Derecho


Familia


Concepto del derecho de familia:

El derecho de familia tiene una parte patrimonial y una parte no patrimonial. El principio de la autonomía de la voluntad apenas actúa en el derecho de familia puro mientras que lo hace más intensamente en el derecho de familia patrimonial.

  • Sentido subjetivo: Se refiere al derecho como facultad y se concreta en los derechos y deberes correlativos de los miembros de la familia.

  • Sentido objetivo: es el sistema de normas jurídicas que regualn la familia y las relaciones entre sus miembros. El derecho de familia no crea la institución. Se trata de una institución natural y por ello anterior al estado.

Contenido:

  • Matrimonio, su celebración y efectos.

  • Regímenes económicos de matrimonio

  • Disolución y nulidad

  • Relación paterno-filial

  • Relación parental. Deuda alimenticia.

  • Relación cuasi-familiar ( instituciones de guarda)

Marco constitucional

  • Art. 32: matrimonio.

  • 39: protección de la familia.

  • 18.1. Y 4. Derecho a la intimidad personal y familia.

  • 27.3. Derecho de los padres a educar a sus hijos.

  • 50.- Tercera edad.

Caracteres de los derechos subjetivos de familia:

  • Reciprocidad ( arts. 67 y 68.)

  • Son derechos en función de deberes.

  • Son inalienables, intransmisibles, irrenunciables e imprescriptibles por lo general.

  • No pueden someterse a condición ni a término, por lo general.

  • No cabe en ellos el derecho de representación ( aunque excepcionalmente se admite el matrimonio por poder)

Concepto

Clases

Grado

Línea

Cómputo

Efectos

Parentesco en general

Es el vínculo natural entre personas que proceden unas de otras o tienen un antepasado común y el establecido por la ley por vía de asimilación con el anterior

  • Consanguinidad

  • Afinidad

  • Parentesco civil

  • Parentesco religioso

  • Art. 47.1 y 2. Sobre impedimentos matrimoniales.

  • Art. 163.3. Sobre el defensor judicial.

  • Art. 202. Sobre la incapacitación.

  • Art. 234 sobre la tutela.

  • Art. 681.5 sobre testigos en testamento.

  • Art. 807.1 y 2. Sobre herederos forzosos.

  • Art. 921, 924 a 929 sobre derecho de representación.

  • Arts. 930 y ss. Sobre sucesión intestada.

Consanguinidad

Se da entre personas que descienden unas de otras y tienen un antepasado común.

Parentesco en línea directa y colateral, ascendente y descendente.

Equivale a generación ( 915)

La serie de grados forma la línea que puede ser directa, colateralo, ascendente y descendente. 916 y 917.

Se dan tantos grados como generaciones descontando al progenitor. ( arts. 918 y 919)

Idem

Afinidad

Es el vínculo que une a una persona con los consanguíneos de su cónyuge.

Parentesco en línea directa y colateral, ascendete y descendente.

Se aplican los arts. 916 y 917.

916 y 917

Se asimila a la consanguinidad

Idem

Parentesco civil

Es el derivado de la adopción.

Se asimilan al parentesco derivadod e la filiación matrimonial con limitaciones. V. Adopción.

Parentesco religioso

Es el derivado del bautismo.

Como en el parentesco civil.

Las potestades familiares:

Concepto: la potestad es un poder directos sobre la persona, igual que un derecho real lo es sobre una cosa.

Una vez desaparecida la potestad marital, sólo existen en la actualidad la patria potestad y la autoridad tutelar.

Naturaleza jurídica y caracteres:

  • La potestad exige una conducta habitual del sujeto pasivo del que no se puede decirt que es deudor sino que está sometido

  • La coacción se ejerce directamente sobre la persona misma por el titular quien puede pedir a este efecto el auxilio de la autoridad. Art. 154

  • No exige capacidad de respuesta en el sujeto pasivo. (locos, menores9

  • Es una función.

  • Predomina en ella el aspecto deber.

  • El titular es el órgano de un poder protector de la familia, representando una función en cierto modo pública.

  • La función debe ejercitarse necesariamente, no es posible no ejercitarla.

  • Es imprescriptibe e irrenunciable.

LOS ALIMENTOS ENTRE PARIENTES:

Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

CLASES:

  • Civiles.

