Derecho


Extinción de la capacidad jurídica: la muerte


Republica Bolivariana de Venezuela

Ministerio popular para la educación superior

Universidad Santa María, Facultad de Derecho

Cátedra: Derecho romano

LA EXTINCIÓN DE LA CAPACIDAD

Introducción:

La muerte es en esencia la extinción del proceso homeostático, por ende el fin de la vida.

Es el fin de la vida, opuesto al nacimiento.

El evento de la muerte es la culminación de la vida de un organismo vivo.

Estos son solo unos de tantos conceptos que podríamos dar acerca de la muerte, en nuestro caso, la muerte desde el punto de vista jurídico se explica como la extinción natural o biológica de la personalidad jurídica.

En el ámbito jurídico, la muerte tiene mucha importancia a la hora de definir los traspasos de bienes a través de la sucesión; es a partir de esta cuando los testamentos se vuelven vigentes y se comienza el proceso de repartición de los bienes.

La muerte trae con ella ciertas consecuencias que de una manera u otra nos afectan, como en el matrimonio, la patria potestad, los bienes, y todo aquello que tiene carácter hereditario.

En el presente trabajo ampliaremos en el campo que va desde el propio concepto de la muerte, sus consecuencias o efectos, las presunciones de muerte, y la ausencia, que le ayudará a entender la gran importancia que tiene la muerte en el campo judicial.

La muerte es la extinción natural o biológica de la personalidad jurídica.

La muerte es una circunstancia de hecho que debe ser probada por todo aquel que alegue algún derecho que tenga como fundamento la muerte de un determinado sujeto, como ocurriría en el caso del heredero o del legatario.

Efectos de la muerte:

  • al ocurrir la muerte de una persona el matrimonio que hubiere contraído y estuviere vigente para ese momento , quedaba disuelto; y si la cónyuge se hallaba in manu mariti, también se extinguía la manus.

  • Por la muerte también se extinguía la patria potestad que ejerciera el decujus sobre sus descendientes y si entre estos había personas impúberes que por efecto de esta muerte quedaran sui iuris, se abría para ellos la tutela, pues en Roma la madre no podía ejercer la patria potestad por ser este un derecho que correspondía exclusivamente a los hombres.

  • El conjunto de bienes, derechos , acciones y deudas u obligaciones que tenia la persona pasaban al morir a sus herederos, pues es natural que se continúen los negocios, se cancelen las deudas y se cobren los créditos; por lo tanto, el heredero viene a ser el continuador de la personalidad jurídica del difunto y por ello se puede decir que los derechos y obligaciones de carácter patrimonial, osea, aquellos susceptibles a de apreciación económica subsisten después de la muerte de la persona pues la personalidad jurídica de este se prolonga en la persona de sus herederos.

  • Si en vida el decujus había hecho testamento, al producirse su muerte adquiere éste plena validez y eficacia legal; y viene a ser entonces el heredero testamentario el continuador de la personalidad jurídica del decujus. Cosa similar ocurría con las donaciones mortis, causa que solo adquieren validez o eficacia jurídica al producirse la muerte del donante.

  • Los derechos que se hubieren constituido tomando en consideración la persona del sujeto, tal como ocurre con las servidumbres personales de usufructo, uso y habitación, que son vitalicias y temporales, se extinguen al producirse la muerte del titular, de estas servidumbres o derechos, e igualmente se extinguen aquellas obligaciones que hubiere contraído en vida el decujus y que hubieran tenido lugar en consideración a las cualidades personales de éste, o sea las contraídas “intuitu personae”

  • El sitio donde se entierre el cadáver o las cenizas de una persona se hace religioso, comprendiendo el sepulcro el pequeño terreno destinado a enterrar el cadáver o las cenizas, disponiendo de la ley de las XII tablas que si una persona había sido enterrada parte en un sitio y parte en otro, se haría sagrado el lugar en donde estuviera enterrada la cabeza.

  • Presunción de Premoriencia :

    La premoriencia es, en derecho sucesorio, una ficción jurídica que establece, en el caso de que dos familiares hayan muerto sin poder demostrase quién ha muerto antes, existe uno de ellos que murió antes que el otro.

    Tiene mucha importancia a la hora de definir los traspasos de bienes a través de la sucesión. Si se pudiese demostrar que fue el otro el que murió antes, se habría producido la herencia en sentido inverso, antes de la muerte del segundo, y el destino final de los bienes sería distinto.

    La premoriencia es la muerte anterior a otra. Determina efectos sucesorios, y está basado en el principio de que "los muertos heredan a los vivos". Es así, que por ejemplo, si un menor fallece, serán sus padres quienes hereden los bienes que el hijo pueda tener. Los sobrevivientes son quienes heredan.

