Derecho


Estado panameño


Trabajo Final de Ciencias Políticas II

“ Los Tres Órganos del Estado ”

A - El Órgano Ejecutivo:

El Órgano Ejecutivo está constituido por el Presidente de la República y los Ministros de Estado, según las normas de la Constitución Política de la Republica de Panamá.

El Presidente de la República ejerce sus funciones por sí solo, o con la participación del Ministro del ramo respectivo, o con la de todos los Ministros en Consejo de Gabinete, o en cualquier otra forma que determine la Constitución.

El Presidente de la República será elegido por sufragio popular directo y por mayoría de votos para un período de cinco años. Con el Presidente de la República serán elegidos de la misma manera y por igual período un Primer Vicepresidente y un Segundo Vicepresidente, quienes reemplazarán al Presidente en sus faltas, conforme a lo prescrito en los artículos 182, 183 y 184 de la Constitución Política de la República.

Para ser Presidente o Vicepresidente de la República se requiere:

  • Ser panameño por nacimiento.

  • Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

No podrán ser elegidos Presidentes ni Vicepresidentes de la República quienes hayan sido condenados por el Órgano Judicial en razón de delito contra la administración pública.

El Presidente y los Vicepresidentes de la República tomarán posesión de sus respectivos cargos ante la Asamblea Legislativa el día primero de septiembre siguiente al de su elección y prestará juramento en estos términos: “Juro a Dios y a la Patria cumplir fielmente la Constitución y las Leyes de la República”.

No podrán ser elegidos Presidente de la República:

  • El ciudadano que llamado a ejercer la Presidencia por falta absoluta del titular, hubiere ejercido en cualquier tiempo durante los tres años inmediatamente anteriores el periodo por el cual se hace la elección.

  • Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República que haya ejercido sus funciones en el período inmediatamente anterior a los del ciudadano indicado en el numeral uno del artículo 187 de la Constitución de la República.

I- Atribuciones que Ejerce el Presidente de la República por sí Solo:

Son atribuciones que ejerce por sí solo el Presidente de la Republica:

  • Nombrar y separar libremente a los Ministros de Estado.

  • Coordinar la labor de la administración y los establecimientos públicos.

  • Velar por la conservación del orden público.

  • Adoptar las medidas necesarias para que la Asamblea Legislativa se reúna el día señalado por la Constitución o el Decreto mediante el cual haya sido convocada a sesiones extraordinarias.

  • Presentar al principio de cada legislatura, el primer día de sus sesiones ordinarias, un mensaje sobre los asuntos de la administración.

  • Objetar los proyectos de Leyes por considerarlos inconvenientes o inexequibles.

  • Invalidar las órdenes o disposiciones que dicte un Ministro de Estado en virtud del artículo 181 de la Constitución de la Republica.

  • Las demás que le correspondan de conformidad con la Constitución o la Ley.

II- Atribuciones del Presidente de la República junto con los Ministros de Estado:

Son atribuciones que ejerce el Presidente de la Republica con la participación del Ministro respectivo:

  • Sancionar y promulgar las Leyes, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento.

  • Nombrar y separa los Directores y demás miembros de los servicios de policía y dispones de estos servicios.

  • Nombrar y separa libremente a los Gobernadores de las Provincias.

  • Informar al Órgano Legislativo de las vacantes producidas en los cargos que este debe proveer.

  • Vigilar la recaudación y administración de las rentas nacionales.

  • Nombrar, con arreglo a lo dispuesto en el Titulo XI de la Constitución Política de la República, a las personas que deban desempeñar cualesquiera cargos o empleos nacionales cuya provisión no corresponda a otro funcionario o corporación.

  • Enviar al Órgano Legislativo, dentro del termino establecido en el artículo 267 de la Constitución Política de la República, el proyecto del Presupuesto General del Estado para el año fiscal siguiente, salvo que la fecha de toma de posesión del Presidente de la República coincida con la iniciación de dichas sesiones. En este caso el Presidente de la República deberá hacerlo dentro de los primeros cuarenta días de sesiones de la misma.

  • Celebrar contratos administrativos para la prestación de servicios de ejecución de obras públicas, con arreglo a lo que disponga la Constitución de la República y la Ley.

  • Dirigir las relaciones exteriores; celebrar tratados y convenios internacionales, los cuales serán sometidos a la consideración del Órgano Legislativo y acreditar y recibir agentes diplomáticos y consulares.

  • Dirigir, reglamentar e inspeccionar los servicios establecidos en la Constitución de la República.

  • Nombrar a los Jefes, Gerentes y Directores de las entidades públicas autónomas, semiautónomas y de las empresas estatales, según lo dispongan las Leyes respectivas.

  • Decretar indultos por delitos políticos, rebajar penas y conceder libertad condicional a los reos de delitos comunes.

  • Conferir ascensos a los miembros de los servicios de policía con arreglo al escalafón y a las disposiciones legales correspondientes.

  • Reglamentar las Leyes que lo requiera para su mejor cumplimiento sin apartarse en ningún caso de su texto ni de su espíritu.

  • Conceder a los nacionales que lo soliciten permiso para aceptar cargos de gobiernos extranjeros, en los casos en que sea necesario de acuerdo con la Ley.

  • Ejercer las demás atribuciones que le correspondan dé acuerdo con la Constitución de la República y la Ley.

III- Vicepresidentes:

Son atribuciones que ejercen los Vicepresidente de la República:

  • Reemplazar al Presidente de la República, por su orden, en caso de falta temporal o absoluta del Presidente.

  • Asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones del Consejo de Gabinete.

  • Asesorar al Presidente de la República en las materias que este determine.

  • Asistir y representar al Presidente de la República en actos públicos y congresos nacionales o internacionales o en misiones especiales que el Presidente les encomiende.

Los actos del Presidente de la República, salvo los que pueda ejercer por si solo, no tendrán valor si no son refrendados por el Ministro de Estado respectivo, quien se hace responsable de ellos.

Las órdenes y disposiciones que un Ministro de Estado expida por instrucciones del Presidente de la República son obligatorias y solo podrán ser invalidadas por éste por ser contrarias a la Constitución o la Ley, sin perjuicio de los recursos a que haya lugar.

El Presidente y los Vicepresidentes de la República podrán separarse de sus cargos mediante licencias que cuando no exceda de noventa días será concedida por el Consejo de Gabinete. Para la separación por más de noventa días, se requerirá licencia de la Asamblea Legislativa.

No podrán ser elegidos Vicepresidentes de la República:

  • El Presidente de la República que hubiere desempeñado sus funciones en cualquier tiempo, cuando la elección del Vicepresidente de la República sea para el período siguiente.

  • Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República, para el período que sigue a aquél en que el Presidente de la República hubiere ejercido el cargo.

  • El ciudadano que como Vicepresidente de la República ejercido el cargo de Presidente de la República en forma permanente en cualquier tiempo durante los tres años anteriores al período para el cual se hace la elección.

  • Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del ciudadano expresado en el numeral anterior para el período inmediatamente siguiente a aquél en que éste hubiere ejercido la Presidencia de la República.

  • Los parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad del Presidente de la República.

