Historia


Estudio histórico de los sistemas políticos


INTRO AL ESTUDIO HISTÓRICO DE LOS SISTEMAS POLÍTICOS

  • La naturaleza del poder político: Cualidades y funcionalidad. Sistema político: Componentes y estructura.

  • A la hora de obtener una definición de sistema político surgen diferencias debido a la falta de homogeneidad al decantarse por una de las definiciones elaboradas, probablemente derivado de la multitud de disciplinas que han intervenido en esta materia. Unido a este asunto otra de las razones reside en la pobreza de la mayor parte de los conceptos, pobreza conceptual; como señala el jurista italiano Pasquino, la Hª es una fuente privilegiada de material sobre el que basamos nuestros estudios.

    Si partimos de un presupuesto simple de “sistema”, sería oportuno señalar que se alude por lo general a un conjunto ordenado de normas y procedimientos con los que funciona un determinado elemento. Si añadimos el vocablo “político” tenemos aún una definición demasiado vacua, pues sería cada una de las formas de organización política sin más.

    En lo que respecta al concepto “política”, el propio diccionario lo define como el arte y la actividad de gobernar un país, así como el conjunto de actividades por la lucha del acceso al gobierno. Haciendo uso del planteamiento de Sartori, deberíamos buscar el origen histórico y su uso sistemático a lo largo del tiempo, consiguiendo así una división analítica; vemos pues que la base de las ideologías se encuentra incluso en el pensamiento griego y más concretamente en Aristóteles, que definía al hombre como un animal político, entendía que la política lo era todo y la esencia misma de la vida, consideraba al hombre no-político un ser defectuoso, un “idion” (idiota) y, en definitiva, menos que un hombre.

    Después de Aristóteles este concepto evoluciona con los romanos, el hombre es un animal social y se sustituye el término “polites” de los griegos por el de “cives”. La palabra política no se configura con la especificidad ni autonomía que tiene ahora hasta Maquiavelo, primero en usar la palabra Estado en su acepción moderna.

    Se puede decir entonces, de la evolución histórica del término “política”, que la política de Aristóteles era una antropología vinculada al espacio de la polis griega, con los romanos la concepción torna más jurídica y se vincula a la ética (se plantea como un concepto jurídico-político que tiene en cuenta la ética e impulsa el debate entre el problema del bien, ética, en nombre de los justo, leyes jurídico políticas). Las ideas básicas de la política son:

  • Distinta, al menos de la moral y la religión, que son ingredientes básicos de la política

  • Independiente, porque sigue leyes propias

  • Autosuficiente y autárquica porque se basta para explicarse a si misma

  • Causa primera que genera la política (se genera a si misma y en consecuencia a todo lo relacionado con ella) porque la política sobrepasa con mucho el concepto de la palabra autonomía

  • De todas estas tesis la 1ª es la más determinante porque nos obligaría a pensar de qué es distinta y hasta qué punto y modo. La mayoría de los autores coinciden en afirmar que es distinta de la moral, la religión, la economía... y depende sobre todo de los distintos comportamientos que siguen los distintos conceptos (comportamiento económico dirigido al orden, el moral que considera el bien de forma desinteresada y altruista...); el comportamiento político presenta más problemas para su definición pues no se sabe bien qué persigue porque, por ejemplo, un comportamiento electoral puede responder a muchos fines. Los ideales también tienen mucha fuerza en política, lo que hace que tenga mucha semejanza con distintos conceptos.

    El concepto tiene una serie de atribuciones que sobrepasan mucho cualquier valoración primaria de la palabra. La política enfrenta básicamente la distinción entre los amigos y los enemigos, sería la intensidad que enfrenta a los amigos de los enemigos en una lectura primaria. Hobbes la considera un claro conflicto y Marx cree que la llegada del comunismo supone el advenimiento de la paz y el fin de la política como conflicto. Tendría entonces dos acepciones muy generalizadas:

    • Identificación de la política como una lucha constante que tiende por principio y constantemente a mantener los privilegios de los menos frente a las necesidades de los más. Teoría del conflicto preconizada por Hobbes y Marx

    • Identificación de la política como aquella parcela de la actividad humana donde se deben regular el orden y la justicia, si se consigue se consigue la total integración de cada miembro de una colectividad en su entorno nacional

    El concepto tiene entonces diferentes significados, la política sería el estudio del Estado mientras que para otros sería el espacio que media hasta la toma de una decisión, para otros la toma de esa decisión y, finalmente, otros opinan que hay que distinguir política y administración. Para interpretar la política y el quid de la política tenemos una definición de Sartori muy abstracta:

    Se puede identificar la política como la esfera de las decisiones colectivizadas soberanas coercitivamente sancionables y sin salida”

    La interpretación de Sartori se podría decir en un lenguaje menos jurídico, es decir, la política se refiere a la existencia de un grupo social que elabora un programa de actuaciones de carácter político que se imponen a todo el colectivo por medio de la fuerza, coercitivamente, o por la legitimidad de la que goce ese grupo y que, por supuesto, no admite decisiones contrarias a las suyas.

    Desde la perspectiva de Sartori la política podía ser también una actividad para alcanzar el bien común de la colectividad social, siendo necesario que estudiáramos lo que es el poder y poder político, ambos conceptos de los que va a salir una acción de gobierno diferente.

    El concepto de poder es muy amplio pues hay distintas clases, una de las definiciones más clásicas formulada es la del jurista Balandies, que señalaba

    El poder no es más que la capacidad de influir sobre las personas y sobre las cosas haciendo uso de todos los medios a su alcance, es decir, la persuasión a la coacción”

    Otra de las cuestiones más controvertidas es si es consustancial a la persona humana y si ha existido siempre o es un concepto reciente; lo más habitual es pensar que ese uso del poder ha existido siempre porque no hay ninguna colectividad que respete automáticamente las normas de convivencia en un grupo y tiende a tratar de imponer sus propias normas y, por tanto, sus propios mecanismos de poder.

    En el aspecto sociopolítico Max Weber afirma que el poder no es más que la capacidad de incidir u obligar a otros para que hicieran la voluntad de aquellos que tenían ese poder, con lo cual se justificaba incluso el empleo de la fuerza o de la violencia.

    El poder, en resumen, ocuparía un espacio que iría desde la ausencia de medios coercitivos hasta el uso de medios de coacción. Para poder valorar el concepto de poder hay que tener en cuenta ciertos términos con los que se suele aludir al poder, pero cada uno explica realidades distintas:

    • Influencia: en términos políticos se refiere al ejercicio del poder pero en la oscuridad y sin dar la cara, se trata del cerebro que no aparece en escena pero mueve los hilos; al sociológicamente estar en la sobra no vulnera la legitimación vigente

    • Autoridad: cuando consideramos el poder legítimo en ese punto aparece el gobierno, que sería al mismo tiempo el depositario de otro concepto de poder, el mando. En ese sentido la autoridad se basaría en los gobiernos de derecho

    • Poderío: algunos autores lo denominan como la fuerza, pues se produciría cuando existe la posibilidad de coaccionar a otro, lo que se materializaría con la utilización de la fuerza física. Aunque también se puede coaccionar al resto de la población con cuestiones económicas

    En cualquier caso, el poder sería lo mismo, es decir, la posibilidad de coaccionar a otro; lo peculiar es que el grupo que se siente coaccionado acepta ésta como algo normal para el funcionamiento de la sociedad, es decir, puede ser considerada como algo legítimo, lógico y positivo. Esto se refleja en la creencia de que el poder es algo necesario y que la comunidad admite como algo consustancial a la existencia de un grupo social y además admite que actúe con todos los medios a su favor.

    En la mayoría de los países existe una creencia de que la aceptación de que hay unas normas de poder tiene un resultado beneficioso para la colectividad. Esto se debe a que el grado de legitimidad o ilegitimidad del poder es siempre, desde el punto de vista social, una creencia que permite a la población que cuanto mayor sea el grado de creencia de legitimidad del poder, estaremos más cerca de un gobierno de derecho, y cuanto más lejos, un gobierno de hecho/facto.

    Para completar el análisis hay que poder hacer referencia al poder político, concepto mucho más restringido que poder; desde el punto de vista clásico es interpretado como aquella capacidad de ejercer un control imperativo sobre la población de un territorio o colectividad; presupone además la existencia de una serie de individuos que consideran que el empleo de la fuerza física y la coacción se pueden usar o no.

    Bergeron considera que se debe sustituir la noción de poder por la de control, se podría eludir el de dominación. Las atribuciones que tendría el poder político serían:

    • Como objetivo, salvaguardar las leyes que dan razón de ser y existencia a una determinada sociedad

    • Encontraría su justificación considerándose el defensor de las imperfecciones y limitaciones de cada sociedad

    • Como función, controlar la competencia tanto a escala personal como entre los distintos grupos que se crean en esa sociedad

    Estas atribuciones le permiten conservar su identidad y enfrentarse a otro poder, el poder político tiene siempre su base en la legitimidad, una noción que es esencial en cualquier tipo de lectura pues, como señala G. Ferrero, los principios de legitimidad no son más que los útiles de la razón, de los cuales se sirven los individuos para crear un poder eficaz con el mínimo gasto de energía posible. Partiendo de esa base la sociedad, en principio, debe creer que un poder político es legítimo cuando piensa que ha surgido de la forma que considera más conveniente, se dirige también a unos fines considerados más deseables y, en última instancia, el poder político supone que las normas que lo definen son merecedoras de obediencia porque encarnan o defienden principios aceptados y estimados por la sociedad (libertad, justicia, pluralismo político, dignidad de las personas humanas).

    N. Obbio, gran autor de la jurisprudencia italiana, dice que la legitimidad, aun siendo un atributo del poder político, difícilmente se puede decir sea aceptada por toda la sociedad sin ningún tipo de fisura, porque ningún gobierno puede ser considerado óptimo por toda la sociedad.

    Los principios de poder político han tenido una gestación doctrinal y contenido histórico bien distintos, pues a lo largo de la historia ha habido diferentes modelos de legitimación. La idea de legitimidad más aceptada es obra del autor Weber, que realizó una tipología que estableció 3 tipos:

    • Legitimidad Tradicional: un gobierno sería legítimo porque le pertenece la legitimidad por herencia

    • L. Carismática: un gobernante gobierna por tener un carisma especial

    • L. Racional: un gobernante ha salido elegido a partir del voto que se le ha concedido

    La legitimidad no sería mensurable, en cualquier caso, y por ello no deja de ser una creencia y, lo que está muy claro, es que cuando más alta sea la creencia mayor legitimidad tendrá (gobierno de hecho vs. gobierno de derecho). Además la legitimidad indica que si no se alteran de forma llamativa las características políticas y socioeconómicas de un país, el grado de legitimación podrá parecer invariable.

    En lo que a sistema político se refiere, cualquier definición debe incluir los elementos necesarios para su identificación. Una definición es la del conjunto de procesos de decisión que conciernen a la totalidad de una sociedad global, esa definición permite integrar a la sociedad en la base del discurso y, aunque sea poco explícito, da al menos una pauta para seguir profundizando.

    • Easton: el sistema político sería un sistema de interacciones que han sido abstraídas de los comportamientos sociales y que se aplican sobre los ciudadanos sin tener ningún tipo posible de alteración. Easton construyó un sistema cibernético que funcionaba en un circuito cerrado, era una idea muy abstracta. Se trata de una teoría muy criticada e imitada, el sistema político está en una caja que toma decisiones, hay unas demandas, los inputs, que entraban en la caja, y la solución que proporcionaba eran los outputs. Cuando proporciona efecto retroactivo termina siendo feedback.

    • Ferrando Badía: el sistema político es una visión abstracta de la política, mientras que el régimen político sería la concreción de ese sistema abstracto en una realidad determinada.

    • Artola: plantea que la historia vivía en una situación de conflicto por la cual los individuos van a llegar a un acuerdo a través de la política, entendida por él como el ente para conseguir el bien. En consecuencia el sistema político, partiendo de una realidad conflictiva, obliga a que los individuos lleguen a un consenso sobre unas reglas comunes de juego para dirimir la conflictividad previa. La organización política que surja del consenso la vamos a llamar sistema político y la capacidad de imponer decisiones va a ser aceptada; pero además, todo sistema político (parte más innovadora del pensamiento de Artola) tiene que complementarse con lo que él llama un sistema de poder, donde se engloban una serie de instituciones encargadas de imponer las decisiones tomadas por el sistema político (la caja de Easton) al conjunto de participantes y no participantes del sistema.

    Un sistema político se compondría de un conjunto de factores procedentes del exterior, que podrían clasificarse en demandas y apoyos a éstas a través de las cuales se manifiesta la existencia de conflictos; y el proceso político en el que, a partir de las demandas sociales, se llega a una decisión de carácter general a partir de un compromiso común entre las partes sobre un procedimiento único para tomar una decisión consensuada.

    Para Artola la sociedad es muy importante y cree en un sistema político sumado al sistema de poder que da un régimen político. Siguiendo la perspectiva de Artola se considerarían de forma separada el sistema político y el sistema de poder, teniendo en cuenta que un sistema político sería un mecanismo que permite resolver conflictos ajustándose a unas reglas preestablecidas. Los ingredientes necesarios de un sistema político serían:

  • Participación: de los actores que integran los grupos en conflicto, son capaces de explicar sus problemas al sistema. Esto son las leyes electorales que permitan definir el grado de participación política de la población; en consecuencia, la participación nos va a permitir medir la representación

  • Normas: el conjunto de normas o leyes reguladoras que permiten la conversión de las demandas en decisiones mayoritarias que serían de aplicación general y que van a marcar las reglas del juego que el sistema piensa son consensuadas. La regulación de todo el proceso de elaboración de una Ley Fundamental, Constitución, va a ser lo que nos permita partir de distintos modelos que nos permitan también tipificar el sistema político.

