Relaciones Laborales
Fuentes constitucionales de las relaciones colectivas en la función pública
1.- LAS FUENTES CONSTITUCIONALES DE LAS RELACIONES COLECTIVAS EN LA FUNCIÓN PÚBLICA
Todo el colectivo funcionarial se rige por unas normas especiales a diferencia del personal laboral, que se rige por el dcho laboral. Los funcionarios tienen unas normas con rango de ley, pero hay condiciones pactadas unilateralmente, ya que la Constitución da pie para hacerlo. A partir de ahí, el legislador ordinario acabará de concretar lo que dice la Constitución.
La C.E. se refiere en el Art. 28 a los dchos sindicales. En el Apdo. 1 el dcho a la libre sindicación y en el Apdo. 2 se refiere al dcho de huelga. El Art. 103 se refiere a la Adm. Pública, el Apdo. 3 a los funcionarios, donde hace referencia a los dchos sindicales de los funcionarios. Otro precepto constitucional es el Art. 127 y es particular de jueces, magistrados y fiscales.
Art. 28.1: Todos tienen dcho a sindicarse libremente, cuando dice todos quiere decir tanto los trabajadores privados como los públicos. Después dice la ley que se podrá limitar el ejercicio de este acto a las fuerzas o entidades armadas o cuerpos de disciplina militar y regulará las peculiaridades de los funcionarios públicos.
La C.E. deja aquí un margen más amplio para la policía y militares. Para el resto de funcionarios, la ley no puede excluir este dcho a la libre sindicación. El legislador es el que tiene que concretar las peculiaridades, ya bien sea por un grupo determinado de funcionarios o por todos ellos, por tanto, habrá que respetar el contenido esencial del dcho porque se vulneraría la C.E. Lo que puede modificar son los aspectos accesorios.
La ley no dice cuáles son los aspectos fundamentales y son los tribunales de justicia quienes los determinan:
Aspectos esenciales: Los que permiten reconocer una institución en un momento determinado.
Ámbito subjetivo: ¿A qué colectivos no se les puede aplicar la libre sindicación?
¿Ley 2/1886 del 3-3? LOLS. 1.- Las fuerzas armadas y los institutos militares están excluidos de este dcho a la libre sindicación, en cuanto a la seguridad quedan excluidos los policías y los policías autonómicos (policías locales se regirán según normativa de régimen local).
2.- A los jueces, magistrados y fiscales se les excluye el poder de pertenecer a sindicatos, la ley sólo le reconoce el dcho a formar asociaciones de carácter profesional, exclusivas de este colectivo. El resto de funcionarios de la Adm de justicia si tiene régimen funcionarial.
3.- Funcionarios del poder legislativo, que están en Cortes Generales, que hacen funciones administrativas, regulación parecida al resto de funcionarios ordinarios. En los ordinarios, los interinos también están excluidos, porque mientras estén en la Adm tienen los mismos dchos y deberes que los funcionarios de carrera. En cuanto a eventuales, llamados libremente, no hacen convocatoria pública, en ppio tienen los mismos dchos siempre que no sea contradictorio.
4.- Los que tienen un contrato administrativo quedan excluidos. Puede llegar hasta el Tribunal Constitucional a través de recurso de amparo o a través de recurso sumario y de carácter preferente, al contencioso administrativo, que es más rápido y corto.
Los dchos y libertades del funcionario se debe regular a través de ley orgánica (solo las puede aprobar Cortes Generales, parlamentos autonómicos no).
L. Orgánica: Estado, Parlamento (una materia).
L. Ordinaria: Estatales, Autonómicas. (repartimiento competencial)
Las leyes orgánicas han de ser así porque lo dice la C.E., regulan el Tít. I.
E.T.: Ley ordinaria, aprobada por el Estado. Competencia de régimen laboral la tiene el Estado.
Estatuto F.P.: Ley ordinaria dependerá si son normas básicas, aprobadas por el Estado; en materia de desarrollo CCAA.
Contenido del derecho de libertad sindical
1.- Normas constitucionales
Art. 7: Constitución y libertad de acción sindicato. Límites legalidad.
Art. 28: Libertad sindical individual.
Contenido esencial del dcho de libertad sindical
Art. 28: Serie de dchos de libertad sindical. La relación de los aspectos concretos está en la LOLS.
La negociación colectiva no se sabe si pertenece al contenido esencial del dcho de libre sindicación . El Tribunal Constitucional dice que la neg colectiva forma parte de la libertad sindical (vulnera la libertad fundamental que es la sindicación).¿Es esencial el dcho de huelga?. Dcho reunión sindical.