IV- El Consejo de Gabinete:

El Consejo de Gabinete es la reunión del Presidente de la República, quien lo presidirá, o del Encargado de la Presidencia, con los Vicepresidentes de la República y los Ministros de Estado.

Son funciones del Consejo de Gabinete:

  • Actuar como cuerpo consultivo en los asuntos que someta a su consideración el Presidente de la República y en los que debe ser oído por mandato de la Constitución de la República o de la Ley.

  • Acordar con el Presidente de la República los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de Nación, del Procurador de la Administración, y de sus respectivos suplentes, con sujeción a la aprobación de la Asamblea Legislativa.

  • Acordar la celebración de contratos, la negociación de empréstitos y la enajenación de bienes nacionales muebles o inmuebles, según lo establece la Ley.

  • Acordar con el Presidente de la República que éste pueda transigir o someterse a arbitraje los asuntos litigiosos en que el Estado sea parte, para lo cual es necesario el concepto favorable del Procurador General de la Nación.

  • Dictar el reglamento de su régimen interno y ejercer las demás funciones que le señale la Constitución o la Ley.

V- Ministerios del Estado:

Los Ministerios que conforman el Consejo de Gabinete son los Siguientes:

  • Ministerio de la Presidencia:

Ministra: Licenciada Mirna Esther Pitti De O´Donnell

Viceministro: Licenciado Adalberto Pinzón Cortés.

  • Ministerio de Gobierno y Justicia:

Ministro: Licenciado Arnulfo Escalona Avila.

Viceministro: Licenciado Alejandro Pérez Saldaña

  • Ministerio de Salud:

Ministro: Dr. Fernando J. Gracia G.

Viceministro: Dr. Alexis A. Pinzón A.

  • Ministerio de Vivienda:

Ministro: Licenciado Miguel A. Cárdenas.

Viceministro: Profesor Gerardino Batista.

  • Ministerio de Educación:

Ministra: Dra. Doris Rosas de Mata.

Viceministro: Licenciado Harry Díaz.

  • Ministerio de Obras Públicas:

Ministro Licenciado Eduardo Antonio Quirós B.

Viceministra: Ingeniera Grettel Villalaz de Allen.

  • Ministerio de Asuntos del Canal:

Ministro: Jerry Salazar.

  • Ministerio de Economía y Finanzas:

Ministro: Licenciado Norberto Delgado Durán.

Viceministro de Finanzas: Licenciado Publio Ricardo Cortés.

Viceministro de Economía: Dr. Aurelio A. Mejía R.

  • Ministerio de Relaciones Exteriores:

Ministro: Licenciado Harmodio Arias Cerjack.

Viceministra: Licenciada Nivia Rossana Castellón.

  • Ministerio de Comercio e Industrias:

Ministro: Licenciado Joaquín E. Jácome Diez.

Viceministro de Comercio Interior: Licenciado Temístocles Rosas.

Viceministro de Comercio Exterior: Licenciado Romel Adames.

  • Ministerio de Desarrollo Agropecuario:

Ministra: Licenciada Lynette María Stanziola Apolayo.

Viceministro: Ingeniero Rafael E. Flores Carvajal.

  • Ministerio de Trabajo y Desarrollo Laboral:

Ministro: Licenciado Jaime A. Moreno Díaz.

Viceministra: Licenciada Isaura Rosas Pérez.

  • Ministerio de La Mujer, La Niñez y La Familia:

Ministra: Licenciada Rozable Vergara B.

Viceministra: Osiris Salazar De Carrizo.

B - El Órgano Legislativo:

I - Reseña Histórica:

Declarada la Independencia, el 3 de noviembre de 1903, se convocó a una Asamblea Constituyente que se reunió en 1904.

Su Presidente fué Don Pablo Arosemena y se designó una comisión que elaboró la Primera Constitución Nacional que se aprobó en febrero de 1904. Se crea, en este estatuto fundamental, una corporación denominada Asamblea Nacional que permite el ejercicio del Poder Legislativo, compuesto por tantos diputados cuantos correspondan a los círculos electorales, a razón de uno por cada diez mil habitantes y uno más por un residuo que no baje de cinco mil, elegidos por un periodo de cuatro años.

En enero de 1941, el Presidente de la República Arnulfo Arias Madrid, promulga una nueva Constitución. En ella se contempla la Asamblea Nacional que se compondrá de tantos miembros cuantos corresponda a la población de cada provincia, a razón de uno por cada veinte mil habitantes y uno más por excedente que no baje de diez mil. La provincia con menos de veinte mil habitantes tiene derecho a elegir un diputado.

Los diputados y sus suplentes, en número de dos, serán elegidos por un período de seis años.

En 1941 cae el gobierno del Dr. Arnulfo Arias Madrid y se suspende la Constitución de 1941. Se crea una Convención Constituyente que deroga el Estatuto de 1941 y se aprueba el 1 de marzo de 1946, un nuevo Estatuto constitucional.

Se dispone el título del Órgano del Poder Público a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

La Asamblea Nacional estará compuesta por diputados que corresponden a los circuitos electorales, a razón de uno por veinticinco mil habitantes y uno más por un residuo que no baje de quince mil.

La Provincia con menos de veinticinco mil habitantes tendrá derecho a elegir un diputado. Los diputados y sus suplentes serán elegidos por un período de cuatro años.  El 11 de octubre de 1968 el Presidente constitucional, Dr. Arnulfo Arias Madrid, es derrocado en un golpe de estado dirigido por la Guardia Nacional. Este organismo militar dirige los destinos del Estado panameño hasta el 20 de diciembre de 1989.

Posterior el Golpe de Estado de 1968 se crea un Junta Provisional de Gobierno formada por dos miembros denominados Presidente y Miembro de Junta Provisional de Gobierno.

Se elimina La Asamblea Nacional y el Órgano Ejecutivo asume las funciones de legislar los Decretos de Gabinete.

En 1972, se crea la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos que estaba compuesta por tantos miembros como Corregimientos tenía la República de Panamá, elegidos en votación popular directa por un período de 6 años. Sus funciones legislativas eran mínimas.

Se crea, además, el Consejo Nacional de Legislación que estará integrado por el Presidente y Vicepresidente de la República, el Presidente de la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos, los Ministros de Estado y los miembros de Comisión de Legislación. Este Consejo expedirá las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines de Estado y el ejercicio de las funciones del Gobierno consignados en la Constitución, con excepción a los que le corresponde dictar a la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos. Este Consejo expedirá las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines del Estado y el ejercicio de las funciones del Gobierno consignados en la Constitución, con excepción a los que le corresponden dictar a la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos.

En 1978, a pesar de las Reformas Constitucionales, la Asamblea Nacional de Representantes de Corregimientos mantiene sus intrascendentes acciones legislativas y es, aún, el Consejo Nacional de Legislación el que verdaderamente legisla, formado por cuatro Representantes de Corregimientos y uno de la Comarca de San Blas y dos legisladores electos uno por la Comarca de San Blas.

La Constitución Política de la República de Panamá de 1972, reformada por el Acto Constitucional de 1983, contempla una sola corporación legislativa denominada Asamblea Legislativa y sus miembros denominados legisladores, son elegidos por circuitos electorales, por un período de 5 años.