  • Parte: existencia de una pluralidad de partidos políticos concurrentes y que defienden intereses particulares. Los partidos políticos nos van a permitir estudiar su evolución, su funcionalidad e incluso el grado de influencia que tienen o pueden llegar a tener en la sociedad.

  • Esto lleva a la existencia de demandas que se pueden identificar con cualquier solicitud que la sociedad en su conjunto o individualmente eleve al sistema político para reclamar una regulación; en este sentido hay que señalar que debe contar con una serie de apoyos o recursos, que serán todo aquello que sea capaz de poner en marcha el individuo o el conjunto para que su demanda sea escuchada. Éste sería el punto álgido, pues hay que plantearse las fórmulas de cómo expresar una demanda, desde una interpretación parlamentaria hasta un mitin o artículo de prensa o incluso una pintada; pero lo más llamativo es quién tienen derecho a explicitar esa demanda, en un principio cualquier ciudadano de a pie tiene derecho a formular una demanda.

    El problema es si va a ser oída por el sistema político, si entra en él y si va a ser tenida en cuenta; todo ello depende de los apoyos o recursos de los que se disponga y además puede haber muchos problemas sobre el planteamiento de la demandas, pues puede producirse una sobrecarga de demandas que pone en peligro incluso el sistema político, su estabilidad, porque puede ser éste incapaz de resolver todas; los recursos para evitarlo es que, en general, suelen ser tratadas, una vez han entrado, de manera que las semejantes se aúnen. Las demandas pasan por etapas:

  • Selección: filtro a la entrada del sistema político, se permite pasar aquellas que tengan apoyos suficientes y posibilidad de pasar a una etapa de selección superior

  • Clasificación: Una vez pasada la selección se clasifican por orden de prioridad atendiendo a su importancia, atendiendo a sus apoyos y repercusión en la vida social

  • Combinación: las demandas análogas se combinan a fin de reducir su número para que las compatibles se reduzcan a una, mientras que las incompatibles nunca podrán ser tomadas en consideración

  • Toda demanda planteada pone de manifiesto la existencia de un problema al que es necesario poner solución y esto da lugar a situaciones muy distintas. Tendrían que superar al menos 5 criterios hasta que sea posible hallar solución:

    • Una demanda destruye a otras

    • Una demanda domina a otra obligando a que otra quede sin satisfacción

    • Dos se equilibran tan perfectamente en recursos y repercusión que se impide que alguna salga satisfecha o se logra lo hagan con igual grado de satisfacción ambas

    • Dos pierden su fuerza, se diluye por si mismas y desaparecen sin ser objeto de solución

    • Compatibles entre si y se convierten en una única demanda para resolver

    Cuando se adopta una decisión política, las soluciones pueden ser de varios tipos:

  • Reaccionario: soluciones políticas que reestablecen opciones alternativas superadas ya en etapas anteriores, supone una vuelta atrás

  • Conservador: soluciones políticas que dejan la situación tal cual estaba sin haber hecho ningún avance

  • Reformador: soluciones políticas que se orientan a un cambio progresivo del propio sistema que va a ir avanzando hacia adelante

  • Revolucionario: introduce bruscamente un cambio que puede acabar con el propio sistema político vigente, han tenido un tiempo histórico y han pesado en una determinada etapa histórica

  • El Estado: concepto y elementos constitutivos.

  • El Estado es uno de los conceptos más complicados y, sobre todo, habría que señalar cuáles han sido los modelos de dominación política estatal que se han sucedido a lo largo del tiempo.

    Se podría decir que la cuestión de igualdad ante la ley y la reorganización territorial han permitido una evolución desde sus orígenes, pero es importante saber que existieron formas preestatales de dominación política a las que no hemos llamado Estado. Esto nos dice que ha habido sociedades con anterioridad al liberalismo, en el s. XIX, con organizaciones sociales no estatales como los imperios antiguos, la polis, el imperio romano y hasta el feudalismo; son distintos modelos de organización política que conducirán a la aparición del Estado.

    Se analizan las claves de la aparición para señalar lo que les faltaba a esas sociedades para poder ser consideradas Estado, debe ser definido entonces como un ordenamiento jurídico que tiene como finalidad general ejercer el poder soberano sobre un determinado territorio al que están necesariamente subordinados los individuos que lo habitan; Bobbio considera que la aparición histórica del Estado es el resultado de un dilatado y complejo desarrollo que trastocó los fundamentos de ese ordenamiento jurídico político, aunque no lo destruye de un plumazo.

    Junto a esta teoría Jellinek opina que para hablar de Estado hay que hablar de 3 elementos:

    • Población: la existencia de una población específica sobre la que se pueden aplicar las normas que han surgido de las decisiones políticas es un requisito imprescindible para la existencia del Estado. Ese conjunto poblacional es considerado como un pueblo caracterizado por su gran amplitud y gran disimilitud con respecto el exterior; ese pueblo es considerado en muchas ocasiones como una nación, auténtico soporte del Estado.

    Las diferencias entre Estado y nación hacen necesario recordar que todo Estado puede y debe englobar una nación como mínimo, pero que no toda nación puede llegar a ser un Estado. Desde una perspectiva histórica se ha hablado antes de nación que de Estado, aunque actualmente los países que han surgido después de la II Guerra Mundial se han visto obligados a respetar un orden distinto, es decir, casi todos han aparecido antes como nuevos Estados y no como nuevas naciones, con lo cual lo que ha sido necesario es que esos nuevos Estados tengan que crear y asumir su propio espíritu nacional y, además, se han visto obligados a buscar identidades. En definitiva, en Europa la existencia de naciones sirvió para construir sobre ellas el edificio del Estado de tal manera que en el 98% de los casos se creó primero la nación, Europa del s. XIX, y después apareció el Estado; pero en el resto del mundo lo primero fue el Estado como estructura jurídico-política y más tarde ha ido surgiendo su configuración nacional como EE. UU.

    Con respecto al término nación, se debe partir del hecho de una cierta solidaridad entre los individuos que comparten una determinada colectividad y se puede afirmar que ese vínculo ya está incluso en la etapa de las tribus. Cuando ese sentimiento se expande a otras tribus contiguas y cuando se pueden romper los estrechos límites de parentesco que suelen existir entre las tribus, es cuando podemos hablar del concepto nación y, en consecuencia, del concepto de nacionalismo, válido para el s. XIX pero en el XXI ya anacrónico, pues autores como Rena hicieron pensar que el hecho de que de cada nación política pueda surgir un Estado es algo válido para el XIX pero no en el XXI.

    • Territorio: también indispensable para que exista el Estado pues una comunidad nacional no puede llegar a ser un Estado si carece de territorio donde poder afirmarse en si misma y dependiente, es decir, donde poder imponer su propia autoridad y evitar la imposición de autoridades externas.

    • Soberanía: entendida como el poder supremo, la aproximación más simple al fenómeno del poder, podemos decir que el poder es considerado como la capacidad para imponer las decisiones por cualquier medio, incluso la coerción, y de esa manera se puede imponer cualquier decisión tomada por el sistema político.

    Lo que más interesa es que ese poder del Estado ha sido asimilado al concepto de dominación, al de gobierno y soberanía; lo cual significa que para hablar de que el Estado tiene como obligatoria la presencia de un poder político, habría que decir que el poder político es el poder del Estado y, por tanto, un poder de dominación. Ese poder político personificado en el Estado además es soberano, concepto que requiere puntualización pues el concepto de soberanía ligado al de gobierno y Estado surgió en principio como concepto de índole política que posteriormente se convirtió en un concepto de índole jurídica dotando así al Estado de una autoridad suprema para que la comunidad pudiera existir. Así no se puede negar que para que exista un Estado tiene que partir de la existencia de una colectividad que se asienta en un espacio geográfico específico valorado como:

    • Espacio humano

    • Espacio económico como lugar de recursos suficientes

    • Espacio estratégico-militar no sólo con referencia bélica sino también comercial y diplomática

    Se nos plantea la cuestión de si la soberanía permitía calificar a los poderes medievales de estar subordinados al Estado, el Estado va a afirmar su soberanía mediante una progresiva expropiación de la corona de poderes políticos, entidades superiores como la Iglesia o el Imperio y entidades inferiores hasta conseguir el monopolio de la violencia legítima asumiendo la seguridad de las personas. García Pelayo comenta: “El Estado ha sido el mayor expropiador de la Historia”.

    En el Antiguo Régimen la monarquía absoluta logró la unificación política centralizada en un Estado que, también con éxitos diferentes, había logrado la unificación. Los Estado absolutos europeos tuvieron un comportamiento y, de formas distintas, les condujeron a su final mediante revoluciones burguesas desde abajo como los Países Bajos o Francia; pudieron también caer por revoluciones burguesas desde arriba como Alemania o Italia en el s. XIX o por revoluciones proletarias, como ocurrió en Rusia en el s. XX. Hariou señala:

    El Estado era una agrupación humana fijada en un territorio en el que existe un orden social, político y jurídico orientado hacia el bien común, establecido y mantenido por una autoridad dotada con poder de coerción”.

    En lo que al origen del Estado se refiere existen varias teorías:

    • El contrato social de Hobbes y Rousseau: en un principio el hombre vivía independiente a cualquier tipo de ordenamiento social y, en un momento determinado de la evolución, se llega a un acuerdo voluntario por el cual se regula el orden de la colectividad a cambio de hipotecar, en un mayor o menor grado, su independencia individual

    • Koppers: “El Estado ha existido desde los tiempos más remotos”

    • Openheimer: “El Estado ha surgido por la conquista”

    • Southall: “El Estado aparece cuando se produce un entrecruzamiento de etnias y culturas y cuando una de ellas se impone a la otra/otras”

    • Engels: cree también en la teoría de la conquista como origen primordial del Estado, pero además cree que paralelamente se han de dar dos circunstancias para hablar de Estado, la administración central y el derecho nacional/la propiedad privada. El Estado es producto de una sociedad que en una etapa determinada de su desarrollo se va a enredar en una contradicción que no se puede resolver, una vez que se han producido posiciones irreconciliables hay que crear un poder por encima de la sociedad para amortiguar un hipotético conflicto y mantenerlo en los límites del orden. Ese poder que surge de la sociedad, pero que cada día es más ajeno y más extraño, es el Estado.

    • Marx: para hablar de Estado hay que admitir un nivel de desarrollo de una sociedad, para que esa sociedad dé el salto para que aparezca el Estado tiene que aparecer un excedente que dará lugar a la apropiación por parte de alguien, siendo así como surge el derecho de propiedad, propiedad entendida como un poder. Para Marx el desarrollo del hombre y su evolución vendrán determinados por las relaciones de producción y distribución de la propiedad. Conforme evoluciona el Estado, las contradicciones del sistema capitalista, donde él considera nace el Estado, traerá como consecuencia su propia autoliquidación. Ese Estado para Marx no es más que un instrumento coercitivo de la clase dominante y durará tanto como dure la lucha de clases, tras la desaparición del Estado vendrá la sociedad comunista. Un Estado intermedio sería la sociedad socialista manejada por una élite con acentos revolucionarios que conduciría a una sociedad comunista, con la desaparición de la propiedad privada. Por tanto, la razón de ser del sistema capitalista es la opresión por parte de las clases dominantes, hasta la llegada de la sociedad comunista y libre.

    • Easton: para hablar del Estado hay que partir de sociedades en las que no existe nada parecido a lo que llamamos Estado, es decir, son sociedades segmentarias que, tras un proceso más o menos largo, podrán llegar a una sociedad con Estado pero considerándolo como un concepto jurídico, es decir, sería la única autoridad legitimada para ejercer la coacción.

    El Estado liberal: el individualismo y la antinomia sociedad-Estado. El Estado social y democrático de Derecho: intervencionismo redistributivo.

    El Modelo de Estado Liberal burgués de derecho es el alternativo a la monarquía absoluta, surge con las revoluciones liberales burguesas y está vigente hasta hoy día, atendiendo a su realidad jurídica. En sus orígenes es un producto típicamente liberal que va a alcanzar su primera formulación doctrinal con Kant, para quien la libertad liberal individual va a ocupar un lugar central en la concepción del Estado.

    La garantía de un ejercicio de derechos individuales es el elemento capital del Estado de derecho, lo cual exige unos requisitos necesarios para su vigencia tales como la legalidad, la competencia y la responsabilidad jurídica. Desde que se establece constitucionalmente implica la no existencia de una autoridad por encima de la ley, incluso el legislador tiene que cumplir la ley. Frente a las extralimitaciones del poder estatal, el individuo puede disponer de elementos jurídicos para exigir la responsabilidad de los gobernantes.

    Para que todo sea viable se requiere que las competencias de los organismos del Estado estén delimitadas por normas jurídicas previas generales, claras y precisas, que desarrollen el principio constitucional fundamental de la división de poderes.

    El Estado de derecho es aquel en el que, tanto las relaciones entre los individuos como las de los poderes públicos con los ciudadanos e incluso las de los distintos poderes entre si, están definidas por normas cuyo cumplimiento es exigible ante tribunales independientes. Por ello se puede decir que el Estado de derecho está normativizado, basado en normas.

    La toma de medidas extraordinarias por parte del poder para hacer frente a situaciones anormales tiene que estar previsto constitucionalmente.

    La diferencia entre el Estado del Antiguo Régimen y el Estado Liberal es que el poder de mandar en el Antiguo Régimen viene dado por la gracia de Dios y en el segundo caso viene del derecho.

    El Estado Liberal se ha declarado normalmente abstencionista, que sólo ha actuado como vigilante pero que nunca ha querido intervenir en beneficio del individuo; es un Estado vigilante que no actúa, un Estado mínimo. La diferencia con el Estado Social es que éste es un Estado intervencionista pero ese intervencionismo era para ayudar a la población. Se ha dicho que la verdadera democracia consistirá en ampliar la actividad del Estado para que fuese cada vez más intervencionista.

