Derecho


Fideicomiso


I N T R O D U C C I O N.

Dentro del mundo de los contratos mercantiles, la legislación mexicana, como todas las demás legislaciones, en ocaciones ha adoptado figuras jurídicas extranjeras que se han podido adaptar perfectamente a nuestras necesidades tanto de seguridad jurídica como de flexibilidad en el ámbito de acción que las relaciones comerciales pedían.

Muchos de estos contratos fueron concebidos para dar seguridad a los contratantes; otros, nacieron de relaciones contractuales basadas en la confianza mutua que cada una de las partes tenía hacia con la otra; pero lo que ambas formas de contratos buscaban, era responder en la mayoría de estos casos, a la búsqueda incesante de los hombres y las empresas en la optimización de los beneficios que importa la circulación de los bienes de capital, admitiéndose que en todo caso se procura adecuar las operaciones económicas a las conocidas estructuras jurídicas.

De esta forma, el contrato de fideicomiso, además de ser la contribución más característica y valiosa proporcionada por el derecho angloamericano, no solo al derecho mexicano, sino al derecho en general, encuentra fundamento y caracterización suficiente en el deber de lealtad, habiéndose aplicado primero a sistemas de venta a crédito como sustituto de la prenda o hipoteca, se lo adoptó después a usos, contratos o comisiones de confianza, alcanzando especial importancia en materias como la propiedad horizontal, fondos de inversión, etcétera, tal era la caracterización del fideicomiso en el derecho romano como relación de confianza en la lealtad ajena, y de allí su raíz etimológica en tanto fides es igual a fe y commissum significa comisión; en otros términos: encomendado a la fe de un sujeto.

La base sobre la que se fundamentó desde el origen fue la confianza que el transmitente de un bien depositaba en el adquirente. La transferencia se realizaba en propiedad teniendo el adquirente las facultades derivadas de su condición de dueño de la cosa, de acuerdo con las instrucciones del transmitente. Frente al amplio poder jurídico que el transmitente daba al adquirente, éste se comprometía a usar ese poder en lo preciso dentro de los límites impuestos por el fin restringido acordado, al cual se apuntaba, respetando la voluntad de aquél.

Nuestro Código de Comercio, en su artículo 346, nos dice "En virtud del fideicomiso, el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito determinado, encomendando la realización de ese fin a una institución fiduciaria".

La doctrina nos dice el fideicomiso es el modo de adquirir el dominio fiduciario de una cosa con la condición de entregarla a un tercero, luego de cumplirse la condición o el plazo resolutorio impuesto; de tal forma, el dominio fiduciario es básicamente el objeto del negocio jurídico fideicomiso y, más genéricamente, del negocio fiduciario. El dominio fiduciario es el que se adquiere en un fideicomiso singular, subordinado a durar solamente hasta el cumplimiento de una condición resolutiva, o hasta el vencimiento de un plazo resolutivo, para el efecto de restituir la cosa a un tercero; este dominio fiduciario puede constituirse entre vivos o por testamento.

EMPRESAS DE FIDEICOMISOS

El fideicomiso convencional evolucionó luego procurando otorgar una mayor protección a aquel que lo constituía, con el fin de asegurar el efectivo cumplimiento de los cargos, denominándose fideicomiso impuro por oposición al puro que se identifica con aquella relación de confianza absoluta sin restricciones legales.

El género "negocio fiduciario" responde a una finalidad perseguida por las partes, para la cual se utiliza un medio jurídico excesivo, puesto que produce mayores efectos de los que serían necesarios para obtener tal finalidad; es un negocio donde la confianza debe ser absoluta, ya que por sus características, puede concluir en un abuso.

Una vez adoptada por el derecho inglés esta figura jurídica, sufre una notable transformación, ya que la doble jurisdicción de aquellos, el common law y el equity law, permiten una descriminada utilización del fideicomiso, y en tanto estas formas jurídicas permitían resolver conforme a la equidad las cuestiones no previstas en las leyes, las controversias que surgían podían derivar en el abuso de aquel "encargo de confianza".