El Dr. Justo Arosemena, hijo de Don Mariano Arosemena, prócer de la Independencia de Panamá de España en 1821. Ve la luz el 9 de agosto de 1817 y fallece el 23 de febrero de 1896. Dedicó su vida a la defensa de la autonomía nacional. En 1855 fue designado primer gobernador del Estado Federal de Panamá, posición a la que renunció a los pocos meses.

En 1863 fue presidente de la Convención Nacional de Río Negro por la que Colombia pasa a ser una confederación de Estados Soberanos, entre los que se encontraba, Panamá. Los múltiples estudios constitucionales de Justo Arosemena, encierran el análisis de las constituciones americanas.

Otra de sus obras fue el Código Administrativo del Estado Federal de Panamá, conjunto de disposiciones legales que resultan de importancia en la conformación del Estado.

Desde 1865 estuvo vinculado al servicio exterior de Panamá. Fue representante panameño en Washington por varios periodos, Embajador de Panamá en Chile, Diputado a la Asamblea Legislativa de Panamá y senador al Congreso de Colombia.

Fue Ministro residente de Colombia en Gran Bretaña; embajador extraordinario y plenipotenciario en Inglaterra y Francia en 1872; intermediario en el arreglo fronterizo entre Colombia y Venezuela en 1880 y abogado consultor de la Compañía del Ferrocarril de Panamá en 1888.

Le correspondió negociar las condiciones en que Colombia autorizaba a los Estados Unidos para la excavación de un Canal Interoceánico.

En 1878 impulsó la fundación de la primera Biblioteca Pública de Panamá, al lado de Manuel José Hurtado y Buenaventura Correoso, oportunidad en la que donó al Istmo más de 60 volúmenes sobre Historia y Derecho.

Luego del incendio de Colón de 1885 y de la intervención militar norteamericana, que culmina con la promulgación de la Constitución de 1886, Arosemena se retira de la actividad pública y se dedica al ejercicio de Abogado hasta su fallecimiento a los 78 años en la ciudad de Colón, el 23 de febrero de 1896.

El Dr. Justo Arosemena es antepasado de muchos Fabregas por el matrimonio de su hija Ins Arosemena con José Manuel Fabrega.

Don Justo Arosemena decía: "Mejoremos al hombre, así como mejoramos las cosas que le sirven; procuremos ser buenos, así como queremos ser civilizados; es la tarea más honrosa porque es las más útil".

Es llamado "El más ilustre de los panameños y padre de la nacionalidad", y la Asamblea Legislativa de Panamá lleva su nombre.

II- Son Funciones de la Asamblea:

(Pleno)

Son funciones del Pleno de la Asamblea Legislativa:

  • Expedir las leyes necesarias para el cumplimiento de los fines y el ejercicio de las funciones del Estado.

  • Expedir, modificar, reformar o derogar los Códigos Nacionales.

  • Expedir la Ley General de Sueldos propuesta por el Órgano Ejecutivo.

  • Aprobar o desaprobar, antes de su ratificación, los tratados y los convenios internacionales que celebre el Órgano Ejecutivo.

  • Intervenir en la aprobación del Presupuesto del Estado, según se establece en el Titulo IX de la Constitución de la República.

  • Declara la guerra y facultar al Órgano Ejecutivo para asegurar y concertar la paz;

  • Decretar amnistía por delitos políticos.

  • Establecer o reformar la división política del territorio nacional.

  • Determinar la Ley, el peso, valor, forma, tipo y denominaciones de la moneda nacional.

  • Disponer sobre la aplicación de los bienes nacionales a usos públicos.

  • Establecer impuestos y contribuciones nacionales, rentas y monopolios oficiales para atenderlos servicios públicos.

  • Dictar las normas generales o específicas a las cuales deben sujetarse el Órgano ejecutivo, las entidades autónomas y semiautónomas, las empresas estatales y mixtas cuando, con respecto a estas últimas el Estado tenga su control administrativo, financiero o accionario, para los siguientes efectos: negociar y contratar empréstitos; organizar el crédito público; reconocer la deuda nacional y arreglar su servicio; fijar y modificar los aranceles, tasas y demás disposiciones concernientes al régimen de la aduana;

  • Determinar, a propuesta del Órgano Ejecutivo la estructura de la administración nacional mediante la creación de Ministerios, Entidades Autónomas, Semiautónomas, Empresas Estatales y demás establecimientos públicos, y distribuir entre ellos las funciones y negocios de la Administración, con el fin de asegurar la eficacia de las funciones Administrativas.

  • Organizar los servicios públicos establecidos en la Constitución; expedir o autorizar la expedición y pacto social y los estatutos de las sociedades de economía mixta y las Leyes Orgánicas de las empresas industriales o comerciales del Estado, así como dictar las normas correspondientes a las carreras previstas en el Titulo XI.

  • Decretar las normas relativas a la celebración de contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o algunas de sus entidades o empresas.

  • Aprobar o improbar los contratos en los cuales sea parte o tenga interés el Estado o algunas de sus entidades o empresas, si su celebración no estuviera reglamentada previamente conforme al Numeral Catorce o si algunas estipulaciones contractuales no estuvieren ajustadas a la respectiva Ley de autorizaciones.

  • Conceder al Órgano ejecutivo, cuando éste lo solicite, y siempre que la necesidad lo exija, facultades extraordinarias precisas, que serán ejercidas, durante el receso de la Asamblea Legislativa mediante Decretos-Leyes.

  • Dictar el Reglamento Orgánico de su régimen interno.

III - Son Funciones Judiciales de la Asamblea:

Son funciones Judiciales de la Asamblea:

  • Conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra el Presidente de la República y lo Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, juzgarlos si a ello hubiere lugar, por actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones en perjuicio del libre funcionamiento del poder público o violatorio de la Constitución o las leyes;

  • Conocer de las acusaciones o denuncias que se presenten contra los miembros de la Asamblea Legislativa y determinar si hay lugar a formación de causa, caso en el cual autorizará el enjuiciamiento del Legislador de que se trate por el delito que específicamente se le impute.

IV- Son Funciones Administrativas de la Asamblea:

  • Examinar las credenciales de sus propios miembros y decidir si han sido expedidas en la forma que prescribe la ley.

  • Admitir o rechazar la renuncia del Presidente y de los Vicepresidentes de la República.

  • Conceder licencia al Presidente de la República cuando se solicite y autorizarlo para ausentarse del territorio nacional, conforme a lo dispuesto en la Constitución.

  • Aprobar o improbar los nombramientos de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Procurador General de Nación, del Procurador de la Administración y los demás que haga el Ejecutivo y que por disposición de la Constitución o de la Ley requieran la ratificación de la Asamblea Legislativa.

  • Nombrar al Contralor General de la República, y al Subcontralor de la República, al Magistrado del Tribunal Electoral y a su suplente que le corresponda conforme a la Constitución.

  • Nombrar, con sujeción a lo previsto en la Constitución y el Reglamento Interno, las Comisiones Permanentes de la Asamblea Legislativa y las Comisiones de Investigación sobre cualquier asunto de interés público, para que informen al Pleno a fin de que dicte las medidas que considere apropiadas.

