Derecho


Familia y sucesiones


APUNTES DERECHO CIVIL 4

“DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES”

ACTUALIZADOS CON LAS DISPOSICIONES AL 2009

DE LA CLASE DEL LIC. JORGE SERVÍN BECERRA EN LA F.E.S. ACATLÁN

GRACIAS TIGRE

DERECHO DE FAMILIA

Entrar al estudio del curso de Derecho Civil IV nos lleva a establecer el concepto de familia en sentido estricto y en sentido amplio, en la primera acepción la doctrina refiere que sólo se considera a los padres y a los hijos, es decir, sus descendientes, sin embargo, por disposición expresa de la ley, en sentido amplio será todas aquellas personas que sin descender unas de otras reconocen a un progenitor o tronco común.

En tema del parentesco y la filiación es importante porque establece las reglas en el derecho sucesorio intestamentario y en dicha materia rige el principio de que los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos depuración que corresponde formularla al Juez de los autos.

En el tema del parentesco y filiación son importantes aprenderse los grados y líneas de parentesco pues se empieza a analizar las disposiciones contenidas desde el Artículo 292 al 300 del Código Civil.

La ley reconoce los siguientes tipos de parentesco:

  • Parentesco por consanguinidad;

  • Parentesco por afinidad;

  • Parentesco civil o político.

  • Por definición el parentesco por consanguinidad, es el vínculo entre personas que descienden de un tronco común y el hijo producto de reproducción asistida y de quienes la consientan, así como en el caso de la adopción plena la que a su vez, una vez realizada reconoce los mismos grados y líneas de parentesco como el de consanguinidad como si fuera un hijo justamente consanguíneo.

    El parentesco por afinidad requiere para que se dé, de la celebración del matrimonio, pues éste resulta entre los parientes de cada uno de los cónyuges con el otro, señalando el Artículo 294 del Código Civil que: “es el que se adquiere por el matrimonio o concubinato, entre el hombre y la mujer y sus respectivos parientes consanguíneos”.

    Finalmente el parentesco civil o político nace de la adopción en los términos del Artículo 410-D del Código Civil.

    FUENTES DIRECTAS DEL DERECHO FAMILIAR

    • El Matrimonio.- Reconocido por la ley como el único medio de constituir la familia, principio que se toma de la exposición de motivos del Código Civil de 1928, reformado ahora el concepto en el Artículo 146 que establece: Es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige.

    • El Parentesco.- Que sólo se reconocía a través del matrimonio, permitiéndose en la actualidad el reconocimiento de los hijos procreados fuera del matrimonio y teniéndose en cuenta también la adopción plena. (Artículo 292 del Código Civil).

    Para poder explicar las líneas y grados de parentesco, después de haber analizado los parentescos que reconoce la ley, debemos admitir que la línea puede ser recta o transversal, que se compone de la serie de grados entre personas que sin descender unas de otras proceden o reconocen un progenitor o tronco común, la línea recta puede ser ascendente o descendiente según el punto de partida que tomemos.

    PARENTESCO COLATERAL

    En este parentesco encontramos a los hermanos que la ley señala que están en segundo grado, los primos hermanos que están en cuarto grado y considerándolos, además, en materia sucesoria legítima como el último grado para heredar a falta de otros con mejor derecho

    PARENTESCO TRANSVERSAL

    Ahora bien, los tíos corresponden a la línea transversal desigual pues recordemos que ésta se da entre personas que sin descender unas de otras reconocen a un progenitor o tronco común, pues la línea transversal también puede ser igual o desigual.

    PARENTESCO EN LÍNEA RECTA

    Por último, como ya se dijo la línea recta puede ser ascendiente o descendiente, observándose que los chosnos corresponden a la quinta generación.

    Conforme al Artículo 300 del Código Civil, en la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno y otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

    LÍNEA RECTA

    LÍNEA TRANSVERSAL

    DERECHO DE LOS ALIMENTOS

    DERECHO DE LOS ALIMENTOS

    El Código Civil al tratar el tema establece que los alimentos son el conjunto de medios y satisfactores para que una persona pueda sobrevivir teniendo como base el parentesco consanguíneo y el matrimonio incluyendo las disposiciones del Artículo 410 del propio Código, los alimentos tienen características tan especiales como el ser créditos privilegiados ante otros, y todos los autores entran al estudio de sus características que son:

    a) Personalísimos

    e) Son Recíprocos

    b) No son motivo de transacción

    f ) Son Proporcionales

    c) Son Intransmisibles

    g) Son Inembargables

    d) Son Imprescriptibles

    h) Son Inalienables

  • PERSONALÍSIMOS.- Es decir, este derecho sólo lo ejercerá el acreedor y no por interpósita persona, salvo el caso de los menores, que puede promoverlos la madre como representante legal y razones de filiación.

  • NO SON MOTIVO DE TRANSACCIÓN.- Es decir, las partes están impedidas para realizar transacciones sobre ellos, tampoco pueden ser motivo de dación en pago, sin embargo, existe artículo expreso en el Código que establece: “Sólo podrán transarse los alimentos por cantidades líquidas vencidas”.

  • INTRANSMISIBLES.- Es decir, que al considerarse un derecho personalísimo, no se pueden ceder como cualquier otro derecho a terceros, pues dentro de las causas de cesación de dicha obligación, está la muerte del acreedor; no así la del deudor.

  • IMPRESCRIPTIBLES.- Es decir, no se adquiere el derecho ni se pierde por el mero transcurso del tiempo.

  • RECÍPROCOS.- Es decir, quien los otorga también tiene derecho a pedirlos.

  • PROPORCIONALES.- Se parte del principio de que los alimentos deben otorgarse en la medida de la capacidad económica del deudor y las necesidades de quien los recibe.

  • INEMBARGABLES.- Se parte del principio de que por ser privilegiados, este derecho no puede ser garantía por embargo de un tercero, pues, además, recuérdese que es una prestación periódica.

  • INALIENABLES.- Debe conceptuarse como sinónimo de intransferibles, por lo tanto, no pueden cederse, sobre todo tratándose de alimentos definitivos por sentencia. (Artículos 301 al 309 del Código Civil)

  • CAUSAS DE CESACIÓN DE LOS ALIMENTOS

    El Maestro Galindo Garfias señala: La obligación de prestar alimentos será en los casos cuando se den las siguientes circunstancias:

  • La proporcionalidad de darlos;

  • La necesidad de recibirlos;

  • Cuando el acreedor alimentario se separe sin justa causa del domicilio del deudor (causa de cesación).

  • Al respecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar las disposiciones contenidas en los Artículos 320 al 323 del Código Civil establece que aun habiendo causas de cesación o suspensión de alimentos, éstos pueden ser sujetos de dicho derecho en los siguientes casos:

  • Los mayores de edad, aun siendo varones pero debiendo acreditar no sólo la necesidad de recibirlos sino justificar, que por continuar estudios superiores no pueden prestar un servicio o trabajo por razones de horario.

  • En el caso de las mujeres, tendrán derecho a alimentos, hasta en tanto no se casen y se encuentren en el domicilio conyugal, conservando una conducta decorosa, sin embargo, las disposiciones del Artículo 320 concordado por el 321 del Código Civil dan la pauta para poder suspender o cesar la obligación.

  • COMPETENCIA

    El cónyuge que reclame o demande alimentos podrá comparecer ante el Tribunal Superior de Justicia y por simple comparecencia podrá pedirlos, debiendo probar el entroncamiento o acta de matrimonio; en los Juzgados Familiares existirá un funcionario que le elaborará demanda, una vez firmada y presentada se acordará girar oficio a donde el demandado preste sus servicios procediéndose al descuento de una pensión que hasta entonces se denominará provisional.

    PROCEDIMIENTO PARA SU OBTENCIÓN

    En el Distrito Federal son competentes los Jueces de lo Familiar quienes a la presentación de la demanda, y que se promueve en vía de controversia del orden familiar, al acordarla fijará una pensión provisional, teniéndose por admitidas las pruebas que se ofrezcan y se señalará una audiencia para desahogar pruebas o celebrar convenio, de no resolverse la controversia, se pasará al desahogo citándose a las partes para oír sentencia.

    MEDIOS PARA OBTENERLOS

    El Código Civil con base en lo dispuesto en los Artículos 311 al 315 se refieren a quienes tienen derecho a pedir el aseguramiento de los alimentos como son:

  • El acreedor alimentario;

  • El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor;

  • El tutor;

  • Los hermanos, y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

  • La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario; y

  • El Ministerio Público.

  • DEMANDA

    A ésta se deben acompañar las actas del estado civil, pues recuérdese que son válidas mientras no se demuestre lo contrario, quien promueva deberá ofrecer pruebas y deberá acreditar la necesidad de recibirlos (sólo con prueba testimonial), recuérdese que en estos juicios no hay confesión ficta, es decir, que si no se contesta la demanda, los hechos fundatorios de la misma se tendrán por contestados en sentido negativo.

    DEL MATRIMONIO

    DEL MATRIMONIO

    El Código Civil sin dar una definición clara de lo que es el matrimonio, en el Artículo 146 establece: “Es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua, con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada”.

    El Constituyente de 1917 Don Venustiano Carranza da nacimiento a la Ley de Relaciones Familiares, y a la vez en la ciudad de Veracruz se da a conocer una Ley de Divorcio estableciendo que a través de ella será el único medio para disolver el vínculo matrimonial, dejando a las partes en aptitud de contraer nuevo matrimonio, esto conformado el 1º de Abril de 1917, introduciendo, además, cambios respecto a la situación jurídica de los bienes que conforman la sociedad conyugal y que tuvo vigencia hasta Agosto de 1928, con la entrada en vigencia en Octubre de 1932 del Código Civil, hoy con importantes reformas con fecha 20 de Mayo del 2000 y entrada en vigencia del 1º de Junio del mismo año. (Artículos 147 y 148 del Código Civil)

    DEL CONCUBINATO EN GENERAL

    El Código Civil reformado también establece un concepto nuevo de lo que es el concubinato, hace referencia a que la pareja deba vivir por lo menos bajo un mismo techo el término de dos años o haber procreado hijos, además de estar libres ambos de matrimonio por lo tanto, con base en las reformas del año 2000 se establece en el Artículo 291-Quintus del Código Civil que dejándose de tener la calidad de concubinos se tendrá un año más de haber terminado para que se tenga derecho a alimentos.

    Como se observará, las reformas del año 2000 hacen que éste se asemeje al matrimonio (Artículo 291-Bis del Código Civil) y la única diferencia es que los hijos procreados en el matrimonio son legítimos, en el concubinato no; pero ambos hijos gozan de dos derechos: a) derecho a alimentos; y b) derecho a sucesión legítima. (Artículo 291-Quárter del Código Civil)

    El Artículo 291-Bis del Código Civil analizándolo establece que pueden darse dos posibilidades para que el concubinato se dé, el transcurso de dos años de convivencia como marido y mujer o la procreación de hijos, el Código refiere en materia sucesoria cuando aparezcan varias concubinas tendrá derecho la que primero denuncie estableciéndose así la buena fe.

    NATURALEZA JURÍDICA DEL MATRIMONIO

    Con la nueva definición que da el Código Civil ha dejado de ser contrato porque el matrimonio no genera obligaciones sino propone fines que puedan llegar a darse o no como son:

  • La posibilidad de la procreación de los hijos;

  • La ayuda mutua;

  • La cohabitación;

  • La fidelidad.

  • Estos fines son sancionados por el Código Civil, aunque si bien el Maestro Raúl Ortiz-Urquídi con relación al concubinato ya establecía que
    es un matrimonio por comportamiento” y con relación a las reformas que ha sufrido esta figura que sí genera derechos y obligaciones actualmente al conformarse también genera parentesco por filiación, es decir, los hijos de los concubinos tienen relación con los parientes de cada concubino como si fueran legítimos con las mismas líneas y grados de parentesco, por lo tanto, referirnos a la naturaleza jurídica del matrimonio es para establecer de qué figura jurídica estamos hablando cuando nos referimos a él.

    Corresponde a este curso el estudio de algunos puntos de vista de autores que han pretendido establecer la naturaleza jurídica del matrimonio como son los siguientes:

  • Matrimonio como contrato de adhesión;

  • Matrimonio como un acto jurídico unión;

  • Matrimonio como acto jurídico solemne;

  • Matrimonio como acto jurídico condición;

  • Matrimonio parecido a un contrato.

  • EL MATRIMONIO COMO CONTRATO DE ADHESIÓN. Quienes participan de esta idea asemejan al matrimonio como si fueran los contratos celebrados de suministro de energía, servicio telefónico y otros que el Maestro Gutiérrez y González denomina en su libro como “Guiones Administrativos” pues a su celebración sucede lo siguiente:

  • Las partes adecuan su voluntad al acto previamente establecido;

  • No se da, como en los contratos comunes y corrientes la autonomía de la voluntad, es decir, no existe la libre contratación;

  • Los términos y condiciones en que se celebra no pueden modificarse con posterioridad.

  • Los que defienden este punto de vista saben que los presupuestos anteriores se dan pero no son aplicables, además, se olvidan de la solemnidad así como también de que según la exposición de motivos del Código Civil de 1928, el matrimonio es el único modo de conformar la legitimidad de los hijos.

    Los que critican este punto de vista advierten que:

    Los contratos de adhesión generalmente son concesiones del gobierno o de algunas empresas paraestatales, que gozan de la facultad discrecional de cancelar dichas concesiones y al matrimonio no se le puede equiparar como concesión, además de que los Oficiales del Registro Civil son fedatarios para la celebración de los actos jurídicos relativos al estado civil de las personas.

    El Maestro Galindo Garfias establece: El matrimonio es un acto jurídico continuo, agregando que desde el punto de vista jurídico que su celebración radica en establecer la familia como un grupo social o institución jurídica, que establece la seguridad y las relaciones entre consortes, la situación de estado de los hijos en sus derechos y en sus bienes, así también a través del matrimonio se da seguridad y certeza al reconocer dichos derechos, fortalece el núcleo familiar y permite que se cumplan las finalidades éticas y aun económicas de la comunidad.

    MATRIMONIO COMO ACTO JURÍDICO UNIÓN. Sin apartarse de la idea de que a la celebración del matrimonio se requiere de la intervención del Estado, los que participan de esta idea afirman que el matrimonio es un acto jurídico sancionado por el Estado, por lo cual dicha unión no será transitoria, pues la celebración encierra entre otros fines la perpetuación de la especie, ayudarse mutuamente, soportar las cargas de la vida y la cohabitación que hacen del matrimonio la unión de la pareja.

    Esta postura no es del todo real, los que la discuten afirman que si bien es un acto jurídico por el que las personas se unen en el matrimonio, recuérdese que la intervención del Estado respeta el régimen matrimonial, la voluntad de casarse y a la vez propone las causas de disolución no propias de cualquier otro acto.

    MATRIMONIO COMO ACTO JURÍDICO SOLEMNE. Los que así opinan afirman que por ser la solemnidad reconocido por la doctrina como elemento de existencia, y que no todos los actos revisten, el matrimonio debe considerarse acto jurídico solemne, pues la solemnidad consiste:

  • Que el consentimiento se exprese ante un Oficial del Registro Civil.

  • Que a la celebración del matrimonio el Oficial del Registro Civil manifieste a los comparecientes “se pongan de pie para la celebración del acto por ser protocolario”, preguntando a los testigos de ambos contrayentes “si saben de algún impedimento para la celebración, de ser así que lo manifiesten”, finalmente la solemnidad termina con la declaración del Oficial del Registro Civil que de viva voz manifiesta declararlos casados ante la ley y la sociedad. Todos estos actos son protocolarios y parte de la solemnidad.

  • Esta opinión parece ser la más válida y no ha sido refutada.

    MATRIMONIO COMO ACTO JURÍDICO CONDICIÓN. Los que participan de esta idea establecen que para la celebración del matrimonio, los futuros cónyuges deben reunir las siguientes condiciones:

  • La diferencia de sexos;

  • La edad de 16 años para él y 14 años para ella.

  • Se afirma que de no existir estas condiciones no habrá celebración matrimonial, por lo tanto, son condiciones que se deben reunir. Los que contradicen esta opinión, que no se trata realmente de condiciones a las que se refiere el legislador en el Código, sino que son requisitos que deben llenarse al pretender celebrarlo, pues las condiciones que señala el Código Civil están determinadas en el Artículo 1938 y demás relativos, por lo tanto, caen en el error de que estas condiciones a las que se refiere el Código Civil no pueden estipularse y las que se refieren como tales son requisitos que el propio Código señala.

    MATRIMONIO PARECIDO A UN CONTRATO. Opinión del Maestro Jorge Servín Becerra. De todo lo anterior resulta que es innegable que se trata de un acto jurídico que efectivamente para su validez y existencia requiere elementos de existencia y requisitos de validez, característicos del contrato, es un acto jurídico sui-generis porque es tan especial que retomando la exposición de motivos que originalmente se establecen en el Código Civil de 1928, a través de él y en la actualidad se conforma la legitimación de los hijos, efectivamente, acto jurídico sancionado por el Estado, seguido de actos protocolarios que conforman solemnidad y, además el propio Código señala causales para disolverlo.

    EFECTOS DEL MATRIMONIO

    En la Teoría General deben estudiarse los efectos que se produzcan al celebrarlo y todos los autores coinciden que son desde tres puntos de vista:

  • Efectos con relación a los cónyuges;

  • Efectos con relación a los bienes;

  • Efectos con relación a los hijos.

