Derecho
Fuentes de las Obligaciones
CLASIFICACION DE LAS FUENTES DE LAS OBLIGACIONES.
DEFINICIÓN,
AMBITO E HISTORIA DEL CONTRATO
1.- La fuente de la obligación es el hecho que le da nacimiento. Luego del derecho romano se considero como la suprema división (summa divisio) la clasificación de las obligaciones derivadas de las fuentes, la cual se halla fundada sobre la existencia o no de la voluntad en la formación de la obligación.
Los redactores del código civil fundaron las obligaciones sobre carácter voluntario o no voluntario de sus fuentes. De ahí que e por sus fuentes las obligaciones se clasifiquen en fuentes voluntarias y fuentes no voluntarias.
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Las fuentes voluntarias: la obligación encuentra su fuente en la voluntad del deudor. En ocasiones la voluntad del deudor concurre con la voluntad del acreedor, Poniéndose de acuerdo para crear un vinculo de derecho, naciendo la obligación de un contrato. Otras veces carece, admitirse que la obligación nace de la sola voluntad del deudor, fuera de la voluntad del acreedor, mediante lo que se denomina promesa unilateral que no fue contemplada por el código civil.
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Las fuentes no voluntarias: la obligación se impone al deudor fuera de su voluntad:
Ya sea que haya cometido una culpa, culpa intencional o delito, culpa no intencional (imprudencia, negligencia) o cuasidelito. Sobre el autor de la culpa pesa la obligación de repara el daño.
Ya sea que el hecho del deudor no constituya una culpa. Se está entonces en presencia de actos jurídicos diversos, denominados cuasicontratos: pago de lo indebido, gestión de negocios ajenos, enriquecimiento sin causa. Se ha hecho una tentativa para establecer una noción general del cuasicontrato.
Ya sea, en fin, que la obligación nazca directamente de la ley, fuera de toda culpa, e incluso de todo hecho del deudor. Por ejemplo la alimentación alimentaría.
A esa clasificación de las fuentes corresponde una clasificación de las obligaciones: la summa divisio. 1-obligaciones voluntarias: a) obligaciones contractuales; b) obligaciones nacidas de una promesa unilateral; 2- obligaciones no voluntarias (legales lato sensu): a) obligaciones delictuales y cuasidelictuales; b) obligacines cuasicontractules; c) obligaciones legales stricto sensu.
En cualesquiera de esos casos surge un vinculo de derecho mediante el cual el deudor tiene que cumplir una prestación hacia el acreedor.
Esta clasificación de las obligaciones por sus fuentes sera la utilizada para desarrollar el presente trabajo, sin embargo, solamente trataremos el contrato y los cuasicontratos.
HISTORIA DE LA CLASIFICACION DE LAS FUENTES:
En roma, en la época clásica, los juristas solos conocían dos fuentes de obligaciones de derecho civil: el contrato y el delito. Justiniano concreto. Que ciertas obligaciones nacían igualmente como de un contrato o den delito; tal fue el origen de las clasificación de las fuentes en contratos, cuasicontratos. Pothier agrego a esa lista las obligaciones legales. Los códigos modernos conocen una fuente voluntaria distinta del contrato: la promesa unilateral.
INTRODUCCIÓN AL ESTUDIO DEL CONTRATO
A-NOCIONES GENERALES
El contrato es una convención generadora de obligación. En la actualidad, un acuerdo de voluntades resulta suficiente para para crear una obligación.
El contrato es susceptible de representar un doble papel; crear una obligación, transmitir un derecho real.
Ámbito del contrato:
El contrato es un acto pecuniario; por consiguiente, es extraño a los derechos de la personalidad y de la familia (por ejemplo; matrimonio, adopción). Pero el contrato puede recaer sobre las consecuencias
Pecuniarias de los derechos de la personalidad o de la familia (ejemplo; convenciones matrimoniales.