    Elías Díaz nos habla de las características del Estado Liberal de derecho con su libro Estado de derecho y sociedad democrática, que serían el imperio de la ley, la ley entendida como expresión de la voluntad general. Debe haber una estricta división de poderes, deben ser absolutamente independientes; tiene que haber una legalidad de la administración que se pone de manifiesto en que esa administración tiene que actuar siempre siguiendo la ley y control judicial. Hay derechos y libertades fundamentales que se tienen que poner de manifiesto en garantías jurídico-formales y en una efectiva realización material de esos derechos.

    El Estado social se caracteriza por tener todos lo requisitos del Estado de derecho, pero su actuación básica reside en el control de los mecanismos con que puede contar el Estado para promover un reparto igualitario. El Estado intervendría social y económicamente pero en beneficio del ciudadano y no en favor del Estado; se trataría de conseguir la igualdad no sólo ante la ley, sino entre los individuos. El Estado no está nunca en contra de la sociedad, sino que trabaja con la sociedad para lograr un mayor progreso (en el Estado Liberal se da una oposición sociedad-Estado), en mayor beneficio de los individuos.

    El Estado del bienestar posee dos ingredientes, desde su aparición en la sociedad los objetivos básicos son la igualdad de los ciudadanos entre si y la justicia social; ambos permiten una mayor profundización en el contenido democrático de una sociedad. Para que el Estado del bienestar tenga un mayor desarrollo tiene que tener capacidad para generar excedentes económicos, crear políticas de redistribución de riquezas que sean capaces de alterar el modelo decidido en cada momento por la sociedad y capaces para elaborar un modelo sobre el que los bienes y servicios que deben priorizarse en la sociedad puedan afectar a todo el mundo. El mayor problema deriva de la cantidad de recursos económicos

  • Soberanía nacional y popular.

  • Sobre el concepto de soberanía, en la etapa del Antiguo Régimen se llegó a un momento en que se creó una contradicción en las bases de la sociedad estamental, cuyo principio ordenador era el honor institucionalizado en privilegio. Se intenta también que se ponga en práctica un programa de reformas impulsado por los individuos de la ilustración, personas que creen en el hombre como individuo y que apuestan por el progreso.

    Habría que decir que la Ilustración se fundamenta en que el progreso de la sociedad se basa en el libre ejercicio de las potencias individuales, es decir, el individuo como ente es el que puede crear el progreso. Además, para la Ilustración la fuerza que mueve al hombre es la razón, que les llevaba a buscar su propio interés para lograr la felicidad, que les es proporcionada por la riqueza, con lo que ésta deber ser el principio ordenador de la sociedad (riqueza/propiedad). Si la felicidad se puede alcanzar con la riqueza, ésta sólo podía ser fruto del libre juego de las relaciones económicas que hagan posible que las capacidades individuales puedan desarrollarse sin trabas. Ese proyecto reformista va a inspirar la actuación de los monarcas ilustrados y significa un intento de tránsito legal a un nuevo orden que va a fracasar, el fracaso de todo intento de reforma va a afectar a la naturaleza política del régimen y deja abierta la puerta a la revolución liberal-burguesa, que pudo poner ya el proyecto de cambio.

    Se pasa entonces de unas relaciones económicas basadas en una pretendida regulación minuciosa y asfixiante para salvaguardar los privilegios adquiridos, a una situación de libre mercado autorregulado; se va a producir el inicio/aparición de una sociedad clasista, lo que marca una radical contraposición con la ordenación estamental, vista anteriormente, y la conversión de lo que era la monarquía absoluta en una constitucional limitada.

    En esta tesitura los movimientos revolucionario del XIX van a conseguir un cambio en el sistema político, que permite introducir nuevos mecanismos para conseguir y controlar la participación en el sistema político; se fijan además unas normas de control realmente innovadoras y se consiguen cubrir los aspectos que ya hemos visto en algunas ocasiones, elementos suficientes e imprescindibles para hablar del sistema político (participación, normas y partes o partidos). La participación deriva del reconocimiento de que el individuo es acreedor de derechos políticos, principio que triunfa con la revolución liberal-burguesa, aunque en la práctica su ejercicio quedó restringido por las normas fijadas para tener tal derecho (en la práctica quedó reducido a los más ricos, que según los postulados del individualismo-liberal eran los más capaces).

    La práctica de la participación que se expresa en el sufragio presenta diferencias tanto más insuperables cuanto mayor es la dimensión del conjunto, por eso a partir de ciertas dimensiones requiere, por razones de funcionalidad, la representación. Con el triunfo de la revolución se impone el criterio de la representación nacional, caracterizada por el hecho de que el representante recibe un mandato no imperativo, que cuando actúa conjuntamente con los demás le convierte en portavoz de la soberanía nacional, concepto indivisible y así lo establecen la Constitución francesa de 1791 (establece que la soberanía es una, indivisible, inalienable e imprescriptible, que no puede perder su validez o efectividad, al ser inalienable no se puede enajenar, por tanto vender). La soberanía le pertenece a la nación, ninguna fracción del pueblo ni ningún individuo puede atribuirse su ejercicio, por lo que los representantes elegidos lo son de la nación, principio que va a pasar a todas las Constituciones liberales posteriores.

    En consecuencia, no son procuradores sino diputados, pues no tienen un mandato vinculante o imperativo, sino que deciden por si mismos como individuos particulares e independientes que son y ejercen en conjunto la soberanía nacional, que en estas fechas sustituye a la soberanía divina y que para ser legítima tiene que proceder del consenso nacional y no de factores extranacionales.

    Pese al avance que supone la nueva concepción de la soberanía, debe señalarse que aún no corresponde con un régimen democrático, pues quienes representan realmente a la nación son los individuos que disponen de recursos que les dan derecho a intervenir en la soberanía política nacional. La soberanía nacional se basa en la doctrina “un hombre un voto” sin diferencias de riqueza permitiendo que cualquiera participe, la lucha para conseguir el sufragio universal será incesante

    El poder constituyente. La Constitución: concepto y tipología.

    Una vez determinada la participación, se requiere la adopción de normas aceptadas por los participantes que regulen tanto los medios de acción como los que se explicitan y pueden promover las demandas políticas. Además tiene que marcar las pautas para conseguir decisiones políticas sobre esas demandas.

    Ambos aspectos (demanda y solución) se dan con el triunfo de la revolución burguesa, son objetivo específico de una Ley Fundamental, que va a imponer lo que se llama la concepción garantista o el concepto racional normativo, que son las denominaciones de Constitución. Esta concepción garantista va a ser la prevalente pese a que, en oposición a ella, se desarrollarán en la 1ª mitad del XIX la llamada concepción histórico-tradicional vinculada a la ideología conservadora, que definía a la Constitución como una norma escrita fundamental que establecía las funciones fundamentales del Estado y que regulaba sus distintos órganos dándole importancia a los derechos individuales, que reconocen como fundamento de legitimidad.

    Las Constituciones liberales, por su carácter global y contenido ideológico, significan un diseño orgánico que reestructura la sociedad sobre los 3 pilares fundamentales de libertad, igualdad y propiedad; con lo que se pasa de una estructura estamental a una sociedad clasista cuyo principio ordenador va a ser la riqueza. Hay que incidir, por tanto, que va a ser la Constitución el texto en el que se publique y formule el proceso político que conduce a la conversión de las demandas en decisiones.

    La Ley Fundamental, que sirve para recoger y garantizar todos los derechos fijados por el sistema político liberal, cuenta con una serie de definiciones; pero podemos afirmar que la Constitución es el modo en que una sociedad llega a conjugar la soberanía con el conjunto social, definición que los tratadistas denominan Constitución real. Desde esa perspectiva no habría ninguna sociedad donde no hubiera una; sin embargo, una Constitución real no tiene nada que ver con una jurídica, que es la que impone unos límites a la acción estatal, parte de la concepción garantista y recoge en su seno el orden en el que se ha de mover la actuación del Estado y recoge los derechos fundamentales del ciudadano; con lo cual, una Constitución de esta naturaleza tiene que tener:

    • Declaración de Derechos

    • Reconocer la división de los 3 poderes

    • Existir la soberanía de la Ley

    • Marcar la distinción entre poder constituyente y poder constituido

    • Tener una parte dogmática y otra orgánica (leyes que se desarrollarán posteriormente)

    Sólo el estudio del ordenamiento constitucional de un Estado no proporciona un completo conocimiento, pues habría que analizar también su realidad histórica y cómo se aplica cada día el articulado de su Constitución; cualquier Constitución está pensada para una realidad concreta y un momento histórico completo, y de hecho no hay ninguna que permita la posibilidad de su reforma, un modo es la interpretación que día a día se puede hacer del articulado constitucional (suele ocurrir en aquellos países que tienen un articulado confuso o cuando los mecanismos para alterarla son muy complicados).

    Además, al ser una Ley Fundamental, no sólo determina qué órganos deben ejercer los poderes, bajo qué condiciones y dentro de qué límites; sino que, por la superioridad de su fuerza, es también la fuente de todo ordenamiento jurídico de un país y, por esa razón, hay que pensar en la existencia de lo que se llama principio de constitucionalidad, que nos permite entender que cualquier Constitución se ha elaborado históricamente por un acto de poder constituyente, concepto que históricamente ha permitido registrar distintos procedimientos para la formación de Constituciones. Habría que decir que el poder constituyente es el que tiene capacidad de constituir, por lo que estrictamente no es un poder jurídico sino político que coincide además con la soberanía; el que es considerado como soberano es el que tiene derecho a crear la Constitución como Ley Fundamental.

    En cuanto al pueblo, en ese proceso revolucionario creado en Francia, va a tomar conciencia como entidad política capaz de actuar y se va a transformar en una nación a la que se atribuye la soberanía. El legado de ésta del rey a la nación, la convierte en sujeto de un poder constituyente originario, lo que significaba que no existía ninguna fuente de derecho anterior que la tuviera que legitimar, por lo que Sieyès, en su célebre folleto ¿Qués es el Tercer Estado? , afirmaba que éste no tenía que remontarse para nada más allá de 1879 pues para él tenía una legitimidad justo desde ese momento. En consecuencia, el primer procedimiento para formar una Constitución consistió en la aprobación de un texto constitucional por parte de la Asamblea Nacional Constituyente que, al votar el 26 de Agosto de 1789 la Declaración de Derechos del Hombre y el Ciudadano que precedía a la Constitución, extendió el certificado de defunción del Antiguo Régimen.

    Junto a este procedimiento de aprobación mediante Asambleas, podemos ver en la historia de Francia la aparición del procedimiento plebiscitario o cesarista que responde a la concepción de que el pueblo traspasa el poder constituyente originario que le correspondía a un jefe carismático, a un líder político/héroe militar que se convierte entonces en único representante del pueblo. La opción entonces del texto constitucional va a ser consecuencia de la decisión unilateral de ese individuo que detenta el poder constituyente y que va a recurrir a la vía del plebiscito para contrastar la adhesión del electorado. Después de que la Constitución del año VIII fuera ratificada por el pueblo, después de haber sido puesta en vigor el 25 de Diciembre de 1799 y nada más ser proclamado cónsul vitalicio, va a ser también Bonaparte quien dicte la nueva Constitución del año X, que también va a ser sancionada mediante plebiscito. Marx comenta que si la historia se repetía era una tragedia, pero que si se volvía a dar se trataba de una farsa; con el acontecimiento de la rendición del 18 de Brumario se recurre al plebiscito y se establecía ese cesarismo para el II Imperio, ocurren procedimientos similares a la hora de elaborar un texto constitucional por un individuo investido de gran poder, fue el ejemplo de Pinochet y Fujimori.

    Un tercer procedimiento de formación de Constituciones es el que coincide con lo que se denomina Cartas Otorgadas, que ya no tienen el nombre de Constitución pues se trata de un auténtico fraude para la población y con ellas el monarca dice otorgar voluntariamente a la población una serie de derechos, entre ellos la participación, pero es una falacia absoluta pues, el ejemplo más claro es el de Luis XVIII en 1814, . Se fue reduciendo cada vez más la participación de los ciudadanos, tornó a un sufragio más censitario.

    Las tipologías no son más que una clasificación ordenada de Constituciones que no proporciona información especial, pero gracias a ellas cada autor puede aportar ideas sobre un modelo personal a estudiar. El jurista Gablentz partió de la relación que existía entre la Constitución jurídica y la real, según la cual habría 3 modelos:

  • Formales: recogen en su texto lo ya impuesto por el uso o la costumbre.

  • De garantía: garantizan la división de poderes y los derechos fundamentales.

  • De fachada: aunque recogen lo mismo que la anterior, el poder no lo pone en práctica nunca.

  • Otra tipología parte de cómo un país ha podido llegar a tener una Constitución, habla entonces de:

    • Impuestas: aquellas que han surgido del mismo poder

    • Estipuladas: se han conseguido después de un pacto entre el monarca y una representación de ciudadanos dando igual que esa representación haya sido convocada por el propio monarca o salido de una revolución popular

    • Revolucionarias: para el autor son las que surgen de la misma soberanía popular, que se pone a si misma unos límites que van a estar claramente recogidos en la Constitución.

    Loewenstein clasifica las Constituciones partiendo de su eficacia, distingue también tres modelos:

  • Normativas: establecen un orden coincidente en todo con lo descrito en la Constitución. Se trataría de un traje hecho a medida que trasladado al tema que nos interesa supondría la existencia de un texto que legaliza el funcionamiento de la sociedad y que, además, se pone en práctica y es efectivo. En occidente la mayoría de las Constituciones responden a este modelo normativo siendo Francia, Alemania o Italia los países donde hay una Constitución normativa por excelencia.

  • Estas Constituciones se basaban en el concepto racional normativo de Constituciones, que indicaba que una Constitución debía tener una tabla de derechos, una separación de poderes, soberanía de la ley, separación de los poderes constituyentes y constituidos, parte orgánica y parte dogmática. Fuera del ámbito occidental, debido a la occidentalidad intelectual que ha conocido tanto el pueblo como el gobierno, se puede decir que en países como la India, Ceilán e incluso Israel más que una Constitución hay leyes constitucionales.

