Derecho


Extranjería procesal


TEMA 8

DERECHO PROCESAL CIVIL INTERNACIONAL

1.- PROBLEMAS DE EXTRANJERIA PROCESAL

  • ASPECTOS GENERALES

  • Una vez que sabemos qué juez es competente y qué derecho va a aplicarse, la cuestión que se plantea es la relevancia del elemento extranjero en la tramitación del proceso (el desarrollo del proceso puede verse condicionado por la extranjería de una de las partes, ya sea demandante o demandada).

    La regla general es que la relevancia de un derecho extranjero es mínima, y solo a los efectos de la justicia gratuita va a ser relevante que la parte sea extranjera o no.

    Las normas de extranjería procesal han quedado reducidas a la mínima expresión tras la entrada en vigor de la LECiv. 1/2000. La nueva legislación ha eliminado las dos únicas normas procesales que discriminaban al extranjero en el proceso:

      • La caución de arraigo en juicio (art.534 LECiv. 1881)

      • Régimen del embargo preventivo (art. 1400 LECiv. 1881)

    En la actualidad, la única discriminación procesal se contemplaba fuera de la LECiv. y venia referida al régimen de concesión de la asistencia gratuita, pero también ha sido recientemente declarada inconstitucional.

    El principio de igualdad es un principio de interpretación general, en el ámbito civil, merced al art. 27 CC, al disponer que “los extranjeros gozan en España de los mismos derechos civiles que los españoles, salvo lo dispuesto en las leyes especiales y en los Tratados”. Este principio conlleva la consecuencia de que toda norma de extranjería que restrinja los derechos de los extranjeros en el proceso civil debe merecer una aplicación restrictiva y además no puede llevar a conculcar el derecho fundamental de los extranjeros a obtener de nuestros Tribunales una tutela judicial efectiva y un proceso con todas las garantías de defensa.(St. A. Territorial de Burgos de 15 de feb de 1983 y STC sala 2ª núm. 107/1984 de 23 de noviembre)

  • ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA

  • 1.- ¿Es relevante que el litigante sea extranjero o no?.

    Hasta 1996, la falta de regulación llevaba a interpretar en clave constitucional, extendiendo estos derechos, sin limitaciones a los extranjeros: los arts. 14 (todos los españoles son iguales ante la ley), 24 (tutela judicial efectiva) y 119 (justicia gratuita a quienes acrediten insuficiencia de recursos para litigar) CE afirmaban el derecho del extranjero a la asistencia gratuita.

    La LO 1/1996 de10 de enero sobre asistencia jca. gratuita, altera la situación, y expresamente extiende dicho beneficio a los nacionales de los Estados miembros de la UE y a los extranjeros cuando residan legalmente en España (es decir, residan de acuerdo con la legalidad, en el ámbito civil, se entiende, quedando excluidos los extranjeros que no residieran en España legalmente)

    Se interpuso un recurso de inconstitucionalidad porque se entendía que el derecho a la tutela judicial efectiva era para todos y no solo para los que se encontrasen en situación de legalidad.

    Mientras se tramitaba el recurso, se aprobó la LO 4/2000 sobre derechos y libertades de los extranjeros en España. Esta regulación se refiere con carácter mas avanzado a la residencia, que implícitamente entendía legal, pero tb. decía que los extranjeros empadronados en España (no era necesario ser legal) tenían derecho a la justicia gratuita.

    La LO 8/2000 que modifico a la anterior, suprimió la posibilidad de asistencia de justicia gratuita a los empadronados y estableció como requisito la residencia legal en España.

    El 22 de mayo de 2003, el TC se pronuncio sobre la LO 1/1996 (STC 95/2003 de 22 de mayo) y señaló que el derecho a la tutela judicial efectiva es un derecho para todos e inherente a ese derecho, se encuentra la asistencia jca. gratuita para las personas que tengan escasez de recursos. No se puede exigir que la residencia sea legal, pero sí que se encuentre en España. El requisito de la exigencia de la legalidad de la residencia para obtener asistencia jca. gratuita es, por tanto, inconstitucional. La STC 95/203 declara inconstitucional el inciso “legalmente” del art. 2.a) de la LO 1/1996 y “residan”, por lo que tendrán derecho a la asistencia gratuita los extranjeros que residan fáctica y no administrativamente en España, cuando acrediten insuficiencia de recursos para litigar.