En principio, el contrato concluido entre miembros de una misma familia es licito. El código civil prohíbe, no obstante, la compraventa entre esposos. La jurisprudencia había extendido la prohibición a las
Sociedades entre cónyuges, pero hoy parece volver sobre esa prohibición.
El contrato es extraño a las relaciones de los particulares y de la administración cuando ésta actúa en interés de un servicio publico e impone cláusulas que rebasan la órbita del derecho común.
HISTORIA DEL CONTRATO
La forma más antigua de contratar es el nexum, por el cual el prestatario quedaba encadenado a disposición del acreedor. La sponsio apareció igualmente muy pronto; presentaba un carácter religioso; al laicizarse, se convirtió la stipulatio, contrato formalista. Se vio enseguida cómo nacían los contratos reales, que se formalizaban por la entrega de la cosa, y cuatros contratos concepsuales. Los contratos reales y consensuales continuaron siendo, sin embargo, la excepcion; en virtud de las reglas `ex nudo pacto actionon nascitur”, eran necesarias algunas formas para engendrar la obligación.
El derecho canónico dio término a la evolución comenzada en roma; admitió que la sola voluntad era susceptible de obligar a los contratantes. Esa regla, afirmada por Loysel y Domat, ha pasado al código civil.
CONCEPTO DE CONTRATO
El contrato, que se encuentra enmarcado dentro de las fuentes voluntarias es definido por él articulo 1101 del código civil como un convenio en cuya virtud una o varias personas se obligan respecto de una o varias otras, a dar, hacer o a no hacer alguna cosa.
En en esta definición se encuentra englobado el objeto de la obligación; dar, hacer o no hacer alguna cosa.
Dice nuestro máximo tribunal judicial que el contrato es un acuerdo de voluntades que crea obligaciones.
No debe confundirse algunos negocios jurídicos que tienen similitud entre sí, como son los actos jurídicos, convención y contrato, porque todos pueden tener significaciones diferentes. Un acto jurídico es toda manifestación de voluntad que tiene por objeto modificar la situación jurídica, ya sea creando, trasmitiendo o extinguiendo un derecho. Así se contrapone el acto jurídico, que aunque puede producir los mismos efectos que aquel, se diferencian en que el segundo no se requiere de la voluntad de obligarse, (la muerte de una persona constituye un hecho jurídico); mientras que el acto jurídico es el resultado de una voluntad.
EL FUNDAMENTO DE LA CLASIFICACIÓN; EL PAPEL DE LA VOLUNTAD EN EL CONTRATO.-
Existe una oposición entre la obligación contractual, libremente aceptada por el deudor, y la obligación extra contractual, que obliga al deudor, pese a él. Pero, cuando las cláusulas de un contrato están fijadas imperativamente por el legislador, cuando el contrato está, dirigido o impuesto, el elemento esencial del contrato, la voluntad, tiende a desaparecer ante la ley; el estatu ocupa el lugar del contrato.
El mismo fundamento de la clasificación en obligaciones contractuales y extra contractuales se encuentra afectado entonces, hay en ello una parte de verdad.
LAS OBLIGACIONES LEGALES “LATO SENSU”
La clasificación de las fuentes, fundada sobre la voluntad, ha sido criticada. Según se ha observado, ninguna obligación puede tener nacimiento sin la voluntad del legislador. Todas las obligaciones serian, pues, obligaciones legales lato sensu. La observación puede tener una parte de verdad, si se quiere admitir que los derechos subjetivos no existen más que por la voluntad del legislador, que, por ser omnipotente, tiene teóricamente la posibilidad de suprimirlos. No por ello resulta menos cierto que la intervención del legislador es diferente cuando deja a las partes en libertad de obrar a su antojo, o cuando les impone ciertas obligaciones a los individuos. Por consiguiente, en el terreno del derecho, subsiste un evidente interés en distinguir las obligaciones según su fuente, voluntaria o no voluntaria.