  • Nominales: establecen un orden que sólo coincide parcialmente con lo recogido en la Constitución, se da en los países donde hay una Constitución legalmente válida pero que no tiene realidad actual; no dejan de ser una declaración de intenciones constitucionales que se espera se haga realidad en un futuro. Sería entonces un traje que se puede vestir pero que no se usa; el ámbito de estas Constituciones se encuentra en países en que la Constitución occidental ha sido implantada en una estructura de sociedad colonial de carácter agrario o feudal y que, para que se ponga en funcionamiento, es necesario que cambie la mentalidad de la población gracias a la existencia de ese texto constitucional.

  • Es difícil encontrar Constituciones de esta clase en Estados como Asia o África, donde lo más probable es el autoritarismo y parece muy difícil que se puedan implantar proyectos de carácter constitucional nominal; pero sí son muy habituales en América latina (Argentina, Brasil, Chile, Colombia, Uruguay) donde el llamado ambiente latinoamericano permite que funcionen textos constitucionales de esta naturaleza. El caso más típico sería el de Japón, que desde 1946 posee una Constitución elaborada y puesta en vigor por el comandante supremo de las potencias aliadas en la II Guerra Mundial; se puso en funcionamiento con una ocupación extranjera y tras la rendición del ejército ante ese colectivo invasor. Sería, en definitiva, un texto escrito que pretende legalizar un sistema político pero que ni si quiera tendría las características de una Constitución real.

  • Semánticas: Constituciones al servicio del poder orientadas según el poder establecido de hecho; la Constitución en este caso se acomoda al poder y no a la inversa, según el ejemplo del autor se trataría de un disfraz que permite salvar la cara a ciertos grupos que ocupan el poder, por lo que su denominación es simplemente un problema de lenguaje, una cuestión semántica. Suelen elaborarse en países donde es aconsejable emplear una Constitución escrita para legalizar, estabilizar y perpetuar una configuración del poder ya existente; su existencia permite además que el poder vigente cuente con un respeto internacional que entiende que ese texto constitucional le proporciona legitimidad democrática. En esta categoría se encontraría la mayoría de los antiguos Estados satélite soviéticos, de la URSS de 1977, o Cuba.

  • Cuba tuvo una Constitución democrática o pseudo en 1940, que prácticamente nunca estuvo en vigor; en 1959, ya iniciado el proceso revolucionario, se realizó una Ley Fundamental de la República que hoy día no tendría el carácter de Constitución ni de ley constituyente, sino que eran leyes reformistas de la economía. Finalmente, en 1976 gracias a la esfera de la influencia soviética, se elaboró una Constitución que no se llegó a aplicar y que no correspondía a ninguno de los modelos del autor, a lo sumo podría ser una Constitución Semántica. De 1899 a 1902 los norteamericanos gobernaron el país con una Constitución que incluía la llamada enmienda Platt, que le dio desde entonces el derecho de intervenir militarmente en Cuba y retener una parte del territorio de la isla para crear una base aeronaval, Guantánamo.

  • Ciclos del movimiento constitucionalizador.

  • En el caso británico nos encontramos ante un caso muy particular pues tienen una Constitución inexistente, también existe el término Constitución y se habla de ella como si se tratara de un texto escrito. Esto determina que para los juristas británicos la palabra Constitución ha sido utilizada como el referente de un documento que para ellos contiene la Ley Fundamental del Estado y, lo más importante, es tener muy en cuenta que no toda Ley Fundamental tiene que ser constitucional, sino que sólo es constitucional aquella que establece una estructura del poder político supremo, que impida la concentración de otros poderes en una misma persona o grupo y que, al mismo tiempo, pueda garantizar a los ciudadanos una serie de derechos.

    En Gran Bretaña no hay ninguna declaración de derechos, pues para ellos el Parlamento y la Corona son la sede de cualquier base constitucional; el texto no les sirve de nada, sino que es mucho más importante el derecho consuetudinario.

    Además, para los británicos hay momentos históricos fundamentales como la revolución de 1642, por la cual se produjo la ruptura de un pacto existente entre Carlos I y la Cámara de los Comunes; esta ruptura acabó con la vida del rey y permitió la proclamación de Cromwell, que consintió en crear el Estado Libre de Inglaterra, que acababa con lo que existía previamente. Se inició entonces la fundación soberana de un nuevo Estado e intentó imponer una Ley Fundamental, “Instrument of Governement”, que se quiso poner en funcionamiento en 1653; se trataba de una ley muy coercitiva que no fue aprobada por el Parlamento ni tampoco por Escocia e Irlanda, que en esas fechas ya se había asociado a Inglaterra.

    Después de morir Cromwell, se produjo la restauración monárquica y en 1688 aconteció una revolución por la cual el Parlamento exigió la limitación de los poderes de la Corona y proclamó la soberanía Parlamentaria, lo cual ha permitido que no se elabore una Constitución que pueda limitar los poderes de ese Parlamento soberano. Se trata de una soberanía unitaria y parlamentaria que le da una originalidad extrema a la “Constitución” británica.

    El Parlamento, desde esa fecha, ha ido creando leyes de contenido constitucional, pero además ha mantenido y conservado las costumbres. Se ha conseguido un equilibrio de poderes que se ha mantenido siempre dentro de la hegemonía del Parlamento, pero ciertamente limitado por el gabinete y gobierno británico, incluso por el electorado británico, que ha ido ampliándose sucesivamente hasta el momento presente. En Gran Bretaña el Parlamento, el gobierno y la Corona, que deberían estar separadas, mantienen entre si una especie de pacto federal entre todas las naciones del Reino Unido; esto permite NO tener una Constitución como documento instrumental y, sin embargo, tener una jurisprudencia tan amplia formada por una amalgama de leyes, de usos y costumbres, que forman ese derecho consuetudinario. Para los británicos este derecho es lo que prima, es lo que permite a Gran Bretaña estar por encima del resto de Europa.

    La Constitución norteamericana de 1787

    La primera Constitución existente cronológicamente fue la norteamericana de 1787, que se elaborará al mismo tiempo que se produce la Guerra de Independencia. Es una etapa en la que las colonias, deseosas de independizarse, van a conocer un proceso de autodefinición política que parte de un texto fundamental elaborado por Jefferson, la “Declaración de Independencia” de 1776. Se trata de la primera formulación teórica de la doctrina liberal del uso del poder; en ese texto, como puntos fundamentales por parte de las colonias, se van a establecer dos aspectos básicos:

  • Serie de derechos previos de los ciudadanos: a la vida, libertad y búsqueda de la felicidad; influidos por las ideas de Locke. Se trata de una serie de derechos que el poder debe fortalecer y respetar.

  • Establecer un derecho fundamental, el derecho de insurrección de un pueblo cuando el poder haya alterado las libertades previas de cualquier ciudadano.

  • Con esas dos exigencias fundamentales, la Declaración de Independencia va a ser el marco teórico a partir del cual se elabore una Constitución, en la cual se van a redactar las formas políticas que van a tomar las colonias después de su independencia. Sin embargo, no será aprobada hasta 1787 debido, entre otras cosas, a que debía cumplir una serie de requisitos:

  • Las colonias debían aprobar ese texto constitucional, con lo que en él se debía reconocer la autonomía de cada una de las colonias que posteriormente formarían los EE. UU. Su cumplimiento hará que se cree un sistema muy complejo. En cuanto a la organización del Estado, la Constitución establece un doble sistema de soberanías enteras y distintas:

    • Federal: sería una especie de gobierno central por encima de todo el territorio con autoridad superior a todos los Estados miembros. Sus ámbitos de actuación serían la política exterior, la defensa, el comercio con el extranjero y entre cada uno de los Estados miembros de la Unión.

    • Estatal: de cada Estado miembro, que son soberanos y autónomos en distintas cuestiones en las que el gobierno federal no puede intervenir.

  • El texto necesitaba básicamente crear un sistema de distribución y equilibrio de poderes que respondiera a las exigencias del pensamiento político liberal y, en consecuencia, impidiera la aparición del despotismo. Se creó entonces un sistema por el cual existían en ambos Estados tres poderes diferentes e independientes:

  • Poder ejecutivo: en manos de un presidente de la República o en manos del gobernador de cada Estado.

  • Poder legislativo: en manos de las Asambleas de representantes.

  • Poder judicial: en manos de los tribunales de justicia de cada uno de los Estados, su culminación final sería el Tribunal Supremo Federal o el Tribunal Supremo de cada uno de los Estados miembros de la Unión.

  • El texto estadounidense lleva a cabo una división entre los poderes tanto en el plano federal como en los Estados de la Unión. Hay que puntualizar que el presidente de la República es elegido indirectamente por los ciudadanos, pues cada Estado miembro tiene que elegir una serie de compromisarios que serán los que elijan al presidente. En un primer momento la elección la podían hacer sólo aquellos ciudadanos que tuvieran una renta determinada, pero con el tiempo se fue implantando el sufragio universal.

    El presidente nombra a sus consejeros, que dependen directamente del presidente y disfrutan de una serie de atribuciones; pero no son un órgano colectivo, porque no tienen poderes propios y, en consecuencia, son sólo colaboradores del presidente.

    En la Constitución el poder legislativo está formado por dos cámaras, el Senado y el Congreso. Por encontrarnos en un sistema federal, el Congreso es la cámara representativa proporcional al nº de habitantes de cada uno de los Estados de la Unión; mientras que el Senado tiene una representación igualitaria para cada Estado, 2 senadores, para evitar los posibles abusos que pudieran ejercer los Estados más poblados.

    El tribunal supremo, el tercer poder, es la cúspide del poder judicial y está formado por 9 personas que ocupan su puesto de manera vitalicia, son elegidos por el presidente en colaboración con el Senado. El tribunal supremo es el garante de la Constitución, es el encargado de impedir la puesta en práctica de una ley si es considerada anticonstitucional por el propio tribunal.

    En esta época EE.UU. implanta un régimen presidencialista en el cual no hay dependencia entre el poder ejecutivo y el legislativo, pues las cámaras pueden votar algo contra el presidente pero no pueden obligarle a dimitir como ocurre en el régimen parlamentario. Sólo se puede obligar a dimitir al presidente en caso de impeachment, denominación que se produce cuando el presidente (o un alto cargo) es apartado de su cargo por haber cometido un delito de alta traición, un delito de perjurio.

    El poder ejecutivo tiene dependencia del legislativo, pues el presupuesto estatal tiene que ser votado y aprobado por las dos Cámaras; también se requiere esa doble aprobación con los tratados de de paz internacional e incluso de guerra.

    Además de esta cuestión, el poder legislativo tiene cierta dependencia del ejecutivo, pues el presidente puede negarse a aprobar una ley hecha por el poder legislativo y puede vetarla para una nueva revisión de la misma hasta dos ocasiones. En la segunda ocasión que al presidente se le remite la misma ley, éste está obligado a ponerla en práctica.

    Este sistema mantiene una especie de equilibrio con una independencia relativa de los dos poderes, consiguiendo así teóricamente que ninguno tenga excesiva fuerza.

    Hasta 1787, en la Convención de Filadelfia, no se consiguió la aprobación de la Constitución, pues para ello tenía que serlo por todas las colonias. Hubo muchas complicaciones que se solventaron cuando, al lado del texto constitucional, se aprobaron 10 enmiendas, todas presentadas por el Estado de Carolina del Norte. Estas enmiendas recogían una serie de derechos básicos de los ciudadanos que no se habían previsto; se pusieron en vigor en 1791.

    El texto de la 1ª enmienda, en su última redacción hecha por Madison, incluía el reconocimiento de derechos como la libertad de prensa, religiosa, de expresión, de reunión y de petición. La fórmula para que se respetaran y reconocieran era muy primitiva, pues estaban definidos de forma residual, es decir, todo lo que no estaba prohibido estaba permitido; en consecuencia, para que esos derechos pudieran respetarse sólo era necesario que ninguna ley pudiera ir contra esos derechos. En definitiva, en esa enmienda era válido todo lo que no estaba prohibido, lo cual era una interpretación muy ventajosa para el ciudadano.

    En la enmienda 4ª y 8ª se exponen una serie de garantías jurídicas o de procedimiento judicial, por las cuales todos los ciudadanos tenían derecho a ser tratados por los tribunales con respeto. También se incluía el habeas corpus, por el cual uno no podía ser detenido más de 48 horas; el derecho a no ser juzgado 2 veces por el mismo delito, el derecho a que los bienes de cualquier persona detenida fueran respetados... principios que van a ser la base del moderno derecho penal de la mayoría de los países occidentales.

    El sistema de enmiendas aparece como la formulación más idónea para que se modifique la Constitución, tanto es así que desde 1791 se han hecho modificaciones. El único caso equiparable podría ser el de la Constitución inglesa no escrita, cuya formulación teórica pervive más de 3 siglos al estar basada en el derecho consuetudinario.

    El éxito se debe a que se consigue un equilibrio entre las colonias, pero hubo un conflicto posterior, la Guerra de Secesión en 1861-65, momento en que las colonias del Sur quisieron separarse. En la base se encontraba un problema constitucional; pese a ese conflicto, por lo general, sólo habrá leves problemas de interpretación.

    Las Constituciones del ciclo de la Revolución Francesa

    Se producen en el ciclo de la revolución francesa, se da lugar al menos a 3 Constituciones (1791, 93 y 95) básicas, pura y netamente liberales. Hay que explicar que las revoluciones que se producen en Francia contra las instituciones, suelen tener orígenes fiscales o políticos; de tal manera, que los años anteriores a 1789 en Francia, se impusieron muchos sistemas fiscales cada vez más exigentes y que tenían como intención hacer frente a los gastos del Estado.