Es en el derecho anglosajón, más en los Estados Unidos de Norte América, donde el fideicomiso puro ha germinado como en ningún otro lugar del mundo, bajo la figura del "trust" , esta palabra tienes varias acepciones:

Una acepción económica utilizada para designar a ciertas organizaciones de tipo monopolístico que controlan la producción y distribución de bienes y servicios, o de ambos a la vez, con el objeto de eliminar la libre competencia y de este modo decidir a su arbitrio acerca de la producción, abastecimiento y fijación de los precios de los satisfactores producidos.

Otra acepción de carácter humano muy generalizada es la de confianza, fe o creencia en la bondad u honradez de alguien.

Finalmente una acepción jurídica, que es la relación fiduciaria con respecto a determinados bienes, por la cual la persona que los posee está obligada a manejarlos en beneficio de un tercero; ello en tanto ese derecho admite una doble titularidad de ciertos bienes: la propiedad legal se halla a nombre de una persona, el beneficio corresponde a otra distinta.

Las empresas de fideicomisos aparecieron en Estados Unidos a principios del siglo XIX cuando se formó en Nueva York la empresa de seguros Farmer's Fire Insurance and Loan Company. Otras agencias de fideicomisos empezaron a aparecer en Nueva York, Boston y Filadelfia, generalizándose a partir de entonces. Un siglo más tarde había en Estados Unidos casi 2000 empresas de este tipo.

En nuestra legislación, a diferencia de nuestros vecinos del norte, el fiduciario solo podrá ser una Institución de Crédito debidamente autorizada por la Ley de Instituciones de Crédito, a las que llama Instituciones Fiduciarias.

Definicion de empresas de fideicomisos.

De lo anterior, y atendiendo a que no existe una definición en las leyes que rigen este contrato, el concepto del mismo ha sido diferente en los países que han adoptado esta figura; más aun, en los países Latinoaméricanos que a pesar de tener semejantes raíces jurídicas, enfocan dicho negocio a sus propias necesidades. De esta manera, México y Guatemala consagran la teoría del patrimonio de afectación; en Panamá se sostiene que el fideicomiso encuentra fundamento suficiente en la figura del mandato irrevocable, mismo que no tenemos en nuestro país; y las legislaciones de Colombia, Honduras, Costa Rica y El Salvador coinciden en sostener que se trata de una transmisión de derechos para el logro de una finalidad determinada.

Lo que resulta evidente en el intento de adecuar el fideicomiso a los sistemas codificados Latinoamericanos, y que se distingue del derecho angloamericano, es que en éste, no siempre el fideicomiso es un contrato, en tanto puede ser creado por una simple declaración y corporaciones que pretenden actuar como asociadas en función de unos contratos llamados acuerdos de confianza. Este tipo de empresas adquieren diversas formas y se combinan con otros negocios bancarios, por ejemplo, con los bancos de ahorro privado, las inversiones hipotecarias, los seguros y, en los últimos años, se ha convertido en una banca muy parecida a los bancos de depósitos ordinarios.

Funciones de las empresas de fideicomisos

Las modernas empresas o compañías de fideicomisos desempeñan muchas funciones habituales de los bancos, y los grandes bancos suelen tener sus propios departamentos de fideicomisos o empresas asociadas.

Entre las funciones específicas de este tipo de empresas hay que señalar las siguientes: recepción de depósitos de dinero fideicomisado, títulos valores y otras propiedades personales de cualquier persona o corporación, y préstamos garantizados con propiedades personales o reales; arrendar, poseer, comprar y transferir cualquier propiedad real necesaria en una transacción de negocios; actuar como fideicomisario ante una emisión de bonos de un municipio o una corporación; actuar por orden judicial como depositario, receptor o fideicomisario de la hacienda de un menor; hacerse cargo y gestionar la hacienda real o la propiedad personal de un individuo o una corporación, según las directrices de un juzgado (incluyendo la percepción de rentas, intereses y dividendos derivados de dicha propiedad) comprar, invertir y vender acciones, letras de cambio, bonos, hipotecas y otros títulos valores; y aceptar, en función de los términos establecidos con carácter testamentario, el nombramiento de albacea o fideicomisario de la hacienda de cualquier persona fallecida.

