Derecho
Fuentes del Derecho
LECCIÓN 3: FUENTES DEL DERECHO. LA LEY
LAS FUENTES DEL DERECHO
Concepto
Nos vamos a referir exclusivamente a las fuentes del Derecho objetivo, que podemos definir como “los hechos y las formas mediante los que una sociedad constituida, establece y exterioriza la norma jurídica como Derecho positivo obligatorio”.
En primer lugar, determinar quién tiene poder para crear reglas con valor de norma jurídica; en segundo lugar qué criterio servirá para preferir una disposición entre dos de distinto origen.
El derecho emana de las fuentes del derecho. Son modos en que se presentan las normas jurídicas.
Sistema de Fuentes del Derecho:
La Constitución
Los Tratados Internacionales
Derecho Comunitario
Derecho escrito interno (Ley y Reglamento) (Estatal y Autonómico)
La Costumbre
Los Principios Generales del Derecho
Este sistema está ordenado en la constitución, pues para algunos está por encima. Están ordenados jerárquicamente.
Clases
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Fuentes Directas e Indirectas: son fuentes directas las que encierran en sí la norma jurídica, por ejemplo, la costumbre; son fuentes indirectas aquellas que ayudan a la producción y comprensión de la norma jurídica pero sin darle existencia por sí mismas, por ejemplo, la analogía o la equidad entre otras.
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Fuentes Formales y Materiales: las materiales son órganos creadores de las normas jurídicas, es decir, las Cortes Generales o las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas. Son fuentes formales los modos o formas que esa creación adopta.
Según nuestro ordenamiento y conforme se deduce del art.1.1 CC, tal carácter solo lo ostentan la Ley, la Costumbre y los Principios Generales del Derecho.
Principios que informan el sistema de fuentes
Esta pluralidad de fuentes nos obliga a jerarquizarlas.
Al ser la Constitución la norma básica y fundamental, ninguna Ley ni ninguna actuación jurídica pueden contradecirla.
Debido a que en nuestro país tenemos tres sistemas normativos distintos, es necesario articularlos, para su correcta aplicación, para ello atendemos a los siguientes principios:
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Principio de Jerarquía Normativa: la norma de rango superior prevalece siempre sobre la de rango inferior.
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Principio de Competencia: ninguno de los sistemas podrá invadir el ámbito competencial del otro
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Principio de Prevalencia o Supremacía: varias normas de distintos sistemas normativos regulan una misma materia, no atribuidas a la exclusiva competencia de ninguno de ellos; su operatividad se traduce en que las normas de Derecho Comunitario prevalecen sobre las de Derecho Estatal y que las de éste ultimo lo hacen sobre las de Derecho Autonómico.
A continuación presentaremos un cuadro aproximado del lugar que corresponde a las distintas fuentes del Derecho en nuestro pais:
1º: la Constitución, norma suprema del ordenamiento jurídico
2º: los Tratados Internacionales celebrados y publicados en España
3º: el Derecho Comunitario obligatorio (Reglamentos, Directivas y las Decisiones)
4º: el Derecho escrito interno
5º: la Costumbre, que solo regirá en defecto de Ley aplicable
6º: Principios Generales del Derecho, que se aplicarán en defecto de Ley o Costumbre
LA CONSTITUCIÓN
Es la norma fundamental y primera del ordenamiento jurídico, siendo su finalidad la de garantizar los derechos y libertades públicas y regular la organización política del Estado.
Desde el punto de vista material todas las demás normas deben adaptarse a los mandatos contenidos en ella. Desde el punto de vista formal, su superioridad resulta del establecimiento de especiales dificultades para su reforma.
En cuanto a su valor normativo la Constitución enunciaba principios pragmáticos aplicables a los ciudadanos en la medida en que eran desarrollados por leyes, tal postura no puede ser admitida en referencia a la vigente Constitución, pues:
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Forma parte del ordenamiento jurídico y vincula a los ciudadanos y a los poderes públicos
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Las normas referentes a los derechos y libertades fundamentales son de aplicación directa por los Tribunales
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Todas las normas han de ser interpretadas conforme a los principios contenidos en ella.
LA LEY
En su sentido jurídico más amplio, la palabra ley designa a toda norma jurídica emanada del poder público. Ley es toda norma jurídica de procedencia estatal; en este sentido la Ley se contrapone a la costumbre que surge del pueblo y se manifiesta espontáneamente a través del uso, sin intermediación del poder público.
