Derecho


Empresa unipersonal


EMPRESA UNIPERSONAL

INTRODUCCIÓN

Hay dos formas de concebir las empresas unipersonales; bien como empresas dotadas de personería jurídica o estructuradas como patrimonios autónomos o bien como sociedades iguales a todas las demás, salvo en la circunstancia de tener un socio único.

La ley 222 de 1995 optó por la alternativa de la empresa unipersonal, aunque solo de una manera parcial, dado que consagró para esta, como legislación supletoria aplicable, todo el libro segundo del Código de Comercio y en especial las normas sobre la sociedad de responsabilidad limitada.

En otros términos, la ley llama a este nuevo fenómeno empresa, pero en buena parte la organiza y regula como sociedad.

  • LA NUEVA CONCEPCIÓN DE LA SOCIEDAD COMO ESQUEMA LEGAL DE ORGANIZACIÓN DE LOS NEGOCIOS

  • Si bien se miran las cosa, la sociedad no es en el fondo una forma legal de organización de empresas, mediante la cual el legislador pone a disposición de una o varias personas un conjunto de normas que les permiten destinar ciertos bienes a la realización de actividades lucrativas, con la garantía y el beneficio de la personería jurídica.

    Aspectos como los de dirección, administración y control, representación y negociación de las acciones, cuotas y partes de interés, capital, aportes y utilidades, tienen mucho más que ver con la sociedad como forma de organización de los negocios que con la sociedad como contrato.

  • DEL SUSTRATO UNIPERSONAL O PLUREPERSONAL DE LAS SOCIEDADES.

  • La sociedad, como sistema legal de organización de los negocios, podrá ser resultado de un contrato que, con tal fin, celebren dos o más personas; pero, con igual facilidad y con la misma ausencia de objeciones, podrá surgir también de la decisión de una sola persona.

    De esta suerte, el aparato legal previsto para la organización y personificación de las empresas puede ser puesto en movimiento no solo por varias personas, como ha sido tradicional y corriente, sino por una sola de ellas, como se acepta en muchos países, de una manera tan firme que el fenómeno ya no parece novedoso.

    Es necesario evitar el peligro de confundir la sociedad, en sí misma con el acto que le da origen u la pone en movimiento; el cual puede se tanto unipersonal como plurilateral, sin que para ello exista inconvenientes teóricos o prácticos.

    Por ello se ha dicho, justamente, que la sociedad no es un contrato sino que se forma por un contrato; pero esta vieja aseveración debe ser completa ahora afirmando que también puede formarse por el acto de una sola persona; porque tanto éste como el contrato son idóneos para darle vida.

    Se puede afirmar entonces que la disciplina legal sobre las sociedades se puede aplicar tanto a las pluripersonales como a las unipersonales, con excepción de unos pocos casos en los que la presencia del socio único exigiría soluciones diferentes.

  • JUSTIFICACION DE LA EMPRESA UNIPERSONAL

  • Ella no es más que variante del concepto genérico de sociedad, siendo la otra la sociedad pluripersonal, a la cual estamos acostumbrados por nuestra tradición jurídica.

    La empresa unipersonal tiene una justificación práctica que, por evidente no requiere de mayores explicaciones; ella permite a los empresarios destinar una parte de sus bienes a la realización de determinados negocios, dotándolos de personería jurídica y, por ende, logrando que su responsabilidad quede limitada al monto del acervo asignado a la nueva empresa; y todo esto podrá alcanzarlo sin necesidad de acudir a otras personas que colaboren como socios reales o simulados de la operación.

    Ofrece así el derecho una alternativa negocial complementaria que permite a los empresarios escapar del dilema de no poder actuar sino en sociedad pluripersonal o como personas individuales.

    Esto permitiría poner término a multitud de sociedades con pluralidad aparente, existentes en los países que no admiten la unipersonal, a cuya utilización se han visto forzados quienes consiguen socios de favor que realmente no quieren pero que resultan indispensables porque el derecho, en su estrechez e ineptitud, los exige.

    Se extinguiría así, para bien del derecho y la realidad, una importante franja de organizaciones simuladas, en las que el interesado único en el negocio social busca la colaboración de socios ficticios porque solo así alcanzará el doble beneficio de la personalidad jurídica y de la limitación de la responsabilidad.