LA CATEGORÍA DE LOS CUASICONTRATOS.-
Se han formulado otras críticas a la clasificación, en especial en lo concerniente a los cuasicontratos. Se ha dicho que esta categoría no existía, y que no era sino un cómodo medio de agrupar obligaciones que no tenían entre sí ningún rasgo común, y que no encuadraban en ninguna otra de las categorías definidas. Esta critica sera examinada cuando se estudien los cuasicontratos.
LAS OBLIGACIONES LEGALES “STRICTO SENSU”.-
Un reproche del mismo orden se ha dirigido contra la clasificación que hace dela ley stricto sensu una fuente distinta de obligaciones. Se afirma que no existe rasgo común entre las diferentes obligaciones que nacen directamente de un texto legal. Se observa, por otra parte, que todas que todas las obligaciones no voluntarias nacen de la ley: las obligaciones delictuales y cuasidelictuales encuentran su fuente en los artículos 1.382 y siguientes del código civil; Las obligaciones cuasicontractuales, en los artículos 1.371 y siguientes.
Tales críticas no son enteramente fundadas. Existe un rasgo común entre las obligaciones alineadas en esta categoría; ha sido indicado por los redactores del código civil al oponer, entre las obligaciones no voluntarias, aquellas que “nacen de un hecho personal del que se encuentra obligado”. En caso de obligación legal, stricto sensu, no solo el deudor no ha querido convertirse en deudor, sino que no ha realizado hecho alguno sobre el que quepa fundar su obligación. Así, el deudor de una obligación alimentaría; es la ley sola la que crea, directamente, la obligación. Por el contrario, en caso de delito o cuasicontrato, la ley interviene sin duda en la creación de la obligación, pero indirectamente; la obligación nace directamente del hecho del deudor (delito, recepción de un pago indebido, etc.); ese hecho es la fuente de la obligación.
PLAN
El plan del estudio de las fuentes de obligaciones se fundará, como el adoptado por los redactores del código civil, sobre su carácter voluntario o no voluntario. En uno y otro caso, las reglas que presiden la formación de las obligaciones son, en efecto, necesariamente diferentes.
EL CONTRATO
NOCIONES GENERALES
En el lenguaje corriente se emplean como sinónimos de contrato otros dos términos: actos jurídico y convención; pero, en el lenguaje del derecho, cada una de esas palabras posee, o debería poseer, un sentido técnico preciso:
El acto jurídico es toda manifestación de voluntad que tenga por fin producir un efecto jurídico, modificar una situación jurídica. Esa manifestación de voluntad es unas veces unilateral (por ejemplo, el testamento): existe entonces un acto unilateral; Otras veces consiste en un acuerdo: entonces hay convención.
La convención es, pues, una categoría particular de actos jurídicos. Aubry y Rau la definieron como “i un acuerdo de dos o más voluntades sobre un objeto de interés jurídico”; es decir, un acuerdo que tenga por objeto modificar una situación jurídica: crear, extinguir o modificar un derecho.
El contrato es una convención generadora de derecho. El contrato es, por consiguiente, una especie particular de convención. La compraventa es un contrato, porque crea un derecho para el comprador y el vendedor.
EL CONSENTIMIENTO
El principio de la autonomía de la voluntad.- la obligación lleva consigo una restrinccion de los derechos del individuo, que sitúa al deudor bajo la dependencia del acreedor. A los ojos de los redactores del código civil tal atentado no es tolerable mas que sí el deudor a consentido voluntariamente en él. Por lo tanto la obligación contractual es la regla y la extracontractual la excepción. El legislador no debe intervenir en las relaciones de los contratantes. El individuo puede obligarse a lo que quiera, como la parezca. Tal es el principio de la autonomía de la autonomía de la voluntad: o sea la libertad del contratante.
Los redactores del código civil extrajeron del principio de la autonomía de la voluntad su consecuencia necesaria: el respeto de la palabra dada. Puesto que el deudor se ha obligado libremente, debe cumplir lo que ha prometido.es la formula del articulo 1134 del codigo civil, según el cual las convenciones legalmente formadas tienen fuerza de ley y deben ser ejecutada de buena fe.