Según el Art. 28 CE la ley regularía las peculiaridades del ejercicio de las leyes de los FP. Peculiaridades: Dif de trabajadores normales.
A partir de las sentencias el legislador introducirá una serie de peculiaridades en materia de neg colectiva y de huelga sobre todo.
2.- Tratados Internacionales
Son tratados o convenios internacionales que hacen referencia a todos los trabajadores, por tanto, también a los funcionarios públicos.
*Convenio 151 OIT: Hace referencia al dcho a la libertad sindical para los funcionarios. Hace referencia tanto a aspectos individuales de cada trabajador como aspectos colectivos (org sindicales). Tb a los aspectos positivos y negativos. Lo que no puede hacer es negar estos dchos, a sindicarse, darse de baja,…
El Art. 151: Hace referencia a que son normas internacionales y tienen la misma validez que las interiores. A partir de su ratificación es norma jurídica superior a la Ley. Tienen una función interpretativa, para las normas internas y también informadora, ayuda a interpretar las normas internas respecto a las internacionales.
2.1.- Se aplicará a todos los empleados de la Adm., tanto funcionarios como trabajadores con contrato en la Adm).
*STC 1982: Negociación colectiva: el derecho a la negociación forma parte del dcho fundamental de libertad sindical.
No está reconocido en la CE, sino que se pasa al legislador ordinario (Parlamento)
Art. 28: Todos tienen dcho a la sindicación: funcionarios y trabajadores, pues, el dcho a la libertad sindical está reconocido en la CE. No se puede limitar por el legislador ordinario. La Ley para los funcionarios puede establecer peculiaridades sobre el ejercicio de este dcho sindical. Éste Art no dice el contenido del dcho y no regula todos sus aspectos.
¿Y los que no se citan en éste Art., tienen dcho.? El TC se pronuncia diciendo que no se incluye dentro del contenido esencial de la libertad sindical. Si el TC considera que el dcho a la neg colectiva es contenido esencial el legislador lo debería hacer de forma estricta. El legislador ordinario deberá desarrollar si tienen o no dcho y en qué términos.
¿Quién es el legislador ordinario? Hay un repartimiento competencial entre CE: Art. 148 y 149 y Estatuto de Autonomía.
Si es estatuto de FP: Normas básicas: Legislador Estatal.
Normas de desarrollo: Legislador CCAA
Los límites del legislador ordinario son los preceptos de la CE.
3.- Normas legales
*LOLS 11/85 de 2 de Agosto
A).- Se reconoce el dcho de libre sindicación de los funcionarios sin limitación. (Art. 1.1 y 2) y concreta las peculiaridades de su ejercicio (Art. 28CE)
B).- ( STC 98/1985 de 29-7). Es constitucional regular
C).- Precepto: aplicables a los funcionarios.
Art. 2: facultades en que se concreta la LS.
Art. 4 y 5: régimen jurídico sindical
Art. 6 y 7: regulación de la mayor y suficiente representatividad.
Art. 8: secciones sindicales de empresa o centro y dchos.
Art. 9: dchos de los cargos sindicales.
Art. 10: delegados sindicales y dchos.
Art. 12, 15: tutela de la LS y represión de conductas antisindicales.
*¿El dcho de huelga forma parte del contenido esencial del dcho de LS?
CE: no lo reconoce y se pronunciará el TC.
TC: ST 181: Dice que es de carácter fundamental.
Como la constitución no reconoce el dcho de huelga como contenido esencial de LS se pronuncia el TC con la ST 181 que lo reconoce con carácter fundamental.
Dcho de reunión: Sí que forma parte del contenido esencial (STC 81/83). La CE no habla de ello. La ley no podrá limitar este dcho, solo peculiaridades sobre el ejercicio de este dcho. El Leg ord. No lo puede limitar ni excluir de los FP.
Crédito horario: La STC nos dice que sí se reconoce como contenido esencial de la LS siempre que sea por función representativa de sus compañeros con justificación. Deben ser retribuidas por parte del empresario estas horas.
Peculiaridades del ejercicio de los funcionarios:
1).- Órganos unitarios diferentes. Regulación diferente para los órganos representativos unitarios en el caso de FP y trabajadores.
2).- Dif existentes en la negociación de las condiciones de trabajo.
3).- Incompatibilidad de cargos sindicales y puestos de Director Gral o rango superior.
