Derecho


Formas de la actuación jurídica de la Administración


Lección 33

FORMAS DE ACTUACIÓN JURÍDICA DE LA ADMINISTRACIÓN

Las formas de actuación jurídica de la administración son tres: reglamento, acto y contrato. La administración no puede actuar de otra forma.

* CARACTERÍSTICAS DE LA NORMA.

Las características generales de las normas son dos: generalidad y abstracción.(Rousseau).

- Generalidad: Están destinadas a una generalidad de personas.

- Abstracción: Se predican de la estructura de la norma. Que el supuesto de hecho sea puramente hipotético.

Se ha puesto de manifiesto que a veces nos encontramos ante leyes que no reúnen estas características sino que estamos ante normas singulares, leyes de caso único... supuesto que se ha dado en el derecho español de las últimas décadas: pensiones de excepcionales para las viudas de los Jefes de Estado, muerto el general Franco, las Cortes acordaron conceder una pensión extraordinaria a su viuda. No es una aplicación de norma. Se está generando un derecho objetivo para un supuesto de hecho determinado. Junto a este supuesto, dos Decretos Leyes dictados después de la constitución:

  • Decreto Ley de intervención en la central nuclear de Lemóniz. La intervención en las empresas está permitida en la Constitución Española, pero no de forma general. Desplazó a la gestión y la propiedad se mantiene.

  • Decreto ley de Expropiación de RUMASA. Se estableció un régimen singular para esta situación. Es una norma, pero frente al común de todas las normas, rompe el sistema general de expropiación. Esto es conflictivo. El Tribunal Constitucional aceptó que puede aceptarse la existencia de leyes singulares excepcionalmente puesto que la Constitución no lo prohíbe expresamente; hay que hacerlo de un modo excepcional porque puede ir contra el principio de igualdad.

  • Si admitimos que las cortes pueden establecer leyes de este tipo, nunca lo podrá hacer el gobierno y la administración por vía reglamentaria. La ley puede romper lo establecido pero los reglamentos nunca pueden hacerlo.

    * LAS RESOLUCIONES ADMINISTRATIVAS. CARACTERÍSTICAS.

    • Singularidad

    • Concreción.

    Supuesto: convocatoria de examen. Aviso en el tablón de anuncios. Destinatarios: indeterminados (los alumnos). Llamamiento a filas... destinatario: una pluralidad de personas. Ni está determinado ni se puede determinar. "Convocatoria de oposiciones". Sigue siendo un acto administrativo. Concurso para contratación de una obra pública. Típico ejemplo de un acto administrativo destinado a una pluralidad de personas (acto plúrimo). No crea derecho objetivo. Es concreto. No reunirá el primer requisito, pero sí el segundo.

    El acto plúrimo es regulado en la ley 92/99. Artículo 5. Todos los actos tienen que ser ratificados, pero los actos plúrimos no se pueden notificar. Nuestro derecho se preocupa del "como llegar a conocimiento de los destinatarios". Lo que prevé es la publicación en los boletines pero no quiere decir que sean leyes. En el caso de los reglamentos , tienen que pasar veinte días. Los actos plúrimos no tienen que seguir el mismo criterio. Es dar conocimiento de un acto administrativo. Esta distinción es fundamental porque los regímenes jurídicos son distintos.

    Diferencias:

    1) Los reglamentos son de libre creación, modificación, sin límite más que la Constitución y las leyes. A lo sumo puede suceder que las modificaciones normativas generen la obligación de indemnización de la Administración. En los actos administrativos, cuando se trata de actos favorables para los particulares (declarativos de derechos) ahí rige el principio de irrevocabilidad por el principio de seguridad jurídica.

    2) Nada impide que la Administración incurra en una exceso, una ilegalidad ¿La sanción a las ilegalidades es siempre la misma o es distinta? La sanción ante una ilegalidad de reglamento, por muy pequeña que sea, es la nulidad de pleno derecho. Por el contrario, cuando se trata de un acto administrativo ilegal, la sanción a veces es la nulidad de pleno derecho, pero el principio general que es que solamente acarrea la nulidad relativa, o la anulabilidad.

    3) Lo mismo sucede en materia de impugnación, legitimación. Hasta hace poco se decía que eran distintas. Cualquiera que tuviera un interés podía recurrir contra un acto administrativo, mientras que sólo ciertas corporaciones podrían recurrir contra los reglamentos. A partir de la Constitución, los Tribunales fueron permitiendo legitimación. Ahora, desde la nueva ley de Lo Contencioso, se han incluído estas variaciones.

    * EL CONTRATO ADMINISTRATIVO.

    (Su distinción con los actos administrativos)

    Los criterios a aplicar son bastante sencillos, el acto que es la aplicación unilateral de la administración. Los contratos, de ninguna manera se mueven por este criterio sino que es preciso un acuerdo de voluntades. Aquí hay que hablar de encuentro de voluntades.

    Supuestos atípicos: proceden de la administración, pero es necesario la voluntad del particular (actos administrativos necesitados de aceptación) ejemplo: adquisición de la condición de funcionario; en este caso, hace falta la toma de posesión, en un plazo normalmente de veinte días. Sin esa aceptación posterior, el acto no vale para nada, condición de eficacia. El problema es analizar la naturaleza jurídica de estos actos. No son tanto contratos aunque haga falta aceptación. En los contratos las partes pueden obligar a la otra parte a cumplir lo pactado. Por el contrario, en los actos administrativos necesitados de aceptación, el beneficiario puede libremente renunciar a su beneficio, a ser funcionario, o a disfrutar de la subvención, sin indemnización.

    * EL PLAN.

    La administración moderna lo utiliza con mucha profusión. El problema está en saber si el plan crea una forma jurídica nueva de actuación. La respuesta es que no es una forma diferente de actuación sino que a veces hay debajo un reglamento, una acto administrativo... (ejemplo: plan de ordenación urbana de Valladolid: parece que no se da la generalidad ni la abstracción. No cuadran bien las características generales de las normas jurídicas, la jurisprudencia entiende que estamos ante reglamentos, planes de ordenación territorial, planes hidrológicos...).

    No se puede decir que el plan constituya una forma jurídica diferente a las conocidas sino que debajo de él se podían interpretar reglamentos...

    Fin del Tema

    Derecho, Administrativo, Lección 33, Página 3




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    Enviado por:Travieso
    Idioma: castellano
    País: España

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