  • Naturales ( auxilio para la vida)

  • Legales

  • Judiciales

  • Voluntarios

  • Materiales

  • Inmateriales.

caracteres:

  • Condicional (cuando se da la necesidad de alimentos)

  • Personalísima v.151

  • Recíproca. V.143

  • Intransmisible.

  • Inembargable

  • Irrenunciable v.151

  • Imprescriptible ( salvo las pensiones atrasadas 151.5 ; años: 1.966

Art. 1966 Por el transcurso de cinco años prescriben las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones siguientes: 1.ª La de pagar pensiones alimenticias. 2.ª La de satisfacer el precio de los arriendos, sean éstos de fincas rústicas o de fincas urbanas. 3.ª La de cualesquiera otros pagos que deban hacerse por años o en plazos más breves.

Derecho aplicable: arts 142 a 153

Art. 142 TITULO VI DE LOS ALIMENTOS ENTRE PARIENTES Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica. Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo.

Sujeto pasivo

Art. 143 Están obligados recíprocamente a darse alimentos en toda la extensión que señala el artículo precedente: 1.° Los cónyuges. 2.° Los ascendientes y descendientes. Los hermanos sólo se deben los auxilios necesarios para la vida, cuando los necesiten por cualquier causa que no sea imputable al alimentista, y se extenderán en su caso a los que precisen para su educación.

Según prelación del art 144. Si concurren varios se reparte el pago conforme al art.145.

La fijación de la cuota y la apreciación de la urgencia corresponde al juez.

La negativa a prestar los alimentos es causa de revocación de las donaciones. ( art. 648.3)

Si los paga un tercero puede reclamar los alimentos del obligado. (v. Art. 1.894-1)

Sujeto Activo

Art. 144 La reclamación de alimentos cuando proceda y sean dos o más los obligados a prestarlos se hará por el orden siguiente:

1.° Al cónyuge.

2.° A los descendientes de grado más próximo.

3.° A los ascendientes, también de grado más próximo.

4.° A los hermanos, pero estando obligados en último lugar los que sólo sean uterinos o consanguíneos.

Entre los descendientes y ascendientes se regulará la gradación por el orden en que sean llamados a la sucesión legítima de la persona que tenga derecho a los alimentos.

Art. 145 Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo. Sin embargo, en caso de urgente necesidad y por circunstancias especiales, podrá el Juez obligar a una sola de ellas a que los preste provisionalmente, sin perjuicio de su derecho a reclamar de los demás obligados la parte que les corresponda. Cuando dos o más alimentistas reclamaren a la vez alimentos de una misma persona obligada legalmente a darlos, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, se guardará el orden establecido en el artículo anterior, a no ser que los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge y un hijo sujeto a la patria potestad, en cuyo caso éste será preferido a aquél.

cuantía

Art. 146 La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe.

Hay que estar no sólo a lo que efectivamente gane sino a lo que pueda ganar el obligado.

Art. 147 Los alimentos, en los casos a que se refiere el artículo anterior, se reducirán o aumentarán proporcionalmente según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

Comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable. Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo. (142)

Nacimiento de la obligación de cumplir

Art. 148 La obligación de dar alimentos será exigible desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos; pero no se abonarán sino desde la fecha en que se interponga la demanda. Se verificará el pago por meses anticipados, y, cuando fallezca el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiese recibido anticipadamente. El Juez, a petición del alimentista o del Ministerio Fiscal, ordenará con urgencia las medidas cautelares oportunas para asegurar los anticipos que haga una entidad pública u otra persona y proveer a las futuras necesidades.

La deuda es anterior a la decisión judicial, que no será necesaria si los alimentos se satisfacen voluntariamente.

forma de cumplir la obligación.

Art. 149 El obligado a prestar alimentos podrá, a su elección, satisfacerlos, o pagando la pensión que se fije, o recibiendo y manteniendo en su propia casa al que tiene derecho a ellos. Esta elección no será posible en cuanto contradiga la situación de convivencia determinada para el alimentista por las normas aplicables o por resolución judicial. También podrá ser rechazada cuando concurra justa causa o perjudique el interés del alimentista menor de edad. (Artículo redactado según LO 1/1996, de 15 de enero).

extinción de la obligación:

causas:

  • Muerte.