  • EFECTOS CON RELACIÓN A LOS CÓNYUGES. Encontramos los antecedentes en las disposiciones contenidas en los Artículos 162 al 177 del Código Civil:

  • Artículo 162. Los cónyuges están obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y socorrerse mutuamente.

    Los cónyuges tienen derecho a decidir de manera libre, informada y responsable el número y espaciamiento de sus hijos, así como emplear, en los términos que señala la ley, cualquier método de reproducción asistida, para lograr su propia descendencia. Este derecho será ejercido de común acuerdo por los cónyuges.

    Artículo 163. Los cónyuges vivirán juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de común acuerdo por los cónyuges, en el cual ambos disfrutan de autoridad propia y consideraciones iguales.

    Los tribunales, con conocimiento de causa, podrán eximir de aquella obligación a alguno de los cónyuges, cuando el otro traslade su domicilio a país extranjero, a no ser que lo haga en servicio público o social; o se establezca en lugar que ponga en riesgo su salud e integridad.

    Artículo 164. Los cónyuges contribuirán económicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentación y a la de sus hijos, así como a la educación de éstos en los términos que la ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporción que acuerden para este efecto, según sus posibilidades. A lo anterior no está obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atenderá íntegramente a esos gastos.

    Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio serán siempre iguales para los cónyuges e independientes de su aportación económica al sostenimiento del hogar.

    Artículo 164-Bis. El desempeño del trabajo en el hogar o el cuidado de los hijos se estimará como contribución económica al sostenimiento del hogar.

    Artículo 168. Los cónyuges tendrán en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto resolverán de común acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formación y educación, así como a la administración de los bienes de los hijos. En caso de desacuerdo podrán concurrir ante el Juez de lo Familiar.

    Artículo 169. Los cónyuges podrán desempeñar cualquier actividad siempre que sea lícita y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior.

    Artículo 172. Los cónyuges mayores de edad tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite uno de los cónyuges el consentimiento del otro, salvo en lo relativo a los actos de administración y de dominio de los bienes comunes.

    Artículo 173. Los cónyuges menores de edad tendrán la administración de sus bienes conforme a lo establecido en el artículo que precede, pero necesitarán autorización judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales, en términos de lo dispuesto por el artículo 643 de este ordenamiento.

    Artículo 176. El contrato de compra-venta sólo puede celebrarse entre los cónyuges cuando el matrimonio esté sujeto al régimen de separación de bienes.

    Artículo 177. Los cónyuges, durante el matrimonio, podrán ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno contra el otro, pero la prescripción entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

    En los Artículos transcritos se deja entrever que a la celebración del matrimonio se limita a los cónyuges su capacidad de actuar ante terceros, pues entre otras cosas la mujer casada no puede ser fiadora sin autorización de su cónyuge y la contratación entre ellos tratándose de la Sociedad Conyugal sólo será al amparo de promover antes la autorización judicial para contratar, finalmente tratándose de adopción no podrá efectuarse por uno de ellos sin consentimiento del otro.

  • EFECTOS CON RELACIÓN A LOS BIENES. Si bien el Código Civil cuando se refiere a los requisitos para contraer matrimonio determina que a la solicitud se acompañará el convenio que determine el régimen matrimonial que puede ser Sociedad Conyugal o Separación de Bienes, a ese convenio se le denomina “Capitulaciones Matrimoniales”, sin embargo, de no celebrarse el convenio todos los bienes que se adquieran en vigencia del mismo pertenecerán a la Sociedad Conyugal, si bajo ese régimen se casaron excepto los bienes que se hayan adquirido por sucesión, por donación, rifas, loterías, salvo pacto en contrario. (Artículos 146, 235, 97, 98,102, 103 y 189 del Código Civil)

  • EFECTOS CON RELACIÓN A LOS HIJOS. Sobre todo en lo que respecta a la legitimación de los mismos atendiendo a lo dispuesto en el Artículo 324 reformado del Código Civil , también el Artículo 300 del propio ordenamiento .

  • DE LA INEXISTENCIA, ILICITUD Y NULIDAD DEL MATRIMONIO

    Tomando en consideración y sin negar su naturaleza como un acto jurídico, puede llevarse su análisis a la Teoría General de las Nulidades concluyendo que si a su celebración falta un elemento de existencia, el acto jurídico será inexistente; pero cabe la posibilidad de que al celebrarse pudiera darse algún impedimento que aunque pudo pedirse su dispensa no se hizo, el Artículo 156 del Código Civil , se refiere a dichos impedimentos y la doctrina los califica como impedimentos dirimentes e impedimentos impedientes que la teoría los señala como “impedimentos dirimentes” que son aquellos que admiten dispensa, los otros se denominan “impedimentos impedientes” que son aquellos que al darse afectan al matrimonio de nulidad plena, los impedimentos dirimentes sólo hacen al matrimonio ilícito pero no nulo.

    Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX. En el caso de la fracción III sólo es dispensable el parentesco en línea colateral desigual (primos); la fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere el Código, es conocida y aceptada por la cónyuge; la fracción IX es dispensable cuando ambos cónyuges acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista el conocimiento de los alcances y efectos de la enfermedad que sea motivo de impedimento y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.

    El matrimonio puede ser también nulo como lo señala el Artículo 235 fracción I del Código Civil por error, sin embargo, no afecta el fondo del matrimonio pues se convalida a través del tiempo como es el caso del matrimonio putativo, es nulo relativamente, es decir, sería ilícito pero no nulo de pleno derecho.

    DE LA PATRIA POTESTAD EN GENERAL

    Para poder tener un concepto de patria potestad debemos recurrir al concepto que Jorge Jellinek da de Estado cuando advierte: “Es un poder de mando originario que se tiene sobre los gobernados”, pero que a la vez proporciona los medios como son educación, asistencia médica, centros de recreación, seguridad pública, etc., a través de la recaudación de impuestos.

    Por lo tanto, retomando este concepto podemos dar una definición de patria potestad que es: “El poder de mando, corrección y dirección que los ascendientes tienen sobre sus descendientes” es un derecho irrenunciable y que el Código refiere que puede suspenderse, terminarse, excusarse o perder su ejercicio.

    El que está sujeto a patria potestad no puede comparecer a juicio por su propio derecho, salvo en el caso de la emancipación, como advierte el Maestro Eduardo Pallares al afirmar: “El emancipado al ser demandado podrá comparecer por su propio derecho contestando la demanda pero, en diligencias posteriores deberá tener un representante legal o quien ejerza en él la patria potestad”.

    Por último, se han reformado los artículos respecto a la pérdida de la patria potestad, sin embargo, los Artículos 411 al 424 del Código Civil sin dar una definición resuelven que la patria potestad se da según la filiación y se ejerce no sólo en las personas, sino que también se extiende sobre los bienes del menor, hasta cumplida la mayoría de edad pero primeramente se ejerce en línea recta, ascendente y descendiente, pudiendo llegar hasta la línea colateral y, existe artículo expreso en cuanto a que siendo mayores de edad y viviendo como hijos de familia se aplicarán las disposiciones del Artículo 411 del Código Civil.

    EFECTOS DE LA PATRIA POTESTAD

    Se ha establecido que es una facultad de dirección y corrección de mando que se tiene sobre la conducta del menor pudiendo, inclusive poderlo representar ante la ley, por lo tanto, debemos advertir que el abuso en el ejercicio de este derecho es castigado por la ley penal. Tratándose de menores de 16 años en materia sucesoria podrán nombrar quien los represente en juicio o en su defecto se les nombrará tutor especial.

    CAUSAS DE SUSPENSIÓN DE LA PATRIA POTESTAD

    Puede darse la posibilidad y por reformas de 6 de septiembre de 2004 se estableció y se aumentó a seis las causas de suspensión como son las siguientes:

  • Por incapacidad declarada judicialmente;

  • Por la ausencia declarada en forma;

  • Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las sustancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud, y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, amenacen causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor;

  • Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión;

  • Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal; o de pariente por consanguinidad o afinidad hasta por el cuarto grado;

  • Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado Judicialmente.

  • También el propio Código señala los casos de pérdida de patria potestad que entre otros podría ser por resolución judicial a que hace referencia el Artículo 444 del Código Civil:

    La patria potestad se pierde por resolución judicial:

  • Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho;

  • En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el artículo 283 de este Código;

  • En el caso de violencia familiar en contra del menor, siempre que ésta constituya una causa suficiente para su pérdida;

  • El incumplimiento de la obligación alimentaria por más de noventa días, sin causa justificada;

  • Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses, sin causa justificada;

  • Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso, por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada; y

  • Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos graves.

  • Retomando la violencia intrafamiliar se tienen como causas no sólo que se pierda la patria potestad sino que se acabe en los siguientes casos (Artículo 443 del Código Civil):

  • Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

  • Con la emancipación derivada del matrimonio;

  • Por la mayoría de edad del hijo;

  • Con la adopción del hijo (siendo ésta la adopción plena);

  • Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entregue a una institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 901-Bis del Código de Procedimientos Civiles.

  • En cuanto a las disposiciones contenidas en el Artículo 448 del Código Civil, la patria potestad no es renunciable, sin embargo, aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse sólo en dos casos:

  • Cuando tenga 60 años cumplidos;

  • Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeño.

  • DE LA TUTELA EN GENERAL

    El Código Civil no da un concepto pleno de tutela, el Artículo 449 señala que comprende la custodia y guarda de un menor o incapacitado que no este sujeto a patria potestad, así también el Código refiere quienes son incapaces y establece que pueden ser por razón de edad, que no pueden gobernarse ni ser autodeterminantes por si mismos.

    En la tutela se cuidará preferentemente de la persona cuando es incapaz, su ejercicio sólo queda sujeto en cuanto a la guarda, custodia y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del Artículo 413 del Código Civil el cual señala: …“a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley para el Tratamiento de Menores Infractores, para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal”…

    También el Código refiere que existen tres clases de tutela:

  • TUTELA TESTAMENTARIA.- Sólo se refiere a aquella que se determine por quien otorgue testamento y que señala el Artículo 470 y 471 del Código Civil.

  • TUTELA LEGÍTIMA.- La señala el Artículo 482 del propio ordenamiento civil cuando refiere que ha lugar a la tutela legítima cuando:

  • Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

  • Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

  • TUTELA DATIVA.- Señalada en el Artículo 495 del Código Civil tiene lugar en dos casos:

  • Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la ley corresponda la tutela legítima;

  • Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el Artículo 483 del propio ordenamiento.

  • DEL CURADOR

    Previendo en las disposiciones contenidas del Artículo 618 del Código Civil, establece que todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legítima o dativa además de tutor tendrán un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los Artículos 492 y 500 del Código Civil . Señalando también que la curatela podrá conferirse a personas físicas o morales, éstas últimas siempre y cuando sean sin fines de lucro y cuyo objeto primordial sea la protección y atención a las personas sujetas a la tutela, la que en ningún caso debe confundirse con el ejercicio de la curatela.

    Este personaje aparece para vigilar la actuación del tutor, excepto en el caso de los hijos expósitos. (Artículo 626 del Código Civil)

    Se considera expósito al menor que es depositado en una institución por razón de encontrarse en total desamparo por quienes conforme a la ley están obligados a la custodia, protección y cuidado y no se pueda determinar su origen, porque de llegarse a conocer su origen se tendrá como hijo abandonado.

    El depósito ante la Institución tiene por objeto la protección inmediata del menor; si éste tiene bienes un Juez decidirá sobre la administración. En todos los casos quien haya acogido a un menor deberá dentro de las 48 horas siguientes dar aviso al Ministerio Público.

    En el caso del Artículo 500 del Código Civil, el tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas.

    FUNCIONES DEL CURADOR

    Establece la ley que las funciones del curador son determinadas en el Artículo 626 del Código Civil, pero principalmente representar los derechos del menor en juicio y fuera de él, siempre que estén en oposición con los intereses del tutor, fiscalizar, es decir, la adecuada administración de los bienes que haga el tutor, pues esta facultado para comunicarse con el Juez de lo Familiar y hacerle saber las irregularidades que observe en el ejercicio de la tutoría, pues si aparecen perjudiciales a los intereses del menor habrá nuevo nombramiento. (Artículo 627 del Código Civil)

    REQUISITOS QUE DEBE CONTENER LA TUTELA

    Todas las actas de tutela una vez que se acepta, protesta y se discierne en el cargo deben contener:

  • Nombre y domicilio, así como la edad del incapacitado, clase de incapacidad por la que se discierne el cargo;

  • Nombre y demás generales de las personas que han tenido o tuvieron al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento;

  • Nombre y demás generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo las mismas condiciones;

  • Nombre, apellidos, edad, profesión y domicilio del tutor así como del curador si lo existe;

  • La garantía que otorga el tutor expresando sus generales y demás datos del fiador, si la garantía consiste en hipoteca o prenda, finalmente el nombre del Juez que pronunció el auto por el que se acepta y discierne el cargo.

  • DEL DIVORCIO

    DEL DIVORCIO EN GENERAL

    Debemos establecer primeramente que el acto jurídico del matrimonio sólo se disuelve a través del divorcio y que el propio Código Civil señala tres formas en cuanto su procedimiento, la mala redacción del Artículo 266 erróneamente señala que el divorcio deja a los cónyuges en aptitud de contraer nuevo matrimonio, cuando sabemos que declarado y disuelto el vínculo matrimonial hace que las personas queden en aptitud de volver a contraer otro matrimonio.

    Nuestra legislación establece tres tipos de divorcio:

  • Divorcio Voluntario Administrativo

  • Divorcio Voluntario Judicial

  • Divorcio Necesario

  • Cualquiera de estos procedimientos trae como consecuencia la disolución del vínculo matrimonial, aunque de diferente forma y procedimiento distinto, el divorcio administrativo ha sufrido reformas en el año 2000.

    DIVORCIO ADMINISTRATIVO

    Su fundamento lo encontramos en el Artículo 272 del Código Civil reformado y que hace referencia a los requisitos que deben llenar las partes, quienes acudirán ante un Oficial del Registro Civil de la jurisdicción del domicilio conyugal, ante quien comparecerán previa solicitud firmada y que a su presentación causará el pago de derechos, presentada se les dará cita para su ratificación dentro de los quince días siguientes previo el pago también por ratificación, el Oficial del Registro los recibirá sin audiencia conciliatoria en la que entregará un acta en la que manifiesta “declararlos divorciados ante la ley y la sociedad”, los requisitos son:

  • Haber transcurrido por lo menos un año de la celebración del matrimonio;

  • Ser mayores de edad;

  • La cónyuge no se encuentre en estado de embarazo;

  • No tener hijos en común o teniéndolos sean mayores de edad y no requieran de alimentos.

  • Existe disposición expresa que quienes obtengan el divorcio por este trámite falseando al Oficial del Registro Civil, el divorcio no surte efectos aplicándose a las partes las penas que la ley señala, en este caso será el delito de declaraciones falsas ante autoridad en funciones.

    DIVORCIO VOLUNTARIO JUDICIAL

    El Artículo 273 del Código Civil regula este divorcio por lo que los promoventes lo tramitarán ente un Juez de lo Familiar, anexando a su demanda el convenio a que el propio Código refiere y el cual es el requisito más importante por el cual las partes resuelven entre otros la situación de los hijos en cuanto a su custodia por ser voluntario no entra en juego la patria potestad.

    VISTA AL MINISTERIO PÚBLICO

    En cuanto al procedimiento éste se regula por las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles en sus artículos 674 y demás relativos señalando que este divorcio procede: …“cuando ambos consortes convengan en divorciarse en los términos del último párrafo del Artículo 272 del Código Civil, deberán ocurrir al tribunal competente presentando el convenio que exige el Artículo 273 del Código citado, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de los hijos”… Por lo que al admitirse la demanda el Juez en dicho auto decretará como medida precautoria la separación de cuerpos en atención a la legitimación de los hijos.

    Las juntas de avenencia a que se refiere el Código de Procedimientos Civiles en el Artículo 675 sólo serán para efectos de que el Juez trate de avenirlos, pero sólo haciéndoles saber las consecuencias y efectos del divorcio, de no lograrlo citará a una segunda junta que se celebrará no antes de los ocho ni después de los quince días, dando vista al Ministerio Público para que manifieste lo que a su representación corresponda, sobre todo representar los intereses de los menores y observando el desarrollo del procedimiento con apego a la ley.

    DIVORCIO NECESARIO

    El Artículo 267 del Código Civil señala diversas causales de divorcio que analizaremos una por una para determinar cuál es la prueba idónea para probar la causal, si se pierde o no la patria potestad y principalmente si la causal en comento opera o no la caducidad.

    El Artículo 278 del propio ordenamiento civil establece que sólo promoviendo el cónyuge que no ha dado causa para demandarlo, éste prospere, es decir, sólo lo debe demandar el cónyuge inocente, invocando una de las causales previstas en el Artículo 267, además el artículo citado refiere que debe demandarse el divorcio dentro de los seis meses siguientes a que se haya tenido conocimiento de la causal que se invoque, excepto en las fracciones XI, XVII y XVIII que se refieren a la violencia familiar operando la caducidad en dos años, por lo tanto, corresponderá analizar cada causal para establecer cuando opera la caducidad o si ésta no opera.

