Política y Administración Pública
Función de las Comunidades Autónomas
Función de las comunidades autónomas de España
Vanesa garcía fenoll
2º de adm. Y fin.
INDICE
INTRODUCCIÓN
Este trabajo abarca todo lo referente a las Comunidades Autónomas, competencias, órganos, leyes que las regulan, su origen, história, su situación geográfica, quién las controla, etc, y al final nos centramos en la CCAA de Murcia, donde abarcamos no sólo su história, competencias y demás, sino que también lo que le compite a cada consejería, quién está al cargo, e incluso cómo localizarlo.
DEFINICIÓN DE UNA COMUNIDAD AUTÓNOMA
Una comunidad autónoma es una entidad territorial que, dentro del ordenamiento constitucional del Reino de España, está dotada de autonomía legislativa y competencias ejecutivas, así como de la facultad de administrarse mediante sus propios representantes. La estructura del Estado español en Comunidades Autónomas se recoge en la Constitución Española de 1978. El artículo 2 reconoce y garantiza el derecho a la autonomía de las nacionalidades y regiones que componen el Estado. El texto de la Constitución establece los poderes que pueden ser asumidos por las Comunidades Autónomas y aquellos que sólo se le pueden atribuir al Estado.
PROCESO DE LAS COMUNIDADES HASTA AHORA
Las CCAA no surgieron inmediatamente después de la Constitución Española de 1978, que recoge el derecho de autonomía de las nacionalidades y regiones que forman el estado español, las Diputaciones de las entonces provincias, -el poder legislativo local- y dos terceras partes de los municipios que en ellas se encontraban tuvieron que formular la iniciativa legal correspondiente pare convertirse en CCAA. Las Cortes Generales de España, osea el poder legislativo nacional, aprobó la constitución de autonomías y los Estatutos de cada una, ésto supuso un cambio de 180 grados con respecto al régimen anterior(régimen franquista), que se basaba en planes centralizados tradicionales. Esto daba respuesta a un problema que había surgido repetidamente en la historia de España como resultado de las diferentes identidades sobre las que se ha construido la unidad de España.
Las CCAA se dotan también de su propio órgano de gobierno e instituciones representativas. A destacar que el proceso que ofrece la Constitución Española, no obliga a las regiones, sino que es, en general, un derecho para ellas.
El 31 de julio de 1981, Leopoldo Calvo-Sotelo, presidente del Gobierno, y Felipe González, líder de la oposición, acuerdan los primeros Pactos Autonómicos (en 1992 se actualizará con el Segundo Pacto Autonómico, firmado entre el entonces presidente, Felipe González, y el líder de la oposición, José María Aznar), que preveen un mapa de 17 autonomías —con las mismas instituciones pero con distintas competencias— y dos ciudades autónomas, Ceuta y Melilla; fruto de estos acuerdos en 1995 se dará por cerrado el mapa de las autonomías a nuevas remodelaciones o ampliaciones.
Desde 2003 y para fines estadísticos, basadas en las normativas europeas y fijadas por la Eurostat, se encuentran las unidades NUTS en vigor en la Unión Europea. Las 17 comunidades autónomas españolas se encuentran clasificadas en los niveles NUTS-2.
PRECEDENTES
No existen precedentes de Comunidades Autónomas en otros ordenamientos jurídicos, siendo por tanto una formula jurídica novedosa, si bien ya en la organización administrativa de la Segunda República Española se introduce su figura (aprobación de las autonomías de Cataluña en 1932, Euskadi en 1936 y Galicia en 1938, así como numerosos proyectos de estatuto para otras regiones). Pese a ello el sistema actual de autonomías se inspiró en otras legislaciones, como son las regiones italianas y los Länder alemanes.
El sistema de Comunidades Autónomas es fruto de una intensa negociación en la época de la Transición Española, entre los partidos que querían el centralismo, y los que buscaban un Estado federal. La Constitución Española de 1931 introdujo como novedad el estado regional, llevado a la práctica con éxito por Reino Unido, Bélgica o Italia. La Constitución española de 1978 retoma ese proceso para evitar el fantasma del federalismo, pero introduciendo dos vías de conseguir la autonomía estableciendo dos categorías de autonomías (según el artículo 151 o el artículo 152), es decir, País Vasco, Cataluña y Galicia serían autonomías de primera división y el resto tendrían que seguir una especie de proceso por el cual durante cinco años estarían bajo las condiciones del art. 151 y si persistía el sentimiento autonómico, pasarían al art. 152. El caso es que en el Título VIII de la constitución de 1978 se establece la organización territorial del Estado en municipios, provincias y comunidades autónomas, con competencias para gestionar sus propios intereses.
Las comunidades autónomas se regirán por sus respectivos estatutos de autonomía que tiene rango de ley estatal.
¿CUÁNTAS COMUNIDADES HAY EN ESPAÑA?
La división política y administrativa de España tiene la forma de diecisiete comunidades autónomas, además de Ceuta y Melilla, cuyos estatutos de autonomía les otorgan el rango de ciudades autónomas.
MAPA DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
MAPA DE LAS PROVINCIAS
ARTÍCULOS DE LA CE de 1978 REFERENTES A LAS CCAA
La CE hace referencia a las diferencias culturales, históricas y de lenguaje que existen en el territorio español. Conforme a las diferentes características de cada región y de acuerdo con su bagaje cultural e histórico, cada CCAA tiene derecho a establecer su nombre oficial, a promover y proteger su cultura local, así como a mantener con carácter oficial las lenguas que se hablen comúnmente en su territorio. El artículo 3 de la CE indica que el castellano es la lengua oficial del Estado, sin embargo, afirma que la diversidad lingüística del país es un patrimonio cultural que será objeto de protección por parte del gobierno nacional.
El artículo 2 ya lo hemos mencionado antes, la CE también establece los poderes que pueden ser asumidos por las CCAA y atribuciones exclusivas del Estado, estos artículos son del Título VIII, capítulo 3º “De las comunidades autónomas”:
Artículo 143.
1. En el ejercicio del derecho a la autonomía reconocido en el artículo 2 de la Constitución, las provincias limítrofes con características históricas, culturales y económicas comunes, los territorios insulares y las provincias con entidad regional histórica podrán acceder a su autogobierno y constituirse en Comunidades Autónomas con arreglo a lo previsto en este Título y en los respectivos Estatutos.
2. La iniciativa del proceso Autonómico corresponde a todas las Diputaciones interesadas o al órgano interinsular correspondiente y a las dos terceras partes de los municipios cuya población represente, al menos, la mayoría del censo electoral de cada provincia o isla. Estos requisitos deberán ser cumplidos en el plazo de seis meses desde el primer acuerdo adoptado al respecto por alguna de las Corporaciones locales interesadas.
3. La iniciativa, en caso de no prosperar, solamente podrá reiterarse pasados cinco años.
Artículo 144.
Las Cortes Generales, mediante Ley Orgánica, podrán, por motivos de interés nacional:
Autorizar la constitución de una Comunidad Autónoma cuando su ámbito territorial no supere el de una provincia y no reúna las condiciones del apartado 1 del artículo 143.
Autorizar o acordar, en su caso, un Estatuto de autonomía para territorios que no estén integrados en la organización provincial.
Sustituir la iniciativa de las Corporaciones locales a que se refiere el apartado 2 del artículo 143.
Artículo 145.
1. En ningún caso se admitirá la federación de Comunidades Autónomas.
2. Los Estatutos podrán prever los supuestos, requisitos y términos en que las Comunidades Autónomas podrán celebrar convenios entre sí para la gestión y prestación de servicios propios de las mismas, así como el carácter y efectos de la correspondiente comunicación a las Cortes Generales. En los demás supuestos, los acuerdos de cooperación entre las Comunidades Autónomas necesitarán la autorización de las Cortes Generales.
Artículo 146.
El proyecto de Estatuto será elaborado por una asamblea compuesta por los miembros de la Diputación u órgano interinsular de las provincias afectadas y por los Diputados y Senadores elegidos en ellas y será elevado a las Cortes Generales para su tramitación como Ley.
EL ESTATUTO, CONTENIDO
Artículo 147.
1. Dentro de los términos de la presente Constitución, los Estatutos serán la norma institucional básica de cada Comunidad Autónoma y el Estado los reconocerá y amparará como parte integrante de su ordenamiento jurídico.
2. Los Estatutos de autonomía deberán contener:
La denominación de la Comunidad que mejor corresponda a su identidad histórica.
La delimitación de su territorio.
La denominación, organización y sede de las instituciones autónomas propias.
Las competencias asumidas dentro del marco establecido en la Constitución y las bases para el traspaso de los servicios correspondientes a las mismas.
3. La reforma de los Estatutos se ajustará al procedimiento establecido en los mismos y requerirá, en todo caso, la aprobación por las Cortes Generales, mediante Ley orgánica.
COMPETENCIAS DE LAS CCAA
Se recogen en el artículo 148 de la CE:
Artículo 148.
1. Las comunidades Autónomas podrán asumir competencias en las siguientes materias:
Organización de sus instituciones de autogobierno.
Las alteraciones de los términos municipales comprendidos en su territorio y, en general, las funciones que correspondan a la Administración del Estado sobre las Corporaciones locales y cuya transferencia autorice la legislación sobre Régimen Local.
Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.
Las obras públicas de interés de la Comunidad Autónoma en su propio territorio.
Los ferrocarriles y carreteras cuyo itinerario se desarrolle íntegramente en el territorio de la Comunidad Autónoma y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios o por cable.
Los puertos de refugio, los puertos y aeropuertos deportivos y, en general, los que no desarrollen actividades comerciales.
La agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
Los montes y aprovechamiento forestales.
La gestión en materia de protección del medio ambiente.
Los proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés de la Comunidad Autónoma; las aguas minerales y termales.
La pesca en aguas interiores, el marisqueo y la acuicultura, la caza y la pesca fluvial.
Ferias interiores.
El fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional.
La artesanía.