Definición estricta: << Norma publicada oficialmente con tal carácter, que contiene un mandato normativo de los órganos que constitucionalmente tienen atribuido el poder legislativo originario>>
La ley ha de emanar de los órganos que constitucionalmente tienen atribuido el poder legislativo originario; estos son las Cortes Generales y las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas.
La Ley ha de ser publicada oficialmente con tal carácter. El Rey debe promulgarlas y ordenar su inmediata publicación en el Boletín Oficial del Estado.
La Ley ha de contener un mandato normativo de carácter general teniendo como destinataria a la comunidad.
3.1 Clases de leyes
Leyes Orgánicas (Art.81 C.E)
Son Leyes Orgánicas las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y de las libertades públicas, las que aprueben los Estatutos de Autonomía y el régimen electoral general y las demás previstas en la Constitución. La aprobación, modificación o derogación de las leyes orgánicas requerirá mayoría absoluta del Congreso, en una votación final sobre el conjunto del proyecto.
Leyes Ordinarias (Art.90 C.E)
Son las aprobadas con tal carácter por las Cortes Generales, bastando para ello con el boto favorable de la mayoría simple del Congreso y del Senado.
Leyes Marco y de Armonización
Son aquellas que determinan con precisión los principios, directrices y límites dentro de los cuales deben producirse posteriormente otras disposiciones normativas, es decir, son unas leyes que se caracterizan por su contenido: establece principios, bases, marco para hacer otras leyes.
Leyes de las Comunidades Autónomas
Las CC.AA por medio de sus Asambleas Legislativas gozan de gran potestad de creación de leyes, debiendo recaer en potestad sobre las materias que la Constitución reconoce como susceptibles de ser asumidas por las Comunidades Autónomas. Ellas también pueden producir leyes en materia de competencia estatal, cuando las Cortes Generales les atribuyen la potestad normativa en una ley de delegación.
OTRAS NORMAS CON RANGO DE LEY
Se trata de normas con fuerza de ley. Normas jurídicas que no son leyes pero que tienen el mismo valor que ellas.
Los Decretos-Leyes
Se trata de una norma que permite legislar inmediatamente.
<< Son aquellas disposiciones legislativas provisionales dictadas por el Gobierno en caso de extraordinaria y urgente necesidad, para regular materias que normalmente son competencia de las Cortes>>.
Existen ciertas materias que nunca podrán ser reguladas por el Decreto-Ley: el ordenamiento de las instituciones básicas del estado, los derechos, deberes y libertades de los ciudadanos, el régimen de las Comunidades Autónomas y el Derecho Electoral General.
En cuanto a su control, deberán ser sometidos inmediatamente a votación del Congreso de los Diputados dentro de los treinta días siguientes a su promulgación, para que éste decida sobre su convalidación o derogación.
Cabe la posibilidad de que las Cortes tramiten el Decreto-Ley como un proyecto de ley de tramitación urgente, en cuyo caso pueden introducirse modificaciones en el mismo.
Los Decretos Legislativos
Son aquellas disposiciones legislativas dictadas por el Gobierno, en virtud de una delegación expresa para cada caso concreto, concedida al mismo por las Cortes Generales. La delegación legislativa deberá otorgarse mediante una ley de bases cuando su objeto sea la formación de textos articulados o por una ley ordinaria, cuando se trate de refundir varios textos legales en unos solo.
LOS REGLAMENTOS DE LA ADMINISTRACIÓN
El gobierno en el ejercicio de su función puede dictar normas. Hemos de mencionar dos principios:
El reglamento no puede vulnerar a la ley
El reglamento no puede regular mateas que sean exclusiva competencia de las Cortes Generales.
En concreto, en España pueden dictar reglamentos dentro de sus respectivas competencias y por riguroso orden jerárquico:
1º. El Consejo de Ministros (Reales Decretos firmados por el Rey y refrendados por el Ministro del ramo a que corresponda la materia)
2º. Las Comisiones Delegadas del Gobierno (Órdenes, no son muy frecuentes)
3º. Los Ministros (Órdenes, van firmadas por el Ministro que las dicta)
4º. Las Autoridades y Órganos inferiores al Ministro (Nombres diversos)
En las CCAA se aplica un esquema similar.
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