Economía y Empresa


Ejercicio profesional de Ciencias Económicas


EJERCICIO DE LA PROFESIÓN

Desde el momento en que un individuo cursa una carrera universitaria y recibe su diploma adquiere la condición de profesional.

Es indispensable que las cuestiones que se relacionan directa o indirectamente con la actuación del profesional se encuentren reguladas a través de normas que fijen criterios universales para el desarrollo de la profesión.

En la Argentina se crearon Consejos Profesionales de Ciencias Económicas -entes no estatales de derecho público, cuyas autoridades son elegidas por los matriculados- quienes tienen la facultad de dictar normas (éticas y técnicas) que regulen el ejercicio de la profesión y la función de ejercer la potestad disciplinaria.

La emisión de Normas Contables Profesionales y Legales se efectúan en el orden local, ya que las provincias no han delegado a la Nación las actividades de fiscalización sobre el accionar de los entes domiciliados en sus jurisdicciones; por lo tanto la Nación tiene jurisdicción sobre los entes domiciliados en Capital Federal.

Dada la organización federal del país en cada jurisdicción existe un Consejo Profesional de Ciencias Económicas, cuyo funcionamiento se rige:

  • En Capital Federal por la ley 20476, la cual es de aplicación al Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur.

  • En la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, por la ley 466.

  • En cada Provincia por la legislación local; siendo para la Provincia de Buenos Aires la ley 10620.

Según la ley 20476 el consejo profesional se conformará por quince miembros, los cuales deben estar inscriptos en algunas de las respectivas matriculas, con una antigüedad en el titulo no menor a cinco años, siendo el desempeño ad honorem y obligatorio. Las leyes 466 y 10.620, a diferencia de la 20.476 determinar el número de miembros que integrarán sus órganos en función de la cantidad de regiones que estén en su jurisdicción.

Ley 20476

Consejo Directivo

Comisión Fiscalizadora

Tribunal de Disciplina

Ley 466

Consejo Directivo

Tribunal de Ética Profesional

Comisión Fiscalizadora

Ley 10620

Asamblea

Consejo Directivo

Tribunal de Ética

Comisión Revisadora de Cuenta

Comités regionales

Cuerpos Delegados

FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y RESPONSABILIDADES DEL

CONSEJO PROFESIONAL

  • Cumplir y aplicar las leyes junto con sus decretos reglamentarios y otros relacionados con el ejercicio de la profesión.

  • Honrar el ejercicio de las profesiones; estimular la solidaridad y el bienestar entre sus miembros.

  • Cuidar que se cumplan las normas de ética que rigen el ejercicio de la profesión.

  • Velar para que sus miembros cumplan con las constituciones; y demás leyes que le correspondan según su jurisdicción.

  • Reglamentar y ordenar el ejercicio de las profesiones de Ciencias Económicas y regular y delimitar en sus relaciones con otras profesiones.

  • Perseguir y combatir el ejercicio ilegal de la profesión.

  • Servir a la administración publica.

  • Llevar un registro actualizado de las matriculas y los antecedentes disciplinario de los matriculados.

  • Conceder, denegar, suspender, cancelar y rehabilitar la inscripción en las matriculas.

  • Formar y promover el desarrollo de bibliotecas especializadas.

  • Dictar medidas y disposiciones que estime necesaria para el mejor desempeño de la profesión.

  • Dictar el Código de Ética y las normas de procedimiento para su aplicación.

  • Proponer al ejecutivo normas sobre aranceles de cada profesión.

  • Certificar y legalizar la firma de los matriculados.

  • Fijar, recaudar y administrar todos los recursos que ingresen a su patrimonio, realizando cualquier acto jurídico que no le este expresamente prohibido.

  • Resolver las apelaciones a las sanciones dispuestas por el tribunal de disciplina.

  • Asesorar en la preparación de planes de estudio relacionado con Ciencias Económicas.

Cabe señalar que la ley 466 establece como atribución del consejo resolver sobre la incorporación del consejo profesional de La Ciudad Autónoma de Bs. As. a entidades de segundo grado. Como consecuencia de esto, este Consejo a decidido no incorporarse al F.A.C.P.C.E. Esto se debe a tener discrepancia de criterio, en cuanto a las normas contables a aplicar.

RÉGIMEN DISCIPLINARIO

Los matriculados que incurran en actos u omisiones que violen los deberes inherentes al estado o ejercicio profesional serán pasible de las siguientes sanciones:

  • Advertencia

  • Amonestación privada

  • Apercibimiento público

  • Suspensión en el ejercicio de la profesión de un mes a un año

  • Cancelación de la matrícula.

