Derecho


Estado español


Lección 5

EL CONCEPTO DE ESTADO EN LA CONSTITUCIÓN DE 1978

Se utiliza en innumerables ocasiones en la Constitución, aunque no se utiliza de la misma forma en todos los supuestos:

1º Art. 1 de la Constitución: España se constituye en un Estado social y democrático de derecho (...) Estado identifica a una comunidad política que es España.

2º Art. 137 de la Constitución: el Estado se organiza territorialmente... y el Art. 139 de la Constitución: Estado aquí es un conjunto de instituciones, organización que se opone a una sociedad, para regularla. También en otros Arts. como en el 39 y siguientes en los que se regula en los principios rectores de la política social y económica. Con ellas los poderes públicos promoverán..." conjunto de mandatos dirigidos a jueces...

3º Art. 149: " El Estado tiene competencia exclusiva sobre las siguientes materias..." Estado en el sentido de instituciones ajenas con competencias en todo el territorio nacional.

Esta distinción, en determinados conflictos, ha tenido mucha importancia, sobre todo en lo referente al dominio público. Según la Constitución, es dominio público estatal lo que viene en el Art. 132 de la Constitución.

El Tribunal Constitucional los ha interpretado diciendo por ejemplo que en las costas las comunidades autónomas no tienen competencia.

La forma del Estado.

El precepto fundamental es el Art. 1.2 de la Constitución. La mejor forma de explicar ese precepto es personalizar la tradición histórica sobre el concepto de soberanía. Cuando hablamos de forma de Estado queremos decir:

- Forma de Estado: organización territorial del poder.

- Forma de Gobierno: modo de corregir los asuntos públicos

Forma del Estado:

1) Estado unitario (poder concentrado)

2) Estado federal

Forma de gobierno

1) Monárquica

2) República.

La forma del Estado.

El elemento definitorio es la atribución de la soberanía. También con carácter previo, conviene aclarar:

1) concepto de soberanía

2) que significa el 1.2 de la Constitución.

Soberanía: hay un texto clásico de Jellineck que habla de este concepto. Y dice que el concepto de soberanía no tiene su precedente remoto en la autarquía de las ciudades-Estado griegas, sino que surge en la conflictiva evolución política de los Estados a lo largo de la edad media. Tensión entre el poder de los Reyes y el de la iglesia y los señores feudales, hasta que lentamente, el poder del Rey no admite contradicción ninguna.

Bodino dice que es inherente a los Estados un poder supremo independiente. No podía existir ningún otro poder por encima de él, ni que exista ningún Estado por encima de él.

Origen de la soberanía

Sobre esto, hay dos grandes modelos. El punto de partida es el origen divino del poder (característico de las monarquías absolutas). Al mismo tiempo, se mantenían las tesis de que el origen del poder no era divino sino humano. Dos grandes tesis 1) Hobbes: El poder nace del pueblo y se le cede al Rey en precario y 2) los teólogos y juristas españoles: El poder arranca de la sociedad pero se cede perpetuamente al monarca y a todos sus sucesores primogénitos. El modelo que se utilizaba era el de mayorazgo. Estas dos tesis se repiten y quiebran a mediados del siglo XVIII en la revolución francesa. El poder está en la nación (soberanía nacional) y no en el Rey.

El concepto de nación no era el mismo, era mucho más abstracto, por eso en el pensamiento revolucionario, no costó imponer que no todas personas tienen derecho a sufragio.

- El paso siguiente se produce una síntesis de las dos ideas, en el siglo XIX para evitar el baño de sangre, y se dio en llamar soberanía doctrinaria (principio monárquico). El texto básico fue la Constitución Canovista de 1876. El poder de las leyes lo hacen las cortes con el Rey.

Es en la Constitución republicana de 1931 cuando se dice que la soberanía reside en el pueblo. Esto soberanía nacional del Art. 1.2 de la Constitución se dice así porque ha querido remarcar el constituyente que se atribuye a la soberanía al conjunto de la nación.

Se deduce lo propio de un Estado unitario. Del Art. 1.2 se deriva la distinción entre un poder constituyente y unos poderes constituidos. Constituyente porque se aprueba por referéndum, y frente a este poder constituyente hay que poner enfrente a los poderes constituidos. También, no puede limitarse el voto a un sufragio censitario (por afán de los bienes) salvo por mayoría de edad o condena penal. La soberanía reconocida en el 1.2 es a toda la nación española.

Forma de Estado en la Constitución de 1978.

Ausencia de datos. No hay definición precisa de la forma del Estado. Hay que interpretarlo. La tesis tradicional es la de distinguir la forma de Estado en función de la atribución de la soberanía y de acuerdo con el 1.2 de la Constitución hay que hablar de un Estado unitario.

No se puede negar que si enlazamos este 1.2 con el título octavo de la Constitución se ve que fundamenta un proceso de intensa descentralización que tiene un carácter administrativo y político.

Al analizar esta intensa descentralización, algunos autores han sostenido que en la práctica podíamos llegar a un auténtico Estado federal. Argumento falaz, porque existen unos topes insaltables.