    Los individuos que se pusieron al frente de la hacienda presentaron políticas diferentes, cada una promotora de conflictos contra las instituciones del Antiguo Régimen. Cabe destacar Turgot, de ideología fisiocrática y nombrado ministro de hacienda por Luis XVI, es promotor de la reforma fiscal de los 6 edictos de 1786. Suponía una supresión de las corveas y demás impuestos feudales; abolición de gremios y establecimiento de un impuesto general sobre la renta; ordenaba además la inmediata liberalización del comercio de granos, por lo que ascienden los precios del pan y se sublevan entre 1775-85 los trabajadores... En esta situación de conflicto social, una serie de instituciones francesas, como el Parlamento de París, se reúnen para hacer frente a las reformas que quiere hacer Turgot.

    El sucesor de Turgot, Necker, paralelamente trata de reunir una institución obsoleta, la Asamblea de Notables, que presentaba a los 3 estados (nobleza, clero y ciudades). Estaba formada por individuos elegidos directamente por el rey, pero a pesar de ello asumía una conciencia de representatividad en estas fechas; se oponía entonces a la voluntad del rey y a su ministro de hacienda, lo que provocaba la caída de algunos de los impulsores de las reformas de Turgot.

    Finalmente se convocan los Estados Generales, institución que desde 1614 no había sido convocada; el problema que se plantea es que se reúnen los 3 estamentos clásicos (nobleza, clero y tercer estado), que no son representados de forma igualitaria y, en consecuencia, lo que pretende el monarca es darle el mismo nº de representantes al tercer estado, muy mal aconsejado por Necker. También se intenta llevar a cabo una reforma política de alto calado, la formación de una Constitución, la primera y modélica de todo el ciclo revolucionario.

    La Constitución de 1791 va a incorporar en su preludio la Declaración de Derechos de 1789 y marca un poco la pauta de las Constituciones futuras. Se plantea también una formulación doctrinaria según la cual la soberanía reside en la nación, que va a ser la que puede participar en la vida política del país, pues según dice la Constitución:

    La soberanía es una, inalienable, indestructible e imprescriptible, y nadie puede atribuirse el ejercicio de esa soberanía”.

    Además esa Constitución admite la representación, pero también considera que para ponerla en práctica sólo puede ser por delegación. Se divide a la población en 2 grupos distintos:

    • Ciudadanos activos: pueden participar en la vida política, para lo que se requiere ser francés, ser mayor de 25 años y, sobre todo, pagar una contribución directa que equivaliera a 3 jornales de trabajo en un lugar determinado de Francia, lo cual implicaba una desigualdad entre los lugares más pobres y ricos de Francia, donde los jornales serán más altos o más bajos.

    • Ciudadanos pasivos; los pasivos son aquellos que sólo tienen derechos protegidos por la Constitución pero que no van a poder influir en la vida política de país.

    Se fija un sistema indirecto, habrá Asambleas Primarias que eligen electores que a su vez eligen a los representantes. Para ser elector las exigencias censitarias eran aún mayores y, en consecuencia, todo redunda en buscar diferencias para que no todo el pueblo participe de forma igualitarista. Los representantes elegidos van a ser representantes de la nación y no de los que les han votado; en consecuencia no van a ser procuradores sino diputados, pues no tienen ningún mandato imperativo/vinculante y por tanto pueden decidir por si mismos.

    Se define a la Corona, poder ejecutivo, de forma poco respetuosa, pues se dice que no hay en Francia ninguna autoridad superior a la ley; en consecuencia, la monarquía representa un débil poder ejecutivo, el rey puede nombrar a sus ministros y dispone de voto suspensivo por 2 legislaturas. También se crea la lista civil, asignación para pagar los gastos de la casa real, pero no los públicos, al contrario que en Gran Bretaña.

    La Asamblea Nacional, que sume el poder legislativo, elige el lugar de su residencia, el tiempo que va a estar reunida y va a ser Cámara única. Para poder realizar una norma está la vía urgente o la vía ordinaria; lo más habitual es que la Cámara recibiera un proyecto de ley del que habrá que hacer al menos 3 lecturas, que se van a realizar en distintas sesiones de discusión y no en una sola. A partir de esa discusión el monarca, que no tiene iniciativa legal, se va a encargar de sancionar las leyes y podrá rechazarlas a través de ese veto suspensivo, pero éste no puede alcanzar a todas las disposiciones de la Asamblea, ya que las cuestiones de presupuesto no necesitaban la sanción real, ni tampoco las relativas al régimen interno de la Asamblea ni las cuestiones relativas a la validez de las selecciones e, incluso, a los asuntos relativos a la responsabilidad de los ministros.

    Además, esta Asamblea legislativa que elabora la Constitución del 91, dura sólo un año porque las monarquías europeas consideran la Constitución de lasa majestad y toman medidas amenazantes contra los franceses. El rey, por su parte, utiliza todas las posibilidades constitucionales a su favor, aunque eso le crea una impopularidad muy fuerte. En esta situación, en París se va a crear una Comuna que provoca un nuevo fenómeno revolucionario que anuncia la convocatoria de una nueva Asamblea Nacional o de una Convención, que iba a ser elegida por sufragio universal en 1792. Ese proceso revolucionario va a crear la Convención, que dará una nueva Constitución a Francia y dará lugar a que existan 2 textos:

    • El Girondino, que no llegó a publicarse.

    • El Jacobino: Constitución de Junio de 1793, que va a recoger inicialmente la igualdad ante la ley y, en el orden político, plantea que en Francia tiene que haber una libertad absoluta, incluso se plantea el derecho a la resistencia a la opresión, el derecho a la insurrección y el derecho a la propiedad sin ningún tipo de límites.

    Esta nueva Constitución de 1793 va a permitir a los individuos que ocupan el poder tomar decisiones como que Luis XVI sea guillotinado el 21 de enero de 1793; ese ataque a la monarquía va a provocar que, en pleno momento álgido de la revolución, las potencias europeas se pongan claramente en contra de Francia y traten de buscar todas las opciones posibles para acabar con estos revolucionarios que han acabado con el monarca francés.

    Los jacobinos crean un nuevo texto constitucional que tiene una declaración de derechos mucho más amplia que la anterior, va a reproducir la parte relativa al derecho de participación de una forma mucho más congruente y mantiene una solemne declaración de garantías constitucionales puramente verbal, pues no hay ninguna acción que pueda ser garantizada.

    “Igualdad, libertad, seguridad, deuda pública, libertad de culto, de enseñanza, de prensa, derecho de petición y reunión...”

    Esta Constitución posee un gran radicalismo político y, lo más notable, es que se va a crear un Consejo ejecutivo (ya no hay monarca) compuesto por 24 miembros designados por el cuerpo legislativo, elegidos de entre una lista de nombres elaborada por las Asambleas electorales de los Departamentos. Ese Consejo ejecutivo va a encargarse de nombrar a todos los agentes exteriores de la República.

    Lo más llamativo es que esta Constitución no se puso en práctica nunca, porque las potencias europeas entraron en guerra con Francia y, en consecuencia, fue necesario sustituir ese Consejo Constitucional por un gobierno revolucionario que tenía 2 comités para detentar el poder ejecutivo, el de Salud Pública y el de Seguridad Nacional.

    El cambio en la Convención Termidoriana lleva a la etapa del Directorio, que se produce como consecuencia de 2 factores: la victoria de la Convención sobre el asalto exterior de las potencias europeas y la presión de Robespierre, que va a plantear un problema fundamental en Francia.

    Lo primero que decide Robespierre es no cambiar la Constitución y crea un sistema híbrido que dura dos años, que se conoce como la etapa del Directorio y que da lugar a una nueva Constitución, en Agosto de 1795 o año III, que inspira a todos los sistemas políticos que se van a implantar en el resto de Europa, pues es un texto más explicativo y sólo se puede entender por el impacto que había provocado en la población francesa el Terror.

    La peculiaridad es que habrá una declaración de derechos y de deberes, la de derechos reproduce el conocido esquema del constitucionalismo francés en el que aparece como preámbulo y al final de la Constitución. Hay un título sobre disposiciones generales que contiene los enunciados más concretos del derecho del hombre.

    La Constitución del 95 es similar a la del 91, aunque con una peculiaridad; existe una declaración de derechos y de deberes:

    • Declaración de derechos: renueva el derecho a la participación y se define al ciudadano como aquel individuo que puede intervenir en la nominación de representantes del pueblo y funcionarios públicos. Además el ciudadano toma parte en la creación de leyes.

    • Declaración de deberes: no tiene ninguna posibilidad instrumental de ser exigido, sino que es un programa de buenos deseos muy impregnado de moralina. Es casi imposible que puede ponerse en funcionamiento.

    Aparece la determinación más específica del derecho de propiedad cuando dice que el mantenimiento de ésta es la base sobre la que reposa la producción y, en definitiva, la organización de la sociedad. Además de esa introducción del derecho de propiedad, denota que la Constitución está hecha para favorecer el poder de la burguesía y anular de forma contundente el poder de las clases populares y la aristocracia.

    A partir del derecho a la participación, se dice que pueden participar los ciudadanos que, de forma muy restrictiva, son: los hombres nacidos y residentes en Francia que tengan más de 21 años. Además los ciudadanos debían estar inscritos en el registro cívico del cantón que les correspondía y nuevamente pagar una contribución directa cuya cuantía no estaba especificada en el texto. Los ciudadanos van a participar a través de distintas asambleas, debían elegir con un sistema electoral indirecto a los miembros de las asambleas de representantes.

    El poder legislativo lo van a ocupar 2 Cámaras, el Consejo de Ancianos y el Consejo de los 500; se reproduce un reparto de poder muy radical para evitar que una de las 2 Cámaras se pueda hacer con el poder al completo. El Consejo de los 500 sólo podía presentar proyectos de ley, que pasaban al Consejo de ancianos; el Consejo de ancianos no podía intervenir en la discusión de la ley, sólo podía aprobarla o rechazarla. De este modo se impide que se hagan proyectos de ley que puedan ser beneficiosos, se hace casi imposible el avance de la legislación.

    El Directorio es formado por una lista del Consejo de los 500 de la que el Consejo de ancianos elige a 5 personas; el Directorio no puede intervenir en el poder legislativo, sino que simplemente puede sugerir a las Cámaras que tomen en consideración algún tema para que vean si hay posibilidades de llevar a cabo un proyecto de ley.

    Las Cartas “otorgadas” y las “monarquías limitadas constitucionalmente”.

    Las Cartas otorgadas y monarquías constitucionales dan lugar a otro sistema político. Los textos constitucionales posteriores a 1814 se caracterizan por la presencia de ciertos principios que los separan radicalmente del modelo revolucionario; en lugar de la supremacía parlamentaria, que pretendía un estricto control sobre el poder ejecutivo, plantea la preeminencia de la Corona sobre un Parlamento que va a estar muy mediatizado.

    El primer ejemplo de Carta otorgada se da en Francia, después del golpe de Brumario. Se elaboró un texto que más bien era una pseudoconstitución, por el cual se creaba un modelo en el que la participación de los ciudadanos era casi inexistente, ya que el texto era elaborado por una serie de juristas, que seguían las recomendaciones de la Corona, y lo planteaban a modo de remero constitucional.

    En estas Cartas otorgadas, frente a las Constituciones liberales, todo el poder va a quedar en manos del príncipe que las otorga. El Parlamento tiene siempre un carácter bicameral y la Cámara alta era elegida por el propio rey entre las personas de mayor edad, fortuna y experiencia; ésta defenderá siempre los puntos de vista del rey, por lo que se va a hacer innecesario el recurso de veto del rey.

    El rey puede disolver la Cámara baja, que carece de iniciativa legal, ya que no puede hacer proyectos de ley ni enmendar, sin el acuerdo de la Corona, los proyectos que le presente al gobierno. A todo ello hay que añadir la desaparición de la responsabilidad de los ministros y el mantenimiento de la responsabilidad política de éstos ante el rey. La única participación que se le dejaba al Parlamento era el derecho de petición, es decir, la formulación de peticiones que no podía tener nunca el formato de ley y que el gobierno podía no tomar en consideración.

    Las Cartas otorgadas, en consecuencia, fueron textos constitucionales, que no propiamente Constituciones. Se diferencian básicamente de las Constituciones porque no son textos que proceden de asambleas representativas, sino que han sido elaboradas por comisiones de expertos que elaboran un texto otorgado por el rey; esto, en cierto modo, autolimita su poder, pero en la práctica esta autolimitación no existe.

    La Carta otorgada de 1814 es el modelo más importante del s. XIX y será imitada en Europa, como por ejemplo en algunos Estados del Sur de Alemania como Nassau o Baden, en Escandinavia e incluso en 1818 en Baviera. Se va a producir una reaparición que va a tomar un nuevo impulso como en Portugal con la Carta otorgada de 1826, en España en 1834 con el Estatuto Real o en 1861 en el ducado de Luxemburgo.

    Las Cartas otorgadas son fórmulas híbridas que dan cierta concesión a la participación, pero no dejan de ser una pequeña alteración de las concesiones hechas a la ciudadanía.

    1848 y la primera fase democratizadora.

    En 1848 la Asamblea inició la tarea de elaborar una nueva Constitución que se promulga el 4 de Noviembre de 1848; presenta una declaración de derechos que contiene los derechos habituales, pero introduce por primera vez en la historia el término fraternidad.

    Lo más novedoso es el hecho de contener la libertad religiosa, la abolición de la pena de muerte en materias políticas, abolición de la esclavitud, el derecho de asociarse y reunirse pacíficamente, el derecho de manifestar las opiniones a través de la imprenta... Indicando además que la soberanía reside en una persona moral, que es la universalidad de los ciudadanos franceses; con sufragio universal y directo, siendo electores todos los hombres franceses de más de 21 años y elegibles todos los de más de 25 años. Como primera condición, aparece de nuevo la división de poderes:

    • Legislativo: reside en una Cámara única y permanente, elegida por sufragio universal para un período de 3 años

    • Ejecutivo: reside en el presidente de la República que, elegido directamente por los electores, tiene iniciativa legal, nombra y sustituye a sus ministros, que son un poco los responsables de la actuación del presidente. Pese a todo ello el presidente está muy atado, porque no puede disolver ni prorrogar la Cámara, no puede declarar la guerra a otros países y cualquier intento de disolución o prorrogación es considerado como un crimen de alta traición y quedaría inmediatamente destituido de su cargo. Lo más importante es que no podía presentarse a la reelección.