  • LAS VIAS QUE CONDUCEN HACIA LA EMPRESA UNIPERSONAL Y DE LA CORRECTA ESOGENCIA ENTRE ELLAS

  • El legislador que aspire a aceptar la empresa unipersonal tiene frente a sí dos posibilidades: la noción de empresa y el concepto de sociedad; con esto quiere decir, para explicarlo con mayor amplitud, que el legislador podría permitir que una empresa perteneciente a una sola persona tuviese personalidad jurídica especial, para que, de aquella o esta manera, el titular pudiese limitar su responsabilidad al acervo asignado al negocio; pero, en lugar de lo anterior, también podría el derecho positivo admitir simplemente que la sociedad fuese creada con un solo socio y con el doble beneficio de la personalidad y de la limitación de la responsabilidad, si se acoge a la forma anónima o limitada.

    La empresa tiene dos inconvenientes graves, primero porque esta noción siempre ha sido en la doctrina imprecisa, discutible y discutida y segundo porque para realizar la regulación pertinente abría que comenzar de cero en razón a que la legislación colombiana no hay una sola norma sobre el tema.

    La sociedad posee, en cambio, las características opuestas, dado que, además de obedecer a ideas claras y sencillas, tiene a su disposición una copiosa y completa regulación, constituida en Colombia por unos 500 artículos, los cuales serian aplicables por igual tanto a la sociedad pluripersonal como a la unipersonal.

    Esto explica que los países europeos hayan optado por la sociedad unipersonal en vez de la empresa unipersonal de responsabilidad limitada, con excepción de Portugal y Liechtenstein, que son precisamente los de mayor importancia.

    En conclusión, si se opta por la empresa se partirá de una base endeble y será necesario, adicionalmente, elaborar toda una regulación que no tiene precedentes que no será ni facial ni corta, pues se tratara de estructurar una institución jurídica nueva, que va a funcionar a lo largo del tiempo, que entrará a relacionarse con terceros, que, por lo mismo, requiere publicidad, que pone en peligro los acreedores anteriores y que, en síntesis, plantea numerosos problemas que requieren solución legal.

    Si se acude a la sociedad unipersonal el legislador se enfrentará a problemas iguales en cantidad y gravemente en que todos ellos ya están resueltos en los quinientos artículos que en Colombia integran la legislación de sociedades.

    De acuerdo con esto, tan sencilla resultaría en Colombia la admisión de las sociedades unipersonales que bastaría un solo artículo que simplemente dijese:

    La reducción del número de los socios a solo uno no afectara ni la existencia ni la validez ni el funcionamiento de la sociedad con excepción de la en comandita, las de hecho y las cuentas en participación.

    Una sola persona podrá constituir cualquiera de las sociedades autorizadas por la ley, salvo las anteriormente exceptuadas.

    A la empresa unipersonales por origen o por hecho posterior se aplicará las mismas normas de las pluripersonales, de acuerdo con el tipo social adoptado y sin perjuicio de las modalidades o excepciones exigidas por la unipersonal

    Sus asambleas o juntas de socios podrán funcionar y decidir validamente con la presencia del socio único.

  • DE LA SOCIEDAD/EMPRESA UNIPERSONAL EN EL DERECHO EUROPEO

      • En Alemania, se conoce que las unipersonales representan la cuarta parte de las sociedades de capital y, quizá por ello, la Gmb HG de 1980 admitió y regulo con carácter general la fundación de sociedades de responsabilidad limitada por la única persona.

      • En Francia la ley 11 de julio de 1985 acepta la fundación de responsabilidad limitada unipersonal.

      • En Bélgica, la ley 14 de julio de 1987 acepta la figura de la “sociedad privada de responsabilidad limitada de una persona”.

      • Además en el derecho comunitario europeo se ha dado “entrada a las orientaciones germánicas de política jurídica favorables al más amplio reconocimiento de la figura de la sociedad de carácter unipersonal, sin establecer limitaciones según la condición o naturaleza del socio único (persona física o jurídica).

      • Solo el principado de Liechtenstein (1926) y Portugal (1986) optaron por la empresa unipersonal en lugar de la sociedad unipersonal, pero esta perspectiva no ha sido acogida por el derecho comunitario, según ya se analizo.

      • DE LA EMPRESA UNIPERSONAL EN COLOMBIA.

      • Las normas actuales del país proscriben la sociedad originariamente unipersonal pues el art. 98 del Código identifica la sociedad con el contrato del cual aquella puede surgir y, además, como secuela de lo anterior, no permite que sea el resultado de una decisión unilateral.

        Esto ocasiono una acentuada proliferación de sociedades pluripersonales ficticias, pues los empresarios que desean desarrollar un negocio individual con el múltiple beneficio de la separación de patrimonios, la personalidad jurídica adicional y la limitación de la responsabilidad, no tiene otro camino que el de acudir a la colaboración de socios simulados que les permitan guardar la apariencia de la pluralidad, absurdamente exigida por la ley.