Museos, bibliotecas y conservatorios de música de interés para la Comunidad Autónoma.
Patrimonio monumental de interés de la Comunidad Autónoma.
El fomento de la cultura, de la investigación y, en su caso, de la enseñanza de la lengua de la Comunidad Autónoma.
Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
Asistencia social.
Sanidad e higiene.
La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. La coordinación y demás facultades en relación con las policías locales en los términos que establezca una ley orgánica.
2. Transcurridos cinco años, y mediante la reforma de sus Estatutos, las Comunidades Autónomas podrán ampliar sucesivamente sus competencias dentro del marco establecido en el artículo 149.
COMPETENCIAS EXCLUSIVAS DEL ESTADO
se recogen en el artículo 149 de la CE:
Artículo 149.
1. El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias.
La regulación de las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todos los españoles en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Nacionalidad, inmigración, emigración, extranjería y derecho de asilo.
Relaciones internacionales.
Defensa y Fuerzas Armadas.
Administración de Justicia.
Legislación mercantil, penal y penitenciaria; legislación procesal, sin perjuicio de las necesarias especialidades que en este orden se deriven de las particularidades del derecho sustantivo de las Comunidades Autónomas.
Legislación laboral; sin perjuicio de su ejecución por los órganos de las Comunidades Autónomas.
Legislación civil, sin perjuicio de la conservación, modificación y desarrollo por las Comunidades Autónomas de los derechos civiles, forales o especiales, allí donde existan. En todo caso, las reglas relativas a la aplicación y eficacia de las normas jurídicas, relaciones jurídico-civiles relativas a las formas de matrimonio, ordenación de los registros e instrumentos públicos, bases de las obligaciones contractuales, normas para resolver los conflictos de leyes y determinación de las fuentes del Derecho, con respecto, en este último caso, a las normas de derecho foral o especial.
Legislación sobre propiedad intelectual e industrial.
Régimen aduanero y arancelario; comercio exterior.
Sistema monetario: divisas, cambio y convertibilidad; bases de la ordenación del crédito, banca y seguros.
Legislación sobre pesas y medidas, determinación de la hora oficial.
Bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Hacienda general y Deuda del Estado.
Fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica.
Sanidad exterior. Bases y coordinación general de la sanidad. Legislación sobre productos farmacéuticos.
Legislación Básica y régimen económico de la Seguridad Social, sin perjuicio de la ejecución de sus servicios por las Comunidades Autónomas.
Las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del régimen estatutario de sus funcionarios que, en todo caso, garantizarán a los administrados un tratamiento común ante ellas; el procedimiento administrativo común, sin perjuicio de las especialidades derivadas de la organización propia de las Comunidades Autónomas; legislación sobre expropiación forzosa; legislación básica sobre contratos y concesiones administrativas y el sistema de responsabilidad de todas las Administraciones públicas.
Pesca marítima, sin perjuicio de las competencias que en la ordenación del sector se atribuyan a las Comunidades Autónomas.
Marina mercante y abanderamiento de buques; iluminación de costas y señales marítimas; puertos de interés general; aeropuertos de interés general; control del espacio aéreo, tránsito y transporte aéreo, servicio meteorológico y matriculación de aeronaves.
Ferrocarriles y transportes terrestres que transcurran por el territorio de más de una Comunidad Autónoma; régimen general de comunicaciones; tráfico y circulación de vehículos a motor; correos y telecomunicaciones; cables aéreos, submarinos y radiocomunicación.
La legislación, ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos cuando las aguas discurran por más de una Comunidad Autónoma, y la autorización de las instalaciones eléctricas cuando su aprovechamiento afecte a otra Comunidad o el transporte de energía salga de su ámbito territorial.
Legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección. La legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.
Obras públicas de interés general o cuya realización afecte a más de una Comunidad Autónoma.
Bases del régimen minero y energético.
Régimen de producción, comercio, tenencia y uso de armas y explosivos.
Normas básicas del régimen de prensa, radio y televisión y, en general, de todos los medios de comunicación social, sin perjuicio de las facultades que en su desarrollo y ejecución correspondan a las Comunidades Autónomas.
Defensa del patrimonio cultural, artístico y monumental español contra la exportación y la expoliación; museos, bibliotecas y archivos de titularidad estatal, sin perjuicio de su gestión por parte de las Comunidades Autónomas.
Seguridad pública, sin perjuicio de la posibilidad de creación de policías por las Comunidades Autónomas en la forma que se establezca en los respectivos Estatutos en el marco de lo que disponga una ley orgánica.
Regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos en esta materia.
Estadística para fines estatales.
Autorización para la convocatoria de consultas populares por vía de referéndum.
2. Sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
3. Las materias no atribuidas expresamente al Estado por esta Constitución podrán corresponder a las Comunidades Autónomas, en virtud de sus respectivos Estatutos. La competencia sobre las materias que no se hayan asumido por los Estatutos de Autonomía corresponderá al Estado cuyas normas prevalecerán, en caso de conflicto, sobre las de las Comunidades Autónomas en todo lo que no esté atribuido a la exclusiva competencia de éstas. El derecho estatal será, en todo caso, supletorio del derecho de las Comunidades Autónomas.
Artículo 150.
1. Las Cortes Generales, en materias de competencia estatal, podrán atribuir a todas o a alguna de las Comunidades Autónomas la facultad de dictar, para sí mismas, normas legislativas en el marco de los principios, bases y directrices fijados por una Ley estatal. Sin perjuicio de la competencia de los Tribunales, en cada Ley marco se establecerá la modalidad del control de las Cortes Generales sobre estas normas legislativas de las Comunidades Autónomas.
2. El Estado podrá transferir o delegar en las Comunidades Autónomas, mediante Ley Orgánica, facultades correspondientes a materia de titularidad estatal que por su propia naturaleza sean susceptibles de transferencia o delegación. La Ley preverá en cada caso la correspondiente transferencia de medios financieros, así como las formas de control que se reserve el Estado.
3. El Estado podrá dictar Leyes que establezcan los principios necesarios para armonizar las disposiciones normativas de las Comunidades Autónomas, aun en el caso de materias atribuidas a la competencia de éstas, cuando así lo exija el interés general. Corresponde a las Cortes Generales, por mayoría absoluta de cada Cámara, la apreciación de esta necesidad.
Artículo 151.
1. No será preciso dejar transcurrir el plazo de cinco años a que se refiere el apartado 2 del artículo 148 cuando la iniciativa del proceso autonómico sea acordada dentro del plazo del artículo 143,2, además de por las Diputaciones o los órganos interinsulares correspondientes, por las tres cuartas partes de los Municipios de cada una de las provincias afectadas que representen, al menos, la mayoría del censo electoral de cada una de ellas y dicha iniciativa sea ratificada mediante referéndum por el voto afirmativo de la mayoría absoluta de los electores de cada provincia, en los términos que establezca una Ley Orgánica.
2. En el supuesto previsto en el apartado anterior, el procedimiento para la elaboración del Estatuto será el siguiente:
El Gobierno convocará a todos los Diputados y Senadores elegidos en las circunscripciones comprendidas en el ámbito territorial que pretenda acceder al autogobierno, para que se constituyan en Asamblea, a los solos efectos de elaborar el correspondiente proyecto de Estatuto de autonomía, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus miembros.
Aprobado el proyecto de Estatuto por la Asamblea de Parlamentarios, se remitirá a la Comisión Constitucional del Congreso, la cual, dentro del plazo de dos meses, lo examinará con el concurso y asistencia de una delegación de la Asamblea proponente para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
Si se alcanzare dicho acuerdo, el texto resultante será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto.
Si el proyecto de Estatuto es aprobado en cada provincia por la mayoría de los votos válidamente emitidos, será elevado a las Cortes Generales. Los Plenos de ambas Cámaras decidirán sobre el texto mediante un voto de ratificación. Aprobado el Estatuto, el Rey lo sancionará y lo promulgará como Ley.
De no alcanzarse el acuerdo a que se refiere el apartado 2 de este número, el proyecto de Estatuto será tramitado como proyecto de Ley ante las Cortes Generales. El texto aprobado por éstas será sometido a referéndum del cuerpo electoral de las provincias comprendidas en el ámbito territorial del proyectado Estatuto. En caso de ser aprobado por la mayoría de los votos válidamente emitidos en cada provincia, procederá su promulgación en los términos del párrafo anterior.
3. En los casos de los párrafos 4 y 5 del apartado anterior, la no aprobación del proyecto de Estatuto por una o varias provincias no impedirá la Constitución entre las restantes de la Comunidad Autónoma proyectada, en la forma que establezca la Ley Orgánica prevista en el apartado 1 de este artículo.
INSTITUCIONES AUTONÓMICAS
Artículo 152.
1. En los Estatutos aprobados por el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la organización institucional autonómica se basará en una Asamblea Legislativa elegida por sufragio universal con arreglo a un sistema de representación proporcional que asegure, además, la representación de las diversas zonas del territorio; un Consejo de Gobierno con funciones ejecutivas y administrativas, y un Presidente, elegido por la Asamblea de entre sus miembros, y nombrado por el Rey, al que corresponde la dirección del Consejo de Gobierno, la suprema representación de la respectiva Comunidad y la ordinaria del Estado en aquélla. El Presidente y los miembros del Consejo de Gobierno serán políticamente responsables ante la Asamblea.
Un Tribunal Superior de Justicia, sin perjuicio de la jurisdicción que corresponde al Tribunal Supremo, culminará la organización judicial en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma. En los Estatutos de las Comunidades Autónomas podrán establecerse los supuestos y las formas de participación de aquéllas en la organización de las demarcaciones judiciales del territorio. Todo ello de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial y dentro de la unidad e independencia de éste.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 123, las sucesivas instancias procesales, en su caso, se agotarán ante órganos judiciales radicados en el mismo territorio de la Comunidad Autónoma en que esté el órgano competente en primera instancia.
2. Una vez sancionados y promulgados los respectivos Estatutos, solamente podrán ser modificados mediante los procedimientos en ellos establecidos y con referéndum entre los electores inscritos en los censos correspondientes.
