Derecho
Elementos del Estado
LOS ELEMENTOS DEL ESTADO
A. EL TERRITORIO DEL ESTADO
a. el territorio del estado como ámbito espacial de validez del orden jurídico nacional.
La unidad del territorio espacial, es una unidad jurídica no geográfica natural. Pues el territorio del estado no es en realidad sino el ámbito espacial de validez del orden jurídico llamado Estado. Estos órdenes normativos, se caracterizan por el hecho de que sus ámbitos espaciales de validez se encuentran limitados.
b. la limitación del ámbito espacial de validez del orden jurídico nacional por el orden jurídico internacional.
El territorio del estado es el espacio dentro del cual los actos de este se permite que se realicen, es decir, sus órganos, están autorizados por el derecho internacional para ejecutar los ordenes jurídicos nacionales.
La validez del orden jurídico nacional esta limitada por el orden jurídico internacional a u cierto espacio, no significa que el orden jurídico nacional esta autorizada únicamente para regular la conducta de los individuos que viven en ese espacio. La restricción se refiere solamente a los actos coactivos establecidos por el orden jurídico nacional y el procedimiento que conduce a tales actos.
Un Estado puede, sin violar el derecho internacional, enlazar sanciones a hechos antijurídicos cometidos dentro del territorio de otro Estado.
c. el territorio del Estado en sentido estricto y en sentido amplio.
El territorio del Estado en sentido estricto: es el espacio dentro del cual un Estado, esta facultado para ejecutar actos coactivos, con exclusión de los otros Estados.
El territorio en sentido amplio: son las áreas en las cuales, con ciertas restricciones, todos los Estados están facultados para realizar actos coactivos. Tales áreas son el mar (o alta mar) y los territorios que tienen carácter de tierras no estatales, en cuanto no pertenecen jurídicamente a ningún estado en particular.
d. la “impenetrabilidad” del Estado.
un Estado es” impenetrable”, en cuanto el orden jurídico nacional tiene validez exclusiva para un cierto territorio y que dentro de ese territorio todos los individuos se hallan sometidos única y exclusivamente a ese orden jurídico nacional o al poder coactivo de ese Estado.
Sin embargo, existen excepciones, como lo es en tiempo de guerra, el derecho internacional general permite al Estado ejecutar actos coactivos en el territorio extranjero ocupado limitadamente por el. Otro caso, es el Estado federal.
e. limites del territorio estatal. (Cambios en el status territorial).
La validez exclusiva de un orden jurídico nacional subsiste, mientras ese orden, es eficaz, es decir, es permanentemente aplicado y los actos coactivos establecidos por él efectivamente se realizan. Este es el principio jurídico de acuerdo con el cual se determinan los limites el Estado sobre la superficie terrestre.
La teoría tradicional distingue entre limites “naturales” y “artificiales”, o sea, jurídicos, pero los de un Estado tiene siempre carácter jurídico, coincidan o no con las fronteras “naturales” como un río o una cordillera.
f. el territorio del Estado como espacio tridimensional.
El territorio del Estado, como ámbito espacial de validez del orden jurídico nacional, no es una superficie, sino un espacio de tres dimensiones.
La validez, lo mismo que la eficacia del orden jurídico nacional no solo se extienden a lo ancho ya lo largo, sino también en altura y profundidad.
Es posible que el Estado aéreo, lo mismo que el subsuelo tenga, el carácter de territorio no estatal.
g. relación entre el Estado y su territorio.
Este problema debe ser eludido por ser falso.
No hay ninguna relación entre el Estado y su territorio, pues este es solamente el ámbito espacial de validez del orden jurídico nacional.
B. EL TIEMPO COMO ELEMENTO DEL ESTADO.
A. el ámbito temporal de validez del orden jurídico nacional.
Así como el territorio es un elemento del Estado, en cuanto constituye el ámbito territorial de validez del orden jurídico nacional, el tiempo, el periodo de su existencia, en cuanto constituye el correspondiente ámbito temporal de validez. Ambas esferas son limitadas. Así como el Estado no es especialmente infinito, tampoco es eterno en el tiempo.
b. nacimiento y muerte del Estado.
1. limitación del ámbito temporal de validez del orden jurídico por el orden jurídico internacional.
Se reconoce generalmente que la cuestión de si un nuevo Estado ha adquirido existencia, o uno viejo ha dejado de existir, de acuerdo con el derecho internacional, cuando, el primero, un gobierno se ha constituido así mismo, si esta en condiciones de obtener una obediencia permanente de lo individuos que viven en ese territorio y que estos no hayan pertenecido a ningún Estado, el segundo, difiere del primero, cuando la población ya constituida el territorio de un Estado, únicamente podrá decirse que ha establecido un nuevo gobierno.