  • Empobrecimiento del alimentante.

  • Cuando el alimentista pueda ehjercer oficio, profesión o industria o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna y no necesite la pensión para subsistir. Se trata de una posibilidad concreta de trabajar. (T.S. 10.7-79)

Art. 150 La obligación de suministrar alimentos cesa con la muerte del obligado, aunque los prestase en cumplimiento de una sentencia firme.

Art. 151 No es renunciable ni transmisible a un tercero el derecho a los alimentos. Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista deba al que ha de prestarlos. Pero podrán compensarse y renunciarse las pensiones alimenticias atrasadas, y transmitirse a título oneroso o gratuito el derecho a demandarlas.

Art. 152 Cesará también la obligación de dar alimentos: 1.° Por muerte del alimentista. 2.° Cuando la fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia. 3.° Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia. 4.° Cuando el alimentista, sea o no heredero forzoso, hubiese cometido alguna falta de las que dan lugar a la desheredación. 5.° Cuando el alimentista sea descendiente del obligado a dar alimentos, y la necesidad de aquél provenga de mala conducta o de falta de aplicación al trabajo, mientras subsista esta causa.

Art. 153 Las disposiciones que preceden son aplicables a los demás casos en que por este Código, por testamento o por pacto se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado, lo ordenado por el testador o lo dispuesto por la Ley para el caso especial de que se trate.

Alimentos en casos especiales

Son los que se rigen por las normas generales anteriores en su integridad

La deuda alimenticia no es aquí ni recíproca ni variable en la misma medida que en el caso de los arts. 142 y ss. Puede ser objeto de transacción.

Se les aplican los arts. 142 y 146 sólo cuando resulta de la ley o de la voluntad.

Clases:

  • Alimentos derivados de :

  • Tutela, art.269

  • Viudedad art. 964

  • Gananciales art 1.408.

  • Negocio jurídico.

Art. 269 El tutor está obligado a velar por el tutelado y, en particular: 1.° A procurarle alimentos. 2.° A educar al menor y procurarle una formación integral. 3.° A promover la adquisición o recuperación de la capacidad del tutelado y su mejor inserción en la sociedad. 4.° A informar al Juez anualmente sobre la situación del menor o incapacitado y rendirle cuenta anual de su administración.

Art. 964 La viuda que quede encinta, aun cuando sea rica, deberá ser alimentada de los bienes hereditarios, habida consideración a la parte que en ellos pueda tener el póstumo, si naciere y fuere viable.

Sección 5.ª De la disolución y liquidación de la sociedad de gananciales

Art. 1408 De la masa común de bienes se darán alimentos a los cónyuges o, en su caso, al sobreviviente y a los hijos mientras se haga la liquidación del caudal inventariado y hasta que se les entregue su haber; pero se les rebajarán de éste en la parte que excedan de los que les hubiese correspondido en razón de frutos y rentas.

extinción:

  • No se extingue por muerte del obligado ni por las causas del art.152 salvo disposición en contrato o testamento.

  • En caso de alimentos a la viuda encinta se extingue por el parto o aborto o cuando resulte que no estaba encinta por haber pasado con exceso el término de la gestación.

  • También se extinguen en su caso por las causas fijadas en el contrato.

el matrimonio civil

Concepto: es la unión legal de un hombre y una mujer celebrada ante un funcionario civil y con arreglo a las leyes civiles que da lugar a un estado regulado también por la legislación civil.

Historia: en el derecho occidental aparece con la reforma calvinista en holanda.

En Inglaterra estuvo vigente entre 1653 y 1660

La constitución francesa de la revolución considera el matrimonio como un contrato civil

El código de Napoleón sigue el mismo criterio y las demás legislaciones civiles occidentales siguen su ejemplo.

El matrimonio en el derecho español.

  • Constitución española: La C.E. en su art. 32 establece que el hombre y la mujer tiene derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica. La ley regulará: la capacidad la edad las formas de celebración, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

  • 1979, 3 de enero. Acuerdo con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos. Establece que el estado reconoce efectos civiles al matrimonio celebrado según las normas del derecho canónico o en cualquier forma religiosa correspondiente a una confesión inscrita siempre que sea inscrita en el Código civil.