4).- No se puede ejercer el dcho a la actividad sindical en el interior de los establecimientos militares.
Tutela Judicial de la Libertad Sindical
Se refiere a la protección que los Tribunales de Justicia entran cuando entienden que se ha vulnerado el dcho de LS . Lo tienen los propios sindicatos este dcho.
Se trata de la nulidad de actos, acuerdos o pactos discriminatorios por razones sindicales. Quien puede lesionarlo es la Adm pública, en algún caso concreto un sindicato, una persona que quiera afiliarse.
*Actuaciones antisindicales:
En el caso concreto de la Adm las actuaciones que pueden comportar una vulneración del dcho de LS son las de carácter directo, son comunes para FP y trabajadores, en cambio las disposiciones que violan indirectamente se dan con cierta frecuencia.
Directas: Atentan contra dchos de LS. (Afiliación negativa)
Indirectas: El acto Adm. No se refiere con un dcho de LS pero que indirectamente puede afectar a la LS. El más frecuente es la provisión de puestos de trabajo (se convoca plaza, y uno de los que se presentan por ser de un sindicato se rechaza, aún teniendo méritos).
El problema de esto es probarlo.
La jurisdicción competente en materia de vulneración de LS.
Con carácter gral puede ser de dos tipos:
1).- Jurisdicción contencioso-administrativa: Actos administrativos sobre LS y dcho de huelga de funcionarios y personal estatutario.
2).-Jurisdicción laboral: Art. 2 LPL: Constitución de sindicatos, aprobación y modificación de estatutos, funcionamiento de sindicatos y relaciones con los afiliados. Relación sujeta al dcho privado.
Las actuaciones antisindicales de sindicatos, no está resuelta a cual pertenece si laboral o civil. En algunos casos se ha ido a la civil, pero magistratura decide.
Representación unitaria de los funcionarios públicos.
1).- Normativa aplicable
Es una normativa especial. Ley de órganos de representación en Adm públicas.
*Dualidad de representación: unitaria y sindical (Dif).
a),.- Unitaria: representa a todos los trabajadores.
b).- Sindical: Representa a sus afiliados.
El dcho de representación unitaria no está reconocido en la CE. El TC considera que no forma parte del contenido esencial del dcho de LS, por tanto el legislador ordinario es quien tiene la competencia.
Para los FP la regulación forma parte del Estatuto de FP.
Como no forma parte del contenido esencial no se desarrollará mediante LO sino que será el legislador ordinario quien las recogerá en normas básicas o de desarrollo.
2).-Al formar parte del Estatuto FP distinguimos:
Normas básicas: Legislador estatal
Normas de desarrollo: Legislador CCAA.
3).- Competencia del legislador ordinario: LOLS
Forma parte del Est. FP
*Normas básicas y de desarrollo
*Diferencia respecto al ET (Estructura y funciones)
Estructura: Juntas de personal: miembros según nº funcionarios
Funciones: Dif en mat de negociación colectiva sobre todo. No puede negociar condiciones de trabajo los FP.
*Ámbito subjetivo del dcho de representación sindical.
a).- Art. 3 LORAP: Los funcionarios públicos pueden ser sindicatos, relacionado con Art 1.1. LORAP.
b).- Especificaciones y particularidades del personal eventual: Art. 16.2 b y c LORAP.
c).- Personal de los órganos constitucionales y Adm de justicia. Art. 1.2 LORAP.
*Excluídos
-Miembros de fuerzas armadas
-Jueces y magistrados.
2.- LA REPRESENTATIVIDAD SINDICAL
Naturaleza de las Juntas de personal y Delegados de personal.
El carácter unitario se manifiesta desde:
1.-Vesante electoral: todo funcionario tiene dcho a ser elector y elegible. (afiliados o no)
2.-Vesante representativa: representan a todos, votantes o no.
*Hay un elevado grado de sindicación y son los que publican las listas, excepcionalmente las candidaturas se hacen independientes.
Alto grado de sindicación de Juntas y Delegados.
-Miembros de las candidaturas pueden no ser afiliados al sindicato.
-No hay control de sindicatos. Los representantes sindicales no tienen voto en los órganos de representación unitaria, no obstante pueden asistir a la reunión con voz, pero sin voto.
-No existe mandato representativo sobre Delegados de personal, miembros de Junta de Personal pueden votar lo que crean conveniente.
-La expulsión del sindicato no comporta cesar como miembro de Delegados o Junta de personal.