CLASIFICACIÓN JURÍDICA DEL FIDEICOMISO.

a) El contrato de fideicomiso es consensual , desde que las partes -fideicomitente y fiduciario- manifiestan recíprocamente su consentimiento, resultando la entrega de los bienes en propiedad un acto de ejecución del convenio, cuya falta autoriza a reclamar la entrega y el otorgamiento de las formalidades que imponga la naturaleza de los bienes.

b) Es bilateral , pues genera obligaciones recíprocas para fideicomitente y fiduciario; el primero debe entregar la cosa y la remuneración del encargo, el segundo debe administrarla de acuerdo a las disposiciones de la convención. El jurista Rodríguez y Rodríguez, considera que también puede ser unilateral "cuando el fideicomitente establece su voluntad en un acto inter vivos , o en su testamento", o bien trilateral.

c) Es oneroso, ya que el beneficio que procura a una de las partes no le es concedido sino por una prestación que ella le ha hecho o se obliga a hacerle; así, el constituyente del fideicomiso debe el fiduciario una remuneración.

d) Es formal, en tanto su constitución requiere escritura pública u otras formas determinadas, según la naturaleza de los bienes fideicometidos.

e) Es, por lo general, de tracto sucesivo , pues hay periodicidad en la administración y en la percepción de la remuneración, las cuales no se agotan en un solo instante.

f) Es una operación bancaria, puesto que en México, el contrato de fideicomiso está limitado y sólo puede ser practicado, como ya se dijo, por instituciones de crédito, expresamente autorizadas para ello conforma a la Ley de Instituciones de Crédito.

SUJETOS DEL FIDEICOMISO.

Las personas que intervienen en el contrato son tres:

1.- Fideicomitente: Este es quien establece los fines del fideicomiso, y al mismo tiempo destina para su cabal cumplimiento los bienes necesarios, Puede, asimismo, ser el beneficiario, sea con la reversión del dominio, o con la percepción de la renta, o con ambos beneficios integrados.; Es, el primero y el principal de los sujetos actuantes en el fideicomiso, a quien según el artículo 346, corresponde en primer lugar destinar a un fin lícito y determinado los bienes por él fideicomitidos y en segundo término, encargar la realización de ese fin a una institución fiduciaria.

Pueden ser fideicomitentes "las autoridades judiciales o adminis-trativas competentes cuando se trate de bienes cuya guarda, conservación, administración, liquidación, reparto o enajenación corresponda", según lo dispone el artículo 349 de la LGTOC, "sólo pueden serlo las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para hacer la afectación de bienes que el fideicomiso implica".

Ese señalamiento tajante de la ley en el sentido de que para ser fideicomitente se requiere de una capacidad determinada, interpretado relacionadamente con la regulación completa de la figura en la LGTOC, orilla a aseverar que el fideicomiso es para el fideicomitente un acto de dominio y no de administración.

Como consecuencia de lo anterior, al fideicomiso le es aplicable todo el régimen de los actos de dominio; por ejemplo, en todo caso de repre-sentación legal, trátese de quienes ejercen la patria potestad, o tutor, del representante del ausente, requieren de autorización judicial para fideicomitir un bien inmueble propiedad de su representado; igual requisito deberá satisfacer el menor emancipado respecto de sus bienes raíces.

2.- Fiduciario o Institución Fiduciaria: Es a quien se transmite la

propiedad de dichos bienes y se encarga de dar cumplimiento al fideicomiso.

El fiduciario no puede ser el beneficiario de la transmisión posterior del bien ni de las rentas que produzca la administración.