        Conviene no olvidar, sin embargo, que el Código de Comercio, aunque rechaza la empresa unipersonal originaria, admite transitoriamente la sociedad unipersonal que llega a tal condición luego da haber sido constituida como plural.

        Esto es lo que se desprende de los artículos 218-3 y 220, inciso segundo, pues, mientras el primero ordena la disolución por reducción del número de asociados a menos del mínimo legal, el segundo permite que la sociedad evite este fenómeno extintivo, recobrando la pluralidad perdida en el término de seis meses.

        Es un reconocimiento ciertamente precario aunque de algún modo valioso, pues permite preguntarle al legislador; si la sociedad unipersonal puede funcionar durante seis meses, sin objeción y sin daño.

        Con la omisión que se comenta en esta aparte, el Código no ha hecho otra cosa que fomentar las sociedades pluripersonales ficticias, que a diario se constituyen tanto en el nivel de la gran empresa como en el más modesto de las organizaciones familiares.

        La prohibición legal ha sido, pues, derrotada por una fuerza superior a ella, muy difícil de erradicar, consistente en la necesidad de organización de las gentes, quienes acuden a una simulación lícita para evadir sus efectos.

        Así encontramos y seguiremos encontrando a la sociedad unipersonal, real viva y actuante, con el inofensivo ropaje de la pluralidad aparente.

        • DE LA EMPRESA UNIPERSONAL EN LA REFORMA DE 1995

        Las ideas expuestas no fueron acogidas al menos totalmente en la reforma de la legislación comercial pues en ella no se habla de “sociedad unipersonal”, con todas las consecuencias derivadas de este concepto, sino de “empresa unipersonal”, la cual corresponde a una noción mas imperfecta y precaria; hay que celebrar con todo un cierto acercamiento de la segunda a la primera.

        La líneas fundamentales de la empresa unipersonal pueden ser sistemáticamente expuestas así:

      • DEFINICIÓN Y PERSONERIA

      • En términos sencillos la nueva ley define la empresa unipersonal como aquella en que una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, destina parte de sus bienes a la realización de actividades mercantiles, obteniendo el beneficio de la personalidad jurídica una vez se cumplan los trámites de rigor.

        Como puede verse, cualquier persona capaz y hábil para ser comerciante podrá acudir ahora a esta nueva forma de organización de los negocios pero siempre que lo haga con el propósito de realizar actos de comercio, pues los civiles fueron excluidos de esta posibilidad, de modo que por ejemplo un profesional independiente no podría constituir una empresa unipersonal para el ejercicio de su profesión ni podría hacerlo tampoco quien se dedica a actividades de producción agropecuaria.

        La personalidad jurídica se alcanza una vez se ha inscrito el documento constitutivo con lo cual quedo consagrada un diferencia con la sociedad, pues generalmente se ha entendido que esta reciba el beneficio de la personalidad con la sola escritura pública sin necesidad de esperar la inscripción en la Cámara de Comercio.

        Empresa unipersonal

        • Solo para comerciantes.

        • Que sea persona natural o jurídica.

        • Podrá destinar parte de activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil

        • Una o varias actividades igualmente mercantiles

        • Tiene personería jurídica.

      • REPONSABILIDAD

      • La utilidad básica de la empresa unipersonal se encuentra en la limitación de la responsabilidad del empresario único a los bienes que éste aporte, de modo que los restantes no podrán ser perseguidos por los acreedores de dicha empresa.

        La nueva ley acogió además, para estas empresas, la doctrina del disregard, previendo la responsabilidad personal, solidaria y total del empresario único, en caso de actuación ilícita de éste; conviene reproducir las palabras del texto aprobado:

        “Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitando los actos defraudatarios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados”

        Aún cuando esta norma hubiese podido ser más clara, de todas maneras constituye una base suficiente para concluir que si a causa de alguna actuación ilegal del titular o los administradores, la empresa unipersonal queda colocada en imposibilidad de pagar sus obligaciones, tendrán que hacerlo aquellos, en su condición de responsables solidarios.

      • VENTAJAS DE LA EMPRESA INDIVIDUAL DE RESPONSABILIDAD LIMITADA.

      • El empresario individual tendrá a su alcance el elemento jurídico necesario , para poder constituir y formar una empresa amparado por la ley, hábil para contratar y obligarse.

        La figura del empresario individual de responsabilidad limitada, crea una nueva persona jurídica distinta de sí mismo, existe el nacimiento de una nueva persona; La Empresa hábil para contratar y obligarse .

        • De esta manera, el empresario como persona natural podrá ejercer el comercio, aun cuando la empresa quebrare y de esta manera no se vería comprometida en la prohibición contenida en el articulo 14 numeral 1 del código de comercio, que señala como inhábil para ejercer el comercio a los comerciantes declarados en quiebra que no hayan obtenido su rehabilitación.