    El análisis de las causales de divorcio que se hacen en atención a las reformas del año 2000, nos dará también la oportunidad de establecer los medios de prueba para hacerla valer, conforme al Código de Procedimientos Civiles y sobre todo anunciar pruebas. (Artículos 290, 291 y 298 del Código de Procedimientos Civiles)

    DIVORCIO AUTOMÁTICO EN EL DISTRITO FEDERAL

    Si se toma la decisión del divorcio, bastará con un año de convivencia para solicitarlo. Bastará con la solicitud y la propuesta de convenio para regular las consecuencias inherentes a la disolución del vínculo matrimonial, debiendo contener ciertos requisitos para proteger a los hijos y al cónyuge que no adquirió bienes en el matrimonio (Artículos 266 y 267 del Código Civil).

    Como una nueva modalidad, se permite a la persona que no quiera pedir el divorcio, solicitar que se suspenda su obligación de cohabitar con su cónyuge, cuando éste se encuentre en alguno de los supuestos previstos en la propia ley, cuestiones de salud principalmente (Artículo 277 del CC).

    Se establecen los alcances de las medidas precautorias cuando exista un juicio de divorcio (Artículo 282 del CC), y ya no se regulan ciertos derechos del cónyuge inocente (Artículo 288 del CC).

    Por otra parte se modifica el Código de Procedimientos Civiles para adecuarlo a las nuevas disposiciones sustantivas, donde sobresale lo siguiente:

    • por regla general las notificaciones en los juicios competencia de los jueces de lo familiar se harán por el Boletín Judicial (Artículo 114)

    • se deben acompañar a la demanda todas las pruebas que acrediten la propuesta de convenio de la solicitud de divorcio, y no habrá otra oportunidad procesal (Artículos 255 y 260)

    • en la audiencia de conciliación ya no se impondrá multa si no asisten las partes (Artículo 272-A), y la resolución tratándose de la citada solicitud debe ser inmediata (Artículo 272-B)

    • se elimina el procedimiento del divorcio voluntario (numerales 674 al 682)

    • únicamente podrán recurrirse las resoluciones que recaigan en vía incidental respecto del o los convenios presentados; la que declare la disolución del vínculo matrimonial es inapelable (Artículo 685 bis)

    ANÁLISIS DE LAS CAUSALES DE DIVORCIO

    ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL.- SON CAUSALES DE DIVORCIO:

  • EL ADULTERIO DEBIDAMENTE PROBADO DE UNO DE LOS CÓNYUGES.

  • Se debe establecer en la actualidad y conforme a las reformas del Código Penal en el Distrito Federal que el delito de adulterio quedó abrogado, sin embargo, en materia familiar el Juez tomará como causal el adulterio civil, es decir, esa conducta de cualquiera de los cónyuges que admite la prueba indirecta y no sólo la prueba directa como sería en el caso de que alguien haya reconocido a un hijo estando casado sin consentimiento del otro cónyuge, y la prueba determinante sería el acta de reconocimiento del menor que haya realizado el demandante expedida por el Oficial del Registro Civil, siendo la prueba idónea; aunque la ley permite cualquier medio de prueba válido y aceptado, si fuera adulterio penal sólo esta vigente en el Estado de México, sería necesariamente la copia certificada ejecutoriada por la que el Juez Penal haya determinado la responsabilidad y puesto la pena correspondiente al sentenciado.

    El Maestro Chávez Asencio establece que esta causal ya estaba prevista en los Códigos de 1870 y 1884. Así como en la Ley de Relaciones Familiares del Constituyente de 1917 don Venustiano Carranza, reproducida en la actualidad en el Distrito Federal sólo en materia civil.

    De probarse esta causal, el cónyuge demandado o culpable perderá la patria potestad tomándose en consideración que opera la caducidad dentro de los seis meses a partir de que se haya tenido conocimiento de la causal.

  • EL HECHO DE QUE DURANTE EL MATRIMONIO NAZCA UN HIJO CONCEBIDO, ANTES DE LA CELEBRACIÓN DE ÉSTE, CON PERSONA DISTINTA A SU CÓNYUGE, SIEMPRE Y CUANDO NO SE HUBIERE TENIDO CONOCIMIENTO DE ESTA CIRCUNSTANCIA.

  • El actor deberá probar que no tuvo conocimiento del embarazo, siempre y cuando se trate del cónyuge varón cuando sea el actor; tratándose de ella la prueba será certificado médico de nacimiento que establezca la fecha aproximada de la concepción del producto y comparada con la fecha de celebración del matrimonio. El Maestro Chávez Asencio establece que la finalidad de esta causal se encuentra ubicada en el quebrantamiento de la fidelidad que son valores y fines que impone el matrimonio, desprendiéndose el dolo por parte de la mujer al ocultar el embarazo, engañando originalmente el novio y posteriormente al cónyuge. Previendo esta situación el Código Civil en protección a los hijos con relación a los Artículos 324 y 380 del Código Civil.

    La prueba idónea es la pericial médica que establezca el tiempo de la concepción, opera la caducidad en seis meses y el Juez podría condenar a la pérdida de la patria potestad.

  • LA PROPUESTA DE UN CÓNYUGE PARA PROSTITUIR AL OTRO, NO SÓLO CUANDO ÉL MISMO LO HAYA HECHO DIRECTAMENTE, SINO TAMBIÉN CUANDO SE PRUEBE QUE HA RECIBIDO CUALQUIER REMUNERACIÓN CON EL OBJETO EXPRESO DE PERMITIR QUE SE TENGA RELACIONES CARNALES CON ELLA O CON ÉL.

  • Con relación a esta fracción la carga de la prueba corresponde al actor sobre todo cuando se establece que se debe probar haber recibido cualquier remuneración con el objeto expreso de permitir que se tenga relación carnal con él o con ella; en la segunda parte de la fracción en estudio si se analiza sólo sería la confesional como prueba la que no siempre es positiva, por lo tanto, la prueba idónea será la testimonial; ahora bien, si observamos la primera parte sólo establece la propuesta que sería difícil de probar, pues la testimonial sería a cargo de a quien se la hicieron para que la aceptara lo que es difícil, pero no imposible, esta causal admite caducidad de seis meses, de probarse se pierde la patria potestad.

    El Maestro Chávez Asencio establece que su fundamento se encuentra en la falta de respeto a la dignidad de ambos, rompe la seguridad mutua, es decir, la exclusividad de las relaciones carnales entre los cónyuges que traería como consecuencia la duda del hijo engendrado, teniendo como alcance el hecho de propiciar la prostitución, por lo tanto, la conducta no es aceptable.

    Otros autores como el Maestro Eduardo Pallares, relaciona esta causal en algunos aspectos con el delito de lenocinio previsto en el Código Penal; el Maestro Galindo Garfias opina diciendo que es la degradación moral que se revela en el marido y que pone en relieve la posibilidad de que no llene su función que esta llamado a cumplir con ética legal a la prole, concluyendo que opera en forma absoluta la caducidad.

  • LA INCITACIÓN O LA VIOLENCIA HECHA POR UN CÓNYUGE AL OTRO PARA COMETER ALGÚN DELITO.

  • Procesalmente el Juez debe analizar el delito de que se trate y su gravedad deberá ser calificada, corresponde al actor probar sólo la incitación que se traduce a una provocación aunque el delito no se cometa, la prueba idónea será la testimonial, opera la caducidad en seis meses. El Maestro Galindo Garfias establece que el peligro que entraña esta incitación es muy grave, por lo tanto, debe disolverse el vínculo matrimonial, por lo tanto, la causal opera de modo absoluto trae aparejada la pérdida de la patria potestad.

  • LA CONDUCTA DE ALGUNO DE LOS CÓNYUGES CON EL FIN DE CORROMPER A LOS HIJOS, ASÍ COMO LA TOLERANCIA EN SU CORRUPCIÓN.

  • En esta causal ambos cónyuges pueden ser actores o demandados, pues la tolerancia debe establecerse como la aceptación tácita que no sólo implica una conducta sexual, sino que abarca la conducta general de los hijos, pueden ser testigos otros hijos si los hay, recuérdese que no hay incidente de tachas por razón de parentesco.

    El Maestro Chávez Asencio establece que podría darse el delito de corrupción de menores previsto en el Código Penal, pero será independiente como causal de divorcio, afecta la moral de los hijos dejando una profunda huella en su mente.

    El Maestro Galindo Garfias señala que es indiferente que los actos que tiendan o no a la corrupción de los hijos, pudiera ser la causal de divorcio, deben acreditarse actos positivos y no simples omisiones, tan grave y peligrosa es la causal como la invitación a la prostitución.

    De acuerdo con la doctrina imperante, en materia médico-psicológica, los actos ejecutados por el marido o la mujer que causen la depravación tendrán la tendencia de corromperlos a mayor o menor plazo, pues son infantes, incapaces de resistir en ocasiones actos libidinosos.

    Esta causal, a decir del Maestro Eduardo Pallares trae aparejada pérdida de la patria potestad, no debería admitir caducidad pero opera en seis meses, debería hacerse valer en cualquier momento y la prueba idónea sería la confesión del menor asistido por un terapeuta.

  • PADECER CUALQUIER ENFERMEDAD INCURABLE QUE SEA ADEMÁS, CONTAGIOSA O HEREDITARIA, Y LA IMPOTENCIA SEXUAL IRREVERSIBLE, SIEMPRE Y CUANDO NO TENGA SU ORIGEN EN LA EDAD AVANZADA.

  • En esta causal el legislador deja entrever que aunque se pruebe que la enfermedad es incurable, también debe probar que es contagiosa o hereditaria, salta a la vista que la pericial médica es definitiva tanto en la primera como en la segunda parte del texto, debe haber perito tercero en discordia, son los llamados “divorcios remedio”, la patria potestad no se pierde sino se suspende.

    El Maestro Chávez Asencio establece: “se debe tomar en cuenta las causales XI, XVII y XVIII, que la caducidad opera en dos años”, para él en las causales VI y VII no debe operar caducidad por tratarse de situaciones permanentes, de tal manera que mientras esté presente la enfermedad e impotencia, el cónyuge sano puede pedir la separación de cuerpos y se insiste como medio de prueba la pericial médica.

  • PADECER TRASTORNO MENTAL INCURABLE, PREVIA DECLARACIÓN DE INTERDICCIÓN QUE SE HAGA RESPECTO DEL CÓNYUGE ENFERMO.

  • En esta causal quien la ponga en ejercicio debe previamente promover el estado de interdicción por demanda ante un Juez de lo Familiar, si bien estamos también frente a un “divorcio remedio” no debería operar la caducidad, pues declarada la interdicción, sólo el Juez que conozca del divorcio declarará el divorcio sin pérdida de patria potestad, los efectos de la sentencia son declarativos, única prueba documental pública.

  • LA SEPARACIÓN INJUSTIFICADA DE LA CASA CONYUGAL POR MÁS DE SEIS MESES.

  • En esta causal se pretende resolver también la disolución del vínculo matrimonial, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido en jurisprudencia definida que para probar esta causal, deben probarse también los siguientes extremos:

  • Que la separación ha sido justamente del domicilio conyugal por más de seis meses;

  • Que la separación haya sido injustificada;

  • Que quien la demande pruebe haber conservado el domicilio conyugal por lo menos los últimos seis meses a partir de que se dé la separación.

  • En esta causal no opera la caducidad, es decir, por ser de tracto sucesivo se cuenta de momento a momento por meses naturales de treinta días y cumplidos los seis meses pasado un día podrá promoverse mientras no pueda llegar a computarse el término de la fracción IX

    El Maestro Pallares establece que la separación del domicilio conyugal tiene su soporte en el Artículo 164 del Código Civil y consistirá en el hecho material de ausentarse, desde luego suspendiendo las relaciones matrimoniales. Podría el demandado ausentarse sin dejar de proporcionar alimentos, pues en esta causal el Juez entra al estudio del abandono sin causa, sin consecuencias de la ayuda económica, salvo quien la promueva argumente también como causal el que el demandado haya dejado de cumplir sus obligaciones a que se refiere el Artículo 164 de la ley invocada, hay pérdida de patria potestad y prueba idónea es la testimonial.

  • LA SEPARACIÓN DE LOS CÓNYUGES POR MÁS DE UN AÑO, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOTIVO QUE HAYA ORIGINADO LA SEPARACIÓN, LA CUAL PODRÁ SER INVOCADA POR CUALESQUIERA DE ELLOS.

  • En esta causal lo que se pretende es resolver una situación sub-judice, es decir, la irregularidad en la relación familiar por no hacerse vida en común, el legislador al referirse a que no importa la causa de la separación, significa que será de tracto sucesivo, es decir, ininterrumpida de manera que necesariamente debe transcurrir dicho término, al no existir cónyuge culpable no se entra al estudio de la pérdida de la patria potestad, pues sólo deberán probarse dos extremos.

  • Que efectivamente la separación sea de por lo menos un año, significa suspender la vida conyugal bajo el mismo techo, lo que presume interrupción de cohabitación.

  • Sin entrar al estudio de la causa que dio origen a la separación, el requisito por ser la causal de tracto sucesivo es que no se interrumpa.

  • Prueba idónea testimonial, aunque sean parientes por no haber tacha de testigos.

    El Maestro Chávez Asencio, en esta causal reformada establece: Sólo pretende resolver situaciones anormales, por lo tanto, regulariza la situación jurídica de los cónyuges, y el no perderse la patria potestad es porque la Suprema Corte de Justicia de la Nación en jurisprudencia lo ha establecido al igual de que no opera la caducidad.

  • LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA LEGALMENTE HECHA, O LA PRESUNCIÓN DE MUERTE, EN LOS CASOS DE EXCEPCIÓN EN QUE NO SE NECESITA PARA QUE SE HAGA ÉSTA QUE PROCEDA LA DECLARACIÓN DE AUSENCIA.

  • El medio de prueba documental pública consistente en la copia certificada de la sentencia ejecutoriada por la que el Juez declare la ausencia o la presunción de muerte para efectos de que se abra la sucesión, cuando la causal refiere que no es necesario la presunción de muerte en los casos de excepción se refiere cuando es evidente que de quien se trate haya viajado en algún vehículo o transportación aérea que así la presuma, no opera la caducidad y en cuanto a la patria potestad no se pierde.

  • LA SEVICIA, LAS AMENAZAS O LAS INJURIAS GRAVES DE UN CÓNYUGE PARA EL OTRO, O PARA LOS HIJOS.

  • La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que por sevicia se debe entender el trato desconsiderado, cruel y humillante que denigre la personalidad de uno de los cónyuges.

    En cuanto a las amenazas o injurias corresponde al Juez calificar si son graves, la reforma a esta causal es que se extiende a los hijos. El Maestro Eduardo Pallares establece: “La injuria es toda expresión de palabra proferida de un cónyuge al otro para manifestar desprecio con el fin de cometer una ofensa”, por lo tanto, también corresponde al Juez calificar el grado, no debe haber concurrencia, es decir, en esta causal no es necesario probar todos los extremos pues bastará probar uno de ellos para que proceda el divorcio, la caducidad opera en dos años y, además la prueba idónea será la testimonial trayendo como consecuencia la pérdida de la patria potestad.

  • LA NEGATIVA INJUSTIFICADA DE LOS CÓNYUGES A CUMPLIR CON LAS OBLIGACIONES SEÑALADAS EN EL ARTÍCULO 164, SIN QUE SEA NECESARIO AGOTAR PREVIAMENTE LOS PROCEDIMIENTOS TENDIENTES A SU CUMPLIMIENTO, ASÍ COMO EL INCUMPLIMIENTO, SIN JUSTA CAUSA, POR ALGUNO DE LOS CÓNYUGES, DE LA SENTENCIA EJECUTORIADA EN EL CASO DEL ARTÍCULO 168.

  • Debemos establecer en derecho comparado que ahora el Estado de México ha adoptado las reformas en su mayoría del Distrito Federal en lo que a divorcio se trata, en esta causal la carga de la prueba la tiene el demandado, por lo tanto, de proceder se perdería la patria potestad, prueba idónea la testimonial y no opera la caducidad.

    Los casos a que se refiere esta causal son primeramente el Artículo 164:

  • Contribuir económicamente al sostenimiento del hogar.

  • La educación de los hijos.

  • A la alimentación del cónyuge y también a los hijos.

  • En cuanto al Artículo 168 se refiere a la autoridad y consideraciones que deben tenerse los cónyuges de manera recíproca respecto a todo lo conducente al manejo y formación de su hogar y los que en él habitan.

    El Maestro Chávez Asencio establece: La causal es de tracto sucesivo, pues los alimentos deben administrarse en forma permanente por lo que, la caducidad opera en seis meses sobre todo en cuanto a las disposiciones del Artículo 168.

    El Maestro Eduardo Pallares establece: El juicio de alimentos y en si, el proporcionar alimentos mientras dure el divorcio es medida preventiva y no podrá adecuarse a esta causal, por acuerdo y con fundamento en el Artículo 31 del Código de Procedimientos Civiles, segundo párrafo se establece: “No podrán acumularse en esta misma demanda las acciones contrarias o contradictorias, ni las posesorias con las petitorias, ni cuando una dependa del resultado de la otra”, además no procede la conexidad cuando existe el juicio de alimentos y el divorcio, por lo tanto la acumulación de los juicios haría imposible el trámite.

  • LA ACUSACIÓN CALUMNIOSA HECHA POR UN CÓNYUGE AL OTRO, POR DELITO QUE MEREZCA PENA MAYOR DE DOS AÑOS DE PRISIÓN.