Ámbito de representación de Juntas y Delegados de Personal.
1.- Circunscripción electoral : la unidad electoral (Art. 7 LORAP)
Se hace en función de la unidad electoral. Por tanto, la propia ley se encarga de establecer la unidad electoral (Art. 7)
2.- Unidad electoral en los diferentes ámbitos.
-Adm del Estado: servicios centrales (competencias en todo el territorio del Estado), periféricos (competencia sobre una parte del territorio) y organismos públicos (carácter básico).
-Adm de Justicia: En cada provincia.
-Adm de las CCAA: la norma estatal no básica (Art. 7.3 LORAP). Adaptadas por normativa autonómica.
-Adm local: una en cada entidad local, tendría que ser una normativa de mínimos. No es básica.
3.- ¿Se pueden crear unidades dif a las previstas legalmente?
Sí, se puede ampliar el nº de JP existentes, pero se debe hacer de acuerdo previo, entre Adm y sindicatos. Generalmente es para aumentar juntas pq la ley dice que eso es un mínimo y no se puede reducir, pero sí se puede modificar.
-No se pueden eliminar o modificar las Juntas previstas en la propia LORAP.
-Posibilidad de nuevas JP en el ámbito local: aprobación por las CCAA.
Si las dos partes están de acuerdo no habrá nadie que se oponga a aumentar el nº de JP.
4.- Nº de funcionarios públicos: órganos representación unitaria
1.- Delegados de personal: sólo en entidades locales que tengan entre 10 y 49 funcionarios. (Art. 5 LORAP). Es decir: 10-30: 1 delegado personal
30-49: 3 delegados de personal.
Entre 6 y 10 funcionarios, podrá haber 1 delegado por decisión mayoritaria.
2.- Junta de Personal: A partir de 50 funcionarios (Art. 6 LORAP).
En el ámbito de Estado y CCAA habrán Juntas de Personal. En el caso de que no llegara a 50 funcionarios se incorporará en la JP de la unidad correspondiente a su Ministerio o de la provincia correspondiente.
5.- Nº de DP y JP.
Está en función a el número de funcionarios dentro de las unidades electorales con independencia del centro de trabajo:
DP (Art. 5 LORAP), mencionado antes.
JP (Art. 8 LORAP):
En el caso de entidades locales que tengan entre 6-9 funcionarios se puede elegir a un delegado de personal por los funcionarios, es facultativo. Es facultativo el órgano de representación unitaria. Delegados sindicales es facultativo de los sindicatos y trabajadores. Si son 9 funcionarios como máx 9 delegados sindicales. Si son 2 funcionarios no puede haber DP, pero sí delegado sindical.
50-100 funcionarios: 5 delegados 501-750: 15 delegados
101-250 funcionarios: 7 delegados. 751-1000: 19 delegados
251-500 funcionarios: 11 delegados. Más de 1000: 2 por cada 1000 o fracción
con un máx. de 75.
El nº de representantes no se puede modificar por acuerdo negociado ni por las CCAA
Ni local, ni autonómico, ni estatal.
Pero una vez hecha la JP puede variar el nº de miembros. Si es posible porque la ley lo
prevee por nuevas circunstancias:
-Variación de la plantilla: a).- si se produce un incremento de un 25% o más de la
plantilla se podrán promover elecciones parciales.
b).- por disminución significativa de la plantilla por acuerdo Adm-JP. No está
establecida legalmente.
Procedimiento electoral (Art. 12-29 LORAP y RD 1846/1994)
1).- Promoción de elecciones para cubrir la totalidad de miembros de la JP o DP
a).- Para crear un nuevo órgano de representación.
b).- A partir de los 3 meses anteriores a expirar el mandato. Sindicatos queden,
pedirlo 3 meses antes.
c).- Por extinción del mandato de todos los representantes y substitutos.
d).- Si se declara la nulidad del proceso electoral.
2).- Promoción de elecciones parciales (aunque sea mismo nº de representantes)
a).- En el caso de vacantes del 60% o más de los representantes.
b).- Por incremento de un 25% o más de la plantilla.
c).- Si en las elecciones no se han cubierto todos los representantes.
3).- Sujetos legitimados para promover elecciones.
a).- Sindicatos más representativos (estatal y CCAA)
b).- Sindicatos representativos
c).- Funcionarios de la unidad electoral por mayoría.
Reclamaciones en materia electoral (ámbito FP)
La LORAP remite a la Jurisdicción Social.