3. Mediante la agrupación de municipios limítrofes, los Estatutos podrán establecer circunscripciones territoriales propias que gozarán de plena personalidad jurídica.
CONTROL DE LAS CCAA
Artículo 153.
El control de la actividad de los órganos de las Comunidades Autónomas se ejercerá:
Por el Tribunal Constitucional, el relativo a la constitucionalidad de sus disposiciones normativas con fuerza de Ley.
Por el Gobierno, previo dictamen del Consejo de Estado, el del ejercicio de funciones delegadas a que se refiere el apartado 2 del artículo 150.
Por la jurisdicción contencioso-administrativa, el de la administración autónoma y sus normas reglamentarias.
Por el Tribunal de Cuentas, el económico y presupuestario.
Artículo 154.
Un delegado nombrado por el Gobierno dirigirá la Administración del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma y la coordinará, cuando proceda, con la Administración propia de la Comunidad.
Artículo 155.
1. Si una Comunidad Autónoma no cumpliere las obligaciones que la Constitución u otras Leyes le impongan, o actuare de forma que atente gravemente al interés general de España, el Gobierno, previo requerimiento al Presidente de la Comunidad Autónoma y, en el caso de no ser atendido, con la aprobación por mayoría absoluta del Senado, podrá adoptar las medidas necesarias para obligar a aquélla al cumplimiento forzoso de dichas obligaciones o para la protección del mencionado interés general.
2. Para la ejecución de las medidas previstas en el apartado anterior, el Gobierno podrá dar instrucciones a todas las autoridades de las Comunidades Autónomas.
AUTONOMÍA FINANCIERA
Artículo 156.
1. Las Comunidades Autónomas gozarán de autonomía financiera para el desarrollo y ejecución de sus competencias con arreglo a los principios de coordinación con la Hacienda estatal y de solidaridad entre todos los españoles.
2. Las Comunidades Autónomas podrán actuar como delegados o colaboradores del Estado para la recaudación, la gestión y la liquidación de los recursos tributarios de aquél, de acuerdo con las Leyes y los Estatutos.
Artículo 157.
1. Los recursos de las Comunidades Autónomas estarán constituidos por:
Impuestos cedidos total o parcialmente por el Estado, recargos sobre impuestos estatales y otras participaciones en los ingresos del Estado.
Sus propios impuestos, tasas y contribuciones especiales.
Transferencias de un fondo de compensación interterritorial y otras asignaciones con cargo a los presupuestos Generales del Estado.
Rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de derecho privado.
El producto de las operaciones de crédito.
2. Las Comunidades Autónomas no podrán en ningún caso adoptar medidas tributarias sobre bienes situados fuera de su territorio o que supongan obstáculo para la libre circulación de mercancías o servicios.
3. Mediante Ley Orgánica podrá regularse el ejercicio de las competencias financieras enumeradas en el precedente apartado 1, las normas para resolver los conflictos que pudieran surgir y las posibles formas de colaboración financiera entre las Comunidades Autónomas y el Estado.
Artículo 158.
1. En los Presupuestos Generales del Estado podrá establecerse una asignación a las Comunidades Autónomas en función del volumen de los servicios y actividades estatales que hayan asumido y de la garantía de un nivel mínimo en la prestación de los servicios públicos fundamentales en todo el territorio español..
2. Con el fin de corregir desequilibrios económicos interterritoriales y hacer efectivo el principio de solidaridad, se constituirá un Fondo de Compensación con destino a gastos de inversión, cuyos recursos serán distribuidos por las Cortes Generales entre las Comunidades Autónomas y provincias, en su caso.
ESTATUTOS DE AUTONOMÍA
Aprobados por las Cortes Generales con denominación de ley orgánica, se aprobaron con el siguiente orden:
Estatuto de autonomía para el País Vasco, 18-12-79.
Estatuto de autonomía de Cataluña, 22-12-79.
Estatuto de autonomía para Galicia, 28-04-81.
Estatuto de autonomía para Andalucía, 11-01-82.
Estatuto de autonomía para Asturias, 11-01-82.
Estatuto de autonomía para Cantabria, 11-01-82.
Estatuto de autonomía de la Rioja, 19-06-82.
Estatuto de autonomía para la Región de Murcia, 19-06-82.
Estatuto de autonomía de la Comunidad Valenciana, 10-07-82.
Estatuto de autonomía de Aragón, 16-08-82.
Estatuto de autonomía de Castilla la Mancha, 16-08-82.
Estatuto de autonomía de Canarias, 16-08-82.
Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, 16-08-82.
Estatuto de autonomía de Extremadura, 26-02-83.
Estatuto de autonomía para las Islas Baleares, 01-03-83.
Estatuto de autonomía de la Comunidad de Madrid, 01-03-83.
Estatuto de autonomía de Castilla y León, 02-03-83.
Estatuto de autonomía de Ceuta, 14-03-95.
Estatuto de autonomía de Melilla, 14-03-95.
FORMAS DE AUTONOMÍA
A pesar de que la CE no prevé diferentes niveles de autonomía, en la práctica estos se presentan debido a las variaciones en:
La distribución de competencias que acepta cada CCAA.
A las facultades que las Cortes Generales tienen sobre las CCAA.
RÉGIMEN JUDICIAL DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS
Las Comunidades Autónomas, constituidas con arreglo a la Constitución, gozan de poderes legislativo y ejecutivo propios, que desarrollan las competencias atribuidas a la Comunidad Autónoma por su Estatuto de Autonomía o transferidas por el Estado.
No obstante, la diferencia cualitativa más grande entre el Estado de las Autonomías y un Estado federal es que las Comunidades Autónomas no tienen una organización judicial propia que juzgue las causas que se susciten según sus Leyes, sino que comparten el Poder Judicial único del Estado Español.
A pesar de ello, la legislación estatal y autonómica prevé la intervención de las Comunidades Autónomas en la gestión de las competencias administrativas relacionadas con la Justicia, tales como régimen personal de los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia y medios y recursos materiales y económicos. Además la Asamblea Legislativa de cada Comunidad Autónoma interviene en el nombramiento de una tercera parte de los miembros de la Sala de lo Civil y Penal del respectivo Tribunal Superior de Justicia, formulando una terna que presenta al Consejo General del Poder Judicial, que selecciona uno de los candidatos para la plaza en cuestión.
COMPOSICIÓN DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA
Los Tribunales Superiores de Justicia están divididos en tres Salas: de lo Civil y Penal, de lo Contencioso-Administrativo y de lo Social. Existe un Presidente del Tribunal Superior de Justicia, un Presidente para cada una de las Salas, un Presidente para cada una de las secciones en que pueda dividirse cada Sala y un número de Magistrados variable en función del volumen de trabajo del Tribunal.
Las plazas se proveen por concurso entre Magistrados, en función del puesto correspondiente a cada uno en el escalafón judicial y con reserva de plazas a favor de concursantes especializados en cada uno de los órdenes jurisdiccionales; una tercera parte de las plazas disponibles en la Sala de lo Civil y Penal se reserva para su provisión por juristas de reconocido prestigio, nombrados por el Consejo General del Poder Judicial de una terna propuesta por la Asamblea Legislativa de la Comunidad Autónoma respectiva.
COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA
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La Sala de lo Civil y Penal conoce, como Sala de lo Civil, del recurso de casación y del recurso extraordinario de revisión contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del derecho civil, foral o especial, propio de la comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución; de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de sus respectivos cargos, dirigidas contra el Presidente y miembros del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma y contra los miembros de la Asamblea legislativa, cuando tal atribución no corresponda, según los Estatutos de Autonomía, al Tribunal Supremo; de las demandas de responsabilidad civil, por hechos cometidos en el ejercicio de su cargo, contra todos o la mayor parte de los magistrados de una Audiencia Provincial o de cualesquiera de sus secciones; y de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma que no tenga otro superior común.
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La Sala de lo Civil y Penal conoce, como Sala de lo Penal, de las causas penales que los Estatutos de Autonomía reservan al conocimiento de los Tribunales Superiores de Justicia; de la instrucción y fallo de las causas penales contra Jueces, Magistrados y miembros del Ministerio Fiscal por delitos o faltas cometidos en el ejercicio de su cargo en la Comunidad Autónoma, siempre que esta atribución no corresponda al Tribunal Supremo; de los recursos de apelación contra las resoluciones dictadas en primera instancia por las Audiencias Provinciales, así como el de todos aquellos previstos por las leyes; y de las cuestiones de competencia entre órganos jurisdiccionales del orden penal con sede en la comunidad autónoma que no tengan otro superior común.
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La Sala de lo Contencioso-Administrativo conoce de los recursos que se deduzcan en relación con los actos de las Entidades locales y de las Administraciones de las Comunidades Autónomas cuyo conocimiento no esté atribuido a los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de las apelaciones promovidas contra sentencias y autos dictados por los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo y de los correspondientes recursos de queja, de los recursos de revisión contra las sentencias firmes de los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo, de las cuestiones de competencia entre los Juzgados de lo Contencioso-Administrativo con sede en la Comunidad Autónoma, de recurso de casación para la unificación de doctrina o en interés de Ley en los casos previstos en la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.
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La Sala de lo Social conoce de los procesos que la Ley establezca sobre controversias que afecten a intereses de los trabajadores y empresarios en ámbito superior al de un juzgado de lo social y no superior al de la Comunidades Autónomas, de los recursos que establezca la ley contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de la Comunidad Autónoma, de los recursos de suplicación y demás que prevé la ley contra resoluciones de los Juzgados de lo Mercantil de la Comunidad Autónoma en materia laboral y las que resuelvan los incidentes concursales que versen sobre la misma materia y de las cuestiones de competencia que se susciten entre los juzgados de lo social de la Comunidades Autónomas.