  • El Artículo 356 del Código Penal Federal tipifica el delito que a continuación se describe:

    “El delito de calumnia se castigara con prisión de seis meses a dos años o multa de dos a trescientos pesos o ambas sanciones a juicio del Juez”.

    Obsérvese que en esta causal deberá atenderse a la calumnia como delito y atender a la penalidad mayor de dos años, por lo tanto no será prueba el acto de formal prisión, sino la sentencia ejecutoriada que explique la condena como documental pública la que hará prueba plena, perdiéndose la patria potestad y operando la caducidad en seis meses.

    El Maestro Chávez Asencio al respecto comenta: “Lo establecido en el sentido de que la presente causal se pueda probar, presume el inicio de un proceso, de que se pronuncie sentencia y se declare culpable al cónyuge acusado por el delito, además la penalidad de por lo menos dos años”.

  • HABER COMETIDO UNO DE LOS CÓNYUGES UN DELITO DOLOSO POR EL CUAL HAYA SIDO CONDENADO, POR SENTENCIA EJECUTORIADA.

  • En esta causal salta a la vista que se deben probar dos extremos, con la documental pública de la sentencia ejecutoriada que sería la prueba ideal, determinarse que el delito fue doloso, que la sentencia determine haber sido condenado y que haya causado ejecutoria, opera caducidad en seis meses, si se demanda en tiempo hay pérdida de patria potestad.

  • EL ALCOHOLISMO O EL HÁBITO DE JUEGO, CUANDO AMENACEN CAUSAR LA RUINA DE LA FAMILIA O CONSTITUYAN UN CONTINUO MOTIVO DE DESAVENENCIA.

  • Establece la causal que cuando el alcoholismo y el hábito del juego se puedan llegar a dar no necesariamente deben ser en forma conjunta, para que proceda como causal de divorcio; el alcoholismo debe traer como consecuencia las desavenencias conyugales y el hábito del juego debe amenazar causando la ruina económica familiar; en la primera parte certificado médico, la segunda parte se acredita con testigos; en ambas debe darse la consecuencia, en el alcoholismo la patria potestad se suspende, en la segunda parte se pierde, opiniones de autores diversos no opera caducidad, sin embargo, por ser la primera de tracto sucesivo coincide la mayoría, que como en el juego debe operar también en seis meses.

  • COMETER UN CÓNYUGE CONTRA LA PERSONA O BIENES DEL OTRO, O DE LOS HIJOS, UN DELITO DOLOSO, POR EL CUAL HAYA SIDO CONDENADO POR SENTENCIA EJECUTORIADA.

  • Ambos pueden ser actores o demandados pero deben probarse los siguientes extremos: tratarse de un delito doloso, único medio de prueba la documental pública, es decir, la sentencia ejecutoriada, si opera pérdida de patria potestad y también opera caducidad.

  • LA CONDUCTA DE VIOLENCIA FAMILIAR COMETIDA O PERMITIDA POR UNO DE LOS CÓNYUGES CONTRA EL OTRO, O HACIA LOS HIJOS DE AMBOS, O DE ALGUNO DE ELLOS. SE ENTIENDE POR VIOLENCIA FAMILIAR LA DESCRITA EN ESTE CÓDIGO.

  • Se entiende por violencia familiar según lo describe el Código Civil: “los actos no sólo materiales de maltrato, sino de palabra y psicológicos”; la caducidad opera en dos años, aunque ambos pueden ser actor o demandado, generalmente es la mujer, la causal se inspira en la existencia de la armonía conyugal y la violencia en especial la señala en Código en el Artículo 323-Quárter, la prueba idónea podría ser testimonial incluyendo a los hijos aun siendo menores de 16 años, la patria potestad se pierde, por ser esta causal tan reiterada opera caducidad en dos años.

  • EL INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO DE LAS DETERMINACIONES DE LAS AUTORIDADES ADMINISTRATIVAS O JUDICIALES QUE SE HAYAN ORDENADO, TENDIENTES A CORREGIR LOS ACTOS DE VIOLENCIA FAMILIAR.

  • Esta causal también opera caducidad en dos años, en términos de lo dispuesto por el Artículo 278 del Código Civil, se refiere a los convenios celebrados ante autoridades como sería el Centro de Atención de la Violencia Intrafamiliar (CAVI), Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (DIF), o ante Juez Familiar por lo que la prueba será la documental pública en copia certificada del convenio, perdiéndose la patria potestad.

  • EL USO NO TERAPÉUTICO DE LAS SUBSTANCIAS ILÍCITAS A QUE HACE REFERENCIA LA LEY GENERAL DE SALUD Y LAS LÍCITAS NO DESTINADAS A ESE USO, QUE PRODUZCAN EFECTOS PSICOTRÓPICOS, CUANDO AMENACEN CAUSAR LA RUINA DE LA FAMILIA O CONSTITUYAN UN CONTINUO MOTIVO DE DESAVENENCIA.

  • En esta causal que protege la armonía familiar se establece que opera la caducidad en seis meses aunque no debería serlo, porque aun probando el uso de las sustancias aunque sean que no las señale la Ley General de Salud, deberá probarse la consecuencia, es decir, que el uso no terapéutico constituya un continuo motivo de desavenencia o causar la ruina familiar, la patria potestad se suspende siendo la única prueba la pericial médica.

  • EL EMPLEO DE MÉTODOS DE FECUNDACIÓN ASISTIDA, REALIZADA SIN CONSENTIMIENTO DE SU CÓNYUGE.

  • El actor en este caso es el cónyuge varón, se parte del concepto de proteger la finalidad de procrear hijos en común y de común acuerdo, pero utilizando un método para fecundar la cónyuge, el actor primeramente debe probar que no dio el consentimiento para la fecundación asistida analizado esto en un proceso, el actor no puede probar negativas, de ser así operaría la caducidad en seis meses que se contarán a partir de que tuvo conocimiento de la utilización del método, se perdería la patria potestad.

    En esta causal la prueba es difícil, los testigos serían un indicio por lo tanto la única sería la confesional.

  • IMPEDIR UNO DE LOS CÓNYUGES AL OTRO, DESEMPEÑAR UNA ACTIVIDAD EN LOS TÉRMINOS DE LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 169 DE ESTE CÓDIGO.

  • Podemos recurrir a todas las causales que se han estudiado y que son de naturaleza autónoma casi en la mayoría la caducidad opera en seis meses, con excepción de las marcadas con los números XI, XVII y XVIII en las que la caducidad opera en dos años, sin embargo, acuérdese que en otras ni siquiera opera.

    Del análisis del Artículo 169 del Código Civil, que se refiere al desempeño de cualquier actividad siempre y cuando sea lícita, se desprende el hecho ninguno de que los cónyuges podrá invocarla como causal de divorcio cuado el que sea el actor en el juicio la hubiera consentido en forma tácita o expresa. Corresponde al Juez calificar la ilicitud de la actividad, sin embargo, la actividad que fuera en contra o afecte la reputación del cónyuge o de la familia así como que atentara contra las buenas costumbres podría ser suficiente para que el Juez declarara procedente la acción intentada, perdiéndose desde luego la patria potestad.

    EFECTOS DEL DIVORCIO

    Doctrinalmente, decretado el divorcio por el que se disuelve el vínculo matrimonial las partes recuperan su capacidad en cuanto a su estado civil para contraer de nueva cuenta matrimonio, sin embargo, el divorcio también tiene efectos con relación a los cónyuges, a los hijos y a los bienes.

    EFECTOS DEL DIVORCIO CON RELACIÓN A LOS CÓNYUGES

    Como se ha manifestado se recupera su capacidad para contratar libremente sin autorización del cónyuge, sin embargo, cuando observamos los efectos con relación a los hijos, subsisten las obligaciones de alimentos si los requieren, termina el parentesco por afinidad y además en cuanto a los bienes se entra a la división de los mismos haya o no capitulaciones, conforme a lo dispuesto por los Artículos 283, 287, y 288 del Código Civil reformados, se establece la protección de los hijos, el derecho de convivencia, el aseguramiento de los alimentos y en cuanto a la posibilidad de existencia de un solo bien, recuérdese que la ley establece que de no encontrar forma de disolverla que el bien se venda y se reparta el producto al cincuenta por ciento.

    El Maestro Rojina Villegas después de dar la definición de divorcio establece que no es consecuencia necesaria la liquidación de la Sociedad Conyugal salvo que se demande y tratándose de Separación de Bienes cada cónyuge conservará los propios salvo en aquellos casos que se haya conformado una copropiedad.

    SUCESIONES

    DE LA SUCESIÓN EN GENERAL

    El Maestro Rojina Villegas define a la herencia tomando los antecedentes del derecho romano estableciendo que es una abstracción o identidad jurídica que representa un concepto jurídico, independientemente de su contenido material y el más perfecto desenvolvimiento del patrimonio del de-cujus, conteniendo las cosas, bienes, derechos y obligaciones que comprenden el activo y pasivo del difunto.

    Baqueiro señala que por sucesión en sentido restringido se debe establecer: “Es la transmisión de todos lo bienes y derechos del difunto, así como sus obligaciones que no se extinguen con la muerte” continua el autor definiendo a la herencia indicando que “consiste en la sucesión a título ya sea universal o particular, por causa de muerte, de aquellos derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte del de-cujus”.

    El Artículo 1281 del Código Civil establece que la herencia “es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen con la muerte”. (Artículos 1281, 1282 y 1283 del Código Civil)

    La ley sólo reconoce como formas de transmitir los bienes por causa de muerte dos tipos, la sucesión legítima, también llamada ab-intestato, y también la sucesión testamentaria que se caracteriza por haberse otorgado cualquier testamento de los denominados ordinarios o especiales.

    DE LA SUCESIÓN LEGÍTIMA

    La encontramos establecida en los Artículos 1599 al 1605 del Código Civil. Este tipo de sucesión se caracteriza porque al abrirse o denunciarse, el Juez de los autos al tenerla por radicada ordena se giren atentos oficios al Archivo General de Notarias, para que dicha dependencia previo el pago de los derechos que se causen informe si el autor de la sucesión o también llamado de-cujus otorgó o no disposición testamentaria alguna, en este caso si se otorgó Testamento Público Abierto, Testamento Ológrafo o Testamento Público Simplificado.

    Esta sucesión una vez que tanto el Archivo General de Notarias, como la Secretaria de Salud y el Archivo Judicial informen que el autor de la sucesión no otorgó disposición testamentaria alguna, el Juez señalará una audiencia a que se refiere el Artículo 801 del Código de Procedimientos Civiles pues corresponde al Juez realizar la depuración de los herederos y que tengan mejor derecho pues recuérdese que los parientes más cercanos excluyen a los más lejanos, no hay otro medio de prueba para poder probar el entroncamiento con el autor de la sucesión si no es a través de las actas del estado civil.

    DE LA SUCESIÓN DE LOS DESCENDIENTES

    Esta sucesión se encuentra regulada en los Artículos 1607 al 1614 del Código Civil, estableciendo que si a la muerte de los padres sólo quedan los hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales, es decir, es la llamada Sucesión por Cabezas.

    Cuando concurran descendientes con en cónyuge supérstite, a éste le corresponderá la porción de un hijo de acuerdo a las disposiciones del Artículo 1624 del Código Civil por lo tanto corresponde al Juez reconocerle esa parte proporcional de un heredero siempre y cuando no tenga bienes propios o los que tenga no igualen la parte proporcional de un hijo.

    El hijo adoptivo hereda como un hijo más tratándose de adopción plena, con relación a la muerte del adoptado tienen derecho a heredar los hermanos adoptivos y viceversa, concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado en adopción simple, los primeros sólo tendrán derecho a los alimentos (Artículos 1607 al 1609 del Código Civil)

    Si quedan hijos al descendiente de ulterior grado como ya se dijo, los primeros heredan por cabezas y los segundos por estirpes o sustitución, lo mismo se observará tratándose de descendientes, hijos premuertos o incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia (Artículos 1610 y 1611 del Código Civil).

    DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE

    El Código Civil establece en el Artículo 1624 que “El cónyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos el autor de la herencia”.

    Para que la cónyuge supérstite o sobreviviente heredara al autor de la sucesión en todo, no tendrían que concurrir los hijos ni ascendientes del autor, y será el único caso de la sucesión íntegra por parte del supérstite.

    DE LA SUCESIÓN DE LOS ASCENDIENTES

    Esta sucesión se encuentra regulada en los artículos 1615 al 1623 del Código Civil , se establece que a falta de descendientes y cónyuge supérstite heredan los ascendientes del autor por partes iguales y se pueden dar las siguientes posibilidades:

  • Si hubiera ascendientes por ambas líneas la herencia se repartirá por partes iguales, cuando se pruebe el entroncamiento con el autor de la sucesión; sin embargo, concurriendo adoptantes con ascendientes la herencia se dividirá por partes iguales aun siendo adopción simple. (Artículo 1618 del Código Civil)

  • De llegar a existir el cónyuge del adoptado y concurriera con padres adoptivos le corresponderá a ese cónyuge dos terceras partes de la herencia y la otra a los que hayan hecho la adopción. (Artículo 1619 del Código Civil)

  • Si el autor de la sucesión tuviera hijos reconocidos fuera de matrimonio tendrán derecho a heredar por partes iguales. (Artículo 1618 del Código Civil).

  • DE LA SUCESIÓN DEL CÓNYUGE SUPÉRSTITE O SOBREVIVIENTE

    Ya se estableció de acuerdo al Artículo 1624 que si el cónyuge supérstite concurre con hijos, tendrá derecho a heredar una porción como un hijo más si carece de bienes propios o los que tiene no igualan una parte de un hijo, también comentamos que de concurrir hijos adoptivos se correrá la misma suerte si es la adopción plena.

    En el primer caso el supérstite recibirá una parte igualitaria de la herencia al igual que los demás descendientes, pero cuando los bienes propios no igualen una parte, estarán obligados los hijos a que en forma prorrateada sólo completen la parte proporcional para igualarla.

    Si a falta de hijos el supérstite concurriera con ascendientes del autor (suegros) la herencia se dividirá en dos partes iguales de las cuales una se aplicará al cónyuge sobreviviente y la otra a los ascendientes; ahora bien, si a falta de hijos y ascendientes del autor, la supérstite tendrá derecho a dos terceras partes y la parte restante corresponderá a los hermanos, es decir, colaterales del autor (cuñados de la supérstite) dividiéndose esa parte entre ellos a prorrata y si a la muerte del cónyuge no existieran parientes de los que acabamos de señalar entonces, el supérstite hereda todo. (Artículos 1624 al 1629 del Código Civil)

    DE LA SUCESIÓN DE LOS COLATERALES

    Prevista en los Artículos 1630 al 1634 del Código Civil se señalan las posibles circunstancias que se pueden dar:

  • Si sólo hay hermanos por ambas líneas sucederán por partes iguales;

  • Si concurren hermanos con medios hermanos los primeros heredan el doble de la porción de los segundos, existe la posibilidad de que concurran hermanos premuertos que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia; recordemos que los primeros heredan por cabezas y los segundos por estirpes, a falta de estos heredan los más próximos en grado que serían los primos que están considerados también como colaterales pero en cuarto grado.

  • En esta sucesión que es la penúltima para heredar es en donde más claro se da la sucesión por estirpes o sustitución que la ley reconoce como último grado a los primos sólo sucederían al autor a falta de hermanos. Los hijos del heredero cuando abran su sucesión de su padre y que será por estirpes comparecerán a la sucesión del tío exhibiendo copias certificadas del auto declaratorio de herederos y el nombramiento de albacea. (Artículos 1631 al 1634 del Código Civil)

    DE LA SUCESIÓN DE LOS CONCUBINOS

    Prevista esta sucesión en el Artículo 1635 del Código Civil establece la posibilidad que pueden heredar las personas que reúnan los requisitos del Artículo 291-Bis del Código Civil con los siguientes requisitos:

  • Quien denuncie la sucesión deberá probar la calidad de concubina o concubinario, y haber vivido con el autor de la sucesión como si fuera su cónyuge por lo menos dos años antes del fallecimiento.

  • Además el Código Civil prevé “o haber procreado hijos”, es decir, aunque no se pruebe haber vivido los dos últimos años.

  • Las disposiciones para heredar la concubina son las mismas que se aplican para la sucesión del cónyuge supérstite.

    Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, ninguna se reputará concubina, sólo la que haya actuado de buena fe podrá denunciar.

    DE LA SUCESIÓN DE LA BENEFICENCIA PÚBLICA

    El Código Civil se refiere a esta sucesión en los Artículos 1637 y 1637, estableciendo que para que se dé es por falta de todos los parientes llamados en este capítulo, es decir, sólo hereda el Estado a través de la Secretaría de Salud, es decir, la Beneficencia Pública, cuando quienes hayan denunciado, no hayan probado su parentesco, filiación o entroncamiento con el autor de la sucesión.

    En toda sucesión legítima o testamentaria en cuanto tenga conocimiento un Juez al dar entrada y que tiene por abierta la sucesión del autor a partir de la fecha de su fallecimiento, ordenará girar oficios de ley al Archivo General de Notarías, para que se le informe si el autor otorgó: Testamento Público Abierto, Testamento Ológrafo o Testamento Público Simplificado, sin olvidar la intervención por oficio a la Secretaría de Salud y al Archivo Judicial.