    Después de las elecciones de Octubre, van a darle la victoria a Napoleón Bonaparte, que va a ser apoyado por el Partido del Orden, pensando que sería un individuo muy fácil de manejar, y por buena parte de la población católica y campesina, ya que era el único nombre conocido por todos los franceses. Napoleón presentó además un programa en el que daba concesiones a aquellos que participaban. Al terminar su mandato da un golpe de Estado y se inaugura el II Imperio francés.

    El siglo XX: el “parlamentarismo racionalizado” y la Constitución del Estado social y democrático de derecho.

    En Francia se asume el parlamentarismo racionalizado, lo que implica la existencia de confianza implícita entre las instituciones; el Parlamento asume que no va a tener conflicto con el poder ejecutivo, hay un pacto de parlamentarismo racionalizado.

    La progresiva democratización en Europa dará lugar a 2 movimientos constitucionalizadores:

    • Primero, 1918-1938: el movimiento coexistirá con los fenómenos históricos importantes. Constituciones de la Unión Soviética, primero una republicana en 1918 y luego otra federal, en 1924. Junto a ello se va a producir la crisis del constitucionalismo clásico; crisis de la Italia fascista, que elabora un texto en 1922, y la Alemania nazi en 1933. El constitucionalismo se verá impulsado por la creación de nuevos estados por la caída de los antiguos imperios (aparición de Austria); hay nuevos Estados que van a adoptar modelos republicanos con democracias y constituciones democráticas.

    Alemania va a tener un texto constitucional importante, la Constitución de Weimar de 1919, siguiendo un modelo democrático y progresista. En Austria, en 1920, también en Hungría y en Turquía se hace en 1924; son también Constituciones de carácter democrático, y en Irlanda justo cuando se independiza de Inglaterra. España proclamará la II República en 1931 y tendrá una Constitución democrática. Tendrán un deseo de racionalizar su texto legal más importante y piensan que en el texto podrían planear el modelo democratizador. Querrin limita el poder ejecutivo, piensa en dar más hegemonía a los Parlamentos y declararán los derechos sociales junto a las tradicionales libertades, aunque cayeran en manos de regímenes autoritarios.

    • Segundo, 1946-1978: consecuencia de la derrota de los regímenes autoritarios europeos, se pretende revitalizar las Constituciones liberales de etapas anteriores (modelo liberal clásico). Van a reforzar algunas Constituciones democráticas y recuperarán los modelos del liberalismo más clásico. La Constitución francesa de 1946, que será reformada por De Gaulle, y en Italia en 1947. Alemania occidental 1949 y en Japón en 1946. De ese modelo habrá en Dinamarca, 1955, y en Holanda en 1976, Bélgica 1971, Suecia 1975 y España 1978.

  • Los Derechos: antecedentes.

  • La cuestión de los derechos es la materia más importante cuando se habla de política; los derechos individuales se plasman en las Constituciones del s. XIX, inspiradas en las doctrinas de la escuela del derecho natural: Locke, Rousseau y Montesquieu, núcleo ideológico y fundamento legitimador del sistema político liberal. El éxito de esa formulación fue tal que incluso los regímenes políticos alternativos al liberalismo (incluso opuestos) van a asumir esos derechos fundamentales, pretendiendo que esos derechos en sus regímenes puedan convertirse en realidad.

    Sin embargo, hubo otros modelos de declaración de derechos anteriores a 1789 y 1787. Hay un texto británico, Bill of Rights de 1689, que puede ser considerado el primer texto en el que se establecen una serie de derechos; sin embargo, más que unos derechos del individuo, se recogen unos deberes del gobierno para con los individuos. Se recoge lo que es ilegal que un gobierno haga con los individuos de ese país.

    Posteriormente, aparece un texto en los futuros EE. UU en 1774, cuando el Congreso Continental de las colonias se reúne en Filadelfia aludiendo a los principios de la Constitución inglesa; declaran entonces una serie de derechos que servirían de modelo posterior y que ningún soberano tenía derecho de disponer de los derechos individuales sin el consentimiento de los individuos. Aparecen también una serie de derechos por los cuales los estadounidenses dispondrán de los mismos derechos que los británicos. En Virginia se elabora una Constitución previa a la de 1787 con una declaración de derechos el 12 de junio de 1776 (hasta 16 artículos). En Massachusetts se elaboró en 1780 una declaración de derechos con un título peculiar, “Declaración de Derechos de los habitantes de Massachusetts”, que será el 1er artículo de su Constitución, que tendrá 30 artículos y será un texto bastante avanzado para la época en la que se formula (derecho del individuo y formas de gobierno).

    Las primeras enmiendas se realizaron el 3 de noviembre de 1791, 10 artículos o enmiendas que suplen la falta de articulado de la Constitución estadounidense.

    La Constitución francesa del 91 tenía 17 artículos con un texto independiente y ya en el 93 habrá también declaración de derechos más amplia que tendrá 35 artículos, aunque no llegó a aplicarse.

    El texto más importante que existe ahora es la declaración de derechos, que permanecerá como un texto paradigmático y es la formulación básica de cualquier texto constitucional.

    En Francia, con la primera Constitución, se piensa que el texto debe estar precedido por una declaración de derechos; se quiso así poner fin al Antiguo Régimen y dar luz al nuevo régimen liberal. En la declaración se pondrán de manifiesto los principios del liberalismo, sintetizados en libertad, igualdad y propiedad.

    La paternidad del texto se atribuye al espíritu de la Ilustración, Jellinek fue el primer autor que puso en duda tal paternidad y llegó a la conclusión de que el texto francés tenía una mayor importancia, porque con ese texto se podía convertir el derecho natural en positivo, o lo que es lo mismo, se dio el paso de una filosofía de la libertad a una legislación de la libertad, de derechos naturales a derechos legales. Se convertía en legal aquello que era real.

    De los Derechos del Hombre y del Ciudadano a los Derechos sociales.

    Las declaraciones de derechos, incluso en casos que aparecieron como texto independientes, acabaron incorporándose a textos constitucionales, como es el caso de Francia. La postulación entonces aparece unida a un instrumento que no puede ser atacado por otro poder, por lo que teóricamente hay mayores garantías en su cumplimiento.

    En América se implanta y, el hecho de que tanto en América como en Francia haya declaraciones de derechos, es lo que permitió a Jellinek hacer una comparación entre ambos. Los historiadores opinaban que la primacía, en origen, era del modelo francés, mientras que el caso americano era un modelo subsidiario; pero Jellinek comenta que se debe hacer una comparación, planteaba que el caso de Francia era completamente distinto al estadounidense porque:

    • Los mismos conceptos jurídicos habían tenido distintas lecturas

    • En el texto francés aparece un elemento que no aparece en ninguna declaración americana, ya que en el caso francés se define a la ley como la expresión de la voluntad general (Art. 6 de la Declaración de Derechos de 1789)

    • Se añade la cuestión de la igualdad ante la ley, que debe ser la misma para todos los individuos; cuestión que no aparece nunca en las declaraciones estadounidenses

    Jellinek defiende que el caso francés es un poco más puro; además, que dicha definición de la ley implica el derecho de los ciudadanos a participar en su elaboración, lo que supone la primera garantía de los derechos individuales, porque los puede proclamar el propio individuo.

    Los franceses, además, decidieron desde el comienzo que se iba a excluir de la participación política a amplios sectores de la población, por ello hay que tener en cuenta que el constitucionalismo francés planteó que esa igualdad ante la ley iba a conocer distintas modificaciones en función de los gobiernos.

    En esa comparación se puede poner como ejemplo el asunto de la presunción de inocencia, algo también fundamental en los países, pues va a obligar a los juristas a plantear una manera de ponerla en funcionamiento. En EE.UU. esos derechos no pueden ser regulados por el poder legislativo, lo que crea una diferenciación extrema, sino que son los tribunales de justicia los que directamente han ido dando contenido a los derechos. En Francia, al quedar esos derechos pendientes de un desarrollo legal posterior, va a ser el poder legislativo el encargado de marcar los límites de su ejercicio

    Clasificación y tipología de los derechos.

    Hay muchas tipologías para hacer una clasificación de los derechos. Una de las más conocidas y más sencilla en su planteamiento señala 4 apartados; aunque hay que tener en cuenta que no han sido considerados de forma igualitaria desde las primeras etapas constitucionales, sino que algunos de esos derechos (sobre todo los relativos a cuestiones económicas y sociales) no aparecen hasta después de la I Guerra Mundial. Esto significa que, hasta ese momento, el liberalismo creía que los derechos servían únicamente para simbolizar las virtudes de ese sistema político liberal y social.

  • Derechos del Individuo: a la vida, a la integridad física, al honor, a la fama, al libre pensamiento, libertad de expresión y conciencia. Se trata de un grupo de derechos que aparece, por lo general, en todas las declaraciones de la 1ª etapa del constitucionalismo liberal

  • Derechos económico-sociales y culturales: en los que se incluiría el derecho al trabajo, huelga, descanso, educación y cultura. Este grupo aparece cuando los partidos llamados de ideología socialista, después de la I Guerra Mundial, empiezan a participar en la elaboración de las declaraciones de derechos; siendo para ellos más necesario el reconocimiento de un modelo socio-económico de seguridad económica y de justicia social, que el mero reconocimiento de los derechos igualitarios sin más. Lo que recoge este grupo de derechos es la pretensión de los ciudadanos ante el Estado, porque le exige una serie de prestaciones que consideran necesarias para poner en práctica esos derechos

  • Derechos de sociedad: de reunión, asociación, comunicación y participación, el derecho a la información, a la libre nacionalidad, asilo y manifestación, inviolabilidad del domicilio y correspondencia... Sólo aparecen cuando se ha llegado ya a la democracia y, en consecuencia, se pueden poner en funcionamiento

  • Derechos cívico-políticos: incluiría los derechos al habeas corpus, a no ser detenido sin mandato judicial, no repetir un encarcelamiento por el mismo delito, derecho al control de los poderes públicos, al sufragio... Grupo reconocido desde el primer constitucionalismo, aunque ampliado con el paso del tiempo

  • El simple enunciado de estos derechos no ha supuesto históricamente la certeza de una aplicación segura; bien al contrario, siempre ha sido necesario especificar el contenido de cada uno de los derechos, para comprobar que se pueden poner en funcionamiento en los distintos países. En algunos territorios como USA se ha encargado la justicia, mientras que en el resto ha sido el poder legislativo el encargado de ponerlos en funcionamiento.

    La Constitución de Weimar, 14 de Agosto de 1919, incorpora una serie de derechos fundamentales que partían de esa declaración de derechos francesa, pero innovados, porque se incorporan hasta 4 apartados, recogidos en distintos títulos como:

  • La persona individual: destaca como cuestión llamativa la igualdad ante la ley de todos los alemanes, especificando que ésta es entre hombres y mujeres, que tendrán los mismos derechos y deberes en la vida política. Además ese derecho se amplía con la eliminación de todos los títulos y privilegios que pudieran alterar ese principio de igualdad; se abolen todos los tratamientos de nobleza, todas las condecoraciones, cualquier distinción honorífica y no se admitían las declaraciones honoríficas dadas por otros gobiernos. Era un caso de máxima igualdad.

  • Junto a la igualdad, la libertad personal va a ser también un derecho inviolable, porque nadie podría ser privado de libertad. Además, se garantizaba que cada individuo que era detenido tenía derecho a que se le explicaran las causas de su detención y reclamar contra esa detención. Hay libertad de movimientos, de circulación por todo el territorio del Reich, y se especifica que ningún alemán podía ser entregado a un gobierno extranjero para ser enjuiciado o castigado.

    Se pone también en práctica el uso de una lengua propia, de una etnia determinada (la alemana), que debía enseñarse tanto en la escuela como en los tribunales de justicia. Libertad de opinión, de imprenta y cualquier forma de expresión... Hay una supresión de la censura, aunque hay una ley para el respeto del decoro en las películas cinematográficas, para acabar con la pornografía, y literatura de baja calidad.

  • Cuestiones sociales: se expone que el matrimonio es el fundamento de la vida familiar y social, se basa en el hecho de que hay una igualdad jurídica entre ambos sexos. La familia numerosa tiene derecho a una economía de ayudas; la maternidad era asistida y protegida por el estado, por lo que hay igualdad de derechos entre hijos legítimos e ilegítimos, que tenían derecho a la educación, especial atención a la juventud.

  • Religión y confesiones religiosas: todos los ciudadanos del Reich gozaban de plena libertad de creencia y conciencia, de tal manera que los derechos civiles y políticos no podían estar condicionados nunca por el libre ejercicio de su culto. No habría ninguna iglesia oficial y se permitiría confesiones y asociaciones religiosas de todo tipo, admitiendo sus características. Las fiestas y los días de descanso serían fijadas por el Estado, se plantea una división Estado e Iglesia.

  • Educación y enseñanza: el Estado asume la función de fomentar el arte y las ciencias; además de la organización de la educación, que debía ser una cuestión de Estado de los distintos territorios del país, incluso de los municipios, basándose en un sistema oficial de primaria de 8 años de duración y otro de enseñanza complementaria que duraría hasta los 18 años, ambos gratuitos. Se promovía también la educación moral, cívica y el perfeccionamiento personal y laboral. Llama la atención que en 1919 en el Estado alemán la educación para la ciudadanía era una asignatura obligatoria.

  • La religión era una asignatura ordinaria del plan escolar, salvo en las escuelas que fueran extraconfesionales o laicas, y siempre sería el Estado el que reuniría las competencias para la educación, además de ocuparse del patrimonio artístico y procurando impedir su saqueo.