REFORMA DE LOS ESTATUTOS DE AUTONOMÍA
Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados, de 16 de marzo de 1993, sobre procedimiento a seguir para la tramitación de la reforma de los estatutos de autonomía.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 del Reglamento de la Cámara, se ordena la publicación de la Resolución de la Presidencia del Congreso de los Diputados sobre el procedimiento a seguir para la tramitación de la reforma de los Estatutos de Autonomía.
Palacio del Congreso de los Diputados, 17 de enero de 1993.—P. D., El Secretario General del Congreso de los Diputados Ignacio Astarloa Huarte-Mendicoa.
El artículo 145 del Reglamento del Congreso de los Diputados, reiterando lo establecido en el artículo 147.3 de la Constitución, señala que la reforma de un Estatuto de Autonomía, tramitada conforme a las normas establecidas en el mismo, requerirá aprobación mediante Ley Orgánica. Como ya se puso de manifiesto al aprobarse la Resolución de 23 de enero de 1991, sobre procedimiento para la tramitación de determinadas reformas de Estatutos de Autonomía, la escueta declaración del Reglamento resulta insuficiente para desarrollar todas las variantes del procedimiento a seguir por el Congreso de los Diputados, teniendo en cuenta las diferentes fórmulas de reforma recogidas por los Estatutos de Autonomía.
Tanto las propuestas de reforma actualmente pendientes de tramitación en la Cámara, como las que previsiblemente van a remitirse por virtud de lo previsto en la Ley Orgánica 9/1992, de 23 de diciembre, exigen concretar, con carácter general, los diversos procedimientos de reforma. El Congreso de los Diputados ha resuelto hacerlo con una diferenciación de los procedimientos de reforma ajustada, en primer lugar, a las diferencias de tramitación que se registraron en el momento de la aprobación de los Estatutos, y, en segundo término, a las especialidades establecidas en la propia regulación de la reforma contenida en los Estatutos de Autonomía.
En razón de ello, para suplir las lagunas existentes en la regulación de la tramitación parlamentaria de las propuestas de reforma de los Estatutos de Autonomía y al amparo de lo establecido en el artículo 32.2 del Reglamento, esta Presidencia, con el parecer favorable de la Mesa y de la Junta de Portavoces, dispone:
Primero
Las propuestas de reforma de los Estatutos de Autonomía, presentadas ante el Congreso de los Diputados conforme a lo establecido en cada Estatuto, se tramitarán por el procedimiento establecido en la presente Resolución.
I. DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO
Segundo
Recibida en el Congreso la propuesta de reforma de uno de los Estatutos que fueron elaborados por el procedimiento previsto en los artículos 143, 144, 146 y Disposición Transitoria Primera de la Constitución, la Mesa de la Cámara procederá al examen del texto y de la documentación remitida, al objeto de comprobar el cumplimiento de los requisitos constitucionales y estatutarios establecidos.
Si la mesa considerase cumplidos tales requisitos, ordenará su publicación y su remisión al Gobierno.
Si la Mesa advirtiese que se ha incumplido alguno de los trámites establecidos o que la propuesta adolece de algún defecto de forma, se lo comunicará a la Asamblea de la Comunidad que la hubiese elaborado, suspendiendo la tramitación hasta que aquél se cumpla o se subsane éste.
Tercero
A partir de su publicación, la propuesta de reforma de Estatuto será sometida a un debate de totalidad en el Pleno. Dicho debate comenzará con una presentación de la propuesta por una delegación de la Asamblea de la Comunidad proponente, compuesta por un máximo de tres miembros, interviniendo a continuación los Grupos Parlamentarios para fijar su posición, por turnos que no excederán de diez minutos cada uno.
Finalizado el debate, el Presidente someterá a votación de totalidad la propuesta. Si la misma fuese favorable, la Mesa de la Cámara acordará la apertura del plazo de presentación de enmiendas al articulado y la remisión del texto a la Comisión Constitucional, para su tramitación conforme a lo previsto en el Reglamento para los proyectos de ley orgánica.
Si la votación de totalidad fuera desfavorable, se entenderá rechazada la propuesta de reforma, con los efectos establecidos en los Estatutos de Autonomía.
Cuarto
El Pleno de la Cámara, a propuesta de la Mesa, oída la Junta de Portavoces, podrá acordar que cualquier propuesta de reforma estatutaria se tramite directamente y en lectura única, antes de que se celebre el debate de totalidad previsto en el apartado anterior de la presente Resolución.
Adoptado dicho acuerdo, la Mesa ordenará la apertura del plazo de enmiendas y se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 150 del Reglamento de la Cámara.
Quinto
La Asamblea de la Comunidad Autónoma cuyo Estatuto sea objeto de reforma, podrá retirar la propuesta en cualquier momento de su tramitación ante la Cámara.
En el supuesto de que el Senado opusiese su veto al texto remitido por el Congreso, se dará cuenta inmediata a la Asamblea de la Comunidad Autónoma a los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, dejándose transcurrir un período de diez días entre la recepción por ésta de la notificación y la votación del texto inicialmente aprobado por el Congreso.
En el supuesto de que el Senado introdujese enmiendas, el plazo de diez días se computará entre la notificación del texto aprobado definitivamente por el Congreso y la proclamación de dicha aprobación, que quedará, en consecuencia, diferida hasta la primera sesión plenaria que se celebre una vez transcurrido dicho plazo.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la propuesta de reforma se entenderá retirada siempre que se reciba en el Congreso de los Diputados la correspondiente comunicación de la Asamblea de la Comunidad Autónoma con anterioridad al momento en el que se haya de tener lugar la votación del texto inicialmente aprobado por el Congreso o la proclamación de su aprobación definitiva.
En el supuesto de que la Asamblea de la Comunidad Autónoma ejercite el derecho de retirada reconocido en esta Resolución, se entenderá que la propuesta de reforma no ha sido aceptada por las Cortes Generales.
Sexto
En el supuesto de que la reforma haya de ser confirmada mediante referéndum por el cuerpo electoral correspondiente, se dará traslado inmediato del texto aprobado por las Cortes Generales al Gobierno de la Nación y a la Comunidad Autónoma, a los efectos establecidos en el Estatuto de Autonomía.
II. DEL PROCEDIMIENTO PARA LA REFORMA DE LOS ESTATUTOS QUE SE ELABORARON CONFORME A LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 151.2 DE LA CONSTITUCION
Séptimo
La reforma de los Estatutos que fueron elaborados por el procedimiento previsto en el artículo 151.2 de la Constitución se ajustará a lo dispuesto en los apartados segundo a sexto de la presente Resolución, con las especialidades que se establecen en el presente apartado.
Salvo en el supuesto de que se acuerde aplicar el procedimiento previsto en el apartado cuarto de la Resolución, se celebrará el debate de totalidad y se abrirá el plazo de enmiendas al articulado en los términos previstos en el apartado tercero. Una vez finalizado el mismo se estará a lo dispuesto en los párrafos siguientes.
En el supuesto de que la propuesta de reforma no sea objeto de enmiendas, el texto de la misma será sometido directamente a un debate y votación de totalidad en el Pleno, requiriéndose el voto favorable de la mayoría absoluta para su aprobación.
Cuando se hayan presentado enmiendas, el Presidente del Congreso lo notificará a la Asamblea proponente, invitándola a designar, si no lo hubiere hecho con anterioridad, una delegación que no excederá del número de miembros de la Comisión Constitucional, elegida entre los miembros de la Asamblea y con una adecuada representación de las formaciones políticas presentes en la misma.
La Comisión Constitucional, dentro del plazo de dos meses, a contar desde la finalización del plazo de enmiendas, examinará la propuesta de reforma con el concurso y asistencia de la delegación de la Asamblea proponente a la que se refiere el párrafo anterior, para determinar de común acuerdo su formulación definitiva.
Para la obtención de dicho acuerdo se procederá conforme a lo previsto en los artículos 139, 140, 141, 142 y 143.1 del Reglamento, sin más modificación que la de entender referidas a las enmiendas al articulado las menciones que en los mismos se contienen a los motivos de desacuerdo. Si se alcanzase el acuerdo, el texto resultante será sometido a votación final del Pleno, requiriéndose el voto favorable de la mayoría absoluta de sus miembros para su aprobación.
Transcurrido el plazo de dos meses sin que se haya alcanzado acuerdo, la Comisión Constitucional se pronunciará sobre las enmiendas al articulado que se hayan presentado mediante la formulación del correspondiente Dictamen, que será sometido al Pleno de la Cámara.
Octavo
La consulta a las Cortes Generales prevista en los artículos 47.1 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, 57 del Estatuto de Autonomía de Cataluña, 57 del Estatuto de Autonomía para Galicia y 75 del Estatuto de Autonomía para Andalucía, se tramitará en el Congreso de acuerdo con el siguiente procedimiento:
Recibido en el Congreso el texto objeto de consulta, la Presidencia lo remitirá inmediatamente al Senado y a la Comisión Constitucional y ordenará su publicación en el Boletín. La Comisión estudiará las propuestas que los Diputados o los Grupos Parlamentarios presenten en los cinco días siguientes a la publicación y deberá pronunciarse, en todo caso, sobre la consulta en un plazo de quince días a partir de su recepción en el Registro de la Cámara.
En el supuesto de que la Comisión considerase que la reforma sobre la que se consulta no tiene por objeto la simple alteración de la organización de los poderes de la Comunidad Autónoma o afecta a las relaciones de ésta con el Estado, o a los regímenes forales del País Vasco, su criterio se someterá al Pleno de la Cámara, que se pronunciará sobre el mismo, siguiendo el procedimiento establecido en el Reglamento para los debates de totalidad, dentro de los treinta días siguientes a la recepción en el Registro de la Cámara del texto objeto de consulta.
La decisión adoptada por la Comisión o, en su caso, por el Pleno, que en todo caso deberá producirse en los treinta días fijados en el párrafo anterior, será comunicada inmediatamente al Senado, así como a la Asamblea de la Comunidad Autónoma y al Gobierno de la Nación, a los efectos previstos en los Estatutos de Autonomía.