2. la identidad del Estado.
Un Estado permanece el mismo mientras se mantiene la continuidad del orden jurídico nacional, un Estado deja de existir cuando el gobierno ya no esta en condiciones de lograr obediencia en relación con el orden coercitivo que anteriormente había sido eficaz en ese territorio. La identidad del Estado en el tiempo esta directamente basada en el territorio, y sólo indirectamente en la de la población que habita.
3. el nacimiento y la extinción del Estado como problema jurídico.
El problema sobre el principio y el fin de la existencia del Estado, únicamente es jurídico. Un orden jurídico nacional empieza a ser valido cuando adquiere eficacia en su totalidad, y deja de serlo cuando pierde su eficacia.
c. reconocimiento.
1. reconocimiento de una comunidad como Estado.
En el sentido del derecho internacional, una comunidad es un Estado si los individuos que a ella pertenecen viven en un determinado territorio bajo un gobierno independiente y efectivo
2. reconocimiento de jure y reconocimiento de facto.
En general se cree que el de jure es definitivo, mientras que el de facto es solo provisional y puede, por tanto, ser retirado. Si esa distinción se hace realmente al político de reconocimiento, tendrá que observarse que la declaración de que se esta dispuesto a entrar en relaciones normales, con un nuevo Estado, no constituye ninguna obligación jurídica. Desde un punto de vista del acto jurídico la distinción entre reconocimiento de jure y de facto no tiene importancia.
3. reconocimiento con fuerza retroactiva.
De acuerdo con el derecho internacional general los Estados se encuentran facultados para determinar si una comunidad es o a dejado de ser un Estado, tal caso puede establecerse en cualquier tiempo. Estos estados pueden fijar la fecha y realizar su reconocimiento o el actus contrarius retroactivamente, declarando que la comunidad en cuestión empezó a llenar o dejó de llenar las condiciones prescritas del derecho internacional antes de la fecha de reconocimiento.
4. reconocimiento por admisión de las Ligas de las Naciones.
En el pacto de las Ligas de las Naciones, en el articulo primero, sección dos dice: “cualquier Estado, dominio o colonia que se gobierne plenamente así mismo no mencionados en el anexo puede llegar a ser miembro de las Ligas de las Naciones si su admisión es consentida por las dos terceras partes de la asamblea. Sin embargo, es posible que una comunidad haga parte de la Liga aún cuando tal comunidad haya sido reconocida por uno u otro de los miembros que votaron contra su admisión.
5. reconocimiento de los gobiernos.
Según las normas del derecho internacional, un gobierno es el conjunto de individuos que, en virtud de la constitución efectiva de un Estado, es competente para actuar en nombre el Estado en sus relaciones con la comunidad internacional.
El reconocimiento de este solo tiene significación político y no jurídico, es consecuencia de las reglas del derecho internacional según la cual es libre para instituir por si mismo el gobierno que desee con tal que no viole los derechos de otros Estados, y dicho gobierno sea efectivo
6. reconocimiento de los insurgentes como poder beligerante.
Este reconocimiento presupone guerra civil según condiciones establecidas por el derecho internacional, esa guerra civil puede asumir el carácter de guerra internacional las condiciones son:
1. los insurgentes deben tener un gobierno y una organización militar propios.
2. la insurgencia tiene que conducirse en las formas técnicas usuales de la guerra para poder, para poder asumir las características de la guerra.
3. el orden establecido por los revolucionarios debe ser efectivo en relación con una determinada parte del territorio de ese Estado.
El reconocimiento puede ser efectuado por el gobierno legítimo contra el cual la insurgencia se dirige, implicaría la exención de responsabilidad efectivamente los acontecimientos que puedan ocurrir en el territorio por ellos.
Las dos funciones mas importantes de ese acto de reconocimiento, es la transformación de la guerra civil en guerra internacional y la regulación de la responsabilidad internacional.
d. sucesión de Estados.
El territorio de un Estado puede ser parte de otro Estado por medio de intratado internacional o por la voluntad de una parte de la población en contra de un Estado. Esto es lo que se llama sucesión de Estados.
No puede haber sucesión de Estados, cuando la totalidad de un territorio de un Estado se convierta en otro, seria imposible, pues, siendo el territorio idéntico, la identidad del Estado subsiste.
e. servidumbres estatales.
Las servidumbres estatales son definidas como” restricciones” hechas por tratado a la supremacía territorial de un Estado, en virtud de las cuales una parte o la totalidad del territorio de este se hace servir en forma limitada y perpetua a cierto propósito o interés de otro Estado.