    Con posterioridad a esta sentencia, en noviembre de 2003 se aprueba una LO de reforma de la ley de extranjería, reforma que no tiene en cuenta la STC de 2003, y que ha dejado intactas las referencias contenidas en relación a la residencia legal.

    Aunque el TC se pronuncio en relación con la LO 1/1996, ese fallo es extrapolable a la LOEx. y ha de interpretarse de la misma forma. Aunque no haya modificación expresa, no cabe exigir la residencia legal para litigar.

    2.- En relación a los ciudadanos comunitarios, el principio de base es el principio a la asistencia jca. gratuita extendida tb. a ellos.

    3.- Regulación en el ámbito convencional: P.e. Convenio de la Haya de 1 de marzo de 1954 sobre proceso civil internacional, en el que sus principios se basan en:

  • la igualdad entre los nacionales de los Estados parte en el convenio para la obtención de justicia gratuita conforme a la legislación del Estado donde se solicitare, y

  • la posibilidad de emitir certificados de pobreza en los que la autoridad de la residencia habitual del extranjero certifique que esa persona tiene escasez de recursos. Puede ser presentado ante las autoridades de otros Estados parte, aunque éstos no se ven vinculados por él.

  • Otros ejemplos serían el Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980 sobre acceso a la justicia y el Acuerdo de Estrasburgo de 27 de enero de 1977, que se ocupa tb. del beneficio de la asistencia judicial gratuita.

    4.- Regulación institucional o intracomunitario: La directiva 2002/8/CE del Consejo de 27 de enero de 2003, que se refiere al acceso a la justicia en el marco comunitario ante litigios transfronterizos. Su ámbito material son las cuestiones civiles y mercantiles. El ámbito espacial consiste en que la persona beneficiaria debe tener su domicilio en un Estado miembro (Dinamarca no) distinto a aquel en que se encuentra el Tribunal que conoce del procedimiento declarativo o ejecutivo, y en relación a su aplicabilidad, se reserva a convenios existentes.

    2.- DERECHO APLICABLE AL PROCESO

    A) LA APLICACIÓN DE LA LEX FORI COMO REGLA GENERAL

    Toda cuestión procesal (desarrollo, cualquier incidencia, forma de presentación de los escritos, demanda, contestación...) va a quedar regida por el derecho del foro (derecho procesal español), con base en el principio de estricta territorialidad de las leyes procesales.

    Responde a una máxima que dice “lex fori regit processum”, es decir, el derecho del foro es el único llamado a regular las cuestiones procesales, con el fundamento de que las cuestiones procesales son un aspecto territorial (juez español derecho procesal español).

    El problema radica en conocer en qué casos cabe exceptuar la aplicación de esta regla general, es decir, acotar aquellos aspectos relacionados con el proceso que puedan someterse a una ley distinta a la del foro, a una ley extranjera o extraña a la del Estado del Tribunal que conoce.

    Una primera excepción se origina en la necesidad de que determinados actos procesales deban sustanciarse en el extranjero (p.e. una notificación o una prueba...). En este sentido, los mecanismos de cooperación internacional permiten la posibilidad de que dichos actos, en su caso la practica de la prueba, se realice conforme a la lex fori, pero la regla general será la aplicación a la ejecución del acto de la ley del Estado extranjero en cuyo territorio haya de realizarse el acto en cuestión.

    Esta regla de la lex fori ya se encontraba en el art. 8.2 del CC (“las leyes españolas serán las únicas aplicables a las actuaciones que se susciten en territorio español...”) antes de la aprobación de la LECiv. de 2000, que lo que ha hecho es derogar ese art. y reproducirlo en el art. 3 de la LECiv.