Noveno
En el supuesto de que, habiendo dictaminado las Cortes Generales favorablemente la consulta prevista en el apartado anterior, se recibiese con posterioridad la comunicación de la aprobación en referéndum del texto propuesto, conforme a los preceptos estatutarios citados en dicho apartado, el Pleno decidirá sobre la propuesta de reforma estatutaria mediante una votación de totalidad sobre el conjunto del texto, que requerirá la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara.
Cuando el texto objeto de consulta procediera de la Comunidad Autónoma del País Vasco y las Cortes Generales dictaminase negativamente la consulta, estimando que el texto propuesto no tiene por objeto la simple alteración de los poderes de la Comunidad Autónoma o afecta a las relaciones de ésta con el Estado o a los regímenes forales del País Vasco, la Mesa del Congreso, en virtud de lo dispuesto en la letra e) del artículo 47.1 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, ordenará su tramitación, siguiendo el procedimiento establecido en el apartado séptimo de la presente Resolución.
III. DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PREVISTOS EN LOS ESTATUTOS DE AUTONOMIA
Décimo
La supresión del precepto del Estatuto de Autonomía para el País Vasco a la que se refiere su artículo 47.3, podrá ser propuesta ante el Congreso de los Diputados por cualquiera de los titulares de la iniciativa legislativa reconocidos en el artículo 108 del Reglamento.
La propuesta de supresión, formalizada en un texto articulado que habrá de aprobarse como ley orgánica, se tramitará por el procedimiento de lectura única y requerirá el voto favorable de tres quintos de los miembros del Congreso. Las enmiendas que se presenten, tendrán la calificación de enmiendas de totalidad de devolución.
Aprobada por ambas Cámaras la propuesta de supresión, el acuerdo se comunicará inmediatamente al Parlamento Vasco y al Gobierno de la Nación, a los efectos previstos en el indicado artículo 47.3 del Estatuto de Autonomía.
Undécimo
Recibida en el Congreso de los Diputados una propuesta de incorporación de la Comunidad Autónoma de Cantabria o de la Comunidad Autónoma de La Rioja a otra limítrofe, de acuerdo con lo previsto, respectivamente, en los artículos 58 y 44 de sus Estatutos de Autonomía, así como la propuesta de reforma del Estatuto de la Comunidad Autónoma a la que aquélla se incorpore, la Mesa de la Cámara acordará su acumulación y su tramitación conforme a lo establecido en los apartados segundo a sexto de la presente Resolución, con la única salvedad de que el ejercicio del derecho de retirada reconocido en el apartado quinto corresponderá, indistintamente, a cada una de las Comunidades Autónomas afectadas.
Duodécimo
La propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Valenciana se tramitará conforme a lo dispuesto en los apartados segundo a sexto de la presente Resolución, con las singularidades que se recogen en el presente apartado.
Si las Cortes Generales acordaran la devolución de la propuesta o aprobaran la reforma con modificaciones respecto del texto enviado por las Cortes Valencianas, darán traslado de ello a las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 61.4 del Estatuto, acompañando mensaje motivado sobre los extremos que han ocasionado la devolución o la aprobación de soluciones alternativas.
En el supuesto de que las Cortes Valencianas, en el plazo de los tres meses siguientes a la recepción del mensaje motivado, comuniquen a las Cortes Generales su conformidad con todas las modificaciones, el texto aprobado por éstas podrá remitirse para su sanción.
En el supuesto de que, dentro del plazo señalado en el párrafo anterior, las Cortes Generales no reciban comunicación alguna, se entenderá que no se han producido los requisitos exigidos para la aprobación, en el sentido y con los efectos establecidos en el artículo 61.3 del Estatuto.
En el señalado plazo de tres meses, las Cortes Valencianas podrán, finalmente, formular una nueva propuesta de reforma que facilite un acuerdo por aproximación entre el texto originario y las correcciones señaladas por las Cortes Generales.
Esta propuesta se tramitará, nuevamente, conforme a lo previsto en la presente Resolución, aunque, en esta ocasión, sin ulterior trámite de devolución a la Comunidad Autónoma en caso de modificación, de forma que el texto inicialmente acordado por las Cortes se remitirá para su sanción, salvo en el supuesto de que la Comunidad Valenciana ejercite su derecho de retirada de la iniciativa, en los términos y con los efectos establecidos en el apartado quinto de esta Resolución.
Decimotercero
La propuesta de reforma de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra se tramitará, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 71.2, como proyecto de ley orgánica por el procedimiento de lectura única, sin que resulte admisible la presentación de enmiendas.
Decimocuarto
Recibidas en el Congreso de los Diputados la propuesta de incorporación de una Comunidad Autónoma a la de Castilla y León y la propuesta de reforma del Estatuto de Autonomía de ésta, de acuerdo con lo previsto en los párrafos primero y segundo de su Disposición Transitoria Séptima, la Mesa de la Cámara acordará su acumulación y su tramitación conforme a lo establecido en los apartados segundo a sexto de la presente Resolución, con la única salvedad de que el ejercicio del derecho de retirada reconocido en el apartado quinto corresponderá, indistintamente, a cada una de las Comunidades Autónomas afectadas.
IV. DE LA INICIATIVA DE LA REFORMA ESTATUTARIA POR LAS CORTES GENERALES
Decimoquinto
Respecto de aquellas Comunidades Autónomas en las que así se reconoce en su Estatuto de Autonomía, las Cortes Generales están facultadas para presentar una iniciativa de reforma del Estatuto ante la correspondiente Asamblea autonómica.
En tales supuestos, las propuestas de iniciativa podrán presentarse ante el Congreso por un Diputado, con la firma de otros catorce miembros de la Cámara, o por un Grupo Parlamentario, con la sola firma de su Portavoz.
Las propuestas de iniciativa de reforma se presentarán acompañadas de un texto articulado y se tramitarán por el procedimiento establecido en el Reglamento para las proposiciones de ley de iniciativa del Congreso, con la única salvedad de que la remisión al Gobierno prevista en el artículo 126.2 del Reglamento se efectuará a los meros efectos del conocimiento por el mismo de la iniciativa presentada.
Acordada la iniciativa por el Congreso, la propuesta se remitirá inmediatamente al Senado. En el caso de que esta última Cámara rechace la presentación de la propuesta, se entenderá finalizado el procedimiento sin acuerdo. En el supuesto de que el Senado se limite a introducir modificaciones en el texto articulado, se operará conforme a lo dispuesto para las enmiendas en el artículo 90.2 de la Constitución.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación cuando se trate de reformar el Estatuto de Autonomía de La Rioja. En este caso, la propuesta de iniciativa aprobada por el Congreso será remitida directamente a la Diputación General, acompañada del texto articulado.
Decimosexto
Las propuestas de iniciativa de reforma presentadas en el Senado y remitidas al Congreso se tramitarán en esta Cámara conforme a lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento.
V. DISPOSICIONES FINALES
Decimoséptimo
La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial de las Cortes Generales».
La materia regulada por la Resolución habrá de incorporarse al Reglamento de la Cámara, una vez cumplimentado el procedimiento establecido para la modificación del mismo previsto en la Constitución y en el propio Reglamento.
Los Parlamentos autonómicos que hubiesen remitido a la Cámara una propuesta de reforma de Estatuto que, al aprobarse la presente Resolución, se encontrase pendiente de tramitación, podrán optar entre el mantenimiento de aquella propuesta o la presentación de un nuevo texto, a cuyo efecto la Mesa de la Cámara remitirá a los mismos la pertinente comunicación.
Palacio del Congreso de los Diputados, 16 de marzo de 1993.—El Presidente del Congreso de los Diputados, Félix Pons Irazazábal.
COMUNIDAD AUTÓNOMA DE MURCIA
Como cada CCAA tiene las instituciones que considere oportunas y en este trabajo no podemos abarcarlas todas, nos centraremos en las de Murcia ya que es nuestra Comunidad.
NUESTROS ORÍGENES
Los Inicios
Los vestigios más antiguos de la presencia humana en la Región de Murcia parecen remontarse más de un millón y medio de años. De ellos nos han llegado tan sólo algunos restos de silex retocados a modo de herramientas. Aunque existen restos que atestiguan la presencia del hombre de Neanderthal, Cromagnon y de la cultura del neolítico, es en plena edad del hierro cuando la población de este territorio muestra un alto grado de evolución. Bajo el período ibérico se registra un importante desarrollo agrícola y pecuario, así como una intensa actividad comercial, que han dejado numerosos testimonios expuestos en varios museos de la región.
Murcia Romana
Esta época se inició con la conquista por parte de Escipión, en el 209 antes de Cristo, de Carthago Nova, un importante centro económico y político del occidente mediterráneo. La importancia que adquiere la ciudad en este período se debe, en gran medida, a la explotación de los ricos yacimientos minerales repartidos por el litoral murciano. Mientras, en el interior de la región la romanización sólo supuso la creación de algunas villas rústicas escasamente pobladas. Hasta la conquista árabe la región atraviesa momentos de intenso vacio político.
El Dominio Árabe
En el año 713 el general Abdelaziz llega a la región enfrentándose con el ejercito hispano-visigodo de Teodomiro en Cartagena. Con la fundación de la ciudad de Murcia por Abderramán II en el año 825, se inicia un período de intenso auge económico. Los árabes aprovecharon el curso del río Segura, próximo a la ciudad, para crear una compleja red de acequias, tuberías, azudes, norias y acueductos. Son los antecedentes del actual sistema de regadíos, que sirvieron para aprovechar los recursos de la fértil huerta del Segura. Hasta la segunda mitad del siglo XI Murcia no es un reino independiente y la ciudad rinde vasallaje a los reyes de Almería. Con la independencia, y a lo largo del siglo XII, Murcia se transforma en un gran centro económico y político, lo que lleva aparejado un aumento de las obras públicas, construyéndose numerosos edificios religiosos y fortalezas.
