordando tener por presentado el recurso de apelación, dándole la tramitación correspondiente; y que, igualmente, la Audiencia Provincial tampoco realizó ningún pronunciamiento sobre el particular, limitándose a dictar Sentencia.

    La omisión de toda respuesta de los órganos judiciales sobre la solicitud formal de designación de Abogado de oficio realizada por el recurrente en la segunda instancia es determinante para que deba declararse la existencia de la vulneración aducida, en tanto que al recurrente se le ha privado del derecho a que, a través de una respuesta expresa, se ponderara si en el caso concreto, en atención a las circunstancias concurrentes, el interés de la justicia exigía dicha designación o no, lo que es el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada en supuestos como el presente, en que la intervención de Abogado no es preceptiva.

    La estimación de este amparo por vulneración del derecho a la asistencia letrada, con los efectos de retroacción a que en seguida aludiremos, hace innecesario el examen de la denunciada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por defecto de motivación de la Sentencia dictada en trámite de apelación.

    8. El otorgamiento del amparo por la expresada vulneración del derecho fundamental a la asistencia letrada comporta que para la reparación de la lesión producida, como ya se articulara en la STC 215/2002, de 25 de noviembre, FJ 5, deba anularse no sólo la Sentencia de 7 de noviembre de 2000, dictada en apelación por la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, sino también la providencia de 26 de julio de 2000 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrejón de Ardoz, por la que se tuvo por interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación contra la Sentencia de dicho Juzgado sin atender la solicitud del recurrente de que se le designase un Abogado del turno de oficio para la defensa de dicha apelación, dado que, según alegaba, no disponía de bienes suficientes. En virtud de ello la retroacción de actuaciones procesales ha de tomar como punto de referencia temporal el de la adopción de la mencionada providencia, a fin de que sea sustituida por la correspondiente resolución judicial que dé oportuna respuesta a la solicitud de designación de Abogado de oficio.

     

    F A L L O

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

    Ha decidido

    Otorgar el amparo solicitado por don Juan Matey Barrera y, en su virtud:

    1º Declarar que ha sido vulnerado su derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE).

    2º Restablecerlo en su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 7 de noviembre de 2000 de la Sección Decimoquinta de la Audiencia Provincial de Madrid, recaída en el rollo de apelación núm. 348-2000, y la providencia de 26 de julio de 2000 del Juzgado de Instrucción núm. 4 de Torrejón de Ardoz, retrotrayendo las actuaciones al momento procesal oportuno para que el Juzgado de Instrucción dicte la correspondiente resolución judicial dando respuesta a la solicitud de designación de Abogado de oficio efectuada por el recurrente.

    Publíquese esta Sentencia en el "Boletín Oficial del Estado".

    Dada en Madrid, a diez de noviembre de dos mil tres.

    COMENTARIO DE LA SENTENCIA STC 199/2003, DE 10 DE NOVIEMBRE DE 2003

    La sentencia que nos ocupa versa sobre un ciudadano que, siendo condenado en un juicio de falta, que mas tarde se volvería firme tras el recurso pertinente, solicita amparo al Tribunal Constitucional, alegando indefensión ya que al no disponer de medios económicos para costearse la asistencia de un letrado, solicito a los órganos jurisdiccionales que conocieron su caso en primera y segunda instancia la designación de Abogado y Procurador, sin que fuera atendida su petición.

    El TC fallo a su favor porque entendió que el derecho a la defensa y a la asistencia de letrado del Art.24.2 de la Constitución es exigible en toda clase de proceso. Ya que, no exigiendo el juicio de faltas con carácter preceptivo la asistencia letrada, siendo solo meramente potestativa, se reconoce que cuando dicha asistencia es solicitada positivamente y se niegue sin justa causa, se incurrirá en una clara vulneración de la garantía constitucional. Se fundamenta en que el litigante que no disponga de medios, tenga derecho a que se le designe un Abogado de oficio, si así lo considera conveniente para la mejor defensa de sus derechos, ya que de lo contrario, se puede causar una indefensión tangible, agravada aun mas cuando la parte contraria comparezca con asistencia letrada como ocurre en este caso.

    Viendo que si de la falta de designación de Abogado puede producir un resultado tan contraproducente para los intereses del litigante sin recursos, se ha de llegar a la conclusión de que se debe intentar proporcionar en todo caso dicha asistencia letrada pues el derecho a la defensa debe estar presente en todo el proceso tal como se deduce del texto constitucional.




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    Enviado por:Odio
    Idioma: castellano
    País: España

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