FORMACIÓN DEL CONTRATO
Requisitos para la formación.- dice él articulan 1108 del código civil que cuatro son las condiciones para la validez de una convención:
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El consentimiento de la parte que se obliga;
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Su capacidad para contratar;
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Un objeto cierto que forme la materia del compromiso.
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Una causa licita en la obligación.
Es preciso hacer dos observaciones a propósito del mencionado articulo 1108. la primera es que tanto el consentimiento como la capacidad no se requiere solamente para el deudor. Si no también para el acreedor. La segunda es la incapacidad de una de las partes funciona como un vicio del consentimiento.
El doble efecto del contrato.-Ha sido puntualizada la evolución que ha hecho del contrato puramente generador de obligaciones un acto susceptible de transmitir, por sí solo, los derechos reales. El código civil afirma el doble efecto del contrato, “obligatorio” ( creador de obligaciones: Articulo 1,101) y “real” (traslativo de derechos reales: artículos: 711 y 1,138. El aspecto “obligatorio” sera el único examinado en la teoría general del contrato; el aspecto “real” del contrato sera estudiado con los modos de adquirir la propiedad.
Las obligaciones nacidas del contrato.- numerosas son las obligaciones que unen a los hombres que viven en sociedad. Algunas son puramente morales otras, solamente mundanas; ni las unas ni las otras ligan al individuo en el terreno jurídico. Los ingleses poseen un termino para designar las convenciones que no crean obligaciones jurídicas, pero que se imponen no obstante en conciencia o en el plano de la corrección: -gentlemen's agreement- (acuerdo de caballeros. Semejantes obligaciones no nacen de un contrato. En efecto, el contrato crea obligaciones jurídicas, es decir, sancionadas por el derecho.
Ámbito del contrato. El contrato es ajeno a los derechos de la personalidad.- Por tener necesariamente la obligación un aspecto pecuniario, el contrato que la crea posee también un contrato pecuniario predominante. Los actos jurídicos, tales como el matrimonio o la adopción, suponen desde luego un acuerdo de voluntades; pero no son verdaderos contratos; porque no crean, a titulo principal, mas que derechos de la personalidad. Por el contrario, las convenciones que recaen sobre las consecuencias pecuniarias de los derechos de la personalidad son verdaderos contratos; Así la convención matrimonial que fija el régimen de los bienes de los esposos es un verdadero contrato. Por consiguiente, el contrato penetra indirectamente en los derechos de familia.
Los contratos entre miembros de una familia.- Las convenciones que recaen sobre derechos pecuniarios no están prohibidas, en principio, entre miembros de una misma familia. El legislador ha debido intervenir a veces, sin embargo, para evitar el abuso que de su autoridad podría hacer uno de los miembros de la familia.
El derecho publico y el contrato: criterio de la distinción entre los “contratos” administrativos y los contratos de derecho privado.- Por necesitar el contrato un acuerdo de voluntades libres, supone una cierta igualdad entre los contratantes, que no parece que pueda existir cuando la administración trata con los particulares; la preeminencia del interés colectivo general sobre el interés particular parece excluir entonces la posibilidad de un verdadero contrato.
Formalismo y consensualismo.- las indicaciones generales que se han dado sobre la evolución del derecho de las obligaciones permiten limitar esta hojeada de la sitia del contrato. De modo especial resulta inútil volver sobre la moralización del derecho de los contratos, sobre las restricciones introducidas en la autonomía de la voluntad y acerca del intervensionismo del estado en la formación y el cumplimiento de los contratos. Todo eso concierne a la evolución del espíritu del derecho de los contratos. Se trazara tan solo aquí uno de los aspectos de la evolución de la técnica del contrato: El relativo al formalismo y al concensualismo.