    Todos los Juicios Sucesorios se denominan Juicios Universales, no caduca por falta de actividad procesal ni la ley prevé término para denunciarlos, pudiendo ser acumulables cualquier otro juicio que tenga relación con el autor. (Artículos 1636 y 1637 del Código Civil)

    DE LAS SECCIONES DE LOS JUICIOS SUCESORIOS

    El Artículo 784 del Código de Procedimientos Civiles señala que los Juicios Sucesorios podrán ser integrados en cuatro secciones que le corresponde al albacea formularlas, siendo las siguientes:

    PRIMERA SECCIÓN, DENOMINADA DE DENUNCIA

    Se compone del escrito por el cual el o los promoventes que denuncien el juicio acompañaran primordialmente el acta de defunción del autor así como también las actas del estado civil incluyendo la de matrimonio si el caso lo amerita o también el testamento de que se trate en términos del Artículo 790 del Código de Procedimientos Civiles si es sucesión testamentaria; si es intestamentaria se tendrá como tal hasta que las dependencias informen al C. Juez de los Autos si el autor no otorgó disposición testamentaria alguna, rigiéndose entonces la sucesión por las disposiciones de los Artículos 801, 802, 803, 804 y 805 del Código de Procedimientos Civiles.

    SEGUNDA SECCIÓN, DENOMINADA DE INVENTARIOS Y AVALÚO

    Se compondrá con la lista pormenorizada de los bienes muebles e inmuebles, acompañándose las facturas para acreditar la propiedad de los bienes muebles, así también exhibir los testimonios de las escrituras a favor de autor y desde luego acompañando además el avalúo de todos los bienes formulado por persona o institución autorizada terminando esta sección una vez que el Juez ordena dar vista a los coherederos para que manifiesten lo que a su derecho convengan, recuérdese que esta sección en conformada por el albacea en cumplimiento a sus funciones, dándose por terminada con el auto que decreta su aprobación.

    TERCERA SECCIÓN, DENOMINADA DE ADMINISTRACIÓN Y RENDICIÓN DE CUENTAS

    También corresponde al albacea integrarla, quien como ya dijimos es el representante legal de una sucesión, y además el administrador de los bienes hereditarios, por lo tanto deberá rendir cuentas por lo menos cada año, esta sección termina con el auto que declara su aprobación por no haber sido objetada por los herederos.

    Si hay sociedad conyugal y uno de los herederos albacea lo es, deberá rendir cuentas si el bien o los bienes producen frutos, por lo tanto aprobada ésta se pasará a la siguiente.

    CUARTA SECCIÓN, DENOMINADA DE PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN

    Si es testamentaria el albacea la formulará conforme al pedimento del autor, si es intestamentaria y son varios herederos el albacea poniéndose de acuerdo podrá adjudicarlos si es que admite cómoda división, el albacea propondrá la adjudicación en proindivisión, finalmente lo que se va a protocolizar por el Notario es la cuarta sección, por lo tanto, tendrá el carácter de partición definitiva.

    SUCESIÓN TESTAMENTARIA

    Empezaremos por establecer el concepto de testamento, la mayoría de los autores al referirse al testamento primero estudian su naturaleza jurídica, pero todos concluyen que es el único medio que la ley establece para que las personas físicas puedan disponer de la totalidad o parte de sus bienes después de su muerte.

    Su naturaleza jurídica también coinciden que es “UN ACTO JURÍDICO UNILATERAL, PERSONALÍSIMO, REVOCABLE POR QUIEN LO OTORGUE Y POR EL CUAL SE DISPONEN LOS BIENES PRESENTES”, puede disponerse la herencia a través de herederos o legatarios pues estos heredan:

  • Respecto de los legatarios heredan a beneficio de inventario, y sólo lo serán de cosas ciertas y determinadas, no responderán de gravámenes ni deudas que reporten los bienes heredados, pues heredan a título particular.

  • Los herederos aunque también heredan a beneficio de inventario si responderán de las deudas y gravámenes que reporten los bienes heredados, pero jamás responderán por más de lo heredado.

  • Establecido así el concepto de testamento y su naturaleza debemos admitir que a través de él no sólo el autor dispone de parte o de la totalidad de sus bienes para después de su muerte, sino que, el testamento también es el instrumento por el cual se puede hacer reconocimiento de deudas, de hijos o cualquier otro acto personalísimo que pudiera hacerse ante un fedatario público.

    La sucesión testamentaria a petición de parte interesada al denunciarse se regirá por las disposiciones del Artículo 790 del Código de Procedimientos Civiles y demás relativos y aplicables.

    En esta sucesión al denunciarse no será necesario acompañar acta de nacimiento, pues la audiencia a que se refiere el artículo citado es para efectos de que el Juez declare la validez del testamento, a dar a conocer quienes son herederos o legatarios en caso de haberlos, y si se nombro albacea, procederá a hacerle saber su nombramiento para efectos de aceptación, protesta y discernimiento del cargo.

    DE LA CAPACIDAD PARA TESTAR

    El Artículo 1305 del Código Civil se refiere a la capacidad para testar, es decir, quien otorga el testamento debe estar en su cabal juicio y salud, así como en pleno juicio y uso de sus facultades, circunstancias que deberá asentar el Notario, a contrario sensu quien carezca de ello motivará la nulidad del testamento, podrán otorgar testamento los que sufran de trastornos mentales esporádicos asistidos de dos peritos que certificarán que el otorgante en ese momento goza de plena salud, sin embargo, hay impedimentos que la ley señala para poder otorgar testamento como los siguientes:

  • Los menores que no hayan cumplido 16 años, hombres o mujeres;

  • Los que en forma habitual o accidental no disfruten de su cabal juicio.

  • DE LA CAPACIDAD PARA HEREDAR

    Nuestra legislación refiere que todos los habitantes del Distrito Federal, de cualquier edad tienen capacidad para heredar y no pueden ser privados de ella de modo absoluto, las excepciones las refiere el Artículo 1313 del Código Civil.

    DE LA PREMORIENCIA Y COMORIENCIA EN MATERIA SUCESORIA

    Doctrinariamente se plantea la posibilidad del fallecimiento de dos o más personas que por razón de parentesco podrían sucederse mutuamente y fallezcan en un mismo accidente sin llegarse a determinar clínicamente quién falleció primero y quién después, si no se puede determinar el fallecimiento se presumen que fallecieron simultáneamente y entonces podrían denunciarse ambas sucesiones en un mismo juicio, es el caso de la figura jurídica de la COMORIENCIA, en caso contrario si se llegara a determinar se abrirá la sucesión del primero que falleció, después la del segundo y una vez que hubiera nombramiento de herederos y albacea se procederá a la acumulación de los juicios siendo acumulable el que murió después al primero y entonces estamos frente a la figura de la PREMORIENCIA.

    Terminadas las sucesiones y de haberse probado el entroncamiento en sucesión legítima, si los herederos son mayores de edad podrán separarse de la prosecución del juicio ante el Juez que conoció primero y continuar la tramitación ante Notario Público.

    En los testamentos declarados válidos conforme al Artículo 790 del Código de Procedimientos Civiles se reconocerán los herederos, los legatarios y, al albacea se le hará saber su nombramiento para efectos de aceptación, protesta y discernimiento del cargo, por lo tanto, podrán declararse válidos los testamentos salvo en los siguientes casos:

  • Los del Notario que autorice él mismo;

  • Los otorgados por menores de 16 años;

  • Los ciegos y sordomudos que los hayan otorgado;

  • Los que se hayan otorgado y no entiendan el idioma que habla el testador; y

  • Los que no estén en su sano juicio.

  • Finalmente la ley refiere que los testigos tendrán impedimento para intervenir en los testamentos, entre otros, los condenados por el delito de declaraciones falsas. El propio Código señala que los testamentos deberán otorgarse en un solo acto ininterrumpido, el Notario se abstendrá de dejar hojas en blanco las que tildará y una vez agotado el protocolo remitirá duplicado del mismo al Archivo General de Notarias, para poder expedirse las constancias de los asentamientos de cualquier índole.

    DE LAS CONDICIONES ESTABLECIDAS EN LOS TESTAMENTOS

    Recordemos que las modalidades estudiadas en el Curso de Obligaciones y señaladas por los Artículos 1938 y demás, entre otras son: el modo o carga, la condición, que puede ser suspensiva o resolutoria así como también el término en sus dos modalidades, para estipularse válidamente en los testamentos se tienen como prohibidas aquellas que atenten contra el estado civil de las personas o sean contrarias a derecho, así como las imposibles de realizar y entonces se tendrán por no puestas vista su naturaleza. (Artículos 1344 al 1359 del Código Civil )

    En cuanto a las condiciones señaladas en el Artículo 1364 al 1367, y que debemos transcribir son importantes y además relevantes por lo siguiente:

    Artículo 1364. Si el día en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuándo ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendrá, respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.

    Artículo 1365. En el caso del artículo anterior, si el legado consiste en prestación periódica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestación comenzando el día señalado.

    Artículo 1366. Cuando el legado debe concluir en un día que es seguro que ha de llegar, se entregará la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerará como usufructuario de ella.

    Artículo 1367. Si el legado consistiere en prestación periódica, el legatario hará suyas todas las cantidades vencidas hasta el día señalado.

    FORMAS DE LOS TESTAMENTOS

    Las disposiciones contenidas en los Artículos 1499 al 1502 del Código Civil establecen que los testamentos se dividen en dos grupos, denominándolos la doctrina ordinarios y especiales.

    TESTAMENTOS ORDINARIOS

    Se tiene como tales:

  • Testamento Público Abierto;

  • Testamento Público Cerrado;

  • Testamento Público Simplificado;

  • Testamento Ológrafo.

  • TESTAMENTOS ESPECIALES

    Son denominados así porque para su otorgamiento requieren requisitos y circunstancias que la propia ley señala y que de no reunirse hace que queden sin efectos quedando como simples declaraciones unilaterales sin reconocimiento alguno; estos son:

  • Testamento Privado;

  • Testamento Militar;

  • Testamento Marítimo;

  • Testamento Hecho En País Extranjero.

  • El Artículo 1502 establece que no pueden ser testigos en un testamento:

  • Los amanuenses del Notario que lo autorice;

  • Los menores de 16 años;

  • Los que no estén en su sano juicio;

  • Los ciegos, sordos o mudos;

  • Los que no entiendan el idioma que hable el testador;

  • Los herederos o legatarios, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o hermanos del autor;

  • Los que hayan sido condenados por el delito de declaraciones falsas.

  • DE LOS TESTAMENTOS ORDINARIOS

  • TESTAMENTO PÚBLICO ABIERTO

  • Conforme a lo dispuesto por el Artículo 1511 del Código Civil, es aquel que se otorga ante Notario Público reuniendo las disposiciones que la propia ley señala como son las siguientes:

  • El testador expresará de modo claro y determinante su voluntad al Notario a quien corresponde tomarlo por escrito en todo su clausulado estrictamente transcribiendo la voluntad del testador;

  • El instrumento se leerá en voz alta para quien lo haya otorgado manifieste su voluntad de aprobación y si así lo fuere lo firmará al igual que el Notario y en su caso por los testigos si los hubo;

  • El testador declarará si no sabe leer, lo puede hacer un testigo a su ruego, si no sabe firmar, asentará su huella digital firmando otro a su ruego;

  • Puede darse la posibilidad de que el testador sea sordomudo pero que sabe leer y entonces deberá dar lectura del mismo, y si no pudiera designará a otra persona que lo haga en su nombre;

  • Cuando el testador fuere ciego y no sepa leer, se dará lectura dos veces, una por el Notario y otra por un testigo que designe el testador;

  • Si el testador ignora el idioma del país lo redactará de su puño y letra siendo traducido por un interprete al español;

  • La traducción se transcribirá al protocolo, y el original firmado por el testador, interprete y Notario se agregará al apéndice;

  • Si el testador no sabe o no puede escribir lo hará el intérprete y será leído, una vez aprobado por quien lo otorga se procederá a su traducción;

  • Si el testador no sabe o no puede leer lo dictará en su idioma, el intérprete lo traducirá para protocolizarlo aunque sea testigo;

  • Faltando cualquier formalidad en sus modalidades, el Notario será responsable de los daños y perjuicios, además en testamento quedará sin efectos, suspendiéndole la patente al Notario. (Artículo 1520 del Código Civil)

  • TESTAMENTO PÚBLICO CERRADO

  • Previsto en el Artículo 1521 del Código Civil, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego y en papel común y corriente.

    Se afirma que este testamento es el más barato aunque a su formalidad deberán llenarse ciertos requisitos como son, rubricar todas las hojas y firmar al calce, si no supiere o no pudiere hacerlo, lo firmará otra persona a su ruego y quien lo firme concurrirá con el testador ante Notario Público quien sólo dará fe del otorgamiento con la expresión de las formalidades que la ley requiere, firmando todos la cubierta del testamento.

    El testador al hacer la presentación del testamento lo hará en sobre cerrado dando fe el Notario de las formalidades a seguir, si algún testigo no supiera firmar se llamará a otras personas de manera que el número de ellas no sea menor de tres.

    Solamente en los casos de suma urgencia podrá firmar uno de los testigos por el que no sepa firmar haciéndole saber esto al Notario pues de ignorar las circunstancias o saberlo y no lo haga constar será suspendido de sus funciones, así también si se contravienen las formalidades, por lo tanto, los que intervengan deberán saber leer y escribir, de no ser así serán inhábiles.

    En el caso del sordomudo lo otorgará cuando lo presente por escrito, fechado y firmado de propia mano, presentándolo ante el Notario y ante cinco testigos.

    Las disposiciones que se contengan en todo lo relativo a este testamento deberán ser indispensables para su otorgamiento, so pena de poder pedirse la ineficiencia por cualquier interesado, finalmente este testamento tendrá que ser depositado ante el Notario en términos de lo dispuesto por los Artículos 1508 y 1509 del Código Civil.

  • TESTAMENTO PÚBLICO SIMPLIFICADO

  • El Artículo 1549-Bis del Código Civil determina que es aquel que se puede otorgar ante Notario Público para disponer de un inmueble que vaya a destinarse por los herederos o legatarios a la construcción de vivienda en la que intervengan las autoridades del Distrito Federal o cualquier dependencia o autoridad de la Administración Pública, debiéndose tomar en cuenta para su otorgamiento las siguientes circunstancias:

  • Que el precio del inmueble o su valor no exceda de veinticinco veces el Salario Mínimo General Vigente en el Distrito Federal elevado a un año;

  • El testador instituirá a uno o más legatarios con derecho de acrecer salvo la designación de los herederos;

  • Si hubiere pluralidad de adquirentes del inmueble, como copropietarios podrán instituirse a uno a más legatarios de su proporción;

  • Los legatarios recibirán el legado con la obligación de dar a los acreedores alimentarios, si los hubiera, dicha prestación.

  • Artículo 1713. El albacea, antes de formar el inventario, no permitirá la extracción de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento público o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.

    Artículo 1714. Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el artículo que precede, el albacea se limitara a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

    Artículo 876, Código de Procedimientos Civiles. Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado, éste podrá seguirse tramitando con intervención de un Notario de acuerdo con lo que se establece en este capítulo. El Juez hará saber lo anterior a los herederos para el efecto de que se designen al Notario ante el que se seguirá la tramitación sucesoria.

  • TESTAMENTO OLÓGRAFO

  • Se denomina Testamento Ológrafo al que es otorgado de puño y letra del testador, los testamentos ológrafos no surtirán efectos si no se depositan en el Archivo General de Notarias en las formas dispuestas por los Artículos 1553 y 1554 del Código Civil.

    El depósito deberá hacerse en forma personal y ante la imposibilidad podrá hacerlo el interesado por conducto de una persona de absoluta confianza a quien le otorgarán un poder especial.

    Conforme al Artículo 1561 una vez abierta la sucesión ante en Juez deberá pedirse informe al Archivo General de Notarias, para investigar si el autor de la sucesión otorgó disposición testamentaria que puede ser: Testamento Público Abierto o el Ológrafo; siempre será parte en los Juicios Sucesorios, que también se denominan Juicios Universales, el Ministerio Público, conforme al Artículo 1564, el Archivo General de Notarias sólo proporcionará información de la existencia o no del testamento, previo el pago de los derechos que se causen, y sólo mediante oficio por los Jueces o Notarios Públicos donde se tramite la sucesión.

    DE LOS TESTAMENTOS ESPECIALES

  • TESTAMENTO PRIVADO

  • El Artículo 1565 del Código Civil establece que este tipo de testamento sólo será permitido en los siguientes casos:

  • Cuando el testador es atacado por una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra el Notario para su otorgamiento;

  • Cuando no haya Notario o Juez que actúe por receptoria;

  • Cuando aunque haya Notario o Juez en la población, sea imposible o por lo menos muy difícil que ocurra al otorgamiento;

  • Que concurra al otorgamiento cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.

  • En este testamento podrá darse el caso que lo otorgue un militar en términos de lo dispuesto por los Artículos 1511 al 1519 del Código Civil, pero sólo surtirá efectos si la persona fallece de la enfermedad que dice que padecía dentro de un mes, de no ser así no surtirá efectos.

    Finalmente para la validez que debe declararla el Juez que conozca de la sucesión, los testigos que hayan concurrido al otorgamiento declararán en términos del Artículo 1574, es decir, en forma circunstancial; si después de morir el autor muriese alguno de los testigos, la audiencia se llevará a cabo con los testigos restantes no siendo menor al número de tres, audiencia que se lleva a cabo en términos el Artículo 790 del Código de Procedimientos Civiles.