  • Dar voto de censura contra los Ministros de Estado cuando estos, a juicio de la Asamblea Legislativa, sean responsables de actos atentatorios o ilegales, o de errores graves que hayan causado perjuicio a los intereses de Estado. Para que el voto de censura sea exequible requiere que sea propuesto por escrito con seis días de anticipación a su debate, por no menos de la mitad de los Legisladores, y aprobados con el voto de las dos terceras partes de la Asamblea.

  • Examinar y aprobar o deslindar responsabilidades sobre la cuenta General del Tesoro que el Ejecutivo le presente, con el concurso del Contralor General de la República.

  • Citar o requerir a los funcionarios que nombre o ratifique el Órgano Legislativo, a los Ministros de Estado, a los Directores Generales o Gerentes de todas las entidades autónomas, semiautónomas, organismos descentralizados, empresas industriales o comerciales del Estado, así como a los de las empresas mixtas a las que se refiere el Numeral Once del Artículo 153, para que rindan los informes verbales o escritos sobre las materias propias de su competencia, que la Asamblea Legislativa requiera para el mejor desempeño de sus funciones o para conocer los actos de la Administración, salvo lo dispuesto en el Artículo 157, Numeral 7. Cuando los informes deban ser verbales, las citaciones se harán con anticipación no menor de cuarenta y ocho horas y formularse en cuestionario escrito y específico. Los funcionarios que hayan de rendir el informe deberán concurrir y ser oídos en la sesión para la cual fueron citados, sin perjuicio de que el debate continúe en sesiones posteriores por decisión de la Asamblea Legislativa. Tal debate no podrá extenderse a asuntos ajenos al cuestionario específico.

  • Rehabilitar a los que hayan perdido derechos inherentes a la ciudadanía.

  • Aprobar, reformar o derogar el derecho de estado de urgencia y la suspensión de las garantías constitucionales, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de la República.

V- Directiva:

Funciones de la Directiva de la Asamblea Legislativa:

  • Asegurar el mantenimiento del orden y la observancia de las reglas establecidas para el régimen interno de la Asamblea Legislativa.

  • Preparar el orden del día de las sesiones plenarias de la Asamblea Legislativa.

  • Procurar que cada legislador o legisladora sea miembro, por lo menos, de una de las Comisiones Permanentes de la Asamblea Legislativa.

  • Aprobar el presupuesto del Órgano Legislativo.

  • Velar por el cumplimiento del Reglamento de Administración de Recursos Humanos de la Asamblea Legislativa.

  • Promover el mejoramiento de la Biblioteca de la Asamblea Legislativa a través de la adquisición de obras de consulta, la sistematización de los archivos y la conservación de sus anales.

  • Aprobar el calendario semanal de reuniones regulares de las Comisiones Permanentes, procurando el mínimo conflicto de horarios posibles a los Legisladores que la integran; y

  • Cumplir con los demás deberes que este reglamento le imponga y aquellos cuyo cumplimiento le sea especialmente atribuido por el Pleno de la Asamblea Legislativa.

VI- Presidencia de la Asamblea Legislativa:

El Presidente o Presidenta de la Asamblea Legislativa, tendrá las siguientes atribuciones:

  • Presidir la Asamblea Legislativa y dirigir sus debates.

  • Requerir de los Legisladores o Legisladoras puntual asistencia a las sesiones.

  • Mantener el orden durante las sesiones, cumplir y hacer cumplir este Reglamento.

  • Firmar las Leyes y resoluciones que expida la Asamblea Legislativa.

  • Consultar e informar a la Directiva y a los coordinadores o coordinadoras de los partidos políticos, sobre el nombramiento y la remoción del personal administrativo de la Asamblea Legislativa.

  • Autorizar los gastos y nombrar el personal de acuerdo con la Ley de Carrera del Servicio Legislativo, el Reglamento Orgánico del Régimen Interno de la Asamblea Legislativa, el Reglamento de Administración de Recursos Humanos y el Presupuesto.

  • Dar respuesta a los mensajes que se presenten y las contestaciones orales que correspondan, en nombre de la Asamblea Legislativa, cuando ellas no se encomienden a otros Legisladores o Legisladoras.

  • Juramentar a los funcionarios o funcionarias que, en virtud de su cargo, deban tomar posesión ante la Asamblea Legislativa.

  • Firmar las actas de las sesiones de la Asamblea Legislativa.

  • Decidir el curso que deba darse a las comunicaciones y demás documentos que se reciban, y ordenar al Secretario o Secretaria General pasar sendas copias a los Legisladores o Legisladoras cuando corresponda.

  • Requerir de las oficinas públicas los informes y documentos que hallan sido solicitados en la Asamblea Legislativa por algún Legislador o Legisladora o por alguna Comisión, para el despacho de los negocios que tengan a su cargo. Toda solicitud dirigida al Presidente o Presidenta, a este respecto, deberá ser hecha por escrito.

  • Hacer requerimientos o advertencias a las Comisiones ara que devuelvan oportunamente los trabajos que tengan a su cargo.

  • Ordenar la Intervención del Servicio de Seguridad Interna de la Asamblea Legislativa y solicitar el auxilio de la Fuerza Pública, siempre que sea necesario para preservar o restablecer el orden en la sede de la Asamblea y sus predios, así como para brindar seguridad y protección a los miembros y personal de ésta.

  • Nombrar durante los debates, los grupos especiales o comitivas que sean necesarios para el estudio de los asuntos que no estén atribuidos a las Comisiones Permanentes.

  • Imponer a las personas que concurran a la Asamblea Legislativa y perturben el orden de las sesiones o irrespeten al Órgano Legislativo, a su Presidente o Presidenta o a alguno de sus miembros, las siguientes sanciones:

    • Amonestación por haber faltado al orden.

    • Expulsión del recinto de la Asamblea, la cual se llevará acabo, en caso de ser necesario, con el auxilio de la seguridad interna de la Asamblea Legislativa o de la Fuerza Pública.

    • Multa hasta por quinientos balboas (Bl.500.00).

    • Las sanciones impuestas por el Presidente o la Presidenta de la Asamblea en uso de esta facultad, son inapelables.

    • El Presidente o la Presidenta referirá a las autoridades competentes a los que incurran en falta o delito.

      • Presidir el Consejo de la Carera de Servicio Legislativo o designar, en su efecto, a uno de los Vicepresidentes o Vicepresidentas.

      • Servir de mediador en la solución de los conflictos que surjan entre el Legislador o Legisladora principal y sus suplentes, o entre ellos.

      • Al finalizar su gestión entregar formalmente al nuevo Presidente o Presidenta, bajo inventario, todos los bienes de la Asamblea Legislativa. También deberá coordinar, cuando sea el caso, la entrega de archivos de secretaría a los nuevos dignatarios; y

      • Ejercer las demás funciones que señalen las leyes o el Reglamento y cumplir todos los deberes que correspondan al cargo que desempeña, así como lo dispongan las resoluciones adoptadas por la Asamblea.

VII- Vicepresidencias:

Sustituir, por su orden al Presidente o Presidenta en sus faltas temporales o accidentales y cuantas veces deje la silla presidencial para tomar parte en la discusión como simple Legislador, cosa que deberá hacer cuando desee participar en el debate.

