Derecho
Exclusión de socios
TEMA 31: EXCLUSIÓN, SEPARACIÓN, DISOLUCIÓN, LIQUIDACIÓN Y EXTINCIÓN
EXCLUSIÓN DE SOCIOS.
Se puede producir la exclusión de un socio cuando incumpla en forma culposa determinadas obligaciones que derivan del contrato de sociedad.
Las causas exclusión varían según los tipos de sociedad y son más numerosas en aquellos en los que la persona del socio es más trascendente en la vida social. Así en las sociedades colectivas y comanditarias, el artículo 218 del código de comercio enumera siete motivos de exclusión.
El procedimiento de exclusión varía según los tipos sociales: a) en la sociedad colectiva y comandita simple será preciso el acuerdo del resto de todos los socios, salvo en el supuesto del artículo 132 del Código de comercio; b) en el caso de la sociedad de responsabilidad limitara la exclusión del socio requerirá el acuerdo de la Junta general, pero si el socio que se quiere excluir posee una participación igual o superior 25% del capital social, requerirá además resolución judicial firme; c) en la sociedad anónima, en el caso de mora del accionista en el pago de los dividendos pasivos los administradores podrán decidir la venta de las acciones por cuenta del socio moroso.
Con relación a los efectos que produce la exclusión del socio, podemos distinguir: a) en el caso del socio de la sociedad colectiva o en comandita simple se exigirá al socio la parte de la pérdida del patrimonio social que pueda corresponderle si la hubiere, quedando la sociedad facultada para retenerle los fondos que tuviere en la masa social, hasta que estén terminadas y liquidadas todas las operaciones pendientes al tiempo de exclusión del socio (art.219 del Código de comercio); b) en la sociedad de responsabilidad limitada el socio excluido tiene derecho al valor de sus participaciones, que se calcula, a falta de común acuerdo, por el auditor de la sociedad o, si éste no existe, por uno nombrado por el Registrador mercantil, teniendo el socio derecho a percibir el valor de la participaciones sociales que se amortizan mediante la consiguiente reducción de capital.
SEPARACIÓN DE SOCIOS.
Se reconoce por la doctrina que el socio tiene derecho a la separación de la sociedad de determinados supuestos, pero su régimen varía según los tipos de sociedades.
las causas de separación son diversas: a) en las sociedades colectivas y comanditarias simples los socios tienen derecho a separarse de la sociedad constituida por tiempo indefinido (art 225 en relación con el 224 C.de.c); b) en las sociedades de responsabilidad limitada tendrán derecho a separarse los socios que no hubieren votado a favor de los acuerdos reseñados en el artículo 95 de la LSRL que además de estas causas legales de separación, podrán existir otras estatutuarias; c) en las sociedades anónimas el derecho de separación se concede al socio en unos supuestos concretos, a los que ya nos hemos referido: cuando la modificación de los Estatutos sociales consista en sustitución del objeto(art 147), cuando se acuerda el cambio de domicilio social al extranjero (art.149.2) y en el caso de transformación de una sociedad anónima en una sociedad colectiva o comanditaria simple o por acciones (art 225 LSA); d) en las sociedades cooperativas la variabilidad del capital y del número de socios permite la separación del socio en cualquier momento, si bien serán los estatutos los que habrán de matizar el régimen de este hecho(art. 17 L. Coop.).
Con relación al ejercicio del derecho de separación ha de tenerse en cuenta: a) en las sociedades colectivas y comanditarias simples, para que pueda efectuarse la inscripción de la separación entre Registro Mercantil, es preciso la existencia de resolución judicial firme o el consentimiento de todos los socios colectivos; para los comanditarios se estará a lo dispuesto en la escritura social (arts. 211 y 212 del RRM);b) en la sociedad de responsabilidad limitada el derecho de separación del socio podrá ejercitarse a partir del acuerdo que dé lugar a ese derecho y en tanto no transcurra un mes contado desde la publicación del acuerdo en el B.O.R.M.E. o desde la recepción de la comunicación escrita de los administradores de la existencia del mismo(art 97 de la LSRL); c) en la sociedad anónima para el ejercicio del derecho de separación ha de tenerse en cuenta la causa del mismo( arts 147,149.2 y 225 de la LSA); d) en la sociedad cooperativa ha de estarse a lo establecido en el artículo 32 de la Ley general de cooperativas, sin perjuicio en su caso de lo dispuesto en la Ley autonómica respectiva.
Los efectos de la separación son similares, con algunas diferencias de detalle, a los que se producen en el caso de la exclusión del socio.