Sin embargo, la presión fronteriza ejercida por Castilla y los desordenes políticos de Lorca, Mula, Cartagena y Aledo, generan un período de inestabilidad. El resultado es que en 1243 el reino de Murcia se somete al vasallaje de Castilla. Posteriormente, en 1375, Castilla y Aragón firman un acuerdo por el que se fija la línea divisoria entre ambos reinos. Aún persistirá la inestabilidad fronteriza hasta la definitiva conquista de Granada en 1492, dando paso a una época de mayor equilibrio.
Edad Moderna
Con la consecución de la paz comienza una fase de rápido crecimiento económico y demográfico, floreciendo todas las ciudades del reino a lo largo del siglo XVI. La alternancia de épocas de auge con otras de marcada decadencia es una constante en la historia de esta región. Así, el siglo XVII viene marcado por grandes sequías, origen de plagas, epidemias y escasez de alimentos. Tras el duro intervalo de la Guerra de Sucesión (1702-1713) hay un nuevo proceso de recuperación: se aumenta extraordinariamente la superficie cultivada, ampliándose las zonas de regadio, la población registra un gran aumento y se empiezan a notar los efectos de la progresiva apertura comercial. Como en otros momentos, este esplendor económico se refleja en un auge de las construcciones. Hay que destacar la terminación de la Catedral de Murcia, iniciada en 1394, y la construcción del Arsenal de Cartagena.
Murcia Contemporánea
Después de esta época dorada el siglo XIX se inaugura con una nueva crisis motivada por un período de sequías, seguido de importantes inundaciones y de la guerra contra Napoleón. Habrá que esperar a la mitad de siglo para que se invierta la situación. La actividad económica amplió entonces su campo a la explotación de yacimientos minerales, iniciándose tambien el proceso de industrialización. Pese a ello la región llegaría al siglo XX con una situación precaria, basada en una industria de capital extranjero y un comercio que no había sido capaz de trasvasar las fronteras regionales. Con la dictadura de Primo de Rivera (1923-1929) Murcia se incorpora definitivamente al ritmo del país impulsando la industria, potenciando los sectores de conservas, cítricos y pimentón y modernizando su agricultura.
COMPETENCIAS DE MURCIA
Se recogen en el título I del Estatuto de Murcia sus respectivas competencias:
Artículo 10
Organización, régimen jurídico y funcionamiento de sus instituciones de autogobierno.
Ordenación del territorio y del litoral, urbanismo y vivienda.
Obras públicas de interés para la Región dentro de su propio territorio y que no sean de interés general del Estado ni afecten a otra Comunidad Autónoma.
Ferrocarriles, carreteras y caminos cuyo itinerario discurra íntegramente en el territorio de la Región de Murcia, y, en los mismos términos, el transporte desarrollado por estos medios, por cable y tubería. Transporte marítimo entre puertos o puntos de la Comunidad Autónoma, sin conexión con puertos o puntos de otros ámbitos territoriales. Centros de contratación y terminales de carga en materia de transporte.
Puertos, aeropuertos y helipuertos que no tengan la calificación de interés general, en los términos del artículo 149.1.20 de la Constitución.
Agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, de acuerdo con la ordenación general de la economía.
Proyectos, construcción y explotación de los aprovechamientos hidráulicos, canales y regadíos de interés para la Comunidad Autónoma, cuando el cauce integral de las aguas se halle dentro de su territorio. Aguas minerales y termales.
Ordenación y concesión de recursos y aprovechamientos hidráulicos, aguas superficiales y subterráneas cuando discurran o se hallen íntegramente en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma.
Pesca en aguas interiores, marisqueo, acuicultura y alguicultura, así como el desarrollo de cualquier otra forma de cultivo industrial. Caza y pesca fluvial. Protección de los ecosistemas en los que se desarrollan dichas actividades.
Ferias y mercados interiores.
Planificación de la actividad económica y fomento del desarrollo económico de la Comunidad Autónoma dentro de los objetivos marcados por la política económica nacional, así como la creación y gestión de un sector público regional propio de la Comunidad Autónoma.
Artesanía.
Museos, archivos, bibliotecas, hemerotecas, conservatorios de música y danza, centros dramáticos, de bellas artes y demás centros de depósito cultural o colecciones de análoga naturaleza, de interés para la Región, que no sean de titularidad estatal.
Patrimonio cultural, histórico, arqueológico, monumental, artístico, paisajístico y científico de interés para la Región.
Fomento de la cultura y de la investigación científica y técnica en coordinación con el Estado, especialmente en materias de interés para la Región de Murcia.
Promoción, fomento y ordenación del turismo en su ámbito territorial.
Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.
Asistencia y bienestar social. Desarrollo comunitario. Política infantil y de la tercera edad. Instituciones de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria. Promoción e integración de los discapacitados, emigrantes y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.
Política juvenil conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Constitución.
Promoción de la mujer.
Vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, así como la coordinación y demás facultades en relación con las policías locales, sin perjuicio de su dependencia jerárquica de la autoridad municipal.
Casinos, juegos y apuestas excepto las apuestas y loterías del Estado.
Cooperativas y entidades asimilables, mutuas no integradas en el sistema de Seguridad Social, respetando la legislación mercantil.
Espectáculos públicos.
Estadística para fines no estatales.
Fundaciones que desarrollen principalmente sus funciones en la Comunidad Autónoma.
Industria, sin perjuicio de lo que determinen las normas del Estado por razones de seguridad, sanitarias o de interés militar y las normas relacionadas con las industrias que estén sujetas a la legislación de minas, hidrocarburos y energía nuclear. El ejercicio de la competencia se desarrollará de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131 y números 11 y 13 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Instalaciones de producción, distribución y transporte de energía, cuando el transporte no salga de su territorio y su aprovechamiento no afecte a otra Comunidad Autónoma. Todo ello sin perjuicio de lo establecido en los números 22 y 25 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia.
Publicidad, sin perjuicio de las normas dictadas por el Estado para sectores y medios específicos, de acuerdo con los números 1, 6 y 8 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
Servicio meteorológico de la Comunidad Autónoma.
Instituciones de crédito cooperativo, público y territorial y cajas de ahorro, en el marco de la ordenación de la economía y de acuerdo con las disposiciones que en uso de sus facultades dicte el Estado.
Denominaciones de origen y otras indicaciones de procedencia.
Comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre la defensa de la competencia. Establecimiento de bolsas de valores y establecimiento y regulación de otros centros de contratación de mercancías, conforme a la legislación mercantil.
Régimen de las zonas de montaña.
2. En el ejercicio de estas competencias corresponderá a la Región la potestad legislativa, la potestad reglamentaria y la función ejecutiva, que ejercerá respetando, en todo caso, lo dispuesto en la Constitución.
Artículo 11
En el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que la misma establezca, corresponde a la Comunidad Autónoma el desarrollo legislativo y la ejecución en las siguientes materias:
1.- Sanidad, higiene, ordenación farmacéutica y coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social, sin perjuicio de lo dispuesto en el número 16, del artículo 149.1 de la Constitución.
2.- Montes, aprovechamientos forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.
3.- Protección del medio ambiente. Normas adicionales de protección.
4.- Régimen minero y energético.
5.- Prensa, radio, televisión y otros medios de comunicación social, en el marco de las normas básicas que el Estado establezca de acuerdo con el número 27 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.
6.- Ordenación del sector pesquero.
7.- Defensa del consumidor y usuario, de acuerdo con las bases y la ordenación de la actividad económica general y la política monetaria del Estado, las bases y coordinación general de la sanidad, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, y en los números 11, 13 y 16 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
8.- Sistema de consultas populares en el ámbito de la Región de Murcia, de conformidad con lo que disponga la Ley a que se refiere el artículo 92.3 de la Constitución y demás leyes del Estado, correspondiendo a éste la autorización de su convocatoria.
9.- Régimen local.
10.- Colegios profesionales y ejercicio de las profesiones tituladas, Cámaras Agrarias, de Comercio, Industria y Navegación, Cofradías de Pescadores y demás corporaciones de derecho público representativas de intereses económicos y profesionales.
Artículo 12
1. Corresponde a la Región de Murcia, en los términos que establezcan las leyes y las normas reglamentarias que en desarrollo de su legislación dicte el Estado, la función ejecutiva en las siguientes materias:
1.- Asociaciones.
2.- Ferias internacionales.
3.- Gestión de las prestaciones y servicios sociales del sistema de Seguridad Social: INSERSO. La determinación de las prestaciones del sistema, los requisitos para establecer la condición de beneficiario y la financiación se efectuarán de acuerdo con las normas establecidas por el Estado en el ejercicio de sus competencias, de conformidad con lo dispuesto en el número 17 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución.
4.- Gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, de acuerdo con lo previsto en el número 17 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, reservándose al Estado la alta inspección conducente al cumplimiento de la función a la que se refiere este precepto.
5.- Gestión de museos, archivos y bibliotecas de titularidad estatal, que no se reserve el Estado. Los términos de la gestión serán fijados mediante convenios.
6.- Pesas y medidas. Contraste de metales.
7.- Productos farmacéuticos.
8.- Propiedad industrial.
9.- Propiedad intelectual.
10.- Laboral. De conformidad con el número 7 del apartado uno del artículo 149 de la Constitución, corresponde al Estado la competencia sobre legislación laboral y la alta inspección. Quedan reservadas al Estado todas las competencias en materia de migraciones interiores y exteriores, fondos de ámbito nacional y de empleo, sin perjuicio de lo que establezcan las normas del Estado sobre estas materias.
11.- Salvamento marítimo.
2. Los notarios, registradores de la propiedad y mercantiles, y corredores de comercio, serán nombrados por el Consejo de Gobierno, de conformidad con las leyes del Estado.
La Comunidad Autónoma participará en la fijación de las demarcaciones correspondientes a las notarías y a los registros de la propiedad y mercantiles en Murcia, así como en las correspondientes a los corredores de comercio, de acuerdo con lo previsto en las leyes generales del Estado.
3. Corresponde también a la Región la ejecución, dentro de su territorio, de los tratados internacionales y de los actos normativos de las organizaciones internacionales en lo que afecte a materia de su competencia.