Si se analizan las normas de los Estados federales cercanos, hay una regla muy característica, la federación dicta las leyes más importantes, pero la ejecución administrativa de las leyes, incluidas las de las leyes federales, corresponde a los Estados federales: no existe prácticamente una administración federal. ¿Cabe trasplantarse este modelo? No, en absoluto. En el Art. 149 de la Constitución se habla continuamente de competencias ejecutivas del Estado. (En obras públicas, puertos, tendidos eléctricos) hay una sentencia sobre la ley de marcas que establece en uno de sus Arts que el Estado debe crear un registro dónde se inscriban las marcas y normas comerciales. Esta ley fue recurrida por el gobierno vasco y catalán porque la competencia del Estado en marcas está en el 149.1 9º porque pone "legislación mercantil" y crear un registro es ejecución. Pero echan mano del 149.1.1 "fijar las competencias básicas para el ejercicio de los derechos" el Tribunal Constitucional dice que el 149.1 es soporte suficiente para que se pueda crear un registro porque eso es algo básico. En todos los aspectos en que se afecta a más de una comunidad autónoma el Estado puede y debe tener la ejecución.

Características del Estado social y democrático de derecho y consecuencias.

Se suele atribuir la condición de ésta un derecho cuando respeta los derechos fundamentales de las personas, cuya organización interna se basa en la división de poderes, y basado en el principio de legalidad de la administración. Estas tres características, tienen debajo el afán de limitar por un lado y por otro el poder del Estado.

Esta concepción del Estado de Derecho es fruto de una concepción que arranca del primer tercio del siglo XVII. El Estado de derecho tal y como lo concebimos es fruto de las guerras de religión en los años veinte, treinta y cuarenta del siglo XVII, como forma de acabar con situación de guerra perpetua. Llegan a la conclusión de que es necesario poner fin a esto, imponiendo la neutralidad religiosa del Estado. Es lo que asume Kant al decir que el Estado ha de ser sólo de derecho, frente a los que decían que el Estado podría tener cualquier fin (religioso, político) sino que debe limitarse sólo a un fin: la paz interior, que se consigue fijando leyes que resuelvan los conflictos entre particulares.

Está noción se queda muy reducida y a mediados del siglo XIX otro autor establece otro criterio según el cual el Estado de derecho debe ser concebido como una limitación del poder estatal.

Stahl dice que en el Estado de derecho debe ser limitado el poder de la administración por el principio de legalidad de la misma. Por ejemplo, si tiene que expropiar unos terrenos, debe seguir los criterios de una ley. Y es un Estado de procedimientos. La última frase es la segunda guerra mundial. Se piensa que hay que limitar el poder también de otros órganos estatales y del legislador. A partir de un mecanismo del 53.1 de la Constitución, el legislador está obligado a respetar el contenido esencial de los derechos de los particulares, en definitiva, se limita el propio poder legislativo.

Manifestaciones del Estado de derecho.

1 derechos fundamentales.

2 principio de legalidad de la administración.

3 división de poderes.

La división de poderes tenía una justificación que era fortalecer las libertades de los individuos. Sigue siendo cierto pero se le critica que debe construirse por razones de tipo funcional-técnico legislador, ejecutar esas leyes, resolver los conflictos entre los particulares o entre los particulares y el Estado. Así, por ejemplo, las cortes no tienen los mismos medios que los jueces, administración, etc. . (Perspectiva técnico-racional de la división de poderes).

¿Cómo se reflejan en Constitución?.

1º Atribución básica de las más importantes funciones estatales (Arts 66, 97, 117 CE).

Al mismo tiempo, hay controles entre unos y otros. Por ejemplo: el 66 de la Constitución favorable que las cortes controlan a gobierno. El 97 alude a que el gobierno tiene la potestad reglamentaria. El 106 dice que la administración debe ser controlada por la jurisdicción. Algo de la división de poderes sí se queda en la Constitución: El afán de imponer unas rígidas incompatibilidades personales entre unos y otros poderes. Así se recoge en el Art. 70, 98, y en el 127 de la Constitución.

Carácter democrático y carácter social de Estado.

Manifestaciones del carácter democrático:

  • El derecho de sufragio.

  • La existencia de partidos políticos. El Tribunal Constitucional ha sostenido desde siempre que cuando se produce una inscripción de un partido político, hay que hacerlo mediante una verificación reglada. La misma disolución de partidos políticos, está en manos sólo de la justicia y en un juicio penal.

  • Existencia de una opinión pública libre.

  • Carácter social del Estado.

    1 ¿Cómo surge? El origen está en las ideas socialistas de finales del siglo XIX y que el Estado tenía que ejercer un papel transformador de la sociedad. Se plasman estas ideas en los escritos Heller en los años treinta. Se plasmarán sus ideas en la Ley Fundamental de Bonn de 1949. El sentido concreto hay que ir al Art. 9 de la Constitución para encontrarlo.

    Contenido político:

  • Principio de igualdad

  • Principios rectores de la política social y económica (Arts 39 y siguientes)

  • Dimensión prestacional de los derechos fundamentales: libertad de expresión, intervención en la economía.

  • Limitación de los derechos (propiedad) ¿Cuál es la vinculación jurídica propia del Estado social? Sobre esto la propia Constitución en el Art. 53.3 aclara que no se trata de derechos exigibles en sentido estricto sino que se trata de principios que han de informar la legislación... y sólo se convertirán en derechos cuando haya una ley que los desarrollen.

  • Fin del tema 5

    Administrativo, Lección 5, página 5




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    Enviado por:Travieso
    Idioma: castellano
    País: España

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