Las sanciones se graduarán según la gravedad de la falta y los antecedentes del imputado y se dará publicidad para conocimiento de todos los matriculados y terceros.

El matriculado que no hubiere votado en la elección de autoridades sin causa comprobada, será pasible de una multa de hasta cinco veces el valor anual del derecho de ejercicio profesional vigente.

NORMAS SOBRE EL EJERCICIO DE LA PROFESION

Las normas que rigen el ejercicio de la profesión de Graduados en Ciencias Económicas son las siguientes:

  • Ley 20488 ( Ambito Nacional )

  • Ley 10620 (Ambito de la Pcia. De Bs As )

  • Decreto 16638/57 (Regulación de Honorarios)

Se entiende por ejercicio profesional todo acto realizado en forma personal que suponga, requiera o comprometa la aplicación de conocimientos. Dichos actos solo podrán ser ejercidos por aquellas personas de existencia visible que posean titulo expedido por universidades nacionales o provinciales, públicas o privadas que estén autorizadas; aquellos que posean títulos obtenidos en el exterior deberán revalidarlos.

Aquellos establecimiento de enseñanza privada que otorguen títulos de las profesiones reglamentadas por la ley 20488 no estando debidamente autorizados,

serán sancionados con una multa de mil a diez mil pesos por cada título expedido, clausurándoselos inmediatamente.

Para poder desempeñar la profesión es requisito obligatorio la inscripción en las respectivas matriculas de los Consejos Profesionales del país, según donde ejerza su profesión. ( Art. 1 Ley 20488; Art. 19 Ley 10620 ).

A diferencia de la 10620, la ley 20488 en su artículo primero enumera las profesiones que regula. Ellas son:

  • Licenciado en Economía

  • Contador Público

  • Licenciado en Administración

  • Actuarios

  • Equivalentes

Entiéndase por equivalente en los títulos universitarios de las especialidades de Ciencias Económicas a aquellos que poseen igual nivel educativo e idéntico nivel de grado de los títulos enunciados.

Las leyes consideran que se entiende como uso del titulo toda manifestación por la cual se demuestre la capacidad para el ejercicio de la profesión.

Podemos ejemplificar algunos de ellos:

  • Uso de leyendas, chapas, tarjetas, carteles o publicaciones de cualquier tipo.

  • Emisión o difusión de las palabras contador, economista, auditor experto, licenciado o similares y sus equivalentes en idiomas extranjeros.

  • Empleo de términos oficina, estudio, asesoría, entre otros.

La ley 20488 prevee un régimen sancionatorio para aquellas personas que ejercieran los servicios de las profesiones anteriormente enumeradas sin poseer título habilitante, o se les hubiere cancelado la matrícula sufrirán pena de un mes a un año de prisión; y aquellas que no se hubieran inscripto en la matrícula del respectivo Consejo Profesional deberán pagar multas de quinientos a cinco mil pesos.

INCUMBENCIAS

Ambas leyes enumeran las distintas funciones que pueden desempeñar los profesionales que ellas reglamentan.

Haremos mención exclusivamente a aquellas actividades que requieran el título de Contador Público (Art. 13 ley 20488; Art. 12 ley 10620).

*** En materia extrajudicial (Económica y Contable) Cuando los dictámenes e informes deban ser presentado ante poderes y entidades públicas, ante particulares o deban hacer fe pública en relación con las siguientes cuestiones:

  • Preparación, análisis y proyección de estados contables, presupuestarios, de costos y de impuestos.

  • Revisión de contabilidades y su documentación.

  • Cumplimiento de normas legales que regulan los libros de comercio.

  • Organización administrativo-contable y financiera de cualquier ente.

  • Elaboración e implantación de sistemas y procedimientos de trabajo administrativo-contable.

  • Supervisión en el relevamiento y valuación de inventarios para la constitución, disolución, liquidación, fusión, escisión, etc. de sociedades y transferencias de fondos de comercio.

  • Asesoramiento para el cumplimiento en el orden nacional, provincial y municipal de las normas tributarias, laborales y de la seguridad social.

  • Sindicaturas de sociedades comerciales.

  • Realización de trámites ante la administración publica por cuenta de todo tipo de entes en materia societaria, impositiva, aduanera o de seguridad social.

  • Atención y asesoramiento al contribuyente por inspecciones, verificaciones y demás etapas del procedimiento administrativo.