        • El empresario individual podrá limitar la responsabilidad de su patrimonio, arriesgando solo la suma que aporta, es decir su patrimonio personal no sufrirá desmedro alguno y por lo tanto su familia o quienes dependan de el, tendrán mayor estabilidad, Dicho patrimonio no responderá frente a acreedores de la empresa individual por ende no podrá ser arrasado por los acreedores de su negocio, impactando en un mayor desamparo de todos los suyos.

        • Acceso del pequeño empresario a las fuentes de crédito y financiamiento , tales como bancos y compañías financieras.

        Más viable y lógico, es que el empresario pueda ser considerado sujeto de crédito, comp. Empresa individual de responsabilidad limitada, e inclusive de esta forma, el empresario podrá constituirse como persona natural,, en fiador o aval de su empresa,

        • Acceso del pequeño empresario al fenómeno de la producción y del desarrollo del país. Claramente es viable pensar como el empresario individual generando mayor producción para el país hará una industria mas dinámica con efectos positivos sobre la economía.

        • Evitar el sofisma de las sociedades constituidas por una persona junto con otras que las integran en calidad de testaferros.

      • CONSTITUCION

      • La empresa unipersonal puede constituirse por simple documento privado, punto en el cual manifiesta una nueva inconsistencia, pues no se ve por qué pueda formarse de tal manera mientras las sociedades ha de serlo mediante escritura publica; lo ideal hubiese sido que tanto aquella como éstas pudieran pactarse por simple documento privado legalmente reconocido.

        En el escrito constitutivo deberán expresarse el nombre, domicilio, dirección e identificación del empresario; la denominación o razón social de la empresa; el domicilio y término de duración de ésta; la enumeración de sus actividades principales; el monto del capital y la descripción y avalúo de los bienes aportados; el numero de cuotas en que se divide el capital empresarial; y, finalmente, la forma de administración y el nombre e identificación de los administradores, con la precisión de las facultades de que dispondrán.

        Son pues, las mismas cláusulas de necesaria estipulación en las sociedades, solo que aquí no se trata de varios sino de un solo socio, que la ley llama “empresario “

        Conviene, además, hacer algunos comentarios a la forma como el legislador se refiere a cada una de esas estipulaciones.

      • NOMBRE

      • La empresa unipersonal, lo mismo que las sociedades limitadas, pueden distinguirse con una razón social o con una denominación social, pero seguidas en todo caso de las palabras "Empresa Unipersonal" o de las letras "E.U.", so pena de que el empresario responda ilimitadamente.

      • DURACIÓN

      • Puede pactarse un término como en las sociedades pero, a diferencia de estas es también posible que la duración sea indefinida, encontramos aquí una nueva deferencia de regulación que carece de sentido; lo correcto hubiese sido permitir a las compañías pluripersonales igual facilidad pues nada justifica que se les imponga pactar un plazo y se les obligue a la diligencia inútil de renovarlo periódicamente

      • OBJETO

      • Se introduce es esa materia una modificación importante porque, mientras a las sociedades se les ordena que expresen en términos concretos y precisos las actividades constitutivas de su objeto, a la empresa unipersonal se le permite que lo haga de manera amplia y general, aludiendo inclusive a la posibilidad de "realizar cualquier acto lícito del comercio"

      • APORTE Y CAPITAL

      • En lo concerniente a este tema, el empresario único esta vinculado a los siguientes deberes:

        • Fijar el monto del capital;

        • Identificar y describir los bienes con los cuales paga dicho capital;

        • Avaluar tales bienes;

        • Responder por el avalúo asignado, lo cual significa que se aporta por $1.000.oo lo que tiene solo vale $100.oo, tendrá que responder frente a los acreedores de la empresa unipersonal con sus otros bienes, hasta $900.oo

        Si entre los aportes figuran bienes cuya enajenación exija escritura publica, la empresa unipersonal deberá constituirse por este medio y registrarse como la ley disponga.

        Lo anterior concluye que el aporte a una empresa unipersonal es una verdadera enajenación de una persona ( el empresario) a otra doferente (la empresa), razón por la cual tendrá todas las consecuencias legales y fiscales propias del tal acto, aunque en términos reales, no jurídicos, el bien no haya salido de la esfera de un solo individuo.

      • CUOTAS

      • De la misma manera que en las sociedades limitadas, la nueva ley dispone que el capital empresarial se divida en cuotas de igual valor, disposición que no tiene razón de ser si se considera que el titular de ellas solo puede ser una persona y se advierte además que, cuando venda a otras, esa división en partes de nada servirá pues la empresa tendrá que cambiar los estatutos para convertirse a sociedad.

      • DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN

      • Nada dice la ley acerca de la dirección de la empresa unipersonal pero puede entenderse sin dificultad que está corresponderá al empresario único, quien, constituido en "asamblea", aprobará las decisiones básicas, atinentes a los estados financieros, informes y cuentas de los administradores, utilidades y reservas, reformas estatutarias, etc.

        En cuanto a la administración, es decir, la cotidiana gestión de los negocios empresariales, el nuevo estatuto concede la más amplia libertad para estructurarla y organizarla, exigiendo tan solo que se precisen las facultades y se identifiquen los administradores designados.

        Podrá, tanto, el titular una administración con junta directiva y representante legal como en las anónimas o limitarse a solo este último o, inclusive, asumir él ,mismo la gestión de los negocios sociales, o adoptar cualquiera otra variante que le parezca conveniente y sea legal.

        Si no se precisan las facultades de los administradores, se entenderá que éstos podrán realizar, sin limitación, todas las operaciones previstas en el objeto empresarial.

      • REGISTRO.

      • El documento constitutivo debe ser inscrito en la Cámara de Comercio, pero ésta tendrá la facultad de negarse a ello si aquel no cumple con todos los requisitos exigidos para su elaboración, los cuales se enuncian:

        Requisitos:

      • Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del empresario

      • Denominación o razón social con la expresión Empresa Unipersonal o sigla E.U so pena de responder ilimitadamente.

      • Domicilio de la empresa unipersonal.

      • Termino de duración

      • Enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se diga cualquier acto lícito de comercio.

      • Monto del capital, descripción de bienes aportados con su valor (se responde por el valor asignado a los bienes en este documento). Si hay inmuebles, certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos públicos.

      • Numero de cuotas de igual valor ene que se divide el capital.

      • Forma de administración, datos de administradores. Si no se limitan, se podrán adelanta todos los actos comprendidos dentro de las actividades previstas. Si se delega totalmente el empresario no puede realizar actos a nombre de la empresa unipersonal

      • No hay registro por la Cama si no se cumplen todos los requisitos esto hace parte del control de legalidad expreso.

      • Hay que tener en cuenta que solo se habla de la inscripción y no la matricula de la nueva persona jurídica; sin embargo, esta puede ser de todos modos necesaria dado que la empresa, por tener personalidad, es una comerciante como cualquier otro.

        La inscripción requiere además la presentación personal del titular o de su representante, lo cual es correcto pues atiende a la necesidad de garantizar el reconocimiento del documento constitutivo, que no había sido exigido previamente, con ocasión de su elaboración y firma.

      • RESPONSABILIDAD DE LOS SOCIOS

      • Ordena la nueva ley en esta materia se rija por lo previsto en el régimen general se sociedades; es esta una de las varias remisiones que se hace a dicho régimen, las cuales comprueban que la empresa unipersonal es en buena parte una sociedad unipersonal con nombre inadecuado.

      • PROHIBICIONES

        • RETIRO DE BIENES : Se prohibe terminantemente al empresario retirar para si o para un tercero cualquiera clase de bines de la empresa unipersonal, salvo los que correspondan a utilidades debidamente comprobadas.

        La prohibición del retiro de bienes no significa que la empresa unipersonal carezca de capacidad jurídica para enajenar sus activos fijos a título oneroso, tal interpretación supondría una congelación de bienes incompatible con el libre ejercicio del comercio y carecería de un apoya convincente en los textos del nuevo estatuto legal.

        • OPERACIONES CON EL EMPRESARIO: En la segunda prohibición la ley ordena que el titular y la empresa unipersonal no celebren contrato alguno y que tampoco los pacten entre sí empresas unipersonales pertenecientes a la misma persona. En caso de hacerlo se sanciona con la ineficacia.

      • CESION DE CUOTAS

      • Las cuotas en que se divide el capital empresarial pueden ser cedidas por el titular a otra u otras personas, acto que tiene el carácter de reforma estatutaria y que, por ende, exige documento escrito y ulterior inscripción en el registro mercantil, momento este último a partir del cual producirá efectos la operación.

        Por otra parte, la nueva ley dispone que la inscripción no podrá ser efectuada sino con la concurrencia a la cámara del cedente y el cesionario o de sus respectivos representantes.

        Si la cesión comprende la totalidad de las nuevas cuotas empresariales a favor de una sola persona, la empresa unipersonal continuara inalterable, con la condición que hasta ahora ha tenido; por el contrario, si como consecuencia de la enajenación los propietarios llegan a ser varios, será ineludible que dicha empresa se convierta en sociedad.

