Ecología y Medio Ambiente


Faunas terrestres


FAUNA TERRESTRE

“FAUNA SILVESTE Y CAZA”

OBJETO: Las normas de este titulo tiene por objeto asegurar la conservación y aprovechamiento racional de la fauna silvestre, como fundamento indispensable para ser utilizada continuada.

PERTENENCIA: La fauna silvestre que se encuentra en el territorio nación, salvo las especies de los 2.000 criaderos y cotos de caza de propiedad particular.

FAUNA SILVESTRE: Entiende por fauna silvestre el conjunto de animales que han sido objeto de domesticación, mejoramiento genérico o cría o levante regular o que han regresado a su estado salvaje, excluido los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.

CAZA: Entiéndase por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres, ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos y a la recolección de sus productos.

ACTIVIDADES DE CAZA: Son actividades de caza la cría, captura, transformación, procesamiento, transporte y comercialización de especies y productos de la fauna silvestre.

CLASIFICACIÓN DE LA CAZA: Casa de subsistencia: lo que sin ánimo de lucro tiene como objeto exclusivo proporcionar alimento para quien lo ejecuta y su familia.

CAZA COMERCIAL: Lo que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener beneficio económico.

CAZA DEPORTIVA: Lo que se hace como recreación y ejercicio sin otra finalidad.

CAZA CIENTÍFICA: Lo que se investiga únicamente con fines de investigación.

CAZA DE CONTROL: Lo que se realiza con el propósito de regular la población de una especie.

CAZA DE FOMENTO: LO que se realiza con el exclusivo propósito de adquirir ejemplares.

TERRITORIO FÁUNICO

Entendiéndose por territorio fáunico el que se reserva y alinda con fines de conservación ,investigación y manejo de la fauna silvestre para exhibición.

ZOOCRIADERO

El Zoocriadero el área de propiedad pública o privado que se destina al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre con fines científicos, comerciales, industriales o de población.

DE LA ZOOCRIA DE ESPECIES EXOTICAS

El Ministerio del Medio Ambiente podrá permitir la introducción de especies exóticas para el establecimiento de zoocriaderos, siempre y cuando los estudios técnicos y científicos determinen su viabilidad. A tales efectos los interesados deberán presentar los requisitos que le exija la autoridad ambiental respectiva para el trámite de la solicitud.

NORMAS DE CONTROL

La autoridad ambiental ejercerá funciones de supervisión constante de las tierras, de la infraestructura y de las actividades relacionadas con el zoocriadero, dispondrá las inspecciones y controles (marca o identificación, expedición de permisos y licencias entre otros) y realizará los estudios que estime necesarios. Así mismo, formulará las recomendaciones en general, apoyará técnicamente a los interesados, planificará, administrará la ejecución de los programas, revisará y estudiará los requisitos técnicos y legales para permitir la instalación, funcionamiento y desarrollo de los zoocriaderos.

Queda expresamente prohibida la comercialización de especimenes que en los siguientes casos:

a) Que no provengan de zoocriaderos cerrados;

b) Que no provengan de zoocriaderos mixtos en los cuales esté aprobada la fase comercial para el ciclo cerrado con dichas especies.

RESERVA DE CAZA

.- Es reserva de caza el área que se reserva y alinda con fines de conservación, investigación y manejo, para fomento de especies cinegéticas en donde puede ser permitida la caza con sujeción a reglamentos especiales.

COTO DE CAZA

Se entiende por coto de caza el área destinada al mantenimiento, fomento y aprovechamiento de especies de la fauna silvestre para caza deportiva.

VEDA DE CAZA

Se entiende por veda de caza la prohibición temporal de cazar individuos de determinada especie en una región.