DISOLUCIÓN
Causas de disolución: al enunciar las causas de disolución podemos distinguir las que son comunes para todas las sociedades y las que son específicas para las sociedades personalistas y para las de capitales.
son causas de disolución comunes para todas las sociedades las siguientes: 1ª. Cumplimiento del término fijado en el contrato por los estatutos sociales. 2ª. Conclusión de la empresa que constituye el objeto social o imposibilidad manifiesta de realizar el fin social o por paralización de los órganos sociales. 3ª. Las pérdidas que dejen reducido el patrimonio a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se reintegre o se reduzca y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso conforme a la Ley concursal, o cuando se produce la pérdida entera del capital. 4ª. Por fusión o escisión total de la sociedad, si bien estas causas tienen una naturaleza distinta y no llevan consigo la apertura del proceso de liquidación de la sociedad (art 226). 5ª. Por acuerdo de los socios adoptado, según los casos, por unanimidad o con la mayoría que exija su régimen respectivo. 6ª. Por cualquier otra causa establecida en la escritura social( arts 221 del C. de c., 104 de la LSRL., 260 de la LSA y 130 de la Ley de Coop.).
El Código de comercio señala como causas de disolución específicas de las sociedades colectivas y comanditarias simples la que siguen: 1ª. La muerte de uno de los socios colectivos, si no contiene la escritura social pacto expreso de continuar en la sociedad los herederos del socio difunto, o de subsistir ésta entre los socios sobrevivientes. 2ª. La inhabilitación de un socio gestor para administrar sus bienes o la apertura de la fase de liquidación en el concurso del socio colectivo. 3ª. La denuncia de contrato realizado por tiempo indefinido, se solicita por alguno de los socios.
Como causas de disolución específicas de las sociedades de capitales se encuentra la reducción del capital social por debajo del mínimo legal. No se considera como causas de disolución de las sociedades de capitales el hecho de que todas las acciones o participaciones sean poseídas por un solo socio; se aplicará a ella el régimen de la sociedad unipersonal (arts 125 y ss de la LSRL y 311 de la LSA). Por otro lado, ha de indicarse que la declaración de concurso no constituirá por sí sola causa de disolución. La sociedad quedará automáticamente disuelta tan sólo si en el procedimiento concursal se produjera la apertura de la fase de liquidación.
La sociedad comandita por acciones se disolverá, además de por las causas previstas por la LSA, por el fallecimiento, cese o apertura del período de liquidación de todos los socios colectivos, salvo que un plazo de seis meses se incorpore algún socio colectivo o la sociedad acuerde su transformación en otro tipo social (art 157 del C. de c.)
Formas de operar las causa de disolución
a) Causas de disolución con eficacia constitutiva.
Entre las causas indicadas que operan por sí mismas nos encontramos con: 1. El cumplimiento del término fijado en el contrato o en los estatutos sociales. 2. El acuerdo de los socios de disolver la sociedad, adoptado bien por unanimidad, o por acuerdo de la Junta General en el caso las sociedades de capitales. 3. Por muerte del socio colectivo (salvo pacto expreso en contra previsto en la escritura social), o por denuncia del contrato en las sociedades colectivas y comanditarias simples, constituidas por tiempo indefinido (art 238 y 239 del RRM)
b) Causas de disolución que requieren declaración.
Si se trata de una sociedad colectiva o comanditaria simple, será necesario el acuerdo unánime de los socios colectivos, y en cuanto a los socios comanditarios, se estará a lo dispuesto en la escritura social. Si se trata de la disolución de una sociedad de capitales, se requerirá un acuerdo de la Junta general que declare la existencia del causa de disolución de los siguientes supuestos: 1. De conclusión de la empresa que constituya su objeto;2. De imposibilidad manifiesta de cumplir el fin social, paralización de los órganos sociales; 3. Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior al capital social; 4. Por reducción del capital por debajo del mínimo legal; 5. Por causas previstas en los estatutos.
c) Deber de los administradores en las sociedades de capitales de convocar la Junta general para que adopte el acuerdo de disolución.
La LSA y la LSRL establecen el deber de los administradores de convocar la Junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución, si concurre alguna causa de disolución prevista en los números 3º,4º, 5º, y 7º del apartado 1 del art. 260 de la LSA o en las letras c) a g) del apartado 1 y en el apartado 2 de la LSRL. Tal convocatoria puede hacerse por los administradores a requerimiento de cualquier socio que estime que existe causa legítima para la disolución. Al propio tiempo los administradores podrán solicitar la declaración de concurso cuando la disolución se plantee por consecuencia de pérdidas que hubieren reducido el patrimonio social en una medida tal que pudiera determinar la concurrencia del presupuesto objetivo de concurso ( art 262.2 LSA).