    Como en muchos casos resulta a veces importante determinar cual de entre dos personas ha sido la que falleció primero, se establecieron por el derecho romano dos presunciones respecto a los premorientes; y son ellas las siguientes:

  • Si en un mismo evento o suceso ( batalla, incendio, naufragio, etc) mueren el padre y un hijo impúber, se considera que murió primero el hijo que el padre; presunción que nos indica que la herencia pasaría a los herederos del padre y no a los del hijo.

  • Si en un mismo acontecimiento o evento: fallecen el padre y el hijo púber, se presume que quien murió primero fue el padre y que el hijo púber lo sobrevivió durante algún tiempo; lo que nos indica entonces que la herencia del padre, al producirse su muerte, ha pasado al hijo que muere posteriormente y al morir el hijo , esta herencia pasa a los sucesores.

  • Presunción de Conmoriencia:

    La conmoriencia o teoría de los conmurientes es, en Derecho sucesorio, una ficción jurídica que establece, en el caso de que dos familiares hayan muerto sin poder demostrase quién ha muerto antes (por ejemplo, en un accidente de automóvil), que ambos murieron a la vez.

    Tiene mucha importancia a la hora de definir los traspasos de bienes a través de la sucesión. Si se pudiese demostrar que uno de ellos murió antes, se produjo la herencia del otro antes de su muerte, y el destino final de los bienes sería distinto que si se entiende que murieron los dos a la vez

    El derecho romano establece como segunda presunción, la presunción de conmoriencia, la cual es aplicable en el caso de que varias personas fallezcan en el mismo infortunio, naufragio, incendio, etc; y no se puede probar cuales murieron primero. En tal caso se considera que la muerte de todos ha tenido lugar en forma simultanea, es decir , que todos murieron al mismo tiempo.

    Ejemplo de las presunciones:

    Supongamos que Padre e hijo tienen un accidente aéreo:

    si aplicamos PREMORIENCIA:

    suponemos que si el hijo es menor de 14 años, este fallece primero, si el hijo es mayor de 14 años suponemos que fallece primero el padre y, por tanto, este hereda y los herederos del hijo también heredan.

    Si aplicamos COMORIENCIA:

    Suponemos que ambos murieron a la vez, por lo que el hijo no heredaría del padre y, del mismo modo, los herederos del hijo tampoco lo harían.

    Tanto la presunción de muerte como la premoriencia y la de conmoriencia, son presunciones llamadas “ iuris tantum” , porque admiten prueba en contrario, pero se desconocen cuales fueron los medios de prueba que pudo admitir la doctrina romana para desvirtuar tales presunciones.

    La presunción de muerte:

    Una vez nacida la persona , la doctrina romana la consideraba viva hasta que se probara su muerte, pero cuando una persona llegaba a cumplir la edad de 70 años y se ignoraba si vivía, se presumía muerta.

    Si la persona cumplidos ya los 70 años se ausentaba y pasaba ausente 5 años, contados a partir del momento en que se ausentara, se le tenia por fallecida.

    En las servidumbres personales, derechos reales que se imponen sobre una cosa en beneficio de una persona , se toma como máximo de la vida de esa persona los cien años; y de allí se deduce una presunción de muerte a esa edad.

    La Ausencia:

    Cuando una persona desaparece sin dejar rastro, sin que sus familiares conozcan su situación o paradero, la ley permite que éstos puedan solicitar al juez que declare al desaparecido ausente a fin de poder adoptar medidas destinadas a proteger sus bienes y derechos.

    Así, la declaración de ausencia pueden solicitarla los interesados en la misma: el cónyuge, parientes, o cualquier otra persona que pueda tener algún derecho ejercitable contra el patrimonio del desaparecido (por ejemplo, sus acreedores) y además el Ministerio Fiscal; el proceso (juicio ordinario) se desarrolla ante el Juzgado del domicilio del desaparecido o del lugar en el que haya tenido su última residencia.

    Mientras se tramita el procedimiento, el juez puede nombrar a un defensor judicial para proteger los intereses del desaparecido en aquellos negocios que sean urgentes.

    Este cargo puede ser desempeñado por el cónyuge o el familiar más próximo hasta el cuarto grado de consanguinidad, siempre que sea mayor de edad y no se encuentre incapacitado. En el caso de que no existan parientes, se nombrará a otra persona, un tercero, previa audiencia del Ministerio Fiscal. El juez también puede adoptar las medidas que estime oportunas para proteger el patrimonio de la persona ausente.

    La persona que haya desaparecido puede ser declarada legalmente ausente cuando se presente alguna de las siguientes situaciones:

  • Cuando haya transcurrido un año desde que se tuvieran las últimas noticias o, si no se tuvieran, desde su desaparición, siempre y cuando no hubiese dejado apoderada a ninguna persona para la gestión de sus bienes.