  • TESTAMENTO MILITAR

  • Este testamento también considerado como especial está previsto en el Artículo 1579 del Código Civil y sólo se puede otorgar en los momentos de acción de guerra estando herido y bastará que su voluntad la haga saber ante dos testigos entregándolo en sobre cerrado que contenga dicho testamento de puño y letra, así también, podrán otorgarlo quienes se consideren prisioneros de guerra.

    Acontecido el fallecimiento, el sobre se hará llegar al jefe de la corporación, quien a su vez lo remitirá a la Secretaría de la Defensa Nacional, quien a su vez lo remitirá al Archivo Judicial.

    Si el testamento se otorgó sólo de palabra, los testigos declararán circunstancialmente al jefe de la corporación y se repetirá el mismo trámite para dar aviso al secretario de la corporación repitiéndose lo mismo al Secretario de la Defensa Nacional, aplicándose las disposiciones de los Artículos 1571 a 1578 del Código Civil , para la validez del testamento se seguirá el mismo procedimiento del testamento privado.

  • TESTAMENTO MARÍTIMO

  • Regulado por el Artículo 1583 del Código Civil , sabemos que se otorgará estando a bordo de los barcos ya sean mercantiles o de guerra o de cualquier otro navío que pertenezca a la Marina Nacional; el Capitán, como responsable de la embarcación hará las funciones de fedatario o de Notario Público dando fe entre otros actos del estado civil, así como del propio testamento incluyendo actas de defunción.

    En cuanto a su otorgamiento el Código señala que sólo debe otorgarse a bordo de la embarcación y cuando esté en alta mar, otorgándose por escrito en presencia de dos testigos y el Capitán del Barco, leyéndose en voz alta y revistiendo las formalidades de los Artículos 1512 al 1519 del Código Civil.

    Podría darse la posibilidad que quien lo otorgara fuera el propio Capitán, la función de fedatario recaerá en el Segundo de A Bordo siguiéndose las mismas reglas; al arribar a puerto si hubiere Agente Diplomático, Cónsul o Vicecónsul mexicanos se entregará el sobre que contenga en testamento recabándose constancia de recibo, posteriormente se hará llegar a la primera autoridad judicial, cuando se arribe a lugares extranjeros, el testamento se hará llegar directamente a los agentes consulares, quien a su vez lo enviará al Gobierno del Distrito Federal quien tendrá la obligación de hacer una publicación del otorgamiento en la Gaceta Oficial para darle publicidad, procediéndose a su apertura ante un Juez.

    Este testamento sólo producirá efectos si quien lo otorgó fallece en alta mar o dentro de los treinta días siguientes o un mes de su desembarque, finalmente si el testador desembarcara donde no hubiera Agente Diplomático o Consular y no se supiera la fecha en que se otorgó se procederá conforme al Título Once, Libro Primero, del Código Civil.

  • TESTAMENTO HECHO EN PAÍS EXTRANJERO

  • El Código establece que este testamento sólo producirá efectos en nuestro país cuando haya sido otorgado de acuerdo con las leyes del país en que se otorgó, las disposiciones legales para su otorgamiento sean recíprocas y se conserve la relación diplomática con el país de que se trata y además exista la reciprocidad a través de un tratado internacional.

    El Artículo 1594 del Código Civil señala que harán las veces de Notario, los Cónsules, Vicecónsules o Secretarios de las Embajadas correspondientes por lo tanto, gozarán de fe pública para otorgarse los testamentos; estos funcionarios remitirán copias autorizadas de los testamentos directamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores en términos de lo dispuesto por el Artículo 1590 del Código Civil, el testamento puede ser otorgado y el trámite de su guarda será por conducto del funcionario que intervino teniendo un término de diez días para remitirlo a dicha Secretaría, puede darse el caso de que el testamento haya sido confiado para su guarda al Secretario de la Delegación Consular debiendo hacer mención de ello en el sobre que lo contenga pues de no ser así dejará de surtir efectos.

    Este testamento denominado como especial se encuentra comprendido principalmente en los Artículos 1593 al 1598 del Código Civil.

    DEL ALBACEA EN GENERAL

    Retomando el tema de los Juicios Sucesorios, se establece que los albaceas son aquellas personas designadas por el testador o nombradas por mayoría de los herederos en términos del Artículo 805 del Código de Procedimientos Civiles, además son personas a través de las cuales el testador cumple su última voluntad, además son representantes de una sucesión una vez que son nombrados y aceptan el cargo.

    Doctrinariamente como representante legal podrá serlo en cualquier juicio, pues además son los administradores de los bienes que conforman el haber hereditario, por lo tanto corresponde a ellos ejercitar las acciones que en vida no ejercitó el autor de la sucesión.

    En materia testamentaria, la audiencia que se refiere en el Artículo 790 del Código de Procedimientos Civiles tendrá como efectos entre otros, que acepte el cargo, se le proteste y se le discierna con arreglo a la ley, independientemente de que el Juez declare la validez del testamento.

    Los albaceas una vez que aceptan el cargo, tendrán el término de diez días conforme al Artículo 816 del Código de Procedimientos Civiles para integrar la sección segunda que corresponde al inventario y avalúos como primer acto procesal en el juicio, pues de no hacerlo podrá ser removido de su cargo a través de un incidente.

    Integrada la segunda sección con la documentación o testimonios de propiedad así como con el avalúo correspondiente, el Juez admitirá para dar vista a los coherederos por el término de cinco días que transcurridos el Juez cerrará dicha sección con el auto en que la tenga por aprobada.

    CLASIFICACIÓN DE LOS ALBACEAS

    Existen diversas clases de albaceas conforme la doctrina que son:

  • Albaceas Universales y Especiales;

  • Albaceas Mancomunados y Sucesivos;

  • Albaceas Testamentarios y Legítimos.

  • ALBACEAS UNIVERSALES Y ESPECIALES.- Los que sean nombrados como universales son aquellos que tienen por objeto cumplir con las disposiciones testamentarias representando a la sucesión en cuanto sea designado. Los albaceas especiales tienen una función determinada por disposición expresa del testador para cumplirla, por ejemplo, encomendarle por el autor que se encargue de administrar cierta cantidad de dinero a un menor para continuar sus estudios.

  • ALBACEAS MANCOMUNADOS Y SUCESIVOS.- Son aquellos que se designan por el testador, que cuando son mancomunados actúan de común acuerdo, los albaceas sucesivos son designados para desempeñar el cargo en el orden en que se les indique en el testamento, ya sea por muerte de algún otro designado, por renuncia o renovación.

  • ALBACEAS TESTAMENTARIOS Y LEGÍTIMOS.- Los primeros son aquellos que nombra el testador desde el otorgamiento del testamento pudiendo ser también universales o especiales, mancomunados o sucesivos y tienen el carácter de definitivos, los albaceas legítimos son nombrados por mayoría de votos, principalmente en las sucesiones intestamentarias, de esta clasificación de albaceas hace referencia el Maestro Rojina Villegas en su obra: “Compendio de Derecho Civil”.

  • DEL INTERVENTOR EN GENERAL

    El Artículo 1731 del Código Civil prevé la figura del interventor, “Es aquella figura que en casos urgentes y mientras se denuncia la sucesión puede hacer las veces de administrador y además su cargo sólo es en forma interina”, el propio Código señala en qué casos puede ser nombrado:

  • Siempre que el heredero esté ausente o no sea conocido;

  • Cuando la cuantía de los legados iguale o exceda la porción del heredero que sea albacea;

  • Cuando se otorguen legados para establecimientos de Beneficencia Pública.

  • Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse mientras dure su cargo pues recibirán retribución por su encomienda y que cobrarán de acuerdo al arancel, pues también harán las veces de apoderados. El Artículo 1729 del Código Civil establece que las funciones del interventor se limitan a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea, pues además no pueden tener la posesión interina de los bienes.

    Los cargos de albacea e interventor terminarán:

  • Por el término natural del cargo;

  • Por muerte;

  • Por incapacidad legal declarada en forma;

  • Por excusa que el Juez califique de legítima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Público, sobre todo cuando haya intereses de menores o la Beneficencia Pública;

  • Por terminar el plazo señalado por la ley y las prorrogas concedidas para desempeñar el cargo;

  • Por revocación de los nombramientos hechos por los herederos;

  • Por remoción.

  • DE LA SUCESIÓN TRAMITADA ANTE NOTARIO PÚBLICO

    Las disposiciones de los Artículos 872 al 875 del Código de Procedimientos Civiles señalan los casos de tramitación de la sucesión ante Notario Público, bajo las condiciones y requisitos que el propio Código establece. Por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 6 de Enero de 1998, se adiciona al Código Procesal el Artículo 876-Bis del Capítulo VII, Título XIV por el que se establece la oportunidad de tramitar la sucesión ante Notario Público siempre y cuando los herederos sean mayores de edad y no haya impedimento legal podrán designar Notario para la prosecución del proceso.

    También se establece que para la tramitación notarial por legatario proceda si es testamento público simplificado pero debiéndose observar lo siguiente:

  • Los legatarios o sus representantes exhibirán al Notario copia certificada del acta de defunción del testador y el testimonio del testamento.

  • El Notario dará a conocer por medio de la publicación en un periódico de mayor circulación en la República que ante él se esta tramitando la titulación notarial de la adquisición derivada del testamento público simplificado, los nombres y apellidos del testador, de los legatarios y en si caso su parentesco.

  • El Notario recabará del Archivo General de Notarias, así como del Archivo Judicial el último domicilio del autor de la sucesión, o la existencia o no de otro testamento.

  • En el caso de que el Testamento Público Simplificado sea el último otorgado por el autor, el Notario podrá continuar con los trámites relativos de la sucesión que no exista oposición de parte.

  • De ser procedente el Notario redactará el instrumento en el que se relacionarán los documentos exhibidos, así como las constancias a que se refiere la fracción anterior, los demás documentos del caso y la conformidad expresa de los legatarios en aceptar el legado, documento que se inscribirá en el Registro Público de la Propiedad y en su caso se hará constar la repudiación expresa y se determinará:

  • Ser heredero testamentario o legítimo, probando su entroncamiento;

  • Probar su legitimación con su acta relativa del estado civil e identificarse plenamente;

  • Promover ante el Juez que lleve el Juicio Sucesorio si así se tramita, en vía incidental y una vez que se resuelva la petición de herencia por algún heredero que no haya sido llamado a la sucesión con fundamento en los dispuesto en los Artículos 13 y 14 del Código de Procedimientos Civiles, por sentencia se le reconocerán derechos hereditarios al que la promueva, se le rindan cuantas y se le ponga en posesión de los bienes.

  • En el instrumento a que se refiere el inciso anterior, si los legatarios así lo desean, podrán también otorgar testamento público simplificado en términos del Artículo anterior, si se pudiera comparar esta tramitación de sucesión con el Estado de México, en la actualidad esta legalmente permitida en el nuevo Código de Procedimientos Civiles.

  • Lo anterior descrito encuentra su fundamento en el Artículo 4.77 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de México.

    DE LOS HIJOS PÓSTUMOS

    Las medidas que deben tomarse cuando la cónyuge quede encinta las prevén los Artículos 1638 al 1648 del Código Civil señalando un término de cuarenta días para que la cónyuge ponga en conocimiento al Juez de los autos, quien a su vez notificará a los interesados para que manifiesten lo que a su derecho convenga que se encuentra embarazada, todo ello en atención por tratarse de hijos póstumos, en caso de que llegara a omitirse el aviso por parte de la cónyuge, no perjudicará la legitimación del hijo pues habrá otros medios de prueba para acreditarlos que no ataquen al pudor ni la libertad de la viuda, pudiéndose los herederos oponerse a proporcionarle alimentos. Debemos recordar con relación a la legitimación las disposiciones del Artículo 324 reformado del Código Civil, de quedar fuera en la sucesión el hijo póstumo, podrá la supérstite recurrir a otros medios para probar la legitimación.

    QUIÉNES SON PARTE EN EL JUICIO SUCESORIO

    Se consideran parte en los Juicios Sucesorios pues como hemos afirmado que para abrirse una sucesión debe existir un fallecimiento, por lo tanto el Código Civil reconoce como partes en los Juicios Sucesorios:

    1. El Juez

    5. El Albacea

    2. Los Herederos

    6. La Secretaría de Salud

    3. Los Legatarios

    7. Los Tutores y Curadores

    4. El Interventor

    8. El Ministerio Público

    Si nos referimos a la Sucesión Testamentaria ya sabemos que corresponde al testador nombrarlo pudiendo establecer herederos sustitutos.

    Tratándose de Sucesión Legítima, la doctrina establece que sólo habrá posibilidad de herederos sustitutos, EN LA SUCESIÓN POR ESTIRPES O POR SUSTITUCIÓN, es decir, por sustitución de los hijos de quien haya fallecido habiendo sido declarado heredero, por lo tanto deberán denunciar los hijos del heredero fallecido y cuando se declaren herederos y albacea comparecerán a la sucesión de donde el muerto fuera heredero.

    Ya se dijo que sólo por testamento se puede nombrar herederos y legatarios, que ambos heredan a beneficio de inventario con sus diferencias al heredar que ya son sabidas.

    Tenemos como legados y que muchos autores se refieren a ellos como son los remuneratorios que se otorgan por actos de gratitud a servicios prestados y no como dación en pago, los legados siempre serán de cosa cierta y determinada, por lo tanto se recibirán con todas sus mejoras y accesiones que se hayan realizado, existen legados de alimentos y de educación considerándolos la ley como preferentes en la medida y necesidad de quien los recibe y los otorga, las condiciones o modalidades que la ley permite en los testamentos sólo serán las que la propia ley permita, pues sólo se requiere para su validez que no atenten contra el estado civil de las personas y que sean física y jurídicamente posibles.

    Existe el caso que el testador deje como condición que para recibir la herencia o el legado se haya adoptado cierto estado civil, en el caso ya hemos dicho no ser procedentes porque son atentatorias.

    La ley establece que las condiciones cumplidas y estipuladas en un testamento que ya se hayan dado por cumplidas se tengan por ciertas.

    EFECTOS DE LA PARTICIÓN DEFINITIVA

    Los Artículos 1777 y 1778 del Código Civil con relación al 1780 y 1787 del propio Código hacen referencia a la partición definitiva, ya sabemos que corresponde al albacea presentar el proyecto en la sección cuarta, la partición a veces será en proindivisión, es decir, en aquellos bienes que no admiten cómoda división, por lo tanto se tendrá como partición definitiva cuando se protocolice por el Notario dejando de tener representación la sucesión, es decir, termina la función del albacea.

    Tomando en cuenta que la partición constará en escritura pública siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación necesite esa formalidad, se entiende que los gastos de la partición y los realizados por el albacea se dispondrán del fondo común, debiéndose pagar los gastos que se hacen con interés particular de alguno de los herederos.

    La partición legalmente hecha fija la porción de los bienes hereditarios que corresponden a cada heredero o legatario; si uno de ellos fuere privado de la parte que le corresponde, los demás estarán obligados a indemnizarlo de ser heredero y sólo en la parte que le corresponde, si alguno de los herederos fuere insolvente, la cuota con la que debería contribuir se repartirá entre los demás, pero sólo en los casos que señala el Artículo 1784 del Código Civil.

    BIBLIOGRAFÍA:

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    LEGISLACIÓN:

    • CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL; 6ª Edición; Grupo Editorial GMG; México; 2006.

    • CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL; 6ª Edición; Grupo Editorial GMG; México; 2006.

    • CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE MÉXICO; Editorial Sista; México; 2006.

    • AGENDA PENAL DEL DISTRITO FEDERAL; 15ª Edición; Grupo Editorial ISEF; México; 2006.

    • Decreto por el que se reforma y deroga el Código Civil para el Distrito Federal y se reforma, deroga y adiciona el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal. (Gaceta Oficial del 3 de octubre).

    Artículo 296. Cada generación forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama línea de parentesco.

    Artículo 410-D. Para el caso de las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz que se adopte; los derechos y obligaciones que nazcan de la misma, se limitarán al adoptante y al adoptado.

    Artículo 292. La ley sólo reconoce como parentesco los de consanguinidad, afinidad y civil.

    Artículo 301. La obligación de dar alimentos es recíproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.

    Artículo 302. Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos. La ley determinará cuando queda subsistente esta obligación en los casos de separación, divorcio, nulidad del matrimonio y otros que la ley señale. Los concubinos están obligados en términos del artículo anterior.

    Artículo 308. Los alimentos comprenden:

  • La comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto;

  • Respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales;

  • Con relación a las personas con algún tipo de discapacidad o declarados en estado de interdicción, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo; y

  • Por lo que hace a los adultos mayores que carezcan de capacidad económica, además de todo lo necesario para su atención geriátrica, se procurará que los alimentos se les proporcionen, integrándolos a la familia.

  • Artículo 309. El obligado a proporcionar alimentos cumple su obligación, asignando una pensión al acreedor alimentista o integrándolo a la familia. En caso de conflicto para la integración, corresponde al Juez de lo Familiar fijar la manera de ministrar los alimentos, según las circunstancias.

    Artículo 320. Se suspende o cesa, según el caso, la obligación de dar alimentos, por cualquiera de las siguientes causas:

  • Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

  • Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

  • En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de edad, contra el que debe prestarlos;

  • Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad;

  • Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de éste por causas injustificables; y

  • Las demás que señale este Código u otras leyes.

  • Artículo 321. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transacción.