A falta del Presidente o Presidenta y de los Vicepresidentes o Vicepresidentas, cuando no se tratare de falta absoluta y si fuere urgente la celebración de la sesión por tratarse de asunto cuya gravedad e importancia así lo demande, presidirán los que fueren electos ad hoc por el término indispensable de la sesión.

Esta elección será nominal y la dirigirá el Legislador o Legisladora cuyo apellido sea el primero en el orden alfabético de la lista. El Legislador o la Legisladora que estuviere presidiendo, llevará el título de Presidente o Presidenta Provisional y cumplirá los deberes del cargo.

Toda vacante absoluta del Presidente o Presidenta o de los Vicepresidentes o Vicepresidentas, será llenada por una nueva elección.

VIII - Secretaría General:

Brindar el poyo, requerido por la Presidencia y la Asamblea Legislativa para el adecuado funcionamiento de la misma, en la realización de sus actividades, legislativas y administrativas; y servir de medio de comunicación con las demás instancias de la Institución, así como con los otros Órganos del Estado y Entidades de los sectores públicos y privados.

Las funciones que desempeña la secretaría son las siguientes:

  • Planificar, organizar, coordinar, controlar y supervisar las actividades administrativas para el adecuado funcionamiento de todas las unidades técnicas y administrativas de la Asamblea Legislativa.

  • Difundir, a través de la instancia pertinente, las decisiones emanadas de la Directiva tanto hacia el exterior como a todos los niveles de la institución.

  • Dar asistencia legislativa a la Asamblea, Presidencia y Comisiones Permanentes de trabajo en todos los asuntos propios de las mismas y de la institución.

  • Dar seguimiento y respuesta a todo lo que se apruebe o este pendiente de discusión por parte de la Asamblea.

  • Rendir informes periódicos a las autoridades correspondientes, y a solicitud de las mismas.

  • Tramitar y dar seguimiento a los proyectos de ley desde su presentación hasta su promulgación en la Gaceta Oficial, al igual que los nombramientos, denuncias, citaciones y resoluciones.

  • Preparar la documentación necesaria para el desarrollo de las sesiones ordinarias, extraordinarias y judiciales, además de proporcionarle a los Legisladores toda la información necesaria para el debido desarrollo de tales sesiones.

  • Tramitar las solicitudes de exoneración de vehículos a los Legisladores principales y suplentes y autorizar su venta.

  • Tramitar las solicitudes de franquicias telefónicas de los Legisladores;

  • Llevar el registro y control de los expedientes de los cabilderos en el Registro Público de Cabilderos y expedir las autorizaciones provisionales y licencias para ejercer legalmente las actividades de cabildero;

  • Velar por el cumplimiento del Reglamento de la Actividad de Cabildeo ante la Asamblea Legislativa y demás normas que inciden en dicha actividad.

C- El Órgano Judicial:

I- Reseña Histórica:

Casi por una ironía del destino, el último Registro Judicial del Poder Judicial del Departamento de Panamá en la Republica de Colombia, específicamente el 527 del Volumen III, salió a la luz pública el día 2 de noviembre de 1903, como si los responsables de su publicación presintieran que, al día siguiente se proclamaría la nueva República y se daría inicio a una nueva era institucional, no solo en lo político-administrativo, sino también, para importantísima función jurisdiccional, baluarte de todo verdadero estado de Derecho.

De acuerdo a la Ley 83 de 20 de octubre de 1888, el territorio del Departamento de Panamá formaba un solo distrito judicial y en él, administraban justicia un Tribunal Superior con sede en la ciudad de Panamá, compuesto de cinco Magistrados divididos en dos salas: una civil, compuesta por tres Magistrados y otra criminal, formada por dos Magistrados; un Juez Superior con sede también en la ciudad de Panamá; diez Jueces de Circuito, con asiento: cuatro en la ciudad de Panamá; dos en Colón; uno en David; uno en Penonomé; uno en Los Santos y uno en Veraguas.

Los Jueces Municipales debían funcionar por lo menos uno en cada municipio y serían designados por los respectivos Consejos Municipales, aunque era evidente que esta norma programática distaba aún por cumplirse.

En la víspera de la Independencia, los Magistrados de la Sala Civil del Tribunal eran los doctores Efraín de Jesús Navía, Ramón Valdés López y José María Núñez.

II- División Territorial en lo Judicial:

La administración de Justicia es gratuita, expedita e ininterrumpida.

El Órgano Judicial ésta constituido por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales y los Juzgados que la Ley establezca.

Para los efectos jurisdiccionales en lo judicial, divídese el territorio de la República en Cuatro Distritos Judiciales. Estos se dividirán en Circuitos Judiciales que a su vez se divide en Municipios Judiciales.

El Primer Distrito Judicial comprenderá las Provincias de Panamá, Colón, Darién y la Comarca de San Blas; El Segundo Distrito Judicial estará formado por las provincias de Coclé y Veraguas, el tercer Distrito Judicial por las provincias de Chiriquí y Bocas del Toro; y el Cuarto Distrito Judicial por las provincias de Herrera y Los Santos. En el evento de crearse otras subdivisiones territoriales sometidas a regímenes especiales, tales subdivisiones formarán parte del respectivo Distrito Judicial.

Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y la Agencias del Ministerio Público que ante ellos actúen, tendrá su sede en las ciudades de Panamá, Penonomé, David y las Tablas, respectivamente.

Los Circuitos Judiciales, a su vez, se subdividen en Distritos Municipales que corresponden a cada uno de los distritos, según la división política establecida en el artículo 250 de la Constitución Política de la República.

III- Administración de Justicia:

La administración de Justicia es pública, gratuita, expedita e ininterrumpida.

Los Magistrados y Jueces son independientes en el ejercicio de sus funciones y no están sometidos más que a la Constitución de la República y a la Ley. Los inferiores están obligados a acatar y cumplir las decisiones que en los procesos dicten sus superiores jerárquicos al revocar o reformar, en virtud de recursos legales o de consultas, las resoluciones emitidas por ellos.

La administración de justicia en lo Judicial se ejerce de una manera permanente por la Corte Suprema de Justicia, los Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces de Circuito, los Jueces Municipales, el Tribunal Tutelar de Menores, los Tribunales Marítimos, los Tribunales Superiores de Trabajo y cualesquiera otros Tribunales que se creen dentro del Órgano Judicial.

Los agentes del Ministerio Público participan en la administración de Justicia en calidad de funcionarios de instrucción mediante el ejercicio de la acción penal. También tendrán la representación de intereses nacionales, municipales y sociales, en los casos que señale la Ley.

La Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación, formularán los respectivos presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público y los remitirán oportunamente al Órgano Ejecutivo para su inclusión en el Proyecto de Presupuesto General del Sector Público.

Los presupuestos del Órgano Judicial y del Ministerio Público no serán inferiores, en conjunto, al dos (2%) de los ingresos corrientes del Gobierno Central.

IV- Cargos Judiciales:

La envestidura de magistrado o Juez se adquiere por el nombramiento, previa la comprobación de que el nombrado reúne las condiciones constitucionales o legales requeridas para el cargo, y de la oportuna forma de posesión del mismo.

La comprobación de la idoneidad de los magistrados y de los Procuradores se harán ante el Ejecutivo y la de los restantes funcionarios se hará la autoridad nominadora, ante quien tomaran posesión.