DE LAS FACULTADES DE LA ADMINISTRACION

Corresponde a la administración pública, en lo relativo a fauna silvestre y caza:

a) Establecer y administrar zonas de protección, estudio y propagación de animales silvestres, sin perjuicio de derechos adquiridos o del interés social;

b) Clasificar los animales silvestres y determinar los que puedan ser objeto de caza y las especies que requieran tipo especial de manejo;

c) Adelantar estudios sobre fauna silvestre, mediante labores de investigación, para lograr un manejo adecuado del recurso;

d) Velar por la adecuada conservación, fomento y restauración de la fauna silvestre;

e) Prohibir o restringir la introducción, transplante, cultivo y propagación de especies silvestres perjudiciales para la conservación y el desarrollo del recurso;

f) Ejecutar las prácticas de manejo de la fauna silvestre mediante el desarrollo y la utilización de técnicas de conservación y aprovechamiento;

g) Crear y vigilar el funcionamiento de jardines zoológicos y similares, colecciones de historia natural y museos;

h) Imponer vedas periódicas o temporales o prohibiciones permanentes y fijar las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que puedan ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica;

i) Realizar directamente el aprovechamiento del recurso cuando ello se justifique por razones ecológicas, económicas o sociales, sin perjuicio de derechos adquiridos o de interés público;

j) Autorizar la venta de productos de la caza de subsistencia que por su naturaleza no puedan ser consumidos por el cazador y su familia;

Se requiere permiso previo para el ejercicio de la caza, salvo en la de subsistencia. Para el de la caza comercial el permiso deberá ser aprobado por el gobierno nacional.

EMPRESAS DE COMERCIALIZACION:

Las empresas dedicadas a la comercialización o a la transformación primaria de productos de la fauna silvestre se clasificarán así:

a) Las que desarrollan fines de lucro mediante el aprovechamiento de algún producto de las especies fáunicas;

b) Las que en zoocriaderos y en el ejercicio de la caza comercial obtengan el aprovechamiento de especies fáunicas para fines exclusivamente científicos de empresas o entidades extranjeras.

EXPORTACIONES

Las exportaciones hechas por las empresas a que se refiere el artículo anterior solo podrán autorizarse después de obtener el permiso.

También deberá acreditarse previamente que la transformación de los productos a que se refiere el ordinal a) del artículo no puede adelantarse en el país.

Igualmente se requiere previa certificación de las necesidades científicas de las personas naturales o de las entidades nacionales o extranjeras, cuando se trate de la comercialización o exportación .

Los cupos, edades y tallas de los individuos exportados se fijarán por la autoridad competente.

REGISTRO

Las personas naturales o jurídicas que se dediquen a la comercialización de especies y productos de la fauna silvestre deberán llevar libros de registro de la información relacionada con el ejercicio de su actividad.

PROHIBICIONES

Está prohibido:

a) Hacer quemas o incendios para acorralar, hacer huir o dar muerte a la presa;

b) Usar explosivos, sustancias venenosas, pesticidas o cualquier otro agente químico que cause la muerte o la paralización permanente de los animales, salvo cuando se trate de métodos para capturar animales vivos;

c) Usar instrumentos o sistemas de especificaciones que no correspondan a las permitidas en general o para ciertas zonas;

d) Cazar en áreas vedadas o en tiempo de veda;

e) Cazar o comercializar individuos de especies vedadas o cuyas tallas no sean prescritas, o comercializar sus productos;

f) Provocar el deterioro del ambiente con productos o sustancias empleadas en la caza;

g) Adquirir, con fines comerciales, productos de la caza que no reúnan los requisitos legales o cuya procedencia legal no esté comprobada;

h) Utilizar productos o procedimientos que no estén expresamente autorizados, como medio de control para especies silvestres;

i) Exportar individuos vivos de la fauna silvestre, salvo los destinados a investigación científica o los autorizados expresamente por el gobierno nacional.

Decreto 1608 de 1978

De acuerdo con el artículo 249 del Decreto-ley 2811 de 1974, por fauna silvestre se entiende el conjunto de animales que no han sido objeto de domesticación, mejoramiento genético o cría y levante regular, o que han regresado a su estado salvaje, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen su ciclo total de vida dentro del medio acuático.

La fauna silvestre que se encuentra en el territorio nacional pertenece a la nación, salvo las especies de zoocriaderos y cotos de caza de propiedad particular; pero en este caso los propietarios están sujetos a las limitaciones y demás disposiciones establecidas en el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, en este decreto y en las disposiciones que los desarrollen.