Consideramos que la primera presentación de la ley para este segundo sujeto del fideicomiso, es como el encomendero del fideicomitente a efecto de ejecutar los actos por los cuales se alcance el fin al que éste ha destinado los bienes precisamente para ello fideicomitidos. La parte final del artículo 346, previsor de dicha encomienda, permite así afirmarlo.

La restricción señalada en el primer párrafo del artículo 350 de la LGTOC en el sentido de que sólo pueden ser fiduciarias las instituciones expresamente autorizadas para ello conforme a la ley bancaria, ya que soporta un buen número de salvedades, pues, aunque de escasa positividad, existió la previsión legal de que la Comisión de Fomento Minero operara como tal y por otra parte, el Patronato del Ahorro Nacional, también puede hacerlo.

Estas dos situaciones, todavía excepcionales, de cualquier modo hacen reconocer una derogación aún cuando sea meramente formal de la orden restrictiva contenida en el citado primer párrafo del artículo 350 de la ley.

Como tercer supuesto derogador de este último precepto, cabe señalar al inciso d) de la fracción IV del artículo 22 de la Ley del Mercado de Valores; autoriza expresamente a las Casas de Bolsa a que con apego a las reglas generales que el Banco de México fije al efecto, actúen "como fiduciarias en negocios directamente vinculados con las actividades que les sean propias, sin que sea aplicable en este caso el primer párrafo del articulo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito".

Sea como fuere, el éxito del fideicomiso en cuanto a su positividad y aprovechamiento instrumental, tiene como factor fundamental el que, conforme a la ley, como regla general, sólo las instituciones de crédito puedan ser fiduciarias, sin perjuicio de la bondad que las excepciones mencionadas traen consigo. El requisito impuesto ha permitido poner en juego la experiencia, eficacia y seguridad bancarias, de manera que seguramente, en todo caso, los fideicomisos constituidos han llegado a buen fin, sin darse supuestos de incumplimiento en la gestión de una fiduciaria por falta de aplicación a su actividad y menos por razones ilícitas.

Ahora bien, ciertamente el precepto citado se refiere no a que como fiduciaria sólo puede fungir una institución de crédito, sino que podrá hacerlo la institución que esté facultada para operar como fiduciaria.

En efecto, según el primer precepto citado, las instituciones de crédito podrán, además de llevar a cabo otras actividades, "practicar las operaciones de fideicomiso a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito...". De conformidad con el segundo de dichos dispositivos, "en las operaciones a que se refiere la fracción XV del artículo 46, las instituciones desempeñarán su cometido y ejercitarán sus facultades por medio de sus delegados fiduciarios".

3.- Fideicomisario o Beneficiario: Que es quien recibe el provecho que el fideicomiso implica.

Resulta importante señalar, que según la ley -artículo 348 primer párrafo- "pueden ser fideicomisarios las personas físicas o jurídicas que tengan la capacidad necesaria para recibir el provecho que el fideicomiso implica".

De la redacción del dispositivo transcrito se desprenden, entre otras, las consideraciones siguientes:

a) La capacidad a la que dicho precepto se refiere es la capacidad de goce, es decir, a la posibilidad del sujeto de ser titular de los beneficios jurídico-económicos generados por el fideicomiso del caso.

b) La posibilidad de graduación de la capacidad de goce explica y justifica la mención aparentemente sobrante de que el fideicomisario puede ser una persona física o una persona jurídica, más conocida en nuestro medio como persona moral, pues si bien, ciertamente, parece obvio que la situación de un sujeto a otro varía frente a la capacidad, nada impide, aún cuando fuere un tanto aberrante, que las personas jurídicas no pudieren ser fideicomisarias.

Un comentario respecto del fideicomisario, derivado del contenido de ese primer párrafo del artículo 348 de la LGTOC, es a propósito de la mención en dicho precepto de que el fideicomiso trae aparejado un provecho determinado para la titularidad del fideicomisario, relacionándolo ello con la participación de este último en la dinámica de la figura, pues el contenido de la disposición permite confirmar que no puede haber fideicomiso sin fideicomisario, no obstante lo aseverado en contrario por un sector de la doctrina.