  • Vida económica: reconoce la libertad económica y, con arreglo a las leyes, se defendía también la libertad de comercio y de industria.

  • Un simple vistazo permite comprobar que hubiese sido un texto ampliamente igualitario entre personas de distinto sexo, raza, nacionalidad o religión; es decir, de una igualdad absoluta. Pero sólo estuvo en funcionamiento un breve espacio de tiempo, el modelo de Weimar es el texto más evolucionado de la época y del cual se podía esperar los mejores resultados, pero el movimiento nazi acabó con estas expectativas.

    En la Unión Soviética la primera Constitución en aludir a estos derechos fue la del 5 de Diciembre de 1936, donde se recogía el derecho al trabajo, al descanso, a la seguridad y a la educación. También hacía referencia explícita a las mujeres, en la URSS el título 122 concede los mismos derechos a hombres y mujeres en todos los aspectos de la vida política, económica, cultural y socialmente; certifica esa afirmación asegurando que va a proporcionar igualdad de salarios y jornadas laborales, incluso favorecerá la maternidad dando gratificaciones a las madres de familias numerosas, solteras y ayudando a la creación de guarderías. Además, posteriormente, la última Constitución vigente en la URSS en 1977, incluía el derecho a la vivienda y a disfrutar de los avances culturales (falacias todo).

    En España, la Constitución de 1931, incluía una fórmula para garantizar el derecho de propiedad, fórmula que se basaba en la posibilidad de sociabilizar la propiedad, incluso ayudada por una serie de servicios públicos que pudieran potenciar el derecho de propiedad. La Constitución francesa de 1946 consagraba el derecho al trabajo, a la participación en la gestión de las empresas, a la asistencia social y educación. Mientras, la Constitución italiana de 1946, exponía el derecho a la retribución proporcional a la cantidad y calidad de trabajo. Por último, la Constitución española de 1978 añadió el derecho a disfrutar de un medioambiente adecuado para el desarrollo de la persona; en la declaración de derechos española se utiliza el masculino como género universal.

    En definitiva, no todos los derechos de los que hablan las Constituciones pueden ser garantizados y los Estados, cuanto menos, están obligados a recoger una serie de principios para intentar que se pongan en práctica, confiando que en un tiempo podrán ser puestos en práctica.

    Como última conclusión, las Constituciones constituyen un principio básico y las declaraciones de derechos no han sufrido una evolución notable desde la I Guerra Mundial, sino que han continuado siendo una serie de postulados pretenciosos que los individuos nunca pueden defender ante los Estados salvo que se contase con una suficiente protección judicial para proteger los derechos.

  • El principio de la división de poderes y su evolución.

  • Para preservar los derechos se declara la división de poderes, concepto que aparece por 1ª vez en el artículo 16 de la declaración de derechos francesa de 1789, donde se encuentra además la caracterización más precisa y concreta de una Constitución:

    Una sociedad, en la que la garantía de derechos no está asegurada y la separación de poderes no está definitivamente determinada, no tiene una Constitución

    En esta perspectiva, el factor común de las Constituciones comprendidas en el ciclo de las revoluciones liberales y, especialmente, las de la 1ª etapa, es el hecho de establecer en el proceso político la obligación de limitar el antiguo poder absoluto del monarca en la toma de decisiones de carácter general. La cuestión se planteó como algo vital para el control del poder político por parte de la burguesía revolucionaria.

    Según Montesquieu el peor enemigo de la libertad es el poder, porque los individuos que lo tienen tienden a abusar de él; pero como la existencia de ese poder es necesaria, la única fórmula para evitar dicho abuso es articular un sistema de frenos y contrapesos que haga posible el equilibrio necesario y que, al mismo tiempo, impida el abuso de poder por parte de aquellos que lo poseen. De esa manera, la división de poderes no sólo sirvió como garantía de los derechos del ciudadano, sino que se presentó a su vez como la fórmula más idónea para evitar el viejo absolutismo regio.

    Queda claro entonces que sólo el poder repartido entre distintos órganos estables podía ser un poder limitado, es decir, reducido y controlado en la medida en que a todos los órganos constitucionales no sólo se les reconocía una función precisa, sino que además se podían impedir posibles abusos en otros órganos de poder.

    De esa manera, la división de poderes supuso el establecimiento de una división entre el poder legislativo, ejecutivo y judicial. Estos poderes son independientes entre si porque tienen un titular distinto, además de introducir una serie de vetos y correctivos para que ninguno de los poderes pudiera dominar a otros.

    Esta sería la fórmula más adecuada para mantener íntegro el concepto de libertad, consiguiendo así que ninguno de los 3 poderes pudiera ocupar las competencias de otros. La plena diferenciación de sus competencias da lugar a:

    • Poder legislativo: capacidad para crear leyes. Este poder queda en manos de un Parlamento o Asamblea, que detenta representativamente la potestad legislativa que les corresponde a los ciudadanos

    • Poder ejecutivo: capacidad para imponer las resoluciones hechas por el legislativo. Habría un gobierno y un jefe de Estado, 2 instituciones a las que les corresponde este poder

    • Poder judicial: los tribunales, políticamente independientes de ambos poderes, asumen el poder judicial y se encargan de dirimir los conflictos surgidos por la emanación de las leyes

    Esos 3 poderes podrían controlar las actuaciones de aquellos que quieren alterar el orden establecido, pero sería necesario que los 3 estuvieran de acuerdo en no interferir en las esferas ajenas.

    En cualquier caso, la doctrina de la división de poderes, que tiene su mayor exponente histórico en las Constituciones revolucionarias surgidas en esa etapa, va a dar lugar a una práctica por la cual no se va a responder estrictamente a esa división tan radical de poderes. Un ejemplo paradigmático es el caso de Gran Bretaña, que al no tener un texto constitucional depende de una práctica consuetudinaria que tiene como intención racionalizar el ejercicio de los poderes para evitar la tiranía.

    La teoría clásica de la división de poderes ha conocido correcciones teóricas, la más significativa es la división en 4 poderes, el 4º sería el llamado “poder moderador”. Esta teoría es formulada en 1837 por el francés B. Constant, del partido de los Independientes, a la izquierda de los doctrinarios franceses y que tuvo enorme importancia en la etapa de la Restauración.

    Ese poder moderador, también denominado por algunos autores como poder neutro, supone la existencia de un poder que trata de articular el funcionamiento de los otros poderes ejerciendo casi como un árbitro para limar la conflictividad entre éstos. La teoría le otorga ese poder moderador a un monarca o a un presidente de la República en un sistema político parlamentario (monarquía parlamentaria o República parlamentaria), donde tiene que existir un individuo o colectivo que controle la actuación de los poderes; el poder ejecutivo tiene entonces que desdoblarse en 2:

    • Protagonista del poder ejecutivo, encarnado en la figura del gobernador

    • Protagonista del poder moderador, encarnado en la figura del monarca o el presidente de la República

    Las formas demo-liberales de Gobierno: el régimen presidencialista; el régimen parlamentario; formas mixtas o semipresidencialistas; el “gobierno de Asamblea”.

    La existencia de esos 3 poderes constituidos permite establecer una relación entre ellos que da lugar a distintos regímenes políticos. Al establecer una división de poderes lo que se hace es una distinción entre la función política y la función de poder, atribuyendo las competencias a órganos distintos; la forma en que se interrelacionan esos poderes es lo que da lugar a distintos regímenes políticos.

    Suponiendo que el poder judicial es un poder considerado como neutro, una tipología de régimen político puede ser tan amplia como pueden ser las posiciones que ocupe el poder ejecutivo con respecto al legislativo o a la inversa. Desde esta perspectiva habría que plantearse que la aceptación por parte del pueblo de los sistemas políticos ha sido cambiante a lo largo del tiempo. Monarquías y Repúblicas han gozado de legitimidad desde presupuestos distintos a lo largo del tiempo, habría que señalar entonces que ésta se produce porque:

    • Los grupos sociales han considerado más legítimo mantener el antiguo orden de la monarquía porque los sectores aristocráticos tradicionales o clericales de la sociedad siguen siendo el grupo más importante de la sociedad

    • Otros grupos sociales puedan considerar siempre de forma valorativa que la República es más aceptable porque está más cerca de la democracia o igualitarismo, más que el conservadurismo que pueda producir la monarquía.

    Sin embargo, este principio de legitimidad no ha podido mantenerse siempre, porque desde inicios del XX las monarquías democráticas se han demostrado iguales o más estables que las Repúblicas democráticas. De tal manera que, algunos autores, han asegurado que las monarquías mantienen su prestigio secular para mantener el orden y mantenerlo en libertad; mientras que las Repúblicas, el coincidir con un cambio en las costumbres de las gentes, han perdido buena parte de su prestigio o hacen perder a la población la existencia de un régimen estable. En definitiva, suele necesitarse la creación de nuevas clases de legitimación.

    En la década de los '50 del XX, de las 12 democracias más estables en el mundo 10 eran monarquías europeas o angloparlantes: Gran Bretaña, Suecia, Noruega, Dinamarca, Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Australia, Canadá y Nueva Zelanda; sólo 2 eran Repúblicas: EE.UU. y Suiza. Después de los '50 se sumó a ese grupo de países democráticos Alemania occidental, Rumania y Polonia.

    El análisis del establecimiento a lo largo de la historia de una serie de regímenes políticos que implantan distintas formas de gobierno debe hacerse dentro de un marco más amplio, que sería el relativo a la existencia de 3 clases de gobierno. Estas clases tienen unas características peculiares y unas diferencias que nos permiten hablar individualmente de ellas: parlamentaria, presidencial y de convención. Partiendo de las teorías de Verney nos fijamos en los casos de Gran Bretaña, EE.UU y Francia.

    Parlamentarista

  • La Antigua Asamblea legislativa se transforma en Parlamento

  • El poder ejecutivo tendría que dividirse en 2, jefe de Estado y jefe de gobierno

  • El jefe de gobierno es siempre designado por el jefe de Estado

  • El jefe de gobierno o 1er ministro nombra a los ministros de su gobierno

  • El gobierno es un cuerpo colectivo responsable de sus actuaciones colectivamente

  • El personal ejecutivo y legislativo están separados en sus competencias, aunque generalmente los ministros son miembros del Parlamento

  • El gobierno es legal y políticamente responsable ante el Parlamento o ante una Asamblea Legislativa

  • El jefe de gobierno puede aconsejar al jefe de Estado la disolución del Parlamento/Asamblea Legislativa

  • El Parlamento, que engloba el gobierno de la Asamblea y el poder legislativo, tiene autoridad suprema sobre cada una de sus dos ramas

  • El gobierno en su conjunto es sólo responsable indirectamente ante sus electores

  • El núcleo de poder reside en el Parlamento

  • Por tanto, la iniciativa legal pertenece exclusivamente al Parlamento, punto de diferencia más notable con respecto a los demás modelos; ese Parlamento habría surgido de la elección hecha por la ciudadanía. El poder ejecutivo sufre un desdoblamiento siempre, otro dato para valorar la preeminencia del poder legislativo.

    Además, el jefe de Estado es nombrado por elección popular (a no ser que sea una monarquía) y el jefe del gobierno es designado por el jefe de Estado, se le encargará el gobierno al líder del partido que hubiera obtenido el resultado más amplio en las elecciones.

    Presidencialista

  • La Asamblea legislativa se queda en Asamblea sin más, no se denomina Parlamento y puede ser doble

  • El poder ejecutivo no se divide, sino que recae siempre en un presidente que es elegido por el pueblo por un tiempo definido al mismo tiempo que se hacen las elecciones para la Asamblea

  • El jefe de gobierno es también jefe de Estado, lo que evita que haya un gobierno

  • El presidente nombra a jefes de Departamentos, que son subordinados suyos pero que son algo similar a un consejo de ministros

  • El presidente sólo ostenta el poder ejecutivo

  • Los miembros de la Asamblea no pueden tener cargos en la administración y viceversa

  • El poder ejecutivo es legalmente responsable ante la Constitución, en la que tiene que estar escrito el grado de responsabilidad

  • El presidente no puede disolver la Asamblea ni influir sobre ella

  • La Asamblea es la última instancia suprema sobre las demás ramas del gobierno y no puede existir fusión en un hipotético Parlamento de las ramas ejecutiva y legislativa

  • El poder ejecutivo es directamente responsable ante el electorado

  • No existe ningún núcleo de poder porque se supone que éste, casi de forma completa, se le otorga a un único individuo

  • Lo más llamativo es la supremacía del presidente, que es elegido por la población, que aglutina en su persona todas las competencias del poder ejecutivo, lo que le permite no tener que contar con la opinión de sus electores a la hora de nombrar a sus colaboradores.

    Puede decirse incluso que el poder legislativo está mediatizado por la presencia de un pode ejecutivo fuerte, porque las cámaras van a responder a intereses distintos, territoriales y legislativos, y además se legisla mayormente en función de los intereses del presidente de la República. La tarea además de las cámaras, que tienen muy poca iniciativa legal, es ejercer de contrapeso frente a las iniciativas del ejecutivo.

    Es bastante evidente que ese régimen de gobierno no puede aparecer en las monarquías de la actualidad, aunque los reyes han podido ejercer en actitud similar a lo largo de la historia porque podían controlar el poder legislativo. Ejemplos notables son Isabel II y Alfonso XIII, ejemplos claros de injerencia del poder ejecutivo en el legislativo. También ocurría, y sigue en algunas monarquías, de Asia y África, en las que sus monarcas tienen características de monarcas absolutos.