Pasos a seguir:
1.- Se debe acudir a un arbitraje necesario
2.- Se debe (recurrir): Recurso delante de la Jurisdicción Laboral.
El árbitro recogerá la información y dictará el LAUDO.
Mandato representativo
Art. 12 LORAP: Los representantes son designados por un período de 4 años con posibilidad de reelección tantas veces como se quiera presentar. Si no se inicia el proceso electoral de elección de los representantes, se prolonga mientras no se celebran nuevas elecciones. El mandato puede extinguirse anticipadamente. Causas establecidas en la LORAP: (Art. 20)
1.- Dimisión
2.- Muerte del representante
3.- Revocación electores en asamblea.
4.- Pérdida de la condición elegible
En el caso de que se produjera una baja anticipada, las vacantes se cubrirían según la LORAP:
1.- Delegados Personal (Art. 19): Se produce una sustitución por el candidato que sigue con votos obtenidos en el correspondiente número de DP, es decir, dependiendo que sea 1 delegado o 3.
2.- Juntas de Personal (Art. 20.3): Se presentan candidaturas. Cuando hay una baja en una candidatura, se elegirá por el nº de votos obtenidos el candidato siguiente dentro de la lista en que se ha producido la vacante.
JP: 1ª lista CCOO
2ª lista: UGT
….
Si no hay nadie se harán elecciones parciales según criterios y supuestos que hemos visto.
Funcionamiento de las Juntas de Personal
1.- Funcionamiento mancomunado de los Del. Personal (Art. 10 LORAP)
(por sí solo no puede actuar, tomar decisiones)
2.- Funcionamiento colegiado y los acuerdos por mayoría de los miembros de la J.P.
(Mayoría miembros: mayoría absoluta; colegiado: mayoría de los presentes)
3.- Reglamento de funcionamiento de la J.P. (Art. 8 LORAP)
4.- Mandato representativo. Significa que se da por una vez el mandato y entonces se le da libertad de decidir sobre cualquier tema. Cuando se da el mandato se da libertad para decidir sobre cualquier tema.
Establece la existencia de un presidente y un secretario, necesariamente en todos los órganos colegiados, sino no pueden funcionar.
Mandato imperativo: los representados son los que toman decisiones y los representantes los defienden.
Deber de sigilo (Art. 10 LORAP). Guardar silencio.
-Se impone individualmente y colegiado.
-Sobre materias reservadas (secretas y clasificadas).
-Necesidad de concordarlo con la facultad de información activa que tienen DP y JP.
Sentencia 18830-22 Julio 1991
Está la facultad de informar de aspectos que afectan al interés funcionarial, siempre que no afecten a materias clasificadas, por tanto la libertad de dar información tiene prioridad sobre el dcho de sigilo.
Facultades de Delegados y Juntas de Personal
1.- Facultad de información pasiva. (obligación imperfecta)
La ley prevee el dcho por parte de los D y JP de que se de información por parte de la Adm pero no establece las consecuencias o sanciones por parte de la Adm, en caso de que incumpla.
2.- Manifestaciones:
a).- Recibir información trimestral sobre la política de personal
b).- Ser informados de las sanciones por faltas muy graves.
c).- Conocer trimestralmente las estadísticas sobre absentismo, accidentes y enfermedades profesionales, estudios de ambiente y prevención, etc.
(Derogada por la LPRL)
3.- Facultad de información activa (Art. 9,10)
Dcho a informar por parte de los órganos de representación unitario al personal.
Esta facultad está en el Art. 9.10 de los órganos de representación: En todas las materias en las que la J y DP tienen competencia.
4.- Facultad de consulta
La facultad incluye recibir información para poder emitir un dictamen sobre aquella materia concreta.
a).- Emitir informes sobre: traslado total o parcial de instalaciones, planes de formación y aplicación de sistemas de organización y métodos de trabajo (Art. 9.2)
Es una facultad imperativa: la administración no puede dejar de consultar. Es obligatoria.
Con carácter gral, la consulta es vinculante. El carácter vinculante afecta al contenido. No hay una obligación por parte del órgano que recibe este informe de actuación tal y como propone la JP o DP, sino que se puede hacer de forma diferente.
b).- Ser escuchados en acuerdos sobre jornadas, horarios, regímenes de permisos, vacaciones, licencias y asignación individual del complemento de productividad (Art. 9.4).
c).- Ser escuchados en expedientes disciplinario contra DP o miembros de JP.
d).- Ser escuchados en expedientes de remoción de funcionarios que han accedido por concurso ( Art. 20.1 LHPIP).