Según el maestro Cervantes Ahumada, por ejemplo, el artículo 347 mencionado y conforme al cual, "el fideicomiso será válido aunque se constituya sin señalar fideicomisario, siempre que su fin sea lícito y determinado", permite la existencia de fideicomisos sin fideicomisario.

"El fideicomisario -asevera Cervantes Ahumada- no es un elemento esencial del fideicomiso ya que pueden darse fideicomisos sin fideicomisario. Por ejemplo: se constituye un fideicomiso para que se recojan los perros callejeros, se realice una investigación científica o se funde una clínica para determinada clase de enfermos. En estos casos no habrá fideicomisario como sujeto jurídico".

Si el fideicomiso implica un provecho, de esto deriva que necesariamente el provecho debe ser de alguien; se trata de un incremento patrimonial representado por bienes y derechos de cualquier naturaleza. En los ejemplos siempre habrá uno o varios sujetos a cuya disposición estén los fondos producidos por el patrimonio fideicomitido para una investigación y por su parte, los beneficiados por un fideicomiso al efecto, serán los enfermos atendidos en la clínica fundada.

4.- El Comité Técnico : Como un órgano de supervisión, de vigilancia y director de la actividad de la fiduciaria en el desempeño del fideicomiso, creado por las diversas leyes bancarias,

concretamente la LICOA, las reglamentarias del servicio público de banca y crédito y la actual LIC, contemplan la posibilidad de constituir lo que la primera de dichas leyes denominó " comité técnico o de distribución de fondos ", en tanto que los ordenamientos siguientes se han limitado a denominarle sólo "comité técnico".

En todo caso, las disposiciones previsoras de dichos comités han establecido que la fiduciaria quedará libre de responsabilidad cuando obre con sujeción a los dictámenes o acuerdos de aquellos.

A propósito del órgano indicado, merece la pena tener presente y dejar constancia de que si bien en los fideicomisos ordinarios la recurrencia a prever su constitución es relativa, por el contrario, en los fideicomisos públicos no sólo es constante, sino obligada, dado lo establecido por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en su artículo 47, en el sentido de que los fideicomisos públicos constituidos por el gobierno federal o por las entidades paraestatales, tendrán comités técnicos.

OBJETO DEL FIDEICOMISO:

De la enunciación que efectuamos del contrato de fideicomiso podemos concluir que el objeto inmediato es la entrega de la propiedad de un bien para ser administrado a título de propietario; en tanto el objeto mediato puede ser toda clase de bienes o derechos.

La ley de títulos, en el capítulo, relativo al fideicomiso, señala en el

primer párrafo de su artículo 355 que "pueden ser objeto del fideicomiso toda clase de bienes y derechos, salvo aquéllos que, conforme a la ley, sean estrictamente personales de su titular".

Ahora bien, el precepto comentado indica en su parte complementaria que dichos bienes o derechos requieren no ser estrictamente personales de su titular; esa indicación trae consigo tener en cuenta que lo fideicomitido debe ser enajenable en todo caso.

Así por ejemplo, los derechos reales de uso y de habitación, quedan excluidos de la posibilidad de ser fideicomitidos por su inalienabilidad prevista en el artículo 1051 del CCDF. Igual tratamiento es aplicable a los bienes afectos al patrimonio de la familia, los que conforme al artículo 727 del mismo ordenamiento son inalienables e inembargables.

CAUSA O RAZÓN DEL FIDEICOMISO:

Entendida la causa como motivo determinante, sostenemos que ésta radica en la búsqueda de una gestión de confianza y plena respecto de un bien determinado, procurando un beneficio personal o para un tercero; ese interés puede ser variable, según se pretenda asegurar el cumplimiento de una obligación, desentenderse de una administración, obtener una renta derivada de la explotación de aquel patrimonio, o cualquier otro que impulse al fideicomitente a transmitir la propiedad en la confianza de un encargo.