El presente decreto desarrolla el Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente en materia de fauna silvestre y reglamenta por tanto las actividades que se relacionan con este recurso y con sus productos.

De acuerdo con lo establecido por el artículo primero del

Código Nacional de los Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente, las actividades de preservación y manejo de la fauna silvestre son de utilidad pública e interés social.

En conformidad con los artículos anteriores este estatuto regula:

1. La preservación, protección, conservación, restauración y fomento de la fauna silvestre.

2. El aprovechamiento de la fauna silvestre y de sus productos, tanto cuando se realiza por particulares, como cuando se adelanta por la entidad administradora del recurso.

3. El fomento y restauración del recurso.

4. El establecimiento de obligaciones y prohibiciones generales, la organización del control, el régimen de sanciones y el procedimiento para su imposición.

5. Las funciones de la entidad administrativa del recurso.

6. Controlar la movilización de los individuos, especimenes o productos de la fauna silvestre para garantizar que ésta se hace legalmente y practicar los decomisos a que haya lugar.

7. Tomar las demás medidas necesarias para hacer cumplir las normas sobre protección y aprovechamiento de la fauna silvestre.

REGLAS ESPECIALES PARA LA PROTECCIÓN

Y MANJEO DE LA FAUNA SILVESTRE

La administración y manejo de la fauna silvestre deberán estar orientadas a lograr los objetivos previstos por el artículo 2 del código nacional de los recursos naturales renovables y de protección al medio ambiente.

Se deberá considerar el impacto ambiental de la medida o actividad propuestas, respecto del mismo recurso, de los recursos relacionados y del o de los ecosistema de los cuales forman parte, con el fin de evitar, corregir o minimizar los efectos indeseables o nocivos.

Cuando sea necesario adelantar programas especiales de restauración o preservación de especies de la fauna silvestre, la entidad administradora podrá delimitar y crear áreas de reserva que se denominarán territorios fáunicos o reservas de caza.

Cuando el área se reserva y alinda para la conservación investigación y manejo de la fauna silvestre con fines demostrativos se denominarán “territorio fáunico” y en ellos solo se permitirá la caza científica. Si el área se reserva con esos mismo fines y además para fomentar especies cinéticas, se denominará “reserva de caza” y en ellas se podrá permitir la caza científica, la caza fomento y la caza deportiva.

VIDAS TEMPORALES

Con el fin de preservar y proteger la fauna silvestre la entidad administradora par imponer vedas temporales o periódicas o prohibiciones permanentes de caza. Cuando las necesidades de preservar la fauna silvestre a nivel nacional así lo requieran, el instituto Nacional de los Recursos Naturales renovables y del ambiente, Inderena, promoverá la adopción por parte de las entidades regionales de prohibiciones o vedas y de mecanismos coordinados de control para garantizar el cumplimiento de la medida.

El establecimiento de una veda o prohibición de cazar individuos de la fauna silvestre, implica igualmente la prohibición de aprovechar sus productos, esto es, procesarlos en cualquier forma, comercializarlos, almacenarlos o sacarlos del país

OBLIGACIONES

Cuando la entidad administradora pretenda adelantar directamente el aprovechamiento del recurso, está igualmente obligada a realizar los estudio ecológicos previos y deberá contar además con el concepto favorable del comité de coordinación ejecutiva del sector agropecuario.

A la entidad administradora del recurso corresponde igualmente el fomento del recurso lo cual podrá hacerse a través de la repoblación, transplante e introducción de especies.

Los permisos autorizaciones o licencias para el aprovechamiento de ejemplares o productos de la fauna silvestre son personales e intransferibles y no autorizan el ejercicio de actividades cuyo control corresponda a otras entidades o agencias del Estado, ni menos la extracción de elementos, productos o bienes cuya vigilancia y control corresponde a ellas.

EJERCICIOS DE LA CAZA Y ACTIVIDADES DE CAZA.

Enmiéndese por caza todo acto dirigido a la captura de animales silvestres ya sea dándoles muerte, mutilándolos o atrapándolos vivos y la recolección de sus productos. Se comprende bajo la acción genérica de cazar; todo medio de buscar, perseguir, acosar, aprehender o matar individuos o especimenes de la fauna silvestre o recolectar sus productos.