        Pueden cederse cuotas:

      • Total o parcialmente a persona natural o persona jurídica

      • Se hace o documento escrito.

      • Inscrito en el Registro Publico Mercantil.

      • Produce efectos solo al inscribirse.

      • Al acto acuden cedente y cesionario por si o por representante so pena de negación del registro

      • CONVERSIÓN

      • Dice el legislador al regular esta materia que, cuando por obra de la cesión o de cualquier otro acto jurídico, la empresa llaga a pertenecer a varias personas, tendrá que convertirse en sociedad, con observancia de los siguientes requisitos.

        • Elaboración y aprobación de los nuevos estatutos sociales, para lo cual los nuevos titulares disponen de un término de seis meses, contados a partir de la inscripción de la cesión o del otro acto jurídico en el registro mercantil.

        • Solemnización por escritura publica de los estatutos acordados, la cual debe ser firmada por todos los socios.

        • Inscripción por escritura en el registro mercantil.

        Cumplido lo anterior, la empresa unipersonal queda legalmente convertida en sociedad y ésta puede continuar los negocios de aquélla sin solución de continuidad, adquiriendo los correspondientes derechos y asumiendo las obligaciones preexistentes.

        De acuerdo con estas normas, en lo sucesivo será necesario distinguir con precisión entre los términos "transformación" y "conversión", aunque sus efectos sean prácticamente iguales; la primera indicará, como siempre ha sido, el cambio de una sociedad pluripersonal de una forma a otra y la segunda hará referencia al paso de la empresa unipersonal a sociedad o de ésta a aquella.

        El fenómeno de la conversión puede presentarse en sentido inverso, lo cual ocurrirá cuando el número de socios de una compañía quede reducido a uno solo, situación en la que ésta, sin necesidad de liquidarse, puede pasar a revestir la forma de empresa unipersonal, siempre y cuando el asociado único, dentro los seis meses siguientes a la reducción, solemnice por escritura publica e inscriba los nuevos estatutos; si así sucede, la nueva empresa unipersonal asumirá sin solución de continuidad los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta.

        En caso de la conversión de empresa unipersonal a sociedad, la nueva ley da seis meses para la elaboración de los estatutos, pero no para la escrituración e inscripción, actos estos que pueden quedar fuera de termino; en cambio, para la conversión de sociedad a empresa unipersonal, todo el trámite debe ser agotado en los seis meses.

        Esto se podría haber evitado si el legislador hubiese adoptado la sociedad unipersonal, porque con esta el cambio deuno a varios socios o de varios a uno no exigiría conversión alguna de modo que la sociedad podría continuar con igual régimen y sin diligencias innecesarias.

        La nueva sociedad asume sin solución de continuidad derechos y obligaciones de la anterior.

      • JUSTIFICACIÓN DE LAS UTILIDADES

      • Las utilidades que genere la empresa unipersonal deben estar por estados financieros elaborados conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador publico independiente.

      • CAUSALES DE DISOLUCIÓN

      • La empresa unipersonal se disolverá:

        • Por voluntad del titular único

        • Por vencimiento del término estatutario salvo prórroga documentada e inscrita con anterioridad.

        • Por muerte del titular único, pero solo cuando se haya estipulado en el documento constitutivo o en sus reformas; ningún otro suceso que afecte la persona del empresario, por grave que pueda ser, como su incapacidad permanente, física o jurídica, produce la disolución de la empresa unipersonal.

        • Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas.

        • Por orden de autoridad competente.

        • Por iniciación del trámite de liquidación obligatorio.

        • Por pérdidas que reduzcan patrimonio a menos del 50%

        Requisitos:

        Documento privado excepto cuando hay bienes inmuebles, igual se dan seis meses para solucionar.

      • Liquidación.

      • Disuelta la empresa unipersonal sin que oportunamente se haya hecho lo necesario para evitar el fenómeno, deberá procederse a su liquidación, de acuerdo con el procedimiento señalado para las sociedades de responsabilidad limitada; siendo esta una errónea referencia ya que en el Código de Comercio no tiene señalado un procedimiento especial para su liquidación, dado que ésta se realiza según normas que, en general, son iguales para las distintas especies de sociedad.

        Actuara como liquidador el mismo empresario o la persona que éste designe o la que nombre la Superintendencia de Sociedades a solicitud de cualquier acreedor; se trata de otra norma carente de justificación, úes no se ve porqque pueda el estado intervenir en un proceso particular, privado a su titular único de toda posibilidad de liquidarlo, por la sola circunstancia de que así lo haya querido uno de sus acreedores, esta grave medida solo podría tener una base razonable en ciertas situaciones especiales como la incapacidad permanente del empresario, el abandono de sus negocios, etc.