C. EL PUEBLO DEL ESTADO.
a. el pueblo del Estado como ámbito personal de validez del orden jurídico nacional.
al pueblo del Estado son los individuos cuya conducta se encuentra regulada por el orden jurídico nacional: se trata del ámbito personadle validez de dicho orden.
b. limitación del ámbito personal de validez del orden jurídico nacional por el orden jurídico internacional.
De acuerdo con el derecho internacional coercitivo establecido por el orden nacional únicamente puede dirigirse contra individuos que se encuentran dentro del territorio estatal o de validez del orden jurídico nacional.
c. extraterritorialidad; protección de los extranjeros.
De acuerdo con el derecho internacional, ciertos individuos como jefes de Estado, diplomáticos o fuerzas armadas de otros Estados, pueden disfrutar de una excepción relativamente a la aplicación de las leyes ordinarias del Estado, ningún acto coercitivo, ni procedimiento judicial que tienda a la aplicación de sanciones, debe disfrutar de una protección especial en lo que respecta a seguridad personal, garantías de un mínimo de derechos y abstención de imposición de ciertos deberes.
d. ciudadanía (nacionalidad).
1. servicio militar.
El mas importante entre los deberes, según el orden jurídico nacional, es el de ser militar.
Según el derecho internacional, no se permite a un Estado obligar a cuidadnos de otro a prestar contra su voluntad ese servicio. Aunque se permite aceptar en su ejército voluntario a ciudadanos que a su vez sean ciudadanos del Estado que imponen la obligación.
2. fidelidad.
Es usualmente citada como uno de los deberes específicos de los nacionales. La fidelidad se define como “la sumisión del súbdito debe al soberano, correlativamente a la protección que recibe”.
3. derechos políticos.
Son definidos como los que dan a su poseedor la facultad de intervenir en la formación de la voluntad del Estado. Concede al individuo la posibilidad jurídica de participar en la creación o ejecución de los preceptos del derecho.
También se consideran usualmente ciertas libertades garantizadas por la constitución.
Considera usual la capacidad de ser designadas para el desempeño de un cargo público.
4. expulsión.
Solo los nacionales tienen derecho de residir dentro del territorio del Estado, el derecho de no ser expulsado del mismo.
5. extradición
Un Estado puede pedir a otro la extradición de un individuo, especialmente con el fin de hallarse en condiciones de perseguirle legalmente a consecuencia de un delito cometido en el territorio del Estado que hace la solicitud.
6. protección de los ciudadanos.
El nacional debe fidelidad a su Estado y tiene derecho a que éste le proteja. La fidelidad y protección son consideradas como obligaciones reciprocas.
Según el derecho internacional todo Estado tiene la facultad de salvaguardar los intereses de sus nacionales contra violaciones de otros Estados.
7. jurisdicción sobre los nacionales en el extranjero.
El nacional se encuentra sujeto al poder del Estado, aún cuando no se halle dentro de su territorio. Significa encontrase legalmente sujeto al orden jurídico.
8. adquisición y pérdida de la nacionalidad.
La nacionalidad se adquiere por nacimiento dentro del territorio del Estado o por residencia en éste durante cierto tiempo, la legitimación, la adopción y el acto legislativo o administrativo.
9. nacionalidad de las personas jurídicas.
La cuestión no consiste en saber si y cuándo cierta persona jurídica tiene la nacionalidad de un cierto Estado, sino, si y cuándo, es aconsejable someter a las personas jurídicas a las leyes de un Estado que, de acuerdo con las prescripciones de tales leyes, sólo son aplicables a los ciudadanos de dicho Estado.
10. ¿es la nacionalidad una institución necesaria?
La institución jurídica nacional tiene mayor importancia en las relaciones interestatales, que dentro de cada Estado.
Cuando un orden jurídico nacional no contiene normas, que sean solamente aplicables a los nacionales, entonces la nacionalidad es una institución jurídica que crece de significación.
G. EL PODER DEL ESTADO.
a. el poder del estado como validez y eficacia del orden jurídico nacional.
La soberanía es la característica del poder, el poder tiene que ser válido y eficaz dentro del ordenamiento jurídico nacional. Es característico que el pueblo en estas condiciones se encuentre sujeto.
Es posible hallar tres poderes del Estado, legislativo, ejecutivo y judicial, aquí la palabra poder es entendida como función del Estado.
b. los poderes o funciones del Estado. Legislación y ejecución.
La función ejecutiva y judicial tiene una relación mayor entre sí, que la que guardan con la función legislativa.
La función legislativa es crear leyes.
La función ejecutiva y judicial es ejecutar las normas jurídicas generales, es decir, la constitución. La diferencia que existe entre ambos es que en la primera, las funciones son delegadas a los tribunales y en la segunda son designadas a los órganos ejecutivos o administrativos.