  • Toda otra cuestión en materia económica, financiera y contable que le sean propias.

*** En materia judicial (Para la producción y firma de dictámenes) en las siguientes cuestiones:

  • Para las funciones de síndico, según las disposiciones de la ley de concursos y quiebras.

  • En las liquidaciones de averías y siniestros relacionados con transportes en general para realizar cálculos y distribuciones.

  • Para estados de cuenta en disoluciones, liquidaciones y cuestiones patrimoniales de sociedades civiles y comerciales y rendición de cuentas de administración de bienes.

  • Peritaje en lo inherente en cuestiones de contabilidad y comercio en general.

  • Para dictámenes e informes contables en intervenciones judiciales.

  • Como perito en materia de su competencia y de todos los fueros.

  • Como veedor, interventor, liquidador, administrador judicial, etc. En sociedades civiles, comerciales y otras modalidades asociacionales.

El ejercicio en materia judicial (En la Pcia. De Bs. As también en materia extrajudicial) queda sujeto al requisito de independencia del profesional respecto de las partes.

Es notable destacar que se deberán aplicar las normas técnicas aprobadas por el consejo profesional correspondiente al emitir informes, dictámenes, certificaciones, etc.

MATRICULACIÓN

La ley de la provincia de Bs. As en su capitulo tercero hace expresa referencia a ciertas cuestiones relacionadas con la matriculación:

  • El solicitante deberá cumplir con los solicitados por el consejo y prestar juramento de respetar las normas éticas, las constituciones y las leyes.

  • Si algún profesional posee mas de un titulo habilitante deberá solicitar la inscripción en cada matricula correspondiente.

  • No podrán matricularse los que hayan perdido la nacional o ciudadanía por indignidad o los condenados a cualquier pena por delitos contra la propiedad, la administración en general, inhabilitación profesional, mientras dure la condena y los fallidos no rehabilitados.

  • Los solicitantes deberán abonar un derecho de inscripción, reinscripción, o rehabilitación.

  • Los matriculados abonaran periódicamente un derecho de ejercicio profesional que fije el consejo. La falta de pago de este derecho durante un año será causal de suspensión de la matricula, y si transcurre un año mas sin abonar se la cancelaran en forma automática.

  • Podrá reinscribirse en la matricula una vez pasados cinco años de la cancelación.

HONORARIOS

En el año 1957 se dicto el decreto ley N° 16638/57 que legislo sobre el tema honorarios de profesionales de Ciencias Económicas de la Cap. Fed.

Establece una escala aplicable según el monto del juicio cuando se trate de informes periciales.

Este decreto define la pericia como la opinión científica emitida por el profesional en Ciencias Económicas sobre asuntos de su competencia cuando le

fuera requerida en un juicio a efectos de tomar una decisión para resolverlo. Art. 3.

En los juicios de quiebra y convocatoria de acreedores los honorarios del síndico serán fijados en base a la labor desarrollada.

De ser imposible la aplicación del Art. 3 se consideraran:

  • El merito de los trabajos presentados.

  • La complejidad y carácter de la cuestión planteada.

  • La trascendencia moral y económica que tiene para las partes la cuestión en debate.

  • En ningún caso el honorario mínimo podrá ser inferior a $ 200.

Los gastos y viáticos por tareas fuera del domicilio del profesional serán independientes de sus honorarios.

La ley 10620 norma específicamente sobre los aranceles de honorarios de los contadores públicos.

Para determinar el honorario profesional se utilizara como unidad de medida cuyo importe será actualizado por el Consejo Profesional como máximo en forma trimestral.

La ley proporciona una escala y el correspondiente procedimiento para su aplicación para calcular los honorarios mínimos por emitir dictámenes sobre estados contables anuales o intermedios de todo tipo de entes.

Si su labor consiste en una certificación el honorario será convencional, no pudiendo ser inferior a 30 módulos.

Para labores de auditoria en particular el honorario no podrá ser inferior a 300 módulos.

Bibliografía

Caveda Walls, Alberto y Rosen, Monica Graciela. Etica y estado profesional Editorial Buyatti 1998.

Fowler Newton, Enrique. Cuestiones fundamentales de auditoria. Editorial Macchi 1998.

Ley 10620.

Ley 20476.

Ley 20488.

Ley 466.

Decreto Ley 16638/57.

Internet: www.aaba.org.com

www.legislaw.com.ar

Seminario de Práctica Profesional Administrativo Contable

Unidad 1, Punto 1




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Enviado por:Pao
Idioma: castellano
País: Argentina

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