Para desempeñar un cargo en el Órgano Judicial o en el Ministerio Público se requiere además de los otros requisitos que señalan las normas especiales, no haber incurrido en actos deshonestos y o haber sido condenado por delito común de carácter doloso.

La Corte Suprema de Justicia estará compuesta del número de Magistrados que determine la Ley, nombrados de acuerdo del Consejo de Gabinete, con sujeción a la aprobación del Órgano Legislativo, para un periodo de diez años. La falta absoluta de un Magistrado será cubierta mediante nuevo nombramiento por el resto del periodo respectivo.

Cada dos años se designará dos nuevos Magistrados salvo en los casos por razón del número de Magistrados que integran la Corte, se nombren más de dos o menos de dos Magistrados.

Cuando se aumente el número de Magistrados de la Corte, se hará los nombramientos necesarios para tal fin, y la Ley respectiva dispondrá lo adecuado para mantener el principio de nombramientos escalonados.

Cada Magistrado tendrá un suplente nombrado en igual forma que el principal y por el mismo periodo, quien lo reemplazará en sus faltas, conforme a la Ley.

La Ley dividirá la Corte en salas, formada por tres Magistrados permanentes cada una.

Para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia se requiere:

  • Ser panameño por nacimiento.

  • Haber cumplido treinta y cinco años de edad.

  • Hallarse en pleno goce de los derechos civiles y políticos.

  • Ser graduado en Derecho y haber inscrito el título universitario en la oficina que la Ley señale.

  • Haber completado un periodo de diez años durante el cual haya ejercido indistintamente la profesión de abogado, cualquier cargo del Órgano Judicial o del Tribunal Electoral que requiere título universitario en Derecho, o haber sido profesor de Derecho en un establecimiento de enseñanza universitaria.

La persona que haya sido condenada por delito doloso, mediante sentencia ejecutoriada proferida por un tribunal de Justicia, no podrá desempeñar cargo alguno en el Órgano Judicial.

V- Atribuciones de la Corte Suprema de Justicia:

La Corte Suprema de Justicia tendrá dentro de sus atribuciones constitucionales y legales, las siguientes:

  • La guarda de la integridad de la Constitución para la cual la Corte en Pleno Conocerá y decidirá, con una audiencia del Procurador General de la Nación o del Procurador de la Administración, sobre la inconstitucionalidad de las Leyes, decretos-Leyes, decretos de Gabinete, decretos, acuerdos, resoluciones y demás actos que por razones de fondo o de forma impugné ante ella cualquier persona.

Cuando en un proceso el funcionario público encargado de impartir justicia advirtiere o se le advirtiere alguna de las partes que la disposición legal o reglamentaria aplicare al caso es inconstitucional, someterá la cuestión al conocimiento del Pleno de la Corte, salvo que la disposición haya sido objeto de pronunciamiento por parte de está, y continuará el curso del negoció hasta colocarlo en estado de decidir.

  • La jurisdicción contencioso-administrativa respecto de los actos, omisiones, prestación defectuosa o deficiente de los servicios públicos, resoluciones, ordenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurra en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos y autoridades nacionales, provinciales, municipales o de las entidades públicas autónomas o semiautonomas. A tal fin, la Corte Suprema de Justicia con audiencia del Procurador de la Administración, podrá anular los actos acusados de ilegalidad; restablecer el orden particular violado; estatuir nuevas disposiciones en reemplazo de las impugnadas y pronunciarse perjudicialmente acerca del sentido y alcance de un acto administrativo o de su valor legal.

Podrá acogerse a la jurisdicción contencioso-administrativa las personas afectadas por el acto, resolución, orden o disposición de que se trate; y, en ejercicio de la acción pública, cualquier persona natural o jurídica, domiciliada en el país.

Las disposiciones de la Corte en ejercicio de las atribuciones señaladas en el artículo 203 de la Constitución Política de la Republica de 1972 son finales, definitivas, obligatorias y deben publicarse en la Gaceta Oficial.

  • De las objeciones de inexequibilidad.

  • De las causas o negocios contenciosos sobre presas marítimas.

  • Por las faltas o delitos comunes cometidos por los Ministros de Estado, el Procurador General de la Nación, el Procurador de la Administración, los Miembros de la Asamblea Legislativa, los Comandantes y Miembros del Estado Mayor de la Fuerza Pública, el Contralor General de la República y los Magistrados del Tribunal Electoral, o cometidos en cualquier época por persona que al tiempo de su juzgamiento ejerza alguno de los cargos mencionados anteriormente.

  • De las causas criminales contra los arzobispos, obispos y gobernadores eclesiásticos.

También corresponde al Pleno:

  • Elegir al Presidente y Vicepresidente de la Corte Suprema de Justicia cada dos años.

  • Elegir los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales y a sus respectivos suplentes.

  • Dar posesión al Presidente y Vicepresidentes de la República en el caso contemplado en el artículo 177 de la Constitución de la República.

  • Hacer cualquier otro nombramiento que le atribuyan las leyes.

  • Aprobar cada dos años la lista de los Abogados que deban actuar como curadores en los procesos respectivos.

  • Reformar la distribución de los tribunales y juzgados y la organización interna de estos, con opinión favorable del Consejo Judicial.

  • Vigilar que, respetando la garantía del debido proceso, se administre pronta y cumplida justicia, para lo cual adoptará las medidas que estime necesarias.

  • Crear Juzgados de Circuitos, Municipales o Tribunales Superiores de Justicia, con carácter permanente o temporal, cuando se justifique por las necesidades del servicio, respetando las reglas de competencia en razón de materia y otros principios que señale la ley, la disponibilidad presupuestaria y las posibilidades económicas del Estado, al igual que él limite presupuestario asignado por la Constitución Política.

Corresponde a la Corte Suprema, en Sala Plena, dirimir las cuestiones de correspondencia que se susciten entre dos salas de la misma Corte, cuando se trate de asuntos en que se discuta su naturaleza civil, penal, laboral o contenciosoadmnistrativa.

El Pleno tendrá las funciones administrativas que le encomienden los reglamentos de la Corte o la Sala de Negocios Generales.

El Pleno de la Corte Suprema de Justicia también competente para conocer:

  • De la acción de Hábeas Corpus por actos que procedan de autoridades o funcionarios con jurisdicción en toda la República, o en dos o más provincias que no forman parte de un mismo Distrito Judicial.

  • De la acción de Garantías Constitucionales cuando se traten de actos que proceden de autoridades o funcionarios o corporaciones, que tengan jurisdicción en toda la República o en dos o más provincias.

  • De la acción de Hábeas Corpus o de Amparo de Garantías Constitucionales contra los Magistrados, Tribunales Superiores y Fiscalías de Distrito Judicial.

Los Magistrados pueden individualmente sancionar con multas que no pasen de cincuenta balboas (Bl.50.00) o privación de la Libertad que no pase de cinco días a quienes le desobedezcan en el ejercicio de sus funciones o les falten el debido respeto.

VI- Sala Primero, de lo Civil:

La Sala Primera conocerá en una sola instancia:

  • De los Recursos de Casación y Revisión en procesos Civiles.