A su vez, el poder ejecutivo es subdividido en dos funciones diferentes las llamadas política y administrativa. Se refieren usualmente ciertos actos que tienden a la dirección de la administración y que son políticamente importantes.
Esta división, tiene un carácter mas bien político que jurídico, desde éste punto de vista podría asignarse todo el dominio del poder ejecutivo con el nombre de administración.
Siendo así, las funciones del derecho son idénticas a las funciones del Estado. La diferencia entre los tres poderes del Estado es lo que diferencia creación y aplicación del derecho.
C. el poder legislativo.
Por legislación se entiende como la creación de normas jurídicas llamadas legislación y la de normas generales que regulan este proceso legislativo, llamada constitución.
El concepto moderno de legislación empezó a existir en lugar de la creación consuetudinaria.
Desde un punto de vista funcional, no existe una esencial diferencia entre normas, leyes, normas o estatutos creada por el cuerpo legislativo. Las creadas por el poder ejecutivo no se llaman leyes sino ordenanzas o decretos.
Desde un punto de vista sistemático, no es correcto referir a la función ejecutiva la creación de normas generales, cuando, por excepción, son creadas por el jefe de Estado en vez de ser por el cuerpo legislativo.
Es impropio, también, cuando las normas generales son creadas por el poder ejecutivo clasificadas como decisiones y atribuidas a la función judicial.
Las normas generales del derecho consuetudinario son creadas por el poder legislativo y aplicadas o ejecutadas por el poder ejecutivo o por los jurisdiccionales en la misma forma que las leyes.
d. el poder legislativo y el poder judicial.
Su función es crear normas individuales con base en las generales creadas por la legislación, y hacer efectivas las sanciones estipuladas por esas normas generales y por normas individualizadas.
e. La constitución.
1. el concepto político de constitución.
La constitución del Estado forma la base del orden jurídico nacional.
Desde el punto de vista de la teoría del derecho, abarca las normas que regulan el proceso del legislativo. Desde el punto de vista de la teoría política abarca las normas que regulan la creación y la competencia de los órganos ejecutivos judiciales supremos.
2. constituciones rígidas y flexibles.
Las rígidas son opuestas a las flexibles, no están sujetas a las veleidades de la política ni a las veleidades de las mayorías o minorías. El cambio de la constitución se hace más difícil que la promulgación o reforma de estas leyes.
Las flexibles pueden ser modificadas o alteradas en la misma forma que las leyes ordinarias.
3. el contenido de la constitución.
A. el preámbulo.
es una introducción solemne, que expresa las ideas políticas, morales y religiosas que la constitución tiende a promover, no señala normas definidas en relación con la conducta humana, carece de un contenido jurídicamente importante, tiene un carácter mas bien ideológico que jurídico, sirve para darle a la constitución mayor dignidad y un grado mas alto de eficacia.
b. determinación del contenido de las leyes futuras.
La constitución tiene ciertas estipulaciones que se refieren a los oréanos, al procedimiento por el cual futuras leyes deberán ser promulgadas y el contenido de las leyes.
c. determinación de la funciona administrativa y de la función judicial ..
Las normas de la constitución no son necesariamente preceptos dirigidos en forma exclusiva al órgano legislativo. Pueden ser pueden ser aplicables y tener el carácter de prescripciones directas para los administrativos y judiciales.
d. la ley “inconstitucional”.
Una ley es “inconstitucional “cuando no se ajusta a la constitución.
e. prohibiciones constitucionales.
Son preceptos de la constitución que prohíben a los órganos de los poderes el inferir con determinados interese de los súbditos.
Los oréanos de los poderes legislativo, ejecutivo y judicial, son incapaces de funcionar sin estar autorizados por una norma jurídica general ya sea de derecho consuetudinario o de derecho escrito.
f. declaración de derechos.
Tienen en su mayoría el carácter de prohibiciones y mandatos dirigidos a los órganos de los poderes legislativo, ejecutivo, judicial. Solamente conceden al individuo un derecho, cuando este tiene la posibilidad de actuar contra el acto inconstitucional del órgano del Estado y cuando puede poner en movimiento un procedimiento que culmine en la unificación del propio acto inconstitucional.
g. garantías de la constitución.
La función esencial de la constitución, consiste en determinar la creación de normas jurídicas
generales, así como el contenido de las leyes futuras.
La constitución se estriba en garantizar que una norma inferior se ajuste a la superior que determina su creación o su contenido.
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Enviado por: | Judit Rodriguez Jiménez |
Idioma: | castellano |
País: | Colombia |