    Art. 3 LECiv.: “ Con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas”.

    El propósito del art.3 es declarar el alcance estrictamente territorial o la aplicación imperativa de las leyes procesales del foro al proceso abierto en el foro, pero caben excepciones derivadas de la delimitación del concepto de “normas procesales”. Deben aplicarse las leyes procesales del foro a las actuaciones procesales en el foro, pero va a haber excepciones y habrá que delimitar que actos y cuestiones son puramente procesales y no propiamente de fondo.

    B) EXCEPCIONES A LA APLICACIÓN DE LA LEX FORI

    1º.-La capacidad para ser parte: Aptitud para ser titular de los derechos y obligaciones derivados del proceso (capacidad para que un sujeto sea titular de derechos y obligaciones). Esta cuestión presupone la propia personalidad, la propia capacidad jca. y ésta se rige por el art. 9.1 CC. La ley de la nacionalidad será la que diga si el sujeto tiene capacidad para ser parte.

    Art. 9.1º CC: “ La ley personal correspondiente a las personas físicas es al determinada por su nacionalidad. Dicha ley regirá la capacidad y el estado civil, los derechos y deberes de familia y la sucesión por causa de muerte.

    El cambio de ley personal no afectará a la mayoría de edad adquirida de conformidad con la ley anterior”.

    La capacidad para ser parte de un sujeto se rige por su ley personal, no presentando ningún problema en el caso de personas físicas, para cuya capacidad para ser parte habrá de seguirse su ley nacional conforme al art. 9.1 CC.

    La capacidad para ser parte no exime de que esta ley personal (la nacionalidad) pueda contener diferencias en el ámbito procesal y sustantivo.

    La capacidad para ser parte de las personas jcas. se rige asimismo por la ley de su nacionalidad. Podrá ser parte en un proceso abierto en España cualquier persona jca. validamente constituida conforme a su ley personal, pero ello no impide que éstas se puedan ver sometidas a las normas de extranjería.

    En relación con las sociedades, el CC habla de la nacionalidad en el art. 9.11. Será la ley personal la que diga si tiene o no capacidad para ser parte en un proceso.

    Art. 9.11º CC: “La ley personal correspondiente a las personas jcas. es la determinada por su nacionalidad, y regirá en todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación, disolución y extinción.

    En la fusión de sociedades de distinta nacionalidad se tendrán en cuenta las respectivas leyes personales”.

    Los límites que tiene la aplicación de esta ley personal se encuentran en el respeto al orden público español, es decir, cuando un sujeto, persona o ente, sea desprovisto de la capacidad para ser parte por razones discriminatorias, vulneraría nuestro orden público y no serian de aplicación los arts. 9.1 y 9.11 del CC.

    Ejemplo: la muerte civil: consiste en desposeer de la mayoría de los derechos civiles, siendo atentatorio contra los derechos. Esta ley no podría ser de aplicación en España por vulnerar el orden público español.

    2º.- Capacidad procesal: Se trata de la capacidad para comparecer en juicio y realizar actos procesales (posibilidad de intervenir y realizar actos procesales). Es la capacidad de obrar en el proceso. P.e. un menor tiene capacidad para ser parte pero no tiene capacidad procesal. Esta capacidad la ostentan en España “quienes estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles” (art. 7.1º LECiv.).

    Serán, por tanto, las normas procesales y, en su defecto, las normas sustantivas de la ley nacional del sujeto las que determinen la capacidad para comparecer en juicio, la representación legal de los incapaces y las formulas de integración de la capacidad de obrar o comparecer en juicio incompleta o limitada.

    La capacidad quedará regida por la ley personal (art. 9.1CC). La aplicación de esta ley nacional puede dar lugar a la atenuación de la cláusula del orden público:

  • Vetando las normas que vulneran el orden público.

  • Ciertas normas españolas son imperativas y van a ser aplicadas sea cual sea la ley aplicada (P.e. en la L.P. Laboral Se otorga capacidad al menor emancipado).