Los informes son de carácter imperativo (se ha de adecuar) pero no vinculan (la administración no está obligada a seguir el informe dictado).
5.- Facultades de control y vigilancia de la legislación funcionaria en materia de condiciones de trabajo, SS, ocupación, seguridad e higiene.
6.- Facultad de gestión de obras sociales (Art. 9.8)
La Adm destina unos recursos para deportes, compra libros,…
7.- Facultades de colaboración en medidas para incrementar la productividad.
Legitimaciones por iniciar procedimientos y acciones
Facultad para poder interponer un recurso ya sea a la Adm pública o frente Tribunales de Justicia. Es un requisito de carácter formal. La legitimación la tienen los interesados en un procedimiento administrativo.
En el caso de las personas jurídicas es más difícil. Que se vulneren los intereses que se defienden en la ley. Aquí sí tienen legitimación. Fuera de esto no.
Comprende:
-Procedimientos de recursos en vía administrativa.
(Ej: proced para hacer traslado de instalaciones)
Los recursos se interponen contra actos de la adm delante de la adm.
-Acciones jurídicas, administrativas y penales.
Vía judicial, tribunales de justicia. Se interpone ante jurisdicción ordinaria.
Procedimiento----Resolución----(Recurso administrativo—Adm.. Nulidad total o parcial---Tribunales)----Resolución----Sentencia
Atribuciones:
Se limita en defensa de las facultades que conceden a los órganos de representación.
Por acuerdo mayoritario de miembros---delegación.
Facilidades de los delegados y miembros de la JP
1.- Acceso y libre circulación de los centros de trabajo (Art. 11 LORAP)
Se puede ejercer:
-Sin comunicación ni autorización previa.
-En todos los centros de la unidad electoral
-Para ejercer funciones representativas.
-Sin afectar el normal funcionamiento de sus servicios.
Esta facultad es competencia de la información activa.
2.- Libre distribución de publicaciones (Art. 11.b LORAP)
-Sobre cuestiones sindicales o profesionales.
-Sin necesidad de autorización ni comunicación previa.
-Dentro del ámbito de la unidad electoral.
-Sin interferir el funcionamiento normal de los servicios.
3.- Dcho a un local con dotación material adecuado (Art. 42 LORAP)
-Según funcionarios por centro de trabajo, no unidad electoral.
-Por centros con más de 250 funcionarios.
-Local compartido con las secciones sindicales.
-Acuerdo sobre la utilización del local.
-Dotación del local con material sugerente (suficiente)
Ej. Papel, boli, fotocopias. Se hará mediante acuerdo de utilización.
4.- Dcho a disponer dentro del centro de trabajo de un tablón de anuncios. (Art. 42.5 LORAP).
-Tiene que estar en todos los centros de trabajo, a la vista.
-Este tablón puede ser conjunto.
-De uso exclusivo por anuncios sindicales.
-Anuncios sobre materias propias de su representatividad.
-Sin necesidad de autorización ni comunicación previa.
5.- Dcho a un crédito de horas laborales retribuidas (Art. 11.d LORAP)
-Entre 15-40 h según nº funcionarios de la unidad electoral.
-Crédito mensual sin acumulación.
-La no utilización habitual de todas las horas no supone renuncia. Si no se utilizan se pierden. (no se acumulan al periodo siguiente).
-Atribución individual con posibilidad de acumulación, no se puede acumular más de 10 h a los que ocupan un puesto de libre designación.
-Se han de utilizar en el ejercicio la función representativa.
-Se han de retribuir como trabajo efectivo
-Necesidad de preaviso y justificación, no hace falta petición o concesión administrativa (la Adm no se puede negar).
Garantías de los DP y miembros JP (Art. 11 LORAP)
1.- Protección delante de la potestad organizatoria de la Adm.
-No ser discriminados en la promoción económica o profesional.
-No ser trasladado del puesto de trabajo.
-En todo caso tienen que ser discriminaciones por razón de representación sindical.
(Crear, suprimir y modificar puestos de trabajo de la Adm.)
2.- Protección delante de la potestad disciplinaria
-Sanción en base al ejercicio de la representación
-Garantía de la audiencia a los órganos de representación unitaria.
-Audiencia del interesado.
(Se prohibe que se imponga sanción a base del ejercicio de la representación)
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Enviado por: | Miguel Angel Goicoechea |
Idioma: | castellano |
País: | España |