    Artículo 311. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien deba recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendrán un incremento automático mínimo equivalente al aumento porcentual anual correspondiente al Índice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporción. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustará al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberán expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

    Artículo 311-Bis. Los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estado de interdicción y el cónyuge que se dedique al hogar, gozan de la presunción de necesitar alimentos.

    Artículo 311-Ter. Cuando no sean comprobables el salario o los ingresos del deudor alimentario, el Juez de lo Familiar resolverá con base en la capacidad económica y nivel de vida que el deudor y sus acreedores alimentarios hayan llevado en los dos últimos años.

    Artículo 311-Quárter. Los acreedores alimentarios tendrán derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga dicha obligación, respecto de otra calidad de acreedores.

    Artículo 312. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el Juez repartirá el importe entre ellos, en proporción a sus haberes.

    Artículo 313. Si sólo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartirá el importe de los alimentos; y si uno sólo la tuviere, él cumplirá únicamente la obligación.

    Artículo 314. La obligación de dar los alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer oficio, arte o profesión a que se hubieren dedicado.

    Artículo 315. Tienen acción para pedir el aseguramiento de los alimentos:

  • El acreedor alimentario;

  • El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor;

  • El tutor;

  • Los hermanos, y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado;

  • La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario; y

  • El Ministerio Público.

  • Artículo 147. Serán nulos los pactos que hagan los contrayentes en contravención a lo señalado en el artículo anterior.

    Artículo 148. Para contraer matrimonio es necesario que ambos contrayentes sean mayores de edad.

    Los menores de edad podrán contraer matrimonio, siempre que ambos hayan cumplido dieciséis años. Para tal efecto, se requerirá del consentimiento del padre o la madre o en su defecto el tutor; y a falta o por negativa o imposibilidad de éstos, el Juez de lo Familiar suplirá dicho consentimiento, el cual deberá ser otorgado atendiendo a las circunstancias especiales del caso.

    En caso que la contrayente se encuentre en estado de gravidez, y así lo acredite a través del certificado médico respectivo el Juez del Registro Civil, a petición del padre o la madre podrá dispensar el requisito a que se refiere en párrafo anterior, pero en ningún caso podrá ser otorgada dicha dispensa a menores de 14 años.

    Artículo 291-Quintus. Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

    El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse sólo durante el año siguiente a la cesación de concubinato.

    Artículo 291-Bis. La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.

    No es necesario el transcurso del periodo mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

    Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro una indemnización por daños y perjuicios.

    Artículo 291-Quáter. El concubinato genera entre los concubinos derechos alimentarios y sucesorios, independientemente de los demás derechos y obligaciones reconocidos en este Código o en otras leyes.

    Artículo 146. Matrimonio es la unión libre de un hombre y una mujer para realizar la comunidad de vida, en donde ambos se procuran respeto, igualdad y ayuda mutua con la posibilidad de procrear hijos de manera libre, responsable e informada. Debe celebrarse ante el Juez del Registro Civil y con las formalidades que esta ley exige.

    Artículo 235. Son causas de nulidad de un matrimonio:

  • El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un cónyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

  • Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el artículo 156; siempre que no haya sido dispensado en los casos que así proceda;

  • Que se haya celebrado en contravención a lo dispuesto en los artículos 97, 98, 100,102 y 103.

  • Artículo 97. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Juez del Registro Civil de su elección que deberá contener:

  • Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quién celebró el anterior matrimonio, la causa de disolución y la fecha de ésta;

  • Que no tienen impedimento legal para casarse, y

  • Que es su voluntad unirse en matrimonio.

  • Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y asimismo contener su huella digital.

    Para el caso de matrimonios fuera de las oficinas del Registro Civil deberá observarse lo establecido en el Reglamento del Registro Civil.

    Artículo 98. Al escrito a que se refiere el artículo anterior, se acompañará:

  • El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto un dictamen médico que compruebe su edad, cuando por su aspecto sea notorio que son menores de dieciséis años;

  • La constancia de que otorguen su consentimiento las personas a que se refiere el artículo 148 de éste Código para que el matrimonio se celebre;

  • Un documento público de identificación de cada pretendiente o algún otro medio que acredite su identidad de conformidad con lo que establezca el reglamento del Registro Civil;

  • (Texto Derogado en la Gaceta de Gobierno del Distrito Federal de fecha 13 de enero de 2004).

  • El convenio que los pretendientes deberán celebrar con relación a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresará con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el régimen de sociedad conyugal o bajo el de separación de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberán aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebración del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versará sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendrá en cuenta lo que disponen los artículos 189 y 211, y el Oficial del Registro Civil deberá tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado;

  • Si de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura pública, se acompañará un testimonio de esa escritura;

  • Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente;

  • Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

  • Artículo 102. En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio deberán estar presentes, ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el artículo 44.

    Acto continuo, el Juez del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, les hará saber los derechos y obligaciones legales que contraen con el matrimonio, para posteriormente preguntar a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declara unidos en nombre de la ley y la sociedad.

    Artículo 103. Se levantará luego el acta de matrimonio en la cual se hará constar:

  • Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

  • Si son mayores o menores de edad;

  • Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;

  • En su caso en consentimiento de quien ejerza la patria potestad, la tutela o las autoridades que deban suplirlo;

  • Que no hubo impedimento para el matrimonio o que éste se dispensó;

  • La declaración de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hará el Juez en nombre de la ley y la sociedad;

  • La manifestación de los cónyuges de que contraen matrimonio bajo el régimen de sociedad conyugal o de separación de bienes.

  • (Texto derogado en la Gaceta de Gobierno del Distrito Federal de fecha 13 de enero de 2004)

  • Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.

  • El acta será firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.

    Artículo 189. Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deberán contener:

  • La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresión de su valor y de los gravámenes que reporten;

  • La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

  • Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresión de si la sociedad ha de responder de ellas, o únicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

  • La declaración expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o sólo parte de ellos, precisando en este último caso cuáles son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

  • La declaración explicita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes, o solamente sus productos. En uno y en otro caso se determinará con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada cónyuge;

  • La declaración de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecutó, o si debe dar participación de ese producto al otro consorte y en qué proporción;

  • La declaración acerca de que si ambos cónyuges o sólo uno de ellos administrará la sociedad, expresándose con claridad las facultades que en su caso se concedan;

  • La declaración acerca de si los bienes futuros que adquieran los cónyuges durante el matrimonio, pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en qué proporción;

  • La declaración expresa de que si la comunidad ha de comprender o no los bienes adquiridos por herencia, legado, donación o el don de la fortuna; y

  • Las bases para liquidar la sociedad.

  • Artículo 324. Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:

  • Los hijos nacidos dentro del matrimonio;

  • Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

  • Artículo 300. En la línea transversal los grados se cuentan por el número de generaciones, subiendo por una de las líneas y descendiendo por la otra; o por el número de personas que hay de uno y otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco común.

    Artículo 156. Son impedimentos para celebrar el matrimonio:

  • La falta de edad requerida por la ley,

  • La falta de consentimiento del que, o los que ejerzan la patria potestad, el tutor o el Juez de lo Familiar en sus respectivos casos;

  • El parentesco de consanguinidad, sin limitación de grado en línea recta ascendiente o descendiente. En la línea colateral igual, el impedimento se extiende hasta los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tíos y sobrinos, siempre que estén en tercer grado y no haya obtenido dispensa;

  • El parentesco de afinidad en línea recta, sin limitación alguna;

  • El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

  • El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

  • La violencia física o moral para la celebración del matrimonio;

  • La impotencia incurable para la cópula;

  • Padecer alguna enfermedad crónica e incurable, que sea, además, contagiosa o hereditaria;

  • Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fracción II del Artículo 450;

  • El matrimonio subsistente con persona distinta de aquella con quien se pretenda contraer; y

  • El parentesco civil extendido hasta los descendientes del adoptado en los términos señalados en el artículo 410-D.

  • Son dispensables los impedimentos a que se refieren las fracciones III, VIII y IX.

    En el caso de la fracción III sólo es dispensable el parentesco de consanguinidad en línea colateral desigual.

    La fracción VIII es dispensable cuando la impotencia a que se refiere, en conocida y aceptada por el otro contrayente.

    La fracción IX es dispensable cuando ambos contrayentes acrediten fehacientemente haber obtenido de institución o médico especialista, el conocimiento de los alcances, los efectos y la prevención de la enfermedad que sea motivo del impedimento, y manifiesten su consentimiento para contraer matrimonio.

    Artículo 411. En la relación entre ascendientes y descendientes debe imperar el respeto y la consideración mutuos, cualquiera que sea su estado, edad y condición.

    Quien ejerza la patria potestad, debe procurar respeto y acercamiento constante de los menores con el otro ascendiente que también ejerza la patria potestad. En consecuencia, cada uno de los ascendientes deber evitar cualquier acto de manipulación, alineación parental encaminado a producir en la niña o el niño, rencor o rechazo hacia el otro progenitor.

    Artículo 414. La patria potestad sobre los hijos se ejerce por los padres. Cuando por cualquier circunstancia deje de ejercerla alguno de ellos, corresponderá su ejercicio al otro.

    A falta de ambos padres o por cualquier otra circunstancia prevista en este ordenamiento, ejercerán la patria potestad sobre los menores, los ascendientes en segundo grado en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

    Artículo 901-Bis, Código de Procedimientos Civiles. La institución pública o privada, de asistencia social que reciba a un menor para ser dado en adopción, deberá presentar por escrito, solicitud ante el Juez de lo Familiar haciendo de su conocimiento esta circunstancia, acompañado a dicha solicitud el acta de nacimiento del menor. El Juez ordenará la comparecencia del representante legal de la institución y de la persona que ejerzan la patria potestad, con la intervención del Ministerio Público. Ratificada que sea por las partes dicha solicitud, se declara de oficio la terminación de la patria potestad y la tutela del menor quedará a cargo de la institución.

    Artículo 449. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por si mismos. La tutela puede también tener por objeto la representación interina del incapaz en los casos especiales que señale la ley.

    En la tutela se cuidará preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educación de los menores a las modalidades de que habla la parte final del Artículo 413.

    Artículo 470. El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el artículo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerzan, con inclusión del hijo póstumo.

    Artículo 471. El nombramiento de tutor testamentario hecho en los términos del artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

    Artículo 483. La tutela legítima corresponde:

  • A los hermanos, prefiriéndose a los que sean por ambas líneas;

  • Por falta o incapacidad grave de los hermanos, a los demás colaterales dentro del cuarto grado inclusive.

  • El Juez, en resolución motivada, podrá alterar el orden anterior atendiendo al interés superior del menor sujeto a tutela.

    Artículo 492. La ley coloca a los expósitos y abandonados bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendrá las obligaciones, facultades y restricciones previstas para los demás tutores.

    Se considera expósito al menor que es colocado en una situación de desamparo por quienes conforme a la ley estén obligados a su custodia, protección y cuidado y no pueda determinarse su origen. Cuando la situación de desamparo se refiere a un menor cuyo origen se conoce, se considera abandonado.

    El acogimiento tiene por objeto la protección inmediata del menor, si éste tiene bienes, el Juez decidirá sobre la administración de los mismos.

    En todos los casos quien haya acogido a un menor, deberá dar aviso al Ministerio Público dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes.

    Artículo 500. A los menores que no estén sujetos a la patria potestad, ni a la tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación y asistencia que requiera. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, en su caso, y aún de oficio por el Juez de lo Familiar.

    Artículo 626. El curador está obligado:

  • A defender los derechos del incapacitado en juicio o fuera de él, exclusivamente en el caso de que estén en oposición con los del tutor;

  • A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del Juez todo aquello que considere que puede ser dañoso al incapacitado;

  • A dar aviso al Juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando éste faltare o abandonare la tutela;

  • A cumplir las demás obligaciones que la ley le señale.

  • Artículo 627. El curador que no llene los deberes prescritos en el artículo precedente será responsable de los daños y perjuicios que resultaren al incapacitado.

    Artículo 272. Procede el divorcio administrativo cuando habiendo transcurrido un año o más de la celebración del matrimonio, ambos cónyuges convengan en divorciarse, sean mayores de edad, hayan liquidado la sociedad conyugal de bienes, si están casados bajo ese régimen patrimonial, la cónyuge no esté embarazada, no tengan hijos en común, o teniéndolos, sean mayores de edad, y éstos no requieran alimentos o alguno de los cónyuges. El Juez del Registro Civil, previa identificación de los cónyuges, levantará un acta en que se hará constar la solicitud de divorcio y citará a éstos para que la ratifiquen a los quince días. Si los cónyuges lo hacen, el Juez los declarará divorciados y hará la anotación correspondiente en la del matrimonio anterior.

    Si se comprueba que los cónyuges no cumplen con los supuestos exigidos, el divorcio así obtenido no producirá efectos, independientemente de las sanciones previstas en las leyes.

    Artículo 273. Procede el divorcio voluntario por vía judicial cuando los cónyuges que no se encuentren en el caso previsto en el artículo anterior, y por mutuo consentimiento lo soliciten al Juez de lo Familiar, en los términos que ordena el Código de Procedimientos Civiles, siempre que haya transcurrido un año o más de celebrado el matrimonio y acompañen un convenio que deberá contener las siguientes cláusulas:

  • Designación de la persona que tendrá la guarda y custodia de los hijos menores o incapaces, durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio;

  • El modo de atender las necesidades de los hijos a quien deba darse alimentos, tanto durante el procedimiento, como después de ejecutoriado el divorcio, especificando la forma de pago de la obligación alimentaria, así como la garantía para asegurar su bebido cumplimiento;

  • Designación del cónyuge al que corresponderá el uso de la morada conyugal, en su caso, y de los enseres familiares, durante el procedimiento de divorcio;

  • La casa que servirá de habitación a cada cónyuge y a los hijos durante el procedimiento y después de ejecutoriado el divorcio, obligándose ambos a comunicar los cambios de domicilio aún después de decretado el divorcio, si hay menores o incapaces u obligaciones alimenticias;

  • La cantidad o porcentaje de pensión alimenticia a favor del cónyuge acreedor, en los términos de la fracción II;

  • La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento y hasta que se liquide, así como la forma de liquidarla, exhibiendo para ese efecto, en su caso, las capitulaciones matrimoniales, el inventario, avalúo y proyecto de partición; y

  • Las modalidades bajo las cuales el progenitor que no tenga la guarda y custodia, ejercerá el derecho de visitas, respetando los horarios de comida, descanso y estudio de los hijos.

  • Artículo 674, Código de Procedimientos Civiles. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse, en los términos del último párrafo del artículo 272 del Código Civil, deberán ocurrir al Tribunal competente presentando el convenio que se exige en el artículo 273 del Código citado, así como una copia certificada del acta de matrimonio y de las de nacimiento de los hijos menores.

    Artículo 675, Código de Procedimientos Civiles. Hecha la solicitud, citará el tribunal a los cónyuges y al representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente ante el Juez, que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados los exhortará para procurar su reconciliación. Si no logra avenirlos, aprobará provisionalmente, oyendo al representante del Ministerio Público, los puntos del convenio relativos a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de aquellos y de los que un cónyuge deba dar al otro mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias para el aseguramiento.

    Artículo 676, Código de Procedimientos Civiles. Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, citará el tribunal a una segunda junta que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días de solicitada; y en ella volverá a exhortar a aquellos con el propio fin que en el anterior. Si tampoco se logrará la reconciliación y el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, el tribunal, oyendo el parecer del representante del Ministerio Público sobre este punto, dictará sentencia en la que quedará disuelto el vínculo matrimonial, y decidirá sobre el convenio presentado.

    Artículo 290, Código de Procedimientos Civiles. El mismo día en que se haya celebrado la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, si en la misma no se terminó el juicio por convenio o a más tardar al día siguiente de dicha audiencia, el Juez abrirá el juicio a periodo de ofrecimiento de pruebas, que es de diez días comunes, que empezarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba. En los juicios de divorcio necesario en que se invoquen como causales únicamente las fracciones XI, XVII o XVIII del Artículo 267 del Código Civil, el periodo de ofrecimiento de pruebas será de cinco días comunes a partir del día siguiente de aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba.

    Artículo 291, Código de Procedimientos Civiles. Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por los que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del Tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento.

    Artículo 298, Código de Procedimientos Civiles. Al día siguiente en que termine el periodo del ofrecimiento de pruebas, el Juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso el Juez admitirá pruebas o diligencias ofrecidas extemporáneamente, que sean contrarias al derecho o a la moral, sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes, o hechos imposibles o notoriamente inverosímiles, o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el Artículo 291 de este Código. 

     Contra el auto que admita pruebas que se encuentren en algunas de las prohibiciones anteriores, procede la apelación en el efecto devolutivo, y en el mismo efecto se admitirá la apelación contra el auto que deseche cualquier prueba, siempre y cuando fuere apelable la sentencia en lo principal. En los demás casos no hay más recurso que el de responsabilidad.

    Artículo 324. Se presumen hijos de los cónyuges, salvo prueba en contrario:

  • Los hijos nacidos dentro del matrimonio;

  • Los hijos nacidos dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio, ya provenga ésta de nulidad del mismo, de muerte del marido o de divorcio, siempre y cuando no haya contraído nuevo matrimonio la excónyuge. Este término se contará en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los cónyuges por orden judicial.

  • Artículo 380. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan a un hijo en el mismo acto, convendrán cual de los dos ejercerá su guarda y custodia, y si no lo hicieren, el Juez de lo Familiar, oyendo al padre, madre, al menor y al Ministerio Público, resolverá lo más conveniente atendiendo siempre el interés superior del menor.