  • Es posible que, pese a lo dispuesto en la ley extranjera, la ley del foro contenga normas materiales imperativas que atribuyan capacidad procesal al extranjero, como por ejemplo la excepción contenida en el art. 9 de la Ley Procesal Laboral, que atribuye capacidad procesal al menor emancipado ante la jurisdicción laboral, sea cual fuere el contenido de la ley nacional del trabajador.

    3º.- Se plantea la intervención del MF en nuestro sistema, formulándose tres reglas:

    1.- Cuestión procesal de la intervención del MF: rige la ley del foro (art.3 LECiv.).

    Art. 3 LECiv.: “ Con las solas excepciones que puedan prever los Tratados y Convenios internacionales, los procesos civiles que se sigan en territorio nacional se regirán únicamente por las normas procesales españolas”.

    2.- Algunos convenios regulan expresamente si debe o no intervenir, como el Convenio de Nueva York sobre cooperación en la obtención de alimentos.

    3.- Para ciertos supuestos litigiosos se entiende que el MF debe intervenir cuando así lo disponga la ley rectora de la relación jca.

    4º.- La postulación procesal: Es la necesidad de comparecer en juicio representado por procurador y defendido por letrado. Son los requisitos que necesariamente debe tener la comparecencia e intervención en el proceso (asistencia letrada y representación por procurador). Es una cuestión procesal, con lo que quedará regida por el art. 3 LECiv. rigiendo la ley española. Esta exigencia debe ser cumplida siempre que así lo exija la ley del foro.

    La única excepción es el otorgamiento de poder bastante para ser representado en juicio. Estamos ante un mandato y su régimen interno quedará regulado por:

    • Ese negocio jco. ha de cumplir requisitos de capacidad (debe ser capaz para emitir el poder), con lo que nos lleva al art. 9.1º y 11º CC, es decir, a la ley nacional personal de la persona física o jca. que lo otorga. El poder, o negocio jco. tiene que cumplir requisitos de forma: art. 11CC sobre ley rectora de la validez formal de los actos.

    El contenido del poder va a quedar regido por la lex fori. El objeto del negocio jco. ha de ser válido (el fondo del negocio jco.): derecho del foro.

    Art. 11CC: “ Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jcos. se regirán por la ley del país en que se otorguen...”

    La representación voluntaria se diferencia de la representación necesaria de las personas jcas. (ley nacional art. 9.11CC) y de la representación legal de los incapaces (ley que regula la relación jca. de la que nacen las facultades del representante), en que se rige, salvo acuerdo expreso, por la ley del país donde se ejerzan las facultades conferidas.

    Por tanto, la ley española es aplicable al contenido del poder para pleitear ante los tribunales españoles, aunque haya sido otorgado ante federatario publico extranjero, siempre que cumplan los requisitos de los arts. 144 y 323 de la LECiv.

    5º.- Legitimación delas partes y sustitución procesal: Se trata del derecho para participar en un concreto proceso como demandante o demandado. No se van a regir por la lex fori. La legitimación se ampara en un derecho subjetivo que emana directamente de la relación jca. en cuestión. Su vinculación con esta hace necesario que se rija por la lex causae, esto es, por la ley que rige el fondo del asunto o relación jca., que se extenderá a los supuestos de sustitución. (p.e. será la ley del contrato la que determine quien esta legitimado para ejercer, por ejemplo, la acción resolutoria del mismo).

    6º.-Régimen de la prueba: Si la prueba se concibe como un puro acto de instrucción procesal en orden a la determinación de los hechos alegados por las partes, independientemente del contenido de los derechos en juego, habría de someterse, en su conjunto, a la lex fori. La ley del foro rige el proceso (art.3 LECiv.):

    1.- los medios de prueba se rigen por la ley española.

    2.- La eficacia probatoria se rige por la ley española.