El Consejo de Gobierno de la Región será informado por el Gobierno del Estado de los tratados internacionales que interesen a esas mismas materias.
Artículo 13
1. Transcurridos los cinco años previstos en el apartado 2 del artículo 148 de la Constitución, previo acuerdo de la Asamblea Regional, adoptado por mayoría absoluta, la Comunidad Autónoma podrá ampliar el ámbito de sus competencias en materias que no estén atribuidas en exclusiva al Estado, o que sólo estén atribuidas las bases o principios. El acuerdo de asumir las nuevas competencias se someterá a las Cortes Generales para su aprobación mediante ley orgánica.
2. Asimismo podrá asumir competencias a través de los procedimientos establecidos en los números 1 y 2 del artículo 150 de la Constitución.
En cualquier caso, la Comunidad Autónoma de Murcia podrá asumir las demás competencias que la legislación del Estado reserve a las comunidades autónomas.
Artículo 14
En materia de medios audiovisuales de comunicación social del Estado, la Comunidad Autónoma ejercerá todas las potestades y competencias que le correspondan en los términos y casos establecidos en la Ley Reguladora del Estatuto Jurídico de Radio y Televisión.
Artículo 15
1. Todas las competencias mencionadas en los artículos anteriores y en los demás del presente Estatuto se entenderán referidas al territorio de la Región de Murcia.
2. La Comunidad Autónoma acomodará, en su caso, sus disposiciones normativas a los principios contenidos en las leyes estatales a que se refiere el artículo ciento cincuenta, tres, de la Constitución.
3. En el ejercicio de sus competencias, la Comunidad Autónoma gozará de las potestades y privilegios propios de la Administración del Estado, entre los que se comprenden:
a) La presunción de legitimidad y la ejecutividad u obligado cumplimiento de sus actos, así como los poderes de ejecución forzosa y revisión en vía administrativa.
b) La potestad de expropiación. Los poderes de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes.
c) La potestad de sanción dentro de los límites que establezca el ordenamiento jurídico.
d) La facultad de utilización del procedimiento de apremio.
e) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, así como toda clase de privilegios reconocidos a la Hacienda Pública estatal para el cobro de sus créditos, sin perjuicio de los que correspondan en esta materia a la Hacienda del Estado y en igualdad de derechos con las demás comunidades autónomas.
f) La excepción de toda obligación de garantía o caución ante cualquier organismo administrativo o tribunal jurisdiccional.
No se admitirán interdictos contra las actuaciones de la Región en materias de su competencia, realizadas de acuerdo con el procedimiento legal.
4. El Derecho estatal, en todo caso, es supletorio de las normas de la Comunidad Autónoma.
Artículo 16
1. Corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y leyes orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen y sin perjuicio de las facultades que atribuye al Estado el número 30 del apartado uno del artículo 149 y de la alta inspección para su cumplimiento y garantía.
2. Para garantizar una prestación homogénea y eficaz del servicio público de la educación que permita corregir las desigualdades o desequilibrios que puedan producirse, la Comunidad Autónoma facilitará a la Administración del Estado la información que ésta le solicite sobre el funcionamiento del sistema educativo en sus aspectos cualitativos y cuantitativos, y colaborará con la Administración del Estado en las actuaciones de seguimiento y evaluación del sistema educativo nacional.
Artículo 17
1. En los términos que establezca la legislación en materia de empresas públicas, la Región de Murcia propondrá al Gobierno las personas que hayan de formar parte de los órganos de administración de aquellas empresas públicas implantadas en su territorio.
2. La Comunidad Autónoma podrá elaborar y remitir al Gobierno cualesquiera informes, estudios o propuestas relativos a la gestión de dichas empresas o a su incidencia socioeconómica en la Región. Dichos informes, estudios o propuestas darán lugar a la resolución motivada del Gobierno o de los organismos o entidades titulares de la participación de las empresas.
3. Corresponde a la Región de Murcia la ejecución en su territorio de los planes establecidos por el Estado para la implantación o reestructuración de los sectores económicos. La Región participará en la gestión del sector público estatal en los casos y actividades que procedan.
Artículo 18
1. Se entenderán asumidas por la Comunidad Autónoma todas las competencias, medios, recursos y servicios que, de acuerdo con la legislación del Estado, corresponden a las diputaciones provinciales y aquellas que en el futuro les puedan ser atribuidas.
2. Los órganos de representación y gobierno de la Diputación Provincial establecidos por la legislación de Régimen Local quedan sustituidos en la provincia de Murcia por los propios de la Comunidad Autónoma en los términos de este Estatuto.
3. La Asamblea Regional, mediante ley, determinará la distribución de estas competencias entre los distintos órganos de la Comunidad Autónoma y las condiciones para su cesión o delegación en las entidades territoriales a que hace referencia el artículo tercero de este Estatuto.
Artículo 19
1. La Región de Murcia podrá establecer acuerdos de cooperación con otras Comunidades Autónomas previa autorización de las Cortes Generales.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior y sin más requisitos que la previa comunicación a las Cortes, la Región podrá celebrar convenios con otras Comunidades para la gestión y prestación de servicios que le son propios. Estos convenios podrán crear entes y sociedades de gestión susceptibles de asociar a otras entidades públicas y privadas interesadas.
En los treinta días siguientes a la recepción de la comunicación, cualquiera de las Cámaras podrá instar a que por razón de su contenido el convenio siga el trámite de autorización previsto en el artículo ciento cuarenta y cinco, dos, segundo inciso, de la Constitución.
3. Transcurridos treinta días desde la recepción de la comunicación por las Cortes sin que ninguna de las Cámaras haya objetado la conclusión del convenio o, en todo caso, luego de obtenida la autorización de las Cortes, se procederá a la publicación de aquél en el Boletín Oficial de la Región de Murcia y en el Boletín Oficial del Estado entrando en vigor a tenor de lo que el mismo disponga.
4. Para el ejercicio de la competencia de vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones, prevista en el artículo 10.1.21, del Estatuto, la Comunidad Autónoma podrá convenir con el Estado la adscripción de una Unidad del Cuerpo Nacional de Policía en los términos y para el ejercicio de las funciones previstas en la Ley Orgánica aludida en el número 29 del apartado 1 del artículo 149 de la Constitución.
EL PODER LEGISLATIVO DE LA CCAA DE MURCIA: ASAMBLEA REGIONAL
La Asamblea Regional, constituida en Cámara única con un mínimo de 45 y un máximo de 55 Diputados, es la representación libremente elegida por el pueblo de la Región de Murcia y constituye la superior expresión institucional de su voluntad y de sus aspiraciones, en orden a la defensa de sus intereses y al autogobierno de su Región.
Corresponde a la misma ejercer la potestad legislativa , aprobar el Presupuesto de la Comunidad Autónoma y controlar su ejecución, impulsar, orientar y controlar la acción del Consejo de Gobierno y ejercer cuantas competencias le atribuyen la Constitución, el Estatuto de Autonomía y el resto del ordenamiento jurídico.
La Asamblea Regional, en el ejercicio de su autonomía, establece su propio Reglamento, aprobado por el Pleno de la Cámara el 14 de abril de 1988, y reformado en sesiones plenarias de 15 de julio de 1994, 27 de junio de 1996, 15 de abril y 3 de noviembre de 1999 y 13 de junio de 2002.
Su sede se encuentra en Cartagena, en la antigua Casa de la Cultura de Cartagena, convertida por el arquitecto Rafael Braquehais en un edificio de influencia modernista levantina y reminiscencias italianas.
Son órganos integrantes de la Asamblea Regional:
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El presidente
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La Mesa
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La Junta de Portavoces
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El Pleno
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Comisiones
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Diputación Permanente
PODER EJECUTIVO: CONSEJO DE GOBIERNO
El Consejo de Gobierno es el órgano colegiado que dirige la política regional, correspondiéndole la función ejecutiva, el gobierno y administración de la Región y el ejercicio de la potestad reglamentaria en materias no reservadas por el Estatuto a la competencia normativa de la Asamblea Regional.
El Consejo de Gobierno, que actuará siempre con absoluto respeto a los principios de la legalidad y jerarquía normativa, responde políticamente ante la Asamblea de forma solidaria, sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus miembros por su gestión.
En la Ley 6/2004 de 28 de diciembre, que lo regula, se consideran órganos integrantes del mismo:
-
El Presidente
-
El Vicepresidente
-
Los Consejeros
Éstos últimos, tienen atribuidas parcelas concretas de las materias que son competencia de la Comunidad Autónoma. Actualmente, son las siguientes:
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Presidencia
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Economía y Hacienda
-
Educación y Cultura
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Agricultura y Agua
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Sanidad
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Trabajo y Política Social
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Industria y Medio Ambiente
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Obras Públicas, Vivienda y Transportes
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Turismo, Comercio y Consumo
-
Secretaría General de la Presidencia y Relaciones Externas
DE CARÁCTER CONSULTIVO
El Consejo Económico y Social de la Región de Murcia es un órgano colegiado de carácter consultivo del Consejo de Gobierno de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia en materia socio económica y laboral.
Se constituye como cauce de la participación de los agentes económicos y sociales en el proceso de planificación y realización de la política regional de la toma de decisiones del Gobierno Regional en materias socioeconómicas y laborales, constituyendo un marco estable y permanente de comunicación y diálogo de los propios interlocutores sociales entre sí y con la propia Administración Pública Regional.
La ley 3/1993, de 16 de julio, atribuye al Consejo Económico Social una serie de funciones que se adecuan a la finalidad y objetivos que con su creación se persiguen, dotando a dicho Consejo de personalidad jurídica y organización propia y de un régimen jurídico de funcionamiento diferenciado, todo ello en aras de garantizar la imparcialidad de dicho órgano en el ejercicio de sus funciones.
Asimismo, institucionaliza una vía para hacer llegar al Gobierno Regional los criterios y opiniones de las organizaciones presentes en el CES sobre materias socioeconómicas y laborales.