Art. 59 Sección 3.ª De la celebración en forma religiosa El consentimiento matrimonial podrá prestarse en la forma prevista por una confesión religiosa inscrita, en los términos acordados con el Estado o, en su defecto, autorizados por la legislación de éste.

Art. 60 El matrimonio celebrado según las normas del Derecho canónico o en cualquiera de las formas religiosas previstas en el artículo anterior produce efectos civiles. Para el pleno reconocimiento de los mismos se estará a lo dispuesto en el capítulo siguiente. V. Acuerdo suscrito con la Santa Sede sobre asuntos jurídicos (BOE n. 300 de 15 de diciembre de 1979).

Art. 61 CAPITULO IV DE LA INSCRIPCION DEL MATRIMONIO EN EL REGISTRO CIVIL El matrimonio produce efectos civiles desde su celebración. Para el pleno reconocimiento de los mismos será necesaria su inscripción en el Registro Civil. El matrimonio no inscrito no perjudicará los derechos adquiridos de buena fe por terceras personas.

Art. 63 La inscripción del matrimonio celebrado en España en forma religiosa se practicará con la simple presentación de la certificación de la iglesia o confesión respectiva, que habrá de expresar las circunstancias exigidas por la legislación del Registro Civil. Se denegará la práctica del asiento cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no reúne los requisitos que para su validez se exigen en este título.

La inscripción se denegará cuando de los documentos presentados o de los asientos del Registro conste que el matrimonio no tiene los requisitos del código civil.

Requisitos:

  • capacidad

  • consntimiento

  • forma

Capacidad matrimonial “ ius connubi”

Artículo 32 CE

1. El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.

2. La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.

Art. 44 CC CAPÍTULO II DE LOS REQUISITOS DEL MATRIMONIO El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio conforme a las disposiciones de este Código.

La promesa de matrimonio: los esponsales

Es la declaración bilateral en que dos personas de distinto sexo se comprometen recíprocametne a contraer matrimonio. Es el momento inicial del noviazgo.

Efectos:

No producen obligación de contraer matrimonio ni de cunplir lo que se hubiese estipulado para el caso de no celebrarlo. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento.

Art. 42 TITULO IV DEL MATRIMONIO CAPITULO I DE LA PROMESA DE MATRIMONIO La promesa de matrimonio no produce obligación de contraerlo ni de cumplir lo que se hubiere estipulado para el supuesto de su no celebración. No se admitirá a trámite la demanda en que se pretenda su cumplimiento. (Artículo redactado según Ley 30/1981, de 7 de julio).

Art. 43 El incumplimiento sin causa de la promesa cierta de matrimonio hecha por persona mayor de edad o por menor emancipado sólo producirá la obligación de resarcir a la otra parte de los gastos hechos y las obligaciones contraídas en consideración al matrimonio prometido. Esta acción caducará al año contado desde el día de la negativa a la celebración del matrimonio. Argumento a favbor de que se trata de un a obligación extracontractual ( art. 1968-2 del CC )

Incapacidades y su dispensa:

INCAPACIDADES

DISPENSA ( Art. 48)

DISPENSA ULTERIOR

ABSOLUTAS (ART. 46)

1- Art. 46 No pueden contraer matrimonio:

1.° Los menores de edad no emancipados

Por el Juez a partir de los 14 años, oídos los padres y guardadores, con justa causa y a instancia de parte.

La dispensa ulterior convalida desde su celebración el matrimonio cuya nulidad no haya sido instada judicialemtne ( art. 48 “ in fine”)

2.° Los que estén ligados con vínculo matrimonial.

Indispensable

RELATIVAS

(ART. 47)

Art. 47 Tampoco pueden contraer matrimonio entre sí: 1.° Los parientes en línea recta por consanguinidad o adopción

No se cita entre los impedimentos dispensables en el art. 48

2.° Los colaterales por consanguinidad hasta el tercer grado

Por el juez de 1ª instancia , el 3er grado con

  • justa causa y a

  • instancia de parte

3.° Los condenados como autores o cómplices de la muerte dolosa del cónyuge de cualquiera de ellos.

Por el ministerio de justicia (según la doctrina con justa causa9

El consentimiento y sus vicios




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Enviado por:Emay
Idioma: castellano
País: España

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