Derecho


Extensión de las obligaciones


DERECHO CIVIL II TEMA 12

TEMA 12 LA EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES.

1.- Las causas de extinción de las obligaciones : Concepto y clasificación. El Articulo 1156 CC.

Se denomina causas de extinción de las obligaciones a los distintos hechos o negocios por virtud de los cuales deja de existir la obligación. En general son causas de extinción todas aquellas que ponen fin a la relación obligatoria ya constituida bien mediante el cumplimiento o por algún modo de satisfacción del acreedor o bien sin que el acreedor llegue a ser satisfecho.

Entre los medios de extinción de las obligaciones :

a) Voluntarios : El pago o cumplimiento, la consignación, la sustitución en el cumplimiento (que es la compensación, la novación y acción en pago). El acuerdo de las partes ya sean simultáneas al nacimiento de la obligación, ejemplo (plazo a término o condición resolutoria) o bien que sea posterior al nacimiento de la obligación (mutuo disenso), desistimiento unilateral y la remisión de la deuda.

b) Involuntarios : Los que afectan a los sujetos que son la muerte de los contratantes y la confusión.

Los que afectan al objeto, que son pérdida o imposibilidad sobrevenida. Cuando se extingue la obligación, porque no se ejercita se trata de prescripción.

El Código Civil no ejercita los modos de extinción de las obligaciones. Pero el Articulo 1156 CC enumera como se extingue una obligación.

Articulo 1156 CC : Las obligaciones se extinguen :

Por el pago o cumplimiento.

Por la condonación de la deuda.

Por la confusión de los derechos de acreedor y deudor.

Por la compensación.

Por la novación.

3.- La remisión o condonación de la deuda.

Es la liberación de la deuda otorgada gratuitamente por el acreedor a favor del deudor. La condonación es perdonar esa deuda, será el acreedor quien la perdone.

Articulo 1187 CC : La condonación podrá hacerse expresa o tácitamente. Una y otra estarán sometidas a los preceptos que rigen las donaciones inoficiosas ( son hechas en vida que perjudican la legítima). Las condonación expresa deberá, además, ajustarse a las formas de la donación.

Hay tres partes en la herencia :

- Legítima, que es para el cónyuge, hijos...

- Mejora, que puede ser para hijos, descendientes, etcétera.

- Tercio libre, se puede dejar a quien se quiera.

Articulo 636 CC : No obstante lo dispuesto en el articulo 634, ninguno podrá dar ni recibir, por vía de donación, más de lo que pueda dar o recibir por testamento. La donación será inoficiosa, en todo lo que exceda de esta medida.

En cuanto al origen de la condonación, viene del Derecho Romano, se recogió luego en las partidas con el nombre de "quitamento"

La doctrina discute si las condonaciones es un acto unilateral o bilateral. Si se trata de una renuncia del acreedor a su crédito o si se trata de una convención, de un acuerdo de voluntad.

Algunos autores dicen que tiene carácter convencional porque el acreedor por si solo, lo único que puede hacer es abstenerse de reclamar la deuda, pero que para que haya una extinción anticipada será necesario un acuerdo de voluntades.

Otros autores entienden que una vez que nace la obligación lo esencial de la condonación descansa en la voluntad del acreedor.

El autor CASTAN, dice que se trata de un acto bilateral, porque el Articulo 1187 CC remite a las normas de la relación, la donación para que se produzca se requiere la aceptación del donatario.

La condonación puede ser total o parcial, según se refiera a toda o parte de la deuda y puede ser también expresa o tácita según se manifieste por una declaración formal del acreedor, o tácita si se manifiesta por circunstancias de puro hecho. También puede judicial y extrajudicial según se otorgue el concurso de acreedores estará regida por las normas de la LEY ENJUICIAMIENTO CIVIL, o bien se otorgue en actos que son ajenos a la intervención judicial.

Forma

Puede ser expresa Articulo 1187 CC.

Además cuando es expresa según el Articulo 1280 CC, deberá constar en escritura pública la condonación de deudas de carácter hipotecario que figure en escritura pública y al menos en documento privado, la condonación de deudas de cuantía superior a 1500 pesetas, Articulo 629 CC : La donación no obliga al donante, ni produce efecto, sino desde la aceptación.

También puede ser tácita, el Código Civil establece dos presunciones de condonación :

1.- Articulo 1188 CC : La entrega del documento privado justificativo de un crédito, hecha voluntariamente por el acreedor al deudor, implica la renuncia de la acción que el primero tenia contra el segundo. Si para invalidar esta renuncia se pretendiere que es inoficiosa, el deudor y sus herederos podrán sostenerla probando que la entrega del documento se hizo en virtud del pago de la deuda.

El segundo párrafo del art.1188 CC, según la doctrina está mal redactado, lo que pretendía decir el CC : Presunción es que si perdonar la deuda suponía acatar la legitima, esa condonación de la deuda queda sin efecto.

Pero si el acreedor quiere dejarla sin efecto, el deudor podrá sostener la renunciar probando que tiene ese documento, porque pagaron la deuda, estaríamos en un presunto de pago, no en una condonación.

El segundo párrafo del art.1188 CC, establece una anomalía respecto a la presunción del primer párrafo, porque establece que al tener el deudor en su poder el documento justificativo del pago, se pagó la deuda, por eso, este segundo párrafo no se refiere a un supuesto de condonación ni a la presunción de condonación sino a una simple extinción de pago.

2.- Articulo 1191 CC : Se presumirá remitida la obligación accesoria de prenda, cuando la cosa pignorada , después de entregada a beneficio de inventario.

Requisitos

Como señala el Articulo 1187 CC, tanto la condonación expresa como la tácita están sometidas a las reglas de las donaciones inoficiosas y contra ella cabe ejercitar la acción de reducción.

Efectos

La condonación de la obligación accesoria deja subsistente la principal y que por lo demás los efectos son los mismos del pago.

4.- La confusión.

Se llama confusión a la reunión, en una misma persona las cualidades de acreedor y deudor, Articulo 1192 CC : Quedará extinguida la obligación desde que se reúnan en una misma persona los conceptos de acreedor y deudor. Se exceptúa el caso en que esta confusión tenga lugar en virtud de titulo de herencia, si ésta hubiese sido aceptada a beneficio de inventario.

Requisitos para la confusión

1.- Articulo 1193 CC : La confusión que recae en la persona del deudor o acreedor principal aprovecha a los fiadores. La que se realiza en cualquiera de éstos no extingue la obligación.

2.- Articulo 1192 CC ; la confusión tiene que ser completa y definitiva. No se produce cuando la herencia se aceptó a beneficio de inventario.

El Articulo 1123 CC, dice cuales son los beneficios del heredero a beneficio de inventario. Cuando una persona es heredero se subroga como si fuera la persona fallecido en derechos y obligaciones.

Efectos

Son la extinción de la obligación, que puede ser total o parcial, Articulo 1194 CC : La confusión no extingue la deuda mancomunada sino en la porción correspondiente al acreedor o deudor en quien concurran los dos conceptos.

La confusión extingue también las obligaciones accesorias, porque la obligación accesoria no podría subsistir sin la principal (la confusión que recae en el acreedor y deudor principal aprovecha a los fiadores lo que se realiza en cualquiera de estos no extingue la obligación. Extinción obligación principal supone la extinción obligatoria accesoria, pero la extinción accesoria no supone la extinción de la obligación principal, Articulo 1193 CC.




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Enviado por:Xei
Idioma: castellano
País: España

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