Por otro lado, debemos considerar al fideicomiso como una útil herramienta del derecho, con el cual se pueden realizar todas las actividades jurídicas limitadas únicamente por la licitud y determinación del artículo 346 de la Ley de Títulos y Operaciones de Crédito.

FINES DEL FIDEICOMISO:

Varios preceptos se refieren al fin del fideicomiso; el 346 de la LGTOC señala que el fideicomitente destina ciertos bienes a un fin lícito y determinado; el siguiente permite constituir un fideicomiso sin la designación de fideicomisario, con tal de que su fin sea lícito y determinado y al 351 atribuye a los bienes fideicomitidos estar afectos al fin al que se destinan.

El fin en el fideicomiso es una manifestación de lo que lo es en la teoría del contrato y del acto jurídico en general. Este puede ser considerado como los objetivos que los sujetos pretenden alcanzar con su manifestación; aquél, en cambio y dada su especialidad, bien puede ser, con esencia idéntica, la situación jurídica concluyente, terminante y última que el fideicomitente dispone para los bienes que fideicomite.

Así, que el fin en el fideicomiso deba ser lícito, es precisamente que no sea, como tampoco deberá serlo el fin en general "contrario a las leyes de orden público o a las buenas costumbres", (artículo 1830 del CCDF), esto es, que lo que el fideicomitente pretende como destino a alcanzarse por el fideicomiso no contraríe ni a unas ni a otras.

FORMA DEL FIDEICOMISO:

El contrato puede ser constituido entre vivos o por testamento. Deberá siempre constar por escrito, ajustándose a la legislación común acerca de transmisión de derechos o de propiedad de las cosas que hayan de darse en fideicomiso. Cabe señalar, que la forma escrita no es un elemento esencial, sino un requisito de prueba, y a falta de esta forma, el contrato debe ser considerado como carente de validez, mismo que podrá en todo caso ser convalidado, de conformidad con los artículos 1795-IV, 1832 y 2232 de Código Civil para el Distrito Federal.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PARTES:

a) DEL FIDEICOMITENTE: El derecho más relevante es aquel vinculado con la finalidad del contrato, esto es, la facultad de designar uno o más fiduciarios y, coetáneamente, la de reservarse derechos específicos, vinculados con la posibilidad de vigilar que se cumplan las disposiciones del convenio, entre los cuales conviene destacar la facultad de revocar el fideicomiso, aun contra el principio genérico que impone la irrevocabilidad, única forma de poner fin al encargo cuando éste resulta ineficaz o innecesario.

Corresponde exigir del fiduciario rendición de cuentas y, eventualmente,

ejercer acciones de responsabilidad.

Puede, además, solicitar la revocación del fiduciario y designar uno nuevo, frente a los supuestos de mala conducta, extremo que sólo se verifica en aquellas legislaciones que admitan la constitución unilateral del fideicomiso y no donde es convencional, ya que aquella remoción importa la resolución del contrato y el fin del fideicomiso.

En fin, es propio del convenio exigir que el dominio de los bienes vuelva al fideicomitente o que le sean entregados al beneficiario, según los alcances y modalidades del acuerdo.

b) DEL FIDUCIARIO: Para enunciar los derechos y obligaciones del

fiduciario resulta oportuno apuntar que éste posee todas las facultades inherentes a la finalidad del fideicomiso, en particular las relativas al dominio y administración que tiene de la cosa.

Así, puede usar y disponer de los bienes, aunque no puede apropiarse de los frutos, pero siempre hasta lograr el fin del contrato.

Son obligaciones propias administrar en la forma establecida, resultando inherente la conservación y custodia material y jurídica de los bienes, efectuar las mejoras y reparaciones necesarias, contratar seguros y pagar los tributos que los graven.