Además, los administradores tienen la obligación de solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo de la Junta general fuera contrario a esa disolución o no pudiera ser logrado. El plazo para presentar la solicitud será de dos meses desde la fecha prevista para la junta que no llegó a celebrarse o desde la fecha en que se adoptó el acuerdo contrario a la disolución. El incumplimiento de la obligación de convocar la Junta general en el plazo indicado o de solicitar la disolución de la sociedad determinará la responsabilidad solidaria de los administradores por las deudas sociales (arts 262.5 de la LSA y 105.5 de la LSRL).
Inscripción de la disolución en el registro mercantil
La disolución de la sociedad ha de ser inscrita en que Registro Mercantil, para que sea eficaz frente a terceros (art 226 C.de.c), salvo que la causa de disolución sea el transcurso del tiempo, en cuyo caso el Registrador extenderá, de oficio o a instancia de cualquier interesado, una nota al margen de la última inscripción expresando que la sociedad ha quedado disuelta (art.238.1 RRM)
Efectos de la disolución
El efecto fundamental de la disolución es la apertura del período de liquidación de la sociedad. La sociedad disuelta, conserva su personalidad jurídica durante periodos de liquidación, pero como se trata de una etapa en la que la actividad de la sociedad no es el ejercicio de su objeto social, sino efectuar la liquidación de la misma, ésta ha de girar con su razón o denominación social, a la que se debe añadir la frase de “en liquidación”( necesariamente en las sociedades de capitales y cooperativas por imposición del art. 264 de la LSA y del art. 109.2 de la LSRL, respectivamente, y con carácter voluntario en las demás).
Tras la liquidación se producirá normalmente la extinción de la sociedad. Dicha extinción, sin embargo no es ineludible, porque durante el periodo de liquidación puede desaparecer la causa de disolución y en ese caso, la sociedad volverá a su vida normal.
Si la declaración de concurso de la sociedad anónima o de responsabilidad limitada, no constituye por sí sola causa de disolución de la sociedad, y sí la producirá el caso de la apertura de la fase de liquidación de la sociedad, los liquidadores, en este supuesto, serán nombrados por el juez del concurso y la liquidación seguirá necesariamente los trámites previstos por la Ley concursal.
LA REACTIVACIÓN DE LA SOCIEDAD
La sociedad disuelta puede volver a la vida normal mediante un acuerdo denominado de reactivación de la sociedad. El artículo 242 del RRM ha generalizado su régimen para todas las sociedades, presuponiendo la licitud de esta generalización, al establecer las menciones específicas que ha de reunir la escritura del acuerdo de reactivación para que tengan acceso al Registro Mercantil.
Estas condiciones se concretan esencialmente en que se haga por los otorgantes de la escritura, que se presupone actúan por cuenta de la junta de socios que ha acordado la reactivación de la sociedad, una manifestación de que ha desaparecido la causa de disolución, que el patrimonio neto contable cubre capital mínimo y que no ha comenzado el pago de la cuota de liquidación.
Por otro lado, el artículo 242.2 del RRM exige que conste en escritura que documenta el acuerdo de reactivación, además de otros extremos, el cese de los liquidadores y el nombramiento de los administradores.
LA LIQUIDACIÓN
Concepto y clases
La liquidación de la sociedad comprende una serie de actos que van dirigidos a la satisfacción de los acreedores sociales y a la distribución del patrimonio social remanente entre los socios. Las normas relativas al proceso de liquidación de la sociedad tienden en esencia a mantener la organización social en defensa de los acreedores sociales, para, una vez que sean éstos satisfechos, poder proceder al reparto del patrimonio restante entre los socios. Estas normas están contenidas en el Código de comercio (art 227 y ss), en la LSA (art 266 y ss) y en la LSRL (109 y ss). Estas últimas tienen carácter imperativo para el supuesto de liquidación de sociedades anónimas, sociedad en comandita por acciones y de responsabilidad limitada, mientras que las primeras tienen una función puramente supletoria de las reglas establecidas en la escritura social (art227).
Los liquidadores
Los administradores decaen en su poder desde el momento en que la disolución produce sus efectos, de manera que cesa su facultad de representación para hacer nuevos contratos y asumir nuevas obligaciones, tomando sus funciones los liquidadores, que constituyen el órgano de gestión y representación de la sociedad durante el período de liquidación. El artículo 114 de la LSRL establece que serán de aplicación a los liquidadores las normas establecidas para los administradores que no se opongan a lo dispuesto específicamente para aquellos.