      • LEGISLACION SUBSIDIARIA.

      • En lo previsto en la nueva ley para la empresa unipersonal, ésta ordenada que se apliquen las disposiciones sobre las sociedades de responsabilidad limitada y si ellas son insuficientes, las normas generales sobre las sociedades mercantiles.

        Adicionalmente, deberán entenderse aplicables a la empresa unipersonal las referencias que se hagan a las sociedades en los estatutos sobre inhabilidades e incompatibilidades previstos en la Constitución y la ley.

      • CONTROL

      • En los casos que determine el Presidente de la República las empresas unipersonales quedarán sometidas a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades, norma cuya inconstitucionalidad parece clara pues el numeral 24 del art. 189 de la Carta solo concede esta atribución respecto de "las entidades cooperativas y las sociedades mercantiles"

      • CONCLUSIONES. IDENTIDADES Y DIFERENCIAS.

      • La empresa unipersonal ha sido objeto de una acentuada asimilación a la sociedad mercantil; así lo comprueba el hecho de la brevedad de su régimen y la necesidad de acudir a las normas sociales cada que aquél calle o falle; es preciso reconocer, sin embargo, que el nuevo legislador logró darle parcialmente una configuración propia, un esquema original, que en varios puntos la separa de las compañías comerciales; a modo de resumen y conclusiones son:

        • Es aplicable a ella la doctrina del disregard, en caso de actuación ilícita del titular.

        • Se constituye por documento privado, no por escritura pública.

        • La personería se adquiere por el registro, no por el documento constitutivo.

        • Se le permite redactar el objeto social en términos genéricos, que comprendan, inclusive, cualquier acto lícito del comercio.

        • Su duración puede ser indefinida.

        • Se le prohibe contratar con el titular único y con otras empresas unipersonales.

        ANEXOS

        LEY 222 DE 1995

        CAPITULO VIII

        Empresa Unipersonal

        Artículo 71. CONCEPTO DE EMPRESA UNIPERSONAL.

        Mediante la Empresa Unipersonal una persona natural o jurídica que reúna las calidades requeridas para ejercer el comercio, podrá destinar parte de sus activos para la realización de una o varias actividades de carácter mercantil.

        La Empresa Unipersonal, una vez inscrita en el registro mercantil, forma una persona jurídica.

        Parágrafo. Cuando se utilice la empresa unipersonal en fraude a la ley o en perjuicio de terceros, el titular de las cuotas de capital y los administradores que hubieren realizado, participado o facilitado los actos defraudatorios, responderán solidariamente por las obligaciones nacidas de tales actos y por los perjuicios causados.

        Artículo 72. REQUISITOS DE FORMACION.

        La Empresa Unipersonal se creará mediante documento escrito en el cual se expresará:

        1. Nombre, documento de identidad, domicilio y dirección del empresario;

        2. Denominación o razón social de la empresa, seguida de la expresión "Empresa Unipersonal", o de su sigla E.U., so pena de que el empresario responda ilimitadamente.

        3. El domicilio.

        4. El término de duración, si éste no fuere indefinido.

        5. Una enunciación clara y completa de las actividades principales, a menos que se exprese que la empresa podrá realizar cualquier acto lícito de comercio.

        6. El monto del capital haciendo una descripción pormenorizada de los bienes aportados, con estimación de su valor. El empresario responderá por el valor asignado a los bienes en el documento constitutivo.

        Cuando los activos destinados a la empresa comprendan bienes cuya transferencia requiera escritura pública, la constitución de la empresa deberá hacerse de igual manera e inscribirse también en los registros correspondientes.

        7. El número de cuotas de igual valor nominal en que se dividirá el capital de la empresa.

        8. La forma de administración y el nombre, documento de identidad y las facultades de sus administradores. A falta de estipulaciones se entenderá que los administradores podrán adelantar todos los actos comprendidos dentro de las actividades previstas.

        Delegada totalmente la administración y mientras se mantenga dicha delegación, el empresario no podrá realizar actos y contratos a nombre de la Empresa Unipersonal.

        Parágrafo. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir el documento mediante el cual se constituya la empresa unipersonal, cuando se omita alguno de los requisitos previstos en este artículo o cuando a la diligencia de registro no concurra personalmente el constituyente o su representante o apoderado.

        Artículo 73. RESPONSABILIDAD DE LOS ADMINISTRADORES.

        La responsabilidad de los administradores será la prevista en el régimen general de sociedades.

        Artículo 74. APORTACION POSTERIOR DE BIENES.

        El empresario podrá aumentar el capital de la empresa mediante la aportación de nuevos bienes. En este caso se procederá en la forma prevista para la constitución de la empresa. La disminución del capital se sujetará a las mismas reglas señaladas en el artículo 145 del Código de Comercio.