    Artículo 1281. Herencia es la sucesión en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

    Artículo 1282. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legítima.

    Artículo 1283. El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedará regida por los preceptos de la sucesión legítima.

    Artículo 1599. La herencia legítima se abre:

  • Cuando no hay testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió validez;

  • Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;

  • Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero;

  • Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

  • Artículo 1600. Cuando siendo válido el testamento no deba subsistir la institución de heredero, subsistirán, sin embargo, las demás disposiciones hechas en él, y la sucesión legítima sólo comprenderá los bienes que debían corresponder al heredero instituido.

    Artículo 1601. Si el testador dispone legalmente sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.

    Artículo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesión legítima:

  • Los descendientes, cónyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos señalados por en Artículo 1635.

  • A falta de los anteriores, la beneficencia pública.

  • Artículo 1603. el parentesco de afinidad no da derecho a heredar.

    Artículo 1604. Los parientes más próximos excluyen a los más remotos, salvo lo dispuesto en los artículos 1609 y 1632.

    Artículo 1605. Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredarán por partes iguales.

    Artículo 1606. Las líneas y grados de parentesco se arreglarán por las disposiciones contenidas en el Capítulo I, Título VI, Libro Primero.

    Artículo 801, Código de Procedimientos Civiles. Los herederos ab-intestato que sean descendientes del finado, podrán obtener la declaración de su derecho, justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo y con información testimonial que acredite que ellos o los que designen son los únicos herederos.

    Artículo 1624. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con los descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos el autor de la sucesión.

    Artículo 1607. Si a la muerte de los padres quedaran sólo hijos, la herencia se dividirá entre todos por partes iguales.

    Artículo 1608. Cuando concurran descendientes con el cónyuge que sobreviva, a éste le corresponderá la porción de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1624.

    Artículo 1609. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observará tratándose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado a la herencia.

    Artículo 1610. Si sólo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividirá por estirpes, y si en algunas de éstas hubiere varios herederos, la porción que a ella corresponda se dividirá por partes iguales.

    Artículo 1611. Concurriendo hijos con ascendientes, éstos sólo tendrán derecho a alimentos, que en ningún caso pueden exceder de la porción de uno de los hijos.

    Artículo 1615. A falta de descendientes y de cónyuge, sucederán el padre y la madre por partes iguales.

    Artículo 1616. Si sólo hubiere padre o madre, el que viva sucederá al hijo en toda la herencia.

    Artículo 1617. Si sólo hubiere ascendientes de ulterior grado por una línea, se dividirá la herencia por partes iguales.

    Artículo 1618. Si hubiere ascendientes por ambas líneas, se dividirá la herencia en dos partes iguales, y se aplicara una a los descendientes de la línea paterna y otra a la de la línea materna.

    Artículo 1619. Los miembros de cada línea dividirán entre si por partes iguales la porción que les corresponda.

    Artículo 1620. Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado en forma simple, la herencia de éste se dividirá por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

    Artículo 1624. El cónyuge que sobrevive, concurriendo con los descendientes, tendrá el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesión, no igualan a la porción que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observará si concurre con hijos adoptivos el autor de la sucesión.

    Artículo 1625. En el primer caso del artículo anterior, el cónyuge recibirá íntegra la porción señalada; en el segundo, sólo tendrá derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porción mencionada.

    Artículo 1626. Si el cónyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividirá en dos partes iguales, de las cuales una se aplicará al cónyuge y la otra a los ascendientes.

    Artículo 1627. Concurriendo el cónyuge con uno o más hermanos del autor de la sucesión, tendrá dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicará al hermano o se dividirá por partes iguales entre los hermanos.

    Artículo 1628. El cónyuge recibirá las porciones que le correspondan conforme a los dos artículos anteriores, aunque tenga bienes propios.

    Artículo 1629. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el cónyuge sucederá en todos los bienes.

    Artículo 1631. Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredarán doble porción que éstos.

    Artículo 1632. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado a la herencia, los primeros heredarán por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo anterior.

    Artículo 1633. A falta de hermanos, sucederán sus hijos, dividiéndose la herencia por estirpes, y la porción de cada estirpe por cabezas.

    Artículo 1634. A falta de los llamados en los artículos anteriores, sucederán los parientes más próximos dentro del cuarto grado, sin distinción de línea, ni consideración al doble vínculo, y heredarán por partes iguales.

    Al aplicar las disposiciones anteriores se tendrá en cuenta lo que ordena el Capítulo siguiente.

    Artículo 1635. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse recíprocamente, aplicándose las disposiciones relativas a la sucesión del cónyuge, siempre que reúnan los requisitos a que se refiere el Capítulo XI, del Título Quinto del Libro Primero de este Código.

    Artículo 291-Bis. La concubina y el concubinario tienen derechos y obligaciones recíprocos, siempre que sin impedimentos legales para contraer matrimonio, han vivido en común en forma constante y permanente por un periodo mínimo de dos años que precedan inmediatamente a la generación de derechos y obligaciones a los que alude este capítulo.

    No es necesario el transcurso del periodo mencionado cuando, reunidos los demás requisitos, tengan un hijo en común.

    Si con una misma persona se establecen varias uniones del tipo antes descrito, en ninguna se reputará concubinato. Quien haya actuado de buena fe podrá demandar del otro una indemnización por daños y perjuicios.

    Artículo 1636. A falta de todos los herederos llamados en los capítulos anteriores sucederá la beneficencia pública.

    Artículo 1637. Cuando sea heredera la Beneficencia Pública y entre lo que corresponda existan bienes raíces que no pueda adquirir conforme al Artículo 27 de la Constitución, se venderán los bienes en pública subasta, antes de hacerse la adjudicación, aplicándose a la Beneficencia Pública el precio que se obtuviere.

    Artículo 801, Código de Procedimientos Civiles. Los herederos ab-intestato que sean descendientes del finado, podrán obtener la declaración de su derecho, justificando con los correspondientes documentos o con la prueba que sea legalmente posible, su parentesco con el mismo y con información testimonial que acredite que ellos o los que designen son los únicos herederos.

    Artículo 802, Código de Procedimientos Civiles. Dicha información se practicará con citación del Ministerio Público, quien dentro de los tres días que sigan al de la diligencia debe formular su pedimento. Si éste fuera impugnado sólo incompleta la justificación, se dará vista a los interesados para que subsanen la falta.

    Artículo 803, Código de Procedimientos Civiles. Practicadas las diligencias antes dichas, haya o no pedimento del Ministerio Público el Juez sin más trámites, dictará auto haciendo la declaración de herederos ab-intestato, si la estimare procedente, o denegándola con reserva de su derecho a los que lo hayan pretendido, para el juicio ordinario.

    Este auto será apelable en el efecto devolutivo.

    Artículo 804, Código de Procedimientos Civiles. El mismo procedimiento establecido en los tres artículos anteriores se empleara para la declaración de herederos ab-intestato, cuando lo solicitaren ascendientes del finado o el cónyuge supérstite. Si éste fuera la viuda, no se admitirá promoción de la concubina, devolviéndole la que hiciere son ulterior recurso.

    Artículo 805, Código de Procedimientos Civiles. Hecha la declaración de herederos de acuerdo con los artículos precedentes, el Juez, en el mismo auto que la hizo, citará a una junta de herederos dentro de los ocho días siguientes para que designen albaceas. Se omitirá la junta si el heredero fuere único, o si los interesados, desde su presentación, dieron su voto por escrito o en comparecencia; en este ultimo caso, al hacerse la declaración de herederos, hará el Juez la designación de albacea. Este albacea tiene el carácter de definitivo.

    Artículo 790, Código de Procedimientos Civiles. El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento del difunto. El Juez, sin más trámite, lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará el Juez a los interesados a una junta para que, si hubiera albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer, y, si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 1682, 1683, 1684 y 1688 del Código Civil.

    Artículo 1305. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohíbe expresamente el ejercicio de ese derecho.

    Artículo 1313. Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto, pero con relación a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

  • Falta de personalidad;

  • Delito;

  • Presunción de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;

  • Falta de reciprocidad internacional;

  • Utilidad pública;

  • Renuncia o remoción de algún cargo conferido en el testamento.

  • Artículo 790, Código de Procedimientos Civiles. El que promueva el juicio de testamentaría debe presentar el testamento del difunto. El Juez, sin más trámite, lo tendrá por radicado y en el mismo auto convocará el Juez a los interesados a una junta para que, si hubiera albacea nombrado en el testamento, se les dé a conocer, y, si no lo hubiere, procedan a elegirlo con arreglo a lo prescrito en los artículos 1682, 1683, 1684 y 1688 del Código Civil.

    Artículo 1344. El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.

    Artículo 1345. Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no esté prevenido en este Capítulo, se regirán por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

    Artículo 1346. La falta de cumplimiento de alguna condición impuesta al heredero o al legatario, no perjudicará a éstos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquélla.

    Artículo 1347. La condición física o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario, anula su institución.

    Artículo 1348. Si la condición que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la muerte del testador, será válida.

    Artículo 1349. Es nula la institución hecha bajo la condición de que el heredero o legatario hagan en su testamento alguna disposición en favor del testador o de otra persona.

    Artículo 1350. La condición que solamente suspende por cierto tiempo la ejecución del testamento, no impedirá que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado y lo transmitan a sus herederos.

    Artículo 1351. Cuando el testador no hubiere señalado plazo para el cumplimiento de la condición, la cosa legada permanecerá en poder del albacea, y al hacerse la partición se asegurará competentemente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condición, observándose, además, las disposiciones establecidas para hacer la partición cuando alguno de los herederos es condicional.

    Artículo 1352. Si la condición es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla, pero aquel a cuyo favor se estableció rehúsa aceptar la cosa o el hecho, la condición se tiene por cumplida.

    Artículo 1353. La condición potestativa se tendrá por cumplida aun cuando el heredero o legatario haya prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestación, en cuyo caso no será ésta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.

    Artículo 1354. En el caso final del artículo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestación.

    Artículo 1355. La condición de no dar o de no hacer, se tendrá por no puesta.

    La condición de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el carácter de heredero o legatario, se tendrá por no puesta.

    Artículo 1356. Cuando la condición fuere casual o mixta, bastará que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si éste no hubiere dispuesto otra cosa.

    Artículo 1357. Si la condición se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorándolo el testador, se tendrá por cumplida; más si lo sabía, sólo se tendrá por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.

    Artículo 1358. La condición impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se tendrá por no puesta.

    Artículo 1359. Podrá, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitación, una pensión alimenticia periódica o el usufructo que equivalga a esa pensión, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La pensión alimenticia se fijará de acuerdo con lo prevenido en el artículo 311.

    Artículo 1360. La condición que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

    Artículo 1361. La carga de hacer alguna cosa se considera como condición resolutoria.

    Artículo 1362. Si no se hubiere señalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni ésta por su propia naturaleza lo tuviere, se observará lo dispuesto en el Artículo 1351.

    Artículo 1363. Si el legado fuere de prestación periódica, que debe concluir en un día que es inseguro si llegará o no, llegado el día, el legatario habrá hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquel día.

    Artículo 1520. Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedará el testamento sin efecto, y el Notario será responsable de los daños y perjuicios e incurrirá, además, en la pena de pérdida de oficio.

    Artículo 1553. El testador hará por duplicado su testamento ológrafo e imprimirá en cada ejemplar su huella digital. El original dentro de un sobre cerrado y lacrado, será depositado en el Archivo General de Notarias, y el duplicado también cerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta a que se refiere el Artículo 1555, será devuelto al testador. Este podrá poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, señales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.

    Artículo 1554. El depósito en el Archivo General de Notarias se hará personalmente por el testador quien, si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga en testamento original, el testador de su puño y letra pondrá la siguiente nota: “dentro de este sobre se contiene mi testamento”. A continuación se expresará el lugar y la fecha en que se hace el depósito. La nota será firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificación, también firmarán.

    Artículo 1571. El testamento privado sólo surtirá sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizó.

    Artículo 1572. El testamento privado necesita, además, para su validez, que se haga la declaración a que se refiere el artículo 1575, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.

    Artículo 1573. La declaración a que se refiere el artículo anterior será pedida por los interesados, inmediatamente después que supieren la muerte del testador y la forma de su disposición.

    Artículo 1574. Los testigos que concurran a un testamento privado, deberán declarar circunstanciadamente:

  • El lugar, la hora, el día, el mes y el año en que se otorgó el testamento;

  • Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;

  • El tenor de la disposición;

  • Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coacción;

  • El motivo por el que se otorgó el testamento privado;

  • Si saben que el testador falleció o no de la enfermedad, o en el peligro en que se hallaba.

  • Artículo 1575. Si los testigos fueron idóneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el artículo que precede, el Juez declarará que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.

    Artículo 1576. Si después de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hará la declaración con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepción.

    Artículo 1577. Lo dispuesto en el artículo anterior se observará también en el caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.

    Artículo 1578. Sabiéndose el lugar donde se hallan los testigos, serán examinados por exhorto.

    Artículo 1583. Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navíos de la Marina Nacional, sean de guerra o mercantes, pueden testar sujetándose a las prescripciones siguientes.

    Artículo 1593. Los testamentos hechos en país extranjero, producirán efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del país en que se otorgaron.

    Artículo 1594. Los Secretarios de legación, los Cónsules y los Vicecónsules mexicanos podrán hacer las veces de Notarios o de Receptores de los testamentos de los nacionales en el extranjero en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecución en el Distrito Federal.

    Artículo 1595. Los funcionarios mencionados remitirán copia autorizada de los testamentos que ante ellos se hubieren otorgado, a la Secretaría de Relaciones Exteriores para los efectos prevenidos en el artículo 1590.

    Artículo 1596. Si el testamento fuere ológrafo, el funcionario que intervenga en su depósito lo remitirá por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, en el término de diez días, al encargado del Archivo General de Notarías.

    Artículo 1597. Si el testamento fuere confiado a la guarda del Secretario de Legación, Cónsul o Vicecónsul, hará mención de esa circunstancia y dará recibo de la entrega.

    Artículo 1598. El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los Agentes Diplomáticos o Consulares, llevará el sello de la Legación o Consulado, respectivo.

    Artículo 872, Código de Procedimientos Civiles. Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos en un testamento público, la testamentará podrá ser extrajudicial, con intervención de un notario, mientras no hubiere controversia alguna, con arreglo a lo que se establece en los artículos siguientes.

    Artículo 873, Código de Procedimientos Civiles. El albacea, si lo hubiere, y los herederos exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se presentarán ante un notario para hacer constar que aceptan la herencia se reconocen sus derechos hereditarios, y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.

    El notario dará a conocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones que se harán, de diez en diez días en un periódico de los de mayor circulación en la República.

    Artículo 874, Código de Procedimientos Civiles. Practicado en inventario por el albacea y estando conformes con él todos los herederos, lo presentarán al notario para que lo protocolice.

    Artículo 875. Código de Procedimientos Civiles. formado por el albacea, con la aprobación de los herederos, el proyecto de partición de la herencia, lo exhibirán al notario quien efectuará la protocolización.

    Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia o de cualquier acreedor, el notario suspenderá su intervención.

    Artículo 1638. Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondrá en conocimiento del Juez que conozca de la sucesión, dentro del término de cuarenta días, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del póstumo.

    Artículo 1639. Los interesados a que se refiere el precedente artículo pueden pedir al Juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposición del parto, la substitución del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.

    Cuidará el Juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor, ni a la libertad de la viuda.

    Artículo 1777. La partición constará en escritura pública, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenación deba hacerse con esa formalidad.

    Artículo 1778. Los gastos de la partición, se rebajarán del fondo común; los que se hagan por interés particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputarán a su haber.

    Artículo 1780. Cuando por causas anteriores a la partición, alguno de los coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos están obligados a indemnizarle de esa pérdida, en proporción a sus derechos hereditarios.

    Artículo 1787. El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos, caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que se les prohíba enajenar los bienes que recibieron.

    Artículo 1784. La obligación a que se refiere el artículo 1780, sólo cesará en los casos siguientes:

  • Cuando se hubieren dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;

  • Cuando al hacerse la partición, los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser indemnizados;

  • Cuando la pérdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

  • DERECHO CIVIL IV DERECHO DE FAMILIA Y SUCESIONES

    63

    5° Chosnos

    4° Tatarabuelo

    3° Bisabuelo

    2° Abuelo

    1° Padre

    YO

    1° Hijo

    2° Nieto

    3° Bisnieto

    4° Tataranieto

    5° Chosnos

    1° Padre

    Abuelo

    Tío Abuelo

    3° Tío

    4° Primo

    YO

    2° Hermano

    No tiene bienes

    50%

    CASO DEL ARTÍCULO 1624

    50%

    SUCESIÓN POR CABEZAS

    POR PARTES IGUALES

    SUCESIÓN POR ESTIRPES O SUSTITUCIÓN

    Muere uno de los herederos ya constituido

    Sus hijos denuncian el intestado de su padre, pero no pueden comparecer por su propio derecho en la sucesión de sus abuelos y sólo pueden reclamar la parte proporcional que corresponda a su padre

    AUTOR DE LA SUCESIÓN

    POR CABEZAS

    COLATERALES

    DENUNCIAN LA SUCESIÓN

    POR ESTIRPES

    DESCENDIENTES DE LOS COLATERALES




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    Idioma: castellano
    País: México

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