Derecho romano.- en roma, los plebeyos estaban obligados en dos circunstancias a pedir prestado a los patricios ricos. O bien, como autores de actos ilícitos, habían aceptado pagar una composición (poena), a cuyo pago no podían hacer frente de modo inmediato. O bien- y los textos latinos insisten sobre la condición miserable de la plebe- tenían necesidad de dinero para cultivar tierras sin roturas. El préstamo se realizaba por medio de una operación llamada nexum. Se ha visto en el nexum una automancipatio (autoenajenacion) del deudor, y no un contrato: Desde el momento del préstamo, el deudor transmitía su persona al acreedor, transmisión que surtía su efecto al vencimiento y en caso de no pagar. Incluso si se considera el nexum como un acto creador del estado de obligado, y no como una enajenación de la persona del deudor, hay que reconocer que no merece el nombre de contrato: en efecto, el derecho del acreedor no nace de un acuerdo de voluntad, sino de una maldición (damnatio) condicional que emanaba del pretor: “si el deudor no me reembolsa, sea damnatus”; Por otra parte, el nexum no crea obligación, sino una suerte de derecho real sobre el cuerpo del deudor.
El antiguo derecho. El derecho canónico.- las invasiones germánicas provocaron una regresión. Los bárbaros no conocían mas que algunos contratos muy formalistas. La palmada, practicada todavía entre los campesinos de nuestros días, ademán que consiste en colocar la mano entre las del otro contratante, en un acto formalista de origen germánico, que significaba, lo mismo que el nexum, que el deudor se colocaba bajo la dependencia, bajo el dominio de su acreedor.
El código civil.- los redactores del código civil adoptaron los principios nuevos: el consensualismo es la regla, no obstante, admitieron algunas excepciones, cuya lista se ha ampliado con el renacimiento actual del formalismo.
Por ser susceptible de crear las mas variadas obligaciones el acuerdo de las voluntades, los contratos existen en numero ilimitado. Ya no existen, como en roma, contratos nominados. Si se ha conversado la expresión, significa otra cosa: por haber trazado el código civil algunas reglas supletorias para los contratos mas corrientes (compraventa, arrendamiento, etc.), se denominan tales contratos: nominados; pero nada impide a las partes que concluyan a su antojo otros contratos; sus contratos se multiplican tanto como sus necesidades.
El contrato en la economía socialista.- Rene David a mostrado que, en una economía socialista, el contrato representa un papel moral, psicólogo, en las relaciones de las empresas; y que, aun cuando se encuentre bajo la entera tutela de la ley, su mantenimiento se ha considerado como una necesidad.
CONCLUSIÓN
En roma, los juristas enumeraban los contratos susceptibles de ser concertados (contratos “nominados”) y los estudiaban uno por uno. Hoy día no resulta posible ninguna enumeración de los contratos, puesto que su numero depende de la voluntad y del ingenio del hombre. Así pues, hay que entregarse a un estudio general de los contratos, aunque dispuestos a examinar luego la aplicación de los principios que se hayan deducido a los contratos practicados con mayor frecuencia (esa aplicación esta sujeta al programa del tercer año. Desde luego es necesario, porque no rigen las mismas reglas en todos los contratos, repartirlos en categorías distintas; deben establecerse varias clasificaciones de los contratos. Así concluimos con este trabajo que trataba de la clasificación de las fuentes de las obligaciones y el ámbito de la historia del contrato, etc.
INTRODUCCIÓN
Este es la reseña histórica de la clasificación de las fuentes de las obligaciones, la definición, ámbito e historia del contrato y como se formaron las fuentes voluntarias y no voluntarias. También tenemos la historia de la clasificación de las fuentes, el fundamento de su clasificación el papel de la voluntad en el contrato, las categorías de los cuasicontratos, las obligaciones legales, la noción general del contrato y el formalismo y consensualismo esta y otras aclaraciones de la las clasificación son las que veremos a continuación, esperando obtener el mayor conocimiento relacionado con este tema de derecho civil.
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Enviado por: | ISMAEL |
Idioma: | castellano |
País: | República Dominicana |