    EXCEPCIONES:

    1.- La carga de la prueba y ciertas presunciones iuris tantum o iuris et de iure: Son cuestiones que están estrechamente vinculadas con cada una de las relaciones jcas., a los actos en cuestión, luego se entienden sometidos a la ley rectora del contrato o acto y no a la ley del foro.

    2.-Ciertos medios de prueba están estrechamente vinculados a la cuestión litigiosa, luego debería regirse por la ley rectora de la cuestión litigiosa. P.e. casos en los que una determinada ley no admite el divorcio consensual: si la ley rectora del divorcio no admite ese divorcio, no tiene sentido admitir como medio de prueba la confesión.

    3.- Pruebas preconstituidas: Son aquellas que se realizan antes de abrirse el proceso con el ánimo de tener ya una determinada acreditación de los hechos. Si la prueba preconstituida se ha hecho antes de que se abra el proceso, no se va a aplicar a ellas la ley rectora del proceso porque aún no se sabía cuál era esa ley rectora del mismo.

    3.- FORMA DE LOS ACTOS Y EFICACIA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS PUBLICOS EXTRANJEROS

    La forma de un acto consiste en la manifestación exterior de la declaración o declaraciones de voluntad que le dan vida. Existen ciertos actos y negocios jcos. que, por su alcance social o económico, se ven sometidos a condiciones de forma que actúan no ya como condición probatoria de las declaraciones de voluntad vertidas, sino como pura condición de fondo, como requisito de validez del propio acto o negocio, con el mismo carácter que pueden exigirse requisitos de capacidad de las partes, cualidad del objeto...

    Cuando se utiliza la expresión “documento publico extranjero” debe entenderse referida a los documentos públicos otorgados por autoridad extranjera, y no documentos públicos otorgados en el extranjero, ya que en el extranjero, las autoridades españolas pueden instrumentar documentos públicos que no precisan de reconocimiento.

    FUERZA PROBATORIA DE LOS DOCUMENTOS:

    Se trata de documentos públicos emitidos por autoridades extranjeras. ¿Qué sucede si un acta notarial es de un notario extranjero? ¿Va a tener efectos de prueba plena?

    Hay que diferenciar entre la fuerza probatoria del documento público (la eficacia), de la validez del acto contenido en el documento.

    El art. 323 LECiv. establece los requisitos para determinar cuándo se da por probado lo contenido en un documento público, es decir, la eficacia del mismo, conteniendo tres condiciones:

    Art. 323 LECiv.: “ 1. A efectos procesales, se considerarán documentos públicos los documentos extranjeros a los que, en virtud de Tratados o Convenios internacionales o de leyes especiales, haya de atribuírseles la fuerza probatoria prevista en el art. 319 de esta ley.

    2. Cuando no sea aplicable ningún Tratado o Convenio internacional ni ley especial, se considerarán documentos públicos los que reúnan los siguientes requisitos:

    1º- Que en el otorgamiento o confección del documento se hayan observado los requisitos que se exijan en el país donde se hayan otorgado para que el documento haga prueba plena en juicio.

    2º- Que el documento contenga la legalización o apostilla y los demás requisitos necesarios para su autenticidad en España.

    3º.- Cuando los documentos extranjeros a que se refieren los apartados anteriores de este art. incorporen declaraciones de voluntad, la existencia de éstas se tendrá por probada, pero su eficacia será la que determinen las normas españolas y extranjeras aplicables en materia de capacidad, objeto y forma de los negocios jcos.”.

    A.- REGULARIDAD EXTRÍNSECA DEL DOCUMENTO: Apariencia externa suficiente para que tenga una eficacia probatoria:

    1º- El documento público tiene que ser auténtico o estar autenticado por:

    • Firma

    • Calidad de la persona firmante

    • Timbre

    MECANISMOS PARA APROBAR LA AUTENTICIDAD:

    • Legalización del documento público extranjero: el cónsul del Estado requerido va a comprobar la autoridad, firma y sello de la persona que emite el documento. LA legalidad la realiza una autoridad del Estado requerido, es decir, el cónsul español en el lugar (cónsul español en China, en Alemania...).