  • De los Recursos de Hecho contra las resoluciones de los Tribunales Superiores.

  • De las cuestiones de competencia en materia civil suscitada entre tribunales que no tengan superior común.

La Sala Primera Conocerá en segunda instancia:

  • De los negocios civiles de que conocen en primera instancia los Tribunales de Distrito Judicial en los cuales haya lugar a consulta, o apelación de autos o sentencias.

  • De las apelaciones contra las resoluciones del Director del Registro Público.

VII- Sala Segundo, de lo Penal:

La Sala segundo conocerá en una sola instancia, conforme al procedimiento que señale la Ley:

  • De las causas por delito o faltas cometidas por los Magistrados y los Fiscales de Distrito Judicial, los Viceministros, los agentes diplomáticos de la República, los directores y gerentes de instituciones autónomas y semiautónomas, los delegados o comisionados especiales del Gobierno Nacional que desempeñan su misión en el extranjero, el Director del Registro Público y del Registro Civil, y los que desempeñen cualquier otro cargo en todo el territorio de la República que tengan mando y jurisdicción en dos o más provincias que no formen parte de un mismo Distrito Judicial.

  • De las causas por delitos o faltas cometidas en cualquier tiempo por personas que al momento de su juzgamiento desempeñen alguno de los cargos enumerados anteriormente.

  • De los conflictos de competencia que se susciten en procesos penales entre tribunales que no tengan otro superior común.

La Sala Segunda conocerá de los Recursos de Casación y revisión de los procesos penales así como de las consultas y Recursos de Hecho contra resoluciones de los Tribunales Superiores de Distrito Judiciales, en materia penal.

La Sala Segunda conocerá en segunda instancia de los recursos de apelación, de Hecho y de las consultas de las resoluciones dictadas en primera instancia por los Tribunales de Distrito Judicial, en materia penal.

VII- Sala Tercera, de lo Contencioso Administrativo:

A la Sala Tercera le están atribuidos los procesos que se originen por actos, omisiones, prestaciones defectuosas o deficientes de los servidores públicos, resoluciones ordenes o disposiciones que ejecuten, adopten, expidan o en que incurran en ejercicio de sus funciones o pretextando ejercerlas, los funcionarios públicos o autoridades nacionales, provinciales, municipales y de las entidades públicas autónomas y semiautónomas.

En consecuencia, la Sala Tercera conocerá en materia administrativa de lo siguiente:

  • De los Decretos, órdenes, resoluciones o cualesquiera actos, sean generales o individuales, en materia administrativa, que se acusen de ilegalidad.

  • De los actos, resoluciones, órdenes o disposiciones de los gerentes o de las juntas directivas o de Gobierno, cualesquiera que sea su denominación de las entidades públicas autónomas o semiautónomas que se acusen de ser violatorias de las Leyes, de los decretos reglamentarios o de sus propios estatutos, reglamentos y acuerdos.

  • De los recursos Contencioso en los casos de adjudicación de tierras y bienes ocultos.

  • De las apelaciones, excepciones, tercerías o cualquier incidente en los procesos por cobros coactivos.

  • De las cuestiones suscitadas con motivo de la celebración, cumplimiento o extinción de los contratos administrativos.

  • De las cuestiones que se susciten en el orden administrativo entre dos o más municipios o entre dos o más instituciones autónomas o entre un Municipio y la Nación o entre una institución autónoma y la Nación o cualesquiera de ellas.

  • De los acuerdos o cualquier acto, resolución o disposición de los Consejos Provinciales, los Consejos Municipales, Juntas Comunales y Juntas Locales o de las autoridades o funcionarios que de ellas dependan, contrario a las leyes, a los decretos que las reglamenten o a sus propias normas.

  • De las indemnizaciones de que deban responder personalmente los funcionarios del Estado y de las restantes entidades públicas, por razón de daños o perjuicios causados por actos que esta misma Sala reforme o anule.

  • De las indemnizaciones por razón de la responsabilidad del Estado y de las restantes entidades públicas, en virtud de daños y perjuicios que originen las infracciones en que incurra en el ejercicio de sus funciones o con pretexto de ejercerlas cualquier funcionario o entidad que haya preferido al acto administrativo impugnado.

  • De las indemnizaciones de que sean responsables directos el Estado y las restantes entidades públicas, por mal funcionamiento de los servicios públicos a ellos adscritos.

  • De la interpretación prejudicial acerca del alcance y sentido de los actos administrativos cuando la autoridad judicial encargada de decidir un proceso o la administrativa encargada de su ejecución, lo solicite de oficio antes de resolver el fondo del negocio o de ejecutar el acto, según sea el caso.

  • Conocer prejudicialmente sobre la valides de los actos administrativos que deberá servir de base a una decisión jurisdiccional por consulta que al efecto formule la autoridad encargada de administrar justicia.

  • Conocer los recursos de casación Laboral, a que se refiere el Capítulo IV, Titulo VIII, Libro Cuarto del Código de Trabajo, hasta tanto se instituya la Corte de Casación Laboral.

  • Ejercer todas las demás atribuciones que el Código de Trabajo atribuye a la Corte de Casación Laboral.

  • Del proceso de protección de los derechos humanos mediante el cual la Sala podrá anular actos administrativos expedidos por autoridades nacionales y, si procede, restablecer o repara el derecho violado cuando mediante dichos actos administrativos se violen derechos humanos justiciables previstos en las Leyes de la República, incluso aquellas que aprueben convenios internacionales sobre los derechos humanos. Este proceso se tramitará según las normas de la Ley 135 de 30 de abril de 1943 y de la Ley 33 de 11 de septiembre de 1946, pero no se requerirá que el agraviado agote previamente la vía gubernativa; el Procurador de la Administración solo intervendrá en interés de la Ley.

Las sentencias que dicte la Sala Tercera, en virtud de lo dispuesto en esta sección, son finales, definitivas y obligatorias; no admiten recurso alguno, y las de nulidad deberán publicarse en la Gaceta Oficial.

VIII- Sala Cuarta, de Negocios Generales:

A la Sala cuarta corresponde:

  • Decidir los impedimentos del Director General del Registro Público y del Director General de Registro Civil, si no fuere en el último caso atribuidos a otro Tribunal.

  • Examinar las resoluciones judiciales pronunciadas en país extranjero, incluso las arbítrales, para los efectos de decidir si pueden ser o no ejecutadas en la República de Panamá, sin perjuicio de lo estipulado en los tratados públicos.

  • Recibir los exhortos y comisiones rogatorias librados por Tribunales extranjeros y determinar su cumplimiento en el territorio nacional que debe cumplirlo.

  • Declarar quienes reúnen las condiciones necesarias para ejercer la abogacía y para desempeñar el cargo de Magistrado de Tribunal Superior de Distrito Judicial.

  • Revisar y aprobar las tarifas de honorarios que establezcan los Colegios o Asociaciones de Abogados.

  • Proponer las reformas o modificaciones que requieran las Leyes, presentando a la Asamblea Legislativa el proyecto o proyectos necesarios, con una clara minuciosidad y exposición de motivos.

  • Expedir el reglamento para régimen interno de la Corte y de la Salas, el reparto de casos y el arreglo de las Secretarías con miras a facilitar la marcha de los negocios atribuidos a la Corte. El reglamento y sus modificaciones deberán publicarse en la Gaceta Oficial o en el Registro judicial.