        Artículo 75. PROHIBICIONES.

        En ningún caso el empresario podrá directamente o por interpuesta persona retirar para sí o para un tercero, cualquier clase de bienes pertenecientes a la Empresa Unipersonal, salvo que se trate de utilidades debidamente justificadas.

        El titular de la empresa unipersonal no puede contratar con ésta, ni tampoco podrán hacerlo entre sí empresas unipersonales constituidas por el mismo titular. Tales actos serán ineficaces de pleno derecho.

        Artículo 76. CESION DE CUOTAS.

        El titular de la empresa unipersonal, podrá ceder total o parcialmente las cuotas sociales a otras personas naturales o jurídicas, mediante documento escrito que se inscribirá en el registro mercantil correspondiente. A partir de este momento producirá efectos la cesión.

        Parágrafo. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de inscribir la correspondiente cesión cuando a la diligencia de registro no concurran el cedente y el cesionario, personalmente o a través de sus representantes o apoderados.

        Artículo 77. CONVERSION A SOCIEDAD.

        Cuando por virtud de la cesión o por cualquier otro acto jurídico, la empresa llegare a pertenecer a dos o más personas, deberá convertirse en sociedad comercial para lo cual, dentro de los seis meses siguientes a la inscripción de aquélla en el registro mercantil se elaboraran los estatutos sociales de acuerdo con la forma de sociedad adoptada. Estos deberán elevarse a escritura pública que se otorgará por todos los socios e inscribirse en el registro mercantil. La nueva sociedad asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la empresa unipersonal.

        Transcurrido dicho término sin que se cumplan las formalidades aludidas, quedará disuelta de pleno derecho y deberá liquidarse.

        Artículo 78. JUSTIFICACION DE UTILIDADES.

        Las utilidades se justificarán en estados financieros elaborados de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados y dictaminados por un contador público independiente.

        Artículo 79. TERMINACION DE LA EMPRESA.

        La Empresa Unipersonal se disolverá en los siguientes casos:

        1. Por voluntad del titular de la empresa.

        2. Por vencimiento del término previsto, si lo hubiere, a menos que fuere prorrogado mediante documento inscrito en el registro mercantil antes de su expiración.

        3. Por muerte del constituyente cuando así se haya estipulado expresamente en el acto de constitución de la empresa unipersonal o en sus reformas.

        4. Por imposibilidad de desarrollar las actividades previstas.

        5. Por orden de autoridad competente.

        6. Por pérdidas que reduzcan el patrimonio de la empresa en más del cincuenta por ciento.

        7. Por la iniciación del trámite de liquidación obligatoria.

        En el caso previsto en el numeral segundo anterior, la disolución se producirá de pleno derecho a partir de la fecha de expiración del término de duración, sin necesidad de formalidades especiales. En los demás casos, la disolución se hará constar en documento privado que se inscribirá en el registro mercantil correspondiente.

        No obstante, podrá evitarse la disolución de la empresa adoptándose las medidas que sean del caso según la causal ocurrida, siempre que se haga dentro de los seis meses siguientes a la ocurrencia de la causal.

        La liquidación del patrimonio se realizará conforme al procedimiento señalado para la liquidación de las sociedades de responsabilidad limitada. Actuará como liquidador el empresario mismo o una persona designada por éste o por la Superintendencia de Sociedades, a solicitud de cualquier acreedor.

        Artículo 80. NORMAS APLICABLES A LA EMPRESA UNIPERSONAL.

        En lo no previsto en la presente Ley, se aplicará a la empresa unipersonal en cuanto sean compatibles, las disposiciones relativas a las sociedades comerciales y, en especial, las que regulan la sociedad de responsabilidad limitada.

        Así mismo, las empresas unipersonales estarán sujetas, en lo pertinente, a la inspección, vigilancia o control de la Superintendencia de Sociedades, en los casos que determine el Presidente de la República.

        Se entenderán predicables de la empresa unipersonal las referencias que a las sociedades se hagan en los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades previstos en la Constitución o en la ley.

        Artículo 81. CONVERSION EN EMPRESA UNIPERSONAL

        Cuando una sociedad se disuelva por la reducción del número de socios a uno, podrá, sin liquidarse, convertirse en empresa unipersonal, siempre que la decisión respectiva se solemnice mediante escritura pública y se inscriba en el registro mercantil dentro de los seis meses siguientes a la disolución. En este caso, la empresa unipersonal asumirá, sin solución de continuidad, los derechos y obligaciones de la sociedad disuelta.

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    Enviado por:Hades
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