El Consejo tiene su sede en la ciudad de Murcia.
Son órganos integrantes del Consejo Económico y Social:
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El Pleno.
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Las Comisiones.
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El Presidente.
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Los Vicepresidentes.
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El Secretario General.
El Consejo Jurídico es el superior órgano consultivo en materia de gobierno y administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, creado por Ley 2/1997 de 19 de mayo.
Ejerce la función consultiva con autonomía orgánica y funcional para garantizar su objetividad e independencia, de acuerdo con la Constitución y las Leyes, y no está integrado en ninguna de las consejerías ni departamentos de la Administración Regional.
En el ejercicio de esta función consultiva, el Consejo Jurídico velará por la observancia de la Constitución, del Estatuto de Autonomía para la Región de Murcia y del resto del ordenamiento jurídico, fundamentando en ellos su dictamen.
Su funcionamiento se rige por el Reglamento de Organización y Funcionamiento aprobado por el Consejo de Gobierno por Decreto Nº 15/1998, de 2 de abril (BORM de 29 de abril de 1998).
Tiene su sede en la ciudad de Murcia (C/ Alejandro Seiquer nº 11-2º Telf. 968 210286) y precede a los demás órganos e instituciones de la Administración Regional después del Consejo de Gobierno.
Son órganos integrantes del Consejo Jurídico:
El Presidente:
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Excmo. Sr. D. Juan Megías Molina.
Los Consejeros:
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Excmo. Sr. D. Juan Antonio Martínez-Real Ros.
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Excmo. Sr. D. Mariano García Canales.
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Excmo. Sr. D. Manuel Martínez Ripoll.
El Letrado-Secretario General:
-
Sr. D. Manuel Mª. Contreras Ortiz.
CONSEJERÍAS DE MURCIA
Conserjeria presidencia
Responsable: | Fernando de la Cierva Carrasco |
Dirección: | C/ Acisclo Díaz, s/n. , 30071 |
Teléfono: | 968 36 61 60/ 62 |
Email: | ConsejeroPresidencia@listas.carm.es |
Funciones: | |
La Consejería de Presidencia es el departamento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia competente para proponer, desarrollar y ejecutar las funciones y directrices del Gobierno en materia de Administración Local, Deportes, Interior, Protección Civil, Asesoramiento Jurídico, Representación y Defensa en Juicio de la Comunidad, Fundaciones y Colegios Profesionales, sin perjuicio de las competencias en esta materia que estén atribuidas específicamente a otras Consejerías, Asociaciones, Espectáculos Públicos y Taurinos, relaciones con las Comunidades Murcianas asentadas fuera de la Región y Propuesta de Resolución de los Recursos Administrativos cuya Resolución corresponda legalmente al Consejo de Gobierno. A la Consejería de Presidencia le corresponden igualmente las funciones que la Ley 1/1988 de 7 de enero, del Presidente, del Consejo de Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, asigna a la Secretaría General de la Presidencia, excepto las referidas en el artículo 17 de dicha Ley. El Consejero de Presidencia ejercerá por delegación del Presidente del Consejo de Gobierno, la presidencia de la Comisión de Secretarios Generales. (Decreto 70/2003, de 11 de julio, por el que se establecen los Órganos Directivos de la Consejería de Presidencia. BORM de 14 de julio de 2003). |
Conserjería economía y hacienda
Responsable: | Inmaculada García Martínez |
Dirección: | Avda. Teniente Flomesta s/n , 30071 |
Teléfono: | 968 36 26 06 / 968 36 26 07 |
Email: | consejera-hac@carm.es |
Funciones: | |
La Consejería de Hacienda es el Departamento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia encargado de la propuesta y ejecución de las directrices generales del Gobierno en materia financiera; presupuestaria; de planificación económica regional; de control, administración en su caso, coordinación y seguimiento de los fondos europeos; recaudatoria; fiscal; interventora; contable; de recursos humanos; de organización administrativa, inspección y calidad de los servicios patrimonial; de servicios automovilísticos; de sistemas de información y comunicaciones y cualesquiera otras que se le asignen por la legislación vigente. |
Consejería de Educación y Cultura
Consejería de Educación y Cultura
Responsable: | Juan Ramón Medina Precioso |
Dirección: | Edificio Administrativo Educación. Avda. de la Fama, 15 |
Teléfono: | 968 27 96 15 |
Email: | juanr.medina@carm.es |
Funciones: | |
La Consejería de Educación y Cultura es el Departamento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia encargado de la propuesta y ejecución de las directrices generales del Gobierno Regional en materia de Educación, Universidades, Cultura y Política Científica y de investigación correspondiéndole, dentro del ámbito de atribuciones de la Región de Murcia, las competencias de educación en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades. También corresponde a la Consejería de Educación y Cultura las competencias de la Comunidad Autónoma en materia de Cultura, y de política de fomento y coordinación general de la investigación científica y técnica de interés. |
Consejería de Agricultura y Agua
Consejería de Agricultura y Agua
Responsable: | Antonio Cerdá Cerdá |
Teléfono: | 968 36 28 50 |
Email: | antonio.cerda@carm.es |
Funciones: | |
La Consejería de Agricultura y Agua, bajo la superior dirección del Consejero, es el máximo órgano encargado de la dirección y ejecución de la política del Gobierno de la Región de Murcia en materia de agricultura, agua, ganadería y pesca, ejerciendo las competencias que en dicha materia tiene atribuidas. Corresponde, asimismo, a la Consejería de Agricultura y Agua el ejercicio de las competencias que la normativa vigente le atribuye como organismo autorizado para el pago de los gastos correspondientes a la Política Agraria Común (Organismo Pagador). |
Consejería de Sanidad
Consejería de Sanidad
Responsable: | Maria Teresa Herranz Marín |
Dirección: | Ronda de Levante, 11 |
Teléfono: | 968 36 54 28 / 968 36 54 27 |
Email: | mariat.herranz@carm.es |
Funciones: | |
La Consejería de Sanidad es el Departamento de la Administración Regional que tiene atribuidas las competencias correspondientes en materia de sanidad, higiene, ordenación farmacéutica, coordinación hospitalaria en general, incluida la de la Seguridad Social, así como en materia de drogodependencias. Asimismo, ejercerá las competencias de ejecución en materia de productos farmacéuticos y de gestión de la asistencia sanitaria de la Seguridad Social, que la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia tenga legalmente atribuidas. |
Consejería de Trabajo y Política Social
Consejería de Trabajo y Política Social
Responsable: | M. Cristina Rubio Peiro |
Dirección: | Avda. de la Fama, 3 |
Teléfono: | 968 36 26 42 |
Email: | mcristina.rubio@carm.es |
Funciones: | |
La Consejería de Trabajo y Política Social es el departamento de la Comunidad Autónoma de Murcia competente para proponer, desarrollar y ejecutar las funciones y directrices del Gobierno, en materia de trabajo, empleo mediante la intermediación y orientación laboral, fomento de políticas activas de empleo y la formación, asistencia y bienestar social, desarrollo comunitario, política infantil y de la tercera edad, instituciones de protección y tutela de menores, respetando, en todo caso, la legislación civil, penal y penitenciaria, promoción e integración de los inmigrantes, discapacitados, emigrantes y demás grupos sociales necesitados de especial protección, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación y de la promoción y protección de la familia. |
Consejería de Industria y Medio Ambiente
Consejería de Industria y Medio Ambiente
Responsable: | Benito Javier Mercader León |
Teléfono: | 968 36 61 33 |
Funciones: | |
La Consejería de Industria y Medio Ambiente es el departamento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia competente para proponer, desarrollar y ejecutar las funciones y directrices del Gobierno en materia de Medio Ambiente, Industria, Energía y Minas, Innovación Tecnológica y Sociedad de la Información, así como la coordinación y desarrollo de la Estrategia Regional de Desarrollo Sostenible, siendo autoridad competente para la aplicación de la Directiva 96/ 62/ CE, de 27 de septiembre, y de los Reglamentos (CE) 761/ 2001, de 19 de marzo, y 1980/ 2000, de 17 de julio; asimismo le corresponden las competencias en materia de Ordenación del Territorio y Costas. |
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes
Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes
Responsable: | Joaquín Bascuñana García |
Teléfono: | 968 36 23 60 |
Email: | joaquin.bascunana@carm.es |
Funciones: | |
La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes es el Departamento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia al que corresponde proponer, desarrollar y ejecutar las funciones y directrices del Gobierno en materia de Vivienda, Arquitectura, Urbanismo, Carreteras, Transportes, Puertos y Relaciones Institucionales. |
Consejería de Turismo, Comercio y Consumo
Consejería de Turismo, Comercio y Consumo
Responsable: | José Pablo Ruiz Abellán |
Teléfono: | 968 27 77 00 |
Email: | jpablo.ruiz@carm.es |
Funciones: | |
La Consejería de Turismo, Comercio y Consumo es el departamento de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia competente para proponer, desarrollar y ejecutar las funciones y directrices del Gobierno en materia de turismo, comercio y consumo. |
Secretaría General de la Presidencia y Relaciones Externas
Secretaría General de la Presidencia y Relaciones Externas
Responsable: | José Antonio Ruiz Vivo |
Dirección: | C/ Acisclo Díaz, s/n |
Teléfono: | 968 36 21 56/968 36 60 21 |
Email: | josea.ruiz@carm.es |
Funciones: | |
La Secretaría General de la Presidencia y Relaciones Externas es el órgano de la Comunidad Autónoma de Murcia que tiene a su cargo la asistencia técnico-política de la Presidencia, ejerciendo las funciones que específicamente le atribuyen los artículos 12 y 13 de la Ley 6/ 2004, de 28 de diciembre, del Estatuto del Presidente y del Consejo de Gobierno de la Región de Murcia y las que se encomiendan por el presente Decreto. |
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Enviado por: | Vanesa Garcia Fenoll |
Idioma: | castellano |
País: | España |