El nombramiento de los liquidadores se efectúa en la forma prevista en los estatutos sociales, los cuales, por ejemplo, pueden decir que sean los propios administradores.
Son funciones de los liquidadores la gestión y la representación de la sociedad con la finalidad de realizar todas las operaciones precisas para llevar a efecto la liquidación de la misma. El artículo 112 de la LSRL establece que, salvo disposición contraria de los estatutos, el poder de representación corresponderá a cada liquidador individualmente, norma que no puede extenderse a las demás sociedades. Los liquidadores de la sociedad están obligados a informar periódicamente a los socios y a los acreedores de la marcha de la liquidación (art 273 LSA).
La terminación en el cargo de los liquidadores se produce: 1º por conclusión de la liquidación; 2º Por revocación de la Junta general, que deberá ser acordada con los requisitos exigidos por el régimen respectivo; 3º por decisión judicial, mediante causa justa, a petición de accionistas que representen la vigésima parte del capital social(art 280 LSA).
Los interventores
En el régimen de la sociedad anónima en sustitución de los auditores de cuentas aparecen los interventores, como órgano de fiscalización. Uno de ellos puede ser designado por el juez si lo solicitan accionistas que representan vigésima parte capital social. También podrá nombrar el Sindicato de Obligacionistas, en su caso, otro interventor (art269). En caso de especial importancia, el Gobierno podrá designar una persona que se encargue de intervenir y presidir la liquidación y de velar por el cumplimiento de las leyes y del estatuto social (art 270).
Las operaciones de liquidación y de división del patrimonio social
Los liquidadores, deben redactar, en unión de los administradores, un inventario y un balance de la sociedad, que indiquen cuál es la situación patrimonial de la misma el día en que comienza de liquidación. El artículo 115 de la LSRL confiere a los liquidadores un plazo de tres meses para la formulación del balance e inventario.
La liquidadores han de realizar todas las operaciones pendientes, incluso efectuar aquellas nuevas que sean necesarias para la liquidación. Habrán de cobran los créditos vencidos, enajenar los bienes sociales cuando sea necesario o prudente y pagar a los acreedores sociales, o consignar el importe de sus créditos. Una vez que se hayan terminado estas operaciones de liquidación, se redactará un balance final, a través del cual los liquidadores exponen el resultado de la misma. La ley precisa que dicho balance habrá de indicar la cuota del activo social que debe repartirse a cada acción (art 274.2). Pero si los estatutos no han establecido un régimen respecto a la determinación de la cuota de liquidación que corresponde a cada socio, la LSA establece unas normas más complejas que la LSRL, debido a que en estas sociedades las participaciones han de estar siempre totalmente desembolsadas, lo que no sucede con las acciones.
Estas sociedades anónimas el balance final de liquidación, en el que aparece lo que corresponde a cada acción, será censurado por los interventores, se someterá a la aprobación de la Junta general y se publicará en el BORME y un periódico que los de mayor circulación de las provincia. En las sociedades de responsabilidad limitada el acuerdo de aprobación del balance final no ha de publicarse, pero puede ser impugnado por los socios que no hayan votado a favor en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la aprobación del acuerdo.
En el reparto del haber social, el pago de la cuota de liquidación a los socios debe efectuarse, en principio, en dinero. La LSRL prevé que en los estatutos sociales o mediante acuerdo unánime de los socios se pueda establece que la cuota resultante de la liquidación sea satisfecha los socios mediante la entrega de bienes de la sociedad. Los liquidadores de las sociedades anónimas deberán publicar el acuerdo del pago a los socios de la cuota resultante de la liquidación.
EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD
La extinción de la sociedad se produce normalmente cuando, terminado el proceso liquidatorio y de distribución del haber social, se cancelan en el Registro mercantil los asientos relativos a la sociedad. Los liquidadores deben solicitar la cancelación de los asientos referentes a la sociedad extinguida, una vez que haya sido aprobado el balance final. Cancelación de la sociedad del Registro mercantil que se produce mediante la inscripción de un escritura en la que se haga constar que se han concluido las operaciones de liquidación de la sociedad. La extinción implica la cesación de su personalidad jurídica. Sin embargo, la cancelación de los asientos del Registro no determina necesariamente la extinción de la sociedad, ya que si no se han terminado todas las operaciones de liquidación podrá solicitarse la reapertura del proceso de liquidación y proceder contra la sociedad.
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Enviado por: | Juliana |
Idioma: | castellano |
País: | España |