Son actividades de caza o relacionadas con ella, la cría o captura de individuos, especimenes de la fauna silvestre o recolección, transformación, procesamiento, transporte, almacenamiento y comercialización de los mismos o de sus productos.

No pueden ser objeto de caza ni de actividades de caza los animales silvestres respecto de los cuales la entidad administradora no haya determinado que pueden ser objeto de caza.

Los individuos, especimenes y productos respecto de los cuales se hayan cumplido los requisitos legales para su obtención, o cuya procedencia no esté legalmente comprobada. Tampoco pueden ser objeto de caza individuos, especimenes o productos, fuera de las temporadas establecidas de caza.

PERMISO

Podrá ser de las siguientes clases:

  • Permiso para caza comercial.

  • Permiso para caza deportiva.

  • Derogado. D. 309/2.000, Art. 27

  • Permiso Para caza de control.

  • Permiso para caza de fomento.

  • Caza comercial es aquella que se realiza por personas naturales o jurídicas para obtener beneficios económicos.

    Inderena

    En conformidad con lo dispuesto por el artículo 38 del Decreto ley

    133 de 1976, al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del

    Ambiente, Inderena, como entidad del orden nacional, corresponde:

    1. Asesorar al gobierno en la formulación de la política nacional en materia de protección y manejo de la fauna silvestre.

    2. Colaborar en la coordinación de la ejecución de la política nacional en materia de protección y manejo del recurso, cuando ésta corresponda a otras entidades.

    3. Preparar en coordinación con el Instituto Colombiano Agropecuario y con destino a la División de Regulación Técnica del Ministerio de Agricultura, proyectos de normas relacionadas con la protección sanitaria de la fauna silvestre y con la regulación de la producción y aplicación de productos e insumos agropecuarios cuyo uso pueda afectar el recurso.

    Al Instituto Nacional de los Recursos Naturales Renovables y del Ambiente, Inderena, y a las entidades regionales que por ley no sólo tengan como función la preservación, promoción y protección de la fauna silvestre sino también la facultad de otorgar permisos para el aprovechamiento del recurso, corresponde:

    1. Clasificar los animales silvestres determinar los que puedan ser objeto de caza y las especies que requieren tipo especial de manejo.

    2. Fijar las áreas en que la caza puede practicarse y el número, talla y demás características de los animales silvestres y determinar los productos que pueden ser objeto de aprovechamiento según la especie zoológica y establecer vedas o prohibiciones.

    3. Realizar los estudios ecológicos necesarios para el cumplimiento de las funciones relacionadas en los puntos anteriores.

    4. Regular el ejercicio de la caza y de las actividades de caza.

    5. Regular, controlar y vigilar la movilización de individuos, especimenes o productos de la fauna silvestre.

    6. Exigir la declaración de efecto ambiental o el estudio ecológico y ambiental previo y evaluarlo teniendo en cuenta lo previsto en este decreto tanto a quienes aprovechan el recurso como a quienes realicen o pretendan realizar actividades susceptibles de deteriorarlo.

    7. Fijar y recaudar las tasas y derechos por concepto de aprovechamiento del recurso y por los servicios que preste a los usuarios.

    8. Delimitar y declarar áreas para la protección del recurso, tales como: territorios fáunicos, reservas de caza, áreas forestales protectoras y efectuar las sustracciones a que haya lugar conforme a lo previsto en este decreto.

    9. Realizar directamente el aprovechamiento del recurso, cuando ello se justifique por razones ecológicas, económicas o sociales, sin perjuicio de derechos adquiridos o del interés público. Para el ejercicio de esta función se requiere el concepto favorable del Comité de Coordinación para la Ejecución de la Política Agropecuaria.

    Por razones de orden ecológico, la entidad administradora del recurso podrá asumir el manejo integral de una especie o subespecie de la fauna silvestre.

    10. Crear y vigilar el funcionamiento de jardines, zoológicos y similares, colecciones de historia natural y museos.

    11. Organizar el control y vigilancia e imponer las sanciones a que haya lugar.




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    Enviado por:Vale
    Idioma: castellano
    País: Colombia

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