    • La apostilla: Todos estos trámites comportan gastos, dilaciones en el tiempo... y por ello se articula este segundo mecanismo. La apostilla supone la supresión de la legalización y supone que el documento lo ha emitido la autoridad. Es una autoridad del Estado de origen del documento quien realiza la autenticidad.

    Entre los varios convenios que se ocupan de la supresión dela legalización se puede citar el Convenio de la Haya de 1961suprimiendo la legalización de los documentos públicos extranjeros, con la excepción de los puramente consulares y de los emitidos en la aduana.

    Sólo se añade en el encabezamiento un título, que siempre figura en francés): apostille (ejemplo en la Pág. 291 del Código).

    Las autoridades españolas deben apostillar los documentos españoles para que tengan efecto en otros Estados, y por ello, mediante un RD de 1978 se determinan qué autoridades españolas podrán apostillar los documentos públicos españoles. Estos van a tener la facultad , y en función del documento serán:

    • Secretarios del Gobierno de las audiencias.

    • Decanos de los Colegios notariales

    • La Sección Central de la Subsecretaria del Ministerio de Justicia.

    • Traducción del documento extranjero: Está regulada en el art. 144 de la LECiv. y consagra la validez de una persona puramente privada. Sólo en el caso de ser impugnada esta traducción privada, hay que acudir a una traducción oficial.

    Art. 144 LECiv.: “ 1. A todo documento redactado en idioma que no sea el castellano o, en su caso, la lengua oficial propia de la CA de que se trate, se acompañará la traducción del mismo.

    2. Dicha traducción podrá ser hecha privadamente y, en tal caso, si alguna de las partes la impugnare dentro de los 5 días siguientes desde el traslado, manifestando que no la tiene por fiel y exacta y expresando las razones de la discrepancia, se ordenará, respecto de la parte que exista discrepancia, la traducción oficial del documento, a costa de quien lo hubiese presentado.

    No obstante, si la traducción oficial realizada a instancia de parte resultara ser sustancialmente idéntica a la privada, los gastos derivados de aquella correrán a cargo de quien la solicitó”.

    B.-REGULARIDAD INTRÍNSECA DEL DOCUMENTO: Determinada la autenticidad del documento publico (fuerza probatoria extrínseca), su fuerza probatoria intrínseca, esto es, su capacidad como medio probatorio del acto o declaración que contiene, debe responder únicamente a la condición impuesta por el art. 323.1º de la LECiv. La propia elaboración del documento publico ha de reunir una serie de requisitos para que tenga validez en España:

    1.- Documento público regularmente emitido conforme al lugar de origen del documento (adecuación a la ley del lugar donde se emitió).

    2.- Debe de ser un documento que en el Estado de origen haga prueba plena en juicio. En el propio Estado de origen debe de estar dotado de una fuerza probatoria extraordinaria.

    3.- Control de equivalencia: el art. 323 LECiv. exige que para que un documento público extranjero tenga efectos en España tiene que ser similar a los españoles.

    • Documento publico extranjero que en su origen tiene fuerza probatoria privilegiada posee fuerza probatoria en España.

    • Documento público extranjero que en su origen no tiene fuerza probatoria privilegiada no posee fuerza probatoria en España.

    VALIDEZ DE LOS ACTOS:

    Si se dan los requisitos del art. 323 de la LECiv. tiene regulación intrínseca, es decir, fuerza probatoria privilegiada, pero no tiene nada que ver con la validez sustantiva del acto. La validez tiene un régimen distinto:

    • Capacidad (9.1 CC ley necesaria del disponente del acto): Debe ser dada por una persona con capacidad para ello.

    • Fondo (norma de conflicto del acto jco.): el contenido del acto debe ser válido.

    • Forma (11 CC): la forma del acto debe de ser la legalmente prevista.

    LEY RECTORA DE LA FORMA:

    Se plantean dos problemas:

    1º.- Saber qué ley tiene que aplicar una autoridad española cuando otorgue un acto (conforme a qué ley se otorga la escritura pública).