  • Revisar y aprobar con las enmiendas que estime necesarias el Reglamento para el Régimen interno de todos los Tribunales y Juzgados de la República.

  • Aplicar a particulares, litigantes y abogados las sanciones correccionales y disciplinarias que señale la Ley.

  • Cuidar de que los fallos del Pleno y de las Salas sean oportunamente publicadas en el Registro Judicial.

  • Conocer las apelaciones contra las sanciones correspondientes impuestas individualmente por los Magistrados.

  • Evacuar los informes que el Órgano Ejecutivo, la Asamblea Legislativa y el Procurador de la Nación, pidan a la Corte relativo a la administración de justicia, a la organización y régimen de los tribunales y a los asuntos económicos de los mismos.

  • Conocer de los asuntos que le atribuye el Titulo XII, del Libro I del Código Judicial.

  • Aprobar, cada dos años, la lista de auxiliares de la Jurisdicción que actuará en los procesos.

  • De las cuestiones que se susciten entre dos o más Municipios cuando éstos obren en su carácter de persona jurídica en el campo del derecho.

  • Dar cuenta a la Asamblea legislativa de las dudas, vacíos, contradicciones e inconvenientes que se vayan observando en la aplicación de las Leyes civiles, penales, mercantiles y judiciales.

  • Determinar la suspensión o remoción del Contralor General o Subcontralor General de la República.

  • Dirigir la edición del registro Judicial para que se publique regularmente.

Nombre de los Magistrados de la Corte Suprema de

Justicia y sus Suplentes.

Honorable Magistrado José Troyano (Preside)

Sala Primera de lo Civil

Suplente Lic. Emeterio Miller

Honorable Magistrado Rogelio Fabrega Zarak

Sala Primera de lo Civil

Suplente Lic. Jorge Federico Lee

Honorable Magistrado Alberto Cigarruista

Sala Primera de lo Civil

Suplente Dr. Jorge Trujillo López

Honorable Magistrado Cesar Pereira Burgos (Preside)

Sala Segunda de lo Penal

Suplente Lic. Jaime Jácome De la Guardia

Honorable Magistrado Graciela Dixón

Sala Segunda de lo Penal

Suplente Lic. Roberto González

Honorable Magistrado Aníbal Salas

Sala Segunda de lo Penal

Suplente Lic. Gabriel Fernández

Honorable Magistrado Adán Arnulfo Arjona

Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo Laboral

Suplente Lic. Hipólito Gill Suazo

Honorable Magistrado Winston Spadafora (Preside)

Sala Tercera

Suplente Lic. Jacinto Cárdenas

Honorable Magistrado Arturo Hoyos

Sala Tercera

Suplente Dr. Jorge Fábrega Ponce

IX- Jurisdicción:

La jurisdicción es la facultad de administrar justicia. La Jurisdicción civil ordinaria conocerá de todo asunto que no esté atribuido por la Ley a Jurisdicciones especiales.

La Jurisdicción y competencia se determina por la Ley que fija al proponer la demanda. Por tanto si la nueva Ley varía la jurisdicción o competencia, solo se será aplicable a los procesos que se promuevan con posterioridad a su vigencia.

X- Competencia:

Competencia en lo Judicial es la capacidad de administrar justicia en determinadas causas. La competencia de un juez para conocer en determinados procesos se fija:

  • Por razón de territorio.

  • Por la naturaleza del asunto.

  • Por su cuantía.

  • Por la calidad de las partes.

La competencia se divide en privativa y preventiva. Competencia privativa es la que ejerce un tribunal en determinado proceso con absoluta exclusión de otro. Competencia preventiva es la que corresponde a dos o más tribunales de modo que el primero que aprehende el conocimiento del proceso previene o impiden a los demás conocer del mismo.

La competencia se pierde en un proceso determinado:

  • Cuando se decide que el proceso corresponde a otro tribunal.

  • Por la determinación del proceso, diligencia, recurso o comisión.

La competencia se suspende en uno o más procesos determinados:

  • Por la apelación concedida en efecto suspensivo, desde que se ejecutoria la resolución en que se otorgue.

  • Por el impedimento para conocer del proceso desde el día en que el juez o magistrado manifieste las causas hasta aquel en que, por haber sido declarado que no es legal su impedimento, los autos vuelven a su conocimiento.

  • Por recusación, desde que el juez o magistrado reciba aviso oficial de haber sido presentada hasta que se le comunique, también oficialmente que ha sido negada.

  • Por la suspensión del curso del proceso en los casos previstos por la Ley o por acuerdos de las partes.

Los jueces y magistrados usurpan competencia:

  • Cuando la ejercen antes de adquirirla o después de perderla o de estar en suspenso.

  • Cuando conocen o proceden contra resolución ejecutoriada del superior.

  • Cuando se toman mayores facultades de las que se les concede en la comisión.

Conclusión y Recomendaciones

A manera de conclusión, sólo quisiéramos dejar por sentado nuestro criterio personal después de elaborar este trabajo de investigación en base a lo visto en lo que debiera ser realmente un Estado y por ende la gobernabilidad de un país, tomando en cuenta los cambios que se están dando en nuestro país con las muy famosas reformas constitucionales las cuales no sabemos si en realidad serán para beneficio de todos los ciudadanos o para un grupo político el cual tiene en sus manos las riendas de nuestro país el cual necesita con urgencia notoria un cambio radical e inmediato para beneficio de una República que clama mejoras en un sistema que se ha convertido en el modo de enriquecerse de los que nos gobiernan y no para el beneficio, mejoramiento y la aplicación de soluciones que necesitamos los sectores mas olvidados los cuales colocamos a estos gobernantes por medio de elecciones populares y cuando llegan al Poder se olvidan de quienes los llevaron hasta allá.

Estas conclusiones serían las siguientes:

  • Revocatoria de mandato a aquellos políticos corruptos que no hacen mas que llenar sus arcas personales por medio de influencias en los puestos políticos que ostentan.

  • De igual manera efectuar su despido o solicitar su renuncia al cargo que ocupe o se le asigna para mejorar las condiciones de los ciudadanos y lo que hacen es vaciar los fondos del Estado y utilizar sus puestos para hacer negocios personales.

  • Descentralizar realmente cada Órgano del Estado para que trabaje por el beneficio de todos y no para el beneficio de unos cuantos por medio de favores y actos de corrupción los cuales vemos cada día y sin que nadie haga nada al respecto.

  • Aplicar las leyes enérgicamente sin distinción alguna y castigar enérgicamente a los culpables de delitos, crímenes y actos de corrupción que envuelven la denominada democracia.

  • Reorganizar los órganos del Estado y llenar las deficiencias existentes para efectuar una mejor justicia de manera rápida, efectiva y expedita, para que de una ves por todas podamos ser eficientes. Como por ejemplo el órgano judicial en el cual un proceso puede llegar a tener años sin que se dicte alguna sentencia o pena en casos por la mora judicial en la que se encuentra nuestro sistema que imparte justicia.

Bibliografía

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Enviado por:Máximo Pitti O
Idioma: castellano
País: Panamá

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