Debe, fundamentalmente, administrar haciendo producir frutos de acuerdo con la utilización regular de las cosas sin disponer de ellas, pero produciendo el mayor rendimiento; algunas legislaciones imponen la diversidad de inversiones para evitar los riesgos derivados de la concentración en una sola actividad económica.

Es obligación inexcusable y típica mantener la identidad de los bienes del encargo, separados de los del fiduciario, y no pueden incluirse en su contabilidad ni considerarlos en su activo.

Debe rendir oportuna cuenta sobre las gestiones que realiza, las que comprende, distintas manifestaciones particulares, como la de avisar dentro de un corto tiempo la celebración de ciertas operaciones de inversión o el recibo de frutos derivados de éstas, pero en forma más concreta se refierea la necesidad de presentar informaciones completas y fidedignas sobre el movimiento contable de los bienes en su poder.

Por último, debe transferir los bienes de acuerdo a lo convenido al tiempo del encargo o aun después por el fideicomitente, siendo la regla que el dominio vuelva a este último o a sus herederos, salvo que se haya previsto la entrega a un beneficiario tercero en la relación contractual.

c) DERECHOS DEL BENEFICIARIO: Coincidimos con la mayoría de los autores en sostener que el beneficiario es un acreedor especial del fideicomiso, pudiendo serlo por los frutos que produzcan los bienes fideicometidos o con relación a éstos una vez transcurrido el tiempo o cumplida la condición prevista para transferir la propiedad.

Ello es así en tanto no se concibe en nuestro derecho la dualidad del derecho inglés relativo a la titularidad de la propiedad y la propiedad en equidad o en beneficio; aquí, quien detenta la propiedad lo hace en plenitud y el beneficiario no tiene derecho real alguno, lo que no obsta a su derecho creditorio que lo legitima para requerir los frutos en término y la ulterior entrega de los bienes.

Para proteger ese derecho creditorio, en el derecho comparado advertimos la presencia de facultades excepcionales en favor del beneficiario, tales como la de exigir al fiduciario el cumplimiento del fideicomiso y el correlativo ejercicio de acciones de responsabilidad por incumplimiento, cuanto acciones conservatorias.

MODALIDADES DEL FIDEICOMISO:

a)DE ADMINISTRACIÓN: Responde a la conveniencia del fideicomitente en relevarse de la administración de sus bienes, sea por razones de edad, de ocupación o simplemente de comodidad.

b)DE INVERSIÓN: Constituye una modalidad del anterior, y con él se procura obtener un rendimiento de los bienes, que se optimiza por el manejo profesional que realiza el banco.

c) DE GARANTÍA : Encuentra fundamento en la conveniencia de respaldar el cumplimiento de una obligación contraída con un tercero o aun con el propio banco.

d) DE SEGURO: En esta modalidad se designa a la entidad bancaria como beneficiaria del seguro de vida para que al fallecimiento del constituyente la suma se destine a un fin específico.

e) TESTAMENTARIO: Para posibilitar que el fiduciario reciba a la muerte del fideicomitente la totalidad o parte de sus bienes con el objeto de destinarlos a cierta finalidad, o para beneficiar a personas determinadas.

Bibliografia:

Empresas de fideicomisos", Enciclopedia Microsoft® Encarta® 99. © 1993-1998 Microsoft Corporation. Reservados todos los derechos.

ACOSTA ROMERO, Miguel. Derecho Bancario. Editorial Porrúa 1983

BARRERA GRAF, Jorge. Tratado de Derecho Mercantil Editorial Porrúa 1957.

BENITO, Lorenzo. Manual de Derecho Mercantil. Madrid 1924.

BROSETA PONT, Manuel. Manual de Derecho Mercantil.

Editorial Tecnos, Madrid 1974.

Código de Comercio.

Legislación Bancaria.

www.miexamen.com/Desarrollode fideicomisos.htm

www.miexamen.com/Fideicomisos.htm

13




Descargar
Enviado por:Mau
Idioma: castellano
País: México

Te va a interesar