  • Cuando hayan transcurrido tres años desde la desaparición, si la persona desaparecida hubiese dejado a una persona encargada de la administración de sus bienes.

  • La representación del ausente pueden ejercerla:

    - Su cónyuge, siempre que cuente con más de 18 años de edad y no estuviesen separados de hecho o judicialmente.

    - Los hijos mayores de 18 años. Si son varios tendrán preferencia los que convivan con el ausente y, de entre éstos, los mayores.

    - El ascendiente más próximo de menor edad.

    • Los hermanos mayores de edad que hayan convivido con el ausente.

    Salvo en el caso de los hermanos, tanto el cónyuge, como los hijos y los descendientes pueden disfrutar de los bienes del ausente y quedarse con las rentas que produzcan estos en la cuantía que determine el juez, sin que ésta pueda superar los dos tercios del importe total que se obtenga.

    Salvo que exista autorización judicial, no se pueden vender los bienes del declarado ausente.

    Entre las obligaciones del representante se encuentran:

    - Hacer inventario de los bienes y los derechos que tenga el ausente.

    Prestar garantía.

    - Conservar y defender el patrimonio del ausente.

    - Realizar las actuaciones necesarias para encontrar a la persona desaparecida.

    Las consecuencias de la declaración de ausencia son las siguientes:

    - El cónyuge puede pedir la separación de bienes.

    - En los casos en los que el declarado ausente sea llamado a una herencia, su parte se distribuirá entre la del resto de coherederos y se reservará hasta que sea declarado fallecido.

    - Si el ausente no reaparece podrá ser declarado fallecido en cuyo caso se abrirá la sucesión en sus bienes y derechos. Lo mismo ocurrirá si se acredita su fallecimiento.

    • Si el ausente reaparece, puede exigir la devolución de sus bienes y derechos.

    La declaración de fallecimiento

    La ley permite declarar a la persona que ha desaparecido durante un cierto tiempo y bajo unas determinadas circunstancias como fallecida a fin de que sus familiares puedan disponer de sus bienes y acceder a las prestaciones que en su caso puedan derivarse de su muerte (por ejemplo: prestaciones sociales de viudedad, orfandad, indemnizaciones de seguros, etc.

    El desaparecido podrá ser declarado como fallecido:

  • Cuando hayan transcurrido 10 años desde que se tuvieran las últimas noticias del desaparecido o, a falta de éstas, desde que se produjera su desaparición.

  • Cuando hayan transcurrido 5 años desde que se tuvieran noticias del ausente o, a falta de éstas, desde que se produjera su desaparición, si el desaparecido hubiese cumplido ya los 75 años de edad.

  • Cuando hayan transcurrido 2 años desde su desaparición cuando ésta se haya producido en una situación de alto riesgo para la vida de la persona.

  • Cuando hayan transcurrido 2 años desde la firma del tratado de paz o del fin de la guerra si la persona desaparecida pertenecía a un contingente armado en funciones de campaña

  • Cuando hayan trascurrido 3 años para los tripulantes o pasajeros de un barco, en los casos de naufragio.

  • Cuando hayan transcurrido 2 años para los tripulantes, auxiliares y pasajeros de un avión desde que se produjese el accidente aéreo.

  • Efectos de la declaración de fallecimiento:

    1- Permite que se abra la sucesión sobre los bienes del declarado como fallecido, lo que se realizará, si el desaparecido hubiese otorgado testamento, mediante el otorgamiento de Escritura notarial de adjudicación y manifestación de herencia, y en caso contrario, a través del correspondiente juicio de testamentaría.

    2- Hasta pasados 5 años de la declaración de fallecimiento, no se entregan legados ni se permite a los herederos realizar disposiciones gratuitas de los bienes que les han sido atribuidos. Sin embargo, sí se podrán entregar los legados que hayan sido realizados a favor de instituciones benéficas.

  • Si después de la declaración de fallecimiento, aparece el ausente o se prueba su existencia, puede recobrar sus bienes pero lo hará en el estado en que éstos se encuentren en el momento de su aparición. También tiene derecho a que se le entregue el importe obtenido con la venta de sus bienes o a que se le entreguen los bienes que se compraron con este dinero. Sin embargo, sólo puede reclamar los frutos o rendimientos que produzcan sus bienes desde el momento de su aparición.

  • Bibliografía

    www.wikipedia.org

    www.monografias.com

    www.iabogado.com

    www.es.answers.yahoo.com

    Lecciones de derecho Romano, Volumen I, segunda edición. Agustín Hurtado Olivero.

    Tratado elemental de derecho romano, Mobil libros, Eugene Petit




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    Idioma: castellano
    País: Venezuela

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