    De Convención

  • La Asamblea Legislativa va a englobar al poder legislativo y ejecutivo

  • El poder ejecutivo queda abolido como institución separada

  • No existe jefe de gobierno, aunque puede aparecer una persona con mayor importancia como presidente de una comisión

  • Todo el gobierno es designado por la Asamblea

  • El gobierno sería un cuerpo colectivo responsable de sus actuaciones colectivamente

  • Los miembros del gobierno por lo general tendrían que ser miembros de la Asamblea

  • Ese gobierno sería políticamente responsable ante la Asamblea Legislativa

  • La Asamblea se disuelve a si misma

  • La Asamblea es suprema

  • Ese gobierno en su conjunto sólo es responsable indirectamente ante los electores

  • El núcleo de poder sería la Asamblea

  • Las diferencias serían que se produjo como resultado de una revolución, es pues un modelo histórico que buscaba la justicia social, pero la práctica demostró que esa forma de gobierno que otorgaba todos los poderes a una convención única (la Asamblea) estaba destinada al fracaso o a la evolución hacia regímenes despóticos.

    La unión de los poderes ejecutivo y legislativo en un solo órgano condujo en casi todos los países hacia una evolución que permitía una mayor relación con la población, pero no hay ningún ejemplo concreto en la actualidad. El ejemplo más cercano es el de los Estados comunistas, los únicos que hasta su desaparición intentaron dar cada vez más fuerza a su gobierno de convención, pero que no tuvieron éxito. Por lo tanto, se puede decir que es una forma de gobierno en desuso.

    Dentro de estos modelos hay también fórmulas intermedias:

    Semipresidencialista

    Fórmula intermedia entre la parlamentaria y la presidencialista, de manera que existe un poder ejecutivo fuerte que está dirigido por un jefe de Estado, el presidente de la República, que no ha sido elegido por el Parlamento y que es irresponsable ante él. Además hay un gobierno que sí es responsable ante el Parlamento y un Parlamento racionalizado que impide un control eficaz sobre el poder ejecutivo, porque está controlado desde un principio por el dominio del partido mayoritario en las cámaras. Un ejemplo es Francia, donde el presidente de la República tiene más poderes que cualquier monarca constitucional.

    Modelo francés: el sistema político francés actual tiene sus antecedentes históricos en la revolución de 1789, hasta la V República actual ha pasado desiguales altibajos, pero ha seguido manteniendo los supuestos iniciales de la revolución. Podría decirse que las etapas históricas que el régimen político francés ha pasado desde la revolución francesa son:

    • Modelo de carácter democrático radical (etapa jacobina): surge durante la etapa de la convención de 1793 y vuelve a renacer en la etapa de 1848, en la etapa de la comuna de 1871 y en la etapa de la resistencia contra la invasión alemana de 1940

    • Corriente liberal doctrinaria: que se expresó contundentemente en 1814 durante la etapa de la Restauración y en 1830, durante la etapa de la monarquía de julio. Podemos encontrar antecedentes en 1795, en la etapa de la Convención Termidoriana

    • Corriente autoritaria y centralizadora: surge con Napoleón y vuelve a aparecer en el II Imperio con Napoleón III

    La llegada de la V República francesa, que pervive actualmente, se produjo en 1958 después de un proceso largo y complicado; había varios factores a tener en cuenta como la ocupación del país por las tropas alemanas durante la II Guerra Mundial, la crisis colonial que sufre Francia tras dicha guerra (con acontecimientos como la independencia de Indochina o la rebelión de Argelia) o el agotamiento institucional del país provocado por la IV República francesa, que por su carácter asambleario había provocado una inestabilidad permanente de los gobiernos.

    Ante este estado caótico era necesario cambiar el régimen político, para ello se produce un golpe de Estado que dio lugar a una nueva República. Ésta, por oposición a la República anterior, tiene unos orígenes ultraconservadores, así como una orientación claramente autoritaria que va a infravalorar desde un principio las conquistas republicanas anteriores en materias de libertades públicas y de participación popular. Las características más notables del nuevo régimen político son:

    • Es una forma de gobierno semipresidencialista caracterizada por ser una fórmula intermedia entre la forma parlamentaria y la presidencialista, en la que aparece un poder ejecutivo fuerte con un jefe de Estado (presidente) que no es elegido por el Parlamento y no es responsable ante éste

    • Hay un gobierno responsable ante el Parlamento

    • El poder legislativo está controlado por el partido mayoritario en las cámaras

    • El cambio de régimen político se produjo después de un golpe de Estado, de ahí que se refuerce la capacidad de intervención del poder ejecutivo, liberándolo de controles políticos y poderes judiciales. Esta nueva capacidad del poder ejecutivo fue incluida en 2 artículos del texto constitucional

    La cuestión más importante de la V República es que se trata del régimen que conoció los cambios más importantes, por la introducción de cambios llamativos. En 1962 los franceses decidieron elegir al presidente por sufragio directo y reducir considerablemente los poderes del Parlamento, dando lugar a un régimen político marcado por una gran preeminencia del poder ejecutivo, que va a marcar la falacia de esa estricta división de poderes.

    El Jefe de Estado, que no el presidente del gobierno, es el presidente de la República y desde la época de De Gaulle tiene unas atribuciones que le permiten imponer multitud de costumbres que no tienen ningún respaldo en el ordenamiento constitucional (tienen cierto carácter normativo). Es elegido por 5 años y se trata de un cargo reelegible.

    Desde la ley electoral de 1962 es elegido por sufragio universal directo y el sistema electoral articula que esta elección es a 2 vueltas, lo cual supone que sólo pueden acceder a la 2ª vuelta los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos en la 1ª; según esta fórmula el presidente es elegido por una gran mayoría del cuerpo electoral y, en consecuencia, se incita a la utilización del voto útil (según los analistas) y a la bipolarización de izquierda-derecha. Esta ley electoral supuso que autores, como Duverger, hablaran de una monarquía republicana, porque las atribuciones que se le confieren al presidente de la República son similares a las de un monarca. Se trata de un individuo desvinculado del Parlamento que ejerce una supremacía presidencial y que además posee el llamado dominio reservado en algunas materias que no necesitan el refrendo del gobierno, es decir, decide por si mismo.

    • Nombra al 1er ministro y pone fin a sus funciones previa dimisión de éste (al igual que el jefe de Estado español)

    • Somete a referéndum un proyecto de ley a propuesta del gobierno o a propuesta de las 2 cámaras

    • Puede disolver la Asamblea Nacional

    • Puede tomar medidas excepcionales

    • Puede dirigirse a las cámaras mediante mensajes, que no pueden dar lugar a debate y sirven para informar del pensamiento del jefe de Estado (no sucede en España)

    • Puede llamar al Consejo Constitucional para que se pronuncie sobre la condición de un tratado institucional

    • Puede nombrar a 3 ministros del Consejo Constitucional y al presidente del mismo

    • Puede someter las leyes ordinarias antes de su promulgación al Consejo Constitucional para que sean revisadas

    Un presidente de la República, sobre todo en época de De Gaulle, tenía un gran poder arbitral, porque se le consideraba garante de la Constitución y tenía derecho a gobernar incluso por encima de los partidos. Se trataba de una figura metaconstitucional que le permitía ejercer la gestión gubernamental cotidiana gracias a la utilización de unos poderes discrecionales que se aplican de forma desmesurada.

    Sin embargo, en Francia se produce la cohabitación, pues el jefe de Estado corresponde a un partido político y el jefe de gobierno a otro. Esto produce un antagonismo y por ello se produce la cohabitación, se ponen de acuerdo en diferentes aspectos.

    La forma del gobierno francés presenta un carácter atípico, pues su formación está regulada por un artículo de la Constitución pero no hay leyes específicas que fijen su composición y estructura. La formación está recogida en la Constitución:

  • Se inicia con el nombramiento por el jefe de Estado del 1er ministro

  • A propuesta del 1er ministro el jefe de Estado designa y casa a los demás miembros del gobierno

  • Pese a la carencia de normas, el gobierno está formado por el 1er ministro, por los ministros y por los secretarios de Estado. De entre los ministros hay que distinguir entre:

    • Ministros Ordinarios: forman parte del Consejo de ministros

    • Ministros de Estado: especie de supraministros con funciones más amplias

    Los secretarios de Estado no están vinculados con ningún ministerio y suelen ser designados por razones diversas como la participación del gobierno o para realizar algún servicio determinado o administrativo.

    Tenemos pues el régimen político francés con un Parlamento de estructura bicameral con Senado y Asamblea, lo más llamativo es que en Francia no hay sesión de investidura para formar gobierno, la razón que se da es que en la Asamblea Nacional existe ese parlamentarismo racionalizado, es decir, hay una confianza implícita en las instituciones, por lo que no es necesaria tal investidura. No existe moción de censura, sólo si la décima parte de los diputados la piden y sólo se puede conseguir la caída del gobierno si esa moción obtiene la mayoría absoluta de los votos a su favor.

    El jefe de gobierno tiene un poder reglamentario y el jefe de Estado muchísimo poder, lo que hace que la dirección de la política del país no dependa mucho del jefe de gobierno. El gobierno no tiene capacidad legislativa y en consecuencia el jefe de Estado tiene más poder ejecutivo que nadie. El jefe de Estado se encarga de determinar si una ley es constitucional o no, por tanto de derogarla o no.

  • Participación política: representación y participación directa.

  • Como señala Rousseau, la democracia y la representación serían 2 términos incompatibles, porque la representación contradice el principio básico de la democracia, ya que impide que todo el pueblo pueda participar al atribuir esa capacidad de participación sólo a los representantes. La representación entonces sólo permitiría una democracia indirecta, mientras que una directa sólo sería aquella en la que el pueblo puede ejercer de modo inmediato y directo las funciones públicas que se le atribuyen. Las fórmulas que permiten a los ciudadanos una participación directa son varias:

  • La Asamblea abierta, que sustituiría a la Asamblea representativa, permitiría la participación de todos los ciudadanos que tengan derechos; esta institución subsiste en algunos cantones suizos y el ágora griega.

  • El derecho del cuerpo electoral a aprobar o rechazar las decisiones de las autoridades legislativas, las modalidades de referéndum pueden ser muy variables:

    • Obligatorio: cuando es impuesto por la Constitución como requisito necesario para la validez de determinadas normas legislativas

    • Facultativo: cuando su iniciativa depende de una autoridad competente como un grupo del cuerpo electoral, un grupo de las cámaras o el jefe de Estado

    La eficacia del referéndum también da lugar a varias formas:

    • De ratificación o sanción: norma sometida a referéndum, sólo se convierte en ley por la previa aprobación del cuerpo electoral. Viene a sustituir de ese modo a la autoridad sancionadora de las leyes, que normalmente le pertenece al jefe de Estado

    • Consultivo: el resultado del referéndum no tiene carácter vinculante para las autoridades legislativas u ordinarias

    El referéndum en España se regula con una ley orgánica, posterior a la Constitución, que establece el procedimiento y la modalidad del referéndum. Es convocado por el rey a propuesta del presidente del gobierno, previamente autorizado por el Congreso de los Diputados. En España existe una democracia directa, también los ciudadanos pueden tener iniciativa entendida como el derecho de un grupo del cuerpo electoral para exigir la consulta de una acción determinada.

    • Iniciativa simple: se le pide a la autoridad legislativa que legisle sobre una cuestión determinada

    • Iniciativa formulada: junto a la petición, ese mismo grupo presentaría un proyecto de ley

  • El veto: se trata de otro modo de participación directa, que no existe en España, y se produce cuando un grupo del cuerpo electoral solicita que se someta a votación popular una ley ya establecida, haciendo depender su puesta en vigor del resultado de esa convocatoria. La diferencia con el referéndum es que no es un proyecto de ley, sino una ley ya puesta en vigor lo que se somete a sanción

  • El plebiscito: se somete a votación una decisión política que, en virtud del resultado, la decisión gubernamental puede convertirse en ley. La diferencia con el referéndum es que ambos son una consulta a la población, pero el plebiscito sirve para legitimar una acción política ya realizada; el referéndum, sin embargo, es una de las fórmulas con las que cuenta el pueblo para ejercer la soberanía nacional. En la actualidad el resultado de un referéndum a favor o en contra puede ser vinculante o no (en España todos son consultivos y no vinculantes), el referéndum supone el valor del “NO” y, en definitiva, la posibilidad que tienen los ciudadanos de negarse a aceptar una decisión política tomada ya por los gobernantes.

  • Evolución histórica del sufragio y de los sistemas electorales.

    Los actores del proceso político: Parlamento, Jefatura del Estado y Gobierno.

    Los partidos políticos: funcionalidad y tipología histórica.

    En el s. XIX ser liberal implica ser revolucionario, en 1848 en Francia se da por primera vez el hecho de poder participar todo el mundo de forma igualitaria a través del sufragio universal.

    Por ejemplo: el estado de guerra, caracterizado por la suspensión de los derechos fundamentales con un reforzamiento del poder ejecutivo, más competencias del poder civil al militar.

    El poder constituyente, en tanto que es la expresión total de la soberanía, está exento de cualquier tipo de condicionamientos mientras que el poder constituido deriva su existencia y queda condicionado a la decisión del primero para su formación.

    Modelo dado en muchos países, como en 1766 la aprobación de la Constitución de América a través de la Asamblea Constitucional.

    Con el plebiscito el pueblo muestra estar de acuerdo con una ley que ya está en funcionamiento, con el referéndum la ley aún no ha sido aplicada.

    Especie de dictador

    Esa Constitución es la primera de tipo federal y tendrá gran influencia sobre el pensamiento federal europeo, incluso en España, en Pi y Margall.

    Para ir a votar no sólo tienes que estar apuntado en el censo, sino que tienes que apuntarte en la lista de electores.

    Facultad que no poseen ni el Consejo de ancianos ni el poder ejecutivo.

    Fundamental en la historia de Francia, porque por esa razón va a poder ser elegido Napoleón Bonaparte

    Como Filadelfia, en 1919; los Países Bálticos o Polonia en 1921; Checoslovaquia en 1920 y Yugoslavia en 1921.

    Derecho a la vida, a la libertad y a la propiedad; también se recoge la imposibilidad de impedir a un individuo la ejecución de sus derechos.

    Gran influencia de Rousseau.

    En la V República, sólo en 1962 una moción de censura contra el gobierno que además fracaso.

    Se da en España.

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