    Se entendió que regía la máxima: “lex loci regit actum” (ley del lugar del otorgamiento). Ello derivó en un hecho: la aplicación de la ley española.

    Lógicamente existe una excepción a este principio de la ley del lugar del otorgamiento: los cónsules españoles que se encuentran en el extranjero no aplican la ley española. Para evitar esta situación, el art. 11.3CC dispone:

    Art. 11.3CC: “ Será de aplicación la ley española a los contratos, testamentos y demás actos jcos. autorizados por funcionarios diplomáticos o consulares de España en el extranjero”.

    Da lugar a otra máxima, la regla “auctor regit actum” respecto de las autoridades españolas que realizan sus funciones en territorio extranjero. Recoge un mandato de aplicación de la ley española dirigido a las autoridades españolas cuya intervención es necesaria para dar forma a un acto jco., pero esta misma obligación alcanza a las autoridades españolas cuando dan forma publica a un acto en España, en cuyo caso deberán aplicar asimismo la ley española. Lo verdaderamente importante es la nacionalidad de la autoridad que emite el acto.

    El cónsul español, p.e. en Alemania, aplica la ley española porque es la ley de la autoridad emitente.

    2º.- Determinar la validez formal de un acto emitido en el extranjero. Se encuentra regulado en los arts. 11.1 y 11.2 del CC:

  • ART: 11.1 CC: la relación entre estos puntos de conexión es alternativa. El acto será válido si se ajusta a uno de ellos. Constituye una norma de conflicto materialmente orientada, que busca un determinado resultado, que es la validez del acto en el extranjero.

  • Art. 11.1 CC: “Las formas y solemnidades de los contratos, testamentos y demás actos jcos. se regirán por la ley del país en que se otorguen. No obstante, tb. serán válidos los celebrados con las formas y solemnidades exigidas por la ley aplicable a su contenido, así como los celebrados conforme a la ley personal del disponente o la común de los otorgantes. Igualmente, serán válidos los actos y contratos relativos a bienes inmuebles otorgados con arreglo a las formas y solemnidades del lugar en que estos radiquen...”.

    Hay que estar, si se ajusta, a:

      • La ley del lugar del otorgamiento (“lex loci”).

      • A lo dispuesto por la ley rectora del fondo (ley rectora de la relación jca.).

      • La ley nacional del otorgante.

      • A lo dispuesto en la ley de situación del bien inmueble.

  • ART. 11.2 CC: Viene a constituir una especie de norma materialmente imperativa, ya que dice:

  • Art. 11.2 CC: “Si la ley reguladora del contenido de los actos y contratos exigiere para su validez una determinada forma o solemnidad, será siempre aplicada, incluso en el caso de otorgarse aquéllos en el extranjero”.

    De las 4 reglas del art. 11.1 CC, el art. 11.2 CC elige la ley rectora del fondo (la ley rectora de la relación jca.) y se exige una solemnidad que debe respetarse.

    Ejemplo: constitución de una hipoteca: La ley rectora del fondo dice que tiene que constar en escritura pública y necesariamente debe respetarse este requisito, y si no, la hipoteca no será válida. Lo vinculante es que la ley rectora del fondo exige escritura pública.

    Este art. 11.2 CC ha sido interpretado de dos formas:

    1º.- Si la ley rectora del fondo exige un determinado requisito formal, esta solemnidad debe ser conforme a esta ley.

    2º.- La ley rectora del fondo va a determinar la solemnidad que ha de respetarse, ya sea esta elevada conforme a la ley rectora del fondo, ya sea conforme a otras leyes.

    P.e. la ley rectora exige escritura pública, y por lo tanto, valdrá tanto escritura pública otorgada por un alemán, por un francés, italiano... Lo necesario es que se respete la solemnidad.

    4.- ASISTENCIA JUDICIAL INTERNACIONAL (fotocopias)

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    Enviado por:Andrea
    Idioma: castellano
    País: España

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